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Document 52002XG1231(01)

Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania

DO C 331 de 31.12.2002, p. 1–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002XG1231(01)

Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania

Diario Oficial n° C 331 de 31/12/2002 p. 0001 - 0016


Comunicación relativa a la apertura de los contingentes fijados mediante la Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania

(2002/C 331/01)

1. Los productos siderúrgicos clasificados en las partidas arancelarias determinadas en la Decisión del Consejo (véase el apéndice 1 del anexo) y originarios de Ucrania podrán ser importados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 dentro de los límites fijados en el apéndice 7 del anexo.

2. Los límites cuantitativos se gestionarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo.

Las solicitudes de licencias podrán enviarse a las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el apéndice 5 del anexo.

ANEXO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente anexo se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el apéndice 1 originarios de Ucrania.

2. Para los fines del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el apéndice 1.

3. La clasificación de productos que figura en el apéndice 1 estará basada en la nomenclatura combinada (NC).

4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

5. Los procedimientos para la comprobación del origen de los productos mencionados en el apartado 1 figuran en la oportuna legislación comunitaria vigente.

Artículo 2

Límites cuantitativos

1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuran en el apéndice 1 se someterán a los límites cuantitativos anuales establecidos en el apéndice 7. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de Ucrania que figuran en el apéndice 1 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3. Para los fines del presente anexo, se considerará que el envío de productos ha tenido lugar en la fecha en la que se hayan cargado en el medio de transporte elegido.

Artículo 3

Regímenes de suspensiones

1. Los límites cuantitativos enumerados en el apéndice 7 no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes que se aplican a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el apéndice 7.

Artículo 4

Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios

1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos de que se trata, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el período contingentario y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

5. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al apéndice 4.

7. En los casos en que las autoridades competentes de Ucrania hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes ucranianas de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo del período en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

8. La Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5

Estadística

En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice 1, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

Apéndice 1

SA Productos laminados planos

SA1 (enrollados)

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 20 20

7225 30 00

SA2 (chapa fuerte)

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 99 10

SA3 (otros productos laminados planos)

7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

SB Largos

SB1 (vigas)

7207 19 31

7207 20 71

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

SB2 (alambrón)

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

SB3 (los demás largos)

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 99 20

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 90 31

7224 90 39

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

Apéndice 2

PARTE I

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

(para la gestión de los límites cuantitativos)

Artículo 1

1. Las autoridades competentes ucranianas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el apéndice 5, hasta el máximo de dichos límites.

2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la autorización de importación mencionada en el artículo 4.

Artículo 2

1. La licencia de exportación para los límites cuantitativos se ajustará al modelo que figura en el apéndice 3 del presente anexo y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el apéndice 1.

Artículo 3

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de los productos amparados por la licencia de exportación con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del anexo.

Artículo 4

1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4 del anexo, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación debe realizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2003, siempre que los bienes cubiertos por la licencia se hayan enviado antes del 31 de diciembre de 2003. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4 del anexo, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a dos meses. Tales prórrogas deberán ser notificadas a la Comisión.

3. Las autorizaciones de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el apéndice 4 del presente anexo, y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4. La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b) nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c) una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC;

d) el país de origen de los productos;

e) país desde el que sale el envío;

f) el grupo de productos pertinente y la cantidad en unidades apropiadas, tal como se indica en el apéndice 7 del anexo para los productos en cuestión;

g) el peso neto por partida NC;

h) el valor de los productos CIF frontera comunitaria por partida NC (tal como se indica en la casilla 13 de la licencia de exportación);

i) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k) la fecha y el número de la licencia de exportación;

l) el número de código interno con fines administrativos;

m) la fecha y la firma del importador.

5. El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que consta en una autorización de importación.

Artículo 5

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 6

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 7

Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de Ucrania no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente apéndice.

PARTE II

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8

1. La licencia de exportación contemplada en el artículo 1 del presente apéndice y el certificado de origen (según el modelo adjunto) podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa.

2. En caso de que los impresos se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta.

3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. El papel que se utilice deberá ser blanco, de un tamaño determinado, exento de pasta mecánica y de un gramaje de 25 g/m2 como mínimo. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Para las importaciones, las autoridades competentes de la Comunidad aceptarán únicamente el original, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones del presente anexo.

5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

6. El número estará compuesto por los siguientes elementos:

- dos letras para identificar al país exportador como sigue:

UA= Ucrania,

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el destino, de la siguiente forma:

BE= Bélgica

DK= Dinamarca

DE= Alemania

EL= Grecia

ES= España

FR= Francia

IE= Irlanda

IT= Italia

LU= Luxemburgo

NL= Holanda

AT= Austria

PT= Portugal

FI= Finlandia

SE= Suecia

GB= Gran Bretaña,

- una cifra que designe el período contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: "2" para 2002,

- un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

Artículo 9

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "delivré à posteriori" o "issued retrospectively".

Artículo 10

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicate".

El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

PARTE III

LICENCIA DE IMPORTACIÓN COMUNITARIA - FORMULARIO COMÚN

Artículo 11

1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista en el apéndice 5) para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 4 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 4.

2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación "Ejemplar para el beneficiario" y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación "Ejemplar para la autoridad expedidora" y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario n° 2 a efectos administrativos.

3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (la cuarta parte de un centímetro); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Los formularios podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y de los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4 del presente anexo.

6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. Las cantidades asignadas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, y que haga imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: 1000 euros).

9. El reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos.

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas que hagan juego con las que figuran en el reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación colocarán su sello de manera que una de sus mitades se halle sobre la licencia o su extracto y la otra se halle sobre la hoja suplementaria. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10. Las licencias de importación y los extractos expedidos y las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

Apéndice 3

>PIC FILE= "C_2002331ES.000802.TIF">

Modelo del certificado de origen contemplado en el apartado 1 del artículo 8 del apéndice 2

>PIC FILE= "C_2002331ES.000901.TIF">

Apéndice 4

COMUNIDAD EUROPEA/LICENCIA DE IMPORTACIÓN

>PIC FILE= "C_2002331ES.001002.TIF">

>PIC FILE= "C_2002331ES.001101.TIF">

COMUNIDAD EUROPEA/LICENCIA DE IMPORTACIÓN

>PIC FILE= "C_2002331ES.001201.TIF">

>PIC FILE= "C_2002331ES.001301.TIF">

Apéndice 5

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires Économiques Administration des relations Économiques

Services Licences

Rue Général Leman 60 B - 1040 Bruxelles Fax (32-2) 230 83 22

Ministerie van Economische Zaken Bestuur van de Economische Betrekkingen

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60 B - 1040 Brussel Fax (32-2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen Økonomi- og Erhvervsministeriet Vejlsøvej 29 DK - 8600 Silkeborg Fax (45) 35 46 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Straße 29-35 D - 65760 Eschborn 1 Fax (49-61) 969 42 26

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Εθνικής Οικονομίας Γενική Γραμματεία Διεθνών Σχέσεων

Διεύθυνση Διεθνών Οικονομικών Ροών

Κορνάρου 1 GR - 105 63 Αθήνα Φαξ (30-1) 328 60 94

ESPAÑA

Ministerio de Economía Secretaría General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana 162 E - 28046 Madrid Fax (34) 915 63 18 23/913 49 38 31

FRANCE

Setice 8, rue de la Tour-des-Dames F - 75436 Paris Cedex 09 Fax (33-1) 55 07 46 69

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment Import/Export Licensing, Block C Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2 Ireland Fax (353-1) 631 28 26

ITALIA

Ministero delle Attività produttive Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi Viale America 341 I - 00144 Roma Fax (39) 06 59 93 22 35/06 59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères Office des licences BP 113 L - 2011 Luxembourg Fax (352) 46 61 38

NEDERLAND

Belastingdienst douane Centrale dienst voor in- en uitvoer Postbus 30003, Engelse Kamp 2 9700 RD Groningen, Nederland Fax (31-50) 523 23 41

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit Außenwirtschaftsadministration Landstrasser Hauptstraße 55-57 A - 1030 Wien Fax (43-1) 711 00/83 86

PORTUGAL

Ministério das Finanças Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa P - 1140-060 Lisboa Fax (351) 218 81 42 61

SUOMI

Tullihallitus PL 512 FIN - 00101 Helsinki F./fax (358-9) 614 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium Box 6803 S - 11386 Stockholm Fax (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House - West Precinct Billingham Cleveland TS23 2NF United Kingdom Fax (44) 1642 53 35 57

Apéndice 6

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 1

La Comisión facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y dirección de las autoridades de Ucrania facultadas para expedir licencias de exportación y certificados de origen, así como muestras de los sellos que utilizan dichas autoridades.

Artículo 2

Para los productos siderúrgicos sometidos a un sistema de doble control, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los primeros diez días de cada mes, las cantidades totales para las que se hayan expedido autorizaciones de importación en el mes precedente, en unidades apropiadas y por país de origen y grupo de productos.

Artículo 3

1. El control de certificados de origen o licencias de exportación se efectuará al azar, o cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de la información relativa al verdadero origen de los productos de que se trate.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de los mismos, a las autoridades gubernamentales competentes ucranianas e indicarán, si procede, los motivos que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado de origen o a la licencia de exportación o a una copia de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.

3. Los resultados de los controles a posteriori mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según el presente anexo. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

4. En caso de que los documentos citados pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros. La Comunidad podrá decidir que las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad vayan acompañados de un certificado de origen ucraniano tal como se menciona en el apartado 1 del artículo 8 del apéndice 2.

5. El eventual recurso al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

Artículo 4

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 2 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente anexo, las citadas autoridades solicitarán de Ucrania que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente anexo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades gubernamentales competentes de Ucrania intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente anexo.

3. Cuando se establezca que las disposiciones del presente anexo se han infringido, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.

Artículo 5

La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

Apéndice 7

LÍMITES CUANTITATIVOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

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