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Document 52002AE0860

Dictamen del Comité Económico y Social sobre "Los servicios de interés general"

DO C 241 de 7.10.2002, p. 119–127 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AE0860

Dictamen del Comité Económico y Social sobre "Los servicios de interés general"

Diario Oficial n° C 241 de 07/10/2002 p. 0119 - 0127


Dictamen del Comité Económico y Social sobre "Los servicios de interés general"

(2002/C 241/23)

El 10 de enero de 2002, mediante carta del Sr. Prodi, la Comisión pidió al Comité Económico y Social que, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, elaborara un dictamen exploratorio sobre "Los servicios de interés general".

La Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 19 de junio de 2002 (ponente: Sr. Hernández Bataller).

En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 17 julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 58 votos a favor, 11 en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. El concepto y caracteres del servicio de interés general ha sido objeto de definición en diversos actos institucionales de la Comunidad(1), definición que, en esencia, sigue siendo válida hoy en día(2), y en consecuencia, considera que:

- servicio de interés general, abarca los servicios de mercado y no mercado que las autoridades públicas consideran de interés general y a los que imponen determinadas obligaciones de servicios públicos;

- servicio de interés económico general, se refiere a los servicios de mercado a los que los Estados miembros imponen determinadas obligaciones de servicio público en virtud de criterios de interés general.

1.1.1. También pueden distinguirse, dentro de los servicios de interés general, y como parte integrante del "modelo social europeo", las clases siguientes:

- Los servicios que impliquen el ejercicio de autoridad por parte de los poderes públicos, y que responden al concepto de "regalía".

- Los servicios sociales prestados por los propios poderes públicos a diferentes niveles, local, regional y estatal.

- Los servicios sociales prestados por entidades sin ánimo de lucro.

- Los servicios económicos de interés general, prestados bien por empresas de capital público, bien de capital privado o mixto.

1.1.2. Los servicios de interés general constituyen un concepto dinámico y evolutivo, que abarcan aquellos servicios de importancia para la vida cotidiana de las personas, y así entre otros con carácter enunciativo, se podrían incluir los transportes, los servicios de correos, telecomunicaciones, la radiodifusión, la cultura y la conservación del patrimonio, la educación, los hospitales, servicios sanitarios, los servicios sociales, los servicios portuarios, la recogida de residuos y el suministro de agua potable y energía, sobre todo, eléctrica(3) y de gas en red.

1.1.3. Los principales criterios que caracterizan a un servicio de interés general son, la igualdad de acceso, evitando toda discriminación; la continuidad del servicio; la adaptabilidad a las evoluciones necesarias. Estos servicios se basan en los principios y objetivos siguientes: la solidaridad, la universalidad; la seguridad; una tarificación equitativa; una calidad de servicio cuando el nivel debe ser especificado por la autoridad pública responsable; la eficacia, que debe ser verificada de forma objetiva; el control democrático, la transparencia y la responsabilidad pública de las decisiones de gestión de los resultados técnicos y financieros; y la concertación, especialmente, con los trabajadores y sus sindicatos y con los usuarios y consumidores y sus asociaciones representativas.

1.2. A su vez, la jurisprudencia del TJCE ha ido identificando una amplia gama de actividades económicas que son clasificadas como parte de dicha noción(4). Recientemente, ha incluido entre las mismas la gestión de una de las ramas tradicionales de la seguridad social(5)(el seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales), la organización de actividades feriales(6) para garantizar la calidad y la seguridad de la feria y el tratamiento de residuos de la construcción no peligrosos(7).

1.3. Debe reseñarse, en este sentido, que las instituciones comunitarias no tenían inicialmente atribuidas por los Tratados tareas específicas de definición y salvaguarda de los servicios de interés general en el marco del proceso de integración europeo. Sólo residualmente se ocupaban de esta cuestión al verificar la actuación estatal que podía colisionar con la libre competencia y las libertades económicas fundamentales del mercado interior.

1.4. La dinámica evolutiva de la integración europea, afianzada por los logros políticos de los Tratados de Maastricht y Amsterdam, a través del artículo 16 del TCE atribuye a la Comunidad, junto a los Estados miembros, la función de velar por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido. Por ello, resulta necesario un perfeccionamiento de la noción comunitaria de servicios de interés general(8), así como de sus objetivos y misiones, que deben establecerse en instrumentos jurídicos de naturaleza supranacional(9).

1.5. La Comisión considera a estos servicios como un componente esencial de las sociedades europeas, reconociendo la necesidad de intervención del sector público cuando la oferta del mercado resulta insuficiente, y para poder cumplir su misión requieren un equilibrio financiero, que se puede lograr mediante ayudas públicas compensatorias que pueden ser compatibles con el Tratado.

1.6. En su estrategia la Comisión ha considerado un planteamiento en dos fases. En una primera, establecer un marco comunitario para las ayudas estatales concedidas a las empresas encargadas de la gestión de los servicios de interés general. En una segunda fase, y después de evaluar la experiencia adquirida, podría adoptar un reglamento por el que se eximirá a ciertas ayudas en el ámbito de los servicios de interés general, es decir, una exención por categorías.

2. Normativa sectorial

2.1. En el sector de los transportes la normativa y las iniciativas adoptadas a nivel comunitario responden a objetivos diferentes aunque complementarios.

2.1.1. En cuanto a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, el Reglamento (CEE) n° 1191/1969 del Consejo de 26 de junio otorga a las autoridades de los Estados miembros la facultad de celebrar contratos de servicio público con una empresa de transporte, para asegurar las frecuencias mínimas, capacidad, rutas, tarifas y horarios, continuidad del servicio.

2.1.2. La Comisión ha propuesto un nuevo marco(10) para ofrecer a los consumidores mejores servicios, mantener los costes bajo control y asegurar el más alto nivel de seguridad. Esta propuesta introduce el concepto de "competencia regulada", basada, esencialmente, en la renovación regular de derechos exclusivos en un mercado de acceso libre. El Comité juzgó positivos(11) los principales instrumentos introducidos en la propuesta de cara a la ordenación del mercado, en particular, la obligación de las autoridades competentes de proporcionar servicios públicos de transporte de viajeros adecuados; el establecimiento de criterios de calidad; una compensación financiera que cubra los gastos satisfechos para hacer frente a las exigencias de un servicio público; la compensación de los costes para las prestaciones delos servicio públicos; la garantía de los derechos exclusivos a plazo, y la organización de la competencia sobre licitaciones.

2.1.3. Se espera que la aprobación de las medidas propuestas incremente el nivel de satisfacción de los consumidores en el ámbito de todos los transportes urbanos y que pueda revitalizar la utilización el ferrocarril, que es el modo de transporte en el que la Comisión quiere presentar las medidas más ambiciosas.

2.1.4. En este sentido, mientras que el paquete de Directivas sobre infraestructuras puede elevar previsiblemente en el medio plazo el nivel de satisfacción de los usuarios, el CESE(12) comparte la idea de la necesidad de una intervención comunitaria: por razones institucionales, sociales, económicas y de política de transportes, la totalidad del sistema requiere un elevado grado de interconexión y de integración.

2.2.1. En el ámbito del transporte aéreo las obligaciones de servicio público impuestas a los servicios aéreos regulares(13) y, en especial, la elección de la ruta, ha obtenido por lo general resultados satisfactorios al conceder el servicio al operador que ofrece las mejores condiciones(14). No obstante, y una vez finalizada la apertura gradual del mercado del transporte aéreo el 1 de julio de 1998, queda por especificar definitivamente un régimen jurídico y económico transparente de las obligaciones de prestación de los servicios regular a regiones periféricas, las islas y las regiones menos favorecidas.

2.2.2. Por otra parte, en el Libro Blanco sobre política de transportes(15) la Comisión apuesta por un servicio público de calidad, y ha presentado una propuesta para reforzar los derechos de los viajeros, especialmente en forma de indemnizaciones, cuando sean víctimas de retrasos o denegación de embarque por un abuso del exceso de reserva que practican las compañías aéreas(16), tal y como venía sucediendo con algunas indemnizaciones previstas en determinados trayectos ferroviarios.

2.3.1. En cuanto al transporte marítimo de cabotaje, el TJCE ha considerado compatible la existencia de operadores a los que se impone obligaciones de servicio público por parte de las autoridades con la suscripción por parte de éstas con otros operadores de los denominados "contratos de servicio público"(17). En cuanto a la reforma del Reglamento (CE) n° 3577/92, el CESE(18) recordaba que en el tráfico de cabotaje insular de diversos Estados miembros se imponen obligaciones de servicio público que estipulan condiciones de regularidad, itinerario y frecuencia de las escalas que obligan a que la tripulación de los buques utilizados operen en régimen de dedicación exclusiva.

2.3.2. En cuanto a la regulación del acceso a los servicios portuarios y la financiación pública de los puertos que presentó la Comisión(19), el CESE(20) apoya la ampliación del deber de transparencia y de separación de contabilidades a todos los puertos de la red transeuropea de transporte, aunque le suscitan determinadas reservas otros aspectos de la propuesta.

2.3.3. La Comisión pretende desarrollar las infraestructuras necesarias para la realización de auténticas autopistas del mar, vinculando los distintos modos de transporte y garantizando la conexión entre el mar, las vías navegables y el ferrocarril, desarrollando sistemas de billete único.

2.4.1. Las Directivas relativas a la consecución del mercado único en materia energética, consistente en la Directivas 96/92/CE sobre electricidad y Directiva 98/30/CE sobre gas, permitieron la utilización de la red de transporte por operadores distintos así como el derecho de elección del suministrador a ciertas categorías de consumidores(21). Un impulso importante en dicho sentido vino dado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1997(22).

2.4.2. No obstante, los operadores históricos mantienen todavía partes importantes del mercado y el acceso de terceros operadores a la red de distribución se ve dificultado por denegaciones sin suficiente fundamento o insuficiencias en las infraestructuras, v. gr. falta de medios de interconexión. Como consecuencia, y aun apreciándose altos niveles de satisfacción con respecto a la calidad del servicio, los precios resultan a veces excesivos (salvo para los consumidores industriales), y en todo caso, diferentes entre los distintos Estados miembros(23).

2.4.3. La Comisión ha presentado nuevas propuestas para el sector(24) que el Comité ha apoyado en líneas generales, si bien ha subrayado la existencia de determinados inconvenientes que pueden surgir en el proceso de apertura de los mercados y que se refieren a la separación de actividades, las obligaciones de servicio público, la cohesión territorial y social y los efectos en el medio ambiente y el empleo(25).

2.5.1. En el sector de las telecomunicaciones se ha establecido la adopción de una definición precisa de servicio universal cuyo respeto se impone a los operadores y que no confiere necesariamente la atribución de derechos especiales. Dicha definición debe revisarse periódicamente para adaptarla a la rápida evolución tecnológica del sector(26), aunque la actual definición no incluye el acceso de banda ancha a Internet ni la telefonía móvil, que para un buen número de consumidores con renta baja constituye una alternativa aceptable a la telefonía fija(27).

2.5.2. La Comisión presentó unas nuevas propuestas en este ámbito de las telecomunicaciones, entre las que destaca la relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios(28), aunque el Comité(29) considera que el desarrollo rápido y publico a Internet debería ser incluido en el servicio universal, ya que resulta indispensable para el acceso a los servicios avanzados de las personas de baja renta, los sectores del voluntariado, las organizaciones sin ánimo de lucro y los usuarios de las regiones menos pobladas, con lo que se fomentarían los objetivos para la constitución de una sociedad de la información más acorde con los principios democráticos y sociales de la Unión Europea.

2.6.1. En el servicio postal, el marco regulador vigente(30) que establece el servicio universal y define más específicamente el "servicio universal mínimo" ha fomentado la eficiencia de los operadores y la calidad de los servicios tanto en la ampliación de la gama en general, como en la rapidez en la entrega del correo transfronterizo en particular.

2.6.2. El pasado 30 de mayo de 2000, la Comisión adoptó una nueva propuesta de Directiva(31) que pretende una mayor apertura del mercado y que ampliaba los derechos del consumidor incluyendo a todos los prestadores de servicios postales en lo concerniente al establecimiento de sistemas de tramitación de quejas y de solución extrajudicial de litigios. El Comité(32) aunque reconocía inevitable una mayor liberalización de estos servicios, opinaba que el proceso debía llevarse de forma controlada, teniendo en cuenta plenamente los intereses de las partes afectadas, especialmente por las repercusiones sociales colaterales del proceso.

2.6.3. Es previsible la evolución del sector en el medio plazo por el impulso de las nuevas tecnologías, v. gr. correo electrónico, dado el carácter evolutivo del servicio universal se podrá facilitar el acceso de todos los usuarios a estos servicios.

2.6.4. En la propuesta modificada(33), aunque se mantiene en esencia los términos de la propuesta de la Comisión existe dificultad para definir en el marco normativo supranacional el concepto de "servicios especiales".

2.7.1. En lo que concierne al sector audiovisual la Comisión ha fijado sus principios y líneas directrices de la nueva era digital(34), pronunciándose el CESE(35) que no se debe inaplicar la libertad de expresión y opinión, el pluralismo, la diversidad cultural y lingüística, la protección de los menores y la dignidad humana y la protección de los consumidores, entre otros, ya que está convencido de que su salvaguardia y refuerzo desempeñan un papel fundamental para la democracia.

2.7.2. Además, el Comité(36) consideraba que la radiodifusión como servicio público cumple unas funciones culturales, sociales y democráticas que redundan en beneficio de todos, y tiene por ello una importancia capital para garantizar la democracia, el pluralismo, la cohesión social y la diversidad cultural y lingüística. Por ello, lamenta no haber sido consultado, previamente a la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión(37).

2.8. El Comité ha fijado su posición(38) sobre el papel de los servicios sociales privados sin ánimo de lucro en el contexto de los servicios de interés general en Europa, destacando la gran función de éstos en la lucha contra las exclusiones sociales y a favor de la cohesión social y constatando que es difícil conciliar el respeto de la competencia con el de las características específicas de las actividades económicas ejercidas por los servicios sociales.

3. La situación tras el Consejo Europeo de Niza (del 7 al 11 de diciembre de 2000) y de Barcelona(del 15 al 16 de marzo de 2002)

3.1. Las reflexiones realizadas por el Comité sobre la situación creada a partir del Tratado de Amsterdam en el ámbito de los servicios de interés general(39) cobran mayor relevancia a la luz de la Proclamación formal por el Consejo Europeo de Niza de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE(40), cuyo artículo 36 reconoce el acceso a los servicios de interés económico general(41).

3.2. Por más que la Carta tenga transitoriamente un estatuto no vinculante -no obstante haber sido ya invocada en las Conclusiones de varios Abogados Generales del TJCE y en sentencias del Tribunal de Primera Instancia-, su carácter incitativo ofrece un fundamento jurídico suficiente para justificar la acción de los poderes públicos a nivel nacional y supranacional(42).

3.3. Asimismo, la Declaración de 11 de diciembre del Consejo Europeo de Niza relativa a los servicios de interés económico general subraya el lugar "preeminente" y el papel "irreemplazable" de los mismos en el desarrollo de la competitividad en Europa. Con tal finalidad, la Declaración establece varios objetivos que precisan, si no definen, las exigencias del servicio público en el ámbito europeo: protección de los intereses del consumidor, seguridad de los usuarios, cohesión social y ordenación del territorio y desarrollo sostenible.

3.4. En un sentido parecido inciden las Conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona al abogar por la apertura a la competencia de los servicios públicos y las empresas de red, "teniendo en cuenta el requisito de satisfacer las necesidades de los usuarios y la necesidad de la transparencia en el mercado mediante unos instrumentos de regulación adecuados" (punto 17), con el objetivo de aumentar la eficiencia, garantizar un alto nivel de calidad y reforzar la sostenibilidad (punto 36).

4. Observaciones generales

4.1.1. La relevante misión que los servicios de interés general desempeñan en la vida diaria de los ciudadanos los configura como un valor propio del modelo social europeo, que goza de reconocimiento generalizado en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Así, los sistemas de protección social, los sistemas de sanidad, las múltiples iniciativas asociativas no lucrativas en el sector sanitario y social, por ejemplo, constituyen todavía el esqueleto del modelo social europeo.

4.1.2. En este sentido, el progreso del proceso de integración política y económica en el seno de la Unión Europea reclama un conjunto de medidas cuyo planteamiento resulta oportuno en el actual contexto de revisión de los Tratados con el horizonte de 2004. A tal efecto, el Comité considera que debería incluirse en el artículo 3o del Tratado CE una referencia a la prestación de los servicios de interés general, como una de las acciones a desarrollar por la Comunidad para el cumplimiento de sus fines.

4.2. Es posible pensar en la definición legislativa de los servicios de interés general, incluyendo la enumeración no tasada de los valores sociales que justifican su existencia y de cuya promoción y protección han de ser indistintamente responsables los poderes públicos estatales y supranacionales, con un reconocimiento paralelo del vínculo entre el acceso a dichos servicios y la ciudadanía europea.

4.3. Junto con los principios comunes, el futuro marco comunitario debería articular un mecanismo que permita aplicar la subsidiariedad en este ámbito con criterios que introduzcan la "subsidiariedad funcional"(43), y no meramente la territorial. Ello incidiría, especialmente, en la función que desempeñan los gestores de las infraestructuras de red, que, con base en el sistema de regulación descentralizada impulsado por las Directivas de apertura de mercado, han multiplicado los procedimientos de autorización y control obstaculizando los intercambios de bienes y servicios entre los Estados miembros(44).

4.4. El Comité considera necesario que la Comisión presente una propuesta de Directiva marco que consolide los principios políticos relativos a los servicios de interés económico general, y que dote a los Estados miembros de la necesaria flexibilidad en la materia. Este instrumento jurídico debería resaltar la importancia que la Unión Europea atribuye a los servicios de interés general, la titularidad del acceso a estos servicios como un derecho inherente a la ciudadanía europea y, para alcanzar mayor seguridad jurídica, aclarar algunos de los conceptos pertinentes del Derecho comunitario, con pleno respeto del principio de subsidiariedad.

4.5. Para la base jurídica de la referida Directiva marco, la Comisión debería tener en cuenta diversos preceptos del Tratado CE, tales como el artículo 2, que define como fines de la Comunidad, entre otros, el promover un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, el desarrollo sostenible, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad; el artículo 3, en cuanto enumera los diferentes fines de la Comunidad; el actual artículo 16 del Tratado; los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y neutralidad, el artículo 36 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como los artículos 86 y 87.

4.6. La propuesta de Directiva debería contemplar los motivos justificativos para el establecimiento del servicio. Los motivos de creación de un servicio de interés general pueden ser económicos y sociales. Entre los motivos económicos se encuentran el coste excesivo de una inversión necesaria; la escasez del bien o de los elementos necesarios para la producción del servicio, y el desarrollo sostenible. Entre los motivos sociales se incluyen la cohesión social para la reducción de los desequilibrios regionales y las desigualdades sociales y económicas, a fin de que cada uno pueda participar plenamente en la vida social; la igualdad de todos en lo que concierne al acceso a estos servicios y la satisfacción de sus derechos fundamentales; la lucha contra la discriminación social, y la equidad económica para la perecuación tarifaria o la puesta en práctica de tarifas sociales; mantener la demanda de los ciudadanos, especialmente con la introducción de medidas fiscales, y definir las reglas que permitan la participación de los ciudadanos a través de sus organizaciones en la evaluación de la accesibilidad y calidad de los servicios gestionados por adjudicación o concesión.

4.7. El Comité es partidario de un equilibrio entre el interés general y la competencia. Las autoridades públicas a todos los niveles tienen la responsabilidad de buscar el mejor equilibrio entre la optimización del análisis coste-eficacia a corto y largo plazo, los fines de interés general del servicio afectado y de otros servicios que puedan resultar afectados, para que prevalezcan los criterios basados en un desarrollo sostenible económico, social y medioambiental.

4.8. En virtud de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, las autoridades públicas deben establecer las obligaciones de servicio público que permitan asegurar el cumplimiento de los fines específicos confiadas a las empresas gestoras de estos servicios, siempre que el desarrollo de los intercambios no quede afectado de forma contraria al interés de la Comunidad.

4.8.1. El Comité es partidario del mantenimiento del equilibrio económico financiero en la prestación del servicio y que la financiación por parte de los poderes públicos destinada a compensar a las empresas encargadas de la gestión de estos servicios de los costes derivados de las obligaciones de servicio público sea contemplada como compatible con las normas comunitarias en la propuesta de Directiva marco. Debe incluirse también el establecimiento de mecanismos de financiación especiales para obligaciones adicionales de estos servicios. En fin, debe subrayarse la diferencia de naturaleza que existe entre, de una parte, el principio de financiación pública soportado por el conjunto de los ciudadanos para las obligaciones impuestas y, de otra parte, los derechos exclusivos impuestos a la empresa que presta los servicios de interés general, para asegurar a la perecuación tarifaria entre actividades deficitarias el equilibrio deseable, y en este último caso es el usuario del servicio el que financia la solidaridad, y no el contribuyente. También existen otros modos, como la subvención cruzada y la atención de ayudas sociales.

4.8.2. La definición de un servicio de interés general deberá realizarse al nivel más apropiado y en complementariedad entre los diferentes niveles europeos, nacionales y territoriales. Además, incumbe a las autoridades públicas tener en cuenta las nuevas necesidades sociales y las evoluciones tecnológicas, especialmente las dimanantes de la sociedad de la información, para la definición de los fines y de las obligaciones de servicio público.

4.9. En el funcionamiento de estos servicios deben contemplarse, mediante la adaptación a sus características especificas propias, los principios siguientes:

- la igualdad de acceso, fundada en una prohibición de discriminación y prestando una atención particular a los grupos de consumidores más vulnerables, para evitar la exclusión social. La prestación debe ser suministrada con un precio abordable, equitativo, justificado y formado transparentemente.

- La continuidad del servicio, pues la prestación de estos servicios debe ser continua, regular e ininterrumpida, sin perjuicio de los supuestos de fuerza mayor y las posibles excepciones relevantes que puedan existir en las reglamentaciones sectoriales.

- La universalidad, en cuanto que suministrados de tal forma, incluso en los supuestos en los que esta obligación, por razones de consideración comercial o de rentabilidad, no lo hicieran aconsejables, como por ejemplo el servicio prestado en las zonas rurales, o regiones insulares, con retraso o en las ultraperiféricas.

- La calidad, pues las prestaciones de estos servicios deben responder a criterios tanto cuantitativos como cualitativos, definidos en sus reglamentos de base y evaluados de forma regular. El nivel de la calidad de los servicios debe ser asegurado por la autoridad pública responsable a nivel sectorial.

- La adaptabilidad, ya que la prestación de estos servicios deben ser regularmente adaptados a las prioridades políticas de la Comunidad y al estado de las necesidades sociales y de la colectividades territoriales, así como a los resultados de los progresos técnicos y económicos y a las exigencias imperativas fundadas en el interés general.

- Estos principios generales se completarán por los específicos existentes en cada sector e, incluso, en determinados supuestos, harán falta Directivas sectoriales específicas que completen la Directiva marco.

4.10. Debe establecerse un régimen de protección para garantizar los derechos de los consumidores y que puedan hacer efectivos sus derechos de forma rápida y eficaz. Especialmente, deben establecerse procedimientos de reclamación que respondan a las características de simplicidad, transparencia, rapidez e imparcialidad. En algunos servicios deberá generalizarse el establecimiento de sistemas de indemnización, reembolso y compensación automáticos y tasados para determinados supuestos, por ejemplo, tal y como existe actualmente en la sobreventa de billetes del transporte aéreo.

4.11. Deberá definirse el dispositivo de regulación de los diferentes servicios. Los reguladores podrán revestir la forma de administración, individual o de estructura colegiada para cumplir las funciones siguientes:

- evaluación que permita medir el servicio prestado a los usuarios,

- el control que sirva a la autoridad organizadora para verificar la gestión del operador elegido para la prestación, especialmente, para la fiscalización y sanción ante conductas impropias en la prestación de las obligaciones de servicio público.

- la regulación que permita a las autoridades competentes realizar las intervenciones con arreglo a límites legales claros, que no se efectuarían siguiendo las leyes de mercado.

4.11.1. Especialmente, para los supuestos en que el servicio se prestase por varios operadores, el regulador debe encargarse de controlar la actividad de los operadores, así como el respeto de los fines del interés general, el cumplimiento de las reglas de la competencia, las tarifas, la calidad del servicio, la protección de los consumidores, velando, si fuera necesario, por la atribución de la financiación pública ligadas a los cumplimientos de los fines del interés general, de conformidad con las disposiciones comunitarias, especialmente, las derivadas del funcionamiento del mercado único, cuya supervisión y control deben corresponder a la Comisión.

4.11.2. El derecho a la información debe asegurarse a los usuarios, asociaciones de consumidores, sindicatos, asociaciones medioambientales y todo grupo social interesado, y debe constar expresamente en el estatuto de los reguladores.

4.12. Cada autoridad pública, en virtud del principio de "libertad de elección del modo de gestión", elegirá el estatuto de los operadores de los diferentes servicios de interés general de los que sea responsable. Naturalmente, los operadores pueden elegir entre diversas formas de gestión de los servicios, bien de forma directa por la propia administración, bien de forma indirecta, mediante la gestión de una empresa pública, una empresa privada, una empresa de economía social, o una empresa de economía mixta.

4.12.1. El acto de atribución de la gestión de estos servicios deberá basarse, cuando se trate de adjudicar derechos especiales y/o exclusivos a empresas privadas, en las normas de licitación previstas en la legislación comunitaria, y con arreglo a los principios de publicidad, competencia y transparencia.

4.13. Las relaciones entre los operadores de estos servicios y las autoridades deben formalizarse en un contrato que defina, especialmente:

- los fines, los principios de tarificación y las modalidades esenciales de financiación de dicha empresa;

- los derechos especiales o, en su caso, exclusivos eventuales otorgados a estos operadores para permitirles asegurarlas el objeto del servicio;

- las cargas ligadas al ejercicio de las actividades deficitarias, que no puedan ser retribuidas sobre una base comercial normal, y que hayan sido impuestas a estas empresas con una finalidad de interés general, y que deben ser objeto de una compensación financiera equitativa. En base al principio de transparencia, debe existir una contabilidad separada de los gastos de las actividades de interés general, que deben ser claramente identificables de las otras actividades.

4.14. Para desarrollar la participación democrática y ciudadana, los gestores de los servicios de interés general deben consultar a los usuarios, especialmente a las asociaciones de consumidores, e implicarlas en la evaluación de los resultados de los servicios. Estas asociaciones, pertenecientes a la sociedad civil organizada, deben participar en la definición y evaluación de los servicios bajo las formas más adecuadas según los sectores y la naturaleza de los servicios, a fin de asegurar la cooperación de los prestatarios y la protección de los derechos de los ciudadanos en una prestación correcta de estos servicios, para que puedan estar presentes en los órganos de regulación.

4.15. La información, consulta y participación de los trabajadores y de sus representantes son esenciales para una modernización negociada de la organización de estos servicios. En el marco de la promoción del diálogo social y de la implicación de los representantes de los trabajadores y de sus sindicatos, deberá permitirse el desarrollo de modalidades de representación o instancias equivalentes. Para el Comité, la noción de interés general no debe disociarse de un sistema de relaciones industriales ejemplares, que son características del modelo social que es propio de la Unión.

4.16. El Comité considera conveniente la creación de un Observatorio de los servicios de interés general, que tenga por finalidad evaluar las condiciones en las cuales se prestan estos servicios en los Estados miembros, y que pueda servir para recoger información sobre los mismos y proceder, por una parte, a un intercambio de información entre los diferentes Estados miembros y, por otra, para fomentar la reflexión sobre su funcionamiento a nivel comunitario en el ámbito institucional.

4.17. El CESE considera que, en base a la distinción entre actividades económicas y no económicas, se debe excluir expresamente de la aplicación de las normas de competencia y de las disposiciones relativas al mercado interior los servicios relacionados con los sistemas educativos nacionales y la afiliación obligatoria al régimen básico de la seguridad social, así como aquellos que prestan las entidades de índole social, caritativo y cultural sin ánimo de lucro.

4.17.1. La defensa de los intereses culturales de los ciudadanos como servicio de interés general debe ser promovida por los poderes públicos, garantizando:

- un derecho a un acceso constante y protegido a determinados bienes culturales medios, como el libro o el sector audiovisual;

- un derecho al acceso de calidad para el servicio público de radiodifusión;

- un derecho a la protección general del entorno cultural de los servicios de la sociedad de la información, desde un punto de vista intelectual, estético y moral, y no meramente economicista.

4.18. El Comité manifiesta la necesidad de un enfoque específico en la prestación y financiación de los servicios públicos de radiodifusión, tendente a garantizar la protección de los derechos fundamentales, especialmente los de recibir y comunicar información, así como el respeto de los principios democráticos y el pluralismo, que pueden verse afectados por determinados procesos de concentración.

Bruselas, 17 de julio de 2002.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) V. gr. Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa (DO C 281 de 26.9.1996, p. 3); Dictamen del CES 949/99, aprobado en el Pleno de 20 y 21.10.1999 (ponente, Sr. Hernández Bataller).

(2) Vid. respectivamente, la Comunicación de la Comisión de 29.9.2000 (COM(2000) 580 final y el Informe de la Comisión al Consejo Europeo de Laeken de 17.10.2001 (COM(2001) 598 final).

(3) En este documento se examinan los correspondientes a la Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información.

(4) V. gr. el suministro de agua potable, el mantenimiento de la navegabilidad de una vía fluvial, el suministro ininterrumpido de energía eléctrica, las emisiones televisivas, los servicios postales básicos, la gestión de la red pública de telecomunicaciones, el mantenimiento de una ruta aérea deficitaria, etc.

(5) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2002 (as. C-218/00). Anteriormente recayó una sentencia similar el 17.2.1993 en los asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91.

(6) Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 29.5.2001 en el asunto C-439/99, puntos 67-69 y 147-148. Sentencia del Tribunal de Justicia de la CE de fecha 15.1.2002 en el asunto C-349/99.

(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23.5.2000 en el asunto C-209/98.

(8) El propio artículo 16 del TCE los configura entre los "valores comunes" de la Unión, y les atribuye un papel de "promoción de la cohesión social y territorial".

(9) Si la Comunidad es capaz de proteger los servicios de interés general con la misma intensidad que las libertades económicas y la eficiencia del mercado interior, culminará un estadio del proceso de la integración política que acrecentará su especificidad frente al resto de las organizaciones internacionales.

(10) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la intervención de los Estados miembros en materia de requisitos y adjudicación de contratos de servicio público en el transporte de viajeros por ferrocarril, carretera y vía navegable. COM(2000) 7 final.

(11) Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la intervención de los Estados miembros en materia de requisitos y adjudicación de contratos de servicio público en el transporte de viajeros por ferrocarril, carretera y vía navegable", COM(2000) 7 final, DO C 221 de 7.8.2001.

(12) Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional", COM(1999) 617 final, DO C 204 de 18.7.2000.

(13) Frecuencia mínima, horarios, tipos de aparatos utilizados y capacidad ofrecida; Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo de 23.7.1992.

(14) COM(2000) 182 final de 20.5.1999.

(15) Libro Blanco sobre la política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad (COM(2001) 370 final).

(16) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y anulación o gran retraso de los vuelos (COM(2001) 784 final).

(17) Sentencia de 20.2.2001, Analir y otros, C-205/99.

(18) Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3577/92 por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo)" y la "Propuesta de Directiva del Consejo sobre las condiciones aplicables a la dotación de los buques que presten servicios regulares de pasajeros y transbordadores entre los Estados miembros", (COM(98) 251 final, DO C 40 de 15.2.1999.

(19) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios. COM(2001) 35 final.

(20) Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios", COM(2001) 35 final, DO C 48 de 21.2.2002.

(21) Las Directivas establecen la apertura de mercados, el acceso a la red, la separación contable, el cálculo de tarifas, la obligación de aprovisionamiento y la posibilidad de que los Estados miembros determinen obligaciones de servicio público en cinco ámbitos concretos: protección del medio ambiente, seguridad, regularidad y calidad del suministro y política de precios.

(22) Asuntos C-158/94, C-159/94 y C-160/94, respectivamente.

(23) SEC(2001) 1998, p. 4, 7 y 34.

(24) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (COM(2001) 125 final).

(25) Dictamen del CES Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural y la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad", COM(2001) 125 final, DO C 36 de 8.2.2002.

(26) Directivas 97/33/CE, 97/13/CE y 98/10/CE.

(27) COM(2000) 580 final, pp. 19-20.

(28) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, COM(2000) 392 final.

(29) Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas", COM(2000) 392 final, DO C 139 de 11.5.2001.

(30) Directiva 97/67/CE.

(31) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de conseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad, COM(2000) 319 final.

(32) Dictamen del CES sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad", COM(2000) 319 final, DO C 116 de 20.4.2001.

(33) Propuesta modificada de 21.3.2001 (COM(2001) 109 final, DO C 180 de 26.6.2001).

(34) Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Principios y directrices de la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital, COM(1999) 657 final.

(35) Dictamen del CES sobre la "Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones - Principios y directrices de la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital", COM(1999) 657 final, DO C 14 de 16.1.2001.

(36) Véase nota 35.

(37) DO C 320 de 15.11.2001, p. 5.

(38) Dictamen del CES sobre el tema "Los servicios sociales privados sin ánimo de lucro en el contexto de los servicios de interés general en Europa", DO C 311 de 7.11.2001.

(39) Dictamen del CES sobre "Los servicios de interés general", DO C 368 de 20.12.1999.

(40) DO C 364 de 18.12.2000.

(41) El artículo 36 de la Carta de Derechos Fundamentales establece lo siguiente: "La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal y como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión".

(42) Moreiro González, C: "La optimización de la acción institucional a favor de los DF y del Estatuto de Ciudadanía de la Unión" en Tratado de Niza (análisis y comentarios), Ed. Colex, 2002, pp. 113-133.

(43) Propugnada por la Comisión en el Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea, COM(2001) 428 final.

(44) Un reciente ejemplo de la incertidumbre jurídica que genera el actual sistema nos lo ofrece la Sentencia del TJCE de 13.12.2001 en el asunto C-79/00.

ANEXO

al dictamen del Comité Económico y Social

La enmienda siguiente, que obtuvo más de una cuarta parte de los votos emitidos, fue rechazada en el transcurso del debate.

Punto 4.4

Añádase la frase siguiente al final del punto: "La Directiva también debería incluir salvaguardias eficaces contra las distorsiones del mercado interior. La Directiva marco señala los principios, pero no interfiere con la aplicación de las directivas específicas de los sectores, presentes o futuras, que regulan las obligaciones de servicio público o servicio universal en el sector, como en las telecomunicaciones y la energía."

Exposición de motivos

El respeto del principio de subsidiariedad es importante y necesario, y probablemente casi siempre tendría escasos efectos en el funcionamiento del mercado interior. No obstante, debería señalarse claramente que deberán evitarse las posibles distorsiones al tiempo que se respeta el derecho de los ciudadanos a los servicios. En sectores de servicios con efectos evidentes en el mercado interior o efectos transfronterizos, como las telecomunicaciones y la energía, esto ya se ha tenido en cuenta al incluir disposiciones sobre obligaciones de servicio universal o servicio público en la actual Directiva y en los proyectos de directivas que regulan estos sectores, siguiendo en gran medida los mismos principios que deberían incluirse en una futura Directiva marco. Por supuesto, estas directivas sectoriales deberían aplicarse plenamente y respetarse como tales.

Resultado de la votación

Votos a favor: 22, votos en contra: 43, abstenciones: 1.

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