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Document 52002IG0802(02)

    Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de una Decisión relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado

    DO C 184 de 2.8.2002, p. 5–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002IG0802(02)

    Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de una Decisión relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado

    Diario Oficial n° C 184 de 02/08/2002 p. 0005 - 0007


    Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de una Decisión relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado

    (2002/C 184/04)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el artículo 29, la letra e) del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34,

    Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Junto con la mundialización, los últimos años han traído un aumento del comercio transfronterizo de bienes y servicios, por lo que la corrupción en el sector privado de un Estado miembro ha dejado de ser un problema meramente interno, para convertirse en un problema también transnacional, que se aborda más eficazmente mediante una actuación conjunta de la Unión Europea.

    (2) El 26 de mayo de 1997, el Consejo aprobó un Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea(1). Sin embargo, varios Estados miembros todavía no lo han ratificado.

    (3) También, el 22 de diciembre de 1998, el Consejo adoptó la Acción común 98/742/JAI sobre la corrupción en el sector privado(2). En relación con la adopción de dicha Acción común, el Consejo manifestó en una declaración que acordaba que la Acción común era un primer paso a escala de la Unión Europea en la lucha contra ese tipo de corrupción y que se adoptarían nuevas medidas en una fase posterior, a la luz del resultado de la evaluación que debía efectuarse con arreglo al apartado 2 del artículo 7 de la Acción común.

    (4) Con arreglo al artículo 29 del Tratado de la Unión Europea, el objetivo de la Unión es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, objetivo que habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, incluida la corrupción.

    (5) Según el punto 48 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, la corrupción es un ámbito de especial importancia a la hora de establecer normas mínimas sobre lo que constituye una infracción penal en los Estados miembros y las sanciones aplicables.

    (6) En la conferencia de negociación de 21 de noviembre de 1997 la OCDE aprobó un Convenio de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales; el Consejo de Europa, por su parte, ha aprobado un Convenio penal sobre la corrupción, que quedó abierto a la firma el 27 de enero de 1999. Este convenio va acompañado de un Acuerdo por el que se establece el Grupo de Estados contra la corrupción (GRECO). También se han iniciado las negociaciones para la elaboración de una Convención de las Naciones Unidas sobre lucha contra la corrupción.

    (7) Los Estados miembros conceden una importancia especial a la lucha contra la corrupción tanto en el sector público como en el privado, por estimar que en ambos sectores constituye una amenaza para el Estado de Derecho, al tiempo que distorsiona la competencia e impide un desarrollo económico sólido.

    (8) El objeto de la presente Decisión marco es, sobre todo, asegurar que la corrupción activa y pasiva en el sector privado sea una infracción penal en todos los Estados miembros, que las personas jurídicas también puedan ser consideradas responsables de tales delitos y que éstos se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

    Artículo 1

    Definiciones

    A los efectos de la presente Acción común, se entenderá por:

    - "Convenio sobre la corrupción": el Convenio de 26 de mayo de 1997 relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea,

    - "Convenio del Consejo de Europa sobre la corrupción": el Convenio penal del Consejo de Europa sobre la corrupción, de 27 de enero de 1999,

    - "persona jurídica": cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

    Artículo 2

    Corrupción activa y pasiva en el sector privado

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se cometan en el transcurso de actividades profesionales:

    a) prometer, ofrecer o entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones;

    b) pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para uno mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.

    Artículo 3

    Instigación, complicidad y tentativa

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que la instigación, la complicidad y la tentativa de cometer los actos mencionados en el artículo 2 constituyan infracciones penales.

    Artículo 4

    Compromisos relacionados con los Convenios

    1. Los Estados miembros que todavía no hayan ratificado el Convenio sobre la corrupción se comprometerán a hacerlo durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión marco.

    2. Los Estados miembros que todavía no hayan ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre la corrupción se comprometerán a hacerlo durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión marco.

    Artículo 5

    Sanciones

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en los artículos 2 y 3 sean punibles con penas que, en su grado máximo, supongan la privación de libertad durante un período mínimo de entre uno y tres años.

    2. Además, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que, cuando circunstancias especiales lo exijan, por ejemplo en caso de reincidencia, se pueda:

    a) como pena accesoria de una condena por las prácticas mencionadas en los artículos 2 y 3, inhabilitar temporalmente a una persona física para seguir ejerciendo una actividad, o para seguir ejerciéndola en determinadas condiciones, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar que existe un claro riesgo de abuso de posición o de cargo;

    b) inhabilitar temporalmente a una persona física para ser socio fundador, gestor o director de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad que requiera una autorización pública especial, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar que existe un claro riesgo de abuso de posición o de cargo.

    Artículo 6

    Responsabilidad de las personas jurídicas

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 2 y 3 cometidas en su provecho por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

    a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o

    b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

    c) una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.

    2. Además de los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas mencionadas en el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad de la persona jurídica cometa en provecho de ésta una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.

    3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas implicadas como autoras, instigadoras o cómplices de una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.

    Artículo 7

    Sanciones a las personas jurídicas

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que a una persona jurídica considerada responsable en virtud del apartado 1 del artículo 6 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir otras sanciones, tales como:

    a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

    b) inhabilitación temporal o permanente para desempeñar actividades comerciales;

    c) vigilancia judicial;

    d) medida judicial de disolución.

    2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que a una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Artículo 8

    Competencia

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando la infracción haya sido cometida:

    a) total o parcialmente en su territorio, o

    b) por uno de sus nacionales o residentes, o

    c) en beneficio de una persona jurídica cuya sede se encuentre en el territorio del Estado miembro.

    2. Los Estados miembros podrán decidir que cuando la infracción se haya cometido fuera de su territorio no aplicarán, o que sólo aplicarán en casos o condiciones específicos, la norma de competencia establecida en las letras b) y c) del apartado 1.

    3. Los Estados miembros que en virtud de su legislación no extraditen a sus propios nacionales tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia en lo que se refiere a las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 que sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.

    4. Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (en adelante "la Secretaría General del Consejo") y a la Comisión de las Comunidades Europeas (en adelante "la Comisión") indicando, si procede, los casos o condiciones específicos en los que se aplicará la decisión.

    Artículo 9

    Derogación de la Acción común 98/742/JAI

    Queda derogada la Acción común 98/742/JAI.

    Artículo 10

    Aplicación

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión marco a más tardar el [...](3).

    2. En la misma fecha, los Estados miembros enviarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones adoptadas para incorporar a su Derecho interno las obligaciones impuestas en virtud de la presente Decisión marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esta información y de un informe escrito de la Comisión, el Consejo evaluará antes del [...](4) si los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión marco.

    Artículo 11

    Entrada en vigor

    La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

    Hecho en Bruselas, el ...

    Por el Consejo

    El Presidente

    ...

    (1) DO C 195 de 25.6.1997, p. 2.

    (2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 2.

    (3) Fecha pendiente de inclusión: dos años después de la adopción de la Decisión marco.

    (4) Fecha pendiente de inclusión: tres meses después del plazo límite para la aplicación de la Decisión marco.

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