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Document 52002IG0802(01)

    Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de la Decisión marco del Consejo sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito

    DO C 184 de 2.8.2002, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002IG0802(01)

    Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de la Decisión marco del Consejo sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito

    Diario Oficial n° C 184 de 02/08/2002 p. 0003 - 0005


    Iniciativa del Reino de Dinamarca con vistas a la adopción de la Decisión marco del Consejo sobre el decomiso de los instrumentos y productos del delito

    (2002/C 184/03)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, la letra c) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

    Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. No obstante, estas acciones se ven dificultadas, en particular, por las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito.

    (2) En las Conclusiones del Consejo Europeo de Viena de diciembre de 1998, el Consejo Europeo pidió un refuerzo de la acción de la Unión Europea en la lucha contra la delincuencia internacional organizada, de acuerdo con el plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia(1).

    (3) De acuerdo con la letra b) del punto 50 del plan de acción de Viena, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, deben mejorarse y aproximarse, cuando sea necesario, las disposiciones nacionales en materia de incautación y confiscación de los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.

    (4) En el punto 51 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 se señala que el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca y que el Consejo Europeo está resuelto a garantizar que se den pasos concretos para proceder al seguimiento, embargo preventivo, incautación y decomiso de los beneficios del delito. En el punto 55, el Consejo Europeo pide que se realice la aproximación del Derecho penal y procesal en materia de blanqueo de capitales (por ejemplo, seguimiento, embargo preventivo y decomiso de fondos).

    (5) De acuerdo con la Recomendación n° 19 del Plan de acción de 2000 titulado "Prevención y control de la delincuencia organizada: Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio", aprobado por el Consejo el 27 de marzo de 2000(2) habría que estudiar si es necesario un instrumento que, teniendo en cuenta las mejores prácticas vigentes en los Estados miembros y con el debido respeto a los principios jurídicos fundamentales, introduzca la posibilidad de mitigar, en virtud del Derecho civil o penal o de la legislación fiscal, según el caso, la carga de la prueba en lo que se refiere al origen del patrimonio de una persona condenada por un delito relacionado con la delincuencia organizada.

    (6) En virtud del artículo 12, sobre decomiso e incautación, de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, los Estados parte pueden considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial.

    (7) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito. Algunos Estados miembros han formulado declaraciones respecto del artículo 2 del Convenio, relativo al decomiso, en el sentido de quedar obligados a decomisar únicamente los productos de determinados delitos.

    (8) La Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito(3). Con arreglo a dicha Decisión marco, los Estados miembros están también obligados a no formular ni mantener ninguna reserva en relación con las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa en lo referente al decomiso en la medida en que el delito lleve aparejada una pena privativa de libertad de una duración máxima superior a un año.

    (9) Los instrumentos existentes en este ámbito no han logrado un grado suficiente de cooperación transfronteriza efectiva en lo que respecta al decomiso, puesto que hay todavía algunos Estados miembros que no pueden decomisar los productos de todos los delitos que llevan aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año.

    (10) La finalidad de la presente Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por un delito relacionado con la delincuencia organizada. La presente Decisión marco está relacionada con la Decisión marco sobre el reconocimiento mutuo en la Unión Europea de resoluciones relativas al decomiso de los productos del delito y al reparto de los bienes decomisados.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

    - "productos del delito": todo beneficio económico derivado de un delito; podrá consistir en cualquier clase de bien,

    - "bienes": los bienes de cualquier clase, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, así como los documentos legales o instrumentos que acrediten la titularidad o un interés en tales bienes,

    - "instrumentos": todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, en cualquier forma, total o parcialmente, en la comisión de uno o varios delitos,

    - "decomiso": toda pena o medida, decretada por un tribunal a raíz de un proceso penal que tenga como consecuencia la privación definitiva de la propiedad de determinados bienes.

    Artículo 2

    Decomiso

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que puedan proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de los delitos que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

    Artículo 3

    Potestad de decomiso ampliada

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que puedan proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada penalmente, inclusive bienes que no procedan del delito por el que la persona interesada haya sido condenada, si:

    a) el delito es de tal naturaleza que puede generar productos considerables, y

    b) el delito lleva aparejada como mínimo una pena privativa de libertad de una duración máxima de seis años.

    2. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para que puedan proceder al decomiso, total o parcial, de los bienes adquiridos por el cónyuge de la persona interesada o que conviva con ella, en las condiciones fijadas en el apartado 1. Los Estados miembros podrán excluir los casos en que los bienes se hubieran adquirido con más de tres años de antelación a la comisión del delito que dé lugar al decomiso conforme al apartado 1, o aquellos casos en los que el matrimonio o convivencia no existieran en el momento de la adquisición.

    3. Los Estados miembros también adoptarán las medidas necesarias para que puedan proceder, conforme a las condiciones fijadas en el apartado 1, al decomiso, total o parcial, de los bienes transferidos a una persona jurídica sobre la que la persona interesada, individualmente o conjuntamente con las personas más directamente relacionadas con la persona interesada, ejerza un control efectivo. La misma regla será de aplicación si la persona interesada recibe una parte considerable de los rendimientos de la persona jurídica. Los Estados miembros podrán excluir los casos en los que los bienes se hubieran transferido a la persona jurídica con más de tres años de antelación a la comisión del delito que dé lugar al decomiso conforme al apartado 1.

    4. Podrá excluirse el decomiso previsto en los apartados 1 a 3 si la persona interesada acredita que los bienes se adquirieron de forma o por medios legítimos. En consecuencia, los Estados miembros garantizarán que durante el proceso penal la persona interesada pueda aportar información relativa a la adquisición de los bienes.

    5. Por último, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que puedan proceder al decomiso, en lugar de los bienes indicados en los apartados 1, 2 y 3, de una cuantía equivalente al valor de los bienes o de una parte de los mismos.

    Artículo 4

    Incorporación

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del [...](4).

    2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas, a más tardar en la misma fecha, el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esa información y de un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará antes del [...](5) en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

    Artículo 5

    Entrada en vigor

    La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

    Hecho en Bruselas, ...

    Por el Consejo

    El Presidente

    ...

    (1) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

    (2) DO C 124 de 3.5.2000, p. 1.

    (3) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

    (4) Dos años después de la fecha de adopción de la Decisión marco.

    (5) Tres meses después de la fecha de incorporación de la Decisión marco.

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