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Document 52002IG0612(01)
Initiative of the Kingdom of Spain with a view to adopting a Council Regulation on the issue of visas at the border, including the issue of such visas to seamen in transit
Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito
Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito
DO C 139 de 12.6.2002, p. 6–12
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito
Diario Oficial n° C 139 de 12/06/2002 p. 0006 - 0012
Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (2002/C 139/04) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el inciso ii) de la letra b) del punto 2 de su artículo 62, Vista la iniciativa del Reino de España(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Considerando lo siguiente: (1) Es necesario aclarar y actualizar las normas para la expedición de visados en la frontera a los marinos en tránsito, en particular para que puedan expedirse en las fronteras visados colectivos de tránsito a los marinos que son de la misma nacionalidad y viajan en grupos, siempre que el período de tránsito sea limitado. (2) Por lo tanto, es necesario sustituir las normas incluidas en la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen, de 19 de diciembre de 1996, relativa a la expedición de visados a marinos en tránsito [SCH/Com-ex(96) 27](3) por las normas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la claridad, dichas normas deben fundirse con las normas generales incluidas en la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen de 26 de abril de 1994 sobre la expedición de visados en la frontera [SCH/Com-ex(94) 2](4), que se corresponde asimismo con el anexo XIV del Manual Común. En consecuencia, la mencionada Decisión y su anexo deben ser derogadas. (3) Al decidir qué forma ha de tener la hoja separada mencionada en el anexo I en la que debe colocarse el visado de tránsito colectivo, los Estados miembros deberán tener en cuenta el modelo uniforme, según figura en el Reglamento (CE) n° 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso(5). (4) El Consejo se reserva, durante el período de transición de cinco años mencionado en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado, y hasta que el Consejo revise las condiciones en las que vayan a ser trasladadas a la Comisión dichas competencias de ejecución una vez transcurrido dicho período transitorio, el derecho de modificar, en caso necesario, los anexos I y II del presente Reglamento. El hecho de reservarse el Consejo dichas competencias de ejecución es necesario para que, durante un período inicial tras la adopción del presente Reglamento exista un procedimiento flexible. Ello permitirá a los Estados miembros o a la Comisión proponer modificaciones urgentes a las instrucciones operativas mencionadas en el anexo I, así como por lo que respecta al impreso que figura en el anexo II, a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación. (5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que ni le vincula ni le es aplicable. Dado que el presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo del acervo de Schengen conforme a las disposiciones del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho nacional. (6) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que pertenecen al ámbito del artículo 1, punto A de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(6). (7) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda y el Reino Unido no participan en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio de las disposiciones citadas en el artículo 4 del Protocolo, lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplica ni a Irlanda ni al Reino Unido. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. En circunstancias excepcionales, podrá expedirse a un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de estar en posesión de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, un visado de corta duración en la frontera, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) cumplir los requisitos de entrada mencionados en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990(7), denominado en lo sucesivo "Convenio de Schengen", b) presentar documentos justificativos que prueben motivos "imprevisibles e imperiosos" para la entrada, y c) tener garantizado el regreso a su país de origen o el tránsito hacia un tercer Estado. 2. El visado expedido en la frontera cuando se reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 podrá ser: a) un visado uniforme, o bien b) un visado de validez territorial limitada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. En ambos casos, el visado no podrá autorizar más de una entrada. Cuando se trate de un visado de corta duración, su validez no excederá de 15 días. 3. Los nacionales de terceros países que soliciten un visado de tránsito en la frontera deberán estar en posesión de los visados necesarios para proseguir su viaje a los Estados de tránsito distintos de los Estados miembros, así como para el Estado de destino. El visado de tránsito expedido permitirá el tránsito directo por el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate. La validez de dicho visado de tránsito no será superior a los cinco días. 4. En el caso de que los nacionales de terceros países pertenezcan a alguna de las categorías de personas supeditadas a la consulta de las autoridades centrales de uno o varios Estados miembros, el visado no se expedirá, en principio, en la frontera. No obstante, con carácter excepcional, podrá expedirse un visado en la frontera a dichas personas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Schengen. Artículo 2 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, podrá expedirse a un marino sujeto a la obligación de estar en posesión de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros un visado en la frontera, cuando: a) cumpla los requisitos mencionados en las letras a) y c) del artículo 1, y b) se disponga a cruzar la frontera de que se trate para embarcar o desembarcar de una embarcación en la que vaya a trabajar o haya trabajado como marino. En el visado de tránsito constará que el titular es marino. 2. Podrá expedirse a los marinos que sean de la misma nacionalidad y viajen en un grupo de cinco a cincuenta personas un visado colectivo de tránsito en la frontera, siempre que todos y cada uno de los marinos del grupo cumplan los requisitos enumerados en el apartado 1. 3. Antes de expedir un visado en la frontera a un marino o grupo de marinos en tránsito, las autoridades competentes cumplirán la instrucción que se expone en el anexo I. 4. Al cumplir dicha instrucción, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros intercambiarán la información necesaria con respecto al marino o grupo de marinos de que se trate, por medio de un impreso debidamente cumplimentado para marinos en tránsito, que figura en el anexo II. Artículo 3 En caso necesario, el Consejo modificará los anexos I y II, por mayoría cualificada y a instancia de uno de sus miembros, o bien a propuesta de la Comisión. Artículo 4 El presente Reglamento no afectará a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes y documentos de identidad o de viaje expedidos por sus autoridades. Artículo 5 1. Quedarán derogadas las siguientes disposiciones: a) la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen [SCH/Com-ex (94) 2] de 26 de abril de 1994; b) la Decisión del Comité Ejecutivo Schengen [SCH/Com-ex (96) 27] de 19 de diciembre de 1996, y c) el anexo XIV del Manual Común. 2. Se sustituirán los puntos 5 y 5.1 de la parte II del Manual Común por una referencia al texto del presente Reglamento, del tenor siguiente: "Las normas sobre la expedición de visados en la frontera figuran en el Reglamento (CE) n° .../2002, de ..., sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito.". 3. Se añadirá al final del punto 2.1.4 de la parte I de la Instrucción Consular Común la frase siguiente: "No obstante lo que antecede, podrán expedirse visados colectivos de tránsito a los marinos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° .../2002 del Consejo, de ..., sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito.". Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, ... Por el Consejo El Presidente ... (1) ... (2) ... (3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 182. (4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 163. (5) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4. (6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. (7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. ANEXO I INSTRUCCIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS EN LA FRONTERA A MARINOS EN TRÁNSITO SUJETOS A VISADO La finalidad de la presente instrucción consiste en prever una regulación para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen respecto a los marinos en tránsito sujetos a visado. En caso de que se proceda a la expedición de un visado en la frontera tomando como base la información intercambiada, la responsabilidad al respecto residirá en el Estado miembro que expida el visado. A los efectos de la presente Instrucción se entenderá por: "puerto Schengen": un puerto que constituye una frontera exterior de uno de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen; "aeropuerto Schengen": un aeropuerto que constituye una frontera exterior de uno de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen; "territorio Schengen": el territorio de los Estados miembros en los que se aplica plenamente el acervo de Schengen. I. Embarque en un buque atracado o esperado en un puerto Schengen a) Entrada en el territorio Schengen a través de un aeropuerto situado en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen - El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades competentes del puerto Schengen en que se halla atracado o se espera el buque, de la entrada por un aeropuerto Schengen de marinos sujetos a visado. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración en la que se hagan garantes de dichos marinos. - Las autoridades competentes mencionadas verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones para la entrada en el territorio Schengen. En el marco de este examen, verificarán asimismo el itinerario previsto en el territorio Schengen, basándose, por ejemplo, en los billetes de avión. - Las autoridades competentes del puerto Schengen informarán a las autoridades competentes del aeropuerto Schengen de entrada sobre los resultados de la verificación e indicarán si se puede proceder, en principio, a la expedición de un visado en frontera; se servirán a tales efectos de un impreso Schengen para marinos en tránsito sujetos a visado (que figura en el anexo II) debidamente cumplimentado, enviado por fax, correo electrónico u otro medio. - En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable y se ponga de manifiesto que concuerda con lo declarado o demostrado mediante documentos por el marino, las autoridades competentes del aeropuerto Schengen de entrada o de salida procederán a la expedición en frontera de un visado de tránsito, válido por cinco días como máximo. Además, en este caso, se estampará un sello de entrada o de salida Schengen en el documento de viaje del marino anteriormente mencionado y se entregará a su titular. b) Entrada en el territorio Schengen por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen - Se seguirá el mismo procedimiento que el de entrada por un aeropuerto Schengen, a diferencia de que se informará a las autoridades competentes del puesto fronterizo por el que entra en el territorio Schengen el marino de que se trate. II. El marino deja el servicio y desembarca de un buque que hizo entrada en un puerto Schengen a) Salida del territorio Schengen a través de un aeropuerto situado en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen - El armador o su agente marítimo informará a las autoridades competentes del puerto Schengen mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcan y abandonarán el territorio Schengen por un aeropuerto Schengen. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que se hagan garantes de dichos marinos. - Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible la exactitud de los datos notificados por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio Schengen. En el marco de esta averiguación, verificarán asimismo el itinerario seguido en el territorio Schengen, sirviéndose, por ejemplo, de los billetes de avión. - En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable, las autoridades competentes procederán a la expedición de un visado de tránsito válido por cinco días como máximo. b) Salida del territorio Schengen por una frontera terrestre o marítima situada en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen - Se utilizará el mismo procedimiento que el de salida por un aeropuerto Schengen. III. Reembarco pasando de un buque que hizo entrada en un puerto Schengen a otro buque que zarpará de un puerto situado en otro Estado miembro que aplica plenamente el acervo de Schengen - El armador o su agente marítimo informarán a las autoridades competentes del puerto Schengen mencionado de la entrada de marinos sujetos a visado que desembarcarán y abandonarán, por un puerto situado en otro Estado Schengen, el territorio Schengen. El armador o su agente marítimo firmarán una declaración por la que se hagan garantes de dichos marinos. - Las autoridades competentes verificarán en el plazo más breve posible el carácter fidedigno de la notificación realizada por el armador o su agente marítimo y averiguarán si se cumplen las demás condiciones de entrada en el territorio Schengen. En el marco de esta averiguación, entablarán contacto con las autoridades competentes del puerto Schengen desde el cual los marinos abandonarán por barco nuevamente el territorio Schengen, controlando si el buque en el que embarcarán se halla atracado o se espera en dicho puerto. En el marco de dicha averiguación, se verificará asimismo el itinerario seguido en el territorio Schengen. - En caso de que el resultado de la verificación de los datos disponibles sea favorable, las autoridades competentes procederán a la expedición de un visado de tránsito, válido por cinco días como máximo. IV. Expedición en la frontera de visado colectivo a marinos en tránsito. - Se podrá expedir a los marinos que sean de la misma nacionalidad y viajen en grupo que no sea inferior a cinco ni superior a cincuenta, un visado de tránsito colectivo que se estampará en una hoja separada. - En dicha hoja separada se consignarán, numerados de forma ordinal, los datos personales de todos los marinos (apellidos y nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad y número de documento de viaje) a los que ampara el visado. Los datos referidos al primero y al último de los marinos aparecerán por duplicado para evitar falsificaciones y añadidos. - Para la expedición de este visado se seguirán los procedimientos previstos en la presente instrucción para la expedición de visados individuales a marinos. ANEXO II >PIC FILE= "C_2002139ES.001002.TIF"> DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL IMPRESO Los cuatro primeros puntos se refieren a la identidad del marino. 1. A. Apellido(s)(1) B. Nombre(s) C. Nacionalidad D. Rango/Grado 2. A. Lugar de nacimiento B. Fecha de nacimiento 3. A. Número del pasaporte B. Fecha de expedición C. Validez 4. A. Número de la libreta naval B. Fecha de expedición C. Validez Para mayor claridad, se han desglosado los puntos 3 y 4, pues, según la nacionalidad del marino y el Estado miembro en el que entra, para la identificación puede servir un pasaporte o una libreta naval. Los cuatro puntos siguientes se refieren a la consignataria y al barco en cuestión. 5. Nombre de la consignataria (persona o empresa que representa al armador in situ para todo lo relativo a las obligaciones del armador a la hora de equipar el barco). 6. A. Nombre del buque B. Pabellón (bajo el que navega el buque mercante) 7. A. Fecha de arribo del barco B. Procedencia (puerto) del buque La letra A se refiere a la fecha de arribo del buque en el puerto donde el marino debe embarcar. 8. A. Fecha de salida del barco B. Destino del buque (siguiente puerto) Los puntos 7. A y 8. A aportan una indicación con respecto al plazo durante el cual el marino puede viajar para embarcar. Recuérdese que el itinerario seguido está fuertemente supeditado a interferencias y factores externos e inesperados como tormentas, averías, etc. Los cuatro puntos siguientes precisan el motivo del viaje del marino y su destino. 9. El "destino final" es el fin último del viaje del marino. Éste puede ser tanto el puerto en el cual embarque como el país al que se dirige en caso de desembarco. 10. Motivos de la solicitud a) en caso de embarco, el destino final es el puerto en el cual el marino va a embarcar, b) en caso de reembarco en otro barco dentro del territorio Schengen, también se trata del puerto en el cual el marino va a embarcar. Un reembarco en un barco situado fuera del territorio Schengen ha de considerarse como un desembarco, c) en caso de desembarco, que puede darse por distintos motivos como final del contrato, accidente laboral, razones familiares urgentes, etc. 11. Medio de transporte Lista de medios utilizados en el territorio Schengen por el marino en tránsito sometido a la obligación de visado para dirigirse a su destino final. En el impreso, se prevén las tres posibilidades siguientes: a) automóvil (o autocar), b) tren, c) avión. 12. Fecha de llegada (al territorio Schengen) Se aplica principalmente al marino en el primer aeropuerto Schengen o puesto de paso fronterizo (dado que no ha de tratarse necesariamente siempre de un aeropuerto) de la frontera exterior por la que desea entrar en el territorio Schengen. Fecha del tránsito Se trata de la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio Schengen y se dirige a otro puerto situado también en el territorio Schengen. Fecha de partida Se trata de la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio Schengen y para reembarcar en otro barco que está en un puerto situado fuera del territorio Schengen o la fecha en la que el marino desembarca en un puerto situado en el territorio Schengen para regresar a su domicilio (fuera del territorio Schengen). Tras determinar los tres medios de desplazamiento, facilítese también la información disponible al respecto: a) automóvil, autocar: matrícula; b) tren: nombre, número, etc.; c) datos del vuelo: fecha, hora, número del vuelo. 13. Declaración de toma a cargo firmada por la consignataria para la estancia y, eventualmente, los gastos de repatriación. En caso de que los marineros viajen en grupo, será necesario que cada uno rellene los datos correspondientes a los puntos 1. A a 4. C. (1) Se ruega indicar el/los apellido/s que figuran en el pasaporte.