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Document 52001XC0606(01)

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular China

DO C 163 de 6.6.2001, p. 7–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001XC0606(01)

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° C 163 de 06/06/2001 p. 0007 - 0009


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular China

(2001/C 163/04)

A raíz de la publicación de un anuncio de la próxima expiración(1) de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de carbón activado en polvo originarias de la República Popular China ("país afectado"), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 del Consejo(3) ("el Reglamento de base").

1. Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 5 de marzo de 2001 por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) ("el solicitante") en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total del carbón activado en polvo.

2. Producto

El producto sometido a reconsideración es el carbón activado en polvo (powdered activated carbon "PAC") originario de la República Popular China ("el producto afectado"). El PAC se obtiene de una variedad de materias primas como carbón, turba, lignito, madera, huesos de aceituna o cáscara de la nuez de coco que son activados mediante vapor o un proceso químico. Se utiliza para purificar el agua, para el tratamiento de aguas residuales y también lo usan las industrias alimentarias, químicas y farmacéuticas para la absorción de colores e impurezas. Se clasifica actualmente en el código NC ex 3802 10 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.

3. Medidas existentes

Las medidas actualmente en vigor aplicadas al producto afectado son un derecho antidumping en forma de importe fijo, impuesto por el Reglamento (CE) n° 1006/96 del Consejo(4).

4. Argumentos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

El solicitante alega que las exportaciones de la República Popular China a la Comunidad han seguido haciéndose con márgenes de dumping sustanciales.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el solicitante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base del precio en un país de economía de mercado apropiado, mencionado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación de la continuación del dumping se basa en una comparación del valor normal así determinado con los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad. El margen de dumping así calculado es significativo.

También se alega que las exportaciones a otros terceros países, es decir, los Estados Unidos de América, se hacen a precios muy bajos y son objeto de dumping.

El solicitante, además, alega la probabilidad de la continuación del dumping. A este respecto el solicitante presenta pruebas de que, en caso de que las medidas expiren, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de capacidad no utilizada en el país afectado, a la escasa absorción prevista de las exportaciones del país afectado en los mercados tradicionales con excepción de la Unión Europea y a los sólidos canales de distribución de las exportaciones a la Comunidad. Todo esto puede llevar a una reorientación de las exportaciones de otros terceros países a la Comunidad.

Con respecto al perjuicio, el solicitante alega que la eliminación del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se permitiera la expiración de las medidas, la reaparición de importaciones sustanciales a precios perjudiciales de dumping procedentes del país afectado provocaría probablemente una reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad en forma de pérdida de cuota de mercado, presión en los precios y descenso de la rentabilidad.

5. Procedimiento

Habiendo decidido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abre una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

5.1. Procedimiento para la determinación de la probabilidad del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si la expiración de las medidas traería probable o improbablemente consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

a) Muestreo

Habida cuenta del número importante de exportadores, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i) Muestreo de exportadores/productores

Para que la Comisión pueda decidir si el muestreo es necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la información siguiente sobre su(s) empresa(s) en el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio:

- volumen de negocios en moneda local y volumen del producto afectado en toneladas vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de mayo de 2001,

- las actividades exactas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado,

- nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas(5) activas en la producción y/o venta (exportaciones y/o ventas interiores) del producto afectado,

- cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

- indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en el muestreo, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación de su respuesta sobre el terreno.

Para obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de exportadores/productores conocidas.

ii) Selección final de la muestra

Todas las partes interesadas en presentar cualquier información pertinente respecto de la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

La Comisión se propone realizar la selección final de la muestra después de consultar a las partes afectadas que hayan expresado su voluntad de ser incluidas en la misma.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio y colaborar en la inspección in situ.

Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y el artículo 18 del Reglamento de base, formulará sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

b) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores/exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, y a todas las asociaciones de productores/exportadores, a los importadores y a las asociaciones de importadores citadas en la solicitud, así como a las autoridades del país exportador afectado.

En cualquier caso, todas las partes deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6, dado que el plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

c) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información deberá llegar a la Comisión en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas. Esta solicitud deberá formularse en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio.

d) Selección del país de economía de mercado

En la investigación previa se utilizó a Estados Unidos como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de la República Popular China. La Comisión tiene previsto utilizar de nuevo a tal efecto a Estados Unidos de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio.

5.2. Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la anulación de las medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán, siempre que demuestren que hay un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, en el plazo general fijado en los incisos ii) y iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, darse a conocer y facilitar información a la Comisión. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

6. Plazos

a) Plazos generales

i) Para las partes que soliciten los cuestionarios

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación de la que se derivaron las medidas sujetas a la actual reconsideración deberían pedir un cuestionario cuanto antes, pero no más tarde de quince días después de la publicación de este anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, salvo indicación en contrario.

Las empresas seleccionadas en las muestras deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en la letra b) del punto 6 del presente anuncio.

iii) Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b) Plazo específico para el muestreo

Toda información pertinente para la selección de la muestra deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes afectadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiuno días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de la notificación de su inclusión en la muestra.

c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos que, según la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las presentaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada.

Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio

Direcciones B y C

TERV - 0/13

Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

8. Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.

(1) DO C 349 de 6.12.2000, p. 5.

(2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(3) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(4) DO L 134 de 5.6.1996, p. 20.

(5) Para la noción de empresas vinculadas, véase el apartado 1 del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

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