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Document 52001AE0243

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias"

DO C 139 de 11.5.2001, p. 93–95 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AE0243

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias"

Diario Oficial n° C 139 de 11/05/2001 p. 0093 - 0095


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias"

(2001/C 139/17)

El 21 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

El Comité Económico y Social decidió designar ponente general de dicho dictamen a la Sra. López Almendáriz.

En su 379o Pleno de los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2001 (sesión del 28 de febrero de 2001) el Comité Económico y Social ha aprobado por 69 votos a favor y 1 en contra el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La Comisión ha propuesto un nuevo Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91 sobre la aplicación del Derecho comunitario en las Islas Canarias(1).

1.2. De conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias, el período transitorio para la introducción del arancel aduanero comunitario, por una parte, y el período transitorio por el que se autoriza a las autoridades españolas a aplicar un impuesto sobre la producción y sobre las importaciones (APIM) de todos los productos introducidos u obtenidos en las Islas Canarias, por otra parte, expiran el 31 de diciembre de 2000.

1.3. En octubre y noviembre de 2000, las autoridades españolas solicitaron que se ampliasen dichos períodos transitorios así como las medidas introducidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo.

1.4. La petición recogía documentación en la que se mostraba que, aunque la situación económica en las Islas Canarias ha mejorado durante el período transitorio, la integración completa de la región supondría una disminución en la actividad industrial y comercial así como en el empleo en los diversos sectores afectados.

1.5. Sin embargo, en el breve período de tiempo disponible, no era posible determinar el impacto que la conclusión o la modificación de las medidas existentes tendría en la situación económica y social de las Islas Canarias.

1.6. Por tanto, para asegurar a los agentes económicos afectados cierta continuidad en el marco jurídico que afecta a su actividad empresarial, conviene prorrogar los períodos transitorios por un año. Esta ampliación ofrece también a las partes implicadas en el proceso de toma de decisión el tiempo suficiente para encontrar una solución satisfactoria para España y las Islas Canarias que tenga en cuenta los objetivos del apartado 2 del artículo 299 del Tratado.

1.7. Esta modificación requiere el acuerdo unánime del Consejo, tal y como se contempla en apartado 4 del artículo 25 del Acta de Adhesión de España y Portugal, base jurídica de la propuesta.

2. Disposiciones especiales aplicables a las Islas Canarias: su integración progresiva yparticularizada

2.1. Las Islas Canarias se convirtieron en parte de la UE con la adhesión de España en 1986.

2.2. En el Acta de Adhesión de España y de Portugal se reconoció la especial y difícil situación social y económica del archipiélago(2). En razón de sus dificultades específicas, en un principio las Islas Canarias quedaron excluidas del territorio aduanero comunitario, de la política comercial común y de la política agrícola y de pesca común.

2.3. En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 25 de Acta de adhesión, a petición de España, corresponde al Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidir la integración de las islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad y definir las medidas apropiadas dirigidas a extender a dichas islas las disposiciones vigentes del Derecho comunitario. En este contexto, el 7 de marzo de 1990, España presentó una solicitud en este sentido de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.

2.4. El 26 de junio de 1991, considerando que la integración de las islas Canarias en el conjunto de las políticas comunes requiere un proceso progresivo durante un período transitorio adecuado y sin perjuicio de las medidas particulares dirigidas a tener en cuenta los acondicionamientos específicos debidos a la lejanía y la insularidad de las Canarias, así como a su régimen económico y fiscal histórico, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.

2.5. En aplicación del Reglamento (CEE) n° 1911/91, se desarrollaron dichas medidas particulares mediante un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (Decisión del Consejo por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (Poseican) (91/314/CEE)).

2.6. Desde entonces, y antes de la introducción en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del art. 299.2 sobre el reconocimiento de la situación específica de las regiones ultraperiféricas y de la necesidad de adoptar medidas particulares, han sido numerosas las disposiciones comunitarias adoptadas para hacer frente a los problemas propios de Canarias.

2.7. El apartado 2 del artículo 299 del Tratado de Amsterdam establece disposiciones específicas para la aplicación del Tratado a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias y prevé que el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del Tratado en dichas regiones, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos. Las medidas específicas deberán tener en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.

2.8. Para perfilar el alcance del apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE, el 14 de marzo de 2000, la Comisión adoptó un informe sobre las medidas destinadas a aplicarlo.

3. El APIM (Arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones).

3.1. El Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, dispone en el apartado 1 de su artículo 5 que el impuesto denominado "arbitrio sobre la producción y sobre las importaciones (APIM)", reducido progresivamente desde el 31 de diciembre de 1996 en aplicación del apartado 2 del mismo artículo y de la Decisión de la Comisión n° 96/34/CE, de 20 de diciembre de 1995,(3), está limitado a un período que finaliza el 31 de diciembre de 2000.

3.2. El Reglamento (CE) n° 2674/1999 del Consejo, de 13 de diciembre de 1999(4), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1911/91, estableció la suspensión, durante el período del 1 de enero al 30 de junio de 2000, del desmantelamiento del impuesto para algunos productos sensibles, ya que este desmantelamiento podría suponer la práctica desaparición de los sectores afectados.

3.3. Por otra parte, en el mencionado informe de la Comisión de 14 de marzo de 2000, se señala que, en materia de fiscalidad, el apartado 2 del artículo 299 autoriza medidas específicas en favor de las regiones ultraperiféricas, mientras las solicitudes sigan estando justificadas por las desventajas de estas regiones. Además, el futuro de las medidas fiscales aplicables a las regiones ultraperiféricas dependerá de las solicitudes que presenten los Estados miembros en cuestión. Es conveniente buscar en cada caso los instrumentos que mejor se adapten a los objetivos de desarrollo regional y de apoyo a estas regiones recurriendo a medidas fiscales excepcionales, cuya aplicación podría incluso prolongarse durante largo tiempo.

3.4. El memorándum que España transmitió a la Comisión el 23 de noviembre de 1999 prevé como alternativa la aplicación de un impuesto neutro que tendría en cuenta la necesidad de alcanzar un determinado nivel de desarrollo de la producción de bienes en las Islas Canarias.

3.5. Mediante carta de 25 de julio de 2000, España comunicó a los servicios de la Comisión elementos relativos a datos socioeconómicos descriptivos de la situación de las Islas Canarias y al contenido de un nuevo impuesto denominado "Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM)". Este impuesto constituiría la aplicación del apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE y sucedería al régimen del APIM que expira el 31 de diciembre de 2000. El 25 de octubre de 2000, España completó la información enviada a la Comisión indicando los tipos previstos para ese futuro impuesto. Sobre esta base, la Comisión inició el examen y la evaluación de estos datos, centrando aquélla en la incidencia de las medidas fiscales sobre los productos sensibles que pertenecen a los sectores más frágiles. La evaluación se efectúa con criterios tales como la necesidad, proporcionalidad y el carácter de las medidas determinado de modo preciso, con el fin de definir qué medidas específicas son las más adecuadas para compensar las desventajas contempladas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE.

3.6. Ante la necesidad de analizar más a fondo la propuesta española, las autoridades españolas, mediante carta de 31 de octubre de 2000, solicitaron que se prorrogara el período transitorio previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1911/91.

La prórroga es necesaria para evitar poner en peligro las actividades económicas existentes en las Islas Canarias y garantizar la transición indispensable al nuevo régimen fiscal aplicable a estas islas, que constituirá la aplicación del apartado 2 del artículo 299 antes citado.

3.7. Cabe recordar que, en el informe mencionado de 14 de marzo de 2000, la Comisión se comprometió a evitar la discontinuidad con las medidas existentes, lo que conllevaría un mantenimiento, durante el año 2001, de los tipos y las exenciones vinculados al impuesto denominado APIM, en el nivel alcanzado a 31 de diciembre de 2000.

4. Suspensiones arancelarias

4.1. El Reglamento (CEE) n° 3621/92 del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común para la importación de determinados productos de la pesca en las islas Canarias y el Reglamento (CE) n° 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias expiran el 31 de diciembre de 2000. La vigencia de ambos reglamentos está basada en el período transitorio fijado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1911/91.

4.2. En los meses de octubre y noviembre de 2000, las autoridades españolas presentaron una solicitud de mantenimiento de las suspensiones en las islas Canarias más allá del año 2000, acompañada de documentos justificativos de tal solicitud.

4.3. Para dar curso dicha solicitud de las autoridades españolas, y debido al hecho de que no se ha dispuesto de tiempo suficiente para valorar la documentación aportada y determinar si se justifica el mantenimiento de las medidas, parece apropiado prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2001 la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 3621/92 y (CE) n° 527/96 del Consejo, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento.

4.4. Para llevar a cabo la prórroga de ambos reglamentos, es, por tanto, jurídicamente necesario proceder a la modificación previa del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, prorrogando el período transitorio.

5. Conclusiones y recomendaciones

5.1. El Comité Económico y Social se congratula de esta oportunidad de formular observaciones sobre la propuesta de modificación del Reglamento (CEE) n° 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.

5.2. El Comité reconoce, una vez más, que las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea merecen una consideración especial en materia de aplicación de las políticas comunitarias.

5.3. La evolución de los últimos años demuestra que la situación económica de las Islas Canarias ha mejorado en términos tanto absolutos como relativos. Sin embargo, hay que tener en cuenta el carácter estructural y permanente de las desventajas que sufren Canarias y el resto de las regiones ultraperiféricas, lo cual obliga a mantener los esfuerzos para consolidar el régimen específico que debe aplicarse a estas regiones y permitir su participación equitativa en la Comunidad de la que forman parte.

5.4. Por consiguiente, el CES valora positivamente el compromiso alcanzado por la Comisión con las autoridades españolas para evitar la discontinuidad con las medidas existentes.

5.5. Teniendo en cuenta que la Comisión se comprometió a evitar la discontinuidad con las medidas en vigor para evitar poner en peligro las actividades existentes en las Islas Canarias, el Comité recomienda a la Comisión, en aras de una mayor seguridad jurídica, precisar para el régimen transitorio prorrogado, los tipos aplicables durante el año 2001 vinculados al impuesto denominado APIM y que no serán otros que los alcanzados a 31 de diciembre de 2000.

5.6. El Comité llama la atención sobre el hecho de que los tipos del impuesto denominado APIM se sitúan actualmente entre el 0 y el 1'15, frente a los tipos aplicables en su inicio que estaban entre el 0,1 y el 5. Este nivel resulta insignificante y no cumple el objetivo de protección de los sectores sensibles de la economía canaria para el que fue concebido. Es por ello que este Comité insiste en el carácter urgente que reviste la adopción de una alternativa al desmantelamiento y total desaparición de esta figura.

5.7. En este sentido, el CES confía en que el proceso de concertación entre la Comisión y las autoridades españolas, tanto sobre la nueva figura impositiva (AIEM) como sobre el mantenimiento de las suspensiones arancelarias en las Islas Canarias más allá del año 2000, evolucione favorablemente y permita en el más breve plazo la adopción de ambas medidas, cuyo fundamento y justificación claras lo constituye el nuevo apartado 2 del artículo 299 del Tratado CE.

5.8. El CES, por lo tanto, acepta los argumentos aducidos en la modificación del Reglamento (CEE) n° 1911/91 para prorrogar por un año el período transitorio fijado en dicho reglamento.

Bruselas, 28 de febrero de 2001.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1.

(2) Acta de Adhesión, protocolo n° 2.

(3) DO L 10 de 13.1.1996, p. 38.

(4) DO L 326 de 18.12.1999, p. 3.

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