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Document 52001AE0229

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas"

    DO C 139 de 11.5.2001, p. 15–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001AE0229

    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas"

    Diario Oficial n° C 139 de 11/05/2001 p. 0015 - 0020


    Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas"

    (2001/C 139/05)

    El 25 de octubre de 2000, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Transportes, Energía, Infraestructuras y Sociedad de la Información, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 30 de enero de 2001 (ponente: Sr. Hernández Bataller).

    En su 379o Pleno de los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2001 (sesión del 1 de marzo de 2001), el Comité Económico y Social ha aprobado por 41 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. La posibilidad de que consumidores y usuarios accedan a los servicios esenciales a un precio asequible y en condiciones satisfactorias de calidad, teniendo en cuenta el estado de la tecnología disponible en el mercado, ha sido una condición expresa del apoyo del CES al proceso en curso de liberalización del sector de las telecomunicaciones.

    1.2. El acceso, en el marco del servicio universal de telecomunicaciones, a las redes y servicios que corresponden al estado de las tecnologías actualmente disponibles en el mercado es una condición indispensable para el desarrollo de una sociedad de la información que dé oportunidades a todos.

    1.3. Los rasgos fundamentales del servicio universal no pueden vincularse mecánicamente a la apertura a la competencia puesto que ésta no puede garantizar por sí sola la universalidad del servicio. Por otro lado, aunque se espera que del libre juego de las fuerzas del mercado y de la competencia se consiga una mejor asignación de los recursos, una movilización de capitales de inversión considerables y mejores precios para el usuario, estos instrumentos tienen sus límites y presentan el riesgo de que se excluya a una parte de la población de las ventajas que aportan, y se debilite la cohesión social y territorial.

    1.4. La Comunidad Europea se ha venido ocupando del servicio universal, en las Directivas y Comunicaciones siguientes:

    - La Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE ("Directiva de plena competencia")(1), que dispone, en particular, que los Estados miembros deben notificar a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1997, las obligaciones financieras relativas al servicio universal, y publicarlas a más tardar el 1 de julio de 1997.

    - La Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)(2).

    - La Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE del Consejo a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones(3).

    - La Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 1998 sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo(4).

    - La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, "Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados - Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones"(5).

    - La Comunicación de la Comisión sobre los Resultados de la consulta pública sobre la Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones y las orientaciones para el nuevo marco regulador(6).

    Sobre todos estos actos, el Comité se ha pronunciado mediante sus respectivos Dictámenes, en los que, básicamente, ha considerado que el servicio universal debe favorecer, prioritariamente, la participación de los ciudadanos en la vida comunitaria y de esta manera fortalecer la cohesión social y económica(7).

    1.5. La Comisión, como resultado de la consulta pública sobre el nuevo marco jurídico que persigue una mayor estabilidad en el tiempo, ha presentado una serie de propuestas que afectan al marco regulador común, al tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad, a las autorizaciones, al espectro radioeléctrico, al acceso desagregado al bucle local, al servicio universal y los derechos de los usuarios, todo ello en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

    1.5.1. Se trata de adecuar la regulación a la innovación tecnológica y al impulso económico que han transformado radicalmente el mundo de las telecomunicaciones, sin perder de vista la protección y promoción de ciertos objetivos de carácter social, tales como maximizar la calidad global y la conveniencia de las telecomunicaciones o garantizar que éstas se encuentren al alcance de los ciudadanos, a los que debe tender la intervención normativa.

    1.5.2. Según la Telecommunications Act de 1996(8) estadounidense, el servicio universal significa el acceso a los servicios de telecomunicaciones como un derecho social básico para todos los ciudadanos y esencial para su plena participación en la comunidad, constituyendo un elemento esencial del derecho de libertad de expresión. El concepto de servicio universal de esta Ley puede descomponerse en una serie de conceptos subsidiarios: la disponibilidad (prestación del servicio según la demanda), la accesibilidad (que todos los usuarios sean tratados de igual manera en términos de precio y calidad del servicio) y la adecuación de los costes (que hace referencia a la relación entre coste del servicio y poder de compra del usuario).

    1.5.3. La Comunicación de la Comisión sobre "Los servicios de interés general en Europa"(9) define el servicio universal, en el entorno de unos mercados de telecomunicaciones abiertos y competitivos, como un conjunto mínimo de servicios de una determinada calidad a los que tienen acceso todos los usuarios y consumidores, en función de las condiciones específicas y a un precio asequible.

    1.5.4. El Comité opina que existe el riesgo de exclusión de personas, grupos o regiones enteras por lo que este esfuerzo global es grande y complejo, dado que el acceso sin ordenador a los servicios universales acabará cayendo gradualmente en desuso, en pro de un crecimiento de la prestación de servicios por medios informáticos(10).

    2. Propuesta de la Comisión

    2.1. Objetivos de la Propuesta

    2.1.1. Las finalidades de la Propuesta de Directiva se encuentran recogidas en el punto II de la exposición de motivos y resumidos en el 2o apartado del artículo 1, pudiendo sintetizarse en:

    - garantizar la disponibilidad, en toda la Unión Europea, de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y a un precio accesible;

    - tratar las circunstancias en las que las necesidades de los consumidores y usuarios no se vean satisfechas de manera satisfactoria por medios comerciales;

    - garantizar la interoperabilidad de los equipos de consumo que se utilizan para la televisión digital.

    2.1.2. En este sentido, la propuesta de Directiva propone alcanzar estos objetivos, para:

    - asegurar una competencia y unas posibilidades de elección efectivas,

    - cuando no sea suficiente en ese caso, imponer obligaciones de servicio universal.

    2.1.3. La presente propuesta se integra en el ámbito de la propuesta de Directiva marco relativo a un marco reglamentario común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, al tratamiento de datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

    2.1.4. Por otro lado, la propuesta mantiene en vigor e integra en su articulado todas la obligaciones relativas a:

    - la regulación de las tarifas al público para una oferta de acceso y utilización de la red telefónica desde una ubicación fija, impuesta por el artículo 17 de la Directiva 98/10/CE(11)(art. 16 de la propuesta),

    - la disponibilidad de líneas arrendadas, impuestas por los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/44/ CEE (art. 27 de la propuesta),

    hasta que, de acuerdo con el procedimiento de análisis de mercado, previsto en el artículo 14o de la propuesta de Directiva marco, las autoridades nacionales de regulación (ARN) decidan si deben mantener, alterar o suprimir tales obligaciones.

    2.2. Ámbito del servicio universal

    2.2.1. La propuesta de Directiva define los conceptos de servicio universal aplicables en materia de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con las características ya conocidas que figuran en la Comunicación sobre el servicio universal de telecomunicaciones desde una perspectiva de un entorno plenamente liberalizado(12).

    2.2.2. Debe tenerse en cuenta que, en algunas versiones lingüísticas de la propuesta de Directiva, como por ejemplo la portuguesa, la obligación de oferta a la red telefónica pública desde una ubicación fija, a precios accesibles a todos los usuarios que lo soliciten, no contiene la restricción contemplada en el artículo 4, apartado 1 al añadirse el adjetivo "razonable" al término "solicitudes de conexión". En consecuencia, deberían uniformizarse todas las versiones lingüísticas de la propuesta.

    2.2.3. Las líneas de orientación relativas a la disponibilidad del servicio universal se basan en los principios de transparencia, objetividad, no discriminación y distorsión mínima del mercado, y los criterios de disponibilidad, acceso razonable e interconexión.

    2.3. Definición de servicio universal

    2.3.1. La propuesta de Directiva define como contenido del servicio universal una serie de obligaciones, impuestas en los Estados miembros por las ARN.

    2.3.2. Son obligaciones expresas de los Estados miembros en el ámbito del servicio universal garantizar:

    a) que la conexión a la red telefónica pública desde un número local fijo permita efectuar y recibir llamadas telefónicas nacionales e internacionales, comunicaciones por fax y transmisiones de datos incluido el acceso a Internet (art. 4.2),

    b) que los usuarios tengan acceso a la lista de abonados, impresa o electrónica, o a ambas, así como al servicio de información que sobre las mismas exista (arts. 5 y 21),

    c) que existan teléfonos públicos de pago que aseguren la satisfacción de las necesidades razonables de los usuarios (art. 6),

    d) el acceso gratuito al número de emergencia europeo, "112" y a otros números nacionales de emergencia (arts. 6.3 y 22),

    e) el acceso equivalente a los usuarios discapacitados o con necesidades sociales específicas (art. 7),

    f) la clara diferenciación de las tarifas relativas a los recursos o servicios adicionales (art. 10-1),

    g) que el servicio principal no sea desconectado injustificadamente por el impago de los servicios adicionales (art. 10.2),

    h) que las contribuciones hechas por las empresas para financiar las obligaciones del servicio universal consten en las facturas de los usuarios (art. 14.3),

    i) que las empresas suministradoras de los servicios telefónicos celebren contratos con los usuarios y consumidores para la prestación directa de servicios telefónicos estando sujetos a las Directivas 93/13/CEE y 97/7/CE (art. 17),

    j) que el público en general, y los usuarios y consumidores en particular, sean informados sobre los precios y las tarifas aplicables así como de los demás términos y condiciones generales aplicables al acceso del servicio (art. 18),

    k) la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital (art. 20),

    l) que todos los abonados de los servicios telefónicos, incluidos los móviles, puedan mantener su número, independientemente de la empresa que suministre el servicio (art. 25-1),

    m) que las empresas bajo su jurisdicción puedan ser obligadas a cumplir obligaciones de distribución para la transmisión de determinados programas de radio y televisión (art. 26) mediante una compensación adecuada.

    2.3.3. Las ARN tienen asignadas, en particular, competencias expresas para que puedan:

    a) exigir a las empresas como obligación o prestación de servicio universal que ofrezcan opciones o paquetes tarifarios diferentes de los ofrecidos en condiciones comerciales normales para los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales específicas (art. 9.1),

    b) determinar a las empresas que tengan la obligación de prestar el servicio universal y que publiquen informaciones relativas a su rendimiento en el suministro de acceso y de servicios (art. 11.1),

    c) verificar si el suministro del servicio universal constituye una carga excesiva (art. 12.1),

    d) garantizar que los elementos constitutivos del mecanismo de financiación del servicio universal sean accesibles al público y asegurar la publicación de un informe anual que contenga el coste calculado de las obligaciones de servicio universal (arts. 14.1 y 2),

    e) exigir a las empresas que ofrecen servicio de comunicaciones electrónicas, la publicación de informaciones comparables, adecuadas y actualizadas sobre la calidad de sus servicios (art. 19.1),

    f) exigir a las empresas con poder significativo de mercado que permitan a sus abonados el acceso a los servicios de cualquier prestador interconectado de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público (art. 25.2).

    2.4. Mecanismo de consulta y de resolución de conflictos

    2.4.1. La propuesta de Directiva prevé un sistema de consulta y de participación de las partes interesadas en todo lo relacionado con los derechos de los usuarios y de los consumidores y la calidad del servicio a realizar por parte de las ARN (art. 29).

    2.4.2. Por otro lado, la propuesta especifica que los Estados miembros garantizarán responsabilidades mediante la existencia de procedimientos transparentes, simples y poco costosos con objeto de que se traten las quejas de los usuarios y de los consumidores, aplicando los principios que constan en la Recomendación 98/257/CE (art. 30).

    2.4.3. Finalmente, para los litigios transfronterizos, la propuesta remite al sistema consagrado en el artículo 18o de la propuesta de Directiva marco (art. 30-2).

    2.5. Revisión

    2.5.1. La propuesta prevé un mecanismo de notificación y seguimiento relativo al funcionamiento de la Directiva, a cargo de las ARN a nivel nacional y de la Comisión, del Parlamento y del Consejo a nivel comunitario, estando la Comisión asistida, a tal efecto, por el Comité de las Comunicaciones creado en el artículo 19 de la Directiva marco.

    2.5.2. La propuesta encarga por primera vez a la Comisión que, dos años después de la entrada en vigor de la Directiva, proceda periódicamente a la revisión del alcance de las obligaciones del servicio universal, en función de la evolución social, comercial y tecnológica (art. 15).

    2.6. Disposiciones finales

    Los artículos 34, 35 y 36 contienen disposiciones habituales sobre transposición, entrada en vigor y destinatarios.

    3. Observaciones generales

    3.1. El Comité se muestra partidario de la propuesta de la Comisión y la apoya, considerando que el contenido resulta adecuado a los fines propuestos, aunque podría haberse simplificado, en especial la definición del artículo 4, apartado 2, de la propuesta.

    3.1.1. Considera que para mantener el crecimiento económico y la estabilidad, así como evitar el analfabetismo social, hay que fomentar la libertad de expresión, el pluralismo y la diversidad cultural, reforzando el interés general y el servicio universal.

    3.1.2. El Comité comparte en general el actual concepto de servicio universal, que abarca la conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y de acceso a los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija por un operador como mínimo. La conexión proporcionada deberá, sin embargo, permitir a los usuarios no sólo efectuar y recibir llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales y comunicaciones por fax, sino también el acceso rápido y público a Internet.

    3.1.3. Considera, así, que el desarrollo del acceso rápido y público a Internet debe a partir de ahora ser incluido en el servicio universal, lo que promueve y fomenta los objetivos de la iniciativa eEurope(13), ya que resulta indispensable para el acceso a los servicios avanzados de las personas de baja renta, los sectores del voluntariado, las organizaciones sin ánimo de lucro y los usuarios de las regiones menos pobladas, para la constitución de una sociedad de la información conforme a los objetivos democráticos y sociales de la Unión Europea.

    3.1.4. Todos los servicios incluidos en el contexto del servicio universal se deben poner a disposición de todos los usuarios en su territorio, con independencia de la situación geográfica, a un precio asequible, garantizándose la accesibilidad de estos servicios para los usuarios situados en zonas rurales o de costes elevados.

    3.2. Lamenta que la Propuesta contenga términos y conceptos excesivamente vagos, lo que puede dar lugar a que en el momento de la transposición al Derecho nacional se produzcan distorsiones de la competencia o bien incumplimientos del ordenamiento jurídico comunitario, tales como los referidos en los puntos 3.6, 4.4, 4.5, 4.6, 4.9 del presente dictamen, entre otros.

    3.3. La designación de empresas para la prestación de los servicios que comprenden el servicio universal para todo o parte del territorio de un Estado miembro, debe basarse en procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios.

    3.4. Existen algunas disfunciones conceptuales en el texto de la propuesta como son los criterios que definen el servicio universal (por ejemplo, sobre la accesibilidad). Por otra parte, en la Propuesta no constan unos principios comunes armonizados que clarifiquen la situación. Al existir la posibilidad de que los criterios fijados por los distintos Estados miembros generen divergencias legislativas que comporten falseamientos de la competencia, la Comisión deberá velar y especialmente, dictar Recomendaciones a las ANR, a fin de que las medidas adoptadas por éstas cumplan los principios de causalidad, de vinculación y de proporcionalidad conforme al derecho comunitario.

    3.5. Si bien tanto la Comisión como las autoridades nacionales de reglamentación deben actuar conforme a la atribución de competencias que a cada una de ellas le corresponde, existen determinados conceptos que se prestan a confusión, tales como el de "razonabilidad", el cual debería suprimirse o aclararse. Lo mismo sucede con el concepto de "teléfono público de pago".

    4. Observaciones específicas

    4.1. El Comité coincide plenamente con la Comisión en que el concepto de servicio universal es un concepto dinámico y evolutivo, que puede revisarse periódicamente, según la evolución tecnológica, el desarrollo del mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios. No obstante, deberían establecerse en la Propuesta, de forma clara, los criterios a utilizar en dicha revisión para garantizar una mayor seguridad jurídica y evitar que la aceleración de la sociedad de la información y de la Nueva Economía puedan causar riesgos de exclusión social.

    4.1.1. El Comité considera que, cuando se proceda a la revisión periódica del concepto de servicio universal, se deberían tener en cuenta, especialmente, los criterios siguientes:

    a) los avances tecnológicos producidos,

    b) la propia configuración de los servicios de las telecomunicaciones y de los servicios de la información,

    c) hasta qué punto las tecnologías y los servicios de la información

    - son esenciales para la educación, el teletrabajo, la salud o la seguridad pública y:

    - reciben la suscripción de una mayoría sustancial de clientes residenciales,

    - se despliegan a través de redes de comunicación públicas,

    - son consistentes con el interés público, la conveniencia y la necesidad pública,

    - posibilitan una mayor participación de los ciudadanos.

    4.1.2. En cuanto al acceso en términos no discriminatorios a los servicios de información relativos a números de abonados servicios de operadora, directorios de asistencia y guías, el Comité estima que el formato a utilizar debe comportar un acceso material y no sólo formal a la mayoría de la población. Por otra parte, podría resultar conveniente centralizar la información, manteniendo el valor comercial de la misma para las empresas operadoras, ya que en caso contrario podría resultar una carga excesiva para los usuarios la obtención de información en el supuesto de que existiesen varios operadores.

    4.1.3. La designación de empresas para la prestación de estos servicios de información deberá respetar los principios de la contratación pública, y en su actuación éstas deberán atenerse a las reglas del mercado único, especialmente, las derivadas de la protección de datos personales.

    4.1.4. El Comité comparte la opinión de la Comisión de que se impongan obligaciones a los operadores, con objeto de garantizar la oferta de teléfonos públicos de pago (tarjetas y monedas) que satisfaga las necesidades de los usuarios tanto en cobertura geográfica, como en número de apartados y calidad de los servicios.

    4.1.5. Considera excesiva, como regla general, la facultad de no aplicación de los requisitos anteriores en parte o en la totalidad del territorio de un Estado miembro, ya que es insuficiente la consulta contemplada en el artículo 29 de la Propuesta y puede implicar una disminución de la calidad de vida de los ciudadanos, repercutiendo en la cohesión económica y social. Ahora bien, de conformidad con el principio de subsidiariedad, esta decisión corresponde adoptarla a las ARN, cuando sea absolutamente necesario prestar el servicio por otros medios y no incida negativamente en la cohesión económica y social.

    4.2. El CES solicita a la Comisión que las medidas específicas para usuarios con discapacidad o con necesidades especiales no sean potestativas sino vinculantes, a fin de proteger adecuadamente a los grupos de usuarios más vulnerables teniendo en cuenta su situación social y adoptando "fórmulas especiales" satisfactorias a su favor.

    4.3. El CES comparte los criterios de la Comisión respecto a los niveles y estructura de tarificación, la asequibilidad y control de gastos y la calidad del servicio prestados por las empresas designadas. Garantizar un precio asequible en todos los servicios de comunicación y a todos los ciudadanos debe ser una prioridad para que puedan participar en la sociedad de la información.

    4.4. En cuanto a las desconexiones del servicio, debería existir un procedimiento predeterminado, previamente conocido por los consumidores y que se base en criterios objetivos.

    4.5. Al hablar de calidad debería hacerse con parámetros que sean claros y fáciles de entender por el consumidor medio, requisitos que no reúnen los que se presentan en el Anexo III de la Propuesta, además de que no es admisible la facultad que el apartado 2 del artículo 29 de la propuesta de Directiva deja a los Estados miembros para que las ANR puedan dejar de exigir la publicación de información relativa a la calidad del servicio prestado por los operadores de redes y los suministradores de servicios.

    4.6. En cuanto al cálculo de costes del servicio universal, no se definen en la propuesta los criterios relativos a la "excesibilidad" o de "carga injusta". El Anexo IV define el concepto de coste neto pero no el de carga injusta. Dichos criterios deberían armonizarse y precisarse para su aplicación o determinación de su quantum por parte de las autoridades nacionales de reglamentación.

    4.7. Sobre la financiación de las obligaciones de servicio universal, el CES reitera su opinión, expresada ya en varios Dictámenes, que todos los suministradores de servicios de telecomunicaciones que los presten a través de la red telefónica pública, deben contribuir de modo proporcionado y equitativo a todos los aspectos de este servicio, incluidos los financieros, por lo que el Comité aboga por que el servicio universal sea financiado por todos los operadores, en función de la parte de mercado y del grado de compromiso en el mercado pertinente cuando una empresa esté sujeta a una carga excesiva.

    4.8. El Comité comparte el mismo punto de vista que la propuesta de la Comisión que tiene, entre otros, el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, especialmente, en lo que respecta a:

    - la posibilidad de regulación de las tarifas al público en cuanto a que si las condiciones de mercado no son de plena competencia las ANR pueden fijar tarifas máximas, y

    - lo que concierne a la regulación de los contratos a celebrar con el prestador directo de servicios telefónicos, ya que una mayor transparencia en los contratos permite a los consumidores realizar su elección con mayor conocimiento.

    4.9. La regulación de la transparencia y publicación de información resulta esencial para los usuarios y especialmente para las PYME. Sin embargo, a juicio del CES la propuesta respecto a este punto adolece de determinadas carencias que afectan:

    - al medio, la forma y el contenido del suministro de la información que debe ser pertinente y adecuada,

    - a la calidad del servicio, cuyos criterios y niveles deberían publicarse,

    - a la información precisa y transparente sobre los precios de las llamadas individuales emitidas o recibidas.

    4.9.1. El Comité apoya especialmente la regulación contemplada en la propuesta para la conservación del número, selección y preselección del operador. El Comité considera que ni las ventas condicionadas, ni medidas técnicas ni otras disposiciones que limiten la elección de los operadores o de los proveedores de servicios por parte de los consumidores, deben impedir la posibilidad de transferir un número.

    4.9.2. El Comité considera que el usuario debería tener la posibilidad de recibir la identificación de la línea, cuando se reciba la llamada mediante otros operadores (interconexión).

    4.10. Los consumidores y usuarios han de poder acceder a unos procedimientos sencillos, poco costosos e independientes en los casos de quejas y litigios y a los mecanismos de interposición de recursos claros y efectivos. Por ello el CES reitera que es conveniente promocionar y utilizar el "formulario europeo de reclamación" elaborado por la Comisión, para formular las reclamaciones ante las ARN.

    4.11. El Comité considera especialmente beneficiosa para el consumidor la regulación sobre la interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital y las obligaciones de transmisión de determinados programas de radio y televisión contenidas en la propuesta, aunque pueda parecer que el lugar de su ubicación no resulte ser el más idóneo.

    4.12. La consulta a las partes interesadas que se dispone en el artículo 29 resulta insuficiente, ya que no contempla una consulta a "nivel europeo". Por ello se propone, en línea con la Declaración de Oulu(14), la creación de un "Foro" u "Observatorio de las Telecomunicaciones", con sede en el CES, para que se tenga en cuenta la opinión de los sectores y partes interesadas a nivel comunitario.

    5. Conclusiones

    5.1. El Comité considera que los principios que han de aplicarse en relación con el servicio universal, son los siguientes:

    a) la disponibilidad de servicios de calidad a precios justos, adecuados y accesibles,

    b) el acceso rápido y público a servicios de información y de telecomunicaciones avanzadas en todas las regiones,

    c) el acceso por parte de todos los consumidores, con independencia de su riqueza, en zonas rurales y en aquellas otras en las que la prestación del servicio suponga un alto coste, a servicios de telecomunicaciones e información que puedan compararse razonablemente en cuanto a precio, con los que se ofrecen en zonas urbanas,

    d) la contribución equitativa y no discriminatoria por parte de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, a la preservación y el avance del servicio universal,

    e) la existencia de mecanismos específicos, predecibles y suficientes para conservar y extender el servicio universal,

    f) aquellos principios adicionales que se determinen como necesarios para proteger el interés público por parte de las ANR,

    g) la creación de un "Foro" u "Observatorio de las Telecomunicaciones".

    Bruselas, 1 de marzo de 2001.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Göke Frerichs

    (1) DO L 74 de 22.3.1996.

    (2) DO L 199 de 26.7.1997.

    (3) DO L 295 de 29.10.1997.

    (4) DO L 101 de 1.4.1998. Dictamen del CES; DO C 133 de 28.4.1997.

    (5) COM(1999) 539 final.

    (6) COM(2000) 239 final.

    (7) Dictamen del CES sobre "El servicio universal de telecomunicaciones ante la perspectiva de un entorno plenamente liberalizado". DO C 30 de 30.1.1997. Dictamen del CES sobre "Los servicios de interés general". DO C 368 de 20.12.1999.

    (8) Véase http://www.fcc.gov/telecom.html.

    (9) COM(2000) 580 final de 20.9.2000.

    (10) Véase dictamen sobre "eEurope 2002 - Una sociedad de la información para todos - Proyecto de plan de acción", ponente: Sr. Koryfidis. Dictamen en proceso de elaboración.

    (11) DO L 101 de 1.4.1998.

    (12) Dictamen del CES; DO C 30 de 30.1.1997.

    (13) Véase dictamen sobre "eEurope 2002 - Una sociedad de la información para todos - Proyecto de plan de acción", ponente: Sr. Koryfidis. Dictamen en proceso de elaboración.

    (14) Conclusiones de la Presidencia sobre la audiencia "La sociedad de la información y la creación de empleo" - Acta 11a reunión de la Sección TEN, 6 y 7.9.1999.

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