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Document 32000Y0201(01)

    Comunicación de la Comisión - Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario

    DO C 28 de 1.2.2000, p. 2–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    32000Y0201(01)

    Comunicación de la Comisión - Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario

    Diario Oficial n° C 028 de 01/02/2000 p. 0002 - 0024


    DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES AL SECTOR AGRARIO

    (2000/C 28/02)

    1. INTRODUCCIÓN

    1.1. Uno de los principios básicos de la Comunidad Europea es el mantenimiento de unas condiciones de competencia libres y sin trabas. En lo que se refiere a las ayudas estatales, la política de la Comunidad consiste en garantizar la libre competencia, procurar una asignación de recursos óptima y promover la unidad del mercado comunitario, sin dejar de mantener nuestros compromisos internacionales. Por todo ello, la Comisión siempre ha seguido muy de cerca este ámbito.

    1.2. El artículo 33 del Tratado determina los objetivos de la política agrícola común. Al determinar la política agrícola común y sus métodos especiales de aplicación tienen que tenerse en cuenta las características específicas de este tipo de actividades agrícolas, derivadas de la estructura inherente a la propia agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las diferentes regiones; también deben tenerse presentes la necesidad de que, cuando sea necesario llevar a cabo ajustes, se haga de forma gradual, y el hecho de que la agricultura constituye un sector íntimamente ligado a la economía en su conjunto.

    1.3. De todo ello se desprende que el recurso a ayudas estatales sólo estará justificado si se ajusta a los objetivos de la política agrícola. Por otro lado, las ayudas estatales deben ajustarse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, que en el caso de la agricultura se especifican, en particular, en el Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC). De acuerdo con dicho Acuerdo, estas ayudas deben ser notificadas y clasificadas según el potencial de falseamiento de la competencia que presenten.

    1.4. Hasta el momento, el control de las ayudas estatales concedidas el sector agrario se venía llevando a cabo a través de una serie de instrumentos diferentes: reglamentos del Consejo y de la Comisión, directivas y decisiones, directrices en materia de ayudas estatales aplicables a determinados tipos específicos de ayuda y toda una serie de casos prácticos tratados por la Comisión y que de tanto en tanto se han recogido en distintos documentos de trabajo de la Comisión sin ser publicados oficialmente.

    1.5. Como consecuencia de la adopción de la Agenda 2000, el Consejo ha determinado una nueva política de desarrollo rural cuyo objetivo es crear un marco coherente y sostenible para el desarrollo de las zonas rurales europeas(1). Este marco servirá para complementar las reformas que se introduzcan progresivamente en los diferentes mercados; su objetivo es la consecución de una agricultura competitiva y multifuncional inscrita en una estrategia global integrada de desarrollo rural. Hay que recordar que el desarrollo rural se va a convertir en el segundo pilar de la política agrícola común. La nueva política reconoce explícitamente que la agricultura debe cumplir una serie de funciones, entre ellas la conservación del entorno ambiental, de los paisajes tradicionales y del patrimonio rural en general, y considera que la creación de fuentes alternativas de recursos constituye una parte integrante de la política de desarrollo rural. Dentro de este proceso de reforma, el Consejo ha sustituido los diferentes instrumentos que regulan la concesión de subvenciones al sector agrario, tanto por parte de la Comunidad como de los Estados miembros, por un único Reglamento de desarrollo rural. Los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento contienen normas específicas en materia de ayudas estatales, y el artículo 37 establece que las normas de desarrollo rural deben ser coherentes con otras políticas u otras medidas comunitarias adoptadas con el mismo fin.

    1.6. Puesto que los efectos económicos de una ayuda no varían según si la concede en parte la Comunidad o la financia íntegramente un Estado miembro, la Comisión considera que es fundamental garantizar una coherencia entre la política de control de las ayudas estatales y la política de subvención con arreglo a la política agrícola común o a la política de desarrollo rural. Por ello, la Comisión considera que es necesario revisar su política general de ayudas estatales en el ámbito agrario, a fin de tener en cuenta la evolución legislativa más reciente. Esta revisión llevaría, además, a una simplificación de las normas actualmente vigentes y a un mayor grado de transparencia; todo ello redundaría en una simplificación de las tareas de las autoridades competentes a la hora de notificar ayudas estatales a la Comisión, y esta última podría aprobarlas con mayor celeridad y eficacia.

    1.7. Con el fin de crear un marco normativo estable que facilite la preparación y ejecución de los programas de desarrollo rural, la Comisión tiene la intención de aplicar, a lo largo del próximo período, que cubre los años 2000 a 2006, las Directrices que se describen a continuación. Sólo propondrá modificaciones a éstas si resultara indispensable a causa de fenómenos imprevistos o de cambios en las circunstancias económicas.

    1.8. El Grupo de trabajo sobre las condiciones de competencia en la agricultura fue consultado acerca de las presentes Directrices en sus reuniones de fecha 7 y 8 de septiembre y 26 y 27 de octubre de 1999.

    2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    2.1. Las presentes Directrices se aplicarán a todas las ayudas estatales, incluidas las financiadas a través de gravámenes parafiscales, concedidas a actividades de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado. No se aplicarán:

    - a las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura(2),

    - a las ayudas al sector forestal, incluidas las destinadas a la forestación de tierras agrícolas, que serán objeto de unas directrices independientes.

    2.2. A efectos de las presentes Directrices se entenderá por "producto agrícola" los productos comprendidos en el anexo I del Tratado, los incluidos en los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho) y los que imitan o sustituyen a la leche o los productos lácteos(3), excluidos los enumerados en el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(4).

    2.3. A efectos de las presentes Directrices se entenderá por "transformación de un producto agrícola" una operación efectuada sobre el mismo en la que el resultado siga siendo el mismo producto, como sería el caso de la extracción del zumo de una fruta o el sacrificio de animales para la obtención de carne. Por lo tanto, la transformación de productos agrícolas comprendidos en el anexo I y su conversión en productos no comprendidos en el mismo queda fuera del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

    3. PRINCIPIOS GENERALES

    3.1. El artículo 36 del Tratado CE establece que las normas de competencia del Tratado sólo se aplicarán a la producción e intercambio de productos agrícolas en la medida en que determine el Consejo. Al contrario que en otros sectores, la autoridad de la Comisión a la hora de controlar y supervisar las ayudas estatales al sector agrícola no se deriva directamente del Tratado, sino de la legislación adoptada por el Consejo en virtud del artículo 37 del Tratado, y está sujeta a las restricciones que imponga dicha institución. En la práctica, sin embargo, todos los Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado ordenan la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de los artículos 87 a 89 del Tratado CE a los productos de su ámbito. Por otro lado, el artículo 51 del Reglamento de desarrollo rural establece expresamente que los artículos 87 a 89 deberán aplicarse a las ayudas concedidas por los Estados miembros en pro del desarrolo rural. De ello se desprende que, con la salvedad de algunas limitaciones o excepciones específicas que pudieran disponer los distintos reglamentos, las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratado son íntegramente aplicables al sector agrario, con la excepción de aquéllas específicamente dirigidas a los productos, limitados en número, no regulados por las organizaciones comunes de mercado (véase el punto 3.8).

    3.2. Aunque los artículos 87 a 89 son íntegramente aplicables a los sectores regulados por las organizaciones comunes de mercado, su aplicación sigue estando condicionada a lo dispuesto en los distintos reglamentos. Es decir, que el recurso por parte de un Estado miembro a lo dispuesto en los artículos 87 a 89 no puede tener prioridad sobre lo dispuesto en el reglamento por el que se organiza un determinado sector del mercado(5). De ello se desprende que la Comisión no puede en ningún caso aprobar ayudas incompatibles con lo dispuesto en una organización común de mercado, ni ayudas que entorpezcan el correcto funcionamiento de la misma.

    3.3. Las presentes Directrices se aplican a toda ayuda, cualquiera que sea su forma, comprendida en la definición de ayuda estatal del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. A este respecto hay que recordar que la Comisión siempre ha sostenido que, desde el momento en que existe una política agrícola común, debe considerarse que cualquier ayuda concedida en el sector agrario, por muy pequeña que sea, que favorezca determinadas empresas o producciones, puede falsear las condiciones de competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. Por ello, la norma denominada de minimis(6) no se aplica a las ayudas en concepto de gasto en el sector agrario.

    3.4. Las Directrices se aplican sin prejuicio de las excepciones específicas que pudieran disponer los Tratados o la legislación comunitaria.

    La Comisión analizará todas las ayudas no comprendidas en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices de forma individual y teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 87 a 89 del Tratado, en la política agrícola común y en la política de desarrollo rural.

    3.5. Para ser consideradas compatibles con el mercado común, las ayudas deben constituir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. A no ser que las presentes Directrices o la legislación comunitaria prevean excepciones expresas, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, por su propia naturaleza, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado.

    3.6. Por las mismas razones, no puede pensarse que una ayuda concedida de forma retroactiva a una actividad ya realizada por el beneficiario constituya un factor de incentivación, sino una ayuda de funcionamiento dirigida simplemente a dispensar al beneficiario de una carga financiera. Por ello, con la salvedad de los regímenes de ayuda de carácter compensatorio, todos los demás deberán abstenerse de subvencionar actividades ya iniciadas o actividades realizadas antes de la oportuna presentación de una solicitud a la autoridad competente.

    3.7. Debido a las características particulares de la producción agrícola, tratándose de ayudas dirigidas a las regiones desfavorecidas, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional(7) de la Comisión no se aplicarán al sector agrario. Las consideraciones de política regional aplicables al sector agrario han sido incorporadas a las presentes Directrices. De igual modo, debido a la estructura particular de las explotaciones agrícolas, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas(8) no se aplicarán en este ámbito.

    3.8. Como se señala en el punto 3.1, algunos tipos de productos agrícolas incluidos en el anexo I no cuentan todavía con una organización común de mercado, entre ellos las patatas diferentes de las de fécula, la carne de caballo, la miel, el café, el alcohol de origen agrícola y los vinagres de alcohol, y el corcho. A falta de una organización común de mercado, las ayudas específicamente dirigidas a estos productos se regirán por lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento n° 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas(9). El artículo 4 establece que a estas ayudas se aplicará únicamente lo dispuesto en el apartado 1 y en la primera frase del apartado 3 del artículo 88. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de concesión o modificación de ayudas. Por su lado, la Comisión no podrá oponerse, pero sí efectuar observaciones. Al examinar las ayudas, la Comisión tendrá en cuenta el hecho de que no existe una organización común de mercado a nivel comunitario. De este modo, si las ayudas concedidas a nivel nacional tienen unos efectos comparables a otras medidas de nivel comunitario destinadas a respaldar la renta de los productores en otros sectores, y siempre que persigan objetivos similares a los de otras organizaciones comunes de mercado, la Comisión ni siquiera formulará observaciones, aunque las medidas consistan en ayudas de funcionamiento, normalmente prohibidas.

    3.9. El artículo 6 del Tratado CE dispone que "las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible". Las actividades a que se refiere el artículo 3 son la agricultura y la política de competencia. Por ello, en el futuro habrá que prestar una mayor atención a los aspectos medioambientales a la hora de presentar notificaciones de ayuda, y ello incluso en casos en los que ésta no abarque específicamente tales aspectos. Por ejemplo, suponiendo un régimen de ayuda a la inversión cuyo objetivo sea aumentar la producción, y que acarree una mayor utilización de recursos naturales escasos o un aumento de la contaminación, tendrá que demostrarse que el régimen no infringe la legislación comunitaria de protección del medio ambiente ni causa daño alguno al entorno. En el futuro las notificaciones de ayuda estatal deberán contener una evaluación del impacto ambiental previsto de la actividad beneficiaria. En muchos casos esto consistirá simplemente en confirmar que no existe impacto medioambiental alguno.

    3.10. A no ser que se precise lo contrario, los niveles de ayuda expuestos en las presentes Directrices consisten en el total de ayuda expresado porcentualmente en relación con los gastos subvencionables (equivalentes en subvención bruta).

    4. AYUDAS A LA INVERSIÓN

    4.1. AYUDAS A LA INVERSIÓN EN EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

    4.1.1. PRINCIPIOS GENERALES

    4.1.1.1. Con el fin de promover el desarrollo del sector, las ayudas a la inversión en explotaciones agrícolas deberán contribuir a la mejora de las rentas del sector, así como a la de las condiciones de vida, de trabajo y de producción. Las inversiones deben perseguir uno o más de los objetivos siguientes: reducción de los costes de producción, mejora de la producción o reorientación de la misma, promoción de la calidad, conservación y mejora del entorno natural, de las condiciones de higiene o del bienestar animal, y diversificación de las actividades agrícolas. Las ayudas a la inversión que no persigan ninguno de estos objetivos, y en particular las destinadas a inversiones de simple sustitución, que no mejoran en modo alguno las condiciones de producción agrícola, no pueden redundar en una mejora del sector ni entrar en el ámbito de la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

    4.1.1.2. Sin perjuicio de las excepciones que se precisan más adelante (punto 4.1.2), el nivel máximo de ayuda, expresado porcentualmente con relación a la inversión subvencionable, está limitado a un 40 %, o a un 50 % en regiones desfavorecidas, según dispone el artículo 17 del Reglamento de desarrollo rural(10). Sin embargo, tratándose de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores en sus primeros cinco años de actividad, el nivel máximo de ayuda puede aumentarse a un 45 %, y a un 55 % en regiones desfavorecidas.

    4.1.1.3. Las ayudas de inversión podrán concederse únicamente a explotaciones agrícolas cuya viabilidad económica pueda demostrarse a través de un estudio prospectivo(11), y siempre que el agricultor cuente con las competencias y habilidades requeridas. La explotación deberá cumplir las normas mínimas comunitarias de medio ambiente, higiene y bienestar animal. Sin embargo, cuando las inversiones se lleven a cabo con el fin de cumplir con nuevas normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal, podrán concederse ayudas a tal efecto(12).

    4.1.1.4. No se concederán ayudas a inversiones cuyo objetivo sea aumentar la producción para la que no se pueda encontrar salidas normales en el mercado. La existencia de salidas normales en el mercado deberá comprobarse al nivel más adecuado, teniendo en cuenta los productos de que se trate, los tipos de inversiones y las capacidades existentes o previstas. Deberá comprobarse también la existencia de restricciones de producción o de limitaciones de apoyo comunitario impuestas por organizaciones comunes de mercado. Si existen restricciones de producción o limitaciones de apoyo comunitario a nivel de agricultores individuales, explotaciones agrícolas o centros de transformación, no podrán concederse ayudas de inversión que aumenten la producción por encima de dichas restricciones o limitaciones.

    4.1.1.5. Podrán considerarse gastos subvencionables:

    - la construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles,

    - maquinaria y bienes de equipo nuevos(13), incluidos programas informáticos,

    - costes generales, tales como remuneración de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, hasta un 12 % del coste total,

    - compra de tierras, incluidos costes legales, impuestos y gastos de registro.

    4.1.1.6. No podrán concederse ayudas para la adquisición de derechos de producción, a no ser que se ajusten a las disposiciones específicas de la organización común de mercado correspondiente y a los principios establecidos en los artículos 87 a 89 del Tratado.

    4.1.1.7. En lo que se refiere a la compra de animales, sólo la primera compra de ganado o las inversiones destinadas a mejorar la calidad genética gracias a la compra de animales de cría (machos o hembras) de alta calidad, registrados en libros genealógicos o equivalentes, podrán optar a ayudas por este concepto(14).

    4.1.1.8. El volumen máximo de gastos que podrá optar a ayuda no superará el límite de inversiones subvencionables totales impuesto por el Estado miembro con arreglo al artículo 7 del Reglamento de desarrollo rural.

    4.1.1.9. La Comisión aplicará también por analogía las normas establecidas en la presente sección a las inversiones destinadas a la producción agrícola primaria no efectuadas por agricultores (como sería, por ejemplo, el caso de un equipo adquirido por una agrupación de productores para su utilización conjunta).

    4.1.2. CASOS ESPECIALES

    4.1.2.1. Con arreglo al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento de desarrollo rural, los niveles máximos de ayuda contemplados en el anterior punto 4.1.1.2 no se aplicarán a las ayudas a la inversión destinadas a:

    - inversiones de interés público predominante debido a su valor para la conservación del paisaje tradicional conformado por las actividades agrícolas o forestales; traslado de edificios agrícolas,

    - la protección y mejora del medio ambiente,

    - la mejora de las condiciones de higiene de empresas ganaderas y la promoción del bienestar animal.

    Al analizar la compatibilidad de estas ayudas con los artículos 87 a 89 del Tratado, la Comisión aplicará los principios que se exponen a continuación.

    4.1.2.2. Conservación de los paisajes tradicionales

    Las ayudas destinadas a promover la conservación del patrimonio son mencionadas expresamente en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE. Por ello, la Comisión las considera de forma positiva.

    Tratándose de inversiones o de obras destinadas a la conservación de elementos del patrimonio de carácter no productivo y situados en las explotaciones agrícolas, tales como elementos arqueológicos o históricos, la Comisión permitirá la concesión de ayudas de hasta un 100 % de los costes reales. Entre los costes podrá incluirse una compensación razonable por el trabajo realizado por el agricultor o por sus trabajadores.

    Tratándose de inversiones o de obras destinadas a la conservación de elementos del patrimonio de carácter productivo y situados en las explotaciones agrícolas, tales como los edificios de la misma, y siempre que la inversión no suponga un aumento de la capacidad de producción de la empresa, la Comisión permitirá la concesión de ayudas de hasta un 60 % de los gastos subvencionables, y de hasta un 75 % en regiones desfavorecidas.

    En casos en los que se produzca un aumento de la capacidad de producción, o en otros casos si así lo solicita el Estado miembro correspondiente, la Comisión aplicará los niveles normales de ayuda establecidos en el punto 4.1.1.2; los gastos subvencionables corresponderán a obras efectuadas con materiales modernos normales. Sin embargo, la Comisión podrá autorizar ayudas adicionales de hasta un 100 % para sufragar costes extraordinarios derivados de la utilización de materiales tradicionales necesarios para el mantenimiento del carácter tradicional de los edificios.

    4.1.2.3. Traslado de edificios agrícolas en pro del interés público

    Existen muchas razones por las que puede resultar necesario trasladar edificios de uso agrario en pro del interés público.

    Cuando la necesidad se derive de una expropiación que, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate, da lugar a compensación, el pago de la misma no será considerada normalmente ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

    En otros casos, cuando el traslado consiste simplemente en el desmantelamiento, traslado y reconstrucción de instalaciones existentes, el agricultor obtiene poco beneficio directo de la operación, por lo que la Comisión considera que pueden aceptarse ayudas de hasta un 100 % de los costes reales sin riesgo de falsear las condiciones de competencia.

    Otras veces, sin embargo, el traslado puede beneficiar al agricultor gracias a unas instalaciones más modernas. En estos casos el índice de ayuda deberá ajustarse de forma que la contribución del agricultor sea al menos igual a un 60 % (50 % en el caso de regiones desfavorecidas) del incremento del valor de las instalaciones; estos porcentajes serán del 55 % y el 45 % cuando el beneficiario sea un agricultor joven.

    Cuando el traslado lleva consigo un aumento de la capacidad de producción, la contribución del beneficiario debe ascender al menos al 60 % (o al 50 % en regiones desfavorecidas) de la proporción correspondiente de gastos; estos porcentajes serán del 55 % y el 45 % cuando el beneficiario sea un agricultor joven.

    4.1.2.4. Inversiones para la protección y mejora del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y la promoción del bienestar animal

    Cuando las inversiones supongan un aumento de costes derivado de la protección y mejora del medio ambiente, de la mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas o de la promoción del bienestar animal, el nivel máximo de ayuda del 40 % o 50 %, mencionado en el punto 4.1.1.2 podrá aumentarse en 20 ó 25 puntos porcentuales, respectivamente.

    Este incremento sólo se concederá a inversiones que vayan más allá de los requisitos mínimos comunitarios vigentes. También podrá concederse a inversiones necesarias para el cumplimiento de nuevas normas mínimas, según las condiciones fijadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1750/1999. El incremento deberá limitarse estrictamente a los costes subvencionables suplementarios necesarios para cumplir el objetivo marcado, y no se aplicará en el caso de inversiones que produzcan un aumento de la capacidad de producción.

    4.2. AYUDAS A LA INVERSIÓN EN EL SECTOR DE LA TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    4.2.1. En lo que se refiere a las ayudas concedidas a inversiones en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, la Comisión siempre ha procurado mantener una coherencia entre la aplicación de la política agrícola común y de la política de competencia; a tal fin establece un paralelismo tanto en lo que se refiere a los niveles de las ayudas de inversión permitidos como a los tipos de inversiones subvencionables. Al mismo tiempo, y con el fin de garantizar la aplicación de los criterios de la política regional, la Comisión ha permitido un cierto grado de flexibilidad respecto a los niveles de ayuda que pueden aplicarse a inversiones realizadas en el marco de programas de ayuda regional(15).

    4.2.2. Con el fin de mantener este paralelismo es necesario modificar las directrices que rigen este tipo de ayudas estatales incorporando en ellas los cambios efectuados en la normativa comunitaria a raíz de la adopción de las propuestas de la Agenda 2000.

    4.2.3. Como norma general, las ayudas concedidas a inversiones ligadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas sólo podrán concederse a empresas cuya viabilidad económica pueda ser demostrada sobre la base de una evaluación de sus perspectivas(16) y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal. Sin embargo, cuando las inversiones se lleven a cabo con el fin de cumplir con nuevas normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar animal, podrán concederse ayudas a tal efecto. El nivel de ayuda no podrá superar un 50 % de las inversiones subvencionables, en regiones del objetivo n° 1, y un 40 % en las demás regiones. Entre los gastos subvencionables podrán incluirse:

    - la construcción, adquisición o mejora de bienes inmuebles,

    - maquinaria y bienes de equipo nuevos, incluidos programas informáticos,

    - costes generales, tales como remuneración de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, hasta un 12 % del coste total.

    4.2.4. Sin embargo, tratándose de ayudas estatales para inversiones ligadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas concedidas en el marco de programas de ayudas regionales previamente aprobados por la Comisión con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional(17), podrán concederse ayudas de una intensidad igual a la del mencionado programa. En estos casos los gastos subvencionables serán los que determinan las Directrices sobre ayudas de finalidad regional, y entre ellos podrán incluirse los de inversiones inmateriales o los de inversiones para la creación de empleo vinculada a la realización de un proyecto de inversión inicial realizado de conformidad con dichas Directrices.

    4.2.5. No podrán concederse ayudas en virtud de lo dispuesto en los puntos 4.2.3 ó 4.2.4 a no ser que se demuestre suficientemente la existencia de salidas normales para los productos en el mercado. Esta condición será evaluada al nivel más adecuado según los productos de que se trate, los tipos de inversión y la capacidad de producción existente y previsible. Se tendrán en cuenta las restricciones de producción o las limitaciones de apoyo comunitario que existieran con arreglo a organizaciones comunes de mercado.

    En particular, no se concederán ayudas que contravengan prohibiciones o restricciones impuestas por las organizaciones comunes de mercado(18).

    No se concederán ayudas para la fabricación y comercialización de productos que imiten o sustituyan a la leche o los productos lácteos.

    4.2.6. Las ayudas a la inversión cuyos gastos subvencionables superen los 25 millones de euros, o cuyo volumen efectivo supere los 12 millones de euros, deberán ser específicamente notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

    4.3. AYUDAS A INVERSIONES DESTINADAS A FOMENTAR LA DIVERSIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS

    4.3.1. El fomento de la diversificación de las actividades agrícolas constituye una parte importante de la política de desarrollo rural de la Comunidad. Por ello, la Comisión considera positivamente dichas ayudas ya que, a su juicio, favorecen el desarrollo de la economía rural en su conjunto.

    4.3.2. Aunque inscritas en el ámbito de aplicación del Reglamento de desarrollo rural, las ayudas destinadas a fomentar actividades no ligadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas incluidos en el anexo I, tales como el turismo rural, el desarrollo de la artesanía o la acuicultura, quedan excluidas del ámbito de aplicación de las presentes Directrices. Dichas ayudas serán evaluadas con arreglo a los principios habituales utilizados por la Comisión en sectores no agrícolas, entre ellos la norma de minimis, las Direcrices sobre ayudas a pequeñas y medianas empresas, las Directrices sobre ayudas de finalidad regional y, cuando proceda, las Directrices sobre ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura.

    4.3.3. Tratándose de ayudas destinadas a fomentar actividades de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas incluidos en el anexo I, en el pasado se han planteado algunas cuestiones respecto a los criterios que deben utilizarse para su evaluación. Por ejemplo, no estaba claro si las ayudas para la transformación en la propia finca, o las concedidas a actividades de mercadotecnia, debían ser conceptuadas como ayudas a la inversión en empresas agrícolas o como ayudas de inversión ligadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas. En el futuro, al evaluar tales ayudas la Comisión utilizará los criterios que se exponen a continuación.

    Si se trata de ayudas para inversiones de poca envergadura, cuyos gastos subvencionables no superan el límite máximo subvencionable fijado por el Estado miembro con arreglo al artículo 7 del Reglamento de desarrollo rural, la Comisión considerará que son ayudas de inversión en empresas agrícolas, y las evaluará con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.1. Las destinadas a inversiones de mayor envergadura serán consideradas ayudas para actividades de transformación y comercialización y se evaluarán con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.2.

    5. AYUDAS DE MEDIO AMBIENTE

    5.1. PRINCIPIOS GENERALES

    5.1.1. De acuerdo con el artículo 174 del Tratado CE, la política comunitaria de medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

    5.1.2. El Reglamento de desarrollo rural reconoce los estrechos vínculos que existen entre agricultura y medio ambiente, y contiene disposiciones específicas que establecen que los beneficiarios de ayudas financiadas por la Comunidad deben cumplir unas normas mínimas de medio ambiente. Al analizar los regímenes de ayuda de los Estados miembros, la Comisión aplicará estas disposiciones por analogía.

    5.1.3. Todos los regímenes de ayuda de carácter medioambiental del sector agrario deben ser compatibles con los objetivos generales de la política comunitaria. En particular, las ayudas que no den suficiente prioridad al principio de la eliminación de la contaminación en la fuente misma, o que no apliquen correctamente el principio de que quien contamina paga, no podrán considerarse compatibles con el interés común ni ser autorizadas por la Comisión.

    5.2. AYUDAS PARA INVERSIONES DE MEDIO AMBIENTE

    Puesto que las Directrices sobre ayudas a la inversión aquí expuestas resuelven suficientemente el caso particular de las ayudas a inversiones de medio ambiente, no es necesario establecer excepciones específicas para esta categoría de ayudas. Éstas deberán, por lo tanto, ser evaluadas con arreglo a las normas generales de la anterior sección 4.

    5.3. AYUDAS CONCEDIDAS EN VIRTUD DE COMPROMISOS DE CARÁCTER AGROAMBIENTAL

    5.3.1. El capítulo VI del título II del Reglamento de desarrollo rural establece un sistema de apoyo comunitario a los métodos de producción agrícola tendentes a la protección del medio ambiente y la conservación del campo. Las ayudas se dirigen a los agricultores que, de forma voluntaria, contraigan unos compromisos durante un período de al menos cinco años; podrán ascender a cantidades de hasta 600 euros por hectárea tratándose de cultivos anuales, 900 euros tratándose de cultivos especializados permanentes y 450 euros tratándose de otras utilizaciones de la tierra. Las condiciones de pago de las ayudas comunitarias figuran en los artículos 22 a 24 del Reglamento de desarrollo rural y en los artículos 12 a 20 del Reglamento de aplicación(19). Con arreglo al apartado 4 del artículo 51 del Reglamento de desarrollo rural, quedan prohibidas las ayudas estatales concedidas a los agricultores en virtud de compromisos contraídos de carácter agroambiental si no cumplen las condiciones fijadas.

    5.3.2. Sin embargo, con arreglo al apartado 4 del artículo 51, podrán concederse ayudas estatales complementarias que superen los máximos fijados con arreglo al apartado 2 del artículo 24 del Reglamento de desarrollo rural si así queda justificado con arreglo al apartado 1 del mismo artículo. Por otro lado, en casos excepcionales debidamente demostrados podrán hacerse excepciones respecto a la duración mínima de los compromisos.

    5.3.3. Con arreglo al apartado 1 del artículo 24 del Reglamento de desarrollo rural, las ayudas por compromisos de carácter agroambiental se concederán anualmente; el cálculo de su cuantía se realizará sobre la base de las rentas no percibidas, los costes adicionales derivados del compromiso y la necesidad de ofrecer un incentivo. Si un Estado miembro desea conceder ayudas adicionales que superen las cantidades máximas fijadas con arreglo al apartado 2 del artículo 24 deberá demostrar que la medida cumple todas las condiciones fijadas por el Reglamento de desarrollo rural y por el Reglamento de aplicación, así como justificar los pagos adicionales y facilitar un desglose de los componentes del coste sobre la base de las rentas no percibidas, los costes adicionales derivados del compromiso y la necesidad de ofrecer un incentivo.

    A la hora de determinar el nivel anual de ayudas podrá tenerse también en cuenta el coste de obras que no tengan carácter remunerador y que sean necesarias para el cumplimiento de los compromisos. A tal efecto, las obras se considerarán de carácter no remunerador cuando no lleven a un aumento sensible del valor o del rendimiento agrícolas.

    5.3.4. Al evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales adicionales, la Comisión aplicará los principios establecidos en el Reglamento de desarrollo rural y en el Reglamento de aplicación. Esto supone, en particular, que el nivel de referencia utilizado para calcular las rentas no percibidas y los costes adicionales derivados del compromiso se inspirará en las prácticas agrícolas correctas habituales en la región donde se aplica la medida. Cuando esté justificado por circunstancias de índole agronómica o medioambiental, podrán tenerse en cuenta factores tales como las consecuencias económicas del abandono de la tierra o la desaparición de determinadas prácticas agrícolas.

    5.3.5. La necesidad de ofrecer un incentivo será determinada por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos. El incentivo no podrá superar un 20 % de las rentas no percibidas y de los costes adicionales derivados del compromiso, a no ser que pueda demostrarse que es necesario un porcentaje mayor para la aplicación efectiva de la medida.

    5.3.6. Cuando, de forma excepcional, un Estado miembro proponga la concesión de ayudas estatales en virtud de compromisos de una duración inferior a la prescrita por el Reglamento de desarrollo rural, deberá justificarla de forma detallada, incluyendo una demostración de que los efectos medioambientales de la medida pueden conseguirse íntegramente en el menor espacio de tiempo propuesto. La cuantía de la ayuda debe reflejar la duración más corta de los compromisos.

    5.4. AYUDAS A LOS AGRICULTORES EN ZONAS SUJETAS A LIMITACIONES MEDIOAMBIENTALES EN VIRTUD DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

    5.4.1. El artículo 16 del Reglamento de desarrollo rural establece una nueva forma de ayuda comunitaria destinada a los agricultores para compensarles de los costes que hubieran debido sufragar o de las rentas no percibidas como resultado de limitaciones de la actividad agrícola en zonas sujetas a limitaciones medioambientales en virtud de normas comunitarias de protección del medio ambiente, siempre que la ayuda sea necesaria para resolver los problemas específicos planteados por dichas normas. Su cuantía debe fijarse a un nivel que evite un exceso de compensación. Esto es especialmente necesario tratándose de zonas desfavorecidas. Las cantidades máximas que pueden optar a ayudas comunitarias quedan fijadas en 200 euros por hectárea. De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de desarrollo rural, la superficie total de estas zonas, combinada con otras que pudieran asimilarse a regiones desfavorecidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento, no podrán superar un 10 % de la superficie del Estado miembro.

    5.4.2. La Comisión examinará las propuestas de ayuda estatal en favor de estas zonas de forma individual y teniendo presentes los principios anteriormente mencionados y los principios fijados para la concesión de ayudas comunitarias con arreglo al programa de desarrollo rural. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de limitaciones impuestas a los agricultores. Como norma, sólo se permitirán ayudas por obligaciones que vayan más allá de las buenas prácticas agrícolas habituales. Las ayudas que no se ajusten al principio de que quien contamina paga deberán ser excepcionales, temporales y regresivas.

    5.5. AYUDAS DE FUNCIONAMIENTO

    5.5.1. Siguiendo una política ya tradicional, la Comisión no aprueba normalmente ayudas de funcionamiento que dispensen a las empresas -y tampoco a las agrícolas- de los costes derivados de la contaminación o de otras molestias causadas por ellas. La Comisión sólo hará excepciones a este principio en determinadas circunstancias si así se justifica.

    5.5.2. En algún caso, podría estar justificada la concesión de ayudas temporales para compensar los costes de nuevas disposiciones obligatorias nacionales de carácter medioambiental más estrictas que las comunitarias, siempre que conlleven una pérdida de competitividad a nivel internacional. En este caso, las ayudas deben ser temporales y regresivas (en principio de no más de cinco años) y la cuantía inicial no debería exceder lo estrictamente necesario para compensar al productor de los costes suplementarios derivados del cumplimiento de las disposiciones nacionales. Por otro lado, la Comisión tendrá presentes las medidas que deban tomar los beneficiarios para reducir la contaminación.

    5.5.3. En casos debidamente justificados, como podría ser el del fomento de los biocombustibles, la Comisión podrá aprobar también ayudas de funcionamiento cuando se vea claramente que son necesarias para compensar costes suplementarios derivados de la utilización de factores de producción que no perjudiquen al medio ambiente en comparación con los usos tradicionales. El componente de ayuda deberá limitarse a neutralización de los efectos de los costes suplementarios y someterse a revisiones periódicas al menos cada cinco años con el fin de analizar los cambios de los costes relativos de los diferentes factores de producción y los beneficios comerciales que pudieran derivarse del uso de factores más respetuosos con el medio ambiente.

    5.5.4. Con el fin de imputar correctamente los costes medioambientales, los Estados miembros recurren cada vez más a impuestos o gravámenes de carácter medioambiental: impuestos sobre la energía, gravámenes sobre factores de producción medioambientalmente sensibles, tales como plaguicidas o herbicidas. Pero, con el fin de no aumentar la tributación global del sector agrario, estos impuestos suelen compensarse total o parcialmente mediante la reducción de otros impuestos, tales como los que gravan el trabajo, la propiedad o la renta. Siempre que estas bonificaciones se apliquen de forma equitativa a todo el sector agrario, la Comisión las considerará de forma positiva, esto es, si constituyen ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. En algunos casos específicos es posible conceder exenciones de todos estos impuestos o de parte de ellos a sectores o producciones concretas, o a determinados tipos de productor. Sin embargo, la Comisión alberga ciertas reservas respecto a este tipo de exenciones que, por su propia naturaleza, tienden a concederse a sistemas de producción intensivos que suelen plantear problemas de carácter medioambiental o de higiene y de bienestar. Por ello, sólo podrá aceptar este tipo de ayudas de compensación al productor, de forma temporal y regresiva y por un máximo de cinco años, siempre que pueda demostrarse que son necesarias para compensar una pérdida de competitividad internacional y siempre que el plan de ayuda constituya un incentivo real para reducir los factores de producción incriminados.

    5.6. OTRAS AYUDAS DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL

    5.6.1. Se autorizarán ayudas destinadas a actividades de información, formación y asesoramiento en materia de medio ambiente a productores y explotaciones agrícolas con arreglo a lo dispuesto en las secciones 13 y 14.

    5.6.2. Las demás ayudas de carácter medioambiental que se concedan en el sector agrario serán evaluadas de forma individual, con arreglo a los principios expuestos en el Tratado y en las Directrices sobre ayudas estatales de carácter medioambiental actualmente vigentes(20).

    6. AYUDAS DESTINADAS A COMPENSAR DESVENTAJAS EN ZONAS DESFAVORECIDAS

    6.1. El apartado 3 del artículo 51 del Reglamento de desarrollo rural prohíbe la concesión a agricultores de ayudas estatales destinadas a compensar desventajas naturales en zonas desfavorecidas, a no ser que las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 14 y 15 del Reglamento.

    6.2. Cuando unas determinadas ayudas estatales se combinen con ayudas concedidas con arreglo al Reglamento de desarrollo rural, el nivel total de ayuda concedido al agricultor no deberá superar el máximo determinado por el artículo 15 del Reglamento.

    7. AYUDAS AL ESTABLECIMIENTO DE JÓVENES AGRICULTORES

    7.1. El objetivo de las ayudas al establecimiento de jóvenes agricultores es desarrollar el sector en su conjunto y evitar la despoblación de las zonas rurales. Por ello, los artículos 7 y 8 del Reglamento de desarrollo rural establecen un régimen comunitario en este sentido.

    7.2. Podrán concederse ayudas estatales para el establecimiento de jóvenes agricultores con arreglo a estas mismas condiciones. Las ayudas concedidas con arreglo al Reglamento de desarrollo rural, sumadas a las ayudas estatales, no deberán normalmente exceder los límites máximos impuestos por el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de desarrollo rural. La Comisión autorizará la concesión de ayudas estatales suplementarias por encima de dichos límites y hasta un máximo de 25000 euros, sobre todo cuando esté justificado por los altos costes de establecimiento en una determinada región.

    8. AYUDAS A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA O AL CESE DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

    8.1. La Comisión considera de forma positiva las ayudas destinadas a facilitar la jubilación anticipada de los agricultores de más edad. Siempre que se ajusten a la condición de que se trate de un cese permanente y definitivo de las actividades agrícolas comerciales, estas ayudas sólo afectan de forma muy limitada a la competencia y contribuyen al desarrollo a largo plazo del sector en su conjunto. Por lo tanto, independientemente de las ayudas comunitarias concedidas en virtud de los artículos 10 a 12 del Reglamento de desarrollo rural, la Comisión permitirá la concesión de ayudas estatales por este concepto.

    8.2. En los últimos años algunos Estados miembros han notificado a la Comisión regímenes de ayuda destinados a facilitar la retirada de agricultores que se ven obligados a dejar el sector por razones económicas. La Comisión considera que unas ayudas que permiten que unos agricultores cuyas actividades son poco viables abandonen estas últimas redundan en interés del sector en su conjunto. Además, estas ayudas pueden tener también una dimensión social, ya que su objetivo es facilitar la integración de estas personas en otras áreas de actividad económica. Siempre que se cumpla la condición de cese definitivo de la actividad agrícola con fines comerciales, la Comisión permitirá ayudas estatales por este concepto.

    9. AYUDAS AL ABANDONO DE CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

    9.1. En los últimos años se ha notificado a la Comisión un cierto número de ayudas estatales tendentes al abandono de capacidades. La Comisión ha solido considerar estos regímenes de forma positiva, siempre que sean coherentes con las disposiciones comunitarias de reducción de la capacidad y siempre que se cumplan ciertas condiciones, entre ellas:

    - las ayudas deben redundar en interés del sector en su conjunto,

    - debe haber una contrapartida por parte del beneficiario,

    - hay que excluir la posibilidad de concesión de ayudas de salvamento y reestructuración,

    - no debe haber exceso de compensación por la pérdida de capital o de futuros ingresos.

    9.2. Para que no sean consideradas simplemente ayudas de funcionamiento en favor de las empresas beneficiarias, una condición previa es que, de forma demostrable, redunden en interés del sector. Si no existe exceso de capacidad y si no cabe duda de que el abandono de capacidad obedece a razones sanitarias o medioambientales, se considerará cumplida esta condición.

    En otros casos, las ayudas al abandono de capacidad de producción sólo podrán concederse en sectores en los que claramente exista un exceso de capacidad, bien sea a nivel regional o nacional. En tales casos sería de esperar que los ajustes estructurales se realicen a través de las fuerzas del mercado. Las ayudas a la reducción de capacidades sólo podrán aceptarse si forman parte de un programa de reestructuración del sector en el que se determinen los objetivos y se fije un calendario. En estos casos la Comisión no aceptará ya regímenes de duración ilimitada, porque la experiencia demuestra que sólo sirven para retardar unos cambios necesarios. La Comisión se reserva el derecho de imponer condiciones a la autorización de la ayuda y normalmente pedirá la presentación de un informe anual sobre la aplicación de régimen.

    9.3. No podrán concederse ayudas que interfieran con los mecanismos de las organizaciones comunes de mercado. Los regímenes de ayuda aplicables a sectores sujetos a límites de producción o cuotas serán evaluados de forma individual.

    9.4. El beneficiario de las ayudas deberá ofrecer una contrapartida por las mismas. Esta consistirá normalmente en una decisión definitiva e irrevocable de descartar o abandonar para siempre una cierta capacidad de producción. Esto supondrá normalmente el abandono completo de una determinada capacidad por parte de la empresa o en el cierre de un centro de producción. El beneficiario deberá contraer unos compromisos jurídicamente vinculantes de que el abandono es definitivo e irreversible. Estos compromisos deberá también vincular a todo posible comprador de las instalaciones. Sin embargo, en casos en los que la capacidad de producción ya haya sido definitivamente abandonada, o en los que tal abandono parezca inevitable, no existirá contrapartida por parte del beneficiario y, por lo tanto, no podrá concederse ayuda alguna.

    9.5. Es conveniente excluir la posibilidad de que se paguen ayudas de este tipo para el salvamento y reestructuración de empresas en crisis. Por ello, si el beneficiario de las mismas se encuentra en dificultades financieras, las ayudas serán analizadas con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis.

    9.6. El régimen de ayudas deberá ser accesible en las mismas condiciones a todos los operadores económicos del sector correspondiente. La cuantía de las ayudas deberá limitarse estrictamente a la compensación de la pérdida de activos más un incentivo que no deberá superar un 20 % del valor de los mismos. Sin embargo, podrán concederse también ayudas de compensación de los costes sociales obligatorios derivados de la aplicación del régimen.

    9.7. Puesto que el objetivo de estas ayudas es reestructurar un determinado sector en beneficio de los operadores económicos que siguen actuando en el mismo, y con el fin de reducir el peligro de falseamiento de las condiciones de competencia y el exceso de compensación, la Comisión considera que al menos la mitad del coste de estas ayudas debe correr a cargo del propio sector, bien mediante contribuciones voluntarias o gravámenes obligatorios. No se aplicará este requisito cuando el abandono de capacidades obedezca a razones sanitarias o medioambientales.

    10. AYUDAS A LA AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES

    10.1. Debido a la natural atomización de la producción agrícola, la Comisión ha solido adoptar una actitud favorable hacia las ayudas iniciales encaminadas a incentivar la constitución de agrupaciones de productores, con el objetivo de fomentar la asociación de agricultores, a fin de concentrar sus suministros y adaptar su producción a las necesidades del mercado. Anteriormente las ayudas al establecimiento de organizaciones de productores en determinadas regiones se concedían, a nivel comunitario, a través del Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones(21). Sin embargo, al adoptar el Reglamento de desarrollo rural, el Consejo consideró que, puesto que en varias organizaciones comunes de mercado existen ya ayudas a las agrupaciones de productores y a sus uniones, no es necesario prever un mecanismo específico de apoyo en el marco de la política de desarrollo rural. La Comisión considera que este cambio no impide la concesión de ayudas estatales al establecimiento de organizaciones de productores que faciliten a los agricultores la tarea de adaptar su producción a la demanda, especialmente en sectores en los que no existe el respaldo de una organización común de mercado. Sin embargo, es necesario revisar la política comunitaria en relación con este tipo de ayudas teniendo en cuenta para ello la evolución más reciente.

    10.2. La presente sección se refiere únicamente a las ayudas iniciales concedidas a agrupaciones o uniones de productores con derecho a asistencia de acuerdo con la legislación del Estado miembro correspondiente. Una agrupación de productores es la establecida con el objetivo de adaptar conjuntamente la producción de sus miembros a las necesidades del mercado, en particular mediante la concentración de la oferta. Una unión de productores es la compuesta por agrupaciones de productores, y sus objetivos son los mismos a mayor escala.

    10.3. Las normas que regulan la agrupación de productores deben obligar a sus miembros a comercializar la producción con arreglo a las normas de suministro y comercialización que hubiera elaborado la propia agrupación. Estas normas deben permitir que el productor comercialice directamente una parte de la producción. Deben disponer que los productores que se unan a la agrupación permanezcan en ella durante al menos tres años y notifiquen su retirada con un mínimo de doce meses de anticipación. Por otro lado, deben contar con unas normas comunes de producción, en particular en relación con los criterios de calidad, la utilización de métodos ecológicos, las normas comunes relativas a la comercialización de los productos, así como las relativas a la información sobre estos últimos, especialmente en lo relativo a su recolección y a su suministro. Con la salvedad de estos requisitos, sin embargo, los productores siguen siendo responsables de la gestión de sus empresas. No podrán concederse ayudas por este concepto a organizaciones de producción, tales como empresas y cooperativas, cuyo objetivo sea la gestión de una o más explotaciones agrícolas, ya que en la práctica no son sino productores individuales. En cualquier caso, las organizaciones de productores deberán ofrecer garantías respecto al cumplimiento de las normas de competencia.

    10.4. Cuando las organizaciones comunes de mercado prevean la concesión de ayudas a las agrupaciones o uniones de productores en un determinado sector, la Comisión examinará las propuestas de ayuda estatal de forma individual, teniendo en cuenta la compatibilidad de las ayudas con los objetivos de la organización común.

    10.5. En otros casos la Comisión continuará evaluando las propuestas de ayuda estatal con arreglo a los principios que utilizaba anteriormente. Esto significa que pueden concederse ayudas temporales y regresivas destinadas a sufragar los costes administrativos iniciales de la agrupación o unión. Entre los gastos subvencionables pueden mencionarse el alquiler de unos locales apropiados(22), la adquisición de material de oficina, incluidos ordenadores y programas informáticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales y administrativos. En principio, la cuantía de la ayuda no podrá superar el 100 % de los costes correspondientes al primer año, y deberá reducirse en 20 puntos porcentuales cada año de funcionamiento, de modo que en el quinto de ellos quede limitada a un 20 % de los costes efectivos de dicho año. No podrán concederse ayudas respecto a costes posteriores al quinto año, y no podrán concederse ayudas después del séptimo año siguiente al reconocimiento de la organización de productores.

    10.6. Como excepción a lo previsto en el punto anterior, la Comisión autorizará la concesión de nuevas ayudas iniciales en caso de ampliación significativa de las actividades de la asociación o unión de productores, por ejemplo si extiende sus actividades a nuevos productos o nuevos sectores(23). Los gastos subvencionables por las nuevas ayudas deberán limitarse a los derivados de las tareas adicionales asumidas por la agrupación o unión de productores, y deberán aplicarse las demás condiciones expuestas en la presente sección.

    10.7. Las ayudas concedidas a otro tipo de asociaciones agrícolas cuyos objetivos se realizan en la fase de la producción, tales como las asociaciones de auxilio mutuo y servicios de sustitución en la explotación y gestión agrícolas, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado, no están cubiertas por la presente sección. Sin embargo, la Comisión aplicará los principios aquí establecidos a las ayudas dirigidas a sufragar los costes iniciales de asociaciones de productores responsables de supervisar la utilización de denominaciones de origen y marcas de calidad.

    10.8. Las ayudas concedidas a agrupaciones o uniones de productores con el fin de sufragar costes no iniciales, tales como inversiones o actividades de promoción, serán evaluadas con arreglo a las normas que rigen dichas ayudas. Tratándose de ayudas de inversión en producción primaria, el volumen máximo de gastos que podrá optar a ayudas, de conformidad con lo expuesto en el punto 4.1.1.8, vendrá determinado por los componentes individuales de la asociación.

    10.9. Los regímenes de ayuda autorizados con arreglo a la presente sección están sujetos a la condición de llevar a cabo las modificaciones que sean oportunas para adaptarse a cualquier cambio que sufran las disposiciones que rigen las organizaciones comunes de mercado.

    10.10. Como alternativa a la concesión de ayudas a las agrupaciones o uniones de productores, tales ayudas podrán concederse directamente a los productores con el fin de compensarles su contribución a los costes de funcionamiento de dichas agrupaciones durante los cinco años siguientes a su formación. Los principios para calcular la cuantía de ayuda son los expuestos en el punto 10.5.

    11. AYUDAS A LA COMPENSACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS POR LA PRODUCCIÓN O POR LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLAS

    11.1. ASPECTOS GENERALES

    11.1.1. Entre las ayudas estatales concedidas a la agricultura existe un grupo de medidas encaminadas a proteger a los agricultores de los daños que pudieran sufrir la producción o los medios de producción agrícolas, incluidos los de los edificios o las plantaciones, a causa de fenómenos imprevisibles tales como desastres naturales, condiciones climáticas adversas o brotes de enfermedades animales o vegetales(24). La letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado establece que las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional son compatibles con el mercado común. La Comisión, sin embargo, tomando como base la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, ha aceptado también dos grupos de ayudas similares, a saber:

    - las ayudas al fomento de medidas preventivas contra la aparición de enfermedades animales o vegetales, incluida la compensación por daños sufridos como resultado de tales enfermedades,

    - las ayudas destinadas a fomentar la celebración de contratos de seguro contra los riesgos de pérdida de la producción o de los medios de producción agrícolas.

    11.1.2. Con el fin de evitar el riesgo de falseamiento de las condiciones de competencia, la Comisión considera que es necesario que, a pesar de los inevitables imperativos administrativos y presupuestarios, las ayudas destinadas a compensar a los agricultores los daños sufridos por la producción agrícola se paguen lo antes posible después del acontecimiento. Cuando las ayudas se pagan varios años después del mismo existe el peligro de que produzcan los mismos efectos económicos que las ayudas de funcionamiento. Este es especialmente el caso cuando se pagan ayudas con carácter retroactivo para satisfacer unas solicitudes que en su momento no fueron suficientemente documentadas. Por lo tanto, si no se facilita una motivación específica derivada, por ejemplo, de la naturaleza o amplitud del acontecimiento, o del efecto continuado o retardado de los daños, la Comisión no aprobará propuestas de ayuda presentadas más de tres años después del acontecimiento.

    11.2. AYUDAS DESTINADAS A REPARAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR DESASTRES NATURALES O POR OTROS ACONTECIMIENTOS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

    11.2.1. Por constituir excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión ha considerado siempre que los conceptos de "desastre natural" y "acontecimiento de carácter excepcional" de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 deben ser interpretados de forma restrictiva. La Comisión ha aceptado que los terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones pueden constituir desastres naturales. Entre los acontecimientos de carácter excepcional aceptados hasta el momento por la Comisión pueden incluirse las guerras, alteraciones internas y huelgas y, con ciertas reservas y según su envergadura, los grandes accidentes nucleares e industriales y los incendios que ocasionen pérdidas generalizadas. La Comisión no acepta, sin embargo, que un incendio en un único centro de transformación, cubierto por otra parte por un seguro comercial ordinario, constituya un acontecimiento de carácter excepcional. Como regla general, la Comisión no acepta que la aparición de enfermedades animales o vegetales pueda considerarse un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional. Sin embargo, en una ocasión la Comisión reconoció que la aparición generalizada de una enfermedad animal totalmente nueva constituía un acontecimiento de carácter excepcional. Debido a la dificultad de prever este tipo de acontecimientos, la Comisión seguirá evaluando las propuestas de concesión de ayuda con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 de forma individual y teniendo en cuenta la política seguida anteriormente en esta materia.

    11.2.2. Una vez demostrada la existencia de un desastre natural o de un acontecimiento de carácter excepcional, la Comisión autorizará ayudas de hasta un 100 % de los daños materiales. Las compensaciones se calcularán normalmente por beneficiario individual y, con el fin de evitar un exceso de compensación, se deducirán de la cuantía total de la ayuda todas las sumas percibidas en virtud de, por ejemplo, pólizas de seguro. La Comisión autorizará también ayudas destinadas a compensar a los agricultores por la pérdida de renta a raíz de la destrucción de medios de producción agrícola, siempre que no se produzca un exceso de compensación.

    11.3. AYUDAS DESTINADAS A COMPENSAR A LOS AGRICULTORES POR PÉRDIDAS DEBIDAS A CONDICIONES CLIMÁTICAS ADVERSAS

    11.3.1. La Comisión ha afirmado siempre que las condiciones climáticas adversas tales como heladas, granizo, hielo, lluvias o sequías no pueden considerarse desastres naturales a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 87. Sin embargo, debido a los graves daños que estos fenómenos pueden causar a la producción o a los medios de producción agrícolas, la Comisión acepta que se asimilen a desastres naturales cuando los perjuicios alcanzan un determinado nivel, fijado normalmente en un 20 % de la producción normal en zonas desfavorecidas y un 30 % en las demás zonas. Debido a las grandes oscilaciones que pueden presentar las producciones agrícolas, es necesario que este límite se mantenga siempre con el fin de evitar que las condiciones climáticas se utilicen como pretexto para la concesión de ayudas de funcionamiento. Para que la Comisión pueda evaluar correctamente este tipo de ayudas, las notificaciones relativas a daños causados por este concepto deben incluir toda la información meteorológica oportuna.

    11.3.2. Cuando los daños tienen lugar en cultivos anuales, el límite mínimo de pérdida del 20 % o del 30 % deberá determinarse a partir de la comparación de la producción bruta en el año correspondiente con la producción bruta en un año normal. En principio, la producción bruta de un año normal debe calcularse haciendo un promedio de la producción bruta de los tres años anteriores, excluyéndose los años en los que hubieran debido pagarse compensaciones en virtud de otras condiciones climáticas adversas. Sin embargo, la Comisión puede aceptar otros métodos diferentes de cálculo de la producción normal, por ejemplo índices regionales de referencia, siempre que sean representativos y no se basen en rendimientos anormalmente altos. Una vez determinado el volumen de la pérdida de producción, debe calcularse la cuantía de la ayuda. Con el fin de evitar un exceso de compensación, dicha cuantía no deberá superar el promedio de producción en un período normal, multiplicado por el precio medio en el mismo período, menos la producción efectiva del año en que hubieran tenido lugar los daños, multiplicada por el precio medio de dicho año. Deberá también restarse de la cuantía cualquier pago directo.

    11.3.3. Como norma general, el cálculo de las pérdidas debe realizarse por explotación individual. Esto es así, ante todo, cuando el objetivo de las ayudas es compensar unos daños sufridos de forma muy localizada. Sin embargo, cuando las condiciones climáticas adversas afectan a regiones muy amplias, la Comisión puede aceptar que las ayudas se basen en promedios de pérdida, siempre que sean representativos y no den lugar a un exceso de compensación del beneficiario.

    11.3.4. Tratándose de daños sufridos por los medios de producción con efectos escalonados a lo largo de varios años (por ejemplo, la destrucción parcial de cultivos arbóreos a causa de la helada), la pérdida porcentual real registrada en el primer año siguiente al de los daños climáticos frente a un año normal, determinada con arreglo a los principios expuestos en los anteriores puntos, debe superar el 10 %; el porcentaje de pérdida real multiplicado por el número de años con pérdidas de producción debe superar el 20 % en regiones desfavorecidas y un 30 % en otras regiones.

    11.3.5. Tratándose de daños sufridos por el ganado a causa de condiciones climáticas adversas, la Comisión aplicará por analogía estos mismos principios.

    11.3.6. Con el fin de evitar un exceso de compensación, de la cuantía de la ayuda deben deducirse las cantidades que se hubieran percibido en virtud de pólizas de seguro. Por otro lado, deberán tenerse también en cuenta los costes normales que el agricultor no hubiera tenido que sufragar, por ejemplo por haber dejado de cosechar. Sin embargo, si tales costes se hubieran visto incrementados como resultado de condiciones climáticas adversas, podrán concederse ayudas adicionales.

    11.3.7. Las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por daños a edificios o bienes de equipo causados por fenómenos climáticos adversos (por ejemplo, daños causados en invernaderos por el granizo) podrán ascender hasta un 100 % de los costes efectivos, sin que se aplique un límite mínimo.

    11.3.8. En principio, los destinatarios de las ayudas descritas en el presente capítulo son únicamente los agricultores o, de forma alternativa, las organizaciones de productores a las que pertenecieran aquéllos, en cuyo caso, la cuantía de la ayuda no deberá en ningún caso superar la pérdida sufrida por el agricultor.

    11.4. AYUDAS DESTINADAS A LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES ANIMALES Y VEGETALES

    11.4.1. Si un ganadero pierde parte de sus animales debido a una enfermedad animal, o si unos determinados cultivos se ven afectados por enfermedades vegetales, ello no constituye normalmente un desastre natural ni un acontecimiento de carácter excepcional, según las definiciones del Tratado. En estos casos las ayudas destinadas a compensar las pérdidas, así como las destinadas a prevenir otras futuras, sólo podrán ser autorizadas por la Comisión con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, que establece que las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

    11.4.2. Basándose en estos principios, la Comisión considera que el pago de ayudas a los agricultores con el fin de compensar pérdidas derivadas de enfermedades animales o vegetales sólo puede aceptarse como parte de un programa apropiado instaurado a nivel comunitario, nacional o regional y destinado a prevenir, controlar o erradicar la citada enfermedad. Las ayudas cuyo objetivo sea simplemente compensar a los agricultores por pérdidas sufridas, sin tomar medida alguna para solucionar el problema inicial, deben considerarse simplemente ayudas de funcionamiento, incompatibles con el mercado común. Por lo tanto, la Comisión exigirá la existencia de unas disposiciones comunitarias o nacionales, sean de carácter legal, reglamentario o administrativo, que hagan participar a las autoridades nacionales competentes en la lucha contra la enfermedad, bien instaurando medidas para su erradicación -especialmente medidas obligatorias con derecho a compensación-, bien instituyendo un sistema de alerta que, en su caso, podría ir acompañado de ayudas destinadas a fomentar la participación en medidas preventivas de carácter voluntario(25). De todo esto se desprende que este tipo de ayudas podrá únicamente concederse a causa de enfermedades consideradas preocupantes por las autoridades públicas, y no pueden constituir medidas de las cuales tendrían que responsabilizarse los propios agricultores.

    11.4.3. Los objetivos de las ayudas podrán ser de carácter diferente:

    - preventivo, si van acompañadas de medidas de detección o análisis, de medidas para el exterminio de plagas que pudieran transmitir la enfermedad, de vacunas preventivas para animales o de tratamientos para cultivos, y del sacrificio preventivo de animales o de la destrucción de cultivos,

    - compensatorio, si se sacrifica el ganado afectado o se destruyen los cultivos por orden o recomendación de las autoridades públicas, o si mueren animales de resultas de vacunas u otras medidas recomendadas u ordenadas por las autoridades competentes,

    - combinado, si las ayudas compensatorias de las pérdidas derivadas de la enfermedad se ajustan a la condición de que el beneficiario se comprometa en el futuro a tomar medidas preventivas dictadas por las autoridades públicas.

    11.4.4. En la notificación, el Estado miembro deberá demostrar que las ayudas destinadas a la lucha contra enfermedades animales o vegetales son compatibles tanto con los objetivos como con las disposiciones específicas de la legislación comunitaria veterinaria y fitosanitaria. Las enfermedades animales o vegetales deberán determinarse claramente, y deberán describirse detalladamente las medidas correspondientes.

    11.4.5. Siempre que se cumplan los principios así establecidos, podrán concederse ayudas de hasta un 100 % de los costes efectivos de las pruebas, análisis y demás medidas de detección, de la compra y administración de vacunas, medicinas y productos fitosanitarios, de los costes de sacrificio y de los de destrucción de cultivos. Sin embargo, no deberán concederse ayudas en concepto de medidas preventivas si la legislación comunitaria establece gravámenes específicos en algunas medidas de control de las enfermedades. Del mismo modo, no podrán concederse ayudas si la legislación comunitaria establece que el coste de las medidas deberá correr a cargo de la empresa agrícola, a no ser que la cuantía de las ayudas quede íntegramente compensada por el cobro de gravámenes obligatorios a los productores.

    Podrán concederse compensaciones por una cuantía igual al valor normal de los cultivos destruidos o de los animales sacrificados. Podrá añadirse una compensación razonable por ingresos no percibidos, teniendo en cuenta las dificultades que conlleva el repoblamiento del ganado o la replantación, y los períodos de espera o de cuarentena impuestos o recomendados por las autoridades competentes para eliminar la enfermedad antes de reabastecer la empresa o efectuar la replantación.

    Si las ayudas se concedieran con arreglo a regímenes comunitarios, nacionales o regionales, la Comisión exigirá una prueba de que no existe posibilidad de exceso de compensación debido a la acumulación de diferentes regímenes. En caso de autorización de ayudas comunitarias, deberá facilitarse la fecha y los demás datos de la decisión correspondiente de la Comisión.

    11.5. AYUDAS PARA EL PAGO DE PRIMAS DE SEGURO

    11.5.1. Como alternativa al pago de compensaciones por pérdidas debidas a desastres naturales, algunos Estados miembros han instaurado regímenes de ayuda destinados a fomentar la celebración de contratos de seguro por parte de los agricultores con el fin de dar cobertura a tales fenómenos. Es ya una práctica habitual de la Comisión permitir ayudas de hasta un 80 % del coste de las primas de seguro para asegurar posibles pérdidas causadas por desastres naturales y acontecimientos de carácter excepcional (punto 11.2) o por fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales (11.3). Si el seguro cubre también posibles pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos, o por enfermedades animales o vegetales, el porcentaje de ayuda se reducirá a un 50 % del coste de las primas.

    11.5.2. La Comisión examinará de forma individual las demás ayudas en materia de seguros contra desastres naturales y acontecimientos de carácter excepcional, especialmente tratándose de regímenes de reaseguro o de ayudas destinadas a productores en zonas de alto riesgo.

    11.5.3. Las ayudas para el pago de primas de seguro no pueden convertirse en una barrera para el buen funcionamiento del mercado interior de los seguros. Esto sucedería, por ejemplo, si la posibilidad de prestar el servicio se reservara a una única compañía o grupo de compañías, o si se impusiera como condición para la concesión de la ayuda que el contrato de seguro tenga que celebrarse con una compañía establecida en el Estado miembro considerado.

    12. AYUDAS A LA CONCENTRACIÓN PARCELARIA

    El intercambio de parcelas agrícolas en el marco de programas de concentración parcelaria realizados con arreglo a la legislación de un Estado miembro facilita el establecimiento de empresas económicamente viables y contribuye al desarrollo del sector agrario en su conjunto, todo ello con unos efectos muy limitados sobre la competencia. Por ello, la Comisión permite que las ayudas destinadas a cubrir los costes legales y administrativos de la concentración parcelaria -incluidos los costes en concepto de estudios- alcancen un 100 % de los costes reales. Sin embargo, cuando se concedan ayudas a la inversión dentro de un programa de concentración parcelaria, incluidas las destinadas a la compra de terrenos, deberán aplicarse los porcentajes máximos de ayuda expuestos en el anterior punto 4.1.

    13. AYUDAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE CALIDAD

    13.1. Las ayudas destinadas a proporcionar un incentivo para la mejora de los productos agrícolas tienden a aumentar el valor de la producción agrícola y a facilitar el ajuste de la demanda a los gustos del consumidor, que hace especial hincapié en la calidad. La Comisión siempre ha considerado positivamente este tipo de ayudas. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que estas ayudas pueden falsear las condiciones de competencia y afectar al comercio entre Estados miembros en una medida contraria al interés común. Esto sucede sobre todo cuando se conceden grandes cantidades de ayuda, o cuando el pago de ésta continúa cuando ya ha perdido todo efecto de incentivación; en estos casos se convierten en ayudas de funcionamiento. Por esta razón, la Comisión ha decidido revisar su política en relación con esta modalidad de ayudas.

    13.2. La Comisión autorizará la concesión de ayudas para gastos de asesoría y similares, por ejemplo estudios técnicos, estudios de viabilidad y diseño o estudios de mercado, si su objetivo es respaldar actividades de fomento de la calidad de los productos agrícolas, tales como:

    - estudios de mercado, concepción y diseño de productos(26), incluidas las ayudas destinadas a la preparación de solicitudes de reconocimiento de denominaciones de origen o certificados de carácter específico con arreglo a la normativa comunitaria vigente,

    - la introducción de programas de garantía de la calidad, por ejemplo de la serie ISO 9000 ó 14000, de sistemas de análisis de riesgos y control de puntos críticos (HACCP) o de sistemas de evaluación ambiental,

    - las actividades de formación para la aplicación de sistemas de garantía de la calidad y de sistemas HACCP.

    También pueden concederse ayudas para sufragar las cantidades cobradas por organismos reconocidos de certificación por un certificado inicial de calidad y sistemas similares.

    Con el fin de evitar que se concedan importantes cantidades de ayuda a grandes explotaciones, la cuantía total de la ayuda admisible con arreglo a la presente sección no podrá superar los 100000 euros por beneficiario en un mismo período de tres años o, tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión(27), no podrá sobrepasar un 50 % de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es el receptor de los servicios.

    Las ayudas de inversión necesarias para mejorar las instalaciones de producción, incluidas las inversiones necesarias para gestionar el sistema de documentación y efectuar controles del proceso y de los productos, sólo podrán concederse de acuerdo con lo establecido en los puntos 4.1 y 4.2, según proceda.

    13.3. Anteriormente la Comisión consideraba de modo positivo la concesión de ayudas de hasta un 100 % para sufragar el coste de sistemas obligatorios de control de la calidad, y de hasta el 70 %, en el caso de los no obligatorios. Sin embargo, debido a la importancia cada vez mayor que cobran factores como la seguridad y la calidad de los productos agrícolas, y en particular a la obligación de utilizar sistemas de tipo HACCP con el fin de garantizar la higiene de los productos alimentarios, el número de controles efectuados de forma habitual a lo largo del proceso de producción ha aumentado considerablemente, y el coste de tales controles se ha convertido en un factor normal de los costes de producción. Debido al efecto directo que tienen los costes de control de la calidad sobre los de producción, estas ayudas plantean un peligro real de falseamiento de la competencia, especialmente cuando se conceden de forma selectiva. La Comisión considera, pues, que no deben concederse ayudas para los controles de calidad habituales efectuados dentro del proceso de producción, ni para los controles del producto efectuados por el fabricante, independientemente de si se llevan a cabo de forma voluntaria o de forma obligatoria como parte de un sistema HACCP o similar. Las ayudas sólo deberán concederse en virtud de controles efectuados por terceros o en nombre de terceros, por ejemplo autoridades de control competentes u organismos que actúen en su nombre, u organismos independientes responsables del control y supervisión de la utilización de denominaciones de origen, etiquetado ecológico o etiquetado de calidad.

    13.4. A causa de la existencia de diferentes políticas en los Estados miembros en lo relativo a la transmisión de los costes de los controles obligatorios efectuados con arreglo a la legislación comunitaria o nacional por las autoridades competentes o en nombre de ellas, la Comisión seguirá autorizando ayudas de hasta un 100 % de los costes de tales controles, a no ser que se haya fijado a nivel comunitario la cantidad pagadera a los productores por este concepto. Si existe una legislación comunitaria que establece que el coste del control debe ser sufragado por el productor, sin especificar un nivel concreto, la Comisión permitirá la concesión de ayudas únicamente dentro de un sistema financiado por gravámenes parafiscales que garantice que los costes de los controles corran íntegramente a cargo de los productores. La Comisión examinará de forma individual y teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes las propuestas de concesión temporal y regresiva de ayudas destinadas a facilitar el ajuste de los productores a los controles.

    En el caso específico de las ayudas destinadas a cubrir los costes de los controles efectuados con el fin de garantizar la autenticidad de las denominaciones de origen, o de los certificados de carácter específico, regulados por los Reglamentos (CEE) n° 2081/82(28) y (CEE) n° 2082/92(29) del Consejo, la Comisión permitirá la concesión de ayudas temporales y regresivas destinadas a cubrir el coste de los controles en los seis primeros años siguientes al establecimiento del sistema de control. Las ayudas existentes destinadas a cubrir los costes de estos controles se reducirán progresivamente hasta desaparecer a los seis años de la entrada en vigor de las presentes Directrices.

    Debido al interés específico que presentan a nivel comunitario los métodos de producción ecológica(30), la Comisión seguirá autorizando la concesión de ayudas de hasta un 100 % de los costes reales incurridos en concepto de controles de los métodos de producción ecológica efectuados con arreglo al Reglamento (CE) n° 2092/91 del Consejo(31).

    13.5. La Comisión autorizará ayudas iniciales de hasta un 100 % del coste de los controles efectuados por otros organismos responsables de supervisar la utilización de marcas de calidad y demás etiquetas reconocidas por los sistemas de garantía de la calidad. Estas ayudas de reducirán progresivamente hasta desaparecer al séptimo año de su establecimiento. Las ayudas existentes destinadas a cubrir el coste de los controles efectuados por dichos organismos se reducirán progresivamente hasta desaparecer a los seis años de la entrada en vigor de las presentes Directrices.

    14. APOYO TÉCNICO AL SECTOR AGRARIO

    14.1. La Comisión considera de forma positiva las ayudas destinadas a prestar apoyo técnico al sector agrario. Aunque estas ayudas son de menor envergadura, mejoran la eficacia y profesionalismo del sector en la Comunidad, contribuyendo a su viabilidad a largo plazo y afectando en muy escasa medida a las condiciones de la competencia. Por lo tanto, podrán concederse ayudas de hasta un 100 % de los costes de actividades tales como:

    - educación y formación: se consideran costes subvencionables los costes reales de organización del programa de formación, los gastos de viaje y las dietas, así como los servicios de sustitución durante la ausencia del agricultor o trabajador de la explotación agrícola,

    - servicios de gestión y servicios de sustitución en la explotación agrícola,

    - remuneración del consultor,

    - organización de competiciones, exposiciones y ferias; podrán incluirse los costes ocasionados por la participación en tales actividades,

    - otras actividades de divulgación de nuevas técnicas, tales como proyectos piloto o proyectos de demostración, siempre que sean de una envergadura razonable.

    14.2. Con el fin de evitar un falseamiento de las condiciones de la competencia, este tipo de ayudas debería en principio ponerse a disposición de todos aquellos que puedan optar a las mismas en la zona considerada sobre la base de unas condiciones determinadas objetivamente. No podrá considerarse que unas ayudas restringidas, dirigidas a grupos concretos, o cuyo apoyo beneficie únicamente a los miembros de éstos, faciliten el desarrollo del sector en su conjunto, y deberán ser consideradas ayudas de funcionamiento. Cuando la prestación de estos servicios corra a cargo de agrupaciones de productores o de otras organizaciones agrícolas de apoyo mutuo, la Comisión deberá cerciorarse de que los servicios están a disposición de todos los agricultores que puedan optar a ellos. En estos casos, las contribuciones destinadas a sufragar los costes administrativos de la agrupación u organización deberán limitarse a los costes de prestación del servicio.

    14.3. La cuantía total de ayudas concedidas con arreglo a esta sección no podrá superar los 100000 euros por beneficiario en un mismo período de tres años o, tratándose de ayudas concedidas a explotaciones que respondan a la definición de pequeñas y medianas empresas de la Comisión(32), no podrá sobrepasar un 50 % de los costes subvencionables, según cual sea la cifra más favorable. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda, se considerará que el beneficiario es la persona a la que se prestan los servicios.

    15. AYUDAS AL SECTOR GANADERO

    15.1. Aparte de las ayudas anteriormente descritas, la Comisión autorizará, con el fin de fomentar el mantenimiento y mejora de la calidad genética del ganado comunitario, las ayudas que se presentan a continuación:

    - ayudas de hasta un 100 % de los costes administrativos correspondientes a la creación y mantenimiento de libros genéticos,

    - ayudas de hasta un 70 % para pruebas destinadas a determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado,

    - ayudas de hasta un 40 % de los costes subvencionables de inversiones en centros de reproducción animal y en la implantación a nivel de explotación de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría de animales,

    - ayudas de hasta un 30 % de los costes de registro en libros genéticos de animales machos de cría de alta calidad genética.

    Las ayudas destinadas a preservar especies o razas en peligro serán analizadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI del título II del Reglamento de desarrollo rural.

    16. AYUDAS ESTATALES PARA LAS REGIONES MÁS ALEJADAS Y LAS ISLAS DEL MAR EGEO

    16.1. Tras la adopción del Reglamento de desarrollo rural, se han derogado las diferentes excepciones establecidas por las normas actualmente vigentes en favor de las regiones más alejadas y de las islas del Mar Egeo, que en algunas circunstancias incluyen ayudas estatales adicionales. Ahora bien, el propio Reglamento establece que las nuevas disposiciones serán suficientemente flexibles para permitir los ajustes y dispensas necesarios para responder a las necesidades específicas de estas regiones durante el período de vigencia de los programas de desarrollo rural de las mismas. La Comisión examinará de forma individual las propuestas de concesión de ayudas estatales destinadas a paliar los problemas de estas regiones, analizando la compatibilidad de las medidas con los programas de desarrollo rural de las propias regiones y sus efectos sobre la competencia.

    16.2. En lo que se refiere a las regiones más alejadas, y como excepción a la prohibición general de concesión de ayudas estatales impuesta por las presentes Directrices, la Comisión examinará de forma individual todas las propuestas de concesión de ayudas de funcionamiento, considerando a tal efecto los principios del Tratado y, en particular, los efectos potenciales de las medidas sobre la competencia, tanto en las regiones consideradas como en otros lugares de la Comunidad.

    17. AYUDAS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

    Las ayudas de investigación y desarrollo serán analizadas con arreglo a los criterios establecidos en el Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo(33). El incremento de un 10 % tratándose de ayudas destinadas a las pequeñas y medianas empresas, autorizado por el punto 4.2.6 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, son también de aplicación en el sector agrario(34).

    18. AYUDAS DESTINADAS A LA PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

    Las ayudas para la promoción y publicidad de productos agrícolas serán examinadas con arreglo a las vigentes directrices sobre ayudas estatales destinadas a la promoción y publicidad de productos agrícolas y de determinados productos no incluidos en el anexo I del Tratado, con exclusión de los productos pesqueros(35).

    19. AYUDAS EN FORMA DE PRÉSTAMOS SUBVENCIONADOS A CORTO PLAZO

    Los préstamos subvencionados a corto plazo ("créditos de gestión") en el sector agrario serán examinados con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas estatales en forma de préstamos a corto plazo con bonificación de intereses en el sector agrario(36).

    20. AYUDAS DE SALVAMENTO DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN CRISIS

    Las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis serán examinadas con arreglo a las vigentes Directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(37).

    21. AYUDAS DE EMPLEO

    Las ayudas de promoción del empleo serán analizadas con arreglo a las vigentes Directrices sobre ayudas al empleo(38).

    22. DEROGACIÓN DE LOS ACTUALES TEXTOS

    Los textos que se mencionan a continuación quedan derogados y sustituidos por las presentes Directrices y por medidas apropiadas:

    - Propuesta de medidas apropiadas para las ayudas concedidas por los Estados miembros al sector ganadero y de productos del ganado(39),

    - Normas para la concesión de ayudas nacionales en caso de daños a la producción o a los medios de producción agrícolas, y ayudas nacionales que cubran parte de las primas de los seguros correspondientes a dichos riesgos(40),

    - Directrices para las ayudas nacionales a las organizaciones de productores(41),

    - Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas(42).

    Después de la entrada en vigor de las presentes Directrices, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.6.2, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente(43) no se aplicarán al sector agrario.

    23. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO

    23.1. NOTIFICACIÓN

    23.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 23.1.2, todos los regímenes de ayuda y todas las ayudas individuales de nueva creación deben ser notificados a la Comisión antes de ser llevadas a la práctica, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y en el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado(44).

    23.1.2. De acuerdo con el artículo 52 del Reglamento de desarrollo rural, no será necesaria una notificación independiente con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado para las ayudas estatales destinadas a proporcionar una financiación adicional a medidas de desarrollo rural que ya cuenten con un respaldo comunitario, siempre que las ayudas hayan sido notificadas a la Comisión y aprobadas por ella con arreglo a lo dispuesto respecto a los programas en el artículo 40 del Reglamento.

    Para poder acogerse a esta excepción, las medidas en cuestión y las cantidades adicionales de ayuda estatal asignadas a cada una de ellas deben quedar claramente identificadas en el programa de desarrollo rural, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de aplicación. En la aprobación de los programas por parte de la Comisión, sólo se aceptarán medidas que hayan sido claramente identificadas. Las ayudas estatales concedidas a otras medidas, estén o no incluidas en el programa, o las medidas que se ajusten a condiciones diferentes a las del programa, deberán ser objeto de una notificación independiente a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88.

    Por otro lado, la aprobación del programa por parte de la Comisión sólo afectará a la cantidad de ayuda concedida por el Estado miembro. Todo incremento de la ayuda asignada a una medida particular en un año dado o todo incremento de más del 5 % respecto a la cantidad prevista deberá ser aprobado por la Comisión(45).

    Por analogía, lo mismo cabe decir respecto a las modificaciones efectuadas en los programas de desarrollo rural.

    23.2. INFORMES ANUALES

    23.2.1. En la reunión del Consejo de 2 de octubre de 1974, los Gobiernos de los Estados miembros decidieron remitir a la Comisión un inventario completo de todas las ayudas estatales concedidas a la agricultura en dicho año. La Comisión consideró que estos inventarios constituían un instrumento de gran valor para garantizar una mayor transparencia de las ayudas nacionales, llevar a cabo su evaluación con arreglo a criterios comunes y lograr un correcto funcionamiento de los mercados agrícolas comunes. Por ello, mediante carta de 24 de junio de 1976(46), la Comisión solicitó a los Estados miembros que, para finales de mayo de cada año, se facilitara un inventario actualizado de todos los regímenes nacionales de ayuda.

    23.2.2. Estas disposiciones han quedado superadas con la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 659/1999, que establece que los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayuda vigentes para los que no exista condición alguna de obligación específica de información.

    23.2.3. En el sector agrario, las normas relativas a la presentación de informes anuales no tienen que tener en cuenta los procedimientos de seguimiento y evaluación de las medidas de desarrollo rural establecidos en el capítulo V del Reglamento de desarrollo rural, ni las diferentes formas de informe establecidas por los acuerdos de la OMC o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). En la medida de lo posible, las normas relativas a la presentación de informes deberán evitar la duplicación de esfuerzos o la presentación múltiple del mismo contenido informativo en diferentes formatos.

    23.2.4. Por el momento, los informes deberán presentarse con arreglo a las instrucciones que se presentan a continuación. La Comisión se reserva el derecho de proponer, previa consulta con los Estados miembros, modificaciones a las Directrices con el fin de, entre otras cosas, ajustarlas a las experiencias adquiridas con la ejecución de los procedimientos de seguimiento y evaluación establecidos por el Reglamento de desarrollo rural.

    a) Deberá presentarse anualmente a la Comisión, para el 30 de junio como máximo, y antes del 1 de julio de 2001 la primera vez, un informe único que contenga todos los regímenes de ayudas al sector agrario vigentes en el Estado miembro. El informe deberá constar de dos partes, una general y otra en la que se expongan los datos correspondientes a los regímenes de ayuda.

    b) La parte general, que tendrá una extensión de entre cinco y diez páginas, deberá ofrecer un panorama general de la evolución de la política de los Estados miembros en relación con las ayudas al sector agrario. Deberá ofrecer un resumen de los principales cambios acaecidos durante el año, incluida una descripción breve de las razones por las que se hubieran introducido nuevos regímenes de ayuda o puesto fin a otros anteriormente vigentes, y deberá describir los principales cambios en relación con el nivel de ayuda concedida a cada régimen.

    Cuando la responsabilidad de la aplicación de la política de ayudas estatales en el sector agrario recaiga sobre las regiones, un Estado miembro podrá, si lo considera apropiado, facilitar informes generales separados acerca de las actividades a nivel nacional y regional.

    Adjunta a la parte general deberá facilitarse una información financiera que exponga el nivel general de las ayudas públicas al sector agrario. En dicha información deberá distinguirse entre:

    - la contribución nacional a la financiación de medidas que cuentan con apoyo comunitario con arreglo al Reglamento de desarrollo rural o a otros reglamentos comunitarios,

    - las aportaciones a medidas de ayuda estatal aprobadas por la Comisión dentro de los programas de desarrollo rural de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de desarrollo rural (véase el punto 23.1.2),

    - otras ayudas estatales.

    Estos datos financieros globales deberían presentarse, en la medida de lo posible, en un cuadro indicativo único(47).

    c) Se realizará un informe individual para cada régimen de ayuda vigente(48), no aprobado por la Comisión como parte de la programación de desarrollo rural, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de desarrollo rural(49).

    Tratándose de regímenes de ayuda para inversiones en el ámbito de la transformación y comercialización de productos agrícolas, los informes deberán presentarse con arreglo al formato que figura en la parte I del anexo. Por otro lado, la información necesaria para que la Comisión analice si el régimen respeta las limitaciones del punto 4.2.4 de las presentes Directrices deberá también ajustarse a las condiciones fijadas en la autorización del régimen considerado.

    En otros casos los informes deberán presentarse con arreglo al formato simplificado expuesto en la parte II del anexo. Tratándose de regímenes que se refieran a la producción agrícola primaria, la información necesaria para que la Comisión analice si el régimen respeta las limitaciones de los puntos 4.1.1.3 y 4.1.1.4 de las presentes Directrices deberá también ajustarse a las condiciones fijadas en la autorización del régimen considerado.

    Tratándose de regímenes de ayuda financiados total o parcialmente por gravámenes parafiscales, deberá hacerse constar la cuantía de la recaudación y la contribución pública en el régimen, sin contar con la prestada por el sector.

    23.2.5. La Comisión se reserva el derecho de recabar, cuando sea necesario, información complementaria sobre los regímenes de ayuda vigentes de forma individualizada con el fin de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 1 del artículo 88 del Tratado.

    23.2.6. Si los informes anuales no fueran remitidos con arreglo a las presentes disposiciones, la Comisión podrá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 659/1999.

    23.2.7. En cuanto a los informes anuales presentados por los Estados miembros, la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar un aumento de la transparencia de la información en lo relativo a las ayudas estatales en el sector agrario.

    23.3. APLICACIÓN A LAS NUEVAS AYUDAS

    A partir del 1 de enero de 2000, la Comisión aplicará las presentes Directrices a las nuevas ayudas estatales, incluidas las notificaciones pendientes de los Estados miembros.

    23.4. PROPUESTAS DE MEDIDAS APROPIADAS

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE, la Comisión invita a los Estados miembros a modificar los regímenes de ayuda vigentes en relación con la producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado CE con el fin de adaptarlos a las presentes Directrices a más tardar el 30 de junio de 2000, y a modificar otros regímenes de ayuda vigentes incluidos en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices, a más tardar el 31 de diciembre de 2000.

    Se invita asimismo a los Estados miembros a confirmar por escrito la aceptación de las propuestas de medidas apropiadas a más tardar el 1 de marzo de 2000.

    Si un Estado miembro no confirmara por escrito para dicha fecha tal aceptación, la Comisión dará por supuesto que acepta las propuestas, a no ser que exprese su desacuerdo expresamente por escrito.

    Si un Estado miembro no aceptara total o parcialmente las propuestas para dicha fecha, la Comisión procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 659/1999.

    (1) Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80), en lo sucesivo "el Reglamento de desarrollo rural".

    (2) Las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura se examinan con arreglo a las Directrices de la Comisión para el examen de ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura (DO C 100 de 27.3.1997, p. 12) y al Reglamento (CE) n° 2468 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (DO L 312 de 20.11.1998, p. 19).

    (3) A efectos de estas disposiciones, se entenderá por "productos que imitan o sustituyen a la leche o los productos lácteos" los que pueden confundirse con ellos pero cuya composición se diferencia en que contienen grasas o proteínas de origen no lácteo, tengan o no proteínas derivadas de la leche [productos distintos de los productos lácteos, contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182 de 3.7.1987, p. 36)].

    (4) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.

    (5) Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto 177/78: Pigs and Bacon Commission contra McCarren (Recopilación 1979, p. 2161).

    (6) Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C 68 de 6.3.1996, p. 6).

    (7) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

    (8) DO C 213 de 23.7.1996, p. 4.

    (9) DO 30 de 20.4.1962, p. 993/62.

    (10) Apartado 2 del artículo 51 del Reglamento de desarrollo rural.

    (11) No podrán concederse ayudas a empresas agrícolas con dificultades financieras, a no ser que cumplan las condiciones establecidas por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 283 de 19.9.1997, p. 2).

    (12) En este caso deberán tenerse en cuenta los plazos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 214 de 13.8.1999, p. 31), denominado en lo sucesivo "el Reglamento de aplicación".

    (13) La compra de material de ocasión puede considerarse un gasto subvencionable en casos debidamente justificados, si se cumplen simultáneamente las cuatro condiciones siguientes: que el vendedor extienda una declaración en la que certifique su origen exacto y confirme que no ha sido objeto de ninguna ayuda nacional o comunitaria; que la compra de dicho material comporte una ventaja especial al programa o proyecto, o resulte impuesta por circunstancias excepcionales (no se puede disponer de material nuevo si no es en un plazo que compromete la correcta realización del proyecto); que se reduzcan los costes, y por lo tanto las ayudas, en relación con el coste del mismo material nuevo, manteniéndose a la vez una buena relación coste-beneficio; y que las características técnicas o tecnológicas del material de ocasión se ajusten a los requisitos del proyecto.

    (14) Las ayudas a la compra de animales de sustitución a consecuencia de enfermedades animales se trata en el punto 11.4.

    (15) Normativa relativa a las ayudas estatales a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas (DO C 29 de 2.2.1996, p. 4), sustituida por las presentes Directrices.

    (16) No podrán concederse ayudas a empresas agrícolas con dificultades financieras, a no ser que cumplan las condiciones establecidas por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 283 de 19.9.1997, p. 2).

    (17) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

    (18) En particular, la Comisión considera que, sin perjuicio de las excepciones específicamente dispuestas por la legislación, las ayudas concedidas a inversiones de transformación y comercialización en el sector azucarero están implícitamente prohibidas por las disposiciones de la organización común de mercados.

    (19) Véase la nota 12.

    (20) En la actualidad DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.

    (21) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.

    (22) Si se adquirieran los locales, los gastos subvencionables quedan limitados a los de alquiler a precios de mercado.

    (23) La adhesión de nuevos socios a una agrupación no es considerada en sí misma una ampliación significativa de las actividades de aquélla, a no ser que resulte en una expansión cuantitativa de las mismas de al menos un 30 %.

    (24) A efectos de la presente sección, se entenderá por "enfermedades vegetales" las plagas.

    (25) Cuando resulte que las enfermedades animales o vegetales se derivan de condiciones climáticas adversas, la Comisión evaluará las ayudas con arreglo a lo dispuesto en el punto 11.3, por lo que estos requisitos no serán de aplicación.

    (26) Las ayudas para actividades de promoción pueden concederse únicamente con arreglo a las directrices correspondientes.

    (27) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

    (28) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

    (29) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

    (30) Véase el considerando 41 del Reglamento de desarrollo rural.

    (31) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

    (32) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

    (33) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5, con las modificaciones correspondientes para su aplicación al sector agrario (DO C 48 de 13.2.1998, p. 2).

    (34) En la actualidad, DO C 213 de 23.7.1996, p. 4.

    (35) En la actualidad, DO C 302 de 12.11.1987, p. 6.

    (36) En la actualidad, DO C 44 de 16.2.1996, p. 2.

    (37) En la actualidad, DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

    (38) En la actualidad, DO C 334 de 12.12.1995, p. 4.

    (39) Carta de la Comisión a los Estados miembros SG(75) D/29416 de 19.9.1975.

    (40) Documento de trabajo VI/5934/86 rev. 2.

    (41) Documento de trabajo VI/503/88.

    (42) DO C 29 de 2.2.1996, p. 4.

    (43) DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.

    (44) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

    (45) Artículo 35 del Reglamento de aplicación.

    (46) SG(76) D/6717.

    (47) Véanse los puntos 8 y 16 del anexo del Reglamento de aplicación.

    (48) Los informes sobre ayudas individuales concedidas fuera del marco de un régimen de ayudas sólo deberán presentarse si la Comisión lo ha impuesto como condición para la aprobación de la ayuda.

    (49) Los informes sobre regímenes de ayuda aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de desarrollo rural deberán presentarse en el contexto de los informes sobre la aplicación de los programas de desarrollo rural.

    ANEXO

    Información, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 del Tratado CE, acerca de los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a un determinado régimen o las ayudas individuales concedidas fuera de un régimen aprobado

    I. FORMATO PARA EL INFORME ANUAL DETALLADO

    1. Denominación del régimen o de la ayuda individual, en lengua original:

    1.a) Objetivo principal y secundario

    2. Fecha de la última aprobación por la Comisión y número de la ayuda:

    3. Gastos del régimen de ayuda

    Conviene especificar los importes de cada instrumento de ayuda del régimen (por ejemplo, subvenciones, créditos blandos, garantías, etc.). Sírvanse indicar los importes de los compromisos o de los pagos, así como de las pérdidas de ingresos registradas, junto con otros elementos financieros referentes a la concesión de la ayuda (por ejemplo, plazo del préstamo, bonificación de intereses, importes no reembolsados sobre el saldo vivo de los préstamos, garantías que se han hecho efectivas una vez deducidas las primas y sumas recuperadas, etc.)

    Los importes correspondientes a estos gastos deben presentarse de la forma siguiente:

    3.1. Para el ejercicio n(1), indicar los gastos previstos, o estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales.

    3.2. Para el ejercicio n-1, indicar:

    3.2.1. Los compromisos -o estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales- para los nuevos proyectos objeto de la ayuda y los pagos efectivos para los proyectos nuevos o existentes(2).

    3.2.2. El número de nuevos beneficiarios y el número de nuevos proyectos que han recibido una ayuda.

    3.2.3. La distribución regional del gasto indicado en el punto 3.2.1 (objetivos nos 1, 2, regiones menos favorecidas, otros conceptos).

    3.2.4.1. La distribución sectorial del punto 3.2.1 en función del sector de actividad del beneficiario [según clasificación NACE de tres dígitos(3), o nomenclatura nacional equivalente que deberá precisarse.

    3.2.4.2. Sólo se completará cuando se trate de regímenes sujetos a las Directrices sobre ayudas de I+D:

    - desglose de los gastos totales según las distintas fases de I+D (investigación fundamental, investigación industrial básica, investigación aplicada, etc.),

    - especifíquese el número de proyectos que dan lugar a una cooperación comunitaria o internacional,

    - especifíquese el reparto de los gastos entre empresas, centros de investigación y universidades.

    3.2.5. Sólo se completará cuando se trate de regímenes que no estén reservados exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas y que no estipulen una concesión automática de las ayudas. Se habla de concesión automática si basta con cumplir los requisitos de subvencionabilidad para poder acogerse a la ayuda o si se demuestra que la autoridad pública no ejerce el derecho discrecional de que dispone legalmente para seleccionar los beneficiarios.

    Para cada uno de los beneficiarios que, por orden decreciente de los importes, representen un 30 % de los compromisos totales del ejercicio n-1 (con excepción de los recursos presupuestarios que se dedican a la investigación fundamental realizada por universidades y otras instituciones científicas que no están cubiertas por el artículo 87 del Tratado CE, siempre que dicha investigación no se realice con carácter contractual o en colaboración con el sector privado), indíquense los datos siguientes:

    - nombre,

    - dirección,

    - sector de actividad del beneficiario (de acuerdo con la clasificación del punto 3.2.4.1),

    - importe de la ayuda comprometido (o autorizado, si se trata de ayudas fiscales),

    - coste subvencionable del proyecto,

    - coste total del proyecto.

    Esta lista debe contener al menos diez beneficiarios, pero no debe exceder de cincuenta. Esta norma prevalece sobre la norma del 30 %. Si hay menos de diez beneficiarios en el año del informe, deben figurar todos en la lista. Si varios proyectos de un mismo beneficiario se acogen a la ayuda, se indicarán los datos solicitados correspondientes a cada proyecto. Si existe un tope máximo en el importe de las ayudas y si el número de beneficiarios que alcanzan dicho importe máximo excede de cincuenta, no se exigirán los datos antes mencionados. Bastará con indicar el importe máximo y el número de beneficiarios que lo alcanzan.

    4. Modificaciones (administrativas o de otro tipo) introducidas durante el año:

    II. FORMATO DEL INFORME ANUAL SIMPLIFICADO QUE DEBERÁ PRESENTARSE PARA TODOS LOS REGÍMENES VIGENTES NO ENUNCIADOS EN EL APARTADO 1

    Para las ayudas que se rijan por las disposiciones referentes a las ayudas sujetas al procedimiento acelerado de aprobación o cuando el presupuesto anual no sobrepase 5 millones de euros, no hay que facilitar más que los datos correspondientes a los puntos 1, 1.a), 2.1, 2.2.1 y 2.2.2 (informe muy simplificado).

    1. Denominación del régimen en lengua original y número de la ayuda:

    1.a) Objetivo principal y secundario

    2. Gastos del régimen de ayudas

    Conviene especificar los improtes de cada instrumento de ayuda del régimen (por ejemplo, subvenciones, créditos blandos, garantías, etc.). Sírvanse indicar los importes de los compromisos o de los pagos, así como de las pérdidas de ingresos registradas, junto con otros elementos financieros referentes a la concesión de la ayuda (por ejemplo, plazo del préstamo, bonificación de intereses, importes no reembolsados sobre el saldo vivo de los préstamos, garantías que se han hecho efectivas una vez deducidas las primas y sumas recuperadas, etc.)

    Los importes correspondientes a estos gastos deben presentarse de la forma siguiente:

    2.1. Para el ejercicio n, indicar los gastos previstos, o estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales.

    2.2. Para el ejercicio n-1, indicar:

    2.2.1. Los compromisos -o estimación de las pérdidas de ingresos si se trata de gastos fiscales- para los nuevos proyectos objeto de la ayuda y los pagos efectivos para los proyectos nuevos o existentes(4).

    2.2.2. El número de nuevos beneficiarios y el número de nuevos proyectos que han recibido una ayuda, así como la estimación del número de puestos de trabajo creados o conservados.

    2.2.3. La distribución regional del gasto indicado en el punto 2.2.1 (objetivos 1, 2, zonas menos favorecidas, otros conceptos).

    2.2.4. La distribución sectorial del punto 2.2.1 en función del sector de actividad del beneficiario (según clasificación NACE de tres dígitos, o nomenclatura nacional equivalente que deberá precisarse)

    3. Modificaciones (administrativas o de otro tipo) introducidas durante el año:

    (1) El año n es el año en el que se recibe el informe.

    (2) Sie no se dispone aún de las cifras de los gastos fiscales efectivos, deberán presentarse previsiones, y las cifras reales se indicarán en el siguiente informe.

    (3) Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n° 761/93 (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1) y rectificado en el DO L 159 de 11.7.1995, p. 31.

    (4) Si no se dispone aún de las cifras de los gastos fiscales efectivos, deberán presentarse previsiones, y las cifras reales se indicarán en el siguiente informe.

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