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Document 31999Y1009(01)

    Comunicación de la Comisión - Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (Comunicación a los Estados miembros en la que se proponen medidas apropiadas)(Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 288 de 9.10.1999, p. 2–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/10/2004

    31999Y1009(01)

    Comunicación de la Comisión - Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (Comunicación a los Estados miembros en la que se proponen medidas apropiadas)(Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° C 288 de 09/10/1999 p. 0002 - 0018


    DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES DE SALVAMENTO Y DE REESTRUCTURACIÓN DE EMPRESAS EN CRISIS

    (Comunicación a los Estados miembros en la que se proponen medidas apropiadas)

    (1999/C 288/02)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    1. INTRODUCCIÓN

    (1) En 1994, la Comisión adoptó sus primeras Directrices sobre ayudas destinadas al salvamento y la reestructuración de empresas en crisis(1). Estas Directrices fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1999(2). En 1997, la Comisión añadió a las mismas unas disposiciones específicas para el sector agrícola(3).

    (2) Mediante las presentes Directrices, cuyo texto se inspira en las anteriores, la Comisión desea introducir algunos cambios y aclaraciones motivados por diversos factores. En primer lugar, la plena realización del mercado interior exige una mayor vigilancia en el control de las ayudas estatales. El sexto y el séptimo informe sobre ayudas estatales a la industria y a algunos otros sectores de la Unión Europea(4) revelan un incremento del volumen de las ayudas sectoriales, entre las que se cuentan fundamentalmente las ayudas de salvamento y reestructuración, abstracción hecha de las ayudas otorgadas en los nuevos Estados federados alemanes por la Treuhandanstalt o por la Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben. Por otra parte, la llegada de la moneda única acelerará el crecimiento de los intercambios intracomunitarios, con lo que las ayudas de salvamento y reestructuración incidirán aún más sobre las condiciones de competencia dentro de la Comunidad. Además, la Comisión se ha comprometido en su Plan de acción para el mercado único(5) a endurecer las normas aplicables a las ayudas de salvamento y reestructuración, sin olvidar la función que ayudas de un importe suficiente pueden desempeñar a la hora de garantizar medidas que amortigüen el efecto social de las reestructuraciones. Por consiguiente, la Comisión se propone aclarar las normas aplicables en materia de ayudas de salvamento y reestructuración y definir de manera más rigurosa las directrices a partir de las cuales se procederá a su análisis.

    (3) Sólo en determinadas circunstancias se pueden considerar legítimas las ayudas estatales destinadas a salvar a las empresas en crisis de la quiebra y a contribuir a su reestructuración. Se podrían autorizar ayudas, por ejemplo, al amparo de consideraciones de política social o regional, porque conviene tener en cuenta la función beneficiosa que desempeña el sector de las pequeñas y medianas empresas (PYME) para la economía, o incluso, con carácter excepcional, por la conveniencia de mantener una estructura de mercado competitiva en caso de que la desaparición de empresas pudiera llevar a la creación de un monopolio o de un oligopolio restringido.

    2. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES. ARTICULACIÓN CON OTROS TEXTOS EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES

    2.1. CONCEPTO DE EMPRESA EN CRISIS

    (4) No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desparición económica casi segura a corto o medio plazo.

    (5) En particular y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis, a efectos de las presentes Directrices, si,

    a) tratándose de una sociedad cuyos socios tienen una responsabilidad limitada(6), ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito(7) y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos doce meses, o

    b) tratándose de una sociedad de responsabilidad ilimitada(8), han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos doce meses, o

    c) para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    (6) Los síntomas habituales de crisis son el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con ocasión de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas sólo podrán beneficiarse de las ayudas de reestructuración en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus accionistas o acreedores.

    (7) A efectos de las presentes Directrices, las empresas de nueva creación(9) no pueden acogerse a las ayudas de salvamento y de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos(10).

    (8) En principio, las empresas que formen parte de un grupo no pueden acogerse a las ayudas de salvamento y reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo.

    2.2. DEFINICIÓN DE LAS AYUDAS DE SALVAMENTO Y REESTRUCTURACIÓN

    (9) Las ayudas de salvamento y de reestructuración se abordan en las mismas Directrices porque en ambos casos los poderes públicos se enfrentan a una empresa en crisis y el salvamento y la reestructuración son a menudo dos fases de una única operación, aunque respondan a mecanismos distintos.

    (10) Las ayudas de salvamento son por naturaleza transitorias y deben permitir que una empresa en crisis se mantenga en activo durante un período correspondiente o bien al tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación, o bien al plazo necesario para que la Comisión se pronuncie sobre el mismo.

    (11) En cambio, una reestructuración forma parte de un plan realista, coherente y de amplio alcance destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de una empresa. Por lo general, contiene uno o más de los siguientes elementos: la reorganización y racionalización de las actividades de la empresa para hacerlas más rentables, lo que hace, por lo general, que ésta se desprenda de sus actividades deficitarias, que reestructure aquellas cuya competitividad pueda ser restablecida y, en ocasiones, que se diversifique orientándose hacia nuevas actividades rentables. Por lo general, la reestructuración industrial ha de ir acompañada de una reestructuración financiera (aportaciones de capital, amortización de deudas). Ahora bien, una reestructuración con arreglo a las presentes Directrices no puede limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan.

    2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    (12) Las presentes Directrices se aplicarán, sea cual sea el sector de actividad de que se trate (salvo los que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CECA), sin perjuicio de las normas sectoriales específicas relativas a las empresas en crisis(11). El capítulo 5 integra las normas específicas relativas a la agricultura adoptadas en 1997.

    2.4. APLICABILIDAD DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 87 DEL TRATADO CE

    (13) Las ayudas de salvamento o de reestructuración de empresas en crisis tenderán, por su propia naturaleza, a falsear la competencia. En la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, entrarán dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

    (14) Las ayudas de reestructuración pueden adoptar distintas formas: aportaciones de capital, condonaciones de deuda, préstamos, deducciones de impuestos o reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social y garantías sobre préstamos. En cambio y salvo que se especifique otra cosa en otro texto comunitario en materia de ayudas estatales, las ayudas de salvamento han de limitarse a préstamos o a garantías sobre préstamos (véanse los puntos 23 a 27).

    (15) La fuente de la ayuda puede ser cualquier nivel de la administración(12), ya sea nacional, regional o local, y cualquier "empresa pública" según la definición que de este concepto figura en el artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas(13). Así por ejemplo, una ayuda de salvamento o de reestructuración puede proceder de holdings públicos o de sociedades públicas de inversión(14).

    (16) A fin de determinar si encierran elementos de ayuda las aportaciones de capital por parte de las autoridades públicas a empresas que ya son propiedad estatal el criterio aplicado es el principio del "inversor privado en una economía de mercado"(15). Según este principio, sólo se considera ayuda la aportación o la garantía de financiación a una empresa en el caso de que, en las mismas circunstancias, un inversor privado actuando con criterio racional en una economía de mercado hubiera concedido los fondos necesarios.

    (17) En cambio, cuando el Estado concede o garantiza una operación de financiación a una empresa con dificultades financieras, se considera probable que las transferencias correspondientes contengan elementos de ayuda estatal. Por lo tanto, las transacciones de esta índole han de comunicarse previamente a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado(16). La presunción de la existencia de ayuda es aún más clara cuando existe un exceso de capacidad estructural en el ámbito de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo (EEE) en un mercado en el que opera el beneficiario de la ayuda o cuando el sector en su conjunto se encuentra en dificultades.

    (18) Los cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria no deben afectar en modo alguno a la evaluación de las ayudas de salvamento o reestructuración.

    2.5. COMPATIBILIDAD CON EL MERCADO COMÚN

    (19) Los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado establecen las posibilidades de compatibilidad con el mercado común de las ayudas que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87. Si exceptuamos los casos de catástrofes naturales y circunstancias excepcionales, exentos en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 87, que no se abordan en el presente documento, el único fundamento para la compatibilidad de las ayudas de salvamento o de reestructuración de empresas en crisis es la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Conforme a esta disposición, la Comisión está facultada para autorizar "las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas (...), siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común".

    (20) A juicio de la Comisión, las ayudas de salvamento y de reestructuración pueden contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar negativamente al comercio en contra del interés de la Comunidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos que figuran en las presentes Directrices. Cuando las empresas destinatarias de tales ayudas estén situadas en regiones subvencionadas, la Comisión tendrá en cuenta consideraciones de carácter regional, con arreglo a las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87, conforme a lo indicado en los puntos 53 y 54 de las presentes Directrices.

    2.6. OTRAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUNITARIO

    (21) Conviene recordar que la Comisión no puede autorizar las ayudas de salvamento o reestructuración de las empresas en crisis si sus modalidades, relacionadas con el objetivo de la ayuda, infringen las disposiciones del Tratado (y del Derecho derivado) distintas de los artículos 87 y 88.

    3. REQUISITOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN DE AYUDAS DE SALVAMENTO Y DE REESTRUCTURACIÓN NOTIFICADAS INDIVIDUALMENTE A LA COMISIÓN

    (22) El presente capítulo se refiere exclusivamente a las ayudas notificadas de forma individual a la Comisión. En determinadas condiciones, la Comisión puede autorizar regímenes de ayuda de salvamento y reestructuración. En el capítulo 4 se recogen los requisitos para la autorización de dichos regímenes.

    3.1. AYUDAS DE SALVAMENTO

    (23) Para recibir la correspondiente autorización de la Comisión, las ayudas de salvamento, tal y como han quedado definidas en el punto 12, deben:

    a) constituir ayudas de tesorería consistentes en garantías sobre préstamos o en préstamos(17). En ambos casos, al préstamo se ha de aplicar un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas y especialmente a los tipos de referencia adoptados por la Comisión;

    b) corresponder a préstamos cuyo plazo de amortización tras el último pago a la empresa de las cantidades prestadas no sea superior a doce meses(18);

    c) estar justificadas por razones sociales serias y no ser susceptibles de provocar un desequilibrio de la situación económica reinante en otros Estados miembros;

    d) ir acompañadas, en el momento de su notificación, de un compromiso del Estado miembro de transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo o de que se ha puesto fin a la garantía;

    e) limitarse al importe necesario para mantener a la empresa en funcionamiento (por ejemplo, cobertura de los costes salariales o de suministros corrientes) durante el período para el que se autoriza.

    (24) La autorización inicial de la ayuda de salvamento abarca un período máximo de seis meses o, si el Estado miembro ha remitido un plan de reestructuración en dicho plazo, hasta que la Comisión se pronuncie sobre el mismo. Una vez concedida la autorización inicial y en casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar una prórroga de dicho plazo a petición del Estado miembro.

    (25) La ayuda de salvamento es una operación excepcional destinada a mantener la actividad durante un período limitado, durante el cual se puede evaluar el futuro de la empresa. En cambio, no se pueden autorizar operaciones repetidas de salvamento que se limiten a mantener el statu quo, a retrasar lo inevitable y, mientras tanto, a transferir los problemas económicos y sociales a otros productores más eficientes o a otros Estados miembros.

    (26) Si en el plazo de seis meses el Estado miembro no cumple el compromiso que figura anteriormente en la letra d) del punto 23, y no se presenta una solicitud de prórroga debidamente justificada, la Comisión incoará el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88.

    (27) La autorización de la ayuda de salvamento no presupone en absoluto la posterior aprobación de ayudas concedidas en el marco de un plan de reestructuración, que deberán ser evaluadas en función de sus características propias.

    3.2. AYUDAS DE REESTRUCTURACIÓN

    3.2.1. Orientaciones básicas

    (28) Las ayudas de reestructuración plantean problemas específicos desde el punto de vista de la competencia, dado que pueden suponer que una parte injusta del peso del ajuste estructural y de los problemas sociales y económicos que de ello se derivan recaiga sobre otros productores que no reciben ayudas y otros Estados miembros. Por lo tanto, como principio general, sólo se deberían autorizar estas ayudas de reestructuración cuando pueda demostrarse que su concesión no es contraria al interés comunitario, lo que sólo será posible cuando la ayuda cumpla una serie de requisitos estrictos y se tengan garantías de que los posibles falseamientos de la competencia quedarán compensados por las ventajas que implica el mantenimiento de la actividad de la empresa (en especial, si de demuestra que el efecto neto de los despidos, derivados de la quiebra de la empresa, junto a las consecuencias para los proveedores exacerbarían los problemas locales, regionales o nacionales en materia de empleo o, excepcionalmente, que su desaparición llevaría a una situación de monopolio u oligopolio restringido) y, en su caso, por contrapartidas suficientes para los competidores.

    3.2.2. Condiciones para la autorización de las ayudas

    (29) Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las regiones subvencionadas, a las pequeñas y medianas empresas y al sector agrario (véanse los puntos 53, 54 y 55 y el capítulo 5), la Comisión sólo autorizará las ayudas si se cumplen las condiciones generales siguientes:

    a) Empresas que pueden recibir las ayudas

    (30) Es preciso que la empresa se considere en crisis con arreglo a lo establecido en las presentes Directrices (véanse los puntos 4 a 8).

    b) Restablecimiento de la viabilidad

    (31) La concesión de la ayuda está supeditada a la ejecución del plan de reestructuración que habrá sido autorizado por la Comisión para todas las ayudas individuales.

    (32) El plan de reestructuración, cuya duración ha de ser lo más breve posible, ha de permitir que se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. Por consiguiente, la ayuda de reestructuración deberá estar vinculada a un programa viable de reestructuración, por cuya aplicación velará el Estado miembro. El plan se ha de presentar a la Comisión con todas las precisiones necesarias, entre las que se incluye especialmente un estudio de mercado(19). La mejora de la viabilidad debe resultar principalmente de las medidas internas contenidas en el plan de reestructuración y sólo podrá basarse en factores externos, como el aumento de los precios o de la demanda, sobre los que la empresa no ejerza gran influencia, cuando las hipótesis sobre el mercado realizadas gocen de reconocimiento general. Una buena reestructuración debe implicar el abandono de las actividades que, incluso una vez realizada la reestructuración, sigan generando pérdidas estructurales.

    (33) El plan de reestructuración tendrá en cuenta especialmente las circunstancias que han generado las dificultades de la empresa, lo que permite determinar si las medidas propuestas son las adecuadas, la situación y la evolución previsibles de la oferta y la demanda en el mercado de los productos en cuestión, y se barajarán hipótesis optimistas, pesimistas e intermedias, atendiendo, asimismo, a los puntos fuertes y débiles de la empresa. El plan supone para la empresa una transición a una nueva estructura que le dé perspectivas de viabilidad a largo plazo y la posibilidad de funcionar con sus propios recursos.

    (34) El plan de reestructuración ha de proponer tal cambio en la empresa que ésta pueda cubrir, una vez llevado a cabo, todos sus costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras. La rentabilidad prevista de los fondos propios de la empresa reestructurada deberá bastar para que pueda afrontar la competencia contando exclusivamente con sus propias fuerzas.

    c) Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

    (35) Se han de adoptar medidas que mitiguen en lo posible las consecuencias negativas que la ayuda puede acarrear para los competidores. De no ser así, la ayuda se consideraría "contraria al interés común" y, por consiguiente, incompatible con el mercado común.

    (36) Lo más frecuente es que esta condición se traduzca en una limitación de la presencia que la empresa puede asumir en su mercado o mercados una vez transcurrido el período de reestructuración. Si el mercado o mercados de que se trate(20) son muy pequeños desde el punto de vista comunitario o del EEE, o si la cuota o cuotas de este mercado o mercados es muy reducida, se ha de considerar que no existe falseamiento indebido de la competencia, por lo que se ha de considerar que esta condición no se aplica, en principio, a las pequeñas y medianas empresas, salvo en el caso de que existan disposiciones sectoriales de las normas de competencia en materia de ayudas estatales que establezcan lo contrario.

    (37) Esta limitación o reducción forzosa de la presencia en el mercado o mercados en los que opere la empresa supone una contrapartida para los competidores. Ésta ha de ser proporcional al falseamiento causado por la ayuda y especialmente al peso relativo de la empresa en su mercado o mercados. La Comisión determina su magnitud basándose en el estudio de mercado adjunto al plan de reestructuración y, una vez incoado el procedimiento, en los datos facilitados por los competidores. El plan de reestructuración y las condiciones que lleve aparejadas serán los que determinen la reducción de la presencia de la empresa.

    (38) Cabría flexibilizar la necesidad de ofrecer contrapartidas si tal reducción o limitación pudiera causar un deterioro manifiesto de la estructura del mercado; por ejemplo, favoreciendo una situación monopolística o de oligopolio restringido.

    (39) Las contrapartidas podrán adoptar diferentes formas, dependiendo de que la empresa opere o no en un mercado con exceso de capacidad. En su evaluación de la existencia de exceso de capacidad o no en el mercado, la Comisión puede tener en cuenta todos aquellos elementos de utilidad de que tenga conocimiento:

    i) en el caso de que exista un exceso de capacidad estructural en la Comunidad o en el EEE en un mercado en el que mantiene su actividad el beneficiario de la ayuda, el plan de reestructuración ha de contribuir, en función de la ayuda recibida y de sus implicaciones sobre el mercado, a su saneamiento mediante una reducción irreversible de las capacidades de producción. Ésta tendrá carácter irreversible cuando los activos afectados sean eliminados, inutilizados para producir al mismo nivel que anteriormente o reestructurados con carácter definitivo para poder emplearse con otro fin. A tal efecto, la venta de capacidades de producción a competidores no es una medida suficiente, salvo en el caso de que las instalaciones vayan a ser utilizadas en un mercado geográfico en el que su explotación permanente no se prevea que vaya a tener consecuencias importantes sobre la situación de la competencia en la Comunidad. La reducción de capacidades ha de contribuir a la disminución de la presencia de la empresa subvencionada en su mercado o mercados;

    ii) en el caso de que, por el contrario, no haya en la Comunidad o en el EEE exceso de capacidad estructural en un mercado en el que opere el beneficiario de la ayuda, la Comisión analizará, no obstante, la oportunidad de exigir contrapartidas. En el caso de que éstas impliquen una reducción de capacidad, ésta podrá adoptar la forma de cesiones de activos o filiales. La Comisión deberá analizar las contrapartidas propuestas por el Estado miembro, adopten la forma que adopten, y determinar si la magnitud de las mismas basta para mitigar los posibles falseamientos de la competencia. A la hora de analizar las contrapartidas necesarias, la Comisión tendrá en cuenta la situación del mercado y especialmente su nivel de crecimiento y el grado de cobertura de la demanda.

    d) Ayuda circunscrita al mínimo

    (40) El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras de la empresa, de sus accionistas o del grupo comercial del que forme parte. Los beneficiarios de la ayuda deberán contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos, incluida la venta de activos, en caso de que éstos no sean indispensables para la supervivencia de la empresa, o mediante financiación externa obtenida en condiciones de mercado. Para limitar el falseamiento de la competencia, conviene evitar que la ayuda se conceda de forma que lleve a la empresa a disponer de una liquidez excedentaria que podría consagrar a actividades agresivas susceptibles de provocar distorsiones en el mercado, que no estarían relacionadas con el proceso de reestructuración. A tal efecto, la Comisión examina el nivel del pasivo de la empresa después de su reestructuración, incluso después de cualquier prórroga o reducción de créditos, especialmente en el contexto de su continuación a raíz de un procedimiento de quiebra o insolvencia basado en el Derecho nacional(21). La ayuda tampoco deberá servir para financiar nuevas inversiones que no sean indispensables para lograr que la empresa vuelva a ser viable.

    (41) En cualquier caso, se deberá demostrar a la Comisión que la ayuda sólo servirá para restablecer la viabilidad de la empresa y que no permitirá a su beneficiario, durante la ejecución del plan de reestructuración, incrementar su capacidad de producción, salvo que sea necesario para restablecer la viabilidad de la empresa sin que se falsee la competencia.

    e) Condiciones específicas aplicables a la autorización de una ayuda

    (42) Además de las contrapartidas descritas anteriormente en los puntos 35 a 39, y en caso de que el Estado miembro no haya adoptado tales medidas, la Comisión podrá imponer las condiciones y obligaciones que considere necesarias para que no se falsee la competencia en sentido contrario al interés común. Entre otras cosas, la Comisión podrá obligar al Estado miembro a:

    i) adoptar él mismo medidas (por ejemplo, la obligación de abrir determinados mercados a otros operadores comunitarios),

    ii) imponer determinadas medidas al beneficiario (por ejemplo, que no actúe como empresa líder en materia de precios en determinados mercados),

    iii) no conceder al beneficiario ayudas destinadas al logro de otros objetivos durante el período de reestructuración.

    f) Aplicación íntegra del plan de reestructuración y observancia de las condiciones impuestas

    (43) La empresa deberá aplicar íntegramente el plan de reestructuración presentado y aprobado por la Comisión y cumplir cualesquiera otras obligaciones fijadas en la decisión de la Comisión. La Comisión considera un uso abusivo de la ayuda el incumplimiento del plan o de las obligaciones.

    (44) En el caso de reestructuraciones que se prolonguen durante varios años y que movilicen ayudas importantes, la Comisión podrá exigir que se fraccione en varios pagos la ayuda de reestructuración. La Comisión podrá supeditar la concesión de los pagos:

    i) a la confirmación, antes de que se haga efectivo cada pago, de la correcta ejecución del plan de reestructuración en cada una de sus etapas cumpliendo el calendario previsto, o

    ii) a su autorización, antes de que se haga efectivo cada pago, una vez verificada la correcta ejecución.

    g) Supervisión e informe anual

    (45) Es esencial que la Comisión pueda garantizar la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados, que le serán presentados por el Estado miembro.

    (46) Por lo que se refiere a las ayudas destinadas a grandes empresas, el primero de estos informes se deberá presentar a la Comisión, por regla general, a más tardar seis meses después de la fecha en que se autorice la ayuda. A continuación, se deberán enviar los informes a la Comisión, al menos una vez al año, antes de que se cumpla un plazo fijo, mientras no se hayan alcanzado los objetivos del plan de reestructuración. En ellos se incluirán todos los datos que la Comisión necesita para poder supervisar la ejecución del programa de reestructuración, el calendario de pagos a la empresa y su situación financiera, así como la observancia de las condiciones y obligaciones establecidas en la decisión de autorización. Entre otras cosas, incluirán todos los datos de utilidad en relación con las ayudas, independientemente del fin que pretendan lograr, ya sean ad hoc o en el marco de regímenes, que la empresa haya podido recibir durante el período de reestructuración (véanse los puntos 90 a 93, "medidas apropiadas"). En caso de que la Comisión necesite que se confirmen a su debido tiempo determinados datos básicos tales como los relativos a los cierres o a las reducciones de capacidad, podrá exigir que se le presenten informes con mayor frecuencia.

    (47) Por lo que respecta a las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas empresas, bastará, por lo general, que se remita con una periodicidad anual la cuenta de resultados y el balance de la sociedad subvencionada, salvo en el caso de que existan disposiciones más estrictas en la decisión de autorización.

    3.2.3. Principio de "ayuda única" ("primera y última vez")

    (48) Con objeto de evitar cualquier contribución abusiva, las ayudas de reestructuración sólo deben concederse una vez. Cuando la Comisión tenga conocimiento de un proyecto de ayuda de reestructuración, ha de verificar si la empresa ya se ha acogido anteriormente a una ayuda estatal de reestructuración, concepto en el que se incluyen las ayudas concedidas antes de la entrada en vigor de las presentes Directrices y las ayudas no notificadas(22). Si así fuera y si el período de reestructuración se hubiese acabado(23) o si el plan hubiese dejado de aplicarse hace menos de diez años, la Comisión no autorizará, por regla general(24), la concesión de una nueva ayuda de reestructuración, salvo que concurran circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables a la empresa(25). Por "circunstancia imprevisible" se entenderá cualquier suceso que no se pudiese prever en el momento de la elaboración del plan de reestructuración.

    (49) La aplicación de esta norma no se verá afectada en lo más mínimo por cambios en la propiedad de la empresa beneficiaria tras la concesión de una ayuda, ni por ningún procedimiento judicial o administrativo que tenga como consecuencia el saneamiento de su balance, la reducción de sus créditos o la liquidación de deudas anteriores. En esas circunstancias, se trataría de la continuación de una misma empresa.

    (50) En el caso de una empresa que retome los activos de otra a la que se haya aplicado uno de los procedimientos mencionados en el punto 49 o un procedimiento de quiebra basado en el Derecho nacional y que haya recibido una ayuda de salvamento o reestructuración, el comprador no tendrá que cumplir la condición de la ayuda única, siempre que:

    a) el comprador no tenga ninguna vinculación con la antigua empresa;

    b) haya adquirido los activos vendidos por aquélla al precio de mercado (con lo que se evita cualquier "fuga" hacia la nueva empresa de las ayudas concedidas a la anterior);

    c) la liquidación o la recuperación y absorción no sean meras fórmulas para evitar la aplicación del principio de "ayuda única" (algo que la Comisión podría juzgar así si, por ejemplo, en el momento de adquirir los activos de la empresa anterior, se hubieran podido prever con claridad las dificultades por las que atravesaría la nueva empresa).

    (51) No obstante, conviene recordar aquí que las ayudas destinadas a la adquisición de los activos por parte de la nueva empresa, al tratarse de ayudas a la inversión inicial, no pueden ser autorizadas con arreglo a las presentes Directrices (véase también el punto 7).

    3.2.4. Modificación del plan de reestructuración

    (52) Si se autoriza una ayuda de reestructuración, el Estado miembro que la conceda puede solicitar a la Comisión, durante el período de reestructuración, que acepte modificaciones en el plan de reestructuración y el importe de la ayuda. La Comisión puede autorizar tales modificaciones si cumplen las normas siguientes:

    a) el plan revisado ha de tener como objetivo el retorno a la viabilidad siempre en un plazo razonable;

    b) si se aumenta el importe de la ayuda, la importancia de cualquier contrapartida exigida deberá ser mayor que lo decidido en un principio;

    c) si las contrapartidas propuestas son inferiores a las previstas inicialmente, se ha de reducir proporcionalmente el importe de la ayuda;

    d) el nuevo calendario de ejecución de las contrapartidas sólo podrá retrasarse con relación a lo previsto en un principio por razones no imputables a la empresa o al Estado miembro. De no ser así, el importe de la ayuda deberá reducirse en consecuencia.

    3.2.5. Ayudas de reestructuración en las regiones subvencionadas

    (53) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Tratado, la cohesión económica y social es un objetivo prioritario de la Comunidad. El artículo 159(26) establece que las demás políticas han de participar en la consecución de este objetivo. Por consiguiente, la Comisión ha de tener en cuenta las necesidades de desarrollo regional a la hora de evaluar una ayuda de reestructuración en las regiones subvencionadas. A pesar de ello, el hecho de que una empresa en crisis se encuentre en una de estas regiones no justifica la adopción de una actitud permisiva con relación a estas ayudas. A medio y largo plazo, el hecho de que se contribuya artificialmente al mantenimiento de empresas no es un factor de ayuda para las regiones. Por otra parte y habida cuenta de la escasa cuantía de recursos consagrados al fomento del desarrollo regional, interesa a las regiones afectadas que estos recursos se empleen para desarrollar con la máxima rapidez otras actividades viables y duraderas. Por último, se han de reducir al mínimo los falseamientos de la competencia, incluso en el caso de ayudas concedidas a empresas situadas en regiones subvencionadas.

    (54) Por consiguiente, los criterios contemplados en los puntos 29 a 52 se aplican asimismo a las regiones subvencionadas, incluso si se tienen en cuenta las necesidades de desarrollo regional. No obstante, en el caso de estas regiones subvencionadas y salvo que se indique lo contrario en las normas sectoriales, la Comisión podrá mostrarse menos exigente por lo que se refiere a la reducción de las capacidades exigidas cuando se trate de mercados que presenten exceso de capacidad estructural. Si lo justifican las necesidades de desarrollo regional, la reducción de la capacidad que exigirá será inferior a la requerida en las regiones no subvencionadas y distinguirá entre las regiones que pueden acogerse a ayuda regional en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del articulo 87 del Tratado y las que se pueden acoger a las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, con el fin de tener en cuenta la mayor gravedad de los problemas regionales en las primeras.

    3.2.6. Ayudas de reestructuración a las PYME

    (55) Las ayudas concedidas a las empresas incluidas en la categoría de las PYME(27) alteran, por norma general, las condiciones de los intercambios en menor medida que las concedidas a las grandes empresas. Estas consideraciones también son válidas para las ayudas de reestructuración, de tal forma que la exigencia es menor con relación a las contrapartidas contempladas en los puntos 29 a 47. La concesión no estará, por lo general, vinculada a contrapartidas (véanse los puntos 35 a 39), salvo en el caso de que se disponga lo contrario en disposiciones sectoriales en materia de ayudas estatales; serán menores las exigencias sobre el contenido de los informes (véanse los puntos 45, 46 y 47). Por el contrario, el principio de "ayuda única" (puntos 48 a 51) se aplica plenamente a las PYME.

    3.2.7. Ayudas para cubrir los costes sociales de la reestructuración

    (56) Los planes de reestructuración implican, por lo general, la reducción o el abandono de las actividades desarrolladas. A menudo resulta necesario reducir las actividades de la empresa por motivos de racionalización y eficacia, independientemente de las reducciones de capacidad que puedan exigirse como condición para la concesión de ayuda (especialmente en el caso de que exista un exceso de capacidad estructural en la Comunidad o en el EEE, véanse los puntos 35 a 39). Cualesquiera que sean las razones para adoptar tales medidas, llevarán, por lo general, a una reducción de la mano de obra de la empresa.

    (57) La legislación laboral de los Estados miembros consta en ocasiones de regímenes generales de seguridad social conforme a los cuales las prestaciones de desempleo y las pensiones de jubilación anticipada se pagan directamente a los trabajadores afectados por la reducción de plantilla. Estos regímenes no se consideran ayudas estatales incursas en la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 87, siempre que el Estado trate directamente con los trabajadores y la empresa quede al margen de la negociación.

    (58) Además de las prestaciones directas por desempleo y jubilación anticipada de los trabajadores, los regímenes generales de prestaciones sociales prevén, a menudo, que el Gobierno cubra el coste de las prestaciones que la empresa concede a los trabajadores despedidos y que exceden de sus obligaciones legales o contractuales. Siempre que, en general, sean aplicables, sin limitaciones sectoriales, a todos los trabajadores que cumplen los requisitos previamente establecidos y que les permiten acogerse a esas prestaciones, no se considera que constituyan ayudas a empresas en proceso de reestructuración conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87. Por el contrario, si estos regímenes se utilizan para apoyar la reestructuración de sectores específicos, podrían implicar ayudas, dado que se utilizan con criterio selectivo(28).

    (59) Las obligaciones que una empresa ha de asumir en virtud de la legislación laboral o de los convenios colectivos celebrados con los sindicatos en materia de desempleo o pensiones de jubilación anticipada forman parte de los costes normales que una empresa debe financiar con cargo a sus propios recursos. En estas condiciones, cualquier contribución a estos costes por parte del Estado debe calificarse de ayuda. Esta consideración es aplicable independientemente de que los pagos se efectuén directamente a la empresa o se efectúen a los trabajadores a través de un organismo gubernamental.

    (60) La Comisión adopta una actitud positiva con respecto a estas ayudas, dado que proporcionan ventajas económicas que exceden de los intereses de la empresa, facilitando el cambio estructural y mitigando la dificultad de tal situación; además, a menudo se limitan a equilibrar las diferencias entre las obligaciones que la legislación nacional impone a las empresas.

    (61) Además de satisfacer el coste de las prestaciones de desempleo y de jubilación anticipada, es frecuente que las ayudas de reestructuración sirvan para financiar, en determinados casos, acciones de formación, asesoramiento y ayuda práctica para buscar un empleo alternativo, ayuda para cambios de puesto de trabajo, y formación profesional y asistencia para los trabajadores que deseen iniciar nuevas actividades. La Comisión emite sistemáticamente un dictamen favorable en relación con este tipo de ayudas.

    (62) Es conveniente que las ayudas mencionadas en los puntos 56 a 61 estén claramente identificadas en el plan de reestructuración, dado que las ayudas destinadas exclusivamente a medidas sociales para el personal no se tienen en cuenta a la hora de determinar la magnitud de las contrapartidas que figuran en los puntos 35 a 39.

    (63) En aras del interés general, la Comisión velará en la medida de lo posible por limitar, en el marco del plan de reestructuración, las implicaciones sociales de las reestructuraciones en los Estados miembros distintos del que concede la ayuda.

    4. REGÍMENES DE AYUDA PARA LAS PYME

    4.1. PRINCIPIOS GENERALES

    (64) La Comisión sólo autorizará regímenes de ayudas de salvamento o reestructuración de las empresas en crisis que se destinen a pequeñas y medianas empresas que se ajusten a la definición comunitaria. Siempre que se cumplan las disposiciones específicas siguientes, se aplicarán los capítulos 2 y 3 para evaluar la compatibilidad de tales regímenes. Toda ayuda concedida en el marco de un régimen que no cumpla alguna de estas condiciones deberá ser notificada individualmente y autorizada previamente por la Comisión.

    4.2. EMPRESAS A LAS QUE SE PUEDEN APLICAR ESTOS REGÍMENES

    (65) Por lo que se refiere a los regímenes que puedan autorizarse en el futuro y salvo que alguna disposición sectorial disponga lo contrario, sólo podrán quedar exentas de notificacion individual las ayudas destinadas a pequeñas y medianas empresas que cumplan uno de los tres criterios del punto 5. Las ayudas destinadas a empresas que no reúnan ninguno de estos tres criterios deberán notificarse individualmente a la Comisión para que pueda determinar si el beneficiario es una empresa en crisis.

    4.3. CONDICIONES PARA AUTORIZAR REGÍMENES DE AYUDAS DE SALVAMENTO

    (66) Para que puedan ser autorizados de conformidad con las presentes Directrices, los regímenes que establecen la concesión de las ayudas de salvamento han de reunir los requisitos de las letras a), b), c) y e) del punto 23. Por lo que respecta a la condición de la letra d) de dicho punto, se sustituirá por la siguiente, a los efectos del presente capítulo:

    "d)" "concederse durante un período máximo de seis meses, durante el cual se realizará un análisis de la situación de la empresa. Antes de que finalice el plazo, el Estado miembro deberá aprobar un plan de reestructuración o un plan de liquidación o solicitar la devolución del préstamo y de la ayuda correspondiente a la prima de riesgo.".

    Toda ayuda de salvamento que exceda de este período de seis meses deberá ser notificada individualmente a la Comisión.

    4.4. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE REGÍMENES DE AYUDA DE REESTRUCTURACIÓN

    (67) La Comisión sólo podrá autorizar estos regímenes de ayuda de reestructuración si la concesión de las ayudas se supedita a la ejecución plena por parte del beneficiario de un plan de reestructuración previamente aprobado por el Estado miembro que cumpla las condiciones siguientes:

    a) Retorno a la viabilidad: son de aplicación los criterios definidos en los puntos 31 a 34.

    b) Prevención del falseamiento indebido de la competencia: debido a que las ayudas concedidas a las PYME producen un menor falseamiento de la competencia, no es de aplicación el principio descrito en los puntos 35 a 39 de reducción de la presencia del beneficiario en el mercado o mercados en cuestión, salvo que prevean otra cosa las disposiciones sectoriales de las normas de competencia en materia de ayudas estatales. En cambio, los regímenes deberán establecer que las empresas beneficiarias no podrán incrementar su capacidad durante la ejecución del plan de reestructuración.

    c) Ayudas circunscritas al mínimo necesario: son de aplicación los principios descritos en los puntos 40 y 41.

    d) Principio de ayuda única: es de aplicación el principio de ayuda única descrito en los puntos 48 a 51. No obstante, los Estados miembros deberán proceder a una notificación individual a la Comisión en los casos de excepción de este principio:

    i) debido a "circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables a la empresa,"

    ii) en el caso de absorción de los activos de otra empresa que ya haya recibido, por su parte, una ayuda de salvamento o de reestructuración.

    e) Modificación del plan de reestructuración: toda modificación del plan ha de respetar las normas descritas en el punto 52.

    4.5. CONDICIONES COMUNES PARA LA AUTORIZACIÓN DE REGÍMENES DE AYUDAS DE SALVAMENTO O REESTRUCTURACIÓN

    (68) Los regímenes han de indicar el importe máximo de ayuda que puede concederse a una misma empresa para una operación de salvamento o reestructuración, incluido en caso de modificación del plan. Toda ayuda que supere dicho importe ha de ser notificada individualmente a la Comisión. El importe máximo de la ayuda no puede ser superior a 10 millones de euros, incluso en caso de acumulación con otras fuentes u otros regímenes.

    4.6. SUPERVISIÓN E INFORMES ANUALES

    (69) Los puntos 45, 46 y 47 no se aplican a los regímenes. No obstante, la autorización del régimen irá unida a la obligación de presentar, por lo general con una periodicidad anual, un informe sobre la aplicación del régimen en cuestión, en el que se faciliten los datos previstos en las instrucciones de la Comisión relativas a los informes normalizados(29). También se ha de incluir una lista de todas las impresas beneficiarias, haciendo constar para cada una de ellas:

    a) su nombre;

    b) su código sectorial, que corresponde al código de clasificación sectorial de dos cifras de la NACE(30);

    c) el número de empleados;

    d) el volumen de negocios anual;

    e) el importe de la ayuda concedida;

    f) en su caso, los datos relativos a las ayudas de reestructuración u otras ayudas que se asimilen a éstas, que hayan podido ser concedidas anteriormente;

    g) información sobre si el beneficiario ha sido objeto de liquidación o ha estado sometido a un procedimiento de quiebra o insolvencia, mientras no haya finalizado el período de reestructuración.

    5. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS AYUDAS DE REESTRUCTURACIÓN EN EL SECTOR AGRARIO(31)

    5.1. REDUCCIONES DE CAPACIDAD

    (70) Los puntos 35 a 39 y 55 y la letra b) del capítulo 67 establecen que la exigencia de una contrapartida no se aplica, en principio, a las pequeñas y medianas empresas, salvo en caso de que disposiciones sectoriales establezcan lo contrario. En el sector agrario, la Comisión exigirá, por lo general, una contrapartida, según los principios enunciados en los puntos 35 a 39, a todos los beneficiarios de una ayuda de reestructuración, sea cual sea su tamaño. No obstante, como alternativa, los Estados miembros pueden aplicar las disposiciones especiales para la agricultura expuestas en los puntos 73 a 82.

    5.2. DEFINICIÓN DE EXCESO DE CAPACIDAD

    (71) Por lo que se refiere al sector agrario y a los fines de estas Directrices, la Comisión define en cada caso el exceso de capacidad estructural, teniendo en cuenta, especialmente:

    a) la magnitud y la tendencia, para la categoría de producto de que se trate, de las medidas de estabilización del mercado en el transcurso de los tres últimos años, especialmente de las restituciones a la exportación y de las retiradas del mercado, de la evolución de los precios en el mercado mundial y de las limitaciones sectoriales previstas en la normativa comunitaria. Se considera que los productos de base a los que se aplican contingentes de producción no presentan exceso de capacidad;

    b) por lo que respecta al sector de la pesca y la acuicultura, las particularidades del sector y de las disposiciones que lo regulan, especialmente las Líneas directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y la acuicultura(32) y el Reglamento (CE) n° 2468/98 del Consejo(33).

    5.3. EMPRESAS QUE PUEDEN OPTAR A BENEFICIARSE DE LOS REGÍMENES DE AYUDAS DE SALVAMENTO Y REESTRUCTURACIÓN

    (72) El punto 65, relativo a las empresas que se pueden beneficiar de los regímenes de ayudas de salvamento y reestructuración destinados a las PYME y más especialmente de la exención de notificación individual prevista para tales ayudas, no se aplica al sector agrario (producción, transformación y comercialización). En este sector y en el marco de los regímenes que se autorizarán de ahora en adelante, las ayudas destinadas a las PYME que no reúnan las condiciones especificadas en dicho punto podrán quedar exentas, sin embargo, de la obligación de notificación individual.

    5.4. REDUCCIONES DE CAPACIDAD

    (73) Por lo que se refiere a los operadores del sector agrario, a petición de los Estados miembros interesados y como alternativa a las disposiciones generales de las presentes Directrices en lo que respecta a la reducción de la capacidad, la Comisión aplicará las disposiciones que se indican a continuación:

    a) Caso general

    (74) Cuando exista un exceso de capacidad estructural, se aplicará el requisito de reducción o supresión irreversible de la capacidad de producción establecido en los puntos 35 a 39. No obstante, en el caso de la producción de productos agrícolas primarios, este requisito se sustituirá por la condición de que la reducción o la supresión de la capacidad se mantenga durante al menos cinco años:

    i) para las medidas que tengan por objeto determinados productos u operadores, la reducción de la capacidad de producción deberá alcanzar, en condiciones normales, un 16 %(34) de aquella por la que se concede efectivamente la ayuda de reestructuración,

    ii) para las demás medidas, la reducción de la capacidad de producción deberá, en condiciones normales, alcanzar un 8 %(35) del valor de la producción de los productos con exceso de capacidad estructural por los que se concede efectivamente la ayuda de reestructuración.

    (75) Al determinar si se cumplen los requisitos para poder beneficiarse de una ayuda de reestructuración, y el importe de ésta, no se tendrán en cuenta las restricciones derivadas del cumplimiento de la cuota comunitaria y las disposiciones complementarias, aplicables a los operadores individuales.

    b) Caso específico de las pequeñas empresas agrícolas

    (76) A los efectos de la presente Comunicación, por "pequeña empresa agrícola" se entenderá los operadores del sector agrario con un máximo de 10 unidades de trabajo anuales.

    (77) En el caso de las pequeñas empresas agrícolas, el cumplimiento del mencionado requisito de reducción o supresión de la capacidad de forma irreversible podrá exigirse al nivel de mercado de referencia (sin que deba necesariamente aplicarse exclusivamente a los beneficiarios de la ayuda de reestructuración, y ni tan siquiera a algunos de ellos). Por lo que respecta al cumplimiento de las disposiciones de la política agrícola común, los Estados miembros podrán escoger el sistema de reducción de capacidad que deseen aplicar a las pequeñas empresas agrícolas. En tales casos, los Estados miembros deberán demostrar, por regla general, que:

    i) para las medidas que tengan por objeto determinados productos u operadores, el régimen reducirá, en el Estado miembro de que se trate, la capacidad de producción del producto o productos con excesos estructurales en un 10 %(36) de aquella por la que se concede efectivamente la ayuda de reestructuración,

    ii) para las demás medidas, esta capacidad de reducción deberá alcanzar el 5 %(37) del valor de producción de los productos con un exceso estructural por los que se concede efectivamente la ayuda de reestructuración. Esta reducción podrá aplicarse bien a productos que se beneficien efectivamente de la ayuda de reestructuración, bien a otros productos del anexo I con un exceso estructural.

    El Estado miembro deberá demostrar asimismo que la reducción de capacidad tendrá carácter suplementario con respecto a cualquier otra reducción aplicable en ausencia de la ayuda de reestructuración.

    (78) Cuando la reducción de capacidad no se aplique a la capacidad de producción del beneficiario de la ayuda, las medidas destinadas a conseguir la reducción deberán aplicarse antes de que transcurran dos años desde la consecución del umbral a que se refieren los puntos 79, 80 y 81.

    c) Condiciones específicas aplicables a todos los operadores del sector agrario

    (79) En este sector, incluso las ayudas de muy pequeña cuantía pueden reunir las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. No obstante, reconociendo los problemas prácticos asociados a la reducción de la capacidad de producción de productos agrícolas primarios (y de forma indirecta, de la transformación y la comercialización de los productos del anexo I del Tratado) y sin dejar por ello de respetar el interés común, para poder acogerse a la excepción establecida en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, la Comisión, siempre que se cumplan todas las demás condiciones, eximirá del cumplimiento de los requisitos de reducción de la capacidad en las situaciones siguientes:

    i) para las medidas que tengan por objeto una determinada categoría de productos u operadores, cuando la totalidad de las decisiones tomadas a favor de todos los beneficiarios durante un período de doce meses consecutivos no suponga una cantidad de estos productos que supere el 3 % de la producción anual total en el país de que se trate,

    ii) para las demás medidas, cuando la totalidad de las decisiones tomadas a favor de todos los beneficiarios durante un período dado de doce meses consecutivos no suponga un valor del producto que supere el 1,5 % del valor anual total de la producción agrícola del país de que se trate.

    (80) A instancia del Estado miembro en cuestión, las referencias geográficas correspondientes a los incisos i) y ii) del punto 79 podrán determinarse, para todas las medidas, a nivel regional. En todos los casos, la medida de la producción de un país o de una región) se basará en los niveles normales de producción (en general, la medida de los tres años anteriores) y, en lo que respecta a la cantidad o el valor de la producción de los beneficiarios, será representativo de la cantidad o del valor de la producción de sus empresas antes de la adopción de la decisión de conceder la ayuda.

    (81) La exención del requisito de reducción de capacidad no implicará en ningún caso tolerancia alguna respecto a las ayudas a la inversión en actividades sujetas a limitaciones sectoriales.

    (82) Cuando se excedan los límites previstos para la exención de reducción de capacidad de conformidad con los puntos 79, 80 y 81:

    i) la reducción de capacidad que deba realizarse se determinará en función de la capacidad total subvencionada y no sólo de la parte que exceda los límites,

    ii) en lo que respecta a los beneficiarios distintos de la pequeñas empresas agrícolas para los que se haya aprobado la ayuda antes de que se alcanzaran los límites, la reducción de capacidad podrá efectuarse mediante medidas análogas a las previstas en los puntos 76, 77 y 78.

    5.5. PRINCIPIO DE "AYUDA ÚNICA" ("PRIMERA Y ÚLTIMA VEZ")

    (83) También se aplica al sector agrario el principio según el cual las ayudas de reestructuración sólo deben concederse una sola vez. No obstante, y al contrario de lo dispuesto en los puntos 48 a 51 y 67, por lo que respecta a las ayudas individuales y los regímenes de salvamento y reestructuración en el sector de la producción agrícola primaria, se reduce a cinco años el período durante el cual no se pueden conceder ayudas adicionales salvo en circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables a la empresa. Las excepciones a este principio no se han de notificar individualmente a la Comisión, siempre que se concedan de conformidad con las condiciones del régimen autorizadas por la Comisión. Se examinarán caso por caso las modificaciones de los regímenes de ayudas de salvamento y reestructuración introducidas con objeto de tener en cuenta los cambios producidos en el mercado que no se previesen en el momento en que la Comisión autorizase dichos regímenes.

    5.6. SUPERVISIÓN E INFORME ANUAL

    (84) Por lo que se refiere a la supervisión y al informe anual en el sector agrario, serán de aplicación las disposiciones de los capítulos 3 y 4, salvo la obligación de presentar una lista de todos los beneficiarios de los regímenes así como determinadas informaciones [letras a) a g) del punto 69] sobre cada uno de ellos. Esta última obligación no se aplicará a los regímenes destinados a las pequeñas empresas agrícolas.

    (85) En caso de que se recurra a las disposiciones de los puntos 73 a 82, el informe deberá incluir también:

    a) bien datos sobre la cuantía (o el valor) de la producción que se ha acogido a la ayuda de reestructuración y sobre la reducción de capacidades alcanzada de conformidad con dichos puntos,

    b) bien datos que demuestren la observancia de las condiciones de exención de la reducción de capacidad que figuran en los puntos 79, 80 y 81.

    5.7. DEFINICIÓN DE REGIONES SUBVENCIONADAS

    (86) A efectos de las presentes Directrices, las regiones subvencionadas (véase los puntos 53 y 54) abarcan también, por lo que se refiere a los operadores del sector agrario, las zonas desfavorecidas con arrelo al Reglamento (CE) n° 1257/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativo al apoyo al desarrollo rural mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se derogan determinados reglamentos(38).

    6. MEDIDAS APROPIADAS CON ARREGLO AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 93

    (87) La Comisión propone a los Estados miembros, sobre la base del apartado 1 del artículo 88 del Tratado, las medidas apropiadas siguientes para los regímenes de ayudas vigentes. La Comisión tiene la intención de supeditar la autorización de todo régimen futuro al cumplimiento de las disposiciones que figuran a continuación.

    6.1. NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE TODA AYUDA DE INVERSIÓN DURANTE EL PERÍODO DE REESTRUCTURACIÓN

    (88) Cuando una gran empresa recibe una ayuda de reestructuración examinada en el marco de las presentes Directrices, la concesión de cualquier otra ayuda de inversión durante el período de reestructuración, aunque sea en aplicación de un régimen ya autorizado, puede influir en las contrapartidas que ha de establecer la Comisión.

    (89) Durante el período de reestructuración de una empresa de estas características, toda ayuda destinada a favorecer la inversión material (sea cual sea su objetivo, ya sea el desarrollo regional, la protección del medio ambiente u otro) concedida después del 30 de junio de 2000 deberá ser notificada individualmente, a menos que a la ayuda no se le aplique la norma "de minimis" en vigor(39).

    6.2. INFORMACIÓN A LA COMISIÓN DE TODA AYUDA QUE SE CONCEDA A LA EMPRESA BENEFICIARIA

    (90) Cuando una gran empresa recibe una ayuda de reestructuración examinada en el marco de las presentes Directrices, el control de la correcta aplicación de las decisiones de la Comisión exige una gran transparencia con respecto a las ayudas que posteriormente podría recibir la empresa, aunque fuese en aplicación de un régimen ya autorizado o incluso en el caso de que estas últimas no hayan de ser notificadas individualmente en aplicación de los puntos 88 y 89.

    (91) A partir del 30 de junio de 2000, las notificaciones de las ayudas de reestructuración a una empresa de estas características deberán indicar, a título informativo, las demás ayudas, sean del tipo que sean, que se prevé conceder a la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración, a menos que a la ayuda no se le aplique la norma "de minimis" en vigor.

    (92) De modo análogo, en los informes transmitidos en aplicación de los puntos 45, 46 y 47 se deberán indicar las demás ayudas concedidas al beneficiario durante el período cubierto, así como las previstas en favor de la empresa beneficiaria durante el período de reestructuración, a menos que a la ayuda no se le aplique la norma de minimis en vigor.

    (93) La Comisión se reserva el derecho de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88, en relación con el conjunto de las ayudas, si considera que la concesión de las mismas en el marco de dichos regímenes puede comportar el incumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Directrices.

    6.3. ADAPTACIÓN DE LOS REGÍMENES EXISTENTES DE AYUDA DE SALVAMENTO O DE REESTRUCTURACIÓN A LA LUZ DE LAS PRESENTES DIRECTRICES

    (94) Los Estados miembros han de adaptar sus actuales regímenes de ayuda de salvamento y de reestructuración que vayan a mantenerse en vigor después del 30 de junio de 2000 para que se conformen a las presentes Directrices, y especialmente a las disposiciones del capítulo 4, con posterioridad a esa fecha.

    (95) Para que la Comisión pueda supervisar dicha adaptación, antes del 31 de diciembre de 1999 los Estados miembros han de remitirle una lista de todos estos regímenes. A continuación, y en cualquier caso antes del 30 de junio de 2000, habrán de remitirle las informaciones suficientes para que pueda verificar si los regímenes se han modificado con arreglo a las presentes Directrices.

    7. DISPOSICIONES FINALES, ENTRADA EN VIGOR, PERÍODO DE VIGENCIA Y REVISIÓN DE LAS DIRECTRICES

    7.1. MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTRICES SOBRE AYUDAS REGIONALES

    (96) Se modifica el punto 4.4 de las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional(40) mediante la supresión del texto a partir de las palabras "salvo si ..." hasta el final del punto 4.4. Este texto excluía del ámbito de la definición de inversión inicial y, por consiguiente, de la posibilidad de optar a las ayudas regionales, la cesión de un establecimiento de una empresa en crisis. Por consiguiente, esta exclusión ya no se encuentra en vigor. Sin embargo, se dispone que, en caso de cesión de un establecimiento de una empresa en crisis, se ha de demostrar especialmente que se cumple la condición del punto 4.5 según la cual la transacción ha de llevarse a cabo en condiciones de mercado.

    7.2. ENTRADA EN VIGOR Y PERÍODO DE VIGENCIA

    (97) Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, las presentes Directrices entrarán en vigor a partir del momento en que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se mantendrán en vigor, salvo nueva decisión, durante cinco años.

    7.3. AYUDAS A LAS PYME

    (98) Las ayudas de salvamento y de reestructuración en favor de PYME (ayudas individuales o regímenes) notificadas antes del 30 de abril de 2000 se evaluarán con arreglo a las Directrices en vigor antes de la adopción del presente texto. Por consiguiente, la prórroga de estas últimas, que se comunicó a los Estados miembros y se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 10 de marzo de 1999 (véase la nota 2), se renueva respecto de tales ayudas.

    (99) Se ha de señalar que todo régimen seguirá sujeto a la aplicación de la medida apropiada contemplada en los puntos 94 y 95, siempre que se disponga el mantenimiento en vigor de ese régimen con posterioridad al 30 de junio de 2000.

    7.4. AYUDAS A LAS GRANDES EMPRESAS

    (100) Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, la Comisión examinará la compatibilidad con el mercado común de toda ayuda destinada al salvamento y la reestructuración de las grandes empresas con arreglo a las presentes Directrices desde el momento en que éstas se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    No obstante, las notificaciones registradas por la Comisión antes de esa fecha se analizarán a la luz de los criterios vigentes en el momento de la notificación.

    7.5. AYUDAS NO NOTIFICADAS

    (101) La Comisión examinará la compatibilidad con el mercado común de toda ayuda destinada al salvamento y la reestructuración que se conceda sin la autorización de la Comisión y, por lo tanto, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado:

    a) con arreglo a las presentes Directrices, si la ayuda, o una parte de ella, se concedió después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

    b) con arreglo a las Directrices vigentes en el momento de la concesión de la ayuda por lo que se refiere a los casos restantes.

    (1) DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.

    (2) DO C 67 de 10.3.1999, p. 11.

    (3) DO C 283 de 19.9.1997, p. 2. Véase también la nota relativa al capítulo 5.

    (4) COM(1999) 417 final y COM(1999) 148 final.

    (5) CSE(97) 1 final.

    (6) Se trata especialmente de las formas de sociedad que figuran en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11), modificada, en particular, por la Directiva 90/605/CEE (DO L 317 de 16.11.1990, p. 60).

    (7) Por analogía con las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo (DO L 26 de 30.1.1977, p. 1).

    (8) Se trata especialmente de formas de sociedad que figuran en el artículo 1 de la Directiva 90/605/CEE.

    (9) No se considera que la creación de una filial por parte de una empresa con el único propósito de recibir sus activos y, en su caso, su pasivo constituya una empresa de nueva creación.

    (10) Las únicas excepciones a esta regla son los posibles casos tratados por el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben en el marco de su tarea de privatización y otros casos similares en los nuevos Estados federados, y ello para los casos de empresas que hayan salido de un proceso de liquidación o de absorción que haya tenido lugar hasta el 31 de diciembre de 1999.

    (11) Tales normas específicas existen en el sector de la construcción naval [Reglamento (CE) n° 1540/98 del Consejo (DO L 202 de 18.7.1998, p. 1] en el sector de los vehículos de motor (DO C 279 de 15.9.1997, p. 1) y en el del transporte aéreo (DO C 350 de 10.12.1994, p. 5).

    (12) Incluidas las ayudas financiadas conjuntamente con fondos comunitarios.

    (13) DO L 195 de 29.7.1980, p. 35; Directiva modificada por la Directiva 93/84/CEE (DO L 254 de 12.10.1993, p. 16).

    (14) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, en el asunto 78/76: Steinike und Weinlig contra Alemania (Recopilación 1977, p. 595); Crédit Lyonnais contra Usinor-Sacilor, comunicado de prensa de la Comisión IP(91) 1045.

    (15) Comunicación relativa a las empresas públicas del sector manufacturero (DO C 307 de 13.11.1993, p. 3.

    (16) Véase especialmente el punto 27 de la Comunicación relativa a las empresas públicas del sector manufacturero.

    (17) Se puede hacer una excepción cuando se trate de ayudas de salvamento en el sector bancario, con objeto de que el establecimiento de crédito en cuestión pueda seguir ejerciendo temporalmente su actividad bancaria de conformidad con la normativa cautelar vigente [Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO L 386 de 30.12.1989, p. 14)]. Llegado el caso, toda ayuda que adopte una forma distinta de la contemplada en la letra b), especialmente una aportación de capital o un préstamo subordinado, se tendrá en cuenta en el examen eventual de contrapartidas en el marco de un plan de reestructuración con arreglo a los puntos 35 a 39.

    (18) La devolución del préstamo relacionado con la ayuda de salvamento puede llevarse a cabo, en su caso, mediante la ayuda de reestructuración que autorizase posteriormente la Comisión.

    (19) Los datos indispensables para que la Comisión pueda proceder de forma satisfactoria al examen de la ayuda figuran en el anexo I.

    (20) Como se define en el punto 7.6 de las Directrices multisectoriales de las ayudas con finalidad regional en favor de los grandes proyectos de inversión (DO C 107 de 7.4.1998, p. 7): "El mercado o mercados de productos de referencia para determinar la cuota de mercado comprenden los productos que son objeto del proyecto de inversión y, en su caso, los productos considerados intercambiables por el consumidor (en razón de las características de los productos, precios y uso previsto) o el productor (debido al carácter flexible de las instalaciones de producción). El mercado geográfico de referencia comprende normalmente el EEE o, en su caso, una parte significativa del mismo, si las condiciones de competencia en dicha zona pueden distinguirse de manera suficiente de otras zonas del EEE. En ciertos casos, el mercado de referencia podrá considerarse de alcance mundial". Se ha precisado en una nota a pie de página que, en caso de producción de bienes intermedios, el mercado en cuestión puede ser el del producto final, si la mayor parte de la producción no se vende en el mercado del bien intermedio.

    (21) Véase el punto 6.

    (22) Por lo que respecta a las ayudas no notificadas, la Comisión tiene en cuenta en su análisis la posibilidad de que puedan declararse compatibles con el mercado común por un concepto distinto al de ayudas de reestructuración.

    (23) Salvo que se especifique lo contrario, la fecha de finalización de la reestructuración será, por lo general, la fecha límite para la ejecución de las diferentes medidas previstas en el plan de reestructuración (véase el sexto guión del punto IV del anexo I).

    (24) Habida cuenta del grado de liberalización y de las especificidades de cada sector, se han de señalar dos situaciones:

    - en el sector del transporte aéreo, completamente liberalizado desde 1997, la Comisión aplicará el principio de ayuda única dentro de los límites y condiciones de las Directrices relativas a las ayudas estatales en el sector de la aviación,

    - en los demás sectores, si las consecuencias de la liberalización de los mercados comunitarios anteriormente cerrados a la libre competencia han provocado nuevas circunstancias económicas, se pueden contemplar excepciones.

    (25) A los efectos de este punto no se tendrán en cuenta las ayudas que se concedieron antes del 1 de enero de 1996 a empresas de la antigua República Democrática Alemana y que la Comisión consideró compatibles con el mercado común. Además, el apartado no se aplica a los casos de ayudas a tales empresas notificados antes del 31 de diciembre de 2000. No obstante, la Comisión considera que, por lo general, las ayudas de reestructuración sólo deberían ser necesarias una vez, y evaluará estos casos a la luz de este principio.

    (26) El artículo 159 del Tratado CE dispone que "al desarrollar las políticas comunes del mercado interior se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 158, participando en su consecución".

    (27) La definición aplicable es la de la Recomendación de la Comisión relativa a la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).

    (28) En su sentencia de 26 de septiembre de 1996 en el asunto C-241/94: Francia contra Comisión (Kimberley Clark Sopalin), el Tribunal de Justicia confirmó la apreciación de la Comisión según la cual la financiación por parte de las autoridades francesas a través del Fondo Nacional del Empleo y con carácter discrecional podía favorecer más a unas empresas que a otras y reunir así las condiciones de ayuda establecidas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (No obstante, la sentencia no puso en entredicho las conclusiones de la Comisión según las cuales se había considerado que la ayuda era compatible con el mercado común.)

    (29) Véase la carta a los Estados miembros de 22 de febrero de 1994 (Derecho de la competencia de las Comunidades Europeas, volumen II A).

    (30) Nomenclatura general de las actividades económicas en la Comunidad Europea, publicada por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

    (31) Abarca, a los efectos de las presentes Directrices, a la totalidad de los operadores que participan en la producción o en el comercio de los productos contemplados en el anexo I del Tratado, incluido el sector de la pesca y la acuicultura, teniendo en cuenta, sin embargo, las especificidades del mismo y las disposiciones comunitarias que lo regulan.

    (32) DO C 100 de 27.3.1997, p. 12.

    (33) DO L 312 de 20.11.1998, p. 19.

    (34) Para las ayudas de reestructuración concedidas en las zonas subvencionadas, incluidas las zonas desfavorecidas, el requisito de reducción de capacidad se reducirá en 2 puntos porcentuales.

    (35) Para las ayudas de reestructuración concedidas en las zonas subvencionadas, incluidas las zonas desfavorecidas, el requisito de reducción de capacidad se reducirá en 2 puntos porcentuales.

    (36) Para las ayudas de reestructuración concedidas en las zonas subvencionadas, incluidas las zonas desfavorecidas, el requisito e reducción de capacidad se reducirá en 2 puntos porcentuales.

    (37) Para las ayudas de reestructuración concedidas en las zonas subvencionadas, incluidas las zonas desfavorecidas, el requisito e reducción de capacidad se reducirá en 2 puntos porcentuales.

    (38) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

    (39) DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

    (40) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

    ANEXO I

    FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE LAS AYUDAS AD HOC DE REESTRUCTURACIÓN

    I. Datos de la empresa

    - Denominación de la empresa.

    - Naturaleza jurídica de la empresa.

    - Sector de actividad, indicando el código NACE correspondiente.

    - Nombres de los principales accionistas y número de acciones de los mismos.

    - Mención de todos los acuerdos entre acionistas (constitución de núcleo duro, derecho de tanteo, etc.).

    - Si la empresa pertenece a un grupo, copia del organigrama completo y actualizado de todo el grupo con los vínculos en cuanto al capital y a los derechos de voto.

    - Si la empresa ha surgido de una absorción de activos tras un procedimiento de liquidación o insolvencia, los datos anteriormente mencionados para la empresa o empresas de que se trate.

    - Situación de las principales instalaciones de producción en todo el mundo y número de empleados.

    - Si la empresa se considera PYME, el Estado miembro debe demostrar que reúne todos los criterios de la definición comunitaria de este tipo de empresas. De ser así, el Estado miembro deberá explicar por qué esta PYME no puede acogerse a un régimen de ayuda de reestructuración para las PYME (regímenes inexistentes o incumplimiento de las condiciones para poder acogerse a ayudas).

    - Copia de las tres últimas cuentas de resultados siempre que sea posible y, en todo caso, de la última.

    - Copia, cuando proceda, de toda resolución judicial referente al nombramiento de un administrador provisional o a la incoación de un procedimiento de investigación.

    II. Estudios de mercado

    En relación con el mercado o mercados en los que opere la empresa en crisis, el Estado miembro deberá facilitar una copia del estudio de mercado con el nombre del organismo que lo haya realizado. En este estudio de mercado se deberá especificar:

    - la definición exacta del mercado objeto del estudio,

    - el nombre de los principales competidores con sus respectivas cuotas de mercado a escala mundial, comunitaria o nacional, según los casos,

    - la evolución de las cuotas de mercado de la empresa en crisis durante los últimos años,

    - la valoración de las "capacidades de producción" agregadas a escala comunitaria en relación con la demanda, determinando si existe o no exceso de capacidad en el mercado,

    - las perspectivas a escala comunitaria de la evolución de la demanda en los próximos cinco años, de la evolución de la capacidad del mercado agregada y de los precios.

    III. Descripción de la ayuda

    - Demostrar que la empresa pasa por dificultades que le son propias y que no se derivan de una asignación arbitraria de los costes dentro de un grupo.

    - Especificar si la empresa ya ha obtenido una ayuda de salvamento y, en caso afirmativo, precisar la fecha de aprobación y adjuntar el compromiso del Estado miembro a suministrar un plan de reestructuración o liquidación.

    - Especificar si la empresa o sus filiales en las que posea al menos el 25 % del capital o de los derechos de voto ya han obtenido anteriormente ayudas de reestructuración o asimiladas. En caso afirmativo, citar las decisiones anteriores de la Comisión.

    - Especificar la forma de la ayuda y el importe de la ventaja financiera resultante de la misma.

    - Especificar las contrapartidas ofrecidas por el Estado miembro para paliar los efectos de falseamiento causados a los competidores en la Comunidad.

    - Especificar todas las ayudas, por cualquier concepto, que la empresa pueda recibir antes del término de su período de reestructuración, a menos que la ayuda esté cubierta por la norma de minimis en vigor.

    IV. Plan de reestructuración

    El Estado miembro deberá facilitar un plan de reestructuración con arreglo a las disposiciones previstas en los puntos 29 a 47, e incluirá al menos los datos siguientes:

    - Presentación de las distintas hipótesis de evolución del mercado resultantes del estudio de mercado.

    - Análisis de los distintos factores que han llevado a la empresa a una situación de crisis.

    - Presentación de la estrategia propuesta para la empresa durante los próximos años.

    - Descripción de las distintas medidas de reestructuración previstas y de sus costes respectivos.

    - Evaluación comparativa de las consecuencias económicas y sociales, a nivel regional o nacional, de la desaparición de la empresa beneficiaria y de la ejecución del plan de reestructuración.

    - Calendario de aplicación de las distintas medidas y plazo para la ejecución completa del plan de reestructuración.

    - Descripción muy precisa del entramado financiero de la reestructuración:

    - utilización de los fondos propios aún disponibles,

    - venta de activos o filiales que contribuyan a la financiación de la reestructuración,

    - compromiso financiero de los distintos accionistas privados y de las principales entidades bancarias que conceden créditos,

    - importe de la intervención de los poderes públicos y demostración de la necesidad de dicho importe,

    - utilización, en su caso, de anticipos reembolsables o de la "cláusula de retorno a la prosperidad" para reembolsar la ayuda.

    - Previsión de las cuentas de resultados para los cinco años siguientes con estimación de la rentabilidad de los fondos propios y análisis de sensibilidad a partir de varias hipótesis.

    - Acta de la concertación con los sindicatos de la empresa a propósito de la reestructuración prevista.

    - Nombre del autor o autores y fecha de elaboración del plan de reestructuración.

    V. Compromiso del Estado miembro

    El Estado miembro se ha de comprometer a ofrecer, en los informes relativos a las ayudas de reestructuración autorizadas, todos los datos que sean de utilidad en relación con las ayudas, sean del tipo que fueren, concedidas a la empresa beneficiaria de la ayuda de reestructuración, ya sea en el marco de un régimen o no, hasta que finalice el período de reestructuración.

    ANEXO II

    IMPRESO DE NOTIFICACIÓN PARA LAS AYUDAS DE SALVAMENTO

    Datos indispensables de la empresa

    Nombre de la empresa.

    Naturaleza jurídica.

    Sector de actividad.

    Número de empleados (consolidado, si procede).

    Importe de los costes de explotación y de las cargas financieras durante los últimos doce meses.

    Importe máximo del préstamo previsto.

    Denominación de la entidad que concede el préstamo.

    Documentación indispensable

    - Última cuenta de resultados con balance de actividad o resolución judicial de abrir un período de investigación con arreglo al Derecho de sociedades nacional.

    - Compromiso del Estado miembro de facilitar a la Comisión un plan de reestructuración o de liquidación, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de aprobación de la ayuda de salvamento.

    - Plan de tesorería para los seis meses siguientes indicando los importes que se han de tomar prestados a corto plazo.

    - Copia de la oferta de préstamo a la empresa en crisis, préstamo relacionado con la ayuda de salvamento, que deberá especificar las condiciones de pago de las sumas prestadas y las modalidades de reembolso.

    - Copia del proyecto de garantías sobre el préstamo, cuando proceda.

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