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Document 51999AG0033
Common Position (EC) No 33/1999 of 12 July 1999 adopted by the Council, acting in accordance with the procedure referred to in Article 251 of the Treaty establishing the European Community, with a view to adopting a European Parliament and Council Directive amending Council Directive 93/104/EC concerning certain aspects of the organisation of working time to cover sectors and activities excluded from that Directive
Posición común (CE) no 33/1999, de 12 de julio de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva
Posición común (CE) no 33/1999, de 12 de julio de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva
DO C 249 de 1.9.1999, p. 17–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Posición común (CE) no 33/1999, de 12 de julio de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva
Diario Oficial n° C 249 de 01/09/1999 p. 0017
POSICIÓN COMÚN (CE) N° 33/1999 aprobada por el Consejo el 12 de julio de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 1999/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva (1999/C 249/04) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) El artículo 137 del Tratado establece que la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros para mejorar el entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; las Directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo habrán de evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas. (2) La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo(4) establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima del trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo; conviene modificar dicha Directiva por las razones que se exponen a continuación. (3) El transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, la navegación interior, la pesca marítima, otras actividades marítimas y las actividades de los médicos en período de formación quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE. (4) La Comisión, en su propuesta de 20 de septiembre de 1990, no excluyó ningún sector ni actividad de la Directiva 93/104/CE, y el Parlamento Europeo, en su dictamen de 20 de febrero de 1991, tampoco aceptó dichas exclusiones. (5) La salud y la seguridad de los trabajadores deben protegerse en el lugar de trabajo no por pertenecer a un sector o dedicarse a una actividad concreta, sino por ser trabajadores. (6) En lo que se refiere a la legislación sectorial sobre trabajadores móviles, se requiere un enfoque complementario y paralelo en las disposiciones relativas a la seguridad en el transporte y a la salud y a la seguridad de los trabajadores afectados. (7) Debe tomarse en consideración la naturaleza específica de las actividades marítimas y de los médicos en período de formación. (8) Debe asimismo garantizarse la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos. (9) Las disposiciones vigentes relativas a las vacaciones anuales y a los controles sanitarios relativos al trabajo nocturno y el trabajo por turnos deben extenderse para incluir a los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos. (10) Las disposiciones actuales relativas al tiempo de trabajo y de descanso deben adaptarse en el caso de los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos. (11) Todos los trabajadores deberán tener períodos de descanso adecuados; el concepto de "descanso" debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. (12) En virtud de una Directiva(5) del Consejo, adoptada a propuesta de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, entrará en vigor un Acuerdo europeo sobre el tiempo de trabajo de los trabajadores del mar; en consecuencia, las disposiciones de la presente Directiva no deberían aplicarse a estos trabajadores. (13) En el caso de los pescadores que, siendo empleados, van "a la parte", corresponde a los Estados miembros determinar, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE, las condiciones de obtención y concesión de vacaciones anuales, incluidos los acuerdos de pagos. (14) Las normas específicas establecidas por otros instrumentos comunitarios en lo que respecta, por ejemplo, a los períodos de descanso, el tiempo de trabajo, las vacaciones anuales y el trabajo nocturno de determinadas categorías de trabajadores, deben prevalecer sobre las disposiciones de la Directiva 93/104/CE modificada por la presente Directiva. (15) A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, debe suprimirse la disposición relativa al descanso dominical. (16) La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 84/94: Reino Unido contra Consejo(6) declara que la Directiva 93/104/CE es conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado; no existen motivos para considerar que dicha sentencia no es aplicable a normas comparables relativas a aspectos de la organización del tiempo de trabajo en sectores y actividades excluidos, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 93/104/CE se modificará como sigue: 1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Transporte de la Unión Europea (FST)(7).". 2) En el artículo 2 se añadirá el texto siguiente: "7) 'trabajador móvil': todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice por cuenta ajena o por cuenta propia servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior; 8) 'trabajo off-shore': el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como a partir de un buque; 9) 'descanso adecuado': períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.". 3) En el artículo 5 se suprimirá el párrafo siguiente: "El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo.". 4) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 14 Disposiciones comunitarias más específicas Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en la medida en que otros instrumentos comunitarios contengan prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo referente a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.". 5) El punto 2.1 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente: "2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16: a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí, en particular el trabajo off-shore; b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad; c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de: i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones, ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos, iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil, iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración, v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos, vi) actividades de investigación y desarrollo, vii) agricultura, viii) trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular, no cubiertos por lo dispuesto en el artículo 17 bis; d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular: i) en la agricultura, ii) en el turismo, iii) en los servicios postales; e) en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario: i) cuyas actividades sean intermitentes, ii) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes, iii) cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y que deban garantizar la continuidad y la regularidad del tráfico.". 6) En el apartado 2 del artículo 17 se añadirá el texto siguiente: "2.4. a lo dispuesto en el artículo 6 y en el punto 2 del artículo 16 en el caso de los médicos en período de formación: a) respecto de lo dispuesto en el artículo 6, durante un período transitorio de nueve años a partir de ...(8). En el contexto de esta excepción: i) los Estados miembros velarán por que el número de horas semanales de trabajo no supere en ningún caso una media de 60 horas durante los tres primeros años del período transitorio, una media de 56 horas durante los tres años siguientes y una media de 52 horas durante los tres años restantes, ii) el empresario consultará a los representantes de los empleados con tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo, siempre que sea posible, sobre los arreglos que se aplicarán al período transitorio. Dentro de los límites establecidos en el inciso i), dicho acuerdo podrá incluir: - la media de horas semanales de trabajo durante el período transitorio, y - las medidas que deberán tomarse para reducir las horas semanales de trabajo a una media de 48 horas antes de que finalice el período transitorio; b) respecto de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, siempre que el período de referencia no supere los doce meses, durante la primera parte del período transitorio especificado en la letra a), y los seis meses posteriores al mismo;". 7) Se insertarán los artículos 17 bis y 17 ter siguientes: "Artículo 17 bis Trabajadores móviles y trabajo off-shore 1. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicará a los trabajadores móviles. 2. No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores móviles tengan derecho a un descanso adecuado, salvo en las circunstancias previstas en el punto 2 del apartado 2 del artículo 17. 3. Siempre que se respeten los principios generales relativos a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros, por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán ampliar el período de referencia al que se refiere el apartado 2 del artículo 16 a doce meses para los trabajadores móviles y los trabajadores que realizan principalmente trabajo off-shore. Artículo 17 ter Trabajadores que ejercen su actividad a bordo de barcos de pesca marítimos 1. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 no se aplicará a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro. 2. No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajador que se encuentre a bordo de un barco de pesca de alta mar que enarbole pabellón de un Estado miembro tenga derecho al descanso adecuado. 3. Dentro de los límites establecidos en los apartados 4 y 5, los Estados miembros, habida cuenta la necesidad de proteger la seguridad y la salud de dichos trabajadores, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que: a) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no se deberá sobrepasar en un período de tiempo determinado; o b) se disfrute de un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado. El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso se establecerá mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales. 4. Las horas de trabajo o descanso estarán sometidas a los límites siguientes: a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de: i) 14 horas por cada período de 24 horas, ni de ii) 72 horas por cada período de 7 días; o bien b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a: i) 10 horas por cada período de 24 horas, ni a ii) 77 horas por cada período de 7 días. 5. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas. 6. De conformidad con los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, los Estados miembros podrán adoptar a escala nacional disposiciones legales y reglamentarias, así como convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales, que permitan hacer excepciones, incluida la fijación de períodos de referencia, a los límites establecidos en los apartados 4 y 5. Tales excepciones deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión a los trabajadores de permisos compensatorios. 7. El capitán de un barco de pesca marítimo tendrá derecho a exigir a un marino que trabaje cuantas horas sean necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo del mismo o de su carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. 8. Los Estados miembros podrán disponer que los trabajadores a bordo de barcos de pesca marítimos que, en virtud de la legislación o la práctica nacional, estén autorizados a faenar en un período específico del año civil superior a un mes, tomarán sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 dentro del período antes mencionado.". Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva no más tarde del ...(9), o se asegurarán de que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales han establecido las disposiciones necesarias por vía de acuerdo. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados impuestos por la presente Directiva. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en materia de tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 A más tardar el ...(10) la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a las administraciones y sindicatos a escala europea, procederá al examen del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores a bordo de buques de pesca marítimos y, en particular, analizará si dichas disposiciones siguen siendo apropiadas, en concreto en lo que se refiere a la salud y a la seguridad, para proponer, si hubiere lugar, las modificaciones apropiadas. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en ..., el ... Por el Parlamento Europeo El Presidente ... Por el Consejo El Presidente ... (1) DO C 43 de 17.2.1999, p. 1. (2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 33. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 12 de julio de 1999, y Decisión del Parlamento Europeo de ... (aún no publicada en el Diario Oficial). (4) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18. (5) Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Transporte en la Unión Europea (FST) (DO 167 de 2.7.1999, p. 33). (6) Recopilación 1996, p. I-5755. (7) DO L 163 de 2.7.1999, p. 33. (8) Cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva 1999/.../CE. (9) Cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. (10) Nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. El 25 de noviembre de 1998, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo la propuesta de Directiva de referencia, basada en el artículo 137 del Tratado CE (antiguo artículo 118 A). 2. El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 25 de marzo de 1999. 3. El Parlamento Europeo emitió su dictamen, en primera lectura, el 14 de abril de 1999. 4. El 10 de diciembre de 1998, el Consejo solicitó al Comité de las Regiones su dictamen. Éste, en una carta fechada el 25 de junio de 1999, informó al Consejo de que "la Comisión 5 (política social, salud pública, protección de los consumidores, investigación y turismo) competente en este expediente ha decidido [...] no elaborar un dictamen sobre este tema, de conformidad con el artículo 39 de su reglamento interno.". 5. De conformidad con el artículo 251 del Tratado, el 12 de julio de 1999, el Consejo ha adoptado una Posición común sobre la base de la propuesta de Directiva de la Comisión, tras estudiar las enmiendas del Parlamento Europeo. II. OBJETIVO El 23 de noviembre de 1993, el Consejo adoptó la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva, a saber, el transporte aéreo, por ferrocarril, por carretera, la navegación interior, la pesca marítima, otras actividades marítimas y las actividades de los médicos en período de formación. La presente Directiva forma parte de un conjunto de cuatro Directivas destinadas a brindar protección a los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE frente a las consecuencias perjudiciales para su salud y su seguridad, que resultan de una duración del tiempo de trabajo excesiva, períodos de descanso insuficientes o un ritmo de trabajo irregular. La presente Directiva modifica la Directiva 93/104/CE y tiene por objetivo proteger a todos los trabajadores no móviles y a los trabajadores móviles del sector ferroviario, así como adoptar determinadas disposiciones en relación con otros trabajadores móviles. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN 1. OBSERVACIONES GENERALES Aunque ha respetado el planteamiento y los fines propuestos por la Comisión y respaldados por el Parlamento Europeo, el Consejo ha considerado necesario introducir algunos cambios de contenido y de redacción en el texto de la propuesta de Directiva. Al efectuar dichos cambios, el Consejo desea sobre todo que los Estados miembros puedan aplicar esta Directiva con la flexibilidad que requieren las peculiaridades de determinados sectores y disponiendo de los plazos suficientes para que dicha aplicación se lleve a cabo sin causar dificultades a las actividades afectadas. 2. ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO 2.1. Enmiendas del Parlamento Europeo que la Comisión no aceptó La Comisión no aceptó las enmiendas 9, 12, 15, 17, 19 y 20. 2.2. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión La Comisión ha aceptado 12 de las 18 enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo. 3. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL CONSEJO EN LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN (Salvo que se indique lo contrario, la numeración de los artículos sigue la de la Directiva 93/104/CE) El Consejo ha asumido íntegramente 9 de las 12 enmiendas aceptadas por la Comisión, si no ya la letra de las mismas, sí al menos su sentido. Son las enmiendas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, que afectan al preámbulo de la Directiva. Por el contrario, el Consejo no ha considerado conveniente incluir las enmiendas 11, 13 y 16. 3.1. Médicos en período de formación (apartado 2 del artículo 17) Oponiéndose a los deseos del Parlamento Europeo (enmienda 13), pero con el respaldo de la Comisión, a fin de tener presentes las dificultades de determinados Estados miembros, el Consejo desea mantener la referencia a los médicos en período de formación en el inciso i) de la letra c) del punto 2.1 del apartado 2 del artículo 17, en el que se establece una excepción para las disposiciones de los artículos 3 (descanso diario), 4 (pausas), 5 (descanso semanal), 8 (trabajo nocturno) y 16 (períodos de referencia) por razones de continuidad del servicio. La Comisión había previsto en su propuesta un período transitorio de siete años a partir de la fecha de adopción, durante el cual el número de horas semanales de trabajo sería de una media de 48 horas, con un número máximo de 54 horas semanales en un período de referencia de cuatro meses, supeditado al acuerdo de los interlocutores sociales. El propio Parlamento Europeo reconoció que era necesario prever un período transitorio, pero propuso que su duración fuera de sólo cuatro años (enmienda 15). También el Consejo ha considerado que las disposiciones de la Directiva 93/104/CE deben afectar a los médicos en período de formación. No obstante, y para tener en cuenta las dificultades de determinados Estados miembros en los que el número de horas semanales de trabajo dista mucho todavía del objetivo de las 48 horas, el Consejo ha dispuesto, en su Posición común, un período transitorio de nueve años a partir de la fecha límite en que comience la aplicación de la Directiva, con el fin de disponer de tiempo para contratar y formar a un número suficiente de médicos que permita que la aplicación de esta Directiva no suponga una disminución de la calidad de la atención sanitaria en los Estados miembros. Este período transitorio consta de tres fases durante las cuales el número máximo de horas de trabajo semanales será de 60, 56 y 52 horas respectivamente para un período de referencia de 12 meses durante la primera fase de tres años y de 6 meses para las fases siguientes. 3.2. Inclusión de los pescadores (artículo 17 ter) En su propuesta, la Comisión quería que se incluyera a los pescadores en la definición de "trabajadores móviles", lo que les habría permitido gozar de la protección mínima prevista para dichos trabajadores que incluye un "descanso adecuado" y una media de horas de trabajo que no puede superarse en un período de referencia de un año. El Parlamentó Europeo apoyó la propuesta de la Comisión. El Consejo, por su parte, ha considerado que conviene tener en cuenta la especificidad de la actividad de la pesca marítima, que se halla sujeta a múltiples circunstancias imprevisibles según las condiciones meteorológicas, biológicas y medioambientales. Así pues, si bien admite la necesidad de proteger la salud y la seguridad de quienes se dedican a la pesca marítima, el Consejo ha preferido volver a tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE, que se refiere a un acuerdo de los interlocutores sociales sobre las condiciones de trabajo de la gente del mar. 3.3. Pescadores a la parte (apartados 2 y 9 del artículo 1) En cuanto a los pescadores a la parte, que la Comisión había excluido del ámbito del artículo 7 (vacaciones anuales) en su propuesta inicial, el Parlamento Europeo deseaba que sólo se excluyera a los pescadores a la parte cuya retribución consistiera únicamente en una parte de la pesca conseguida (enmienda 11) y que se incluyera una referencia a los pescadores a la parte en el marco de las excepciones previstas en el apartado 9 del artículo 1 (enmienda 16). Por su parte, el Consejo ha querido que las disposiciones relativas a las vacaciones anuales puedan aplicarse a los pescadores a la parte asalariados. 3.4. Plazo para el comienzo de la aplicación (artículo 2) La Comisión había propuesto un plazo de dos años para el comienzo de la aplicación. Debido a las dificultades que algunos Estados miembros preveían para la aplicación de una Directiva tan compleja como ésta, el Consejo ha considerado oportuno disponer un plazo de cuatro años para el comienzo de la aplicación. 3.5. Varios Por último, el Consejo ha efectuado algunas modificaciones de escasa importancia en la propuesta inicial de la Comisión, como las definiciones de "descanso adecuado" y de "trabajo off-shore". Estos cambios han sido aceptados por la Comisión. 4. ENMIENDAS NO ACEPTADAS POR LA COMISIÓN PERO SÍ POR EL CONSEJO Referencia a los trabajadores de los transportes urbanos (artículo 2) El Consejo no ha considerado conveniente incluir, en la definición de trabajador móvil, una referencia a los trabajadores de los transportes urbanos, como deseaba el Parlamento (enmienda 19). Sin embargo, cabe señalar que el Consejo ha introducido una referencia a este tipo de trabajador en el inciso viii) de la letra c) del punto 2.1 del apartado 2 del artículo 17, en el que se establece una excepción para lo dispuesto en los artículos 3 (descanso diario), 4 (pausas), 5 (descanso semanal), 8 (trabajo nocturno) y 16 (períodos de referencia) por razones de continuidad del servicio, para concederles cierto grado de protección.