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Document 51997AR0265

    Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias»

    DO C 64 de 27.2.1998, p. 56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997AR0265

    Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias»

    Diario Oficial n° C 064 de 27/02/1998 p. 0056


    Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias»

    (98/C 64/08)

    EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

    vista la Propuesta de la Comisión Europea de una Directiva del Consejo relativa a las tasas aeroportuarias (COM(97) 154 final) ();

    vista la Decisión del Consejo con fecha 11 de julio de 1997, de consultar al Comité de las Regiones sobre este tema, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 198 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

    vista su Decisión de 11 de junio de 1997 de asignar, en previsión de la consulta, la preparación del dictamen a la Comisión de Transportes y Redes de Comunicaciones (Comisión 3);

    visto el proyecto de dictamen (CDR 265/97 rev.) aprobado por la Comisión 3 el 25 de septiembre de 1997 (Ponente: Sr. Wiesheu),

    ha aprobado en su 20° Pleno de los días 19 y 20 de noviembre de 1997 (sesión del 20 de noviembre) el presente Dictamen.

    1. Introducción

    1.1. De conformidad con el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comunidad ha desarrollado de manera progresiva una política de transporte aéreo común con vistas a la realización del mercado único.

    1.2. Con la aprobación de los Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2407/92, 2408/92, 2409/92, 2410/92 y 2411/92 de 23 de julio de 1992 (), la Comunidad dio por concluida la liberalización del sector en el marco del programa del mercado único.

    1.3. A raíz de la liberalización de este sector, se puso de manifiesto la necesidad de que las actividades asociadas al transporte aéreo se adaptaran también a las exigencias del mercado único. En su Comunicación de 1 de junio de 1994 sobre «El futuro de la aviación civil en Europa» (), la Comisión apuntó la necesidad de contribuir a la liberalización del mercado común del transporte aéreo también mediante disposiciones sobre la utilización de las instalaciones y servicios de los aeropuertos. Para ello, debía crearse un marco que permitiera a los usuarios disponer de instalaciones y servicios aeroportuarios basado en los principios de no discriminación, transparencia y relación con los costes, y que garantizara su participación en el proceso de toma de decisiones.

    1.4. En su Resolución de 24 de octubre de 1994 sobre la situación de la aviación civil en Europa, el Consejo confirmó que la gestión óptima de las infraestructuras aeroportuarias contribuiría a reforzar la competitividad de la aviación europea ().

    1.5. En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las repercusiones del tercer paquete de medidas para la liberalización del transporte aéreo (), de 22 de octubre de 1996, la Comisión reiteró la necesidad de establecer normas sobre las tasas aeroportuarias con objeto de optimizar el mercado común del transporte aéreo.

    1.6. El marco comunitario deberá asimismo tener en cuenta las ideas expuestas en el Libro Blanco de la Comisión sobre «El curso futuro de la política común de transportes - Un enfoque global para la elaboración de un marco comunitario de movilidad sostenible» () y contribuir a incrementar la eficiencia económica del sistema, limitar los efectos externos del transporte y promover la cohesión económica y social.

    1.7. El 23 de abril de 1997, la Comisión presentó al Consejo una Propuesta de Directiva sobre tasas aeroportuarias, cuyo objetivo es crear un marco jurídico para un sistema comunitario de tasas aeroportuarias.

    2. Propuesta de la Comisión

    2.1. El objetivo de la Propuesta de la Comisión es que tanto los propietarios y entidades gestoras de los aeropuertos, como las empresas de transporte aéreo, disfruten de condiciones de mercado justas y equitativas. Ello debería garantizarse mediante la aplicación de los principios de no discriminación, transparencia y relación con los costes.

    2.2. De acuerdo con la Propuesta de Directiva, los aeropuertos deberán aplicar un mismo nivel de tasas aeroportuarias a los servicios aéreos intracomunitarios equivalentes en cuanto a tipo o características de la aeronave, distancia de vuelo o formalidades administrativas y aduaneras (principio de no discriminación).

    2.3. Las tasas aeroportuarias cubren los costes de instalaciones y servicios que suministra el aeropuerto y que, en razón de su naturaleza, sólo pueden ser suministrados por el aeropuerto. Dada esta posición monopolística, el nivel de tasas aeroportuarias debe guardar una relación proporcionada con los costes totales que generan las instalaciones y la prestación de servicios (principio de relación con los costes). En la fijación de normas específicas para los aeropuertos regionales debería tenerse en cuenta el objetivo de la cohesión económica y social.

    2.4. Las entidades gestoras de los aeropuertos tienen la posibilidad de adaptar el nivel de las tasas aeroportuarias en función de las necesidades de gestión de las infraestructuras o del grado de afluencia correspondiente del aeropuerto, pero también por razones de protección del medio ambiente. Se les otorga asimismo la posibilidad de introducir tasas especiales referidas al ruido o a las emisiones contaminantes.

    2.5. Para garantizar la aplicación de los principios de no discriminación y de relación con los costes, es necesario establecer requisitos de transparencia sobre los costes y la fijación del nivel de las tasas (principio de transparencia). Éste presupone un intercambio regular de información precisa y transparente entre los aeropuertos y los usuarios.

    2.6. En aplicación de los principios de no discriminación y de relación con los costes, las entidades gestoras están obligadas a comunicar a las empresas de transporte aéreo datos sobre las bases de cálculo y la percepción de las tasas actuales y futuras y consultarles al respecto. Estas consultas deberán tener lugar al menos una vez al año y su realización será obligatoria antes de acometer cualquier modificación del sistema de tasas.

    2.7. La Directiva será aplicable a todos los aeropuertos comunitarios abiertos al tráfico comercial y cuyo tráfico sea igual o superior a 250 000 movimientos de pasajeros o 25 000 toneladas de carga al año.

    3. Valoración de la Propuesta de Directiva

    3.1. La mejora del funcionamiento del mercado interior es uno de los objetivos prioritarios que la Comisión se fijó en su Programa de acción 1995-2000 para el desarrollo de una política común de transportes (). Dado el incesante crecimiento de la economía, contar con unos servicios eficientes de transporte aéreo de pasajeros y carga es un requisito importante para conseguir un mercado único eficiente y garantizar la competitividad de la economía europea a escala internacional. A juicio del Comité de las Regiones, la Propuesta de Directiva es adecuada para contribuir a consolidar el mercado interior.

    3.2. Unos servicios de transporte aéreo competitivos y atractivos aportan una contribución importante a la cohesión económica y social de la Comunidad. Son imprescindibles para la comunicación y el desarrollo económico de las regiones menos avanzadas o que están en fase de desarrollo y para las cuales la comunicación aérea constituye la única conexión rápida con el resto del territorio comunitario. El Comité reconoce que la Propuesta de Directiva ofrece la posibilidad de mantener bajo determinadas circunstancias los sistemas de gestión existentes en cada Estado miembro para redes o sistemas de aeropuertos, siempre que se respete la legislación comunitaria sobre competencia. Asimismo, se da la posibilidad de financiar los aeropuertos regionales integrantes de los sistemas nacionales mediante el apoyo financiero de los aeropuertos más grandes y de garantizar, de este modo, una cobertura comparable en cuanto a infraestructuras de las regiones periféricas.

    3.3. A juicio del Comité, el ámbito de aplicación de la Directiva propuesta delimitado por la Comisión es aceptable. No obstante, por motivos técnicos convendría aumentar los valores límite y adaptarlos a los de la Directiva 96/67/CE del Consejo de 15 de octubre de 1996. Los aeropuertos con un tráfico de pasajeros o de carga inferior al que se establece en la Directiva se explotan a menudo por razones de política regional y no pueden ser equiparados sin más a los aeropuertos de importancia suprarregional que compiten en su mayor parte a escala europea. El Comité de las Regiones considera que la exclusión de este grupo de aeropuertos más pequeños constituye una aplicación consecuente del principio de subsidiariedad.

    3.4. Un mercado comunitario del transporte aéreo armonizado y competitivo requiere que se creen las condiciones para la introducción y el desarrollo de la competencia en todos los ámbitos. Los aeropuertos y las infraestructuras suministradas por ellos son parte integrante del mercado del transporte aéreo. El Comité de las Regiones considera que la creación de un marco comunitario para las tasas aeroportuarias que prevé la Propuesta de Directiva, constituye un elemento importante de la apertura del sector del transporte aéreo a la competencia.

    3.5. El alto nivel de prestación de servicios y mantenimiento de infraestructuras alcanzado en muchos aeropuertos de los Estados miembros y regiones, sólo pudo lograrse dando a las entidades gestoras de los aeropuertos la posibilidad de planificar y actuar independientemente como empresas. El Comité considera que, en beneficio de la eficiencia del mercado comunitario del transporte aéreo, es necesario que la posición de los aeropuertos como empresas independientes sujetas a la competencia se mantenga inalterada también en el futuro.

    3.6. Los aeropuertos son factores económicos importantes para el desarrollo de regiones enteras. En lo que se refiere al mercado de trabajo, los aeropuertos asumen una función esencial en la creación de empleo en las regiones. Un puesto de trabajo en un aeropuerto implica con frecuencia la creación o el mantenimiento de hasta dos puestos de trabajo en los alrededores. A juicio del Comité de las Regiones, este cometido clave de los aeropuertos en el desarrollo regional no debe ser cuestionado mediante reglamentaciones que pongan en peligro la autonomía económica de las entidades gestoras de los aeropuertos y su competitividad en el mercado del transporte aéreo.

    3.7. A juicio del Comité, los criterios de no discriminación, relación con los costes y transparencia son, en general, apropiados para un marco comunitario de tasas aeroportuarias. La igualdad de trato a los vuelos nacionales e intracomunitarios aplica un elemento fundamental del derecho comunitario en este ámbito del transporte aéreo. Se considera que el principio de relación del nivel de las tasas con los costes está justificado por la posición en parte monopolística de los aeropuertos en el suministro de instalaciones y servicios. La mejora de la coordinación entre las entidades gestoras de los aeropuertos y los usuarios que persigue el principio de transparencia es en esencia apropiada para fomentar una oferta y unos sistemas de tasas conformes al mercado.

    3.8. El Comité de las Regiones reconoce que la Propuesta de Directiva asigna la importancia debida al concepto de compatibilidad medioambiental. La posibilidad que queda abierta de adaptar las tasas en función del impacto sobre el medio ambiente permitirá integrar también en las tasas aeroportuarias los costes externos e incentivará la utilización de aeronaves que produzcan el mínimo posible de emisiones sonoras y contaminantes.

    3.9. El Comité considera que, por regla general, para que el mercado del transporte aéreo sea eficiente se requiere una administración pública que se limite a desempeñar los cometidos básicos en beneficio del interés público. Debería evitarse el establecimiento de nuevos procedimientos burocráticos de constitución y control de una nueva ordenación del mercado. Por lo tanto, las autoridades únicamente deberían adoptar decisiones cuando realmente sea necesario por razones imperativas de orden constitucional y teniendo en cuenta el desarrollo de la legislación de los Estados miembros y regiones. En cualquier caso, deberá otorgarse prioridad a un acuerdo entre las partes afectadas.

    4. Conclusiones

    De las consideraciones expuestas más arriba se desprenden las propuestas de modificación concretas de la Propuesta de la Comisión que se detallan a continuación:

    4.1. Los aeropuertos pequeños no pueden cumplir los requisitos que se proponen en la Directiva. El ámbito de aplicación de la Directiva debería limitarse a los aeropuertos cuyo tráfico sea al menos equivalente a un millón de movimientos de pasajeros o a 25 000 toneladas de carga al año.

    4.2. Al margen de los costes que se citan en el artículo 4, en el cálculo del nivel de las tasas aeroportuarias podrían incluirse además los costes externos del transporte aéreo relativos al medio ambiente.

    4.3. Dado que las empresas de transporte planifican sus servicios con considerable antelación, el plazo mínimo que se fija en el apartado 2 del artículo 7 de la Propuesta de Directiva para que el aeropuerto comunique anticipadamente a los usuarios la entrada en vigor de una modificación del sistema de tasas aeroportuarias o su cuantía debería ampliarse a cuatro meses.

    4.4. La Directiva no debería contemplar ningún tipo de reserva de autorización para el aumento de las tasas aeroportuarias por parte de la entidad gestora del aeropuerto. Por consiguiente, con objeto de evitar malentendidos, debería aclararse la tercera frase del apartado 1 del artículo 7 para dejar sentado que no se refiere a una reserva de autorización vinculante.

    4.5. Debería renunciarse a realizar una segunda consulta una vez que se haya adoptado la decisión de modificar el sistema de tasas aeroportuarias o su cuantía. Para evitar procedimientos prolijos o excesivamente complejos debería suprimirse el apartado 3 del artículo 7.

    Bruselas, 20 de noviembre de 1997.

    El Presidente del Comité de las Regiones

    Pasqual MARAGALL i MIRA

    () DO C 257 de 22.8.1997, p. 2.

    () DO L 240 de 24.8.1992.

    () COM(94) 218 final.

    () DO C 309 de 5.11.1994, p. 2.

    () COM(96) 514 final.

    () COM(92) 494 final.

    () COM(95) 302 final.

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