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Document 31996Y1214(01)

    Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros

    DO C 379 de 14.12.1996, p. 3–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    31996Y1214(01)

    Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros

    Diario Oficial n° C 379 de 14/12/1996 p. 0003 - 0009


    Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (1) (96/C 379/03)

    (Publicación de las informaciones comunicadas por los Estados miembros a tenor del apartado 4 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento - Estado de las informaciones remitidas a 1 de julio de 1996)

    A. >SITIO PARA UN CUADRO>

    B. >SITIO PARA UN CUADRO>

    C. >SITIO PARA UN CUADRO>

    D. Categorías de nacionales de terceros países que figuran en la lista común que están dispensados del requisito de visado en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento

    I. OBSERVACIONES GENERALES

    El apartado 1 del artículo 4 se refiere a las categorías siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Para las categorías contempladas en los números 1, 2 y 3 los Estados miembros han suscrito compromisos internacionales que prevén dispensas generales o específicas al requisito de visado. Se trata de convenios internacionales tales como el Convenio de Viena o también, en lo que se refiere a los transportes, el Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944 sobre Aviación Civil Internacional y, en particular, su Anexo 9, o el Convenio n° 108 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para el transporte marítimo.

    II. INFORMACIÓN ESPECÍFICA

    Las informaciones que figuran a continuación son más específicas de los Estados miembros y varían según los acuerdos que hayan celebrado con los terceros países considerados con vistas a la dispensa de visados para las categorías de nacionales de terceros países enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) DO n° L 234 de 3. 10. 1995, p. 1.

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