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Document 31996Y1214(01)
Commission Communication in pursuance of Council Regulation (EC) No 2317/95 of 25 September 1995 determining the third countries whose nationals must be in possession of visas when crossing the external borders of the Member States
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros
DO C 379 de 14.12.1996, p. 3–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros
Diario Oficial n° C 379 de 14/12/1996 p. 0003 - 0009
Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (1) (96/C 379/03) (Publicación de las informaciones comunicadas por los Estados miembros a tenor del apartado 4 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento - Estado de las informaciones remitidas a 1 de julio de 1996) A. >SITIO PARA UN CUADRO> B. >SITIO PARA UN CUADRO> C. >SITIO PARA UN CUADRO> D. Categorías de nacionales de terceros países que figuran en la lista común que están dispensados del requisito de visado en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento I. OBSERVACIONES GENERALES El apartado 1 del artículo 4 se refiere a las categorías siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Para las categorías contempladas en los números 1, 2 y 3 los Estados miembros han suscrito compromisos internacionales que prevén dispensas generales o específicas al requisito de visado. Se trata de convenios internacionales tales como el Convenio de Viena o también, en lo que se refiere a los transportes, el Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944 sobre Aviación Civil Internacional y, en particular, su Anexo 9, o el Convenio n° 108 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para el transporte marítimo. II. INFORMACIÓN ESPECÍFICA Las informaciones que figuran a continuación son más específicas de los Estados miembros y varían según los acuerdos que hayan celebrado con los terceros países considerados con vistas a la dispensa de visados para las categorías de nacionales de terceros países enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento. >SITIO PARA UN CUADRO> (1) DO n° L 234 de 3. 10. 1995, p. 1.