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Document 51996PC0148

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de dos Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos públicos y contratos concertados por operadores de telecomunicaciones

/* COM/96/0148 final - CNS 96/0104 */

DO C 162 de 6.6.1996, p. 10–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0148

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de dos Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos públicos y contratos concertados por operadores de telecomunicaciones /* COM/96/0148 FINAL - CNS 96/0104.*/

Diario Oficial n° C 162 de 06/06/1996 p. 0010


Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de dos Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos públicos y contratos concertados por operadores de telecomunicaciones (96/C 162/07) COM(96) 148 final - 96/0104(CNS)

(Presentada por la Comisión el 11 de abril de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los artículos 113, 66, 57 segundo párrafo, en conexión con el artículo 228, tercer párrafo, primera frase, y cuarto párrafo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que deben aprobarse los Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública y contratos por parte de operadores de telecomunicaciones;

Considerando que estos Acuerdos conciernen a la contratación pública de bienes, obras y servicios; que estos últimos no pueden reducirse a servicios transfronterizos como única hipótesis; que el reciente dictamen del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1996 en el que se indica que, en el estado presente de desarrollo del Derecho Comunitario, el artículo 113 del Tratado no es base suficiente para que el Consejo decida la conclusión de un acuerdo que concierne, en base independiente, la prestación de servicios cuya naturaleza no puede considerarse como meramente transfronteriza; que es, por lo tanto, apropiado el basar la presente Decisión también en el artículo 66 del Tratado, en conjunción con el artículo 57, segundo párrafo, el cual procura los requisitos de procedimiento necesarios para su aplicación;

Considerando que conviene que el Consejo autorice a la Comisión, en consulta con un comité especial a nombrar por el Consejo, a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los Anexos I y II del Acuerdo sobre telecomunicaciones; que dicha autorización deberá, no obstante, limitarse, por lo que se refiere al Anexo I, a las modificaciones derivadas de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 8 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, y, respecto del Anexo II, a los resultados de futuras negociaciones en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP),

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Quedan aprobados los Acuerdos entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública y contratos concertados por operadores de telecomunicaciones.

Los textos de los Acuerdos aparecen adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado a designar a la persona facultada para firmar los Acuerdos que vinculan a la Comunidad.

Artículo 3

La Comisión queda autorizada a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los Anexos I y II del Acuerdo sobre telecomunicaciones.

La Comisión estará asistida en el desempeño de esta tarea por un comité especial nombrado por el Consejo.

La autorización mencionada en el apartado 1 del presente artículo se limitará, por lo que se refiere al Anexo I, a las modificaciones que fueran necesarias si hubiera que aplicar los procedimientos estipulados en el artículo 8 de la Directiva 93/38/CEE y, por lo que se refiere al Anexo II, a los resultados de futuras negociaciones que se celebrarán en el marco del Acuerdo sobre Contratación Pública en 1996.

ACUERDO Entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones

La COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la CE»)

por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en nombre del Estado de Israel (en lo sucesivo denominado «Israel»),

por otra parte,

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO el esfuerzo y el compromiso de las Partes para liberalizar los respectivos mercados de contratos públicos especialmente a través del proyecto de Acuerdo de Asociación CE-Israel, de 20 de noviembre de 1995, y el Acuerdo de Contratación Pública (ACP 1996);

DESEOSOS de proseguir el proceso de liberalización entre ellos concediendo el acceso recíproco a los contratos a sus operadores de telecomunicaciones, con las condiciones previstas en el presente Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo, definiciones y ámbito

1. El objetivo de este Acuerdo es asegurar el acceso recíproco, transparente y no discriminatorio de los proveedores en general y de los proveedores de servicios de las Partes a compras de productos y servicios, incluidos los servicios de construcción, por parte de los operadores de telecomunicaciones de ambas Partes.

2. A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «operadores de telecomunicaciones» (en lo sucesivo denominados «OT») se entenderá las entidades que proporcionan o dirigen redes públicas de telecomunicaciones o prestan uno o más servicios públicos, y que bien son autoridades o empresas públicas o bien operan conforme a derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad estatal;

b) la «red pública de telecomunicaciones» hará referencia a la infraestructura de las telecomunicaciones a disposición del público que permite la transmisión de señales entre puntos definidos de terminación de red por hilo metálico, microonda, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

c) por «servicios públicos de telecomunicaciones» se entenderán los servicios cuya prestación consiste completa o parcialmente en transmitir y encaminar señales en la red pública de las telecomunicaciones mediante procesos de telecomunicación, a excepción de la radiodifusión y la televisión.

3. El presente Acuerdo se aplicará a cualquier ley, reglamento o práctica que afecte a los contratos por parte de los OT de las Partes según lo definido en el apartado 1 y a la adjudicación de todos los contratos de adquisición por dichos OT. El Anexo I contiene una lista de los OT incluidos en el presente Acuerdo. Las Partes pondrán al día esta lista según proceda.

4. El artículo 3 sobre los procedimientos de contratación y el artículo 4 sobre los procedimientos de recurso se aplicarán solamente a los contratos, o a las series de contratos, concedidos por los OT enumerados en el apartado A del Anexo I con un valor estimado, excluidos el IVA o un impuesto de volumen de ventas comparable, no inferior a:

En el caso de la CE:

a) 600 000 ecus para los suministros y los servicios;

b) 5 000 000 millones de ecus para los servicios de construcción.

En el caso del Estado de Israel:

a) 355 000 DEG (derechos especiales de giro) para los suministros y los servicios;

b) 8 500 000 DEG (derechos especiales de giro) para los servicios de construcción.

Se fijará el valor de los DEG en el NEI de conformidad con los procedimientos aplicados en el Acuerdo sobre Contratos Públicos (ACP 1996).

5. Por lo que se refiere a los servicios, incluidos los servicios de construcción, este Acuerdo se aplica a los enumerados en el Anexo II del presente Acuerdo.

6. El presente Acuerdo no se aplicará a los contratos, adjudicados por los OT, que operan en condiciones de total y efectiva competencia de conformidad con la legislación pertinente. Esta legislación será aplicada tras notificación a la otra Parte y revisión por la misma. Cada Parte informará puntualmente a la otra Parte sobre los servicios de los que quedan excluidos tales contratos por el presente apartado de las disposiciones del Acuerdo.

7. El presente Acuerdo no será aplicable a la adjudicación de contratos introducidos antes del 1 de enero de 1997 por OT establecidos en España o a la adjudicación de contratos introducidos antes del 1 de enero de 1998 por OT establecidos en Portugal o Grecia. Israel no hará extensivas las ventajas derivadas del presente Acuerdo a los proveedores en general y a los proveedores de servicios establecidos en estos países durante los respectivos períodos.

Artículo 2

No discriminación

1. Las Partes se asegurarán de que, en todos sus procedimientos y prácticas de contratación y en la adjudicación de contratos de compra, independientemente del umbral mencionado en el apartado 5 del artículo 1, los OT debidamente establecidos en sus respectivos territorios:

a) no den un trato menos favorable a los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicios de la otra Parte que a

i) los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicios nacionales; y

ii) los productos, servicios, proveedores en general y proveedores de servicios de terceros países;

b) no den un trato menos favorable a un proveedor o proveedor de servicios local que a otro proveedor o proveedor de servicios local según el grado de afiliación, la propiedad o el control de personas físicas o jurídicas de la otra Parte;

c) no discriminen a un proveedor o proveedor de servicios local basándose en el hecho de que el producto o el servicio proporcionado proviene de la otra Parte.

2. A consecuencia de los principios establecidos en el apartado 1, quedará prohibida cualquier compensación prescrita en la calificación y selección de productos, servicios, proveedores o proveedores de servicio, o en la evaluación de ofertas y la adjudicación de contratos. Asimismo, quedarán prohibidos cualquier ley, procedimiento o práctica, tales como preferencia de precio, requisitos de contenido local, requisitos de inversión o de producción local, condiciones de derechos de licencia, de autorización, de financiación o licitación que discriminen, u obliguen a una Parte a discriminar productos, servicios, proveedores o proveedores de servicios de la otra Parte en la adjudicación de contratos de compra.

No obstante lo dispuesto en las dos primeras frases de este apartado y hasta el 1 de enero de 2001, Israel podrá, por lo que se refiere a los contratos de compra enumerados en el apartado A del Anexo I, aplicar las disposiciones que requieren la incorporación limitada de contenido nacional, compras de compensación o la transferencia de la tecnología mediante condiciones objetivas, claramente definidas y no discriminatorias. Tales requisitos se utilizarán solamente como cualificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la adjudicación de contratos. Serán notificados a la Comunidad Europea y aplicados conforme a los siguientes términos:

a) Israel se asegurará de que los OT enumerados en el apartado A del Anexo I harán constar la existencia de tales condiciones en sus anuncios de licitación y de que las especificarán claramente en los documentos contractuales;

b) los proveedores no tendrán que comprar productos que no se ofrezcan en términos competitivos, incluidos el precio y la calidad, ni tomar ninguna medida que no esté justificada desde un punto de vista comercial;

c) se podrán requerir compensaciones de distinto tipo hasta un 30 por ciento del contrato.

Al cabo de dos años, las Partes analizarán la aplicación de esta disposición sobre la base de un informe presentado por Israel.

3. Los principios establecidos en el apartado 1 también se aplicarán al trato concedido por las Partes y sus OT enumerados en el apartado A del Anexo I en lo que se refiere a los procedimientos de recurso.

4. Las Partes aplicarán las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre obstáculos técnicos al Comercio a los contratos concertados por sus OT.

Artículo 3

Procedimientos de contratación

1. Las Partes se asegurarán de que los procedimientos y prácticas de contratación seguidos por sus OT enumerados en el apartado A del Anexo I cumplen con los principios de no discriminación, transparencia e imparcialidad. Tales procedimientos contendrán, por lo menos, los elementos siguientes:

a) se invitará a la competencia mediante un anuncio de licitación instando a la presentación de ofertas, una nota orientativa o la notificación de la existencia de un sistema de calificación. Estos anuncios, o un resumen de sus elementos importantes, se publicarán por lo menos en una de las lenguas oficiales del ACP 1996 a escala nacional o, por lo que se refiere a la Comunidad Europea, a nivel comunitario. Contendrán toda la información necesaria sobre la contratación prevista, incluyendo, cuando proceda, el tipo de procedimiento de adjudicación que se seguirá;

b) los plazos permitirán a los proveedores o proveedores de servicios la elaboración y presentación de ofertas;

c) la documentación de licitación contendrá toda la información necesaria, especialmente las especificaciones y los criterios técnicos de selección y de adjudicación, que permita a los licitadores presentar ofertas idóneas. Se remitirá la documentación de licitación a los proveedores o proveedores de servicios que lo soliciten.

d) los criterios de selección serán objetivos. Cuando un OT ponga en marcha un sistema de calificación, éste se regirá por criterios definidos de antemano y objetivos, y se podrá solicitar información sobre el procedimiento y las condiciones de participación.

e) serán criterios de adjudicación, bien ser el más ventajoso económicamente, con criterios específicos de evaluación tales como fecha de entrega o de realización, análisis coste-rendimiento, calidad, valor técnico, servicio postventa, responsabilidad respecto a piezas de repuesto, precio, etc., o únicamente ser el precio más bajo.

2. Las Partes también se asegurarán de que sus OT enumerados en el apartado A del Anexo I definen las especificaciones técnicas propuestas en la documentación de licitación en términos de rendimiento en lugar de características descriptivas o de diseño. Dichas especificaciones se basarán en normas internacionales, si existen, si no en reglamentos técnicos nacionales, normas o códigos de construcción nacionales reconocidos. Quedará prohibida cualquier especificación técnica adoptada o aplicada que cree obstáculos, o que de ella se deriven dificultades, para que un OT de una de las Partes contrate productos o servicios de la otra Parte o para el comercio entre ambas Partes.

Artículo 4

Procedimientos de recurso

1. En cuanto a los contratos concertados por los OT enumerados en el apartado A del Anexo I, las Partes facilitarán procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y efectivos que permitan a los proveedores o a los proveedores de servicios recurrir supuestas infracciones de este Acuerdo surgidas en el contexto de compras por las que se interesan o se han interesado. Se aplicarán los procedimientos de recurso recogidos en el Anexo III.

2. Las Partes se asegurarán de que sus OT enumerados en el apartado A del Anexo I contienen la documentación pertinente para los procedimientos de contratación contemplados en este Acuerdo para, como mínimo, tres años.

3. Las Partes garantizarán el cumplimiento efectivo de las decisiones tomadas por los organismos encargados de los procedimientos de recurso.

Artículo 5

Intercambio de información

Para asegurar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes, a petición de una de ellas, intercambiarán en la medida de lo posible información sobre legislación, otras medidas o cambios inminentes que afecten o que puedan afectar a la política o a la práctica de la contratación por parte de los OT.

Artículo 6

Solución de diferencias

1. Las Partes intentarán resolver cualquier diferencia referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo mediante consultas inmediatas.

2. Si no se resuelve una diferencia mediante consultas en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la petición inicial de consultas, una de las Partes podrá remitir el conflicto al Consejo de Cooperación CE - Israel de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo de Asociación Interino, y, a partir de su entrada en vigor, al Consejo de Asociación CE - Israel de conformidad con el artículo 74 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 7

Salvaguardia

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha dejado de cumplir una obligación conforme al presente Acuerdo o si una Parte no puede tomar las medidas especificadas en la decisión adoptada por el grupo de arbitraje, o si una ley, un reglamento o una práctica de una de las Partes reduce de manera sustancial o amenaza con reducir los beneficios correspondientes a la otra Parte conforme a este Acuerdo, y no pueden las Partes ponerse pronto de acuerdo sobre la compensación conveniente u otra acción reparadora, la Parte afectada negativamente podrá, sin perjuicio de sus otros derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, suspender en parte o completamente, según el caso, la aplicación de este Acuerdo y notificarlo inmediatamente a la otra Parte.

2. El alcance y la duración de tales medidas se limitará a lo que sea necesario para poner remedio a la situación y asegurar, en caso de necesidad, el equilibrio de los derechos y obligaciones conforme al Acuerdo.

Artículo 8

Consultas

Las Partes, a petición de cualquiera de las Partes, y por lo menos una vez al año, celebrarán consultas sobre el funcionamiento de este Acuerdo.

Artículo 9

Tecnología de la información

1. Las Partes cooperarán para asegurarse de que el tipo de información sobre contratos, especialmente sobre los anuncios y la documentación de licitación contenida en sus respectivas bases de datos, sea comparable en términos de calidad y accesibilidad. Igualmente, cooperarán para que el tipo de información intercambiada a través de sus respectivos medios electrónicos entre las partes interesadas en materia de contratos públicos sea comparable en términos de calidad y accesibilidad.

2. Prestando la atención debida a los problemas de interoperabilidad e interconectabilidad, y después de acordar que el tipo de información sobre contratación mencionado en el apartado 1 sea comparable, las Partes garantizarán el acceso recíproco de proveedores y proveedores de servicios de la otra Parte a la información pertinente sobre contratos, tales como anuncios de licitación, disponibles en sus respectivas bases de datos. También asegurarán el acceso recíproco de proveedores y proveedores de servicios de la otra Parte a sus sistemas electrónicos de información sobre contratos, tales como licitaciones en soporte electrónico. Las Partes también tendrán debidamente en cuenta el apartado 8 del Artículo XXIV del ACP 1996.

Artículo 10

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Será aplicable a los mismos territorios de la Comunidad Europea e Israel, respectivamente, a los que se aplica el ACP.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado que han concluido la ratificación o la firma o el proceso de adopción, conforme a las normas aplicables a cada Parte.

3. El presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la OMC u otros instrumentos multilaterales acordados bajo los auspicios de la OMC.

4. Las Partes terminarán una revisión del funcionamiento del presente Acuerdo antes de que transcurran tres años desde la fecha de entrada en vigor con objeto de mejorar su funcionamiento y contenido, si fuera necesario.

5. El presente Acuerdo se celebra para un período ilimitado. Si una Parte desea retirarse de este Acuerdo, notificará a la otra Parte por escrito su intención. La retirada tendrá efecto seis meses después de la fecha en la cual se recibió la notificación.

6. Los Anexos a este Acuerdo serán parte integrante del mismo.

ANEXO I

(mencionado en el apartado 3 del artículo 1 sobre los OT incluidos)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

(mencionado en el artículo 4 sobre los procedimientos de recurso)

1. Los recursos serán oídos por un tribunal o una instancia revisora imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado de la contratación, los miembros del cual serán inasequibles a la influencia exterior, y sus decisiones serán legalmente vinculantes. Una instancia revisora que no es un tribunal estará sujeta a la revisión judicial o tendrá procedimientos que estipulen que:

a) el plazo, si lo hubiere, en el que puede iniciarse un procedimiento de recurso de ningún modo será inferior a diez días y contará a partir del momento en que se conoce o debería conocerse la base de la reclamación;

b) antes de que se llegue a una decisión se oirá a los participantes, que podrán ser representados y acompañados durante los procedimientos y tendrán acceso a todas las deliberaciones;

c) se podrán presentar testigos y se facilitará a la instancia revisora la documentación relativa a los contratos recurridos y necesaria para las deliberaciones;

d) las deliberaciones serán públicas y las decisiones se darán por escrito y manifestarán las razones en las cuales están basadas.

2. Las Partes se asegurarán de que las medidas referentes a los procedimientos de impugnación incluyan, por lo menos, o bien disposiciones para que las autoridades puedan:

a) tomar, lo más pronto posible y por el procedimiento interlocutorio, medidas provisionales con el objetivo de corregir la supuesta infracción o evitar más perjuicio a los intereses afectados, incluidas las disposiciones para suspender o para asegurar la suspensión del procedimiento de adjudicación de un contrato o la aplicación de cualquier decisión tomada por el OT, y

b) excluir o garantizar la exclusión de las decisiones tomadas ilegalmente, incluida la eliminación de especificaciones técnicas, económicas o financieras discriminatorias en los anuncios de licitación, en la documentación de las mismas o en cualquier otro documento relativo al procedimiento de adjudicación de contratos en cuestión,

o bien disposiciones para que las autoridades puedan ejercer una presión indirecta efectiva en los OT para que corrijan las infracciones o para impedir que las cometan y así evitar el perjuicio.

3. Los procedimientos de impugnación también preverán la recompensa por daños a personas afectadas por la infracción. Cuando se reclamen daños debido al hecho de que una decisión se ha tomado ilegalmente, la Parte podrá disponer la exclusión de la decisión impugnada o declararla ilegal.

Cartas anexas del apartado 6 del artículo 1

Estimado . . . de Israel:

De conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea e Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones, le notifico por la presente que la legislación pertinente mencionada era la Directiva 93/38/CEE del Consejo y, en especial, su artículo 8.

Le remito por la vía diplomática una copia de esta legislación.

Por parte de la CE

Estimado . . . de la CE:

En respuesta a su carta de fecha de hoy y a las conversaciones mantenidas recientemente entre nuestros servicios, puedo informarle que Israel ha concluido la revisión de la legislación (Directiva 93/38/CEE del Consejo y, en especial, su artículo 8) que notificaron Vdes. de conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea e Israel sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones.

Por parte de Israel

Actas acordadas

Por lo que se refiere al Acuerdo sobre contratos concertados por operadores de telecomunicaciones, las dos Partes convienen en que, por lo que se refiere a Israel, el artículo 3 del Acuerdo requiere la aplicación de los procedimientos de contratación especificados en el ACP de 1996. Por lo que se refiere a la CE, los procedimientos de contratación establecidos en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1) cumplen los requisitos del artículo 3 del presente Acuerdo.

(1) DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 84.

ACUERDO entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre contratación pública

LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la CE»),

por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en nombre del Estado de Israel (en lo sucesivo denominado «Israel»),

por otra parte,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO el esfuerzo realizado y los compromisos contraídos por las Partes para liberalizar sus respectivos mercados de contratos públicos a través del Acuerdo sobre Contratos Públicos (ACP 1996);

DESEOSOS de mejorar el acceso a los respectivos mercados de contratos públicos y ampliar el alcance de los Apéndices I del ACP correspondientes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Obligaciones de la CE

1. Para complementar y ampliar el alcance de los compromisos con Israel en virtud del ACP, la CE se compromete a modificar las Notas Generales del Apéndice I del ACP de la manera siguiente:

- cambiar la letra e) del segundo guión de la Nota General 1 para expresar:

«(transporte urbano) a los proveedores y a los proveedores de servicios de Canadá, Japón, Corea y Estados Unidos; a los proveedores en general y a los proveedores de servicios de Israel, respecto de los servicios de autobús;».

2. La CE notificará a la Secretaría de la OMC dichas modificaciones en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 2

Obligaciones de Israel

1. Para complementar y ampliar el alcance de sus obligaciones para con la CE en virtud del ACP, Israel se compromete a modificar los Anexos y las Notas del Apéndice 1 del ACP de la forma siguiente:

a) añadir a la lista de entidades del Anexo 3:

«[. . .] Todas las entidades que operan en el campo del transporte urbano, excepto las del sector de los servicios de autobuses [. . .]»;

b) agregar a la Nota 2 del Anexo 3 el párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a los contratos celebrados por entidades que operan en el ámbito del transporte urbano, excepto los del sector de los servicios de autobuses, el presente Acuerdo se aplicará únicamente a bienes y servicios, incluidos los servicios de construcción, de la Comunidad Europea.».

Israel quiere negociar la apertura de contratos concertados por entidades que operen en el campo del transporte urbano, excepto los del sector de los servicios de autobuses, a otros miembros en condiciones de reciprocidad;

c) añadir los servicios siguientes a la lista del Anexo 4:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Las Partes convienen que Israel procure por todos los medios ampliar su lista de servicios en virtud del ACP respecto de la CE, de conformidad con las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 4 del presente Acuerdo.

d) modificar la Nota 1 del Anexo 1, para incluir lo siguiente:

«- Apósitos sanitarios (vendas, esparadrapos excluyendo la gasa compuesta y las compresas de gasa).».

2. Israel notificará a la Secretaría de la OMC dichas modificaciones en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en la letra d) del artículo 2, si Israel reduce o deja de aplicar, con respecto a otro miembro del ACP, las excepciones establecidas en las Notas del Anexo 3 en el ACP 1996, deberá ofrecer las mismas ventajas a la CE según el principio de reciprocidad.

Israel no obligará, por ley, procedimiento o práctica, a los hospitales no incluidos en el ACP 1996 a discriminar los productos, servicios o proveedores de la CE.

Sin detrimento de cualquier otro Acuerdo independiente celebrado entre las Partes en el presente Acuerdo, por lo que se refiere a los requisitos y procedimientos de compensación y a los niveles límite, Israel tratará a los proveedores, proveedores de servicios, productos y servicios de la CE no menos favorablemente que a los proveedores, proveedores de servicios, productos y servicios de otras Partes en el ACP 1996.

4. En los contratos que superen el límite mínimo de 550 000 DEG (derechos especiales de giro) concertados por los municipios no recogidos en la lista de entidades del Anexo 2 del ACP 1996, Israel tratará a los productos, servicios y proveedores de la CE no menos favorablemente que a los productos, servicios y proveedores nacionales.

Israel procurará por todos los medios aplicar a estos contratos los procedimientos fijados en el ACP. A tal fin, entregará en el momento oportuno a la Secretaría del ACP una lista de entidades que se añadirá al actual Anexo 2 del ACP bajo la condición de reciprocidad.

Artículo 3

Consultas

Las Partes, a petición de cualquiera de ellas y al menos una vez al año, celebrarán consultas sobre el funcionamiento y la aplicación del Acuerdo. Ello se hará sin perjuicio de los procedimientos de consulta establecidos en el ACP.

Artículo 4

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Será aplicable a los mismos territorios de la CE y de Israel, respectivamente, a los que se aplica el ACP.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual las Partes se hayan notificado que han concluido la ratificación o la firma o el proceso de adopción, conforme a las normas aplicables a cada Parte.

3. El presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de la OMC u otros instrumentos multilaterales acordados bajo los auspicios de la OMC.

4. Las Partes terminarán una revisión del funcionamiento del presente Acuerdo antes de que transcurran tres años desde la fecha de entrada en vigor con objeto de mejorar su funcionamiento y contenido, si fuera necesario.

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