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Document 51995PC0693

Propuesta de acta del Consejo por el que se establece el Protocolo adjunto al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

/* COM/95/0693 final - CNS 95/0360 */

DO C 83 de 20.3.1996, p. 10–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51995PC0693

Propuesta de acta del Consejo por el que se establece el Protocolo adjunto al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas /* COM/95/0693 FINAL - CNS 95/0360 */

Diario Oficial n° C 083 de 20/03/1996 p. 0010


Propuesta de acta del Consejo por el que se establece el Protocolo adjunto al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

(96/C 83/07)

COM(95) 693 final - 95/0360(CNS)

(Presentado por la Comisión el 19 de enero de 1996)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que los artículos 209 A del Tratado CE, 78 decimo del Tratado CECA y 183 A del Tratado Euratom disponen que los Estados miembros deberán combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

Considerando que, mediante acto del 26 de julio de 1995 (1), el Consejo adoptó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

Considerando que, a efectos de la realización de los objetivos de la Unión Europea, la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas es un asunto de interés común que entra parcialmente dentro de la cooperación establecida en el título VI del Tratado;

Considerando que el Convenio de 26 de julio de 1995 no es más que un primer mecanismo convencional;

Considerando que para luchar eficazmente contra el fraude dicho Convenio debe completarse con el Protocolo anejo, a fin de mejorar el nivel de protección penal de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;

DECIDE establecer el Protocolo adjunto al Convenio, cuyo texto figura en el Anexo y que firman en el día de hoy los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea;

RECOMIENDA su adopción por los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas normas constitucionales,

(1) DO n° C 316 de 27. 11. 1995, p. 48.

ANEXO

PROTOCOLO establecido con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea y adjunto al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Las Altas Partes Contratantes del presente Protocolo, Estados miembros de la Unión Europea,

Refiriéndose al acto del Consejo de la Unión Europea de . . .

deseando . . .

han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «convenio», el convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establecido en Bruselas, mediante acto del Consejo (1), el 26 de julio de 1995;

b) «fraude», el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas, tal como se define en el artículo 1 del Convenio, sean cuales sean las formas de participación en el fraude, así como la tentativa de fraude;

c) «infracciones fraudulentas», los comportamientos contemplados en el artículo 1 del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 2;

d) «persona jurídica», cualquier persona jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados miembros en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

TÍTULO II Personas jurídicas

Artículo 2

Las personas jurídicas incurrirán en responsabilidad penal por las infracciones fraudulentas que se cometan por cuenta de ellas.

Dicha responsabilidad recaerá en los órganos, representantes legales o personas que, de hecho o de Derecho, ostenten un poder de decisión en la empresa, así como en cualquier persona que actúe en nombre de la persona jurídica.

Artículo 3

En ausencia de infracción fraudulenta legalmente establecida en virtud del artículo 2, las personas jurídicas incurrirán en responsabilidad cuando los hechos u omisiones, intencionados o por negligencia, de alguna de las personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 2 que actúen por cuenta de la persona jurídica, afecten a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

La responsabilidad de las personas jurídicas a que se refieren los artículos 2 y 3 se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas que sean autoras, instigadoras, cómplices o corresponsables de los mismos hechos.

Artículo 5

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica considerada responsable pueda ser objeto de sanciones proporcionadas a la naturaleza y gravedad de los hechos.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica que sea penalmente responsable con arreglo al artículo 2 le sean impuestas:

- multas,

- medidas de exclusión,

- medidas de publicación de la sentencia dictada,

- vigilancia judicial,

- una decisión judicial de disolución.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que a la persona jurídica responsable con arreglo al artículo 3 le sean impuestas:

- sanciones pecuniarias,

- medidas de exclusión,

- medidas de publicación de la decisión adoptada.

2. En todos los casos, se procederá a la confiscación de los productos directos e indirectos de los actos que efecten a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

TÍTULO III Blanqueo

Artículo 6

1. Se considerará infracción penal el blanqueo de los productos del fraude, entendiéndose éste como una actividad delictiva definida en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (1).

2. Por blanqueo de productos del fraude se entenderán las acciones cometidas intencionadamente a que se refiere el tercer guión del párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE.

3. En caso de infracción de blanqueo cometida por cuenta de una persona jurídica, ésta será penalmente responsable en los términos previstos en el artículo 2.

TÍTULO IV Competencia prioritaria

Artículo 7

1. En interés de una buena administración de justicia, las investigaciones se agruparán en el marco de un procedimiento centralizado cada vez que una infracción fraudulenta afecte a varios Estados miembros, o cuando una o varias infracciones fraudulentas resulten de un conjunto de actos cometidos por personas que actúen concertadas y según un plan común, o cuando las infracciones fraudulentas presenten un vínculo de conexión entre ellas.

2. El procedimiento contemplado en el apartado 1 no pretende conferir una competencia exclusiva. Se aplicará a menos que existan elementos objetivos y obligatorios de excepción.

3. Con vistas a la aplicación de un procedimiento centralizado, cada Estado miembro considerará los hechos cometidos en el territorio de otro Estado como cometidos en su propio territorio.

Artículo 8

1. La ejecución del procedimiento centralizado corresponderá a las autoridades de investigación a efectos de persecución del Estado miembro en cuyo territorio se reúnan el mayor número de los elementos siguientes:

- lugar en que se localicen los hechos materiales,

- lugar de detención de las personas que hayan intervenido en el fraude,

- domicilio o lugar de residencia habitual de dichas personas,

- lugar en que se sitúen o identifiquen los elementos de prueba,

- domicilio social de la persona jurídica y de otras entidades comerciales implicadas en el fraude.

2. En caso de que la competencia no pueda determinarse aplicando los elementos contemplados en el apartado 1, el Estado miembro cuyas autoridades de investigación a efectos de persecución hayan conocido por primera vez de los hechos esenciales del fraude, será competente para garantizar la ejecución del procedimiento centralizado.

TÍTULO V Asistencia y cooperación judicial (1)

Artículo 9

1. Los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia en todos los procedimientos judiciales en materia de fraude, con arreglo al artículo 6 del Convenio.

Las disposiciones del presente Protocolo relativas a la cooperación judicial en materia de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas no afectarán a las disposiciones complementarias de los demás Convenios que vinculan a los Estados miembros en cuestión.

2. Los Estados miembros desarrollarán una cooperación regular a nivel operativo entre los magistrados o las personas jurisdiccionalmente competentes en el marco del procedimiento penal nacional de los Estados miembros, cooperación que se basará, cuando proceda, en una red de magistrados de enlace.

Artículo 10

1. La petición de asistencia judicial se efectuará directamente entre las autoridades judiciales y se reexpedirá por la misma vía.

2. La petición y los documentos que la acompañen deberán estar traducidos en una de las lenguas del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el destinatario.

3. Los documentos del procedimiento podrán enviarse directamente a través de cualquier medio a los destinatarios.

4. Los hechos legalmente establecidos en un Estado miembro constituirán en todos los demás Estados miembros elementos de prueba admisible, en las mismas condiciones que los hechos establecidos de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 11

Si procede llevar a cabo un procedimiento centralizado, la autoridad competente, directamente o a través de los magistrados de enlace, se pondrá inmediatamente en contacto con la autoridad competente del Estado miembro interesado en la cooperación con vistas a la realización de las diligencias y la transmisión del expediente, indicando los aspectos que definen los elementos pertinentes de centralización. Siempre que sea oportuno, las autoridades competentes se pondrán en contacto con la Comisión, que prestará toda la ayuda necesaria.

Artículo 12

1. La autoridad competente del Estado miembro al que se haya transmitido el procedimiento deberá decidir sin demora si se ocupará de aplicar el procedimiento. Toda negativa deberá ser motivada.

2. Hasta que se adopte la decisión el procedimiento, la autoridad competente del Estado miembro que transmita el procedimiento deberá encargarse de todos los actos urgentes de su competencia.

3. Los Estados miembros reconocerán recíprocamente la validez de los actos ejecutados de conformidad con las normas nacionales de procedimiento antes de la centralización de las diligencias. Los actos así realizados se considerarán regulares.

4. La autoridad competente del Estado miembro cuyo procedimiento no haya sido aceptado, informará a la Comisión de la negativa recibida para que le preste toda la ayuda necesaria para llevar a buen término el procedimiento.

TÍTULO VI Registro de los procedimientos de fraude

Artículo 13

1. Se crea un registro que centralizará las diligencias realizadas por las autoridades judiciales (ministerio fiscal, jueces de instrucción o funcionarios judiciales) de los Estados miembros en relación con las infracciones fraudulentas. Su creación no afectará a las competencias comunitarias.

Un Comité compuesto por representantes de cada Estado miembro y de la Comisión estará encargado de la correcta aplicación de las disposiciones del presente título relativas al registro.

2. El registro contendrá los siguientes datos de las personas que intervengan en los procedimientos:

a) nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y otros datos que permitan conocer la identidad de la persona,

b) la autoridad judicial encargada y los números del expediente,

c) las infracciones y los hechos imputados con fechas y lugares,

d) las condenas anteriores, siempre que se trate de infracciones relacionadas con la delincuencia organizada o la delincuencia económica y financiera.

Artículo 14

1. Las autoridades judiciales comunicarán los datos que deberán registrarse y los mantendrán actualizados.

2. El acceso directo a los datos se reservará a las autoridades judiciales designadas por cada Estado miembro. Los datos sólo podrán comunicarse a la autoridad judicial encargada de las diligencias penales relativas a la infracción fraudulenta.

3. Se autoriza la aplicación de un procedimiento de tratamiento informatizado que permita transmitir datos individualizados a petición unilateral de las autoridades competentes, siempre que dicha forma de transmisión, respetando los intereses protegidos de las personas afectadas, resulte apropiada en razón del número de transmisiones o de la urgencia.

Artículo 15

Los datos de carácter personal deberán protegerse contra todo acceso no autorizado durante su transmisión. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán esta protección inspirándose en los principios enunciados en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre la protección de datos de carácter personal.

TÍTULO VII Medidas de aplicación

Artículo 16

1. El Consejo, a iniciativa de un Estado miembro o a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

2. Las medidas de aplicación podrán prever modalidades de colaboración entre los Estados miembros interesados y la Comision para resolver casos particulares.

TÍTULO VIII Competencia del Tribunal del Justicia

Artículo 17

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para decidir:

- con carácter prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo, de las eventuales medidas de aplicación del mismo y de las disposiciones del Convenio;

- a instancia de un Estado miembro o de la Comisión, sobre cualquier controversia sobre la aplicación del presente Protocolo;

- a instancia de una autoridad judicial, sobre los conflictos de competencia en la aplicación de las normas relativas al procedimiento centralizado.

TÍTULO IX Disposiciones finales

Artículo 18

1. El presente Protocolo se someterá a la adopción de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la finalización de los procedimientos exigidos por sus normas constitucionales respectivas para la adopción del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado, miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Protocolo, que proceda en último lugar a dicha formalidad. No obstante, si el Convenio no estuviera aún en vigor en dicha fecha, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Convenio.

Artículo 19

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que devengan miembros de la Unión Europea.

2. Dará fe el texto del presente Protocolo en la lengua del Estado candidato, establecido por el Consejo de la Unión Europea.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Protocolo entrará en vigor, respecto a los Estados que se adhieran a él, noventa días después de la presentación de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, si aún no hubiera entrado en vigor en el momento de expiración de dicho período de noventa días.

Artículo 20

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será depositario del presente Protocolo.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y adhesiones, las declaraciones y reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en . . . . ., el . . . . . . en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos, ejemplar que se deposita en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

(1) DO n° C 316 de 27. 11. 1995, p. 48.

(1) DO n° L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.

(1) El título V del Protocolo no forma parte del mecanismo de la iniciativa de la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del artículo K.3. Se somete a la reflexión del Consejo a título indicativo para completar los fundamentos del texto.

(1) DO n° L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.

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