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Document 51995PC0197

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se aprueba un programa plurianual destinado a fomentar la cooperación internacional en el sector de la energía - Programa SYNERGY

    /* COM/95/197 final - CNS 95/0126 */

    DO C 310 de 22.11.1995, p. 10–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51995PC0197

    Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se aprueba un programa plurianual destinado a fomentar la cooperación internacional en el sector de la energía - Programa SYNERGY /* COM/95/197 FINAL - CNS 95/0126 */

    Diario Oficial n° C 310 de 22/11/1995 p. 0010


    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se aprueba un programa plurianual destinado a fomentar la cooperación internacional en el sector de la energía - Programa Synergy (95/C 310/13) COM(95) 197 final - 95/0126(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 8 de septiembre de 1995)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando que la adhesión de la Comunidad al Tratado sobre la Carta Europea de la Energía y al Convenio sobre el Cambio Climático implica para la Comunidad la realización de acciones en el campo de la cooperación en el sector de la energía;

    Considerando que según el Libro verde de la Comisión «Para una política energética de la Comunidad», la cooperación internacional en el sector de la energía es fundamental debido al aumento de la contaminación como consecuencia del crecimiento del consumo en los países en desarrollo, al papel de la energía en la estabilidad de las sociedades tanto de los países productores como consumidores, a la dependencia creciente de la Comunidad en energías y al crecimiento de los mercados mundiales en las tecnologías de producción, transporte, distribución y consumo;

    Considerando que la exigencia de una cooperación internacional en materia de energía puede satisfacerse mediante la creación de un programa de cooperación y de asistencia en materia de definición y de aplicación de la política energética de los terceros países; que, habida cuenta de la experiencia de la Comunidad en la materia y en particular sus acciones llevadas a cabo desde 1980, conviene basar acciones en un instrumento jurídico que permita adoptarlas a los objectivos de las diferentes políticas comunitarias;

    Considerando que los objetivos del programa previsto sólo pueden alcanzarse, en razón de su dimensión, al nivel comunitario;

    Considerando que es necesario establecer un marco plurianual para las acciones emprendidas en el marco del programa de cooperación energética internacional de la Comunidad para los cinco próximos años;

    Considerando que la cooperación en materia de energía en el marco del programa debe tener como objetivos el fomento del desarrollo sostenible, la mejora del abastecimiento energético y la eficiencia energética; que esta cooperación puede llevarse a cabo mediante la concesión de ayudas no reembolsables destinadas a la financiación de proyectos;

    Considerando que estas ayudas deben incluirse en el marco de un programa indicativo plurianual y de programas anuales, y pueden ser objeto de acuerdos con los países de que se trate o con redes internacionales de centros de estudio y de investigación;

    Considerando que se trata de ayudas exteriores reguladas por las disposiciones particulares previstas en el título IX del Reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2730/94 (2);

    Considerando que conviene que para la aplicación de la ayuda comunitaria la Comisión esté asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros;

    Considerando que es necesario coordinar dicha acción con otras acciones de la Comunidad, de los Estados miembros, de terceros países y de instituciones internacionales;

    Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de acción que los del artículo 235 del Tratado CE,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se aprueba un programa comunitario de asistencia y de cooperación con terceros países en materia de definición de la política energética y de su aplicación, en los sucesivo denominado «Synergy».

    Artículo 2

    Synergy estará destinado al conjunto de los terceros países.

    Artículo 3

    1. Synergy se aplicará del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre del año 2000.

    2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio, dentro del respeto de las perspectivas financieras y de la disciplina presupuestaria.

    Artículo 4

    1. Synergy tendrá por objeto la cooperación y la asistencia a la definición, elaboración y aplicación de una política energética por los terceros países en ámbitos de interés recíproco.

    2. Synergy tendrá por objeto en particular, con arreglo a las modalidades del artículo 6:

    - fomentar el desarrollo sostenible, especialmente mediante la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes relacionados el consumo de energía,

    - mejorar la seguridad de abastecimiento energético,

    - mejorar la eficiencia energética.

    A tal fin, la Comunidad también podrá establecer relaciones con organizaciones internacionales en el sector de la energía.

    3. Para alcanzar los objetivos a que se refiere el apartado 2, la Comunidad contribuirá en particular a la financiación de acciones de:

    - asistencia técnica y formación,

    - programación y planificación energética,

    - organización de conferencias y seminarios,

    - creación de instituciones tales como centros de energía.

    La financiación cubrirá también los gastos relativos a la preparación, la ejecución, control y evaluación de dichas acciones, así como los gastos relativos a la información y a su difusión. Los impuestos, derechos y compra de bienes inmuebles no serán financiados.

    No podrá concederse ninguna financiación para proyectos de investigación, desarrollo y demostración.

    Los fondos del programa podrán utilizarse asimismo para financiar provisionalmente el funcionamiento de la Secretaría del Tratado sobre la Carta Europea de la Energía.

    Artículo 5

    1. La financiación comunitaria consistirá en ayudas no reembolsables, que se movilizarán por tramos, a medida que vayan realizándose los proyectos.

    2. Las ayudas podrán cubrir la totalidad de un proyecto específico o completar la financiación efectuada por los Estados miembros, terceros países, instituciones internacionales o sobre la base de cualquier otro programa de la Comunidad Europea.

    3. Las decisiones de financiación, así como cualquier contrato resultante de las mismas, preverán expresamente, en particular, la aceptación por parte de los beneficiarios del control sobre la documentación contable y, en su caso, en las dependencias correspondientes, efectuado por el Tribunal de Cuentas.

    Artículo 6

    1. Se establecerá un programa indicativo para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 3, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 8, sin que ello constituya un compromiso presupuestario plurianual.

    Dicho programa definirá los principales objetivos, directrices y prioridades de la asistencia comunitaria en los ámbitos contemplados, a título indicativo, en el apartado 2 del artículo 4, e indicará los objetivos que se consideren prioritarios.

    El programa podrá modificarse durante el período de su aplicación con arreglo al mismo procedimiento.

    2. Se aprobarán anualmente programas de acción basados en el programa indicativo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 8.

    Dichos programas de acción incluirán una lista de los principales proyectos que deberán financiarse en los ámbitos contemplados, a título indicativo, en el apartado 2 del artículo 4. En contenido de los programas se fijará de forma detallada a fin de proporcionar a los Estados miembros todos los datos necesarios para que el Comité previsto en el apartado 1 del artículo 8 pueda emitir su dictamen.

    3. Podrán celebrarse acuerdos específicos con terceros países, en el marco del programa indicativo contemplado en el apartado 1 y por el período de aplicación previsto para el mismo, con objeto de definir los ejes principales de la cooperación con los países de que se trate y los procedimientos de concertación anual sobre el desarrollo de dicho programa.

    4. Podrán celebrarse asimismo acuerdos con redes internacionales de centros de estudio y de investigación a fin de definir la contribución de dichas redes a la realización de los objetivos descritos en el programa indicativo.

    Artículo 7

    1. La Comisión llevará a cabo las acciones dentro del respeto de los programas anuales contemplados en el apartado 2 del artículo 6.

    2. Los contratos de suministro se celebrarán, mediante licitación abierta, salvo en los casos previstos en el artículo 116 del Reglamento financiero.

    Los contratos de servicios se celebrarán, por regla general, mediante licitación restringida, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento fiananciero.

    Se podrá proceder a la contratación directa en el caso de las intervenciones de un importe inferior a 50 000 ecus. Este importe podrá ser revisado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, teniendo en consideración la experiencia adquirida en casos similares.

    La participación en las licitaciones y en los contratos directos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los terceros países beneficiarios.

    La Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de personas físicas y jurídicas de otros países, si los programas o proyectos de que se trate requieren formas específicas de asistencia que existen particularmente en estos países, siempre que estos países observen la regla de reciprocidad.

    3. En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de empresas de terceros países en licitaciones y contratos, dejando constancia de ello en el informe previsto en el artículo 10.

    Artículo 8

    1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión («Comité Synergy»).

    2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

    El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

    La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que le someta su presidente, en su caso, a petición del representante de un Estado miembro, y especialmente cualquier asunto relacionado con la aplicación en general, la gestión del programa, la cofinanciación y la coordinación prevista en el artículo 9.

    Artículo 9

    1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación adecuada de los trabajos de asistencia técnica realizados por los terceros países beneficiarios, la Comunidad y los Estados miembros, a título individual, con arreglo a los datos comunicados por estos últimos.

    2. Se fomentarán la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y los demás proveedores de fondos.

    3. La Comisión examinará asimismo las diferentes posibilidades de promover la cofinanciación entre el programa Synergy, la asistencia bilateral de los Estados miembros y otros programas comunitarios. Velará en particular por que se evite la duplicación de esfuerzos entre Synergy y estos otros programas.

    Artículo 10

    La Comisión presentará antes del 30 de junio de 1998 un informe sobre la aplicación del programa en los anteriores ejercicios. El informe será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

    (2) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 7.

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se aprueba un programa plurianual destinado a fomentar la cooperación internacional en el sector de la energía - Programa Synergy (95/C 310/13) COM(95) 197 final - 95/0126(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 8 de septiembre de 1995)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando que la adhesión de la Comunidad al Tratado sobre la Carta Europea de la Energía y al Convenio sobre el Cambio Climático implica para la Comunidad la realización de acciones en el campo de la cooperación en el sector de la energía;

    Considerando que según el Libro verde de la Comisión «Para una política energética de la Comunidad», la cooperación internacional en el sector de la energía es fundamental debido al aumento de la contaminación como consecuencia del crecimiento del consumo en los países en desarrollo, al papel de la energía en la estabilidad de las sociedades tanto de los países productores como consumidores, a la dependencia creciente de la Comunidad en energías y al crecimiento de los mercados mundiales en las tecnologías de producción, transporte, distribución y consumo;

    Considerando que la exigencia de una cooperación internacional en materia de energía puede satisfacerse mediante la creación de un programa de cooperación y de asistencia en materia de definición y de aplicación de la política energética de los terceros países; que, habida cuenta de la experiencia de la Comunidad en la materia y en particular sus acciones llevadas a cabo desde 1980, conviene basar acciones en un instrumento jurídico que permita adoptarlas a los objectivos de las diferentes políticas comunitarias;

    Considerando que los objetivos del programa previsto sólo pueden alcanzarse, en razón de su dimensión, al nivel comunitario;

    Considerando que es necesario establecer un marco plurianual para las acciones emprendidas en el marco del programa de cooperación energética internacional de la Comunidad para los cinco próximos años;

    Considerando que la cooperación en materia de energía en el marco del programa debe tener como objetivos el fomento del desarrollo sostenible, la mejora del abastecimiento energético y la eficiencia energética; que esta cooperación puede llevarse a cabo mediante la concesión de ayudas no reembolsables destinadas a la financiación de proyectos;

    Considerando que estas ayudas deben incluirse en el marco de un programa indicativo plurianual y de programas anuales, y pueden ser objeto de acuerdos con los países de que se trate o con redes internacionales de centros de estudio y de investigación;

    Considerando que se trata de ayudas exteriores reguladas por las disposiciones particulares previstas en el título IX del Reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2730/94 (2);

    Considerando que conviene que para la aplicación de la ayuda comunitaria la Comisión esté asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros;

    Considerando que es necesario coordinar dicha acción con otras acciones de la Comunidad, de los Estados miembros, de terceros países y de instituciones internacionales;

    Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, otros poderes de acción que los del artículo 235 del Tratado CE,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se aprueba un programa comunitario de asistencia y de cooperación con terceros países en materia de definición de la política energética y de su aplicación, en los sucesivo denominado «Synergy».

    Artículo 2

    Synergy estará destinado al conjunto de los terceros países.

    Artículo 3

    1. Synergy se aplicará del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre del año 2000.

    2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio, dentro del respeto de las perspectivas financieras y de la disciplina presupuestaria.

    Artículo 4

    1. Synergy tendrá por objeto la cooperación y la asistencia a la definición, elaboración y aplicación de una política energética por los terceros países en ámbitos de interés recíproco.

    2. Synergy tendrá por objeto en particular, con arreglo a las modalidades del artículo 6:

    - fomentar el desarrollo sostenible, especialmente mediante la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes relacionados el consumo de energía,

    - mejorar la seguridad de abastecimiento energético,

    - mejorar la eficiencia energética.

    A tal fin, la Comunidad también podrá establecer relaciones con organizaciones internacionales en el sector de la energía.

    3. Para alcanzar los objetivos a que se refiere el apartado 2, la Comunidad contribuirá en particular a la financiación de acciones de:

    - asistencia técnica y formación,

    - programación y planificación energética,

    - organización de conferencias y seminarios,

    - creación de instituciones tales como centros de energía.

    La financiación cubrirá también los gastos relativos a la preparación, la ejecución, control y evaluación de dichas acciones, así como los gastos relativos a la información y a su difusión. Los impuestos, derechos y compra de bienes inmuebles no serán financiados.

    No podrá concederse ninguna financiación para proyectos de investigación, desarrollo y demostración.

    Los fondos del programa podrán utilizarse asimismo para financiar provisionalmente el funcionamiento de la Secretaría del Tratado sobre la Carta Europea de la Energía.

    Artículo 5

    1. La financiación comunitaria consistirá en ayudas no reembolsables, que se movilizarán por tramos, a medida que vayan realizándose los proyectos.

    2. Las ayudas podrán cubrir la totalidad de un proyecto específico o completar la financiación efectuada por los Estados miembros, terceros países, instituciones internacionales o sobre la base de cualquier otro programa de la Comunidad Europea.

    3. Las decisiones de financiación, así como cualquier contrato resultante de las mismas, preverán expresamente, en particular, la aceptación por parte de los beneficiarios del control sobre la documentación contable y, en su caso, en las dependencias correspondientes, efectuado por el Tribunal de Cuentas.

    Artículo 6

    1. Se establecerá un programa indicativo para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 3, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 8, sin que ello constituya un compromiso presupuestario plurianual.

    Dicho programa definirá los principales objetivos, directrices y prioridades de la asistencia comunitaria en los ámbitos contemplados, a título indicativo, en el apartado 2 del artículo 4, e indicará los objetivos que se consideren prioritarios.

    El programa podrá modificarse durante el período de su aplicación con arreglo al mismo procedimiento.

    2. Se aprobarán anualmente programas de acción basados en el programa indicativo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 8.

    Dichos programas de acción incluirán una lista de los principales proyectos que deberán financiarse en los ámbitos contemplados, a título indicativo, en el apartado 2 del artículo 4. En contenido de los programas se fijará de forma detallada a fin de proporcionar a los Estados miembros todos los datos necesarios para que el Comité previsto en el apartado 1 del artículo 8 pueda emitir su dictamen.

    3. Podrán celebrarse acuerdos específicos con terceros países, en el marco del programa indicativo contemplado en el apartado 1 y por el período de aplicación previsto para el mismo, con objeto de definir los ejes principales de la cooperación con los países de que se trate y los procedimientos de concertación anual sobre el desarrollo de dicho programa.

    4. Podrán celebrarse asimismo acuerdos con redes internacionales de centros de estudio y de investigación a fin de definir la contribución de dichas redes a la realización de los objetivos descritos en el programa indicativo.

    Artículo 7

    1. La Comisión llevará a cabo las acciones dentro del respeto de los programas anuales contemplados en el apartado 2 del artículo 6.

    2. Los contratos de suministro se celebrarán, mediante licitación abierta, salvo en los casos previstos en el artículo 116 del Reglamento financiero.

    Los contratos de servicios se celebrarán, por regla general, mediante licitación restringida, de conformidad con el artículo 118 del Reglamento fiananciero.

    Se podrá proceder a la contratación directa en el caso de las intervenciones de un importe inferior a 50 000 ecus. Este importe podrá ser revisado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, teniendo en consideración la experiencia adquirida en casos similares.

    La participación en las licitaciones y en los contratos directos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los terceros países beneficiarios.

    La Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de personas físicas y jurídicas de otros países, si los programas o proyectos de que se trate requieren formas específicas de asistencia que existen particularmente en estos países, siempre que estos países observen la regla de reciprocidad.

    3. En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de empresas de terceros países en licitaciones y contratos, dejando constancia de ello en el informe previsto en el artículo 10.

    Artículo 8

    1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión («Comité Synergy»).

    2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

    El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

    La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

    3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que le someta su presidente, en su caso, a petición del representante de un Estado miembro, y especialmente cualquier asunto relacionado con la aplicación en general, la gestión del programa, la cofinanciación y la coordinación prevista en el artículo 9.

    Artículo 9

    1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación adecuada de los trabajos de asistencia técnica realizados por los terceros países beneficiarios, la Comunidad y los Estados miembros, a título individual, con arreglo a los datos comunicados por estos últimos.

    2. Se fomentarán la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales y los demás proveedores de fondos.

    3. La Comisión examinará asimismo las diferentes posibilidades de promover la cofinanciación entre el programa Synergy, la asistencia bilateral de los Estados miembros y otros programas comunitarios. Velará en particular por que se evite la duplicación de esfuerzos entre Synergy y estos otros programas.

    Artículo 10

    La Comisión presentará antes del 30 de junio de 1998 un informe sobre la aplicación del programa en los anteriores ejercicios. El informe será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

    (2) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 7.

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