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Document 51994AC1015

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Popuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres"

DO C 393 de 31.12.1994, p. 93–95 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994AC1015

DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la "Popuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres"

Diario Oficial n° C 393 de 31/12/1994 p. 0093


Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres () (94/C 393/19)

El 28 de marzo de 1994, de conformidad con el artículo 130 S del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

La Sección de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de septiembre de 1994 (Ponente : Sr. Wick).

En su 318o Pleno (sesión del 14 de septiembre de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por mayoría, 6 votos en contra y 5 abstenciones, el siguiente dictamen.

1. Introducción

1.1. En virtud de la Directiva del Consejo 79/409/CEE de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres (), los Estados miembros deberán establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado (artículo 5) y tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas estas especies de aves.

Las especies de aves enumeradas en el Anexo II de la Directiva pueden, sin embargo, ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros se asegurarán de que esta práctica de caza respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas. Velarán, en particular, por que las especies migratorias no sean cazadas durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación (apartado 4 del artículo 7).

1.2. El Comité toma nota de la manifestación de la Comisión en el sentido de que, en la mayoría de los Estados miembros, el 31 de enero marca en principio el final del período de caza de las aves migratorias. Sin embargo, en algunos Estados miembros el período de caza termina el 28 de febrero o el 10 de marzo. Por otra parte, otros Estados miembros han diferenciado esta fecha según sus diversos territorios.

1.3. En una sentencia del 19 de enero de 1994, el Tribunal de Justicia dio una interpretación limitada de la noción « trayecto de regreso hacia el lugar de nidificación », estipulando que la fecha de veda de la caza de las aves migratorias debe garantizar una protección completa de estas aves durante la migración en período de celo, y ello aunque determinadas aves de una especie dada puedan iniciar el trayecto de regreso en una fecha anticipada en relación con los flujos migratorios medios.

Con la aplicación de esta sentencia, los Estados miembros podrían, pues, verse prácticamente obligados a vedar la caza de bastantes especies migratorias de aves a más tardar el 31 de enero, o incluso teóricamente en diciembre, ya que se deduce de datos biológicos (y en particular del banco de datos ORNIS) que algunas especies ya pueden iniciar la migración en período de celo antes de esta fecha, aunque el período principal de migración tenga lugar bastante más tarde.

Puesto que la Directiva 79/409/CEE reconoce explícitamente que la caza « constituye una explotación admisible » (11o Considerando) y que su artículo 2 hace referencia a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, así como a las exigencias económicas y recreativas, esta interpretación del Tribunal parece que va más allá de las intenciones de la mayoría de los Estados miembros y corre el peligro de crear en algunos Estados miembros una situación de incertidumbre jurídica.

1.4. Con su Propuesta de Directiva COM(94) 39 final, la Comisión se propone, en aras de la claridad jurídica, precisar el poder de apreciación de los Estados miembros mediante criterios que puedan garantizar totalmente el pleno cumplimiento del principio de utilización razonable.

1.5. El Grupo de estudio acepta la propuesta de la Comisión sin perjuicio de las observaciones siguientes.

2. Observaciones generales

2.1. En su dictamen del 25/26 de mayo de 1977 (), el Comité se pronunció firmemente en favor de los principios generales en que se basaban las propuestas de la Comisión respecto a una Directiva del Consejo sobre la conservación de las aves silvestres. Sin embargo, el Comité también puso de relieve la necesidad de realizar compromisos entre los diferentes intereses concernientes para evitar conflictos que podrían afectar la aplicación de la Directiva.

2.2. Más recientemente, el 29 de mayo de 1991, el Comité aprobó por unanimidad un dictamen () sobre una primera propuesta que contempla la modificación de la Directiva 79/409/CEE. Habida cuenta que los fenómenos naturales se hallan en constante movimiento y que los procesos sociales y económicos son de carácter variable, el Comité reconoce la conveniencia de una cierta flexibilidad en la legislación, y sobre todo la necesidad de revisar con cierta periodicidad (como, por ejemplo, cada 5 años) los diferentes Anexos de la Directiva 79/409/CEE de acuerdo con criterios previamente establecidos.

2.3. La propuesta de la Comisión precisa la noción « trayecto de regreso » en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 79/409/CEE al añadir una serie criterios, que aparecen otra vez en un nuevo Anexo VI de esta Directiva. La Comisión propone luego la previsión en el artículo 15 de la Directiva 79/409/CEE de que el Comité « ORNIS » adapte este nuevo Anexo VI (así como los Anexos I y V) al progreso técnico y científico, creado a este efecto por el artículo 16 de la susodicha Directiva.

2.3.1. Estos criterios del nuevo Anexo VI, destinados a fijar el final del período de caza, ya figuran en el Segundo Informe sobre la Aplicación de la Directiva 79/409/CEE -doc. COM(93) 572 final de 24 de noviembre de 1993, Anexo 4- y son las conclusiones de la Comisión a partir de los trabajos del Comité ORNIS para la adaptación al progreso técnico y científico de la Directiva, compuesto por representantes de todos los Estados miembros. Además, dicho Comité « ORNIS » está asistido en sus trabajos por un Grupo de trabajo científico compuesto por expertos de los 12 países comunitarios.

El Comité toma nota de la declaración de la Comisión de que el contenido de la propuesta actual fue elaborado a partir de los resultados de los trabajos citados. Sin embargo, lamenta no haber tenido acceso a esos resultados con la suficiente antelación. Asimismo, el Comité se pronuncia a favor de que todos los círculos interesados puedan acceder previa petición a los resultados de la investigación.

2.3.2. Un elemento clave de estos criterios es la noción de « estado de conservación » que asimismo aparece más clara en el Informe citado más arriba. A juicio del Comité ORNIS, las especies cuyo estado de conservación es desfavorable son aquellas cuya población disminuye en el interior de la Comunidad o cuyos niveles de población son muy bajos. Lamentablemente, en la propuesta no se define dicha noción. Convendría hacer referencia a una fuente oficial de la definición.

2.3.3. Un segundo elemento variable es la década de inicio de migración para cada especie y región, un fenómeno biológico complejo, influido por varios factores, que necesita estudios y análisis científicos.

2.3.4. La Comisión ha comunicado al Comité que en el futuro las informaciones científicas y técnicas, necesarias para la aplicación de la Directiva 79/409/CEE y más concretamente para la aplicación de criterios que son objeto de nuestro examen, estarán disponibles sobre todo en el Banco de Datos ORNIS.

2.3.5. El Comité también toma nota de una conclusión del informe mencionado en el apartado 2.3.1 según la cual « es más el deterioro y la destrucción de los hábitats que hacen pesar amenazas sobre la supervivencia de las aves silvestres en Europa que la caza como tal ».

El Comité insiste en que la Directiva, de adoptarse, debe ir acompañada de la asignación de más fondos para la conservación y preservación del hábitat de las aves, necesarios para restaurar las poblaciones de aves.

2.4. El Comité considera que la propuesta de la Comisión de establecer diferentes vedas según las aves es demasiado compleja y poco clara para que puedan aplicarla de forma eficaz cazadores, defensores de la naturaleza, propietarios de fincas, policía y tribunales. Además, la propuesta de la Comisión incrementará las oportunidades de caza de aves silvestres, al permitir a la mayoría de los Estados miembros ampliar el período de caza de un mes. El nuevo mes de caza, febrero, es un mes en el que numerosas aves migran y en que su número es reducido, después del invierno.

En consecuencia, el Comité preferiría que se optara por una fecha única para iniciar la veda, basada en la fecha vigente en la gran mayoría de los Estados miembros, que es el 31 de enero.

3. Observaciones específicas

3.1.

Último Considerando

Mientras que las versiones francesa e inglesa de la Propuesta indican claramente que los Estados miembros pueden utilizar los criterios propuestos para determinar el final de los períodos de caza, la versión alemana, por ejemplo, se refiere únicamente a la determinación del período de caza. El Comité sugiere que se adapten todas las versiones.

3.2.

Apartado 1 del Artículo 1

La Propuesta actual dispone que las especies « estén protegidas durante su trayecto de regreso ». Puesto que la Directiva 79/409/CEE prevé un régimen general de protección para todas las especies de aves, incluso las comprendidas en el Anexo II, y para especificar bien que se trata de terminar la temporada de caza a tiempo, el Comité sugiere que se sustituya « estén protegidas » por « no se cacen ».

3.3.

Apartado 2 del Artículo 1

El Comité subraya el hecho de que si las versiones francesa e inglesa de la Propuesta hacen referencia a una adaptación de los anexos al « progreso técnico y científico », la versión alemana, por ejemplo, solamente cita el « progreso técnico ». También en este caso se impone una adaptación de todas las versiones.

3.4.

Artículo 2

El Comité espera que los Estados miembros no sólo promulguen las disposiciones jurídicas y administrativas necesarias, sino que también supervisen el cumplimiento de las mismas. Asimismo, habrá que procurar que el ejercicio normal de la caza no conduzca a que determinadas especies de aves que se encuentren en un estado desfavorable de conservación sean objeto de confusión con otras especies o de un daño intolerable.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1994.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Susanne TIEMANN

() DO no C 100 de 9. 4. 1994, p. 12.

() DO no L 103 de 25. 4. 1979, p. 1 y siguientes.

() DO no C 152 de 29. 6. 1977.

() DO no C 191 de 22. 7. 1991.

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