EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51994IE0577(01)

INICIATIVA DE DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta modificada de Directiva relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad

DO C 195 de 18.7.1994, p. 82–86 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

51994IE0577(01)

INICIATIVA DE DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta modificada de Directiva relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad

Diario Oficial n° C 195 de 18/07/1994 p. 0082


Dictamen sobre:

- la propuesta modificada de Directiva relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad y - la propuesta modificada de Directiva relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural (94/C 195/24)

El 22 de marzo de 1994, de conformidad con el cuarto párrafo del Artículo 20 de su Reglamento Interno, el Comité Económico y Social decidió elaborar un dictamen sobre las propuestas mencionadas.

La Sección de Energía, Asuntos Nucleares e Investigación, responsable de la preparación de los trabajos del Comité en la materia, adoptó su dictamen el 13 de abril de 1994 (Ponente: Sr. Gafo Fernández).

En su 315° Pleno (sesión del 28 de abril de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad el siguiente Dictamen.

1. Introducción

1.1. El Comité acoge con satisfacción la presentación por parte de la Comisión Europea, de las propuestas modificadas relativas al establecimiento de normas comunes que permitan el mercado interior de la electricidad y del gas natural.

1.2. El Comité se muestra especialmente satisfecho de que una buena parte de las sugerencias y recomendaciones que se formularon en su anterior Dictamen en la materia del 27 de enero de 1993 (1), hayan sido tomadas en cuenta tanto por el Parlamento Europeo, en la preparación de su propio Dictamen, como por la Comisión en la elaboración de las nuevas propuestas.

1.3. Especialmente, se han tomado en consideración las sugerencias del Comité en relación con una mayor flexibilidad de la aplicación del mercado interior en estos sectores, la consideración de las condiciones específicas de inversión y desarrollo de los mismos, la necesidad de una armonización progresiva de las condiciones de funcionamiento y, de manera especial, la mayor consideración de los elementos de seguridad del aprovisionamiento y de las obligaciones de servicio público.

2. Resumen

2.1. El Comité aprueba en términos generales las nuevas propuestas de la Comisión, ya que considera que pueden suponer un equilibrio aceptable entre las posiciones de los Estados miembros, las de las industrias de electricidad y de gas y las de diversas categorías de consumidores.

2.2. El Comité quiere expresar su satisfacción por el reconocimiento de la facultad de los Estados miembros de imponer condiciones de servicio público, dentro de los límites del derecho comunitario, a las empresas que operan en estos sectores, instando asimismo a la Comisión a la definición precisa de dichas obligaciones en los menores plazos posibles. Sin embargo, habría que hacer una referencia al arbitraje de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 21 (electricidad) y los apartados 1 y 2 del artículo 17 (gas) y, en cualquier caso, sin que ello conculque el derecho a someter el asunto a un arbitraje independiente con arreglo a los términos de los apartados 3 y 4 del artículo 21 (electricidad) y los apartados 3 y 4 del artículo 17 (gas).

2.3. El Comité aprueba los nuevos criterios para la construcción de nueva capacidad de producción de electricidad, aunque considera que los mismos deben perfeccionarse con la debida consideración de las pequeñas instalaciones de generación o cogeneración y la producción procedente de otros Estados miembros.

2.4. El Comité acoge favorablemente la nueva filosofía de « ATR negociado », dentro del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, pero quiere insistir en la necesidad de garantizar la independencia del gestor de la red de transmisión eléctrica, así como mejorar los procedimientos de arbitraje en caso de conflictos.

2.5. En relación con la separación y la transparencia de cuentas, el Comité quiere insistir en la necesaria confidencialidad de los datos, así como mostrar su preocupación acerca de la posible pérdida de negociación de las empresas comunitarias de gas frente a los suministradores externos a la Unión Europea.

2.6. Como señaló en su Dictamen anterior en la materia, el Comité quiere insistir en la necesidad de avanzar de manera simultánea en la coordinación de las políticas energéticas de los Estados miembros y en la progresiva armonización de determinados factores como los fiscales, medioambientales o la propia consideración del alcance de las obligaciones de servicio público.

3. Valoración global de las propuestas

3.1. El Comité aprueba en términos generales las nuevas propuestas de la Comisión, ya que considera que pueden suponer un equilibrio aceptable entre las posiciones de los Estados miembros, las de las industrias de electricidad y de gas y las de las diversas categorías de consumidores.

3.2. Asimismo, subraya el grado de autonomía que conservarán los Estados miembros, en aplicación del principio de subsidiariedad, para determinar la organización de los sectores de la electricidad y gas en el interior de los mismos, siempre que la misma sea conforme con la introducción de principios de mercado y con la construcción del mercado interior de la energía.

3.3. Sin embargo, el Comité es también consciente de que las actuales propuestas constituyen una solución de compromiso que deberá ser perfeccionada a medida que vaya progresando el proceso de armonización de condiciones de funcionamiento de ambos sectores, tal y como se prevé en las propuestas, así como se vaya obteniendo la propia experiencia de funcionamiento del mercado interior en estos sectores por aplicación de las mismas.

3.4. Bajo esta perspectiva es sobre la que el Comité quiere hacer las siguientes valoraciones y formular también una serie de recomendaciones.

4. Organización de los sectores de la electricidad y del gas natural

4.1. El Comité quiere expresar su satisfacción por el reconocimiento en el artículo 3.2 de ambas propuestas, de la facultad de los Estados miembros de imponer condiciones de servicio público, dentro de los límites del derecho comunitario, a las empresas que operan en estos sectores. Sin embargo, esta obligación no debe utilizarse como excusa para no negociar el acceso (apartados 1 y 2 del artículo 21 para la electricidad y apartados 1 y 2 del artículo 17 para el gas) y, en cualquier caso, sin que ello conculque el derecho a someter el asunto a un arbitraje independiente de acuerdo con los términos de los apartados 3 y 4 del artículo 21 (electricidad) y los apartados 3 y 4 del artículo 17 (gas).

4.2. El Comité considera, tal y como señaló en su Dictamen anterior, que es importante lograr un balance entre la aplicación de las normas de competencia y la protección general de los consumidores.

4.3. Por ello, el Comité quiere instar a la Comisión que defina, en los menores plazos posibles, el alcance preciso de dichas obligaciones, máxime cuando ni el concepto ni el alcance de tales obligaciones están mínimamente armonizados a nivel de los Estados miembros.

5. Producción y transmisión en el sector de la electricidad

5.1. El doble procedimiento alternativo de construcción de nueva capacidad de generación de electricidad, basado, en una primera forma, en el establecimiento de manera no limitativa de criterios objetivos y no discriminatorios y, en la segunda, en un concurso para construcción de la nueva capacidad necesaria, aportan, a juicio del Comité, los elementos suficientes para combinar el mantenimiento de la seguridad del suministro con la introducción de criterios comerciales, así como la flexibilidad en cuanto a la elección de la forma de organización específica del sector en los diversos Estados miembros.

5.2. El Comité considera que la facultad de los Estados miembros de acuerdo con el artículo 7 para tener en cuenta « la naturaleza de las fuentes de energía primaria utilizadas », no debería aplicarse a los autoproductores y productores independientes citados en el artículo 5.3 con una capacidad nominal de producción inferior a 50 MW de potencia instalada.

5.3. Asimismo, el Comité considera como demasiado vaga la mención hecha en el artículo 6.1 relativa al uso « llegado el caso » de la red interconectada eléctrica.

5.4. En opinión del Comité, sería necesario mencionar expresamente que la nueva capacidad de generación situada en otro Estado miembro podrá participar de igual forma en el concurso, siempre que se cumplan las condiciones de estabilidad del sistema, posibilidad de utilización de la red o los sistemas interconectados y cumplimiento de las obligaciones de servicio público, incorporando en este artículo las provisiones recogidas en el artículo 21.1 iii) bajo la rúbrica más general de « acceso a la red ».

5.5. En relación con el sistema de transmisión eléctrica, el Comité considera que el elemento clave es la independencia plena del operador del sistema, tal y como señaló en su Dictamen anterior. Únicamente sobre esta base podrá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones de gestión económica del sistema, en condiciones objetivas y no discriminatorias, prevista en el artículo 13.

6. Operación del sistema de distribución de electricidad

6.1. El Comité apoya plenamente las obligaciones de servicio público, en forma de obligación universal de suministro y tarificación de dicho servicio, recogidas en el artículo 15.2.

7. Organización del sector del gas natural en las fases de recepción, almacenamiento, transporte y distribución

7.1. Muchas de las consideraciones hechas anteriormente en relación con el sector de la electricidad son también aplicables al sector del gas natural.

7.2. Las diferencias más fundamentales radican en el establecimiento de un sistema único de licencias objetivas y no discriminatorias para construir u operar las nuevas capacidades necesarias en los diversos Estados miembros y en la diferente regulación del sistema de transmisión basada en la independencia de los operadores. El Comité aprueba estas propuestas.

8. Separación contable y transparencia de cuentas

8.1. El Comité aprueba los nuevos criterios de separación contable presentados por la Comisión para el sector de la electricidad, aunque expresa su preocupación, en el caso del gas, por el posible efecto negativo de la separación propuesta y de la pérdida de confidencialidad comercial a ella asociada sobre la posición negociadora de las compañías comunitarias en relación con los suministradores de dicha energía.

8.2. En cuanto a la Transparencia de Cuentas, el Comité estima que la naturaleza de muchos de los datos implicados exige que el acceso de la Autoridad competente establecida en los artículos 19 (electricidad) y 15 (gas) se haga bajo la garantía de confidencialidad de los datos compatible con el cumplimiento de los objetivos fijados, máxime cuando la misma es recogida en los considerandos de ambas propuestas.

8.3. El Comité, asimismo, estima que estos criterios deberían revisarse tras un período razonable de tiempo, para valorar si son los adecuados para garantizar las obligaciones impuestas en otros capítulos de la directiva.

9. Acceso al sistema

9.1. El Comité se felicita de la nueva propuesta de la Comisión relativa a la introducción de forma voluntaria y negociada del llamado « Acceso de Terceros a la Red ». Esta propuesta hace referencia al derecho a entablar negociaciones con operadores de sistemas para celebrar contratos sobre una base no discriminatoria.

9.2. El Comité estima que esta nueva filosofía aporta elementos de gradualidad y prudencia en la construcción del mercado interior en estos sectores, a la par que permite experimentar sus posibilidades reales en términos económicos de seguridad del suministro y de cumplimiento de las obligaciones de servicio público. De los resultados de esta experiencia podrá valorarse la conveniencia de una extensión de este sistema o la apertura de modelos alternativos para construir el mercado interior en estos sectores.

9.3. No obstante, el Comité considera que existen cinco elementos que necesitarían una clarificación adicional.

9.3.1. El primero hace referencia a la posibilidad, establecida en el artículo 21.1 de la Directiva relativa al sector eléctrico, de que empresas productoras y distribuidoras lleguen a acuerdos voluntarios. En el caso de empresas integradas verticalmente, ello podría llevar a una preeminencia de estos acuerdos sobre los criterios de prioridad económica general de entrada en servicio, establecidos en el artículo 13.3. Ello podría suponer, en la práctica, problemas importantes en la aplicación de la Directiva.

9.3.2. El segundo hace referencia a la falta de definición precisa de los términos « empresas afiliadas o asociadas » en ambas directivas. El Comité considera que una definición, que haga referencia al derecho comunitario existente debería incorporarse en el artículo 2 de las mismas.

9.3.3. El tercero hace referencia a la figura del árbitro independiente establecida en los artículos 21.4 (electricidad) y 17.4 (gas). Dada la multiplicidad de figuras de este tipo que aparecen en las directivas, podría ser conveniente valorar la inclusión de todas estas actividades en una autoridad única a nivel nacional para cada uno de los sectores, que podría también extender sus labores de arbitraje a todo conflicto que apareciera a nivel nacional en la aplicación de las presentes directivas, sin que ello descarte el posible recurso a las instancias jurisdiccionales nacionales o de la Unión Europea.

9.3.4. El cuarto es la falta de definición precisa del procedimiento de arbitraje, en el caso de que el acceso al sistema implique a dos o más Estados miembros, realizada en el artículo 24 (electricidad) y 21 (gas). Debería establecerse que el procedimiento de arbitraje sea realizado ya sea de forma conjunta por todas las Autoridades competentes en la materia de los Estados miembros implicados, o a través del sistema de arbitraje previsto en las directivas sobre tránsito de electricidad y del gas por las grandes redes (1) (2).

9.3.5. El quinto sería poner en relación más estrecha la negativa al acceso al mercado, basada en su afectación a las obligaciones de servicio público, con la existencia de capacidad disponible y una adecuada tarificación de los servicios. Ello sería especialmente relevante en aquellos Estados miembros donde las obligaciones de servicio público no existen o están insuficientemente definidas.

10. Proceso de armonización

10.1. El Comité considera que el proceso de armonización previsto en los artículos 26 (electricidad) y 23 (gas) debería redactarse de forma más explícita para incluir en las propuestas las normas de seguridad de las instalaciones y protección del medio ambiente previstas en los artículos 7 (electricidad) y 4 (gas) y las propias obligaciones de servicio público definidas en el artículo 3.2 de ambas directivas.

10.2. El Comité considera como fundamental el respeto al calendario previsto para revisar estas directivas antes del 1 de enero de 1999. Sin embargo, considera que se debería solicitar, asimismo de forma expresa, la propia opinión del Comité en la revisión de las mismas tal y como establece la base jurídica de estas directivas.

11. Consideraciones finales

11.1. El Comité quiere reiterar que la consecución del mercado interior en estos sectores se verá facilitada por un desarrollo apropiado de las redes transeuropeas de energía.

11.2. Consciente de esta situación, el Comité está también preparando un dictamen de iniciativa con el objetivo de valorar la conveniencia de proponer a las Instituciones de la Unión Europea y a la Conferencia Intergubernamental que prepare en 1996 la revisión del Tratado de la Unión, la inclusión de un capítulo específico dedicado a la política energética que pudiera cubrir, tanto los elementos de una política común en la materia, como la necesaria armonización de otros aspectos de las políticas energéticas de los Estados miembros.

12. Observaciones de carácter particular a la Directiva de normas comunes para el mercado interior de la electricidad

12.1. Séptimo considerando: Nueva redacción: « Considerando que la seguridad del suministro y la protección del consumidor implican una serie de obligaciones de servicio público que deben tomarse en cuenta de manera paralela con la aplicación de nuevos criterios de competencia. »

12.2. Vigésimo considerando: Añadir: « ... al Consejo, al Parlamento y al Comité Económico y Social, ... ».

12.3. Artículo 2: Añadir: « Sociedad filial » con arreglo a la definición que figura en el artículo 3 de la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990 « relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes » (1).

12.4. Artículo 5.2: Añadir: « ... en el apartado 1 prepararán el inventario de los nuevos medios de generación y transmisión, que fueran eventualmente necesarios, incluidas las capacidades de ... »

12.5. En el apartado 1 del artículo 6, la Comisión debería revisar los términos « llegado el caso ».

12.6. Artículo 7: Añadir al final del segundo párrafo: « Este criterio no se tomará en consideración para centrales de menos de 50 MW de potencia que utilicen exclusivamente sistemas de producción combinada de calor y electricidad o fuentes de energía renovables. »

12.7. Artículo 8.2: Modificar: « ... el estatuto del gestor de la red garantizará su independencia plena con respecto a las demás actividades ... »

12.8. Artículo 9.3: Añadir: « ... para el buen funcionamiento de la red, incluyendo la planificación y construcción de la nueva capacidad necesaria. »

12.9. Artículo 21.4: Añadir: « ... vías de recurso de la jurisdicción nacional o del Derecho Comunitario. »

12.10. Artículo 23, 1er párrafo: Sustituir: « mercado de la energía » por « del aprovisionamiento de energía. »

12.11. En el apartado 3 del artículo 21, añádase el siguiente trozo de frase: « sujetándose al arbitraje previsto en el apartado 4 infra. »

12.12. Artículo 24: Añadir al final del mismo: « Especialmente velarán para que en los conflictos relativos al acceso al mercado en que estén implicadas las redes interconectadas de varios países, se siga el mismo procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 21.4 con intervención de las autoridades competentes de los estados implicados. »

12.13. Artículo 26: Añadir en los apartados 1 y 2 la consulta al Comité Económico y Social.

13. Observaciones de carácter particular a la Directiva de normas comunes para el mercado interior del gas natural

13.1. Octavo considerando: (Nueva redacción): « Considerando que la seguridad del suministro y la protección del consumidor implican una serie de obligaciones de servicio público que deben tomarse en cuenta de manera paralela con la aplicación de nuevos criterios de competencia. »

13.2. Vigésimo tercer considerando: Añadir: « ... al Consejo, al Parlamento y al Comité Económico y Social, ... ».

13.3. Artículo 2: Añadir « Sociedad filial » con arreglo a la definición que figura en el artículo 3 de la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990 « relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes » citada en el punto 12.3.

13.4. Artículo 6.3: Añadir: « ... para mantener un grado elevado de fiabilidad y seguridad de su red, incluyendo la planificación y construcción de la nueva capacidad necesaria. »

13.5. Artículo 17.4: Añadir: « vías de recurso de la jurisdicción nacional o del Derecho Comunitario. »

13.6. Artículo 19, 1er párrafo: Sustituir: « mercado de la energía » por « del aprovisionamiento de energía ».

13.7. En el apartado 3 del artículo 17, añádase al final: « sujetándose al arbitraje previsto en el apartado 4 infra. »

13.8. Artículo 20.2: Añadir: « 2. La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Consejo... »

13.9. Artículo 21: Añadir al final del mismo: « Especialmente velarán para que en los conflictos relativos al acceso al mercado en que estén implicadas las redes de transmisión de varios Estados miembros, se siga el mismo procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 17.4. con intervención de las autoridades competentes de los estados implicados. »

13.10. Artículo 23: Añadir en ambos apartados la consulta al Comité Económico y Social.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1994.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Susanne TIEMANN

(1) DO n° C 73 de 15. 3. 1993, p. 31.

(2) DO n° L 313 de 13. 11. 1990.

(3) DO n° L 147 de 12. 6. 1990.

(4) DO n° L 225 de 20. 8. 1990, p. 6.

Top