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Document 51994AC0576

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    DO C 195 de 18.7.1994, p. 77–81 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51994AC0576

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Diario Oficial n° C 195 de 18/07/1994 p. 0077


    Dictamen sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (94/C 195/23)

    El 20 de diciembre de 1993, de conformidad con el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

    La Sección de Industria, Comercio, Artesanía y Servicios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de abril de 1994 (Ponente: Sr. Bagliano).

    En su 315° Pleno (sesión del 28 de abril de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por mayoría con 5 abstenciones el siguiente Dictamen.

    Observación previa

    La presente propuesta de Directiva incluye un « Anexo » compuesto por 12 « capítulos », cada uno de los cuales se dedica a diferentes partes, o características del vehículo sujetas a homologación.

    A diferencia del procedimiento seguido anteriormente, en lugar de proponer 12 Directivas distintas, la Comisión ha optado por una solución formalmente más simple y ha elaborado una única Directiva con un « Anexo » subdividido en los siguientes 12 « capítulos »:

    Capítulo 1: Neumáticos de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 2: Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 3: Salientes exteriores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 4: Retrovisores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 5: Medidas contra la contaminación atmosférica provocada por los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 6: Depósito de combustible de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 7: Medidas contra la manipulación de los ciclomotores y motocicletas

    Capítulo 8: Compatibilidad electromagnética de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 9: Nivel sonoro admisible y dispositivos de escape de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Capítulo 10: Dispositivos de acoplamiento para remolques de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y fijaciones para sidecares de motocicletas

    Capítulo 11: Anclajes de los cinturones de seguridad y cinturones de seguridad de los ciclomotores de tres ruedas, los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos provistos de carrrocería

    Capítulo 12: Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas y dispositivos de desempañado y desescarchado de los ciclomotores de tres ruedas, los vehículos de tres ruedas y los cuatriciclos provistos de carrocería.

    1. Observaciones generales

    1.1. El Comité Económico y Social acoge favorablemente la presente propuesta de Directiva para la aplicación de la Directiva 92/61/CEE de 30 de junio de 1992 sobre la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, si bien estima conveniente formular ciertas sugerencias y efectuar determinadas críticas.

    1.2. El Comite reconoce ante todo que los principales objetivos de estas normas son como los de las anteriores 12 Directivas:

    - la seguridad de las personas y del tráfico, y

    - la necesidad de armonizar normativas y procedimientos técnicos para eliminar las barreras a los intercambios en un verdadero mercado único.

    En particular, las prescripciones contenidas en la presente propuesta de Directiva son indispensables para conseguir los objetivos de la homologación comunitaria de un tipo de vehículo de motor de 2 ó 3 ruedas. Como quiera que estos objetivos no pueden alcanzarse por medio de las legislaciones nacionales, el problema de la « subsidiariedad » queda coherentemente resuelto.

    1.3. El Comité Económico y Social aprecia el hecho de que la Comisión haya tenido ampliamente en cuenta las eventuales prescripciones de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (ECE/ONU - Ginebra) vigentes en forma:

    - de « Reglamentos ECE » (n° 75: neumáticos; n° 14: anclajes de los cinturones de seguridad respecto a las modalidades de prueba; n° 16: cinturones de seguridad, nos 37, 50, 56, 57, 72 y 82: dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa);

    - o de « Recomendaciones ECE » (salientes exteriores de los vehículos de dos ruedas).

    Por otra parte, la Comisión se ha basado, para otros aspectos, en las anteriores Directivas CEE (Directiva 80/780/CEE: retrovisores para vehículos de dos ruedas; Directiva 78/1015/CEE y sucesivas modificaciones: nivel sonoro de las motocicletas) y en las normativas nacionales vigentes en algunos Estados miembros, reelaborándolas oportunamente y extendiendo su ámbito de aplicación para incluir todos los vehículos de 2 ó 3 ruedas.

    1.4. La propia Comisión subraya la particular importancia que revisten los « capítulos » relativos a la contaminación atmosférica (capítulo 5) y al nivel sonoro (capítulo 9).

    En consideración de su impacto sobre la protección del medio ambiente, se ha decidido proceder gradualmente respecto al « nivel sonoro » y la « contaminación » (artículo 7):

    - la primera fase comenzará con la entrada en vigor de la Directiva (1997), y

    - la segunda fase comenzará cuatro años después, para permitir que la industria adapte su producción a los límites más rigurosos.

    1.4.1. De hecho la estrategia de la Comisión para la protección del medio ambiente (contaminación y ruido) va encaminada a:

    - imponer límites realistas que entren en vigor lo antes posible,

    - pero, simultáneamente, iniciar un programa de estudios conjuntos entre la CEE y la industria para proponer, a partir de los resultados obtenidos, los límites futuros.

    1.5. En cuanto a la entrada en vigor de la Directiva, prevista para el 1 de enero de 1997 (fecha a partir de la cual los vehículos presentados para su homologación deberán satisfacer las prescripciones que contiene la Directiva), el Comité Económico y Social recomienda que la eventual prolongación de los debates sobre algunos « capítulos » del Anexo no suponga retraso alguno en la aplicación de las normas recogidas en los otros « capítulos ».

    1.6. Por consiguiente, el Comité apoya la posibilidad prevista de conceder « incentivos fiscales » para los vehículos que cumplan las nuevas prescipciones en materia de contaminación y ruido antes de las fechas previstas para la entrada en vigor de la Directiva. A este respecto, el Comité desearía que dichos incentivos no quedasen limitados únicamente a la adquisición, sino que tuviesen carácter anual, prolongando así en el tiempo su eficacia.

    1.7. En cuanto a las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones contenidas en los diversos « capítulos » del Anexo, el Comité Económico y Social toma nota de que la Comisión hace referencia en el artículo 6 al « Comité de adaptación técnica » establecido por el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE y al procedimiento correspondiente, tal como había sugerido en sus « dictámenes » sobre las doce Directivas precedentes.

    1.8. Por otra parte, el Comité pone de relieve a la Comisión que, en un momento tan crítico para la economía mundial en general y europea en particular, la imposición de límites, obligaciones o requisitos debe considerarse en términos generales como una operación delicada y de gran responsabilidad por su influencia sobre la producción de la industria europea y también sobre los niveles de empleo en los Estados miembros.

    1.8.1. Por consiguiente, por lo que respecta en particular a las normas sobre la contaminación y el ruido, es deseable que la fase sucesiva prevista tenga debidamente en cuenta los resultados del « programa de investigación » conjunto entre la CEE y la industria de inminente puesta en práctica (véase puntos 2.5 y 2.9 infra).

    2. Observaciones sobre los diferentes « capítulos » del Anexo

    2.1. Capítulo 1 - Neumáticos de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y su montaje

    Para satisfacer las necesidades de los usuarios, la Comisión dicta normas encaminadas a garantizar la intercambiabilidad entre tipos de neumáticos de diferentes marcas, pero de igual « designación » (es decir: medidas de diámetro, anchura de sección), con el fin de no dar lugar a problemas de montaje o de seguridad en la marcha del vehículo.

    El Comité está de acuerdo con estas prescripciones, así como con las pruebas requeridas para verificar la seguridad del neumático.

    2.2. Capítulo 2 - Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    El Comité Económico y Social es consciente de que el extremo detalle técnico en que entra el texto sometido a examen es necesario para que pueda garantizarse en todo momento la máxima visibilidad del conductor sin molestar a los otros usuarios de la carretera y para que no sea posible incurrir en interpretaciones equivocadas de las intenciones del propio conductor por parte de las otras personas que circulan por la carretera.

    Se trata de prescripciones fundamentales para la seguridad.

    2.3. Capítulo 3 - Salientes exteriores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Se establecen diferentes prescripciones para los vehículos de dos ruedas, por una parte, y para los vehículos de tres ruedas carrozados, por otra, con el fin de evitar daños físicos al conductor o a otros usuarios de la carretera en caso de contacto con el vehículo de motor.

    También en este caso se satisfacen plenamente las necesidades de seguridad.

    2.4. Capítulo 4 - Retrovisores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Este « capítulo » contiene prescripciones específicas para el dispositivo « retrovisor » y su instalación en el vehículo. El Comité Económico y Social acoge favorablemente la posibiliad de montar también en los vehículos de dos o tres ruedas dispositivos homologados para los automóviles.

    2.5. Capítulo 5 - Medidas contra la contaminación atmosférica causada por los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    El Comité Económico y Social considera este punto sumamente crítico desde el punto de vista económico y técnico, ya que la imposición de prescripciones demasiado rigurosas podría:

    - modificar el concepto de vehículo de dos o tres ruedas tal como es actualmente conocido, causando aumentos excesivos de los costes para los usuarios, y

    - variar sus características de uso, de mantenimiento, etc.,

    hasta perder todo « interés » para los usuarios. En efecto, no se puede excluir que la aplicación de las normas de este « capítulo 5 » tenga algunas de las mencionadas consecuencias negativas.

    Por otra parte, el Comité hace hincapié en que los límites que serán aplicables a los « ciclomotores » en 1999 son más bajos que los límites, ya bajísimos, vigentes para los automóviles.

    En cualquier caso, el Comité Económico y Social recomienda que el Parlamento Europeo y el Consejo, a la hora de definir los límites válidos para la segunda fase, que entrará en vigor en el año 2001 (véase puntos 1.4.1 y 1.8.1 supra), tengan debidamente en cuenta los resultados del estudio conjunto previsto entre la CEE y la industria, a ser posible proponiendo soluciones que no obliguen a recurrir a materiales o tecnologías complicadas y costosas.

    2.6. Capítulo 6 - Depósito de combustible de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Este capítulo recoge normas concretas que regulan los ensayos específicos de resistencia para los depósitos que no sean metálicos, a fin de garantizar la seguridad de los vehículos incluso en caso de accidentes o caídas.

    2.7. Capítulo 7 - Medidas contra la manipulación de los ciclomotores y motocicletas

    El Comité manifiesta su perplejidad ante el requisito de no intercambiabilidad de los principales componentes del motor entre vehículos similares pero pertenecientes a diferentes categorías de vehículos: esta prescripción se opone en efecto a la lógica industrial de la modularidad de los componentes y de la economía de escala en la producción en serie.

    Dado que la norma requiere al mismo tiempo el marcado de los principales componentes de serie del motor y de la transmisión, se puede considerar que esta prescripción por sí misma ya permite una fácil identificación de posibles componentes no homologados, o no originales, presentes en el vehículo, a la hora de proceder a eventuales controles.

    En efecto, el Comité estima que los criterios de diseño del motor necesarios para satisfacer las prescripciones propuestas en este « capítulo » restringen el diseño sin una justificación razonable respecto a la finalidad que se pretendía alcanzar.

    Asimismo, en aras de salvaguardar los intereses de la industria europea del sector, se debería al menos establecer una derogación (del requisito de no intercambiabilidad de componentes de los motores entre vehículos de diferentes categorías) referida a las producciones en serie de un número limitado de vehículos producidos, por tipo y año, destinados a los Estados miembros que no fuera superior a un determinado número de vehículos por año.

    Considerando este problema desde el punto de vista del usuario, también podría estudiarse la hipótesis de limitar el ámbito de aplicación de este « capítulo » a los vehículos inferiores a 125 c.c. (categorías A y B).

    2.8. Capítulo 8 - Compatibilidad electromagnética de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    El Comité observa que los procedimientos de ensayo definidos en este « capítulo » son muy complejos. Por otra parte, requieren una instrumentación complicada y sumamente costosa, e incluso el lugar donde deben efectuarse los ensayos previstos tiene que satisfacer requisitos demasiado vinculantes.

    Sin embargo, el Comité acoge favorablemente la posibilidad de efectuar, a elección del fabricante, la homologación del vehículo completo o la homologación de los diferentes componentes eléctricos y electrónicos (análogamente, por otra parte, a todo lo previsto para la homologación de los automóviles).

    En cuanto a la compatibilidad electromagnética, se deberá tener en cuenta que el 1 de enero de 1996 entrará en vigor la Directiva General de Armonización 89/336/CEE, por la que la entrada en vigor de este capítulo 8 debería adelantarse hasta esa fecha.

    Además, el Comité está de acuerdo con la Comisión en que las prescripciones relativas a la inmunidad a las radiaciones electromagnéticas de los vehículos de motor (capacidad de funcionamiento en un entorno electromagnéticamente perturbado) entren en vigor tres años más tarde que las relativas a la compatibilidad electromagnética (capacidad de un vehículo para no provocar perturbaciones electromagnéticas más allá de un derminado límite establecido).

    2.9. Capítulo 9 - Nivel sonoro admisible y dispositivos de escape de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

    Este « capítulo » contiene:

    - normas para la medición del nivel sonoro de un vehículo tanto parado como en marcha;

    - normas para la homologación de los dispositivos de escape de sustitución (es decir, de los que no son originales) para resolver el problema de la sustitución de los dispositivos originales por otros normalmente más ruidosos;

    - valores límite de nivel sonoro para los ciclomotores y motocicletas.

    Respecto a los valores límite del nivel sonoro de los ciclomotores, si bien se reconoce la conveniencia de tender a una reducción de esos valores límite, el valor de 71 dB (A), previsto para el 1 de enero de 1997, parece algo riguroso, si se compara con el previsto para los automóviles -74 dB(A)- que constituyen la gran mayoría de los vehículos que circulan en los centros urbanos.

    Por otra parte, este menor nivel sonoro respecto a los automóviles ni siquiera sería percibido por los otros usuarios del tráfico urbano.

    Además, desde un punto de vista económico, no se pueden ignorar las dificultades técnicas y de diseño ni las repercusiones sobre los costes más elevados que, en último término, se reflejarán en el precio final para el usuario.

    Por consiguiente, parece razonable recomendar a la Comisión una mayor flexibilidad y gradualidad, tanto en lo que se refiere a los valores límite como a la fecha de aplicación.

    En cualquier caso, el Comité Económico y Social, consciente de los problemas incluso sociales que plantea el elevado ruido de los centros urbanos, considera que una medida eficaz podría consistir en prohibir la comercialización de los dispositivos de escape (tubos de escape) no homologados.

    Por último, análogamente a lo manifestado en los puntos 1.4.1, 1.8.1 y 2.5, se reitera también en este caso la recomendación al Parlamento Europeo y al Consejo de que a la hora de imponer los valores límite en la segunda fase, tenga en cuenta los resultados del estudio conjunto previsto entre la CEE y la industria.

    2.10. Capítulo 10 - Dispositivos de acoplamiento para remolques y fijaciones para sidecares

    Este capítulo contiene tanto las prescripciones de diseño y construcción relativas al acoplamiento de vehículo/remolque, a fin de garantizar las condiciones de movilidad y resistencia necesarias para la circulación, como los requisitos de resistencia vertical, transversal y longitudinal que deben satisfacer los acoplamientos necesarios para la eventual fijación de un sidecar a una motocicleta.

    El Comité Económico y Social acoge favorablemente la propuesta efectuada a este respecto por la Comisión, encaminada en particular a salvaguardar la incolumidad del pasajero transportado y la seguridad de estos vehículos (o conjuntos de vehículos) en la circulación vial.

    2.11. Capítulo 11 - Anclajes de los cinturones de seguridad y cinturones de seguridad

    El ámbito de aplicación de las prescripciones recogidas en este capítulo se ve obviamente limitado a los vehículos provistos de carrocería que envuelve al conductor y a los eventuales pasajeros.

    El Comité está de acuerdo con la propuesta efectuada por la Comisión en el sentido de que, por lo que respecta a los anclajes de los cinturones de seguridad para los ciclomotores de tres ruedas, para los triciclos y para los cuatriciclos, existan prescripciones diferenciadas según su masa en vacío.

    El Comité pone de relieve que la experiencia adquirida en este aspecto del sector automovilístico ha permitido mantener también para estos vehículos -para la homologación de los anclajes de los cinturones de seguridad- un procedimiento de prueba totalmente análogo al previsto para los automóviles, si bien se admite la posibilidad de aplicar cargas de prueba reducidas respecto a estos últimos, dado que estos vehículos tienen prestaciones, potencia, velocidades máximas y masas inferiores; así se ha conseguido una sinergia normativa que el Comité considera un factor nada despreciable.

    Por otra parte, el Comité está de acuerdo con la Comisión en que los cinturones de seguridad que se instalen en estos vehículos sean iguales a los previstos para los automóviles.

    2.12. Capítulo 12 - Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas y dispositivos de desempañado y desescarchado

    También en este caso, el ámbito de aplicación de las prescripciones recogidas en este capítulo se ve obviamente limitado a los vehículos provistos de carrocería que envuelve al conductor y a los eventuales pasajeros.

    El Comité está de acuerdo en que los procedimientos de prueba para evaluar el funcionamiento de estos dispositivos esenciales para la seguridad de la circulación, sobre todo en los meses invernales cuando las condiciones climáticas y viarias están lejos de ser óptimas, sean similares a los previstos para los automóviles, pero oportunamente simplificados en el caso de vehículos con prestaciones y masas reducidas, ya que la Comisión reconoce que estos últimos presentan un menor peligro para sí mismos y para los otros usuarios de la carretera.

    Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1994.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Susanne TIEMANN

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