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Document 31989Y1115(01)

    Decisión n° 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el caso de trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que requiera análisis de muestras biológicas, no hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis

    DO C 287 de 15.11.1989, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    31989Y1115(01)

    Decisión n° 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el caso de trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que requiera análisis de muestras biológicas, no hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis

    Diario Oficial n° C 287 de 15/11/1989 p. 0003 - 0004


    Decisión no 138

    de 17 de febrero de 1989

    relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en el caso de trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que requiera análisis de muestras biológicas, no hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis

    (89/C 287/04)

    LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

    Visto el artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud del cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento y de los ulteriores,

    Considerando que la letra c) del apartado 1 del artículo 22 se refiere al caso del asegurado autorizado a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir asistencia sanitaria:

    Considerando que, en algunos casos, los análisis de muestras biológicas, imprescindibles antes y/o después de un trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica, sólo pueden realizarse en el Estado miembro donde el interesado va a recibir asistencia sanitaria con la autorización de la institución competente, pero que dichos análisis no se realizan durante la estancia del interesado en el territorio de ese Estado miembro;

    Considerando que los análisis de las muestras biológicas no pueden separarse de las demás pruebas preoperatorias y postoperatorias ni de la intervención quirúrgica y demás prestaciones otorgadas en virtud de la legislación del Estado miembro al que se desplaza el asegurado con la autorización de la institución competente, y que a ésta corresponde sufragar la totalidad de los gastos de estas prestaciones;

    Considerando por consiguiente que es necesario interpretar claramente la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 para precisar que en ella se incluyen los análisis de muestras biológicas realizados en un Estado miembro distinto del Estado competente antes y/o después de un trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que la institución competente hubiera autorizado, incluso si dichos análisis no se realizan durante la estancia del interesado en el territorio del otro Estado miembro;

    habiendo deliberado según las condiciones estipuladas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71,

    DECIDE:

    1. Los análisis de muestras biológicas realizados en un Estado miembro distinto del Estado competente, debidamente autorizados por la institución competente, estarán cubiertos por la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71, incluso si dichos análisis no se realizan durante la estancia del interesado en el territorio del otro Estado miembro.

    2. En ese caso, la institución competente utilizará el formulario E 112 para autorizar los análisis y los envíos de muestras biológicas a otro Estado miembro.

    Tras el acuerdo de la institución competente y la del lugar de estancia, se enviarán el formulario E 112 y las muestras biológicas al centro hospitalario que hubiera prescrito los análisis.

    3. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación.

    El Presidente de la Comisión Administrativa

    B. Díez Rodríguez

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