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Documento 62017TJ0273

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 13 de julio de 2018.
Alessandro Quadri di Cardano contra Comisión Europea.
Función pública — Agentes contractuales — Indemnización por expatriación — Artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto — Período decenal de referencia — Nacionalidad del Estado de destino — Residencia en el Estado de destino — Funciones al servicio de una organización internacional — Contrato de puesta a disposición.
Asunto T-273/17.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2018:480

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 13 de julio de 2018 ( *1 )

«Función pública — Agentes contractuales — Indemnización por expatriación — Artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto — Período decenal de referencia — Nacionalidad del Estado de destino — Residencia en el Estado de destino — Funciones al servicio de una organización internacional — Contrato de puesta a disposición»

En el asunto T‑273/17,

Alessandro Quadri di Cardano, agente contractual de la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA), con domicilio en Alicante, representado inicialmente por la Sra. N. de Montigny y el Sr. J.‑N. Louis, posteriormente por la Sra. de Montigny, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. T. Bohr y M. Mensi, posteriormente por el Sr. Bohr y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de 19 de julio de 2016 de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión en la medida en que denegó al demandante la concesión de la indemnización por expatriación en el momento de su entrada en servicio en la INEA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y el Sr. F. Schalin y la Sra. M.J. Costeira (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de abril de 2018;

dicta la presente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Datos personales del demandante

1

El demandante, el Sr. Alessandro Quadri di Cardano, nació el 19 de abril de 1980 en Bolonia (Italia), de padre italiano y madre belga, y posee la doble nacionalidad italiana y belga.

2

El demandante residió en Italia hasta 2006, en donde concluyó sus estudios primarios, secundarios y universitarios.

3

Del 13 de septiembre de 2006 al 22 de junio de 2007, el demandante cursó un máster en el Colegio de Europa, en Brujas (Bélgica).

4

Desde el 21 de septiembre de 2007, el demandante figura inscrito en el consulado italiano en Bruselas (Bélgica). El 6 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio en Bruselas con una ciudadana belga residente en dicha ciudad, con la que ha tenido tres hijos, nacidos también en Bruselas en 2010, 2013 y 2015. La esposa del demandante trabaja en Bruselas. Desde el 18 de febrero de 2009, el demandante figura inscrito en el padrón de Schaerbeek (Bélgica).

Trayectoria profesional del demandante

5

Entre el 2 de mayo y el 28 de julio de 2006, el demandante realizó unas prácticas en Bruselas en la oficina de representación ante las instituciones de la Unión Europea de la Provincia Autonoma di Bolzano-Alto Adige [Provincia Autónoma de Bolzano-Alto Adigio (Italia)].

6

El demandante trabajó en el Parlamento Europeo entre el 4 de septiembre de 2007 y el 27 de agosto de 2008 como becario y, posteriormente, del 28 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009, como asistente parlamentario.

7

Del 1 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2010, el demandante trabajó para el Parlamento como asistente parlamentario acreditado.

8

Entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2013, el demandante fue contratado por la Comisión Europea como agente contractual auxiliar en la Dirección General (DG) «Investigación e Innovación». El demandante alcanzó los tres años de duración máxima en esas funciones de agente contractual, según las normas vigentes en esa fecha.

9

El nombre del demandante fue incluido en la relación de agentes contractuales propuestos para un contrato de puesta a disposición en la DG «Investigación e Innovación».

10

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2012, el director de la Dirección R de la DG «Investigación e Innovación» informó al demandante de que se le podía ofrecer un contrato de puesta a disposición a partir del 1 de febrero de 2013, por un período inicial de seis meses (con un descanso en el mes de agosto).

11

El 29 de enero de 2013, el demandante creó un perfil en la sociedad R. y firmó su primer contrato de puesta a disposición con esa sociedad.

12

Todos los contratos de puesta a disposición celebrados entre el demandante y la sociedad R. abarcan un primer período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2013, y un segundo período comprendido entre el 1 y el 13 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, conjuntamente, «período de puesta a disposición»).

13

Durante el período de puesta a disposición, el demandante trabajó como agente cedido por una empresa de trabajo temporal en la DG «Investigación e Innovación».

14

Durante el período de puesta a disposición, el demandante participó en varios cursos ofrecidos al personal de la Comisión.

15

Durante el mes de agosto de 2013, después de denegársele la prestación belga por desempleo, el demandante cobró la prestación europea análoga.

16

Entre 2012 y 2013, el demandante presentó su candidatura en diversas instituciones y organismos de la Unión ubicados fuera de Bélgica.

17

El jefe de la unidad R.1 de la DG «Investigación e Innovación» emitió el 5 de octubre de 2016 una declaración que acreditaba que el demandante había sido contratado por la Comisión en la DG «Investigación e Innovación» y destinado en la unidad RTD.B2 como agente contractual en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2013, y como agente cedido por una empresa de trabajo temporal durante los períodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2013 y entre el 1 y el 13 de septiembre de 2013.

18

El demandante trabajó en el Parlamento como agente contractual del 16 de septiembre de 2013 al 15 de mayo de 2014.

19

El demandante trabajó en la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (EASME) como agente contractual del 16 de mayo de 2014 al 15 de julio de 2016.

20

El 16 de julio de 2016, la Agencia Ejecutiva de Innovación y Redes (INEA) contrató al demandante como agente contractual.

Decisión impugnada y otras decisiones relativas a la indemnización por expatriación

21

Por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2010, en el contrato con el Parlamento como asistente parlamentario acreditado mencionado en el apartado 7 anterior, el demandante recibió la indemnización por expatriación de conformidad con el artículo 4 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

22

El 28 de octubre de 2010, el lugar de origen del demandante quedó fijado en Bolonia con efectos a 1 de febrero de 2010.

23

En lo relativo al período comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2013, en el contrato de agente contractual auxiliar en la DG «Investigación e Innovación» mencionado en el apartado 8 anterior, el demandante recibió la indemnización por expatriación.

24

Por lo que respecta al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 15 de mayo de 2014, en el contrato de agente contractual en el Parlamento mencionado en el apartado 18 anterior, se denegó al demandante, mediante resolución del Parlamento de 24 de octubre de 2013, la indemnización por expatriación. El demandante no recurrió en vía jurisdiccional la resolución del Parlamento por la que se desestimaba su reclamación contra la decisión de no concederle la indemnización por expatriación.

25

En cuanto al período comprendido entre el 16 de mayo de 2014 y el 15 de julio de 2016, en el contrato de agente contractual en la EASME mencionado en el apartado 19 anterior, el demandante recibió la indemnización por expatriación.

26

Para el período que comienza el 16 de julio de 2016, en el contrato de agente contractual en la INEA mencionado en el apartado 20 anterior, mediante decisión de 19 de julio de 2016 de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada») no se concedió al demandante la indemnización por expatriación.

27

El 17 de octubre de 2016, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

28

Mediante decisión de 3 de febrero de 2017, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (AFCC) de la Comisión desestimó esta reclamación debido a que, fundamentalmente, no podía considerarse que el demandante —una de cuyas nacionalidades era la belga— no hubiese mantenido o establecido ningún vínculo con Bélgica durante el período de referencia de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto. En efecto, según la AFCC, durante dicho período —que abarca del 15 de julio de 2006 al 15 de julio de 2016—, el demandante había fijado su domicilio en Bruselas, donde había contraído matrimonio y había tenido tres hijos. Además, durante seis meses y dos semanas —entre febrero y septiembre de 2013—, trabajó en Bruselas en el sector privado como agente cedido por una empresa de trabajo temporal, período trabajado que no puede considerarse servicio prestado en una organización internacional. El demandante tampoco ha demostrado que, durante el mes de agosto de 2013, en el que estuvo desempleado, hubiese tenido su residencia habitual fuera de Bélgica.

29

El 28 de febrero de 2017, la PMO adoptó una decisión en el marco de la devolución de cantidades indebidamente pagadas para recuperar la indemnización por expatriación mencionada en el apartado 25 anterior, abonada al demandante en el contrato de agente contractual en la EASME.

Propuesta de contratos de puesta a disposición para determinados agentes contractuales

30

El 30 de mayo de 2012, el vicepresidente de la Comisión remitió una nota a las organizaciones sindicales y profesionales representativas referida, en particular, al proceso legislativo de revisión del Estatuto en curso y a «las disposiciones transitorias a las que podrían acogerse los agentes contractuales que en los próximos meses alcancen la duración máxima de servicio en la Comisión». A este respecto, la nota mencionaba, en particular, por una parte, «la imposibilidad de establecer excepciones a las normas estatutarias vigentes» y, por otra, que se recordaba a los servicios que «los créditos de la dotación global también [podían] utilizarse para financiar contratos de puesta a disposición observando las disposiciones nacionales aplicables».

31

Mediante nota de 16 de octubre de 2012, el director general de la DG «Investigación e Innovación» informó a los directores de dicha Dirección que, confiando en un acuerdo político pleno sobre el Estatuto, se sugería ofrecer puestos interinos a determinados agentes contractuales cuyos contratos finalizaban durante el primer semestre de 2013 y cuyo trabajo era crucial para el correcto funcionamiento de la DG.

32

Durante 2012 y 2013, la Comisión elaboró varias solicitudes de contratos de puesta disposición, incluido el del demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

33

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

34

El 17 de julio de 2017, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación.

35

El 7 de septiembre y el 18 de octubre de 2017, se presentaron los escritos de réplica y dúplica, respectivamente, en la Secretaría del Tribunal.

36

En la vista celebrada el 10 de abril de 2018, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

37

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

38

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

39

En apoyo de su recurso, el demandante formula cuatro motivos. El primer motivo se basa en error de Derecho, infracción de las disposiciones legales belgas en materia de contratos de puesta a disposición y fraude de ley. El segundo motivo se basa en desviación y abuso de poder. El tercer motivo se basa en error manifiesto de apreciación y violación del principio de buena administración. El cuarto motivo se basa en la vulneración de las expectativas legítimas del demandante y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de derechos adquiridos.

40

El Tribunal considera apropiado examinar conjuntamente los motivos primero y tercero.

Sobre los motivos primero y tercero, basados en error de Derecho, infracción de las disposiciones belgas en materia de contratos de puesta a disposición, fraude de ley, error manifiesto de apreciación y violación del principio de buena administración

41

En los motivos primero y tercero, el demandante alega, en esencia, que la decisión impugnada está viciada por error de Derecho, infracción de las disposiciones legales belgas en materia de contratos de puesta a disposición, fraude de ley, error manifiesto de apreciación y violación del principio de buena administración.

42

La Comisión refuta las alegaciones del demandante. Por otra parte, en su escrito de dúplica, la Comisión aduce, en lo que respecta al tercer motivo, que la alegación basada en la violación del principio de buena administración es inadmisible.

43

Los motivos primero y tercero pueden dividirse en tres partes. La primera parte tiene por objeto el cálculo del período decenal de referencia. La segunda parte guarda relación con que no se haya calificado el trabajo del demandante durante el período de puesta a disposición como ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto. La tercera parte atañe a la residencia habitual del demandante durante el período decenal de referencia.

44

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la indemnización por expatriación establecida en el artículo 69 del Estatuto tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio de la Unión para los funcionarios que se ven por ello obligados a cambiar su residencia del Estado de su domicilio al Estado de destino y a integrarse en un entorno nuevo. El concepto de expatriación depende también de la situación subjetiva del funcionario, es decir, de su grado de integración en el nuevo entorno que resulta, por ejemplo, de su residencia habitual o del ejercicio de una actividad profesional principal (véase la sentencia de 24 de enero de 2008, Adam/Comisión, C‑211/06 P, no publicada, EU:C:2008:34, apartado 38 y jurisprudencia citada).

45

Asimismo, ha de recordarse que los requisitos para la concesión de la indemnización por expatriación, definidos en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, se aplican a los agentes temporales y a los agentes contractuales en virtud del artículo 20 del Estatuto y del artículo 92 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, respectivamente.

46

Más concretamente, en lo que respecta a los requisitos para la concesión de la indemnización por expatriación previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino deben demostrar que, durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio, hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

47

Además, para los funcionarios que poseen la nacionalidad del país de destino, la circunstancia de haber mantenido o establecido en él su residencia habitual, aunque sea por una duración muy breve en el curso del período decenal de referencia, basta para implicar la pérdida o la denegación de la indemnización por expatriación (sentencia de 27 de febrero de 2015, CESE/Achab, T‑430/13 P, EU:T:2015:122, apartado 54).

48

En particular, en cuanto al concepto de residencia habitual, la jurisprudencia ha interpretado de forma reiterada la residencia habitual como el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. Por otra parte, el concepto de residencia implica, más allá del dato puramente cuantitativo del tiempo que la persona pasa en el territorio de uno u otro país, además del hecho de permanecer físicamente en un determinado lugar, la intención de conferir a este hecho una continuidad resultante de unos hábitos de vida y del desarrollo de unas relaciones sociales normales (véase la sentencia de 16 de mayo de 2007, F/Comisión, T‑324/04, EU:T:2007:140, apartado 48 y jurisprudencia citada).

49

En lo que respecta a la delimitación del período de referencia, de la jurisprudencia se desprende que, en virtud de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, la prestación de servicios a otro Estado o a una organización internacional tiene como consecuencia el mantenimiento de un vínculo de conexión específico del interesado con este otro Estado o esta organización internacional, obstaculizando de este modo el establecimiento de un vínculo de conexión duradero con el Estado de destino y, por ende, la integración suficiente de dicho interesado en la sociedad de este Estado. Dado que son los servicios al Estado o a una organización internacional los que hacen presumir que se impide la creación de vínculos duraderos entre la persona de que se trate y el país de destino, dicha presunción también es válida en el caso del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, al margen de que la redacción de ambas disposiciones sea diferente. Por tanto, al calcular el período decenal de referencia, deberán tenerse en cuenta los períodos durante los cuales el interesado ha ejercido sus funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional. En efecto, no sacar ninguna consecuencia, por lo que respecta a la delimitación del citado período, del hecho de que se ha efectuado un trabajo por cuenta de un Estado o de una organización internacional iría en contra tanto del tenor como de la finalidad del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, ya que, en la práctica, asimilaría un trabajo de ese tipo al trabajo efectuado para cualquier otro empleador (véase la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartado 50 y jurisprudencia citada).

50

Con respecto al concepto de «organización internacional», conviene recordar que las actividades desarrolladas en instituciones y organismos de la Unión se consideran servicios prestados a una organización internacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartados 3334 y jurisprudencia citada).

51

Por último, según jurisprudencia reiterada, incumbe al funcionario afectado demostrar que cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto (véase la sentencia de 21 de enero de 2014, Jelenkowska-Luca/Comisión, F‑114/12, EU:F:2014:3, apartado 15 y jurisprudencia citada).

52

Ha de examinarse el carácter fundado de las alegaciones formuladas por el demandante en los motivos primero y tercero a la luz del contexto jurídico y jurisprudencial expuesto.

Sobre la primera parte, relativa al cálculo del período de referencia

53

Mediante la primera parte de los motivos primero y tercero, el demandante alega, en esencia, que la decisión impugnada ha determinado de forma errónea el período decenal de referencia entre 2006 y 2016. A este respecto, el demandante puntualiza que no rebate que sus derechos estatutarios deban determinarse de nuevo en el momento de su entrada en servicio en la INEA, sino que la Comisión haya calculado el período decenal de referencia sin neutralizar los períodos durante los cuales ejerció funciones al servicio de una organización internacional y sin extender en la misma medida el período de referencia. Según el demandante, el período decenal de referencia debe fijarse con inicio en 1999 y expiración en 2009, dado que debe neutralizarse de su cómputo el período comprendido entre su entrada en servicio en el Parlamento (en 2009) y su incorporación a la INEA (en 2016). En efecto, su residencia en territorio belga durante todo ese período —incluido el período de puesta a disposición— estaba justificada por sus funciones en una organización internacional.

54

La Comisión refuta las alegaciones del demandante.

55

En el presente asunto ha quedado acreditado que el demandante solicita la indemnización por expatriación desde el 16 de julio de 2016, fecha de su incorporación a la INEA. Además, de los documentos que obran en autos se desprende que el demandante posee la nacionalidad del Estado en cuyo territorio está situado su lugar de destino —Bélgica— y la nacionalidad de otro Estado miembro —Italia—.

56

Puesto que el demandante tiene la nacionalidad del Estado en cuyo territorio está situado su lugar de destino, su situación está comprendida en el supuesto de los agentes «que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino» contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

57

Por consiguiente, el período de referencia pertinente es el previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, es decir, «un período de diez años anterior a [la] entrada en servicio».

58

Además, debe señalarse que el demandante no se opone a que sus derechos individuales, incluida la indemnización por expatriación, hayan de fijarse en el momento de su entrada en servicio en la INEA.

59

De ello se deduce que el período decenal de referencia finaliza el día de la entrada en servicio del demandante en la INEA.

60

Por contra, a diferencia de lo que sostiene el demandante, para calcular el período decenal de referencia en el presente asunto no debe «neutralizarse» el período durante el que ha ejercido funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional, ampliando en igual medida el período de referencia.

61

A este respecto hay que señalar que no puede extrapolarse al presente asunto la jurisprudencia citada en el apartado 49 anterior, según la cual, en la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, al igual que cuando se aplica el apartado 1, letra a), del mismo artículo, debe «neutralizarse» el período durante el que ha ejercido funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional ampliando en igual medida el período de referencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartado 51). En efecto, en el supuesto a que se refiere esa jurisprudencia, la «neutralización» de los períodos al servicio de una organización internacional y la ampliación en igual medida del período de referencia pretenden comprobar si la persona en cuestión ha pasado diez años fuera del territorio europeo del Estado del que es o ha sido nacional sin trabajar durante esos diez años al servicio de un Estado o de una organización internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2014, Ohrgaard/Comisión, F‑151/12, EU:F:2014:8, apartados 3638 y jurisprudencia citada).

62

De ello resulta que, en la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, únicamente los períodos durante los que el interesado ha ejercido funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional ubicados «fuera» del Estado de destino pueden justificar la neutralización. De ello se desprende que, en el presente asunto, a efectos del cálculo del período decenal de referencia, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, no deben neutralizarse los períodos durante los que el demandante ha ejercido funciones al servicio de una organización internacional ubicada en el Estado de destino del que es nacional ni ampliarse en igual medida el período de referencia.

63

Por el contrario, en el caso de autos, es preciso tomar en consideración el ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional a efectos de determinar la residencia habitual del demandante, ya que se presume que esa circunstancia impide la creación de vínculos duraderos entre él y el país de destino (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartado 50). Esta cuestión se abordará en la tercera parte, relativa a la residencia habitual.

64

De las consideraciones expuestas se desprende que la Comisión justificadamente fijó el período decenal de referencia entre el 15 de julio de 2006 y el 15 de julio de 2016, es decir, que concluye en el momento de la entrada del demandante al servicio de la INEA y comienza diez años antes.

Sobre la segunda parte, relativa a la calificación del trabajo del demandante durante el período de puesta a disposición

65

Mediante la segunda parte de los motivos primero y tercero, el demandante censura que no se haya calificado su trabajo durante el período de puesta a disposición como ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional en el sentido del artículo 4 del anexo VII del Estatuto. Según el demandante, durante ese período de puesta a disposición existía un «vínculo jurídico directo» entre él y la Comisión, resultante, en particular, de haber sido contratado como trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal para cubrir su propia sustitución en la DG «Investigación e Innovación», de recibir sus instrucciones directamente de la Comisión y de no tener ningún vínculo previo con la sociedad R. Además, el demandante alega que todos los datos del presente asunto justifican considerar que su empleador durante el período de puesta a disposición no era la empresa de trabajo temporal R., sino en realidad la Comisión, que no observó el Derecho belga en materia de contratos de puesta a disposición. Por tanto, a juicio del demandante, a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, debía considerarse que, desde su entrada en servicio en el Parlamento en 2009, su única actividad profesional había sido en favor de las instituciones de la Unión.

66

La Comisión refuta las alegaciones del demandante.

67

En el caso de autos procede señalar que, tal como se desprende de los apartados 8 a 13 anteriores, dado que el demandante había alcanzado los tres años de duración máxima de ejercicio de funciones de agente contractual en la DG «Investigación e Innovación», su nombre fue incluido en la relación de agentes contractuales propuestos por dicha Dirección General para celebrar un contrato de puesta a disposición. Posteriormente, el demandante firmó determinados contratos de puesta a disposición con la sociedad R. y, en el marco de dichos contratos, trabajó en la DG «Investigación e Innovación» de la Comisión durante un primer período, del 1 de febrero al 31 de julio de 2013 y, después, durante un segundo período, del 1 al 13 de septiembre de 2013.

68

A este respecto, hay que señalar, por un lado, que el Tribunal ya ha declarado que la situación de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal puestos a disposición de las instituciones de la Unión no coincidía con la situación «derivada de servicios prestados a una organización internacional» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, EU:T:2002:211, apartados 4, 6, 21, 325258). En efecto, esa puesta a disposición se caracteriza por una relación triangular entre el trabajador, una sociedad externa y la institución u organismo de la Unión que conlleva la celebración de dos contratos: un primer contrato entre la empresa de trabajo temporal y la institución u organismo de la Unión, y un segundo contrato entre el trabajador puesto a disposición y la empresa de trabajo temporal (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, EU:T:2002:211, apartado 53). De este modo, la relación en cuestión se caracteriza por la presencia de una sociedad privada intermediaria que obtiene un beneficio colocando a un trabajador a disposición de la institución de la Unión o destinándolo a la realización de tareas determinadas en el seno o por cuenta de dicha institución. La intervención de tales sociedades externas es lo que impide declarar que exista un vínculo jurídico directo entre el interesado y la institución u organismo de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2007, Asturias Cuerno/Comisión, T‑473/04, EU:T:2007:184, apartado 50).

69

Por otra parte, es preciso recordar que de la jurisprudencia se desprende que, con arreglo a las diferentes disposiciones del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, la expresión «situaciones derivadas de servicios prestados a una organización internacional» que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto tiene un alcance mucho más amplio que los términos «ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional» que figuran en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto (sentencia de 3 de mayo de 2001, Liaskou/Consejo, T‑60/00, EU:T:2001:129, apartado 47).

70

Ahora bien, la jurisprudencia citada en el apartado 68 anterior se aplica en el presente asunto dado que el período de puesta a disposición controvertido se caracteriza también por la existencia de una relación triangular entre el demandante, la sociedad externa R. y la Comisión. Por tanto, la intervención de la sociedad R., con la que el demandante firmó los contratos de puesta a disposición, es lo que impide declarar que existiera un vínculo jurídico directo entre el demandante y la Comisión durante el período de puesta a disposición.

71

Además, como sostiene la Comisión, la jurisprudencia citada en el apartado 68 anterior se impone con mayor razón en el presente caso, por cuanto que la situación del demandante está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, cuya expresión «ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional» tiene menor alcance que la expresión empleada en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, tal como se ha recordado en el apartado 69 anterior. En consecuencia, no puede considerarse que el período de puesta a disposición, basado en contratos de trabajo entre el demandante y una empresa privada, coincidiese con el ejercicio de funciones «al servicio de una organización internacional».

72

Esta apreciación jurídica relativa a la puesta a disposición no queda desvirtuada por la alegación del demandante de que, en el caso de autos, existe un vínculo directo de subordinación entre él y la Comisión, basado en la ilegalidad de los contratos de puesta a disposición a la luz del Derecho belga aplicable y como consecuencia de que, en dichos contratos, la Comisión no es la «usuaria» en el sentido de la ley belga, sino su «empleador».

73

A este respecto, ha de ponerse de relieve, antes de nada, que en modo alguno el presente recurso tiene por objeto examinar la presunta ilegalidad de los contratos de puesta a disposición —que, por otra parte, el demandante no ha planteado ante los órganos jurisdiccionales belgas competentes— y guarda, en cambio, únicamente relación con la decisión por la que se deniega al demandante la indemnización por expatriación en el momento de su entrada en servicio en la INEA.

74

Por consiguiente, en primer lugar, hay que declarar que la alegación del demandante basada en presuntas ilegalidades de los contratos de puesta a disposición es inoperante a efectos de la anulación de la decisión impugnada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 9 de junio de 2009, Nardin/Parlamento, F‑12/08, EU:F:2009:57, apartado 38).

75

En segundo lugar, es preciso destacar que, en la puesta a disposición, la relación entre el demandante y la Comisión se caracterizaba por ser «meramente fáctica», ya que era la empresa de trabajo temporal la que tenía la facultad jurídica de ejercer la autoridad propia del empleador sobre el trabajador cedido y la que, de hecho, delegaba en la usuaria el ejercicio de parte de esa autoridad durante el período de puesta a disposición del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, EU:T:2002:211, apartado 57). El hecho de que el demandante participara en cursos internos de la Comisión durante el período de puesta a disposición no pone en entredicho esta apreciación, ya que esos cursos solo pueden considerarse desde el punto de vista de esa relación de facto entre el demandante y la Comisión.

76

Además, incluso admitiendo que el demandante recibía instrucciones directamente de la Comisión, esa circunstancia se cohonesta con la naturaleza de la puesta a disposición y es compatible con la relación triangular descrita en el apartado 68 anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, EU:T:2002:211, apartado 65).

77

Asimismo, el hecho de que la Comisión pudiera seleccionar o aprobar al demandante y que esa selección o aprobación constituyera un requisito previo para su contratación por parte de la empresa de trabajo temporal no influye en la apreciación jurídica relativa a la puesta a disposición según el Derecho nacional aplicable y los contratos en cuestión ni impide, en particular, que el empleador sea la persona jurídica con la que se celebró el contrato de trabajo y no la institución usuaria (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Nevin/Comisión, T‑127/00, EU:T:2002:211, apartado 66 y jurisprudencia citada).

78

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, hay que entender que, durante el período de puesta a disposición, el demandante tenía un vínculo jurídico directo de subordinación con la empresa de trabajo temporal a la que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de puesta a disposición.

79

Por consiguiente, no cabe admitir que el demandante se encontrara en una situación de «ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

80

En consecuencia, la Comisión consideró justificadamente que el demandante no había ejercido funciones al servicio de una organización internacional en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto durante el período de puesta a disposición comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2013 y entre el 1 y el 13 de septiembre de 2013.

Sobre la tercera parte, relativa a la residencia habitual

81

Mediante la tercera parte de los motivos primero y tercero, el demandante alega que la Comisión consideró erróneamente que había establecido su residencia habitual en Bélgica, fijando allí su centro de intereses por necesidades distintas al ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional. Según el demandante, el hecho de haber contraído matrimonio con una residente belga y de que sus hijos nacieran en Bruselas no es sino la consecuencia de haberse establecido aquí en 2009 con el fin de ejercer sus funciones en las instituciones de la Unión durante un largo período. Además, el demandante alega que el único período en el que no ejerció funciones al servicio de una institución de la Unión fue en agosto de 2013, mes en que estuvo inscrito como desempleado.

82

La Comisión rebate las alegaciones del demandante.

83

Con carácter preliminar debe ponerse de manifiesto que, tal como se ha recordado en el apartado 47 anterior, al tener el demandante la nacionalidad del país de destino, el hecho de haber establecido en él su residencia habitual, aunque sea por una duración muy breve en el curso del período decenal de referencia, basta para conllevar la pérdida de la indemnización por expatriación.

84

Como se desprende de los documentos que obran en autos, hay que declarar que, durante el período decenal de referencia, que abarca de 2006 a 2016, en lo que concierne al ámbito personal, el demandante se había inscrito el 21 de septiembre de 2007 en el consulado italiano en Bruselas. El 6 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio en Bruselas con una nacional belga que residía y trabajaba en esta ciudad, con quien tuvo tres hijos nacidos en Bruselas en 2010, 2013 y 2015. Desde el 18 de febrero de 2009, el demandante figura inscrito en el padrón de Schaerbeek. También cabe señalar que, profesionalmente, el demandante trabajó desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de enero de 2010 en el Parlamento como asistente parlamentario acreditado y, después, del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2013, para la DG «Investigación e Innovación» como agente contractual auxiliar. Entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2013 y entre el 1 y el 13 de septiembre de 2013, celebró determinados contratos de puesta a disposición con la sociedad R. y trabajó como agente cedido por una empresa de trabajo temporal en la DG «Investigación e Innovación». Durante el mes de agosto de 2013, el demandante percibió prestaciones por desempleo. Después, el demandante trabajó como agente contractual en el Parlamento desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 15 de mayo de 2014 y, más adelante, en la EASME entre el 16 de mayo de 2014 y el 15 de julio de 2016. Por último, el 16 de julio de 2016, la INEA contrató al demandante como agente contractual (véanse los apartados 4, 7, 8, 12, 13 y 18 a 20 anteriores).

85

La Comisión estimó que los hechos mencionados en el apartado 84 anterior demostraban que durante el período decenal de referencia el demandante, en primer término, había establecido su domicilio en Bélgica, en segundo término, había trabajado en Bruselas en el sector privado como agente cedido por una empresa de trabajo temporal y, por último, no había demostrado que tuviese residencia habitual fuera de Bélgica durante el mes en el que había estado desempleado.

86

Las alegaciones del demandante no contradicen este análisis.

87

En efecto, las circunstancias personales del demandante mencionadas en el apartado 84 anterior son hechos objetivos que demuestran la existencia de vínculos sociales duraderos entre el demandante y el país de destino. Con arreglo a esos hechos, no cabe considerar que el demandante hubiese demostrado que su estancia en Bélgica durante el período decenal de referencia fuera provisional o no hubiera supuesto un desplazamiento estable del centro permanente o habitual de sus intereses.

88

Además, las circunstancias personales del demandante deben tomarse en consideración en relación con las demás circunstancias de su vida profesional, como las señaladas en el aparatado 84 anterior, ya que todas ellas permiten concluir que el demandante no ha demostrado que durante el período decenal de referencia su residencia hubiera sido fijada en Bélgica únicamente por motivos relacionados con el ejercicio de funciones en un Estado u organización internacional.

89

En efecto, como se ha indicado en el apartado 79 anterior, no puede admitirse que durante el período de puesta a disposición el demandante se encontrara en una situación de «ejercicio de funciones al servicio de una organización internacional» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

90

Por otra parte, hay que recordar que los motivos concretos que hayan llevado al demandante a permanecer en el país de destino del que es nacional no deben ser tenidos en cuenta a efectos de conceder la indemnización por expatriación. En efecto, un examen a fondo de los distintos motivos que llevaron a la persona de que se trata a instalarse en el país del que es nacional debería basarse necesariamente en apreciaciones de carácter subjetivo, lo que resulta inconciliable tanto con el tenor como con los objetivos del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartados 5658). Por tanto, los motivos subjetivos que llevaron al demandante, por un lado, a contraer matrimonio y tener hijos en Bélgica, residiendo allí de forma ininterrumpida, y, por otro, a aceptar contratos de puesta a disposición no son pertinentes a efectos del examen de los requisitos para la concesión de la indemnización por expatriación.

91

En virtud de todo lo anterior, procede concluir que de los documentos que obran en autos no se desprende que el demandante tuviera el centro habitual y principal de sus intereses fuera de Bélgica durante el período decenal de referencia, dado que, por un lado, posee la nacionalidad belga, residió de manera ininterrumpida en Bruselas durante todo el período decenal de referencia, contrajo matrimonio en Bruselas con una nacional belga con quien tuvo tres hijos, también nacidos en Bruselas, y, por otro, trabajó en este país en el sector privado durante parte de dicho período. Ha de señalarse también que el demandante no ha demostrado que durante el período decenal de referencia su residencia hubiera sido fijada en Bélgica únicamente por razones relacionadas con el ejercicio de funciones en un Estado u organización internacional.

92

De ello se desprende que el demandante, además de llevar años residiendo en Bruselas, ha demostrado que quería conferir a ese hecho la continuidad derivada de haber establecido allí el centro permanente o habitual de sus intereses.

93

Por tanto, la Comisión justificadamente consideró que el demandante no había acreditado que, durante el período decenal de referencia, tuviera su residencia habitual fuera del Estado de destino —Bélgica—, del que es nacional.

94

De ello se deduce que la decisión impugnada no adolece de los errores ni de las infracciones alegadas por el demandante en los motivos primero y tercero.

95

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar los motivos primero y tercero por infundados, sin necesidad de examinar la cuestión relativa a la inadmisibilidad mencionada en el apartado 42 anterior, puesto que el juez de la Unión puede apreciar, en función de las circunstancias de cada asunto, si una recta administración de la justicia justifica que se desestime un motivo en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (sentencia de 11 de julio de 2014, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, T‑533/10, EU:T:2014:629, apartado 170).

Sobre el segundo motivo, basado en desviación y abuso de poder

96

En su segundo motivo, el demandante alega, en esencia, que su contratación como trabajador puesto a disposición en la DG «Investigación e Innovación» constituye una desviación y un abuso de poder por parte de la Comisión.

97

Según el demandante, la Comisión incurrió en desviación de poder dado que eludió la ley belga en materia de contratos de puesta a disposición sirviéndose de ella para causas distintas de las que justificaron su adopción. En efecto, el objetivo de la Comisión al celebrar los contratos de puesta a disposición con los agentes contractuales auxiliares era evitar perder personal cualificado e indispensable para el buen funcionamiento de las direcciones generales. Dicho objetivo vulneraba el Derecho belga y pretendía sustituir el estatuto de agente contractual por un marco contractual precario en el que el puesto, el empleador y el salario continuaban siendo los mismos. Al recurrir a dicho estatuto de trabajador precario a fin de eludir los derechos individuales del demandante, la Comisión incurrió en desviación de poder.

98

Además, el demandante alega que la Comisión cometió abuso de poder al forzarle a firmar sucesivos contratos de puesta a disposición para ejercer las mismas funciones que las que ejercía con anterioridad en la DG «Investigación e Innovación» como agente contractual auxiliar sirviéndose, más tarde, cuando la INEA lo volvió a contratar, de dichos contratos para eludir sus derechos individuales. Para el demandante y aquellos de sus compañeros que se encontraban en la misma situación, la firma de los contratos de puesta a disposición tuvo carácter «forzoso», ya que, por un lado, era la única posibilidad de no perder su trabajo en las instituciones de la Unión y, por otro, les garantizaba poder recuperar después su puesto como contractuales una vez que se aprobara la reforma estatutaria.

99

La Comisión refuta las alegaciones del demandante.

100

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con dicha finalidad. En el caso de pluralidad de finalidades, aunque a los motivos válidos se una uno injustificado, no por ello la decisión estará viciada de desviación de poder, siempre y cuando no sacrifique la finalidad esencial (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Oltis Group/Comisión, T‑497/15, no publicada, EU:T:2017:895, apartado 52 y jurisprudencia citada).

101

En el presente asunto, hay que señalar que no existe ninguna relación de causalidad entre, por un lado, la decisión de recurrir a contratos de puesta a disposición y, por otro, la decisión relativa a la determinación de los derechos individuales del demandante en el momento de su entrada en servicio en la INEA. En efecto, se trata de decisiones diferentes, adoptadas por entidades diferentes y sobre la base de disposiciones legales distintas que persiguen sus propios objetivos. Además, no había ninguna certeza de que al final del período de puesta a disposición el demandante fuera a ser contratado como funcionario o agente de una institución u organismo de la Unión y, en consecuencia, que fuese a ser necesario adoptar una decisión sobre la indemnización por expatriación, pues no podía establecerse vínculo alguno entre esas decisiones dadas las circunstancias.

102

Así, las alegaciones sin fundamento del demandante, en particular respecto a la presunta utilización de la puesta a disposición con el fin de eludir la determinación de sus derechos individuales en caso de una eventual futura contratación por parte de una institución u organismo de la Unión, no pueden considerarse indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que la decisión impugnada se adoptase con fines que no fueran los relativos al examen de los derechos individuales del demandante en relación con la indemnización por expatriación.

103

Además, la afirmación del demandante de que la Comisión cometió abuso de poder al forzarle a firmar determinados contratos de puesta a disposición carece por completo de fundamento. A este respecto, basta señalar que, como se desprende de los apartados 11 y 12 anteriores, tanto la creación de un perfil en la sociedad R. como la firma de los contratos de puesta a disposición con dicha sociedad y su resolución el 13 de septiembre de 2013 responden a la sola voluntad del demandante y a sus decisiones sobre su vida profesional.

104

Por tanto, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de las expectativas legítimas del demandante y en la violación de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de derechos adquiridos

105

En el cuarto motivo, el demandante alega, en esencia, que ha adquirido el derecho a que se apliquen los requisitos para la concesión de la indemnización por expatriación, ya que sus circunstancias no han cambiado desde su primera entrada en servicio en una institución de la Unión —en agosto de 2009—, siempre ha trabajado para una organización internacional y nunca ha establecido su residencia habitual en Bélgica, fijando allí su centro de intereses, por necesidades distintas al ejercicio de sus funciones en una organización internacional.

106

A este respecto, el demandante hace hincapié en que la Comisión, al modificar su examen sobre el derecho a la indemnización por expatriación, vulnera sus derechos adquiridos con respecto a los efectos del contrato de puesta a disposición que ella misma negoció, en aquel momento, en interés del servicio. El demandante y sus compañeros aceptaron un trabajo provisional como trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal precisamente porque se habían negociado sus derechos y los mismos debían ser respetados.

107

Además, el demandante aduce que el examen de la Comisión relativo al período de puesta a disposición fue erróneo, ya que consideró ese período motivo para denegar la indemnización por expatriación prevista en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto. A pesar de su doble nacionalidad —que el demandante nunca escondió— y de que tanto su matrimonio como el nacimiento de sus hijos tuvieron lugar en Bruselas, Bélgica nunca ha sido considerada su residencia ni el centro de sus intereses con carácter estable, excepto a efectos del ejercicio de sus funciones en instituciones y organismos de la Unión. Por tanto, los seis meses correspondientes al período de puesta a disposición no pueden modificar esa calificación de su residencia habitual. Además, los extremos que quedaron acreditados para concederle la indemnización por expatriación son los mismos que ahora se interpretan en su contra, al haber «modificado» la Comisión el examen de su expediente e ignorado todas las circunstancias que justificaron que fuera contratado como trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal.

108

La Comisión se opone a las alegaciones del demandante.

109

Procede recordar que, según jurisprudencia consolidada, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima implica que las autoridades competentes de la Unión hayan dado al interesado garantías concretas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables (véase la sentencia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387, apartado 132 y jurisprudencia citada).

110

Ahora bien, de los documentos presentados ante el Tribunal se desprende que en el caso de autos no ha podido acreditarse la existencia de ninguna garantía concreta, incondicional y concordante que emanara de una institución, órgano u organismo de la Unión relativa a la asignación al demandante de la indemnización por expatriación. A este respecto, basta señalar que la decisión impugnada es posterior a la resolución del Parlamento mencionada en el apartado 24 anterior, que ya había denegado al demandante la indemnización por expatriación.

111

En efecto, de los documentos que obran en autos resulta que el demandante disfrutó de la indemnización por expatriación con anterioridad al período de puesta a disposición, pero que le fue denegada después de dicho período. En particular, de los apartados 24 a 26, 28 y 29 anteriores se desprende que la indemnización por expatriación le fue denegada en su contrato con el Parlamento correspondiente al período comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 y el 15 de mayo de 2014 y que se adoptó una decisión en el marco de la devolución de cantidades indebidamente abonadas para recuperar la indemnización que se le había concedido con ocasión de su contrato con la EASME correspondiente al período comprendido entre el 16 de mayo de 2014 y el 15 de julio de 2016.

112

Por otra parte, en las circunstancias del presente asunto, al no haber continuidad entre los diferentes contratos entre el demandante y las instituciones y organismos de la Unión mencionados en los apartados 7, 8 y 18 a 20 anteriores, los derechos económicos del demandante, incluida la indemnización por expatriación, deben determinarse cada vez que se produzca una entrada en servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2012, Grazyte/Comisión, F‑76/11, EU:F:2012:173, apartados 4547). Por consiguiente, el período de referencia y los hechos pertinentes para examinar los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto son diferentes para cada contrato. En esas circunstancias, en el momento de su entrada en servicio en la INEA el demandante no puede invocar decisiones anteriores relativas a la indemnización por expatriación ni, en consecuencia, la vulneración de derechos adquiridos.

113

De ello se deduce que la decisión impugnada no vulnera las expectativas legítimas del demandante ni viola los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de derechos adquiridos. Por tanto, hay que desestimar el cuarto motivo por infundado.

114

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

115

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, como ha solicitado la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Alessandro Quadri di Cardano.

 

Prek

Schalin

Costeira

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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