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Documento 62015TJ0692

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2017.
HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Responsabilidad extracontractual — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.
Asunto T-692/15.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2017:890

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 13 de diciembre de 2017 ( *1 ) ( 1 )

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Responsabilidad extracontractual — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑692/15,

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. M. Schlingmann y la Sra. M. Bever, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y J.-P. Hix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. S. Bartelt y el Sr. R. Tricot, y posteriormente por los Sres. Tricot y T. Scharf, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandante a raíz de la inclusión de su nombre, por una parte, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), y, por otra parte, mediante el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester y E. Perillo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

I. Hechos y antecedentes del litigio

1

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH (en lo sucesivo, «HTTS» o la «demandante») es una sociedad alemana fundada en marzo de 2009 por el Sr. N. Bateni, que es su socio único y su director. HTTS actúa como agente marítimo y gestor técnico de buques.

2

El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que este Estado ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»). Más concretamente, forma parte de los asuntos relativos a determinadas medidas adoptadas contra una compañía marítima, Islamic Republic of Iran Shipping Lines (en lo sucesivo, «IRISL»), y contra personas físicas o jurídicas supuestamente vinculadas a esa compañía, entre las que figuraban, según el Consejo de la Unión Europea, HTTS y otras dos compañías marítimas, Hafize Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «HDSL») y Safiran Pyam Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «SAPID»).

3

La inclusión inicial del nombre de HTTS en las listas de personas, entidades y organismos sometidos a medidas restrictivas del anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), tuvo lugar el 26 de julio de 2010, a raíz de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25). Esa inclusión no fue recurrida en anulación. En cambio, la inclusión del nombre de HTTS en las listas de personas, entidades y organismos sometidos a medidas restrictivas del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), llevada a cabo algunos meses después por dicho Reglamento, fue impugnada por HTTS y anulada después por el Tribunal, que declaró que no estaba suficientemente motivada en Derecho (véase el apartado 5 a continuación).

4

En el Reglamento n.o 668/2010, el motivo para incluir el nombre de HTTS era básicamente que «act[uaba] en nombre de HDSL en Europa». En el Reglamento n.o 961/2010, el motivo era que «[era] propiedad o se enc[ontraba] bajo control de la IRISL».

5

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal anuló el Reglamento n.o 961/2010 en la medida en que afectaba a esta compañía, pero con efectos a 7 de febrero de 2012, a fin de permitir, en su caso, al Consejo completar entretanto la motivación de la nueva inclusión del nombre de HTTS. En efecto, el Tribunal consideró al respecto que la anulación con efecto inmediato del Reglamento n.o 961/2010 podría menoscabar grave e irreversiblemente la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas por dicho Reglamento contra la República Islámica de Irán, pues «no puede excluirse que, en cuanto al fondo, resulte en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a la demandante» (sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo, T‑562/10, EU:T:2011:716, apartados 4142).

6

Una vez dictada la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el nombre de la demandante fue objeto de inclusiones posteriores por parte del Consejo, impugnadas sucesivamente por la demandante y anuladas también sucesivamente por el Tribunal en las sentencias de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), y de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650).

7

En esta fase, hay que recordar asimismo que, mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal también anuló la inclusión del nombre de IRISL y de otras compañías marítimas, entre ellas HDSL y SAPID, en las listas que las afectaban, debido a que los medios invocados por el Consejo no justificaban la inclusión del nombre de IRISL y, en consecuencia, tampoco podían justificar la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a las demás compañías marítimas que se habían incluido en las listas por sus vínculos con IRISL.

8

Mediante escrito de 23 de julio de 2015, la demandante dirigió al Consejo una solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que consideraba haber sufrido como consecuencia de la inclusión inicial de su nombre y de las posteriores inclusiones en las listas de personas vinculadas con la actividad de IRISL.

9

En esa solicitud de indemnización, la demandante invocaba su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que consideraba haber sufrido no sólo por las inclusiones decididas por los Reglamentos n.os 668/2010 y 961/2010, objeto del presente litigio, sino también por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las inclusiones y nuevas inclusiones posteriores (véase el apartado 6 anterior). El importe total de los daños y perjuicios materiales alegados de este modo ascendía a 11928939 euros y el de los daños y perjuicios inmateriales a 250000 euros, correspondientes al período comprendido entre el 26 de julio de 2010 y el 18 de septiembre de 2015.

10

Mediante escrito fechado el 16 de octubre de 2015, el Consejo desestimó dicha solicitud.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.

12

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2016, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante decisión de 13 de mayo de 2016, el Presidente de la Sala Séptima estimó esa demanda, de conformidad con el artículo 144, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

13

La terminación de la fase escrita del procedimiento se notificó a las partes el 30 de agosto de 2016. Las partes no solicitaron el señalamiento de vista en el plazo de tres semanas a partir de dicha notificación, como establece el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

14

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 5 de octubre de 2016, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Tercera.

15

El 30 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402) desestimando el recurso de casación y la adhesión a la casación interpuestos contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986).

16

Mediante resolución de 8 de junio de 2017, notificada a las partes al día siguiente, el Tribunal, estimando que los documentos que obraban en autos le ofrecían información suficiente y no habiéndose presentado solicitud de las partes al respecto (véase el apartado 13 anterior), decidió resolver el recurso sin abrir la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

17

Sin embargo, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2017, la demandante solicitó la celebración de una vista, en particular como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), y pidió al Tribunal que, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, oyera a su director y socio único, el Sr. Bateni, en relación con el alcance de los daños y perjuicios materiales e inmateriales supuestamente sufridos.

18

Mediante resolución de 20 de junio de 2017, el Tribunal confirmó, en primer lugar, su resolución de 8 de junio de 2017 (véase el apartado 16 anterior). El Tribunal consideró, por una parte, que la solicitud de la demandante relativa a la celebración de vista se había presentado fuera del plazo que se había concedido (véase el apartado 13 anterior) y, por otra, declaró que no había nuevos elementos que justificaran, en su caso, la celebración de dicha vista. En efecto, la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), invocada por la demandante en apoyo de su solicitud de vista, sólo había confirmado la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), y, por consiguiente, no podía justificar la apertura de la fase oral del procedimiento. En segundo lugar, el Tribunal desestimó la petición de una diligencia de ordenación del procedimiento en la que se oyera al Sr. Bateni debido a que consideraba que ya tenía información suficiente a través de los documentos que obraban en autos y de la jurisprudencia pertinente en materia de evaluación de los perjuicios derivados de una medida restrictiva contraria a Derecho (véase también el apartado 93 a continuación).

19

La parte demandante solicita al Tribunal que:

Condene al Consejo a abonarle una indemnización por importe de 2513221,50 euros como indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la inclusión de su nombre en las listas de personas, entidades y organismos que figuran en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007 y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas»).

Condene al Consejo a pagar intereses de demora al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos, desde el 17 de octubre de 2015.

Condene en costas al Consejo.

20

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por completamente infundado.

Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.   Sobre el objeto del recurso

21

Por lo que respecta al objeto del recurso, procede señalar, con carácter preliminar, que la demandante alega, en esencia, que, «inicialmente», sólo solicita la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, a partir del 26 de julio de 2010, como consecuencia de la inclusión de su nombre, mediante el Reglamento n.o 668/2010, en las listas de personas, entidades y organismos que figuran en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007 y, a partir del 25 de octubre de 2010, de la inclusión de su nombre, mediante el Reglamento n.o 961/2010, en la lista de personas, entidades y organismos que figura en el anexo VIII de dicho Reglamento (véase el apartado 5 anterior).

22

Por tanto, ratione temporis, los daños y perjuicios cuya indemnización solicita la demandante, concretamente los generados por las dos inclusiones antes citadas, supuestamente los sufrió durante el período comprendido entre el 26 de julio de 2010, fecha de la inclusión inicial del nombre de la demandante en las listas de personas jurídicas vinculadas con IRISL, y el 23 de enero de 2012, fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 54/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 19, p. 1). En efecto, en esa fecha dejó de producir efectos jurídicos la inclusión del nombre de la demandante decidida por el Reglamento n.o 961/2010.

B.   Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción de la acción de indemnización de la demandante

23

El artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, tiene el siguiente tenor:

«Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [...]»

24

Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado, el Consejo aduce, en la dúplica, la inadmisibilidad del recurso debido a la expiración del plazo de prescripción establecido por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Alega al respecto que el recurso, interpuesto el 25 de noviembre de 2015, se basa en actos adoptados más de cinco años antes, concretamente el 26 de julio de 2010, en lo que respecta al Reglamento n.o 668/2010, y el 25 de octubre de 2010, en lo que respecta al Reglamento n.o 961/2010.

25

En cualquier caso, el Consejo estima que el recurso es parcialmente inadmisible, como consecuencia de la prescripción del derecho a ejercitar la acción de indemnización de la demandante con respecto a los daños presuntamente sufridos antes del 25 de noviembre de 2010, es decir, cinco años antes de la interposición del recurso, que la demandante presentó efectivamente en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2015.

26

En las circunstancias del caso de autos, el Tribunal estima que procede examinar primero, por razones de economía procesal y en interés de una recta administración de la justicia, las cuestiones relativas al fondo del litigio, sin pronunciarse en esta fase sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2006, Yedaş Tarim ve Otomotiv Sanayi ve Ticaret/Consejo y Comisión, T‑367/03, EU:T:2006:96, apartado 30 y jurisprudencia citada).

C.   Sobre el fondo

27

Por lo que respecta, en primer lugar, a la ilegalidad del comportamiento que desea imputar a la Unión Europea como causa de su eventual responsabilidad extracontractual, la demandante alega dos motivos basados, respectivamente, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y el segundo, en la vulneración de los requisitos materiales que justifican su inclusión en las listas controvertidas.

28

No obstante, antes de examinar estos dos motivos, hay que recordar, con carácter preliminar, los criterios jurisprudenciales relativos —en los recursos de indemnización— a la apreciación del requisito de la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución en cuestión.

1.   Observaciones preliminares relativas a los criterios jurisprudenciales de apreciación de la ilegalidad en una demanda de indemnización

29

De jurisprudencia reiterada resulta que la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico de la Unión, por ejemplo, en un recurso de anulación, no basta, por lamentable que sea, para considerar que genere automáticamente su responsabilidad extracontractual derivada de la ilegalidad del comportamiento de una de sus instituciones. Para admitir que se cumple este requisito, la jurisprudencia exige que la parte demandante acredite, en primer lugar, que la institución de que se trata no ha cometido una mera ilegalidad, sino una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42 y jurisprudencia citada). Además, corresponde también a la parte demandante acreditar la existencia de los otros dos requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión, concretamente la existencia de un perjuicio real y de una relación de causalidad directa entre ese perjuicio y la ilegalidad de que se trata.

30

En lo que respecta, en particular, a las medidas restrictivas, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), apartado 62, precisó, basándose también en su jurisprudencia reiterada, que «incumbe a la parte que invoca la responsabilidad extracontractual de la Unión aportar pruebas concluyentes de la existencia y la amplitud del perjuicio que alega [...] y de la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento de la institución de que se trata y el perjuicio alegado».

31

Por otra parte, también según jurisprudencia reiterada, la prueba de la ilegalidad suficientemente caracterizada pretende evitar —en particular en el ámbito de las medidas restrictivas— que la misión que la institución de que se trata debe cumplir en interés general de la Unión y de sus Estados miembros se vea menoscabada por el riesgo de que dicha institución deba soportar finalmente los daños que pudieran sufrir, en su caso, las personas afectadas por sus actos, sin que recaigan sobre esas personas, no obstante, las consecuencias, patrimoniales o morales, de incumplimientos cometidos flagrante e inexcusablemente por la institución en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión, T‑351/03, EU:T:2007:212, apartado 125; de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartado 34, y de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 51).

32

Hechas estas observaciones preliminares, el Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar el segundo motivo formulado por la demandante y después, el primero.

2.   Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos materiales para la inclusión en las listas

a) Alegaciones de las partes

33

La demandante sostiene, en primer lugar, que el Consejo no acreditó suficientemente, mediante hechos concretos, las inclusiones en las listas controvertidas. Señala además que, en la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312) (véase el apartado 6 anterior), el Tribunal declaró que el Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1), estaba viciado por un error manifiesto de apreciación, pues el Consejo no había demostrado que estuviese efectivamente controlada por la IRISL.

34

De este modo, basándose en la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), la demandante aduce primeramente que el Consejo carecía de margen de apreciación en cuanto a su deber de acreditar la fundamentación de las medidas restrictivas controvertidas puesto que este deber dimana de la obligación que le incumbía de respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva.

35

En cualquier caso, sostiene que no cabe considerar en esta fase las pruebas ni la información aportada a posteriori por el Consejo ni, en consecuencia, regularizar retroactivamente el incumplimiento por el Consejo de su obligación de acreditar la fundamentación de las inclusiones controvertidas cuando fueron adoptadas.

36

Estima que el Tribunal también declaró, en el apartado 55 de la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312) (véase el apartado 6 anterior), que el Consejo había admitido que, cuando se adoptó el Reglamento n.o 961/2010, carecía aún de las pruebas pertinentes que presentó después y de las presentadas por la República Federal de Alemania como parte coadyuvante en el procedimiento que dio lugar a esa sentencia. Los informes de los grupos de expertos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que invoca en el caso de autos el Consejo y datan de 2012 y 2013 también son posteriores a la adopción de dicho Reglamento.

37

Subsidiariamente, la demandante observa que las pruebas presentadas a posteriori por el Consejo en el asunto T‑182/12, HTTS/Consejo (véase el apartado 6 anterior) tampoco podían justificar las inclusiones en las listas controvertidas. En cualquier caso, concluye que esos documentos no acreditan que efectivamente «fuese propiedad o se encontrase bajo el control» de la IRISL. Esos documentos únicamente indican que actuaba como agente por cuenta de SAPID y HDSL.

38

En segundo lugar, la demandante, basándose en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453) (véase el apartado 7 anterior), sostiene que de esa sentencia resulta que la existencia de un vínculo entre ella, por una parte, e IRISL, SAPID o HDSL, por otra, no puede justificar las inclusiones en las listas controvertidas. En efecto, en la sentencia antes citada, el Tribunal declaró precisamente que el Consejo no había acreditado que IRISL estuviese directamente involucrada en actividades de proliferación nuclear.

39

Por todo ello —concluye la demandante—, el Consejo infringió disposiciones jurídicas claras y precisas que no planteaban dificultades de aplicación o interpretación y que no guardaban relación con una situación particularmente compleja. Por tanto, el Consejo incumplió las obligaciones que se imponen a una administración normalmente prudente y diligente, según los criterios expuestos también por la jurisprudencia reiterada del juez de la Unión, como en las sentencias de 23 de noviembre de 2011,Sison/Consejo (T‑341/07, EU:T:2011:687), apartados 3637; de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), apartado 53, y de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo (T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86), apartado 44.

40

El Consejo, por su parte, aduce, en primer término, en la dúplica, la extemporaneidad de la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de aportar pruebas en apoyo de la motivación de la inclusión en las listas controvertidas, debido a que considera que se trata de un motivo nuevo, no alegado por la demandante hasta la fase de la réplica.

41

En cuanto al fondo, el Consejo, apoyado por la Comisión, que se adhiere a sus observaciones, aduce que no incurrió en ninguna ilegalidad suficientemente caracterizada y niega toda la argumentación de la demandante.

b) Apreciación del Tribunal

42

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización fundado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es una vía de recurso autónoma, que se diferencia del recurso de anulación en que tiende, no a la supresión de un acto jurídico determinado, sino a la reparación del perjuicio causado a un tercero por una institución de la Unión (sentencias de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, EU:C:1971:116, apartado 3, y de 18 de septiembre de 2014, Georgias y otros/Consejo y Comisión, T‑168/12, EU:T:2014:781, apartado 32).

43

Por otra parte, es pacífico que el artículo 215 TFUE, que en ese Tratado es la base jurídica que permite al Consejo adoptar medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, crea una disposición pasarela entre, por una parte, los objetivos del Tratado UE en materia de política exterior y de seguridad común (PESC) que la Unión y los Estados miembros pretenden alcanzar (véase, en particular, el artículo 24 TUE, apartado 3, a tenor del cual, los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito) y, por otra parte, las acciones de la Unión por las que se adoptan medidas económicas o restrictivas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado FUE, necesarias para alcanzar dichos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 89 y jurisprudencia citada).

44

En este contexto, la medida restrictiva individual a la que puede someterse a una entidad no estatal, como la congelación de fondos, no es, en sí misma, un acto autónomo del Consejo que tenga carácter de sanción penal o administrativa adoptada frente a esa entidad, sino una medida necesaria, con arreglo al artículo 215 TFUE, apartado 2, para ejecutar esa política concreta, destinada a que la Unión alcance progresivamente el resultado concreto que pretende lograr en las relaciones internacionales, concretamente, en el caso de autos, poner fin a la actividad de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán.

45

Por otra parte, hay que señalar que, según jurisprudencia también reiterada, el objetivo, más amplio, de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que derivan para determinados agentes económicos de las decisiones de ejecución de los actos adoptados por la Unión para cumplir ese objetivo fundamental (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150 y jurisprudencia citada).

46

Por tanto, en la apreciación del comportamiento de la institución de que se trata, el Tribunal, que conoce de un recurso de indemnización interpuesto por un agente económico, también está obligado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 215 TFUE, apartado 2, a tener en cuenta dicho objetivo fundamental de la política exterior de la Unión, salvo cuando ese agente pueda acreditar que el Consejo incumplió flagrante e inexcusablemente sus obligaciones imperativas o lesionó del mismo modo un derecho fundamental reconocido por la Unión.

47

En estas circunstancias y habida cuenta de la evolución progresiva, durante el período que abarcan los hechos objeto del presente recurso, de la intensidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo como respuesta a la actividad de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán, no cabe considerar que la injerencia en la actividad comercial de HTTS y en la libertad de gestión de sus propios recursos económicos, resultante de la congelación de sus fondos impuesta por la medida restrictiva de que se trata, genere automáticamente la responsabilidad extracontractual de la Unión. De conformidad con los criterios definidos por la jurisprudencia resultante de la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, EU:C:2000:361), apartado 42 y jurisprudencia citada (véase el apartado 29 anterior), se requiere además que el juez de la responsabilidad extracontractual pueda declarar en el caso de autos la existencia de incumplimientos flagrantes e inexcusables o de errores manifiestos de apreciación por parte de la institución de que se trate relativos a la existencia de los vínculos alegados entre la interesada y las demás compañías implicadas, como, en primer lugar, IRISL.

48

Además, la posible anulación de actos del Consejo que hayan dado lugar a los daños y perjuicios invocados por la demandante, aun cuando tal anulación la decida una sentencia del Tribunal dictada antes de la interposición del recurso indemnizatorio, no es la prueba iuris et de iure de una violación suficientemente caracterizada por parte de esa institución que permita declarar ipso iure la responsabilidad de la Unión.

49

Por otra parte, hay que señalar que, a diferencia del recurso de anulación, el recurso de responsabilidad extracontractual puede interponerse en el plazo de cinco años a partir del momento en que se produce el hecho que dio lugar al perjuicio. En consecuencia, la institución cuya responsabilidad extracontractual se invoca tiene derecho, en principio, a utilizar en su descargo todos los elementos pertinentes que hubiesen tenido lugar antes de la presentación, en el plazo antes indicado, del recurso indemnizatorio interpuesto contra ella, al igual que la parte demandante puede acreditar el alcance y la magnitud de su daño recurriendo a pruebas posteriores a la producción del daño.

50

Hay que precisar que la posibilidad de que la institución utilice, en su descargo, todos los elementos pertinentes que hubiesen tenido lugar antes de la presentación del recurso indemnizatorio contra ella responde a la necesidad que tiene el juez competente de determinar, observando el principio de contradicción, la pertinencia e importancia de los hechos alegados por las partes en cuestión para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad extracontractual de la Unión. Tal posibilidad está especialmente justificada en un ámbito de actividad de la Unión como la PESC, que, por la naturaleza de sus objetivos y de su contenido, está sometido a reglas y procedimientos expresamente establecidos por los tratados (véase el artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo) y destinados, en particular, a tener en cuenta, en su caso, la evolución temporal de la situación, de hecho y de Derecho, objeto de la acción internacional de la Unión.

51

En esta medida, considerar irrelevantes las pruebas presentadas por la institución interesada en un recurso de indemnización cuando la misma, sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el título V, capítulo 2, del Tratado UE, adoptó, en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, la medida de congelación de fondos en cuestión, equivaldría a menoscabar gravemente el ejercicio eficaz de las competencias que los tratados atribuyen en materia de PESC a las instituciones de la Unión, al establecer, en apoyo de la ejecución de esa política, que las instituciones adopten las medidas restrictivas necesarias.

52

Expuestas estas premisas, procede recordar, en el caso de autos, en primer lugar, que, en los apartados 41 y 42 de la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal consideró que la anulación con efecto inmediato del Reglamento n.o 961/2010 podría menoscabar grave e irreversiblemente la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas por dicho Reglamento contra la República Islámica de Irán pues «no puede excluirse que, en cuanto al fondo, resulte en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a la demandante».

53

Por tanto, en el presente recurso de indemnización, el Tribunal no puede ignorar la motivación pertinente ni las pruebas invocadas en su descargo por el Consejo, a fin de demostrar que no se cumplía el requisito para que se generase la responsabilidad extracontractual de la Unión.

54

Por otra parte, por lo que respecta a la primera alegación formulada por la demandante, basada en la vulneración suficientemente caracterizada de los requisitos materiales que permiten justificar la inclusión de su nombre en las listas controvertidas como consecuencia de la relación indirecta entre su actividad económica y la de IRISL (véase el apartado 4 anterior), procede señalar, en primer lugar, que la extemporaneidad que el Consejo opone a esa alegación (véase el apartado 40 anterior) no es pertinente, ya que la demandante fundó sus pretensiones indemnizatorias, desde que presentó su recurso de indemnización, en esa alegación, que es, por tanto, la formulación lógica del motivo aquí analizado.

55

Aun así, por lo que respecta, en primer término, a la calificación de sociedad «que es propiedad o está bajo control de otra entidad», cuya aplicación a la demandante ésta refuta, pues considera que ni es propiedad ni está bajo control de IRISL, basta señalar que este concepto no tiene en el caso de autos el mismo alcance que el designado, en general, por el Derecho de sociedades cuando se trata de identificar la responsabilidad mercantil de una sociedad que se encuentra jurídicamente bajo el control decisorio de otra entidad mercantil.

56

Efectivamente, en la apreciación de la legalidad de una medida restrictiva, ese concepto se refiere a la situación en la que la persona física o jurídica involucrada en la actividad de proliferación nuclear del Estado de que se trata puede influir en las decisiones comerciales de otra empresa con la que mantiene relaciones comerciales, aun cuando no exista vínculo jurídico alguno —de propiedad o de participación en el capital— entre esas dos entidades económicas.

57

A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha declarado expresamente que la condición de entidad «que sea propiedad o esté bajo control» de otras entidades debía ser objeto por el Consejo de una apreciación caso por caso en función, en particular, del tipo de propiedad o de la intensidad del control de que se trate ya que esa institución dispone al respecto de cierta facultad de apreciación (sentencias de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo, T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312, apartado 48, y de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo, T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409, apartado 45; véase también, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, EU:C:2012:137, apartados 40 a 42).

58

Pues bien, la información y las pruebas invocadas en el caso de autos por el Consejo son indicios pertinentes, suficientemente precisos y concordantes, que permiten considerar en el presente recurso de indemnización que el hecho de que HTTS fuera «propiedad o se enc[ontrara] bajo control de la IRISL» resulta al menos verosímil.

59

Así, por ejemplo, hechos como que la demandante actúe como agente marítimo por cuenta de entidades estrechamente vinculadas a IRISL, algunas de las cuales, concretamente HDSL y SAPID, utilizaban buques que IRISL ponía a su disposición, las relaciones económicas entre la demandante, por una parte, y HDSL y SAPID, por otra, y entre la demandante y la filial de IRISL en la Unión, acreditadas por el informe de auditoría de 31 de diciembre de 2010, las funciones de director jurídico de IRISL ejercidas antes por el director de la demandante, el Sr. Bateni y, por último, la dirección común de la demandante y de IRISL Europe, son un conjunto de indicios fácticos, pertinentes y concordantes, por lo demás no discutidos por la demandante, de la existencia de estrechos vínculos entre ella e IRISL. Como recuerda también el Consejo, en la sentencia de 12 de junio de 2013,HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), apartado 56, el Tribunal puso de relieve que, aunque en el recurso de anulación del que conocía no podía considerar la información aportada por la República Federal de Alemania, que confirmaba también parte de los indicios antes citados, no se excluía que esa información pudiera permitir, «por su minuciosidad y pertinencia, justificar la inclusión [del nombre] de la demandante» en las listas controvertidas.

60

Por tanto, de todas las pruebas e indicios presentados por el Consejo en el caso de autos resulta que, al adoptar la medida de congelación de fondos controvertida, dicha institución no incurrió en incumplimientos flagrantes e inexcusables o en errores manifiestos de apreciación en cuanto al alcance de las relaciones comerciales de HTTS con IRISL y, a través de esta compañía, con la actividad de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán, que pudieran justificar —si se acreditaran los demás requisitos para que se genere la responsabilidad de la Unión— la indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente sufrió HTTS consecuentemente (véase el apartado 59 anterior). En cualquier caso, la demandante no ha presentado pruebas suficientemente concretas y pertinentes que demuestren la responsabilidad del Consejo por haber cometido tales incumplimientos graves e inexcusables.

61

De ello se infiere que debe desestimarse la primera alegación, basada en la vulneración suficientemente caracterizada de los requisitos materiales de la inclusión, en la medida en que el Consejo no acreditó, basándose en pruebas suficientes, que la demandante se encontrara bajo el control de IRISL.

62

Por lo que respecta a la segunda alegación, basada en que no estaban justificadas las cuestionadas inclusiones de HTTS en las listas controvertidas, una vez que el Tribunal anuló la inclusión del nombre de IRISL y de otras compañías marítimas, entre ellas HDSL y SAPID, hay que volver a indicar (véase el apartado 48 anterior) que la anulación de estas últimas inclusiones no basta por sí sola para demostrar que las inclusiones del nombre de HTTS en las listas controvertidas antes citadas estuviesen viciadas por una ilegalidad suficientemente caracterizada que pudiera generar también la responsabilidad de la Unión.

63

Procede recordar al respecto que, cuando se incluyó el nombre de la demandante en las listas controvertidas, primero mediante el Reglamento n.o 668/2010, y luego mediante el Reglamento n.o 961/2010, no se habían anulado aún las inclusiones de los nombres de IRISL, HDSL y SAPID. Además —y sobre todo—, hay que señalar que el Consejo aduce justificadamente que, en el caso de autos, la inclusión del nombre de IRISL se basaba esencialmente en un informe del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que declaraba tres violaciones manifiestas por parte de dicha compañía del embargo de armas establecido por la resolución 147(2007) del Consejo de Seguridad. Pues bien, a la vista de las conclusiones que figuran en ese informe, la apreciación de que IRISL estaba involucrada en determinadas actividades de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán no puede considerarse —en el presente recurso de indemnización— manifiestamente errónea, lo que tampoco ha rebatido, acreditándolo, la demandante. En consecuencia, la posterior anulación de la inclusión de los nombres de IRISL, SAPID y HDSL, que invoca ahora la demandante, no permite considerar que el Consejo incurriera en un error manifiesto de apreciación de un carácter tan grave e inexcusable que pudiera generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

64

En estas circunstancias, no cabe, en definitiva, imputar al Consejo que incurriera —al basar las inclusiones controvertidas de la demandante en los vínculos existentes entre ella y la IRISL— en una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente a la que los tratados confían competencias específicas, como las relativas a la adopción de medidas restrictivas consideradas necesarias en el marco de la acción de la Unión tendente a salvaguardar la paz y seguridad internacionales a la que puede oponerse la actividad de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán (véase el apartado 44 anterior).

65

De ello resulta que tampoco puede acogerse esta segunda alegación, basada en la ilegalidad de las inclusiones controvertidas tras la anulación ex tunc de las inclusiones de los nombres de IRISL, HDSL y SAPID, de modo que ha de desestimarse en su totalidad el segundo motivo de la demandante.

66

Dicho esto, debe ahora examinarse, a la luz de las consideraciones anteriores, el primer motivo formulado por la demandante en apoyo de su pretensión indemnizatoria.

3.   Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

a) Alegaciones de las partes

67

Para demostrar que la falta de motivación de las inclusiones controvertidas alegada es una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, la demandante invoca esencialmente, en apoyo de este motivo, la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), que anula, por falta de motivación, la inclusión de su nombre en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 (véase el apartado 5 anterior). En esencia, la demandante señala que, en esa sentencia, el Tribunal expuso en particular que la obligación de motivación constituía un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas. Por lo tanto, en principio, la motivación de la inclusión de su nombre debía notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo.

68

Por otra parte, en la réplica, la demandante alega —por vez primera en apoyo de este motivo— que el incumplimiento de la obligación de motivación y la falta de notificación de la motivación específica y concreta de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas también lesionaron en el caso de autos su derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, considera que el Consejo vulneró una norma fundamental del Derecho de la Unión que protege a los particulares y cuya infracción puede fundamentar la responsabilidad de la Unión.

69

Estima que, en el caso de autos, la motivación es tanto más insuficiente y, por tanto, constitutiva de un incumplimiento grave e inexcusable por parte del Consejo, en la medida en que, antes de que se dictara la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), esa institución no había presentado prueba alguna que pudiera acreditar la inclusión del nombre de HTTS en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010. A este respecto, la demandante invoca sus escritos de 10 y 13 de septiembre de 2010, con los que había solicitado al Consejo que revisase su decisión de incluir su nombre en las listas controvertidas y le había transmitido determinados documentos al respecto, así como su escrito de 23 de noviembre de 2010, en el que solicitaba acceder a su expediente.

70

Por último, sostiene que el Consejo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva pues, después de cada una de las sentencias que anulaban la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, HTTS volvía a ser inmediatamente incluida en ellas basándose, sencillamente, en una motivación ligeramente modificada de la inicial. Por otra parte, este comportamiento del Consejo pone de manifiesto su actitud permanente para con la demandante.

71

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta esta alegación.

b) Apreciación del Tribunal

72

Antes de apreciar, en cuanto al fondo, las distintas alegaciones relativas al primer motivo de la demandante, hay que examinar, desde el punto de vista procesal, la excepción de inadmisibilidad que el Consejo fundamenta en que la demandante no adujera, por una parte, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, por otra, la inexistencia de pruebas que acrediten la fundamentación de las inclusiones controvertidas, hasta la fase de réplica, de modo que considera que esas alegaciones son extemporáneas.

1) Sobre la extemporaneidad de la alegación basada, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

73

A este respecto, procede desestimar, en primer lugar, por inoperante, la alegación que la demandante basa en que el Consejo incluyera automáticamente su nombre en las listas controvertidas, pese a las sentencias anulatorias de 7 diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), y de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312) (véase el apartado 70 anterior). En efecto, el presente litigio, como lo ha delimitado la propia demandante ratione temporis, no tiene por objeto la pretensión de indemnización del perjuicio que supuestamente sufrió como consecuencia de que se volviera a incluir su nombre en las listas después de cada una de esas sentencias, sino la indemnización de los daños y perjuicios que supuestamente sufrió entre el 26 de julio de 2010 y el 23 de enero de 2012 (véase el apartado 22 anterior). Por consiguiente, en el presente litigio, el comportamiento del Consejo posterior al 23 de enero de 2012 carece de toda relevancia.

74

En lo que respecta a la extemporaneidad opuesta por el Consejo frente a las dos alegaciones complementarias formuladas por la demandante en la fase de réplica, hay que señalar, en primer lugar, que, en la demanda, HTTS relacionó claramente la obligación de motivación relativa a las inclusiones de su nombre en las listas de personas vinculadas con la actividad de IRISL con la obligación del Consejo de notificarle la motivación de esas inclusiones (véase el apartado 67 anterior).

75

Pues bien, según jurisprudencia reiterada, el principio de tutela judicial efectiva exige que la institución de la Unión que adopta un acto que establece medidas restrictivas frente a una persona o una entidad no estatal comunique los motivos en que se basa dicho acto, con el máximo detalle posible, bien en el momento en que se adopta o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptado, precisamente a fin de permitir a estas personas o entidades no estatales ejercer oportunamente su derecho de recurso (sentencias de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 47, y jurisprudencia citada, y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 100).

76

En efecto, la obligación de motivar un acto lesivo —que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa— tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente para que sepa si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a éste el ejercicio de su control, lo más completo posible, sobre la legalidad de dicho acto (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 49; de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 74, y de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 185).

77

Además, en la medida en que la persona afectada no goza de un derecho de audiencia previo a la adopción de una decisión inicial de congelación de fondos contra ella, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante cuanto que constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de su adopción (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 51; de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 140, y de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 187).

78

Por tanto, de la jurisprudencia citada en los apartados 75 a 77 anteriores resulta que la finalidad de la obligación de motivación y del correlativo derecho del interesado a que se le notifique la motivación específica y concreta de su inclusión en las listas de que se trata es garantizar no sólo el respeto del derecho de defensa, sino también del principio de tutela judicial efectiva.

79

Por consiguiente, en el presente litigio indemnizatorio, la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva formulada por la demandante únicamente en la fase de réplica debe considerarse un desarrollo, durante el procedimiento, del primer motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración del derecho del interesado a que se le notifique la motivación específica y concreta de su inclusión en las listas controvertidas (véase el apartado 74 anterior). Por tanto, esa alegación no puede considerarse un motivo nuevo, formulado extemporáneamente por la demandante.

2) Sobre la extemporaneidad de la alegación basada, en segundo lugar, en que el Consejo no comunicó las pruebas

80

La demandante imputa al Consejo no haber presentado las pruebas que acreditan la motivación de su inclusión en las listas controvertidas. Se remite al respecto a su escrito de 23 de noviembre de 2010 (véase el apartado 69 anterior). Con esta alegación, la parte demandante imputa, en esencia, al Consejo haber vulnerado su derecho a acceder al expediente.

81

En efecto, sobre este particular procede recordar que, en el apartado 19 de la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal observó, en la exposición de los antecedentes del litigio, que, en realidad, con anterioridad a la interposición del recurso en el asunto T‑562/10, el Consejo no había respondido al escrito de la demandante de 23 de noviembre de 2010. No obstante, en esa sentencia, el Tribunal limitó después su examen únicamente al motivo basado en la falta de motivación, sin considerar, por tanto, el otro motivo relativo al respeto de la regulación del derecho de acceso al expediente.

82

Pues bien, la demandante no impugnó en la demanda la desestimación opuesta por el Consejo a su pretensión de acceder al expediente, de modo que, aun cuando se hubiese formulado al amparo de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hay que declarar la inadmisibilidad de esta alegación, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ya que es un motivo nuevo, que no se funda en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido solamente después de iniciado el procedimiento.

83

Desestimadas estas alegaciones de orden procesal, procede ahora pasar a examinar, en cuanto al fondo, el primer motivo de la demandante.

3) Sobre la fundamentación del primer motivo

84

Al haberse resumido las alegaciones que formulan las partes en relación con este motivo en los apartados 67 a 71 anteriores, respectivamente, basta recordar aquí, en primer lugar, que, en el Reglamento n.o 668/2010, la razón para incluir el nombre de HTTS en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007 era que la demandante «act[uaba] en nombre de HDSL en Europa» y que, por su parte, la sociedad HDSL fue incluida en las listas controvertidas debido a que «actu[aba] en nombre de la IRISL [en la medida] en que realiza[ba] operaciones de contenedores con buques propiedad de la IRISL». Por último, en el Reglamento n.o 961/2010, la razón para incluir a HTTS en el anexo VIII de dicho Reglamento era que «[era] propiedad o se enc[ontraba] bajo control de la IRISL» (véase el apartado 4 anterior).

85

Recordada esta motivación de las inclusiones controvertidas, procede señalar en primer lugar, por lo que respecta al incumplimiento de la obligación de motivación de la inclusión inicial del nombre de la demandante en la lista que acompaña al Reglamento n.o 668/2010, que la demandante se basa evidentemente en una interpretación errónea de la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716). En efecto, esa sentencia se refiere únicamente a la validez del Reglamento n.o 961/2010, relativo a la inclusión del nombre de la demandante en la lista que acompaña a dicho Reglamento, ya que en modo alguno el Tribunal se pronunció sobre la insuficiencia de la motivación de su inclusión inicial decidida por el Reglamento n.o 668/2010. También la interpretación textual de la motivación de dicha sentencia ya es por sí misma suficiente en este sentido. En efecto, el apartado 39 de esa sentencia tiene el siguiente tenor:

«En estas circunstancias, debe inferirse que, según parece, el Consejo incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 36, apartado 3, del Reglamento n.o 961/2010. Por consiguiente, el primer motivo [relativo a la falta de motivación de dicho Reglamento] es aparentemente fundado y, por ende, procede acogerlo».

86

En todo caso, al no haber impugnado la legalidad del Reglamento n.o 668/2010 mediante un recurso de anulación (véase el apartado 3 anterior), corresponde a la demandante probar en el presente recurso de indemnización la ilegalidad de esa medida restrictiva como requisito que pueda permitir al Tribunal —siempre que se cumplan los demás requisitos para generar la responsabilidad de la Unión, lo que no está acreditado— condenar al Consejo a indemnizar los daños reclamados por la demandante (véase el apartado 29 anterior). En efecto, la remisión que hace la demandante en el caso de autos a la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716) (véase el apartado 67 anterior), no permite concluir que se cumpla el requisito relativo a la existencia de una ilegalidad suficientemente caracterizada en lo relativo a la inclusión inicial por el Reglamento n.o 668/2010 del nombre de la demandante y, en cambio, en defecto de recurso de anulación, hay que presumir la legalidad de dicho acto hasta que se pruebe lo contrario.

87

En lo que respecta al Reglamento n.o 961/2010, no se discute que, mediante su sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal anulase dicho acto en cuanto afecta a la demandante por motivación insuficiente en relación con su inclusión en la lista que acompaña a dicho Reglamento.

88

Sin embargo, por lo que respecta a la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión derivada, en su caso, de la anulación de dicho Reglamento, de jurisprudencia reiterada resulta que, en principio, la insuficiente motivación de un acto no puede generar la responsabilidad de la Unión (sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 238).

89

Dicho esto, en el presente recurso de indemnización, la legalidad de la medida restrictiva en cuestión debe apreciarse también a la luz de la motivación posterior, invocada por el Consejo en su Decisión 2012/35/PESC, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2012, L 19, p. 22), que mantuvo la inclusión del nombre de la demandante en la lista que acompaña a la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), por la siguiente razón:

«Controlada por y/o que actúa en nombre de la IRISL. HTTS está registrada con la misma dirección que la IRISL Europe GmbH en Hamburgo, y su director [S]r. Naser Ba[t]eni trabajó anteriormente en la IRISL.»

90

En efecto, en el marco del presente recurso, que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandante durante el período comprendido entre el 26 de julio de 2010 y el 23 de enero de 2012, esta motivación adicional permite, por una parte, a la demandante entender las razones por las que durante ese período se había incluido su nombre en las listas controvertidas y, por otra parte, al Tribunal apreciar, en su conjunto, las causas que, a juicio de las partes, dieron lugar a los daños y perjuicios que la demandante considera haber sufrido durante el período antes citado.

91

Así pues, a la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo en su conjunto.

92

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos para generar la responsabilidad de la Unión o pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción.

93

En estas circunstancias, no es necesario estimar la petición de la diligencia de ordenación del procedimiento formulada por la demandante para que se oiga como testigo a su director y socio único.

IV. Costas

94

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

95

Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

96

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, conforme a lo solicitado por éste. Por otra parte, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Frimodt Nielsen

Forrester

Perillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 2017.

Firmas

Índice

 

I. Hechos y antecedentes del litigio

 

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

 

III. Fundamentos de Derecho

 

A. Sobre el objeto del recurso

 

B. Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción de la acción de indemnización de la demandante

 

C. Sobre el fondo

 

1. Observaciones preliminares relativas a los criterios jurisprudenciales de apreciación de la ilegalidad en una demanda de indemnización

 

2. Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos materiales para la inclusión en las listas

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal

 

3. Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 

a) Alegaciones de las partes

 

b) Apreciación del Tribunal

 

1) Sobre la extemporaneidad de la alegación basada, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

 

2) Sobre la extemporaneidad de la alegación basada, en segundo lugar, en que el Consejo no comunicó las pruebas

 

3) Sobre la fundamentación del primer motivo

 

IV. Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

( 1 ) El apartado 53 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.

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