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Documento 62012TJ0073

    Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 18 de noviembre de 2015.
    Einhell Germany AG y otros contra Comisión Europea.
    Dumping — Importaciones de determinados compresores originarios de China — Denegación parcial de la devolución de derechos antidumping pagados — Determinación del precio de exportación — Deducción de derechos antidumping — Modulación de los efectos en el tiempo de una anulación.
    Asunto T-73/12.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2015:865

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

    de 18 de noviembre de 2015 ( *1 )

    «Dumping — Importaciones de determinados compresores originarios de China — Denegación parcial de la devolución de derechos antidumping pagados — Determinación del precio de exportación — Deducción de derechos antidumping — Modulación de los efectos en el tiempo de una anulación»

    En el asunto T‑73/12,

    Einhell Germany AG, con domicilio social en Landau an der Isar (Alemania),

    Hans Einhell Nederlands BV, con domicilio social en Breda (Países Bajos),

    Einhell Francia SAS, con domicilio social en Villepinte (Francia),

    y

    Hans Einhell Österreich GmbH, con domicilio social en Viena (Austria),

    representadas por el Sr. R. MacLean, Solicitor, y por Me A. Bochon, abogado,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, representada por las Sras. A. Stobiecka‑Kuik y K. Talabér‑Ritz y por el Sr. T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la pretensión de anulación parcial de las Decisiones C(2011) 8831 final, C(2011) 8825 final, C(2011) 8828 final y C(2011) 8810 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, relativas a sendas solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados por las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China, y, en el supuesto de que el Tribunal General anule dichas Decisiones, la pretensión de que se mantengan en vigor las mismas hasta que la Comisión adopte las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal General,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

    integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    Einhell Germany AG, Hans Einhell Nederlands BV, Einhell France SAS y Hans Einhell Österreich GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes») son cuatro sociedades, pertenecientes al grupo Einhell, que importan, en particular, compresores de aire originarios de China. Concretamente, importan a la Unión Europea compresores que le compran a Nu Air (Shanghai) Compressors and Tools Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nu Air Shanghai» o «productor-exportador»), sociedad con domicilio social en China y perteneciente al grupo Un Air.

    2

    Mediante el Reglamento (CE) no 261/2008, de 17 de marzo de 2008, el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China (DO L 81, p. 1). Dado que el Reglamento no 261/2008 era de aplicación a los compresores fabricados por Nu Air Shanghai (en lo sucesivo, «producto afectado»), se les impuso a éstos un derecho antidumping del 13,7 %.

    3

    Entre junio de 2009 y junio de 2010 y de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en la versión entonces vigente [sustituido luego por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»)], las demandantes presentaron varias solicitudes de devolución de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento no 261/2008 que habían pagado cada una de ellas por las importaciones de compresores fabricados por Nu Air Shanghai, por un importe total de 1067158,66 euros. Dichas solicitudes fueron presentadas ante la Comisión Europea a través de las autoridades nacionales competentes, situadas en Alemania, los Países Bajos, Francia y Austria, respectivamente.

    4

    Por otra parte, presentaron también ante la Comisión solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados por las importaciones de compresores fabricados por Nu Air Shanghai otras sociedades pertenecientes al grupo Nu Air, concretamente Nu Air Compressors and Tools SpA, Nu Air Polska sp. z o.o. y Mecafer (en lo sucesivo, conjuntamente, «importador vinculado»).

    5

    La Comisión inició una investigación sobre la devolución de los derechos antidumping pagados por las importaciones de los compresores fabricados por Nu Air Shanghai y referida al período que va del 1 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «período de la investigación sobre devolución»).

    6

    El 6 de abril de 2011 la Comisión envió a las demandantes en cuatro documentos informativos los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los que tenía la intención de fijar en el 11,2 % el margen revisado de dumping para Nu Air Shanghai y conceder a aquéllas una devolución parcial.

    7

    El 26 de abril de 2011 las demandantes informaron a la Comisión de que consideraban que el importe del margen revisado de dumping para Nu Air Shanghai era inferior al 11,2 %, remitiendo a la Comisión a las observaciones presentadas al respecto por el importador vinculado.

    8

    En un escrito que envió el 19 de julio de 2011 al importador vinculado la Comisión aceptó que determinadas observaciones de éste estaban fundamentadas, reduciendo el margen de dumping al 10,7 %.

    9

    Mediante correo electrónico de 26 de julio de 2011 el importador vinculado presentó a la Comisión más observaciones, en las que puso en tela de juicio el método de cálculo del margen de dumping que había aplicado dicha institución. Concretamente, acogiéndose al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, se oponía a que se hubieran deducido los derechos antidumping al calcular el precio de exportación. Por último, solicitaba a la Comisión que le transmitiera los cálculos en que ésta se había basado para deducir los derechos antidumping del precio de exportación que había fijado basándose en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Dichos cálculos se le transmitieron al importador vinculado ese mismo día por correo electrónico.

    10

    El 28 de julio de 2011 el importador vinculado envió a la Comisión un correo electrónico para recabar explicaciones sobre cómo había interpretado dicha institución los resultados de los cálculos antes mencionados, mensaje al que ésta contestó también por correo electrónico ese mismo día.

    11

    El 17 de octubre de 2011 la Comisión comunicó a las demandantes mediante cuatro documentos informativos finales los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los que iba a revisar el margen de dumping aplicable al producto afectado y a concederles una devolución parcial de los derechos antidumping pagados.

    12

    Mediante correos electrónicos de 20 y 21 de octubre de 2011 el importador vinculado solicitó a la Comisión explicaciones complementarias sobre el método empleado por ésta para apreciar si los derechos antidumping habían sido reflejados en los precios de reventa del producto afectado al primer comprador independiente establecido en la Unión. La Comisión se negó a ello, remitiendo al importador vinculado a las explicaciones recogidas en su correo electrónico de 28 de julio de 2011.

    13

    El 6 de diciembre de 2011 la Comisión adoptó las Decisiones C(2011) 8831 final, C(2011) 8825 final, C(2011) 8828 final y C(2011) 8810 final (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas»), en las que, por una parte, fijó el margen revisado de dumping de Nu Air Shanghai en el 10,7 % y, por otra parte, concedió a las demandantes una devolución parcial de los derechos antidumping pagados indebidamente en función de la diferencia entre el margen inicial de dumping (13,7 %) y el margen revisado de dumping (10,7 %).

    14

    Para calcular el margen revisado de dumping, se determinó el valor normal del producto afectado mediante la aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    15

    Por otra parte, para las ventas de exportación a la Unión realizadas directamente a compradores independientes o a través de sociedades vinculadas establecidas fuera de la Unión, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    16

    Para las ventas de exportación a la Unión realizadas a través de sociedades vinculadas establecidas en la Unión que hubieran realizado todas las funciones de importación del producto afectado, como es el caso del importador vinculado al productor-exportador, el precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, basándose en los precios a los que los productos importados se revendieran por primera vez a un comprador independiente establecido en la Unión. A tal efecto, se realizaron ajustes para tomar en consideración todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios acumulados, para poder establecer un precio de exportación fiable.

    17

    En concreto, de conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, del precio de exportación calculado se dedujeron los derechos antidumping pagados, ya que el importador vinculado no había probado que dichos derechos se hubieran reflejado convenientemente en todos los precios de reventa. Además, se desestimó la alegación del importador vinculado de que el volumen total de sus negocios por reventa del producto afectado hubiera experimentado un aumento superior al importe total de los derechos pagados por las importaciones de dicho producto, porque dicha alegación no desvirtuaba la conclusión de que el derecho antidumping no se había reflejado convenientemente en el precio de reventa de gran cantidad de tipos del producto afectado y, así pues, no se había modificado la política de precios de manera que los derechos antidumping pagados tuvieran reflejo.

    18

    Por último, el margen de dumping de 10,70 % se calculó comparando el valor normal medio por tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente.

    19

    En conclusión, en la Decisión C(2011) 8831 final la Comisión estimó la solicitud de devolución de Einhell Germany por un importe de 157950,76 euros y la desestimó en cuanto al resto, es decir, a la suma de 734777,06 euros; en la Decisión C(2011) 8825 final la Comisión estimó la solicitud de devolución de Hans Einhell Nederlands por un importe de 21113,52 euros y la desestimó en cuanto al resto, es decir, a la suma de 92502,22 euros; en la Decisión C(2011) 8828 final la Comisión estimó la solicitud de devolución de Einhell France por un importe de 11517,09 euros y la desestimó en cuanto al resto, es decir, a la suma de 41077,62 euros; por último, en la Decisión C(2011) 8810 final la Comisión estimó la solicitud de devolución de Hans Einhell Österreich por un importe de 1800,09 euros y la desestimó en cuanto al resto, es decir, a la suma de 6420,30 euros.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    20

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2012 las demandantes interpusieron el presente recurso.

    21

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, formuló por escrito varias preguntas a las partes y las instó a presentar ciertos documentos. Las partes dieron cumplimiento a dichas diligencias.

    22

    Mediante escrito de 27 de noviembre de 2014 las demandantes realizaron una proposición de prueba adicional. La totalidad de dichos documentos se incorporó a los autos por resolución de 5 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala Primera del Tribunal.

    23

    En la vista de 12 de diciembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

    24

    Las demandantes solicitan al Tribunal que:

    Declare la admisibilidad del recurso.

    Anule el artículo 1 de las Decisiones impugnadas, en cuanto que únicamente les otorga la devolución parcial de los derechos antidumping que habían pagado.

    Ordene que sigan en vigor las Decisiones impugnadas hasta la adopción por parte de la Comisión de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal General.

    Condene en costas a la Comisión.

    25

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso por infundado.

    Condene en costas a las demandantes.

    Fundamentos de Derecho

    Admisibilidad

    Admisibilidad de la proposición de prueba realizada por las demandantes el 27 de noviembre de 2014

    26

    En virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991:

    «En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.»

    27

    Dicho artículo autoriza que se propongan pruebas, en especial, en situaciones distintas de la prevista en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. El Tribunal admite por analogía que determinadas proposiciones de prueba se presenten después de la dúplica, si es que la parte que lo hace no podía disponer de dichas pruebas antes de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, o si es que la presentación tardía de pruebas por parte de su adversario justifica que los autos sean completados para garantizar el respeto del principio de contradicción (sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 32).

    28

    Por tratarse de una excepción a las normas que rigen la presentación de la proposición de prueba, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 obliga a las partes a motivar el retraso producido en dicha proposición. Tal obligación implica que se reconozca al juez el poder de controlar el fundamento de la motivación del retraso producido en la presentación y, según el caso, el contenido de la proposición de prueba, así como, si la solicitud no está suficientemente fundada en Derecho, el poder de denegarla. Lo mismo ocurre, a fortiori, con las proposiciones de prueba presentadas después que la dúplica (sentencia Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, citada en el apartado anterior, EU:C:2005:238, apartado 33).

    29

    En el presente asunto las demandantes presentaron como anexo al escrito de 27 de noviembre de 2014 nueve Decisiones que la Comisión había dictado en otros procedimientos de devolución de derechos antidumping, ocho de las cuales habían sido adoptadas antes del final de la fase escrita del procedimiento, mientras que la novena lo había sido después de dicha conclusión. Para justificar el retraso de la presentación de dicha proposición de prueba las demandantes indicaron en particular que las Decisiones mencionadas no estaban publicadas, por lo que habían tenido que efectuar a la Comisión varias solicitudes de acceso a los documentos, y que la Comisión había atendido a dichas solicitudes con posterioridad a la presentación de la réplica.

    30

    La Comisión no formuló objeción alguna a este respecto.

    31

    Así las cosas, procede declarar la admisibilidad de la proposición de prueba que las demandantes presentaron como anexo al escrito de 27 de noviembre de 2014.

    Admisibilidad del anexo D.5

    32

    Como anexo D.5 a la dúplica la Comisión presentó un documento que había obtenido en su condición de demandada de los asuntos Mecafer/Comisión (T‑74/12), Nu Air Polska/Comisión (T‑75/12) y Nu Air Compressors and Tools/Comisión (T‑76/12). Además, para refutar la procedencia de la argumentación de las demandantes, en el apartado 86 de la dúplica la Comisión se refería al contenido de dicho anexo D.5.

    33

    Pues bien, el documento que es objeto del anexo D.5 había sido aportado en los asuntos T‑74/12, T‑75/12 y T‑76/12 por las demandantes como anexo a los escritos procesales que habían presentado al Tribunal.

    34

    En respuesta a una pregunta oral formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión indicó que no había recabado la autorización de las demandantes de los asuntos T‑74/12, T‑75/12 y T‑76/12 para usar en el presente asunto el documento que es objeto del anexo D.5.

    35

    En la vista las demandantes alegaron que el anexo D.5 era inadmisible.

    36

    A este respecto, por un lado, procede recordar que cada asunto interpuesto ante el Tribunal dispone de sus propios autos, que contienen, concretamente, los documentos y escritos procesales presentados por las partes en el asunto de que se trate, y que cada uno de dichos autos es totalmente independiente. Este último aspecto se pone de manifiesto en el artículo 5, apartado 6, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal, según el cual «Un escrito procesal presentado en un asunto, unido a los autos de este último, no podrá ser tenido en cuenta para la resolución de otro asunto».

    37

    Por otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas que regulan la tramitación de los asuntos ante el Tribunal, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los escritos procesales y, por consiguiente, las partes, principales o coadyuvantes, de un asunto sólo tienen derecho a utilizar los escritos procesales de las demás partes a los que han tenido acceso para la defensa de sus propios intereses en el marco de dicho asunto (auto de 15 de octubre de 2009, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, Rec, EU:T:2009:403, apartado 13 y la jurisprudencia en él citada).

    38

    No obstante, salvo en casos excepcionales en los que la divulgación de un documento podría menoscabar la buena administración de justicia, las partes de un procedimiento son libres de divulgar sus propios escritos a un tercero a dicho procedimiento (auto Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, citado en el apartado 37 anterior, EU:T:2009:403, apartado 14 y la jurisprudencia en él citada). En el mismo sentido, una parte de un procedimiento puede consentir, con la misma salvedad, que un escrito que presentó en dicho procedimiento sea utilizado por otra parte de éste en otro procedimiento (auto Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, citado en el apartado 37 anterior, EU:T:2009:403, apartado 14).

    39

    En el presente asunto, por una parte, procede señalar que el documento que es objeto del anexo D.5 incluye dos cuadros que reproducen los cálculos efectuados por las demandantes en los asuntos T‑74/12, T‑75/12 y T 76/12 para probar que el margen revisado de dumping de Nu Air Shanghai debería haber sido inferior al calculado por la Comisión.

    40

    Por otra parte, ha quedado acreditado que la Comisión no tenía autorización para presentar en este asunto el documento que es objeto del anexo D.5.

    41

    Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 37 y 38 anteriores, debe declararse inadmisible el anexo D.5.

    42

    Dicha conclusión no queda desvirtuada por los argumentos invocados por la Comisión en la vista.

    43

    En primer lugar, la Comisión sostiene que antes de la vista las demandantes no habían formulado objeciones al anexo D.5 aun cuando su abogado fuera el mismo que el de las demandantes de los asuntos T‑74/12, T‑75/12 y T‑76/12. No obstante, con ello no se desvirtúa el hecho de que el anexo D.5 se presentara sin autorización de las demandantes.

    44

    Por tanto, debe desestimarse por inoperante el argumento antes referido de la Comisión.

    45

    Por otra parte, la Comisión aduce en esencia que en el presente asunto los datos que constan en el documento que es objeto del anexo D.5 habían sido presentados en extracto por las demandantes en los anexos A.15 y A.16. Ahora bien, procede señalar que los datos que constan en los anexos A.15 y A.16 no son los mismos que los del anexo D.5.

    46

    Por tanto, debe desestimarse por ser carente de fundamento el argumento antes referido de la Comisión.

    47

    Habida cuenta de lo anterior, procede, por una parte, ordenar que se retire el anexo D.5 de los autos y, por otra, eliminar de los mismos cualquier referencia a dicho anexo y a su contenido.

    Sobre el fondo del asunto

    48

    Las demandantes solicitan, por una parte, basándose en el artículo 263 TFUE, la anulación parcial de las Decisiones impugnadas y, por otra, basándose en el artículo 264 TFUE, que las mismas sigan provisionalmente en vigor.

    Primera pretensión: anulación parcial de las Decisiones impugnadas

    49

    Como primera pretensión, las demandantes solicitan en esencia la anulación parcial de las Decisiones impugnadas en la medida en que la Comisión estimó sólo parcialmente sus solicitudes de devolución de derechos antidumping y, por tanto, no les concedió la devolución por encima de los importes que se mencionan en el artículo 1 de dichas Decisiones.

    50

    En apoyo de su primera pretensión, las demandantes formulan dos motivos. Mediante el primer motivo imputan a la Comisión haber incurrido en errores manifiestos de apreciación al seleccionar el margen de beneficios que se dedujo del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y haber infringido los artículos 2, apartado 9, y 18, apartado 3, del Reglamento de base. Mediante el segundo motivo imputan en esencia a la Comisión haber incurrido en error manifiesto de apreciación al deducir el importe de los derechos antidumping pagados por el importador vinculado del precio de exportación calculado, dejando así de establecer un precio de exportación y un margen de dumping fiables, de tal modo que infringió los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de base.

    51

    El Tribunal estima oportuno analizar antes el segundo que el primero de los dos motivos formulados en apoyo de la primera pretensión.

    52

    Las demandantes dividen su segundo motivo en cinco partes, basadas: la primera, en que la Comisión incurrió en error al interpretar el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base cuando consideró que debía comprobarse para cada tipo de compresor de aire si se habían reflejado los derechos antidumping; la segunda, en que dicho enfoque es contraproducente a la hora de determinar un precio de exportación fiable y una media ponderada fiable de los márgenes de dumping; la tercera, en que se infringió la jurisprudencia del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del Tribunal de Justicia; la cuarta, en que se dio una importancia excesiva a dicho enfoque al analizar los precios de reventa; y, la quinta, en que dicho enfoque es arbitrario.

    53

    El Tribunal estima oportuno analizar en primer lugar la primera parte del segundo motivo y a continuación sus partes tercera, cuarta, quinta y segunda.

    – Primera parte del segundo motivo

    54

    Las demandantes sostienen en esencia que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y en errores de Derecho cuando, para apreciar si los derechos antidumping se habían reflejado en los precios de la reventa al primer comprador independiente establecido en la Unión, aplicó un método consistente en analizar número de código del producto por número de código del producto (en lo sucesivo, «método de NCP por NCP»), el cual, según las demandantes, carece de fundamento tanto en el Reglamento de base como en la jurisprudencia. Para las demandantes, dicho método resulta contrario a la interpretación gramatical y teleológica del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, la cual supone a su juicio que el reflejo de los derechos antidumping deba apreciarse según las normas y métodos que se recogen en el artículo 2 del Reglamento de base, al que remite explícitamente el artículo 11, apartado 10, del mismo Reglamento, haciéndolo concretamente de forma global, es decir, para el producto afectado y no para cada uno de los números de código de producto (en lo sucesivo, «NCP») que lo forman. Las demandantes añaden que el método de NCP por NCP es un obstáculo añadido a la no deducción de los derechos antidumping al calcular el precio de exportación y que, por consiguiente, resulta contrario al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base cuando se interpreta éste a la luz del artículo 9.3.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103, en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping») que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC (DO 1994, L 336, p. 3), dándose la circunstancia de que el primero traspone el segundo.

    55

    La Comisión refuta la procedencia de esos argumentos.

    56

    Con carácter preliminar, por una parte, de la jurisprudencia se desprende que en el ámbito de las medidas de defensa comercial el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «instituciones») disponen de una amplia facultad de apreciación, debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben analizar (sentencias de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec, EU:T:1998:184, apartado 32; y de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, Rec, EU:T:2011:618, apartado 38). De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez de la Unión debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adaptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencias de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, Rec, EU:C:1990:116, apartado 63; Thai Bicycle/Consejo, citada anteriormente, EU:T:1998:184, apartado 33; y de 7 de febrero de 2013, EuroChem MCC/Consejo, T‑84/07, Rec, EU:T:2013:64, apartado 32).

    57

    Por otra parte, en primer lugar, procede recordar que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base establece que el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión. No obstante, a tenor del primer párrafo del apartado 9 de dicho artículo, en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable (sentencia CHEMK y KF/Consejo, citada en el apartado 56 anterior, EU:T:2011:618, apartado 25).

    58

    Por tanto, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que las instituciones podrán considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos: cuando exista una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien cuando exista un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Salvo en estos casos, las instituciones tendrán que basarse, cuando exista, en el precio de exportación para determinar el dumping (sentencia CHEMK y KF/Consejo, citada en el apartado 56 anterior, EU:T:2011:618, apartado 26).

    59

    En segundo lugar, debe señalarse que, en virtud del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base, en los casos en que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o basándose en cualquier criterio razonable, se efectuarán ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los derechos e impuestos, y para el margen de beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión. El artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base establece que los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes incluirán un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio (sentencia CHEMK y KF/Consejo, citada en el apartado 56 anterior, EU:T:2011:618, apartado 27).

    60

    Es importante añadir que los reajustes previstos en el artículo 2, apartado 9, párrafos segundo y tercero, del Reglamento de base se realizan de oficio por las instituciones (véanse por analogía las sentencias de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec, EU:C:1987:203, apartado 33, y Minebea/Consejo, 260/84, Rec, EU:C:1987:206, apartado 43; y la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Descom Scales/Consejo, T‑171/94, Rec, EU:T:1995:164, apartado 66).

    61

    En tercer lugar, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base indica que, si en los procedimientos de reconsideración o de devolución de derechos antidumping se decide calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del propio Reglamento, la Comisión calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión.

    62

    En el presente asunto es preciso recordar que en esencia las demandantes reprochan a la Comisión que, al apreciar si se habían reflejado los derechos antidumping, usara un método de NCP por NCP en lugar de hacerlo de forma global, esto es, tomando en consideración el aumento del volumen de negocios por las ventas del conjunto de modelos del producto afectado realizadas por el importador vinculado entre el período de investigación original y el período de la investigación sobre devolución. Para las demandantes, si la Comisión hubiera procedido a dicho análisis, habría constatado que el volumen de negocios del importador vinculado había aumentado en un importe superior al de los derechos antidumping pagados por las importaciones de dicho producto como porcentaje del valor precio, costes, seguro y flete de las importaciones que tuvieron lugar durante el período de la investigación sobre devolución.

    63

    Es a la luz de estas consideraciones como procede analizar la fundamentación de los argumentos presentados por las demandantes en apoyo de la primera parte de su segundo motivo.

    64

    En primer lugar, las demandantes invocan un argumento literal en apoyo del método descrito en el apartado 62 anterior: en esencia, que de la expresión «se refleja convenientemente» del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que el reflejo de los derechos antidumping deberá apreciarse de conformidad con lo que es requerido o resulta apropiado, es decir, en su opinión, mediante la aplicación de las normas y reglas que se mencionan en el artículo 2 del Reglamento de base, cuyo objeto es determinar un margen de dumping individual y único para cada productor-exportador con independencia de que del producto afectado existan o no varios modelos.

    65

    La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

    66

    A este respecto, por una parte, procede señalar que, a pesar de la remisión doble al artículo 2 del Reglamento de base que realiza el artículo 11, apartado 10, de éste, el adverbio «convenientemente» no se refiere a un método de análisis o a una norma recogidos en dicho artículo 2, sino al objetivo de que los derechos antidumping se reflejen en los precios de reventa aplicados al primer comprador independiente establecido en la Unión por parte de las sociedades vinculadas al productor-exportador, es decir, a la modificación del comportamiento de dichas sociedades tras el establecimiento de los derechos antidumping o bien, en definitiva, a la eliminación del margen de dumping que se hubiera constatado inicialmente (véase en este sentido la sentencia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, Rec, EU:T:1996:71, apartados 76 a 81).

    67

    Por otra parte, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no fija un método determinado para apreciar si las pruebas que aporten los importadores que interesen la devolución de derechos antidumping son «irrefutables» y si el derecho antidumping «se [ha reflejado] convenientemente» en los precios de reventa al primer comprador independiente dentro de la Unión.

    68

    Por consiguiente, procede considerar que no existe uno sólo sino varios métodos para analizar si concurren los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base.

    69

    Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados supone la apreciación de situaciones económicas complejas, lo que limita en la misma medida el control que ejerce el órgano jurisdiccional de la Unión sobre tal apreciación (véanse por analogía las sentencias de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo/Consejo, 240/84, Rec, EU:C:1987:202, apartado 19; Nachi Fujikoshi/Consejo, citada en el apartado 60 anterior, EU:C:1987:203, apartado 21; y NMB France y otros/Comisión, citada en el apartado 66 anterior, EU:T:1996:71, apartado 72).

    70

    Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuando elige el método con el que corresponde comprobar si concurren los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, de tal manera que en este ámbito al Tribunal le corresponde ejercer únicamente un control judicial restringido (véase el apartado 56 anterior).

    71

    Así pues, a diferencia de lo que afirman las demandantes, de la letra del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no puede deducirse que el reflejo de los derechos antidumping deba apreciarse de forma global.

    72

    Por consiguiente, procede desestimar este argumento de las demandantes.

    73

    En segundo lugar, las demandantes aducen en esencia que el método de análisis basado en el aumento global del volumen de negocios se justifica en el hecho de que exista un solo producto afectado, que debe ser considerado como un todo. Efectivamente, en el presente asunto, a pesar de que existan varios modelos de compresores de aire sujetos al derecho antidumping que está en vigor, el considerando 19 del Reglamento no 261/2008 indica explícitamente que dichos compresores constituyen un solo producto a efectos de la investigación antidumping original. Según las demandantes, el carácter único del producto afectado se ve confirmado además por el considerando 20 del Reglamento de base y por la sentencia de 21 de marzo de 2012, Marine Harvest Norway y Alsaker Fjordbruk/Consejo (T‑113/06, EU:T:2012:135).

    74

    La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

    75

    A este respecto procede señalar, para empezar, que la apreciación según un método de NCP por NCP de si se han reflejado los derechos antidumping no menoscaba el carácter único del producto afectado, puesto que la Comisión no definió un margen de dumping por NCP sino un margen de dumping único para el producto afectado.

    76

    Además, ha quedado acreditado que el afectado en el presente asunto es un producto complejo cuyos distintos modelos tienen características técnicas distintas y precios que pueden variar de manera sensible. Por consiguiente, el método de NCP por NCP, que tiene por objeto comparar los NCP cuyas características y precios de reventa sean similares, es más apropiado para analizar la evolución del precio de reventa del producto afectado entre el período de investigación original y el período de la investigación sobre devolución.

    77

    Procede también señalar que el método de análisis basado en el aumento global del volumen de negocios no permite determinar si el importador vinculado ha modificado efectivamente su comportamiento en el mercado o si, por el contrario, ha puesto en práctica una política de precios que le permita compensar los modelos menos vendidos con los más vendidos, actuando de ese modo sobre los márgenes logrados.

    78

    Por otra parte, el considerando 20 del Reglamento de base dispone en particular que, «para cualquier nuevo cálculo del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los precios del producto sujeto a medidas en la [Unión]».

    79

    Pues bien, a diferencia de lo que aducen las demandantes, de la expresión «producto sujeto a medidas» del considerando 20 del Reglamento de base no puede deducirse que el reflejo de los derechos antidumping deba apreciarse para el producto afectado considerándolo como un todo: dicho considerando, al igual que el artículo 11, apartado 10, del Reglamento, se refieren, en plural, a los «precios de reventa», «consiguientes precios de venta» y «precios del producto sujeto a medidas en la [Unión]». Así pues, según la interpretación gramatical de las disposiciones citadas, procedería analizar el reflejo de los derechos antidumping para cada precio de venta y, por tanto, hacerlo según un método de operación por operación o incluso, en su caso, según un método de modelo por modelo o de NCP por NCP.

    80

    Por último, la referencia de las demandantes a la sentencia Marine Harvest Norway y Alsaker Fjordbruk/Consejo, citada en el apartado 73 anterior (EU:T:2012:135), no resulta pertinente en el presente asunto, porque la reclamación de la que conocía el Tribunal en el caso que dio lugar a dicha sentencia no se refería a la determinación del precio de exportación.

    81

    Teniendo en cuenta lo anterior, procede declarar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que en el presente asunto era más apropiado proceder a un análisis del reflejo de los derechos antidumping según un método de NCP por NCP en lugar de según un método global basado en el aumento del volumen de negocios que se produjera entre la investigación original y la investigación de devolución.

    82

    Por consiguiente, procede desestimar este argumento de las demandantes.

    83

    En tercer lugar, las demandantes sostienen en esencia que el método de NCP por NCP adoptado por la Comisión resulta contrario al objetivo del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base cuando se interpreta éste a la luz del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping.

    84

    Con carácter previo, de la jurisprudencia se desprende que las disposiciones del Reglamento de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del Acuerdo Antidumping (véanse en este sentido las sentencias de 9 de enero de 2003 Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec, EU:C:2003:4, apartado 57; y de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, EU:T:2014:271, apartado 38).

    85

    Y es que la Unión adoptó el Reglamento de base para cumplir con las obligaciones internacionales que le imponía el Acuerdo Antidumping (sentencia Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 84 anterior, EU:C:2003:4, apartado 56). Además, mediante el artículo 11, apartado 10, de ese Reglamento, la Unión se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se derivan del artículo 9.3.3 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, procede interpretar el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base a la luz de esa disposición.

    86

    A este respecto procede recordar que, según el artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping, «cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 [del propio Acuerdo Antidumping], al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior».

    87

    Además, el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping establece que, «cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine».

    88

    Por último, el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping determina en su cuarta frase que, «en los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes».

    89

    De lo anterior se deduce que, al igual que el artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base, también el artículo 2.4, cuarta frase, del Acuerdo Antidumping fija el principio del «derecho asimilado a un coste», que prescribe que los derechos e impuestos en que se incurra entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los derechos antidumping que se hayan pagado, constituyen costes que deberán deducirse al calcular el precio de exportación (sentencia NMB France y otros/Comisión, citada en el apartado 66 anterior, EU:T:1996:71, apartado 104).

    90

    En ese contexto, procede considerar que la no deducción de los derechos antidumping en aplicación del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping es una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» que se recoge en el artículo 2.4, cuarta frase, de dicho Acuerdo. Del mismo modo, la no deducción de los derechos antidumping que se consagra en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base es una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

    91

    Pues bien, como cualquier excepción de una regla general, la no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado debe ser objeto de una interpretación estricta (véase por analogía la sentencia de 18 de marzo de 2009 Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, T‑299/05, Rec, EU:T:2009:72, apartado 82 y la jurisprudencia en él citada).

    92

    Es preciso señalar que en el presente asunto el método basado en el aumento del volumen de negocios que preconizan las demandantes llevaría a declarar que los derechos antidumping se habían reflejado de manera global frente a los clientes del importador vinculado. No obstante, la Comisión fue capaz de probar mediante la aplicación del método de NCP por NCP que en el caso de varios modelos del producto afectado dicho reflejo no se había producido.

    93

    Así pues, el método de NCP por NCP, que en un caso como el del presente asunto lleva a valorar de forma más estricta si se ha producido el reflejo de los derechos antidumping, resulta más conforme con la interpretación gramatical y teleológica del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, por lo que debe ser preferido frente a un enfoque basado en el aumento global del volumen de negocios que se produzca entre el período de investigación original y el período de la investigación sobre devolución.

    94

    Los argumentos invocados por las demandantes no permiten desvirtuar dicha conclusión.

    95

    En primer lugar, las demandantes alegan que del uso del singular en la expresión «los movimientos del precio de reventa» del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping se deduce que el reflejo de los derechos antidumping deberá analizarse de forma global.

    96

    Ahora bien, inmediatamente a continuación de la expresión «los movimientos del precio de reventa» viene, en plural, la expresión «reflejado debidamente en los precios de venta posteriores». Es más, las expresiones del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping «los cambios» y «los movimientos» son indeterminadas por su propia naturaleza.

    97

    A continuación, las demandantes sostienen en esencia que el método de NCP por NCP resulta contrario al objetivo del artículo 9.3.3 del Acuerdo Antidumping, esto es, a la limitación de los obstáculos a la no deducción de los derechos antidumping, por entender que dicho método refuerza el obstáculo denominado de «double jump», en virtud del cual los importadores vinculados únicamente pueden obtener la devolución total de los derechos antidumping que hayan pagado si prueban que han aumentado los precios de reventa dentro de la Unión en un importe igual al doble del margen de dumping, o que dicho método pretende conferir legitimidad a otro obstáculo más (al «triple jump»).

    98

    A este respecto, por una parte, según se indica en los apartados 89 a 91 anteriores, por lo que se refiere a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación deberá calcularse, en virtud de la norma del «derecho asimilado a un coste», mediante la deducción de los derechos antidumping pagados. Además, la no deducción de los derechos antidumping que se establece en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base es una excepción a la regla general y, por lo tanto, debe ser objeto de una interpretación estricta (apartado 91 anterior). Así pues, el obstáculo del «double jump» que mencionan las demandantes es la consecuencia inevitable de que no se cumplan los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base y, por ello, de la aplicación de la norma del «derecho asimilado a un coste».

    99

    Por otra parte, procede señalar que, siempre que se aplique de manera coherente en todas las etapas del análisis de la solicitud de devolución, el uso del método de NCP por NCP no supone plantear requisitos añadidos para la devolución total de los derechos antidumping pagados sino simplemente comprobar que los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base se satisfagan para cada NCP, en lugar de hacerlo globalmente para todo el producto afectado.

    100

    En tales circunstancias, resulta errónea la alegación de las demandantes de que el método de NCP por NCP refuerce el obstáculo del «double jump» o incluso pretenda conferir legitimidad a otro obstáculo más a la no deducción de los derechos antidumping.

    101

    Por todo ello, procede declarar que el método de NCP por NCP no resulta contrario a la interpretación gramatical y teleológica del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base.

    102

    Por tanto, debe desestimarse el argumento antes referido de las demandantes.

    103

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no incurrió en error, por una parte, al considerar que en el presente asunto el método defendido por las demandantes, y basado en el aumento global del volumen de negocios, no permitía acreditar de forma irrefutable que el importador vinculado hubiera reflejado convenientemente sus derechos antidumping frente a aquéllos de entre sus propios clientes que estén establecidos en la Unión y, por otra parte, al estimar que el método de NCP por NCP fuera el más apropiado a la vista de las circunstancias del presente asunto y, concretamente, de la complejidad del producto afectado.

    104

    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

    – Tercera parte del segundo motivo

    105

    Las demandantes aducen que el análisis NCP por NCP del reflejo de los derechos antidumping es muy similar a la práctica de la «reducción a cero» y que por ello resulta contrario al informe del Órgano de Apelación de la OMC «Comunidades Europeas — derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India» (WT/DS141/AB/R), adoptado el 1 de marzo de 2001, y a la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, Rec, EU:C:2007:547).

    106

    La Comisión refuta la procedencia de esos argumentos.

    107

    Es preciso recordar con carácter previo que la práctica de la «reducción a cero» que fue objeto de reproche por parte del Órgano de Apelación de la OMC y del Tribunal de Justicia era aplicada por la Comisión exclusivamente para calcular el margen global de dumping. En esencia consistía, en casos en que del producto afectado existían varios modelos, por una parte, en sumar exclusivamente el importe del dumping de todos los modelos respecto de los que se hubiera acreditado la existencia de dumping positivo y, por otra parte, en reducir a cero todos los márgenes de dumping negativos. El importe global del dumping se expresaba seguidamente como porcentaje del valor acumulado de todas las operaciones de exportación de todos los modelos, hubieran sido o no objeto de dumping.

    108

    A este respecto, por una parte, es preciso señalar que en el presente asunto las demandantes ponen en tela de juicio no el método de cálculo del margen de dumping sino el aplicado por la Comisión para comprobar si concurrían los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Pues bien, el método de NCP por NCP que ponen en tela de juicio las demandantes entra en juego en una etapa anterior al cálculo del margen de dumping y su finalidad es distinta.

    109

    Por otra parte, las demandantes no han presentado prueba alguna en apoyo de su alegación de que la práctica de la «reducción a cero» sea semejante al método de NCP por NCP.

    110

    Por consiguiente, no han acreditado que exista semejanza entre la práctica de la «reducción a cero» y el método de NCP por NCP.

    111

    Por último, las demandantes precisaron su argumentación en respuesta a una pregunta oral formulada por el Tribunal en la vista, indicando en esencia que lo que en realidad consideran similar a lo que sucede en el método de NCP por NCP es el efecto de la práctica de la «reducción a cero», esto es, la modificación del precio de exportación y, por tanto, la modificación del margen de dumping.

    112

    Ahora bien, se ha indicado anteriormente que la Comisión no incurrió en error al apreciar según un método de NCP por NCP si se habían reflejado los derechos antidumping y que, a la vista de las circunstancias del presente asunto, dicho método era el que permitía analizar con mayor precisión si concurrían los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base (apartados 76, 92 y 93 anteriores).

    113

    Por todo ello, las demandantes carecen de fundamento para sostener que el método de NCP por NCP que aplicó la Comisión diera lugar a una distorsión de los precios de exportación y, en definitiva, del margen revisado de dumping.

    114

    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo.

    – Cuarta parte del segundo motivo

    115

    Las demandantes sostienen que el uso del análisis de NCP por NCP carece de cualquier base legal.

    116

    La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

    117

    Pues bien, la circunstancia de que el enfoque de NCP por NCP no se mencione por ninguna parte en el Reglamento de base no significa que sea ilegal o manifiestamente erróneo.

    118

    A este respecto es preciso observar que las propias demandantes admitieron en su escrito de interposición de recurso que el análisis de NCP por NCP es una técnica administrativa que encuentra su justificación en el contexto del cálculo de la media ponderada de los márgenes de dumping en aplicación del artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base, dado que permite garantizar una comparación equitativa entre los distintos modelos o tipos de bienes investigados cuando éstos tienen características variadas.

    119

    No obstante, las demandantes no explican qué permite considerar que el enfoque de NCP por NCP o modelo por modelo sea apropiado en el contexto del cálculo del margen de dumping y no lo sea para el análisis del reflejo de los derechos antidumping.

    120

    En cualquiera de los casos, a diferencia de lo que aducen las demandantes, el uso por las instituciones del método mencionado no se limita en la práctica al cálculo del margen de dumping. Concretamente, el Tribunal de Justicia ha dado su aprobación al método de modelo por modelo para el cálculo del umbral de insignificancia de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interior del país exportador (véase en este sentido la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon/Consejo, 277/85 y 300/85, Rec, EU:C:1988:467, apartado 14).

    121

    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo.

    – Quinta parte del segundo motivo

    122

    Las demandantes aducen en esencia que el método de NCP por NCP que adoptó la Comisión es arbitrario, al entender que en otros asuntos la institución había considerado que concurrían los requisitos del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base mediante la toma en consideración de los precios de reventa medios ponderados dentro de la Unión o incluso mediante la aceptación de un nivel de prueba menos elevado que el exigido en el presente asunto.

    123

    La Comisión refuta la procedencia de este argumento.

    124

    En primer lugar, procede recordar que en los procedimientos de devolución la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para analizar si concurren los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado (apartado 70 anterior). Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes (véase por analogía la sentencia Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, citada en el apartado 56 anterior, EU:C:1990:116, apartado 43).

    125

    En segundo lugar, los requisitos de la no deducción de los derechos antidumping del cálculo del precio de exportación deberán apreciarse a la luz, por una parte, de las pruebas que aporten los importadores que soliciten dicha no deducción y, por otra parte, de las circunstancias de hecho de cada asunto.

    126

    Por todo ello, no puede ser aceptada la alegación de las demandantes de que, en relación con su práctica anterior o posterior, el enfoque adoptado por la Comisión en las Decisiones impugnadas sea arbitrario (véanse por analogía las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec, EU:C:1991:186, apartado 119; de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T‑369/08, Rec, EU:T:2010:549, apartado 93; y de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, T‑150/09, EU:T:2012:529, apartados 119 y 120).

    127

    En cualquiera de los casos, procede declarar que las demandantes no han probado que las circunstancias controvertidas en el presente asunto fueran estrictamente idénticas a las controvertidas en los demás procedimientos de devolución de derechos antidumping o de reconsideración que han mencionado en apoyo de su alegación de que el método de NCP por NCP sea arbitrario.

    128

    En particular, procede señalar que las circunstancias controvertidas en el presente asunto difieren de las controvertidas en los asuntos que dieron lugar al Reglamento de Ejecución (UE) no 60/2012 del Consejo, de 16 de enero de 2012, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario, entre otros países, de Rusia (DO L 22, p. 1), presentado por las demandantes como anexo a su demanda, y a las Decisiones de la Comisión de 10 de agosto de 2012 relativas a las solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados por las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, presentadas por las demandantes como anexo al correo electrónico de 24 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «asuntos “ferrosilicio originario de Rusia”»), puesto que en la dúplica y en la vista, por una parte, la Comisión explicó que en los asuntos «ferrosilicio originario de Rusia» había agrupado el producto afectado en cuatro NCP y, por tanto, había analizado si para cada NCP concurrían los requisitos planteados en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base. Por otra parte, la Comisión había observado que el reflejo de los derechos antidumping sí había tenido lugar en uno de los cuatro NCP, que suponía más del 80 % de las operaciones afectadas, lo cual bastaba, a entender de la Comisión, para aceptar la solicitud de no deducción de los derechos antidumping del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

    129

    En cambio, en el presente asunto ha quedado acreditado que respecto de cinco de los diez NCP más vendidos no se ha probado que se hubieran reflejado los derechos antidumping frente a los clientes del importador vinculado.

    130

    En ese contexto, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión que no adoptara en cualquier de los casos la misma solución que en los asuntos «ferrosilicio originario de Rusia».

    131

    Por consiguiente, procede desestimar la quinta parte del segundo motivo.

    – Segunda parte del segundo motivo

    132

    Las demandantes sostienen en esencia que la deducción plena de los derechos antidumping del cálculo del precio de exportación resulta desproporcionada, ya que incluye los derechos pagados por los modelos o NCP respecto de los que sí se produjo el reflejo en los consiguientes precios de venta, y que con dicha deducción plena la Comisión ha dejado de establecer un precio de exportación fiable y una media ponderada fiable de los márgenes de dumping.

    133

    La Comisión refuta la procedencia de esos argumentos.

    134

    Con carácter previo, por una parte, es preciso recordar que el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base constituye una excepción a la regla del «derecho asimilado a un coste» del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del mismo Reglamento. Por lo tanto, la posibilidad de no deducir los derechos antidumping del precio de exportación calculado debe ser objeto de una interpretación estricta (apartados 90 y 91 anteriores).

    135

    Por otra parte, tras un análisis NCP por NCP del reflejo de los derechos antidumping, la Comisión observó que respecto de gran cantidad de NCP no se había probado que los derechos antidumping se hubieran reflejado en los precios de reventa y en los precios de venta dentro de la Unión.

    136

    No obstante, el análisis NCP por NCP realizado por la Comisión reveló asimismo que respecto de cinco de los diez NCP más vendidos los derechos antidumping pagados sí tenían reflejo en los precios de reventa aplicados por parte del importador vinculado a los clientes independientes establecidos en la Unión. Pues bien, tal como indica la hoja de cálculo creada por la Comisión y adjunta a su correo electrónico de 26 de julio de 2011, que las demandantes presentaron como anexo A. 15 de la demanda, los cinco NCP mencionados corresponden, por una parte, a un volumen de 119523 compresores de aire vendidos de un volumen total de 229239 compresores de aire vendidos durante el período de la investigación sobre devolución por parte de las sociedades importadoras vinculadas al productor-exportador que están establecidas en la Unión y, por otra parte, a más del 50 % del valor total precio, costes, seguro y flete de dichas ventas.

    137

    Es a la luz de los aspectos que se acaban de recordar y precisar como procede analizar si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y, por tanto, infringió los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de base al deducir los derechos antidumping pagados por el importador vinculado del precio de exportación calculado aun cuando respecto de determinados NCP sí había tenido lugar el reflejo de dichos derechos.

    138

    Procede señalar con carácter previo, tal como aducen correctamente las demandantes, que existe un vínculo innegable entre el artículo 2, apartado 9, y el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base.

    139

    Y es que, por una parte, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base realiza explícitamente una remisión doble al artículo 2 y al artículo 2, apartado 9, del propio Reglamento.

    140

    Por otra parte, en los procedimientos de reconsideración o de devolución de derechos antidumping el análisis que se prevé en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base sobre el reflejo de los derechos antidumping frente a los clientes de los importadores vinculados es una etapa del cálculo del precio de exportación determinado basándose en el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento: en función del resultado obtenido tras dicho análisis, los derechos antidumping se deducirán del precio de exportación calculado y, por tanto, tendrán incidencia directa en el importe de éste, que será forzosamente más bajo que si no se hubieran deducido tales derechos.

    141

    Es más, es preciso observar que, cuanto menor es el precio de exportación, más importante será la diferencia con el valor normal y más alto será el margen revisado de dumping.

    142

    Por lo tanto, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base interviene en la determinación del precio de exportación, e indirectamente del cálculo del margen revisado de dumping.

    143

    En ese contexto, la Comisión debe adoptar métodos coherentes a la hora de aplicar los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de base.

    144

    A este respecto procede recordar que, para calcular el precio de exportación cuando el producto afectado había sido vendido en la Unión a través del importador vinculado, la Comisión estimó más apropiado comprobar respecto de cada NCP si se había producido el reflejo de los derechos antidumping, habida cuenta en particular de la naturaleza del producto afectado.

    145

    Además, la Comisión procedió a dicho análisis de NCP por NCP, por una parte, mediante el cálculo de una media ponderada única del precio de exportación y una media ponderada única del valor normal para cada NCP y, por otra parte, mediante el cálculo de un margen de dumping para cada NCP antes de calcular un margen de dumping único para el producto afectado.

    146

    No obstante, a pesar de ser la propia Comisión la que había decidido hacer uso del mismo, la institución no aplicó hasta sus últimas consecuencias el método de NCP por NCP, porque denegó la no deducción de los derechos antidumping de los precios de exportación de los NCP respecto de los que sí se habían reflejado los derechos antidumping en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión. Por consiguiente, la Comisión dedujo plenamente los derechos antidumping pagados del precio de exportación calculado en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, reduciendo así de forma artificial la media ponderada única del precio de exportación por NCP y aumentando, por consiguiente, el tipo del margen revisado de dumping de Nu Air Shanghai.

    147

    En vista de ello, procede declarar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación que tuvo incidencia en el tipo del margen revisado de dumping y, por tanto, en el importe de derechos antidumping que debía devolverse a las demandantes, el cual cabe recordar que resulta de la diferencia entre el margen inicial de dumping y el margen revisado de dumping (apartado 13 anterior).

    148

    Los argumentos formulados por la Comisión no pueden desvirtuar esa conclusión.

    149

    En primer lugar, la Comisión aduce en esencia que de conformidad con una interpretación estricta del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no es posible deducir los derechos antidumping pagados para unas operaciones, modelos o NCP y no hacerlo para otros, por entender que ello no permite evitar el riesgo de elusión del derecho y de manipulación de los precios y que, por lo tanto, resulta contrario al objetivo del artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, cual es excluir cualquier posibilidad de distorsión de los precios de reventa y de los consiguientes precios de venta que resultan de las prácticas de dumping: para la Comisión, si se admitiera la no deducción parcial de los derechos antidumping, el importador vinculado podría instaurar mecanismos compensatorios internos, por ejemplo, reflejando los derechos antidumping en el precio de los NCP respecto de los que la demanda es poco elástica y no reflejándolos en el de los NCP cuya demanda es muy elástica.

    150

    A este respecto, por una parte, es preciso recordar que el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no fija un método determinado para apreciar si los derechos antidumping se han reflejado convenientemente en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro de la Unión y que, por tanto, la Comisión dispone en este ámbito de un margen amplio de apreciación (apartados 67 a 70 anteriores). Del mismo modo, a diferencia de lo que sostiene en esencia la Comisión, el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base no la obliga a deducir sistemáticamente la totalidad de los derechos antidumping pagados en un supuesto como el del presente asunto, en el que el análisis del reflejo de dichos derechos según un método de NCP por NCP no ha permitido constatar que dicho reflejo se haya producido respecto de todos los NCP sino sólo respecto de algunos de ellos.

    151

    Por otra parte, la Comisión no ha probado que en el presente asunto el importador vinculado hubiera eludido el derecho mediante la instauración de mecanismos compensatorios entre los NCP más vendidos y los NCP menos vendidos o entre los NCP respecto de los que la demanda fuera poco elástica y los NCP respecto de los que la demanda fuera altamente elástica.

    152

    Por consiguiente, debe desestimarse el argumento antes referido de la Comisión.

    153

    En segundo lugar, la Comisión sostiene que debe excluirse la no deducción parcial de los derechos antidumping porque entiende que en la práctica resulta inaplicable a los nuevos productos: a falta de productos comparables que se vendan durante la investigación original, para la Comisión es imposible comprobar si sus precios de reventa han aumentado en tal medida que permita que tengan reflejo los derechos antidumping pagados.

    154

    No obstante, el único requisito planteado en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base es que el importador vinculado aporte pruebas irrefutables de que los derechos antidumping se haya reflejado en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta dentro de la Unión.

    155

    En ese contexto, a condición de que sea «irrefutable», la prueba del reflejo de los derechos antidumping en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro la Unión puede aportarse por cualquier medio y no sólo mediante la comparación entre los precios de venta aplicados antes de la imposición de los derechos antidumping y los aplicados después.

    156

    Por consiguiente, debe desestimarse el argumento antes referido de la Comisión.

    157

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al deducir de manera global todos los derechos antidumping y no hacerlo sólo de los precios de exportación de los NCP respecto de los que hubiera observado tras un análisis de NCP por NCP que los derechos no se habían reflejado en los precios de reventa y los consiguientes precios de venta dentro de la Unión y, por tanto, infringió los artículos 2, apartados 9 y 11, y 11, apartado 10, del Reglamento de base.

    158

    Pues bien, es pacífico que, si no hubiera sido por el error en que incurrió la Comisión, el importe de los derechos antidumping que debía devolverse a las demandantes habría sido superior al que se menciona en el artículo 1 de las Decisiones impugnadas.

    159

    Por todo ello, y sin que resulte necesario analizar el primer motivo formulado en apoyo de la primera pretensión, procede estimar la segunda parte del segundo motivo y, por tanto, la primera pretensión, anulando así parcialmente las Decisiones impugnadas en la medida en que la Comisión no concedió a las demandantes por encima de las sumas que se mencionan en el artículo 1 de dichas Decisiones la devolución de los derechos antidumping que habían pagado indebidamente.

    Segunda pretensión, que, basándose en el artículo 264 TFUE, sigan provisionalmente en vigor las Decisiones impugnadas

    160

    En el supuesto de que estimara la primera pretensión, las demandantes solicitaban en esencia al Tribunal que hiciera uso de las facultades que le otorga el artículo 264 TFUE para ordenar que sigan en vigor las Decisiones impugnadas hasta que la Comisión adopte las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. A este respecto, en primer lugar, las demandantes sostienen que si las Decisiones impugnadas fueran anuladas ello las obligaría a reintegrar a las autoridades competentes la totalidad de sumas que les han sido devueltas basándose en dichas Decisiones. En segundo lugar, precisan que interesan exclusivamente la corrección de las Decisiones impugnadas y no su anulación en todos sus puntos, dado que las mismas les son en parte favorables.

    161

    La Comisión no formula objeción alguna contra la segunda pretensión.

    162

    A este respecto procede recordar que las Decisiones impugnadas deben anularse en la medida en que la Comisión desestimó parcialmente las solicitudes de devolución de derechos antidumping que habían presentado las demandantes y, por tanto, no les concedió la devolución por encima de las sumas que se mencionan en el artículo 1 de dichas Decisiones, cuyo importe exacto corresponderá calcular a la propia Comisión.

    163

    En tales circunstancias, la anulación parcial de las Decisiones impugnadas no supone que las demandantes queden obligadas a reintegrar a las autoridades competentes las sumas que les han sido devueltas basándose en dichas Decisiones.

    164

    Habida cuenta de lo anterior, no puede acogerse, por ser inoperante, la argumentación de las demandantes, por lo que procede desestimar la segunda pretensión.

    Costas

    165

    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas en lo esencial sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por las demandantes.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

    decide:

     

    1)

    Anular el artículo 1 de las Decisiones C(2011) 8831 final, C(2011) 8825 final, C(2011) 8828 final y C(2011) 8810 final de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, relativas a sendas solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados por las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China, en la medida en que no concede a Einhell Germany AG, Hans Einhell Nederlands BV, Einhell France SAS y Hans Einhell Österreich GmbH por encima de las sumas que se mencionan en el mismo la devolución de los derechos antidumping que habían pagado indebidamente.

     

    2)

    Desestimar el recurso en todo lo demás.

     

    3)

    Condenar en costas a la Comisión Europea.

     

    Kanninen

    Pelikánová

    Buttigieg

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 2015.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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