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Documento 62013TO0507

    Auto del Tribunal General (Sala Quinta) de 14 de enero de 2015  .
    SolarWorld AG y otros contra Comisión Europea.
    Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China — Aceptación de un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping — Industria comunitaria — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad.
    Asunto T‑507/13.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2015:23

    AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    de 14 de enero de 2015 ( *1 )

    «Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China — Aceptación de un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping — Industria comunitaria — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

    En el asunto T‑507/13,

    SolarWorld AG, con domicilio social en Bonn (Alemania),

    Brandoni solare SpA, con domicilio social en Castelfidardo (Italia),

    Global Sun Ltd, con domicilio social en Sliema (Malta),

    Silicio Solar, S.A.U., con domicilio social en Madrid,

    Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A., con domicilio social en Puertollano (Ciudad Real),

    representadas por los Sres. L. Ruessmann, abogado, y J. Beck, Solicitor,

    partes recurrentes,

    contra

    Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland y T. Maxian Rusche y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209, p. 26), y de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 325, p. 214),

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    dicta el siguiente

    Auto

    Antecedentes del litigio

    1

    Las recurrentes, SolarWorld AG, Brandoni solare SpA, Global Sun Ltd, Silicio Solar, S.A.U., y Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A., son productores europeos de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave que apoyan a EU ProSun, una asociación de productores europeos de productos similares. Esta última presentó, el 25 de julio de 2012, una denuncia antidumping ante la Comisión Europea dirigida contra las importaciones procedentes de China de dichos productos. Las recurrentes colaboraron con la investigación antidumping y participaron en el procedimiento como partes interesadas.

    2

    Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de septiembre de 2012 (DO C 269, p. 5), la Comisión anunció la incoación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China.

    3

    Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de noviembre de 2012 (DO C 340, p. 13), la Comisión anunció la incoación de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China.

    4

    En un primer momento, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales. En un segundo momento, la Comisión aceptó los compromisos de los exportadores chinos en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base antidumping»). En tercer lugar, el Consejo estableció derechos antidumping y antisubvenciones definitivos y la Comisión aceptó un compromiso modificado.

    5

    En el presente asunto, mediante su Reglamento (UE) no 513/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) no 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 152, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento provisional antidumping»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión Europea de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China, cuando se cumplan determinados requisitos.

    6

    Mediante la Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209, p. 26; en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada»), la Comisión aceptó una oferta de compromiso propuesta por un grupo de productores-exportadores chinos que cooperaron, en concertación con la Cámara de Comercio china, para la importación y exportación de máquinas y de productos electrónicos (en lo sucesivo, «CCCME»). Una lista de las sociedades en cuestión figura en el anexo de dicha Decisión.

    7

    Resulta de los considerandos quinto y sexto de la primera Decisión impugnada que los exportadores chinos en cuestión se comprometieron, en primer lugar, a respetar un precio mínimo a la importación para los módulos fotovoltaicos y un precio para cada uno de sus elementos clave (como células y obleas). En segundo lugar, propusieron garantizar que el volumen de las importaciones efectuadas en el marco del acuerdo se fijaría en un nivel anual correspondiente aproximadamente a sus resultados en el mercado en el momento de la formulación de la oferta. Por otra parte, del octavo considerando de dicha Decisión se desprende que se percibiría un derecho antidumping provisional sobre las importaciones que excedieran de dicho volumen anual.

    8

    Con el fin de tomar en consideración la primera Decisión impugnada se adoptó el Reglamento (UE) no 748/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 513/2013 (DO L 209, p. 1). Entre otras modificaciones introdujo un artículo 6 en el Reglamento antidumping provisional que prevé que, cuando se cumplan determinados requisitos, las importaciones de determinados productos declarados para su despacho a libre práctica y facturados por sociedades cuyos compromisos la Comisión haya aceptado y cuyos nombres figuren en el anexo de la primera Decisión impugnada, quedarán exentas del derecho antidumping provisional aplicado a tenor del artículo 1 del Reglamento antidumping provisional.

    9

    La Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 325, p. 214; en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»). Resulta del cuarto considerando de dicha Decisión que, como resultado de la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión prosiguió la investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión así como sobre el procedimiento antisubvenciones instruido paralelamente. Las obleas fueron excluidas del ámbito de aplicación de ambas investigaciones y, por consiguiente, del ámbito de aplicación de las medidas definitivas.

    10

    Resulta de los considerandos séptimo a décimo y del artículo 1 de la segunda Decisión impugnada que, a consecuencia de la notificación de las conclusiones finales de los procedimientos antidumping y antisubvenciones, los productores-exportadores chinos, de forma concertada con la CCCME, presentaron una notificación con el fin de modificar su oferta inicial de compromiso. Dicha modificación del compromiso se refería a la exclusión de las obleas del ámbito de la investigación, a la participación de un determinado número de productores-exportadores adicionales en dicho compromiso y a la ampliación de los términos del compromiso con el fin de eliminar igualmente los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.

    11

    Conforme al quinto considerando de la segunda Decisión impugnada, la investigación antidumping confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping perjudicial.

    12

    Las conclusiones definitivas de la investigación se reflejaron en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo antidumping»). Según el artículo 1 de dicho Reglamento, cuando se cumplan determinados requisitos, se impondrá un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, originarios o procedentes de China.

    13

    Conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento antidumping definitivo, que se aplica a determinados productos cuyas referencias se especifican sobre la base de la nomenclatura aduanera, facturados por sociedades cuyos compromisos la Comisión ha aceptado y cuyos nombres figuran en el anexo de la segunda Decisión impugnada, las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 del mismo Reglamento cuando se cumplan determinados requisitos.

    14

    El artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping definitivo establece que la deuda aduanera nacerá en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se establezca que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en el apartado anterior o cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso.

    15

    Por otra parte, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325, p. 66; en lo sucesivo, «Reglamento antisubvenciones definitivo»), el Consejo estableció igualmente un derecho compensatorio definitivo sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China cuando se cumplan determinados requisitos.

    16

    Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones definitivo, que se aplica a determinados productos cuyas referencias se especifican sobre la base de la nomenclatura aduanera, facturados por sociedades cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres figuran en el anexo de la segunda Decisión impugnada, las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica quedarán exentas del derecho antisubvenciones impuesto por su artículo 1 cuando se cumplan determinados requisitos.

    17

    El artículo 2, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones definitivo establece que una deuda aduanera nacerá en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se establezca que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento o cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    18

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de septiembre de 2013, las recurrentes interpusieron el presente recurso.

    19

    Mediante escrito separado presentado igualmente el 23 de septiembre de 2013, las recurrentes solicitaron que el recurso fuera sustanciado conforme al procedimiento acelerado.

    20

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2013, la Comisión se opuso a la tramitación mediante el procedimiento acelerado.

    21

    Mediante decisión de 24 de octubre de 2013, el Tribunal (Sala Quinta) denegó la solicitud de procedimiento acelerado.

    22

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de diciembre de 2013, las recurrentes solicitaron al Tribunal que les permitiese adaptar el recurso de forma que las pretensiones de anulación se extendieran igualmente a la segunda Decisión impugnada y a las infracciones del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188, p. 93) que resultan de la misma.

    23

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de enero de 2014, la Comisión declaró no tener objeciones a la admisibilidad de la adaptación de la demanda de anulación.

    24

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2014, las recurrentes propusieron esencialmente al Tribunal la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

    25

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2014, la Comisión instó al Tribunal a denegar la petición de adopción de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

    26

    En la demanda, las recurrentes solicitan al Tribunal que:

    Declare el recurso admisible y fundado.

    Anule la primera Decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión.

    27

    En la solicitud de adaptación de su recurso, las recurrentes solicitan al Tribunal que:

    Acoja la solicitud de adaptación del recurso.

    Declare el recurso, una vez adaptado, admisible y fundado.

    Anule la primera Decisión impugnada y la segunda Decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión.

    28

    En su escrito de contestación, la Comisión solicita al Tribunal que:

    Declare la inadmisibilidad del recurso.

    Con carácter subsidiario, declare el recurso infundado.

    Condene en costas a las recurrentes.

    29

    En su escrito de dúplica, la Comisión solicita al Tribunal que:

    Declare el recurso carente de objeto en lo que respecta a la anulación de la primera Decisión impugnada.

    Declare la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la anulación de la segunda Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, también en lo que respecta a la anulación de la primera Decisión impugnada.

    Con carácter subsidiario, declare el recurso infundado.

    Condene en costas a las recurrentes.

    Fundamentos de Derecho

    Observaciones preliminares

    30

    En virtud del artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

    31

    En el presente asunto, las partes se han expresado ya, en sus escritos, sobre la admisibilidad del presente recurso y, en particular, sobre la cuestión de la afectación directa de las recurrentes. Por ello, el Tribunal considera que las partes han sido oídas, que dispone de información suficiente en los documentos recogidos en los autos y que no procede la apertura de la fase oral.

    32

    Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión sostiene que el recurso es inadmisible. Más concretamente, la Comisión estima que la primera Decisión impugnada no es un acto reglamentario e incluye medidas de ejecución, que no afecta directa e individualmente a las recurrentes y no expresa la posición definitiva de las instituciones de la Unión, que el recurso contra la primera Decisión impugnada carece de objeto y que las recurrentes no tienen un interés en la acción en el presente asunto.

    33

    En lo que se refiere a la petición formulada por las recurrentes el 11 de diciembre de 2013 con objeto de adaptar sus pretensiones, conviene recordar que la admisibilidad de un recurso se aprecia en el momento de su presentación, por lo que sólo puede permitirse a un demandante adaptar sus pretensiones y motivos, de modo que tengan en cuenta la adopción durante el procedimiento de nuevos actos, si su pretensión de anulación del acto inicialmente recurrido fuera admisible en la fecha de su presentación (auto de 20 de noviembre de 2012, Shahid Beheshti University/Consejo, T‑120/12, EU:T:2012:610, apartado 57).

    34

    Por ello, sólo es admisible la adaptación de las pretensiones dirigidas a la anulación de la segunda Decisión impugnada en la medida en que el recurso, en lo que respecta a la anulación de la primera Decisión impugnada, sea declarado admisible. Procede por tanto examinar si el recurso es admisible en lo que respecta a la anulación de la primera Decisión impugnada.

    35

    Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto «[t]oda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

    36

    En lo que respecta al segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, los requisitos de afectación directa y de afectación individual por el acto cuya anulación se solicita son acumulativos (sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, Rec, EU:C:2013:625, apartado 76). En lo que respecta al tercer supuesto al que se refiere ese mismo artículo, los requisitos relativos a la afectación directa por un acto reglamentario cuya anulación se solicita y a la falta de medidas de ejecución son igualmente acumulativos.

    37

    Por ello, procede examinar el requisito mencionado en esos dos supuestos a los que se refiere el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, esto es si a las recurrentes, que no son destinatarias de la primera decisión impugnada, les afecta directamente esta última.

    Sobre la causa de inadmisión basada en una falta de legitimación debido a la falta de afectación directa de las recurrentes

    38

    Las recurrentes consideran que la primera Decisión impugnada afecta directamente a su situación jurídica porque excluye de los derechos antidumping aproximadamente el 70 % de las importaciones en la Unión del producto en cuestión provenientes de China. Además, según las recurrentes, permite que continúen las importaciones del producto en cuestión a un nivel de precios que no excluye ni el dumping ni los perjuicios. Ello amenaza la supervivencia de las recurrentes en el mercado de la Unión. Según las recurrentes, están directa e individualmente afectados por la primera Decisión impugnada en su condición de fabricantes de un producto similar en la Unión. Más concretamente, las recurrentes afirman que participaron activamente en los procedimientos antidumping y antisubvenciones como partes interesadas. Afirman ser un grupo limitado y cerrado que tiene una posición importante en el mercado de la Unión y que la aceptación del compromiso en cuestión daña sus intereses económicos y jurídicos.

    39

    La Comisión alega que la aceptación de un compromiso afecta de forma directa exclusivamente a los exportadores que han ofrecido el compromiso y no a las recurrentes.

    40

    Cabe señalar que, en el marco de un recurso interpuesto por personas físicas o jurídicas en el segundo y tercer supuestos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto [conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en los asuntos Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, Rec, EU:C:2013:204, punto 59) e Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, Rec, EU:C:2013:21, punto 69)], el requisito relativo a la afectación directa requiere que se cumplan dos criterios acumulativos, a saber, por una parte, que el acto cuya anulación pretenden las recurrentes surta efectos directamente en su situación jurídica y, por otra parte, que dicho acto no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación por tener ésta un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias (véase, en este sentido el auto de 24 de septiembre de 2009, Município de Gondomar/Comisión, C‑501/08 P, EU:C:2009:580, apartado 25; sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, Rec, EU:C:2011:656, apartado 66).

    41

    En lo que se refiere a las sociedades que ofrecen un compromiso, la jurisprudencia ha reconocido que podían ser objeto de recurso por el exportador afectado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión las decisiones de la Comisión relativas a la retirada de la aceptación de un compromiso y el reglamento del Consejo que estableciese un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dicho exportador (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Usha Martin/Consejo y Comisión, C‑552/10 P, Rec, EU:C:2012:736).

    42

    Por el contrario, el Tribunal de Justicia ha declarado que un importador cuyo recurso pretenda la anulación de las disposiciones de un reglamento relativo a la aceptación de compromisos de precio ofrecidos por un exportador no estaba afectado directa e individualmente por dichas normas (véase, en este sentido, el auto de 8 de julio de 1987, Garelly/Comisión, 295/86, Rec, EU:C:1987:344, apartados 2, 13 y 14).

    43

    Además, se ha declarado que la negativa de la Comisión a aceptar una oferta de compromiso no era una medida que produjese efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de una empresa que ofrecía un compromiso, dado que la Comisión puede modificar su decisión o el Consejo decidir no establecer un derecho antidumping. Una negativa de este tipo es una medida intermedia cuyo objeto es preparar la Decisión final y no constituye, por tanto, un acto impugnable (sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, Rec, EU:C:1990:116, apartado 8). Sin embargo, los operadores económicos, en su caso, pueden alegar cualquier irregularidad relativa a la no aceptación de sus ofertas de compromiso al impugnar el Reglamento que establece los derechos antidumping definitivos (sentencia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, Rec, EU:C:1990:115, apartado 10).

    44

    En lo que respecta a los compromisos en el sentido del Reglamento de base antidumping, cabe recordar que, según la jurisprudencia, el objetivo del artículo 8 del Reglamento de base antidumping es garantizar la eliminación de los efectos perjudiciales del dumping sufrido por la industria de la Unión, precisándose que dicho objetivo se sustenta esencialmente en la obligación de cooperación del exportador así como en el control de la correcta ejecución del compromiso suscrito por este último (sentencia Usha Martin/Consejo y Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2012:736, apartado 36).

    45

    Sin embargo, es obligado señalar que no resulta de dicho objetivo que operadores económicos como las recurrentes puedan interponer un recurso de anulación contra una decisión de aceptación de un compromiso en aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antidumping, como es el caso, en el presente asunto, de la primera Decisión impugnada.

    46

    Cabe señalar que la adopción de la primera Decisión impugnada no alteró la situación jurídica de las recurrentes. En efecto, el examen del sistema resultante del Reglamento de base antidumping lleva a concluir que una decisión de aceptación de un compromiso, tomada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de este último, no produce efectos jurídicos susceptibles de afectar directamente a la situación de los productores de la Unión de los productos afectados, tales como las recurrentes en el presente asunto.

    47

    Según la norma en cuestión, que afecta a compromisos alcanzados en el caso de que se haya acreditado la existencia de dumping y un perjuicio, la Comisión tiene la facultad de aceptar las ofertas mediante las que los exportadores se comprometen voluntariamente y de forma satisfactoria a revisar sus precios con el fin de evitar la exportación de los productos afectados a precios objeto de dumping si está convencida de que el efecto perjudicial del dumping queda eliminado por dicho compromiso (sentencia Usha Martin/Consejo y Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2012:736, apartado 22).

    48

    Ahora bien, resulta del sistema establecido por el Reglamento de base antidumping que las importaciones objeto de dichos compromisos no quedan exentas de derechos antidumping como consecuencia de la adopción de la decisión de aceptación, sino que la exención es el resultado de las normas adoptadas, bien por la Comisión mediante el Reglamento antidumping provisional modificado, bien por el Consejo en el Reglamento antidumping definitivo, para ejecutar los compromisos aceptados por la Comisión. Dicha obligación recae en el Consejo en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antidumping, que señala que debe establecerse mediante Reglamento un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de un producto que sea objeto de dumping y que cause un perjuicio y establece una excepción respecto a las importaciones provenientes de fuentes de las que, en su caso, se haya aceptado un compromiso.

    49

    En efecto, procede señalar que, incluso si se hubiera adoptado una decisión de aceptación de un compromiso, los derechos antidumping provisionales o definitivos sólo podrían imponerse, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base antidumping, mediante Reglamento. Dicha norma prevé igualmente que su percepción por los Estados miembros se llevará a cabo conforme a los demás criterios que se fijen en el Reglamento que los imponga, entre los que figurarán los requisitos enunciados para la aplicación de los compromisos aceptados.

    50

    Además, en el caso de que, por el contrario, el examen de la existencia de un dumping o de un perjuicio fuera negativo, el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base antidumping prevé que un compromiso aceptado quedará extinguido automáticamente, salvo si la conclusión de dicho examen se basa en gran medida en la existencia de un compromiso. Dicha norma deja por tanto a las instituciones un margen para apreciar si debe mantenerse vigente un compromiso.

    51

    Cierto es que, en su segunda frase, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antidumping prevé que, cuando la Comisión acepte dicho ofrecimiento y durante todo el período en el que los compromisos permanezcan en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base antidumping o los derechos definitivos establecidos por el Consejo conforme al artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento, según el caso, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las sociedades a las que se refiere la Decisión de la Comisión mediante la que se aceptan los compromisos y sus modificaciones posteriores. Sin embargo, procede señalar que el artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base antidumping se dirige a la Comisión y al Consejo y exige, durante el período en el que esté en vigor un compromiso, la exención de los derechos antidumping que resulte de las normas que se hayan adoptado, ya sea por la Comisión en el Reglamento provisional antidumping modificado, ya sea por el Consejo en el Reglamento antidumping definitivo.

    52

    Resulta de dichas consideraciones que una decisión mediante la que se acepta un compromiso, adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base antidumping, no produce efectos jurídicos que afecten directamente a la situación jurídica de los productores de la Unión, como son las recurrentes en el presente asunto.

    53

    Esta conclusión no queda desvirtuada por los demás argumentos presentados por las recurrentes.

    54

    En primer lugar, en lo tocante al argumento de las recurrentes conforme al cual el perjuicio a sus intereses jurídicos resulta de los motivos planteados en su demanda, procede señalar que la remisión global a los motivos de su recurso no es suficiente para explicar cómo consideran las recurrentes que, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 40 anterior, la primera Decisión impugnada produce efectos directamente sobre su situación jurídica y que dicho acto no deja ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación por tener ésta un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias. En la medida en que las recurrentes intentan en realidad invocar el hecho de que la tutela judicial de los derechos alegados por ellas justifica que se considere que les afecta directamente la primera Decisión impugnada, es obligado señalar que, incluso si es jurisprudencia reiterada que los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, ese derecho no puede desvirtuar los requisitos recogidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el auto Município de Gondomar/Comisión, citado en el apartado 40 supra, EU:C:2009:580, apartado 38 y jurisprudencia citada).

    55

    En ese contexto, procede señalar que, en el recurso, las recurrentes plantean tres motivos sobre el fondo frente a la primera Decisión impugnada. Consideran, en primer lugar, que la Comisión celebró un acuerdo con el Gobierno chino y la CCCME, actuando en nombre de un numeroso grupo de productores-exportadores chinos, sin divulgar de forma apropiada y adecuada los aspectos esenciales del compromiso negociado y sin dar la posibilidad de presentar con tiempo suficiente y de forma efectiva observaciones sobre dicho compromiso. En segundo lugar, las recurrentes consideran que la Comisión aceptó de forma arbitraria niveles de precios mínimos que son manifiestamente inadecuados para excluir el perjuicio causado a los productores de la Unión. En tercer lugar, las recurrentes alegan que la primera Decisión impugnada aceptó y reforzó un acuerdo horizontal de precios.

    56

    En todo caso, en lo que respecta al primer motivo relativo a los derechos procedimentales, las recurrentes alegan esencialmente que la adopción de la primera Decisión impugnada infringió su derecho al acceso a una versión no confidencial del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base antidumping. Sin embargo, según la jurisprudencia, el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento no contiene indicación alguna y, a fortiori, ninguna obligación relativa al momento en el que procede incorporar la copia del compromiso de precio al expediente no confidencial del procedimiento (sentencia de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, Rec, EU:T:2011:618, apartado 85). Las recurrentes consideran erróneamente que dicha jurisprudencia no se aplica en el presente caso debido al supuesto papel del Gobierno chino en las negociaciones del compromiso controvertido.

    57

    En lo que respecta al segundo y tercer motivos, las recurrentes se limitan a cuestionar la fundamentación de la primera Decisión impugnada.

    58

    Como consecuencia de ello, dichos argumentos no demuestran que, en el presente caso, la primera Decisión impugnada produzca efectos directamente sobre la situación jurídica de las recurrentes. A este respecto, procede señalar que no queda excluido que las recurrentes puedan plantear los motivos que invocan en un recurso de anulación contra el Reglamento antidumping provisional o definitivo siempre que tengan legitimación para interponerlo.

    59

    En segundo lugar, las recurrentes alegan que un efecto directo de la primera Decisión impugnada resulta del hecho de que no incluye medidas de ejecución y de que es directamente aplicable en el conjunto de los Estados miembros.

    60

    Conviene recordar que, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de un recurso, previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el criterio conforme al cual el acto impugnado debe afectar a las recurrentes directamente y el relativo a que dicho acto no debe incluir medidas de ejecución son criterios diferentes. De ello resulta que el supuesto cumplimiento de uno de los criterios recogidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no puede indicar el cumplimiento del otro.

    61

    En todo caso, ya ha sido recordado en el apartado 48 supra que la exención de derechos antidumping de la que disfrutan las importaciones objeto de los compromisos resulta de las normas que deben ser adoptadas, bien por la Comisión en el Reglamento antidumping provisional modificado, o bien por el Consejo en el Reglamento antidumping definitivo para aplicar los compromisos litigiosos. En el presente asunto, dicha exención se había producido por tanto, en el momento de la interposición del presente recurso, mediante el Reglamento antidumping provisional, modificado por el Reglamento no 748/2013. Por ello, dado que la primera Decisión impugnada fue ejecutada por otro acto susceptible de ser recurrido, bien ante el juez de la Unión, bien ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, el auto de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo, T‑596/11, EU:T:2014:53, apartado 23 y jurisprudencia citada), ésta incluía medidas de ejecución.

    62

    Por ello y contrariamente a un tercer argumento de las recurrentes, una supuesta pérdida de volumen de negocios causada por las importaciones del producto en cuestión procedentes de China a precios inferiores a los de las recurrentes, de existir, no nace, en lo que respecta a estas últimas, de la primera Decisión impugnada.

    63

    Dado que las recurrentes no quedan afectadas directamente por la primera Decisión impugnada y que, por ello, no se cumple uno de los requisitos del segundo supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no es necesario examinar si se cumplen otros criterios del segundo y del tercer supuesto previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

    64

    En todo caso, debe señalarse que la primera Decisión impugnada no constituye un acto reglamentario en el sentido del tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En lo que respecta al argumento de las recurrentes conforme al cual la primera Decisión impugnada es un acto reglamentario porque constituye un acto no legislativo, es importante señalar que es cierto que el concepto de acto reglamentario, en el sentido del tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe entenderse como referido a todo acto de alcance general con excepción de los actos legislativos (autos de 4 de junio de 2012, Eurofer/Comisión, T‑381/11, Rec, EU:T:2012:273, apartado 42, y de 7 de marzo de 2014, FESI/Consejo, T‑134/10, EU:T:2014:143, apartado 23). En el presente asunto, la primera Decisión impugnada no constituye un acto legislativo, dado que no fue adoptada ni conforme al procedimiento legislativo ordinario ni conforme a un procedimiento legislativo especial previstos en el artículo 289 TFUE, apartados 1 a 3 [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T‑262/10, Rec, EU:T:2011:623, apartado 21; auto FESI/Consejo, antes citado, EU:T:2014:143, apartado 25]. Sin embargo, no tiene alcance general dado que no se aplica a situaciones determinadas objetivamente y no produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas previstas de forma general y abstracta (véanse, en este sentido, los autos Bricmate/Consejo, citado en el apartado 61 supra, EU:T:2014:53, apartado 65, y FESI/Consejo, antes citado, EU:T:2014:143, apartado 24). En efecto, la primera Decisión impugnada se refiere a la aceptación de un compromiso concreto por la Comisión y sólo se dirige a las sociedades enumeradas en su anexo, aceptando su oferta de compromiso. Por ello, no constituye un acto reglamentario, lo que excluye igualmente que el recurso sea admisible en virtud del tercer supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

    65

    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que el recurso debe ser declarado inadmisible en cuanto pretende la anulación de la primera Decisión impugnada, en relación con los supuestos segundo y tercero del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Por esta razón, procede igualmente, a la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 33 supra, declarar inadmisible la solicitud de adaptación de las pretensiones. En dichas condiciones, tampoco procede pronunciarse sobre la proposición dirigida a la adopción de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

    Costas

    66

    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes, procede condenarlas a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

    resuelve:

     

    1)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a SolarWorld AG, Brandoni solare SpA, Global Sun Ltd, Silicio Solar, S.A.U., y Solaria Energía y Medio Ambiente, S.A.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 14 de enero de 2015.

     

    El Secretario

    E. Coulon

    El Presidente

    A. Dittrich


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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