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Documento 62007TO0278

Auto del Tribunal General (Sala de Casación) de 28 de mayo de 2013.
Luigi Marcuccio contra Comisión Europea.
Procedimiento — Tasación de costas — Honorarios de abogado — Representación de una institución por un abogado — Costas recuperables.
Asunto T‑278/07 P-DEP.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2013:269

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 28 de mayo de 2013 ( *1 )

«Procedimiento — Tasación de costas — Honorarios de abogado — Representación de una institución por un abogado — Costas recuperables»

En el asunto T-278/07 P-DEP,

Luigi Marcuccio, con domicilio en Tricase (Italia), representado por el Sr. G. Cipressa, abogado,

parte recurrente,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall, la Sra. C. Berardis-Kayser y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia del Tribunal General de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión (T-278/07 P, RecFP pp. I-B-1-59 y II-B-1-407),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. N.J. Forwood (Ponente), la Sra. I. Pelikánová, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2007, el Sr. Luigi Marcuccio interpuso, conforme al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un recurso de casación con objeto de que se anulara el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 11 de mayo de 2007, Marcuccio/Comisión (F-2/06, RecFP pp. I-A-1-137 y II-A-1-749), mediante el que éste desestimó, por ser manifiestamente inadmisible, el recurso de aquel que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de concluir el procedimiento relativo a la concesión de las prestaciones previstas en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas a raíz de un accidente del que fue víctima el recurrente.

2

Mediante sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión (T-278/07 P, RecFP pp. I-B-1-59 y II-B-1-407), el Tribunal desestimó el recurso de casación y condenó al Sr. Marcuccio a cargar con sus propias costas y con aquellas en que había incurrido la Comisión en el marco de ese procedimiento.

3

Mediante escrito de 3 de mayo de 2011 dirigido al Sr. Marcuccio con copia a su abogado, la Comisión le recordó concretamente que ya había comunicado a su abogado, mediante escrito de 8 de julio de 2010, una lista de nueve sentencias y autos, en la que figuraba la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, que le condenaba a cargar con las costas y con las cantidades satisfechas por la Comisión en cada asunto. El importe reclamado por el presente asunto asciende a 4.500 euros abonados al abogado A. Dal Ferro en virtud de un contrato de asistencia jurídica fechado el 25 de septiembre de 2007. Mediante escrito de 5 de mayo de 2011 dirigido al recurrente con copia a su abogado, la Comisión rectificó un error tipográfico relativo únicamente a la indicación del importe total reclamado al recurrente en concepto de costas en el marco de 24 asuntos, entre ellos el presente asunto.

4

Dado que las partes no alcanzaron ningún acuerdo sobre las costas recuperables, la Comisión formuló, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2012, conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la presente solicitud de tasación de costas por la que pide al Tribunal que fije en 4.500 euros el importe de las costas recuperables por dicha institución en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, y condene al Sr. Marcuccio a cargar con las costas del presente procedimiento de tasación de costas.

5

En sus observaciones presentadas el 21 de agosto de 2012, el Sr. Marcuccio solicita al Tribunal que ordene que se le notifique la solicitud formulada por la Comisión y que se excluyan de los autos los anexos 7, 9 y 10, que desestime la solicitud de tasación de costas por ser inadmisible o, con carácter subsidiario, que fije el importe de las costas recuperables en 1.400 euros, y que condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y con los gastos en que hubiera incurrido el Tribunal innecesariamente con motivo del mismo.

6

Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento y a propuesta de la Sala de Casación, el Tribunal acordó atribuir el asunto a una Sala ampliada.

Fundamentos de Derecho

Sobre la solicitud de notificación de la solicitud de tasación de costas

7

Procede desestimar de inmediato las alegaciones del Sr. Marcuccio mediante las que invoca la violación del principio de contradicción debido a que la presente solicitud fue notificada a su abogado, el Sr. G. Cipressa, y no a él mismo. A este respecto, cabe recordar que mediante su recurso de casación en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, el Sr. Marcuccio designó como domicilio el despacho del Sr. G. Cipressa conforme al artículo 44, apartado 2, y al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, de modo que la notificación de la solicitud de tasación de costas en el mismo asunto se efectuó válidamente a dicho abogado en virtud del artículo 100 del citado Reglamento. Puesto que el Sr. Marcuccio pudo formular sus observaciones conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento –derecho del que hizo uso–, el principio de contradicción fue plenamente respetado. Por consiguiente, procede desestimar su pretensión de que se le notifique la solicitud de la Comisión.

Sobre la admisibilidad de la solicitud de tasación de costas

8

Procede desestimar asimismo las alegaciones del Sr. Marcuccio que cuestionan la admisibilidad de la presente solicitud debido a que, según afirma, no recibió los escritos de 3 y 5 de mayo de 2011 (véase el anterior apartado 3), por lo que no puede constatarse ninguna impugnación de las costas recuperables, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el momento en que se formuló la presente solicitud. A este respecto, si bien es cierto que la Comisión aportó prueba solamente del envío del escrito de 5 de mayo de 2011, el Sr. Marcuccio no niega que el abogado Cipressa recibió el escrito de 8 de julio de 2010 ni que éste se refería al asunto por el que se formuló la presente solicitud y mencionaba el importe de 4.500 euros como importe recuperable en concepto de costas, ni rebate que no ha llegado a un acuerdo con la Comisión sobre el importe de las costas recuperables. Además, el Sr. Marcuccio no alega ni haber comunicado a la Comisión que el mandato del abogado Cipressa, que sigue representándole ahora en el presente asunto, no cubría o ya no cubría las consecuencias de la ejecución de la sentencia que le condena en costas o un eventual procedimiento de tasación de costas, ni que el abogado Cipressa advirtiera a la Comisión de tales hechos. En cuanto a la alegación de que los escritos de 3 y 5 de mayo no contienen justificantes que permitan apreciar la procedencia de las pretensiones de la Comisión, baste señalar que ninguna disposición del Reglamento de Procedimiento obliga a una parte a documentar sus pretensiones en la fase de toma de contacto que precede a la presentación de una solicitud de tasación de costas. A este respecto, el principio de contradicción es plenamente respetado ante el Tribunal en el marco del procedimiento previsto en el artículo 92, apartado 1, del mismo Reglamento. Por consiguiente, a la vista de los hechos del presente asunto, debe considerarse, por una parte, que el Sr. Marcuccio pudo impugnar el importe pedido por la Comisión en ejecución de la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, y, por otra parte, que la actitud del Sr. Marcuccio equivale a una impugnación en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

9

Por otra parte, el lapso de tiempo de menos de dos años transcurrido entre la fecha en que se dictó la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, y el envío del escrito de 8 de julio de 2010 no es desmesurado, dado que, enfrentada a una serie de litigios con el recurrente, una idónea gestión de la situación justifica que la Comisión comunique al recurrente sus pretensiones relativas a varios asuntos hasta ese momento liquidados. Tal como se desprende del escrito de 3 de mayo de 2011, del que el Sr. Marcuccio no cuestiona la veracidad del contenido, el escrito de 8 de julio de 2010 comportaba solicitudes de pago de las costas de nueve asuntos, de los que el último había sido liquidado el 23 de marzo de 2010. En estas circunstancias, el Sr. Marcuccio no puede, en cualquier caso, considerar fundadamente que la Comisión había renunciado a su derecho de recuperar las costas en que había incurrido. Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones del Sr. Marcuccio según las cuales la solicitud de la Comisión no fue presentada en un plazo razonable. Así pues, a falta de acuerdo entre las partes sobre el importe de las costas recuperables, procede declarar admisible la solicitud de la Comisión y fijar el importe de las costas recuperables por esta institución en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada.

Sobre la procedencia de la solicitud de tasación de costas

Sobre el carácter recuperable de las costas en que ha incurrido la Comisión

10

Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados.

11

De esta disposición se infiere que las costas recuperables se limitan, por un lado, a aquellas en que se ha incurrido con motivo del procedimiento ante el Tribunal y, por otro, a aquellas que han sido necesarias a tales efectos (auto del Tribunal de 23 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, T-498/09 P-DEP, apartado 13).

12

Además, al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y las dificultades que plantea, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que intervinieron y el interés económico que el litigio representa para las partes (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 14).

13

Al fijar las costas recuperables, el Tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicte el auto de tasación de costas, incluidos los gastos necesarios correspondientes al procedimiento de tasación de costas (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 15).

14

A este respecto, tal como se desprende del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal en virtud del artículo 53, párrafo primero, del propio Estatuto, las instituciones de la Unión pueden recurrir a la asistencia de un abogado. Por tanto, la remuneración de éste se incluye en el concepto de gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 20), sin que la institución tenga que demostrar que tal asistencia estaba objetivamente justificada (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2012, Comisión/Kallianos, C-323/06 P-DEP, apartados 10 y 11). En consecuencia, aunque el hecho de que la Comisión haya recurrido a dos agentes y a un abogado externo no incide en el carácter potencialmente recuperable de estas costas, dado que nada permite excluirlas por principio, tal hecho puede afectar a la determinación del importe de las costas en que se haya incurrido con motivo del procedimiento que han de recuperarse finalmente (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 21). Así pues, no puede tratarse de una violación del principio de igualdad de trato entre demandantes cuando la institución demandada decide recurrir a los servicios de un abogado en determinados asuntos, mientras que en otros está representada por sus agentes.

15

Cualquier otra apreciación que supeditara el derecho de una institución a reclamar todo o parte de los honorarios abonados a un abogado a que se demuestre una necesidad «objetiva» de recurrir a sus servicios constituiría en realidad una limitación indirecta de la libertad garantizada por el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y supondría que el juez de la Unión tiene el deber de sustituir la apreciación de las instituciones y órganos responsables de la organización de sus servicios por la suya propia. Ahora bien, semejante tarea no es compatible ni con el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni con la competencia para dictar disposiciones de organización interna que ostentan las instituciones y órganos de la Unión en relación con la gestión de sus asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En cambio, tener en cuenta la intervención de uno o varios agentes junto al abogado en cuestión es conciliable con la facultad de apreciación atribuida al juez de la Unión en el marco de un procedimiento de tasación de costas en virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véanse los anteriores apartados 10 a 12).

Sobre el importe de las costas recuperables

16

A fin de apreciar, sobre la base de los criterios enumerados en el anterior apartado 12, el carácter necesario de los gastos realizados efectivamente con motivo del procedimiento, el solicitante debe facilitar indicaciones precisas (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2004, DAI/ARAP y otros, C-321/99 P-DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 23, y de 20 de mayo de 2010, Tetra Laval/Comisión, C-12/03 P-DEP y C-13/03 P-DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 65). Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante (véase el auto del Tribunal General de 24 de octubre de 2011, Marcuccio/Comisión, T-176/04 DEP II, no publicado en la Recopilación, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

17

En el presente asunto, por lo que se refiere en primer lugar al volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a la Comisión, hay que tener en cuenta el hecho de que el recurso de casación del Sr. Marcuccio comprendía seis motivos, basados, el primero en la desnaturalización y distorsión de los hechos, el segundo en una falta absoluta de motivación, el tercero en la aplicación incorrecta del concepto de acto lesivo, el cuarto en la falta de pronunciamiento sobre un punto esencial del litigio y en el incumplimiento de la obligación de expresarse con claridad, el quinto en la inobservancia del brocardo ei incumbit probatio qui dicit et non qui negat, y el sexto en vicios de procedimiento que afectan al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública. Cabe colegir, a la luz de las consideraciones anteriores, que pudo generarse una carga de trabajo superior a lo que habría podido esperarse habida cuenta de las características del asunto.

18

En segundo lugar, por lo que se refiere al objeto, la naturaleza y el interés económico del litigio, es preciso señalar que tales motivos se dirigían contra el auto del Tribunal de la Función Pública que declaraba la inadmisibilidad de una pretensión de anulación de una supuesta decisión de la Comisión de concluir un procedimiento relativo a la concesión de las prestaciones previstas en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Mediante esos motivos se ponía en tela de juicio la apreciación del Tribunal de la Función Pública bajo una serie de aspectos con respecto a los cuales la Comisión debía tomar posición, lo que hizo en el marco de su respuesta.

19

En tercer lugar, con respecto a la importancia del litigio desde el punto de vista del Derecho de la Unión y a las dificultades de la causa, de los criterios anteriores se desprende que no eran particularmente elevadas.

20

En el presente asunto, la Comisión reclama un importe de 4.500 euros correspondiente a la cantidad a tanto alzado pactada con su abogado externo. Procede recordar, con carácter liminar, que el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas (véase el auto del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, C.A.S./Comisión, C-204/07 P-DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 13, y la jurisprudencia citada; véanse los autos del Tribunal General de 13 de febrero de 2008, Verizon Business Global/Comisión, T-310/00 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 29, y de 31 de marzo de 2011, Tetra Laval/Comisión, T-5/02 DEP y T-80/02 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 55, y la jurisprudencia citada). En este mismo sentido, el carácter global de la retribución no afecta a la apreciación que hace el Tribunal de la cantidad recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante, tal como se ha señalado en el anterior apartado 16.

21

A este respecto, la Comisión precisa que su abogado externo concreta ex post el número total de sus horas de trabajo en 17 horas, facturadas a 250 euros la hora, que se han empleado especialmente en el análisis del auto impugnado y del recurso de casación, la búsqueda y estudio de jurisprudencia y la redacción del escrito de contestación, así como en la comunicación con los agentes de la Comisión a efectos de la finalización del expediente. Dicha institución indica asimismo que su abogado externo estima en 250 euros el importe de los gastos de administración correspondientes al asunto en cuestión.

22

A la luz del análisis de los criterios pertinentes para la determinación del importe de las costas recuperables, resulta que son apropiados tanto el número de horas empleadas por el abogado externo de la Comisión como su retribución por hora. En lo que atañe a los gastos de abogado, debe declararse que no se ha aportado ninguna prueba documental que sustente la relación detallada de los gastos administrativos en que incurrió el abogado. Pues bien, la inadecuación entre las menciones correspondientes a los gastos y la cuantía determinada de éstos habría exigido particularmente que se presentara tal prueba. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 20, se efectuará una justa apreciación de las costas recuperables fijando su importe total en 4.300 euros, lo cual tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta la fecha de adopción del presente auto.

23

Al no basarse esta conclusión en los anexos 7, 9 y 10 de la solicitud de tasación de costas, no procede estimar la pretensión del Sr. Marcuccio de que tales anexos se retiren de los autos. Dado que, por otra parte, la actuación de la Comisión en el marco del presente procedimiento no ha causado al Tribunal gastos que hubieran podido evitarse, no procede acoger la pretensión del Sr. Marcuccio de que se condene a la Comisión a pagar al Tribunal una determinada cantidad.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

resuelve:

 

Fijar en 4.300 euros el importe total de las costas que el Sr. Marcuccio debe pagar a la Comisión Europea.

 

Dictado en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2013.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

M. Jaeger


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

Arriba

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T-278/07 P-DEP,

Luigi Marcuccio, con domicilio en Tricase (Italia), representado por el Sr. G. Cipressa, abogado,

parte recurrente,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall, la Sra. C. Berardis-Kayser y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia del Tribunal General de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión (T-278/07 P, RecFP pp. I-B-1-59 y II-B-1-407),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. N.J. Forwood (Ponente), la Sra. I. Pelikánová, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2007, el Sr. Luigi Marcuccio interpuso, conforme al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, un recurso de casación con objeto de que se anulara el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 11 de mayo de 2007, Marcuccio/Comisión (F-2/06, RecFP pp. I-A-1-137 y II-A-1-749), mediante el que éste desestimó, por ser manifiestamente inadmisible, el recurso de aquel que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de concluir el procedimiento relativo a la concesión de las prestaciones previstas en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas a raíz de un accidente del que fue víctima el recurrente.

2. Mediante sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión (T-278/07 P, RecFP pp. I-B-1-59 y II-B-1-407), el Tribunal desestimó el recurso de casación y condenó al Sr. Marcuccio a cargar con sus propias costas y con aquellas en que había incurrido la Comisión en el marco de ese procedimiento.

3. Mediante escrito de 3 de mayo de 2011 dirigido al Sr. Marcuccio con copia a su abogado, la Comisión le recordó concretamente que ya había comunicado a su abogado, mediante escrito de 8 de julio de 2010, una lista de nueve sentencias y autos, en la que figuraba la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, que le condenaba a cargar con las costas y con las cantidades satisfechas por la Comisión en cada asunto. El importe reclamado por el presente asunto asciende a 4.500 euros abonados al abogado A. Dal Ferro en virtud de un contrato de asistencia jurídica fechado el 25 de septiembre de 2007. Mediante escrito de 5 de mayo de 2011 dirigido al recurrente con copia a su abogado, la Comisión rectificó un error tipográfico relativo únicamente a la indicación del importe total reclamado al recurrente en concepto de costas en el marco de 24 asuntos, entre ellos el presente asunto.

4. Dado que las partes no alcanzaron ningún acuerdo sobre las costas recuperables, la Comisión formuló, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2012, conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la presente solicitud de tasación de costas por la que pide al Tribunal que fije en 4.500 euros el importe de las costas recuperables por dicha institución en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, y condene al Sr. Marcuccio a cargar con las costas del presente procedimiento de tasación de costas.

5. En sus observaciones presentadas el 21 de agosto de 2012, el Sr. Marcuccio solicita al Tribunal que ordene que se le notifique la solicitud formulada por la Comisión y que se excluyan de los autos los anexos 7, 9 y 10, que desestime la solicitud de tasación de costas por ser inadmisible o, con carácter subsidiario, que fije el importe de las costas recuperables en 1.400 euros, y que condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y con los gastos en que hubiera incurrido el Tribunal innecesariamente con motivo del mismo.

6. Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento y a propuesta de la Sala de Casación, el Tribunal acordó atribuir el asunto a una Sala ampliada.

Fundamentos de Derecho

Sobre la solicitud de notificación de la solicitud de tasación de costas

7. Procede desestimar de inmediato las alegaciones del Sr. Marcuccio mediante las que invoca la violación del principio de contradicción debido a que la presente solicitud fue notificada a su abogado, el Sr. G. Cipressa, y no a él mismo. A este respecto, cabe recordar que mediante su recurso de casación en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, el Sr. Marcuccio designó como domicilio el despacho del Sr. G. Cipressa conforme al artículo 44, apartado 2, y al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, de modo que la notificación de la solicitud de tasación de costas en el mismo asunto se efectuó válidamente a dicho abogado en virtud del artículo 100 del citado Reglamento. Puesto que el Sr. Marcuccio pudo formular sus observaciones conforme al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento –derecho del que hizo uso–, el principio de contradicción fue plenamente respetado. Por consiguiente, procede desestimar su pretensión de que se le notifique la solicitud de la Comisión.

Sobre la admisibilidad de la solicitud de tasación de costas

8. Procede desestimar asimismo las alegaciones del Sr. Marcuccio que cuestionan la admisibilidad de la presente solicitud debido a que, según afirma, no recibió los escritos de 3 y 5 de mayo de 2011 (véase el anterior apartado 3), por lo que no puede constatarse ninguna impugnación de las costas recuperables, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el momento en que se formuló la presente solicitud. A este respecto, si bien es cierto que la Comisión aportó prueba solamente del envío del escrito de 5 de mayo de 2011, el Sr. Marcuccio no niega que el abogado Cipressa recibió el escrito de 8 de julio de 2010 ni que éste se refería al asunto por el que se formuló la presente solicitud y mencionaba el importe de 4.500 euros como importe recuperable en concepto de costas, ni rebate que no ha llegado a un acuerdo con la Comisión sobre el importe de las costas recuperables. Además, el Sr. Marcuccio no alega ni haber comunicado a la Comisión que el mandato del abogado Cipressa, que sigue representándole ahora en el presente asunto, no cubría o ya no cubría las consecuencias de la ejecución de la sentencia que le condena en costas o un eventual procedimiento de tasación de costas, ni que el abogado Cipressa advirtiera a la Comisión de tales hechos. En cuanto a la alegación de que los escritos de 3 y 5 de mayo no contienen justificantes que permitan apreciar la procedencia de las pretensiones de la Comisión, baste señalar que ninguna disposición del Reglamento de Procedimiento obliga a una parte a documentar sus pretensiones en la fase de toma de contacto que precede a la presentación de una solicitud de tasación de costas. A este respecto, el principio de contradicción es plenamente respetado ante el Tribunal en el marco del procedimiento previsto en el artículo 92, apartado 1, del mismo Reglamento. Por consiguiente, a la vista de los hechos del presente asunto, debe considerarse, por una parte, que el Sr. Marcuccio pudo impugnar el importe pedido por la Comisión en ejecución de la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, y, por otra parte, que la actitud del Sr. Marcuccio equivale a una impugnación en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

9. Por otra parte, el lapso de tiempo de menos de dos años transcurrido entre la fecha en que se dictó la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada, y el envío del escrito de 8 de julio de 2010 no es desmesurado, dado que, enfrentada a una serie de litigios con el recurrente, una idónea gestión de la situación justifica que la Comisión comunique al recurrente sus pretensiones relativas a varios asuntos hasta ese momento liquidados. Tal como se desprende del escrito de 3 de mayo de 2011, del que el Sr. Marcuccio no cuestiona la veracidad del contenido, el escrito de 8 de julio de 2010 comportaba solicitudes de pago de las costas de nueve asuntos, de los que el último había sido liquidado el 23 de marzo de 2010. En estas circunstancias, el Sr. Marcuccio no puede, en cualquier caso, considerar fundadamente que la Comisión había renunciado a su derecho de recuperar las costas en que había incurrido. Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones del Sr. Marcuccio según las cuales la solicitud de la Comisión no fue presentada en un plazo razonable. Así pues, a falta de acuerdo entre las partes sobre el importe de las costas recuperables, procede declarar admisible la solicitud de la Comisión y fijar el importe de las costas recuperables por esta institución en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión, antes citada.

Sobre la procedencia de la solicitud de tasación de costas

Sobre el carácter recuperable de las costas en que ha incurrido la Comisión

10. Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán como costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados.

11. De esta disposición se infiere que las costas recuperables se limitan, por un lado, a aquellas en que se ha incurrido con motivo del procedimiento ante el Tribunal y, por otro, a aquellas que han sido necesarias a tales efectos (auto del Tribunal de 23 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, T-498/09 P-DEP, apartado 13).

12. Además, al no existir en el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y las dificultades que plantea, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a los agentes o abogados que intervinieron y el interés económico que el litigio representa para las partes (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 14).

13. Al fijar las costas recuperables, el Tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicte el auto de tasación de costas, incluidos los gastos necesarios correspondientes al procedimiento de tasación de costas (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 15).

14. A este respecto, tal como se desprende del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal en virtud del artículo 53, párrafo primero, del propio Estatuto, las instituciones de la Unión pueden recurrir a la asistencia de un abogado. Por tanto, la remuneración de éste se incluye en el concepto de gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 20), sin que la institución tenga que demostrar que tal asistencia estaba objetivamente justificada (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2012, Comisión/Kallianos, C-323/06 P-DEP, apartados 10 y 11). En consecuencia, aunque el hecho de que la Comisión haya recurrido a dos agentes y a un abogado externo no incide en el carácter potencialmente recuperable de estas costas, dado que nada permite excluirlas por principio, tal hecho puede afectar a la determinación del importe de las costas en que se haya incurrido con motivo del procedimiento que han de recuperarse finalmente (auto Kerstens/Comisión, antes citado, apartado 21). Así pues, no puede tratarse de una violación del principio de igualdad de trato entre demandantes cuando la institución demandada decide recurrir a los servicios de un abogado en determinados asuntos, mientras que en otros está representada por sus agentes.

15. Cualquier otra apreciación que supeditara el derecho de una institución a reclamar todo o parte de los honorarios abonados a un abogado a que se demuestre una necesidad «objetiva» de recurrir a sus servicios constituiría en realidad una limitación indirecta de la libertad garantizada por el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y supondría que el juez de la Unión tiene el deber de sustituir la apreciación de las instituciones y órganos responsables de la organización de sus servicios por la suya propia. Ahora bien, semejante tarea no es compatible ni con el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni con la competencia para dictar disposiciones de organización interna que ostentan las instituciones y órganos de la Unión en relación con la gestión de sus asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En cambio, tener en cuenta la intervención de uno o varios agentes junto al abogado en cuestión es conciliable con la facultad de apreciación atribuida al juez de la Unión en el marco de un procedimiento de tasación de costas en virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véanse los anteriores apartados 10 a 12).

Sobre el importe de las costas recuperables

16. A fin de apreciar, sobre la base de los criterios enumerados en el anterior apartado 12, el carácter necesario de los gastos realizados efectivamente con motivo del procedimiento, el solicitante debe facilitar indicaciones precisas (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2004, DAI/ARAP y otros, C-321/99 P-DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 23, y de 20 de mayo de 2010, Tetra Laval/Comisión, C-12/03 P-DEP y C-13/03 P-DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 65). Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante (véase el auto del Tribunal General de 24 de octubre de 2011, Marcuccio/Comisión, T-176/04 DEP II, no publicado en la Recopilación, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

17. En el presente asunto, por lo que se refiere en primer lugar al volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido exigir a la Comisión, hay que tener en cuenta el hecho de que el recurso de casación del Sr. Marcuccio comprendía seis motivos, basados, el primero en la desnaturalización y distorsión de los hechos, el segundo en una falta absoluta de motivación, el tercero en la aplicación incorrecta del concepto de acto lesivo, el cuarto en la falta de pronunciamiento sobre un punto esencial del litigio y en el incumplimiento de la obligación de expresarse con claridad, el quinto en la inobservancia del brocardo ei incumbit probatio qui dicit et non qui negat, y el sexto en vicios de procedimiento que afectan al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública. Cabe colegir, a la luz de las consideraciones anteriores, que pudo generarse una carga de trabajo superior a lo que habría podido esperarse habida cuenta de las características del asunto.

18. En segundo lugar, por lo que se refiere al objeto, la naturaleza y el interés económico del litigio, es preciso señalar que tales motivos se dirigían contra el auto del Tribunal de la Función Pública que declaraba la inadmisibilidad de una pretensión de anulación de una supuesta decisión de la Comisión de concluir un procedimiento relativo a la concesión de las prestaciones previstas en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Mediante esos motivos se ponía en tela de juicio la apreciación del Tribunal de la Función Pública bajo una serie de aspectos con respecto a los cuales la Comisión debía tomar posición, lo que hizo en el marco de su respuesta.

19. En tercer lugar, con respecto a la importancia del litigio desde el punto de vista del Derecho de la Unión y a las dificultades de la causa, de los criterios anteriores se desprende que no eran particularmente elevadas.

20. En el presente asunto, la Comisión reclama un importe de 4.500 euros correspondiente a la cantidad a tanto alzado pactada con su abogado externo. Procede recordar, con carácter liminar, que el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas (véase el auto del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, C.A.S./Comisión, C-204/07 P-DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 13, y la jurisprudencia citada; véanse los autos del Tribunal General de 13 de febrero de 2008, Verizon Business Global/Comisión, T-310/00 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 29, y de 31 de marzo de 2011, Tetra Laval/Comisión, T-5/02 DEP y T-80/02 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 55, y la jurisprudencia citada). En este mismo sentido, el carácter global de la retribución no afecta a la apreciación que hace el Tribunal de la cantidad recuperable en concepto de costas, ya que el juez se basa en criterios jurisprudenciales bien establecidos y en las indicaciones precisas que las partes deben aportarle. Si bien la falta de tal información no impide al Tribunal fijar, sobre la base de una apreciación equitativa, el importe de las costas recuperables, le coloca no obstante en una situación de apreciación obligadamente estricta con respecto a las peticiones del solicitante, tal como se ha señalado en el anterior apartado 16.

21. A este respecto, la Comisión precisa que su abogado externo concreta ex post el número total de sus horas de trabajo en 17 horas, facturadas a 250 euros la hora, que se han empleado especialmente en el análisis del auto impugnado y del recurso de casación, la búsqueda y estudio de jurisprudencia y la redacción del escrito de contestación, así como en la comunicación con los agentes de la Comisión a efectos de la finalización del expediente. Dicha institución indica asimismo que su abogado externo estima en 250 euros el importe de los gastos de administración correspondientes al asunto en cuestión.

22. A la luz del análisis de los criterios pertinentes para la determinación del importe de las costas recuperables, resulta que son apropiados tanto el número de horas empleadas por el abogado externo de la Comisión como su retribución por hora. En lo que atañe a los gastos de abogado, debe declararse que no se ha aportado ninguna prueba documental que sustente la relación detallada de los gastos administrativos en que incurrió el abogado. Pues bien, la inadecuación entre las menciones correspondientes a los gastos y la cuantía determinada de éstos habría exigido particularmente que se presentara tal prueba. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 20, se efectuará una justa apreciación de las costas recuperables fijando su importe total en 4.300 euros, lo cual tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta la fecha de adopción del presente auto.

23. Al no basarse esta conclusión en los anexos 7, 9 y 10 de la solicitud de tasación de costas, no procede estimar la pretensión del Sr. Marcuccio de que tales anexos se retiren de los autos. Dado que, por otra parte, la actuación de la Comisión en el marco del presente procedimiento no ha causado al Tribunal gastos que hubieran podido evitarse, no procede acoger la pretensión del Sr. Marcuccio de que se condene a la Comisión a pagar al Tribunal una determinada cantidad.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

resuelve:

Fijar en 4.300 euros el importe total de las costas que el Sr. Marcuccio debe pagar a la Comisión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2013.

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