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Documento 62009TJ0439

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 18 de octubre de 2011.
John Robert Purvis contra Parlamento Europeo.
Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo - Régimen de pensión complementaria - Negativa a conceder una pensión complementaria voluntaria en parte en forma de capital - Excepción de ilegalidad - Derecho adquirido - Confianza legítima - Proporcionalidad.
Asunto T-439/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-07231

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2011:600

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 18 de octubre de 2011 (*)

«Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo – Régimen de pensión complementaria – Negativa a abonar parcialmente en forma de capital la pensión complementaria voluntaria – Excepción de ilegalidad – Derechos adquiridos – Confianza legítima – Proporcionalidad»

En el asunto T‑439/09,

John Robert Purvis, con domicilio en Saint-Andrews (Reino Unido), representado por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr. H. Krück, la Sra. A. Pospíšilová Padowska y el Sr. G. Corstens, y posteriormente por el Sr. N. Lorenz, la Sra. Pospíšilová Padowska y el Sr. Corstens, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la resolución del Parlamento Europeo de 7 de agosto de 2009 por la que se deniega la concesión al solicitante del beneficio de su pensión complementaria voluntaria en parte en forma de capital,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La Mesa del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Mesa») es un órgano del Parlamento Europeo. Según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto (DO 2005, L 44, p. 1), titulado «Funciones de la Mesa», la Mesa resolverá, entre otros, los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «diputados»).

2        En aplicación de dicho precepto, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»).

3        El 12 de junio de 1990, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) de los diputados (en lo sucesivo, «Reglamentación de 12 de junio de 1990»), que figura en el anexo VIII de la Reglamentación GDD.

4        La Reglamentación de 12 de junio de 1990, en su versión aplicable en marzo de 2009, establecía lo siguiente:

«Artículo 1

1.      Hasta tanto no se adopte el estatuto único de los diputados, y con independencia de los derechos a pensión establecidos en los anexos I y II, todo diputado al Parlamento Europeo que haya cotizado durante al menos dos años al régimen voluntario de pensión tendrá derecho, después de haber cesado en sus funciones y a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que haya cumplido los 60 años de edad, a una pensión vitalicia.

[…]

Artículo 2

1.      La pensión ascenderá, por cada año completo de mandato, al 3,5 % del 40 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, por cada mes completo, a 1/12 de dicho importe.

2.      El importe máximo de la pensión será el 70 % (el mínimo, el 10,5 %) del 40 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.      La pensión se calculará y abonará en euros.

Artículo 3

Los antiguos miembros o los miembros que hayan renunciado a su mandato antes de cumplir los 60 años podrán solicitar el abono inmediato de su pensión de jubilación, o en cualquier momento entre la renuncia a su mandato y la edad de 60 años, a condición de haber cumplido la edad de 50 años. En este último caso, la pensión será igual al importe calculado con arreglo al artículo 2, apartado 1, multiplicado por un coeficiente calculado en función de la edad del diputado en el momento en que comience a cobrar su pensión, de acuerdo con el siguiente baremo […].

Artículo 4 (pago de una parte de la pensión en forma de capital)

1.      Podrá abonarse a los diputados afiliados o que hayan estado afiliados al régimen voluntario de pensión un máximo del 25 % de los derechos a pensión calculados con arreglo al artículo 2, apartado 1, en forma de capital.

2.      Esta opción habrá de ejercerse antes de la fecha en la que se inicien los pagos y será irrevocable.

3.      Sin perjuicio del máximo establecido en el apartado 1, el pago de un capital no afectará ni reducirá los derechos de pensión del cónyuge supérstite o de los hijos a cargo del afiliado.

4.      El pago del capital se calculará en función de la edad del diputado en la fecha de efectos de la pensión, de acuerdo con el siguiente cuadro […].

5.      El capital se calculará y abonará en euros. El abono se realizará antes del primer pago de la pensión.

[…]»

5        Los Cuestores del Parlamento Europeo crearon el fondo complementario de pensiones voluntario mediante la constitución de la entidad sin ánimo de lucro denominada «Fonds de pension – députés au Parlament européen» (Fondo de pensiones – Diputados al Parlamento Europeo; en lo sucesivo, «ESAL»), que a su vez creó una sociedad luxemburguesa, denominada «Fonds de pension – Députés au Parlament européen, Société d’Investissement à Capital Variable» (Fondo de pensiones – Diputados al Parlamento europeo, Sociedad de Inversión de Capital Variable; en lo sucesivo, «SICAV»), a la que se encargó la gestión técnica de las inversiones.

6        El Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo fue adoptado mediante la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005 (DO L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados») y entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura.

7        El Estatuto de los diputados instauró un régimen de pensiones definitivo para los diputados, según el cual éstos tienen derecho a una pensión de jubilación, sin haber cotizado, al cumplir los 63 años de edad.

8        El Estatuto de los diputados establece medidas transitorias aplicables al régimen de pensión complementaria. A este respecto, el artículo 27 dispone lo siguiente:

«1.      Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo.

2.      Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos.

3.      Los diputados que perciban la asignación [establecida por el Estatuto] no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones.

4.      No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.

[…]»

9        Mediante Decisión de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento Europeo adoptó las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «medidas de aplicación»). En virtud de su artículo 73, las medidas de aplicación entraron en vigor el día en que entró en vigor el Estatuto de los diputados, es decir el 14 de julio de 2009.

10      El artículo 74 de las medidas de aplicación establece que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en su título IV, la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

11      El artículo 76 de las medidas de aplicación, titulado «Pensión complementaria», dispone lo siguiente:

«1.      La pensión de jubilación complementaria (régimen voluntario) concedida en virtud del anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto [de los diputados].

2.      Los derechos a pensión adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto [de los diputados], en cumplimiento del anexo VII antes mencionado, se mantendrán y aplicarán en las condiciones previstas en dicho anexo.

3.      Podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto [de los diputados], de conformidad con el anexo VII antes mencionado, los diputados elegidos en 2009 que:

a)      fueron diputados durante una anterior legislatura, y

b)      ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régimen de pensión complementaria, y

c)      para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto [de los diputados], o que, de conformidad con el artículo 25 de [dicho] Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional,

d)      no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos.

4.      Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al fondo de pensiones voluntario que corran a su cargo.»

12      El 9 marzo de 2009, tras haber comprobado un deterioro en la situación financiera del fondo de pensiones voluntario, la Mesa decidió:

–        «constituir un grupo de trabajo [...] para reunirse con representantes del consejo de administración del fondo de pensiones con el fin de evaluar la situación;

–        […] que con efecto inmediato, como medida cautelar y de precaución, se suspende la posibilidad de aplicar los artículos 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD;

–        […] que la Mesa volverá a examinar dichas medidas de precaución en una próxima reunión, a la luz de los hechos acreditados y de los resultados de los contactos y comprobaciones del grupo de trabajo.»

13      El 1 de abril de 2009, la Mesa decidió modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990. Dichas modificaciones incluyen, en particular, las siguientes medidas:

–        incremento de la edad de jubilación de 60 a 63 años, con efecto desde el primer día de la séptima legislatura, a saber, el 14 de julio de 2009 (artículo 1 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990);

–        derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de abonar una parte de los derechos a pensión en forma de capital (artículo 3 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990);

–        derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de jubilación anticipada a partir de la edad de 50 años (artículo 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990).

14      Para justificar estas medidas, la Mesa invocó, en los considerandos primero y segundo de la decisión de 1 de abril de 2009, un claro deterioro del fondo de pensiones, debido a los efectos de la crisis financiera y económica en curso, así como la perspectiva de que, tras la entrada en vigor del Estatuto de los diputados en julio de 2009, en virtud de la cesación de las cotizaciones de los afiliados y de la insuficiente rentabilidad de las inversiones, se corría el riesgo de que la liquidez disponible del fondo fuera insuficiente, a partir de 2010, para poder hacer frente a las obligaciones de pago de las pensiones. Según la Mesa, el fondo de pensiones corría el riesgo, en consecuencia, de tener que liquidar activos, razón por la cual convenía adoptar medidas para preservar al máximo la liquidez del fondo.

15      Esta decisión fue notificada por la administración del Parlamento a todos los diputados, mediante correo electrónico de 18 de mayo de 2009.

 Antecedentes del litigio

16      El demandante, el Sr. John Robert Purvis, fue miembro del Parlamento desde 1979 a julio de 1984 y desde julio de 1999 hasta julio de 2009. Se adhirió al régimen de pensión complementaria y cotizó a dicho fondo durante diez años, desde agosto de 1999 a julio de 2009.

17      El 8 de enero de 2009, la unidad «Remuneración y derechos sociales de los diputados» del Parlamento remitió al demandante dos cálculos provisionales según los cuales podía solicitar, a partir del 1 de agosto de 2009, ya una pensión mensual de 2.706,20 euros, ya un 25 % de su pensión en forma de capital, es decir, 81.429,56 euros, así como una pensión mensual de 2.029,65 euros.

18      El 24 de abril de 2009, el demandante solicitó la pensión complementaria, desde el final de la sexta legislatura, en parte en forma de capital y en parte en forma de renta, de conformidad con el cálculo antes mencionado.

19      Mediante escrito de 7 de agosto de 2009, el demandante fue informado de la desestimación de su solicitud (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En este escrito, el jefe de la unidad «Remuneración y derechos sociales de los diputados» del Parlamento señaló en particular que la posibilidad de pago de una parte de los derechos de pensión en forma de capital había sido eliminada mediante la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009. Llegó a la conclusión de que «habida cuenta de que las normas en vigor ya no [permitían] el pago de una parte de la pensión en forma de capital, su derecho a pensión [había] sido calculado, a partir del 1 de agosto de 2009, sin tener en cuenta su solicitud de pago del 25 % en forma de capital».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de octubre de 2009, el demandante interpuso el presente recurso.

21      Dado que el demandante presentó nuevos elementos de prueba en la vista celebrada el 29 de marzo de 2011, se concedió al Parlamento un plazo de dos semanas para presentar sus observaciones a este respecto. El Parlamento presentó sus observaciones el 8 de abril de 2011. Mediante escrito de 25 de mayo de 2011, a instancias del Tribunal General, el demandante presentó sus observaciones sobre las observaciones del Parlamento de 8 de abril de 2011.

22      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Declare ilegales las decisiones de la Mesa de 9 de marzo y de 1 de abril de 2009 en la medida en que modifican el régimen de pensión complementaria y suprimen las modalidades especiales de abono de la pensión complementaria.

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas al Parlamento.

23      El Parlamento solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos jurídicos

1.      Sobre las consecuencias que deben extraerse de la presente sentencia

24      El demandante afirma que, mediante decisión de 17 de junio de 2009, la Mesa decidió, en particular, que la sentencia que se dicte en el presente asunto se aplicará a todos los miembros del fondo de pensiones complementario.

25      El Parlamento sostiene que el presente recurso no le fue notificado hasta el 19 de noviembre de 2009 y que, por tanto, no pudo asumir tal compromiso el 17 de junio de 2009.

26      A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco del control de la legalidad que ejerce el Juez de la Unión, no corresponde a éste dirigir órdenes conminatorias a las instituciones o hacer sus veces, sino que es la administración interesada quien debe adoptar las medidas que exige la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (sentencias del Tribunal de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T‑67/94, Rec. p. II‑1, apartado 200; de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 53, y de 12 de diciembre de 2006, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑155/04, Rec. p. II‑4797, apartado 28).

27      Por consiguiente, en la medida en que el demandante solicita al Tribunal que se pronuncie sobre las consecuencias que deben extraerse de la presente sentencia, procede declarar la inadmisibilidad de tal solicitud.

2.      Sobre el fondo

28      En apoyo de su recurso, el demandante formula cuatro motivos, basados, en primer lugar, en la violación de los derechos adquiridos y del principio de seguridad jurídica; en segundo lugar, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad; en tercer lugar, en la violación del artículo 29 de la Reglamentación GDD y, en cuarto lugar, en la violación del principio de buena fe en el cumplimiento de los contratos. Además, propone una excepción de ilegalidad dirigida, en particular, contra la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009.

 Sobre la articulación de los motivos y de la excepción de ilegalidad

29      Ante todo, procede señalar que las partes coinciden en que la resolución impugnada sólo constituye el objeto del presente recurso en la medida en que se ha negado al demandante la posibilidad de percibir el 25 % de su pensión en forma de capital. Pues bien, a este respecto, la resolución impugnada es una resolución reglada. En efecto, dado que el artículo 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, que preveía la posibilidad de que un diputado del Parlamento recibiera una parte (que podría llegar hasta el 25 %) de su pensión en forma de capital, fue derogado mediante la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, la Dirección General de Finanzas del Parlamento no disponía de ningún margen de apreciación ni tampoco tenía otra posibilidad que la de desestimar la solicitud del demandante basada en esta disposición.

30      Además, como ha señalado acertadamente el Parlamento, el demandante no formula ningún motivo específico contra la resolución impugnada, sino que se limita a oponerse, mediante sus cuatro motivos sobre el fondo, al contenido de la citada resolución en la medida en que se ha negado al demandante la posibilidad de percibir el 25 % de su pensión en forma de capital. Pues bien, como acaba de señalarse, tal contenido viene determinado por la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009. Por consiguiente, sólo podrá estimarse el recurso en el supuesto en que la excepción de ilegalidad esté fundada. En cambio, si no pudiera declararse la existencia de ilegalidad alguna respecto a dicha decisión, procederá desestimar el recurso.

31      En estas circunstancias, los cuatro motivos invocados por el demandante deben interpretarse en el sentido de que son invocados exclusivamente en apoyo de la excepción de ilegalidad que, desde un punto de vista formal, el demandante ha propuesto de manera separada.

 Sobre el alcance de la excepción de ilegalidad

32      El demandante alega que la resolución impugnada se basa en las decisiones de la Mesa de 9 de marzo y de 1 de abril de 2009. En su opinión, ambas son ilegales en la medida en que eliminan la posibilidad de que un diputado solicite una parte de la pensión en forma de capital.

33      El Parlamento sostiene que la excepción de ilegalidad sólo puede dirigirse contra la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009. A su juicio, dicha decisión tiene carácter definitivo y únicamente «confirma» la decisión provisional de la Mesa de 9 de marzo de 2009.

34      Por otro lado, las dos partes convienen en que la excepción de ilegalidad sólo afecta a la eliminación de la posibilidad, prevista en el antiguo artículo 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, de abonar a un diputado una parte de la pensión en forma de capital. En cambio, el aumento de la edad de jubilación y la eliminación de la posibilidad de solicitar una jubilación anticipada desde los 50 años de edad, igualmente previstas en la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, no constituyen el objeto del presente litigio.

35      Ha de recordarse, con carácter preliminar, que según reiterada jurisprudencia, la excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio. En efecto, el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general valiéndose de cualquier tipo de recurso. Debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de 2 de octubre de 2001, Martínez y otros/Parlamento, T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, Rec. p. II‑2823, apartado 136, y la jurisprudencia citada).

36      Así pues, se plantea la cuestión de cuál es la fecha pertinente para la determinación del Derecho aplicable y, en consecuencia, cuáles son las decisiones objeto de la excepción de ilegalidad. A este respecto, cabe tener en cuenta tres fechas: el 24 de abril de 2009, fecha en la que el demandante presentó su solicitud de pensión complementaria; el 14 de julio de 2009, fecha en la que cesó en sus funciones, lo cual generó su derecho a la pensión complementaria, y el 7 de agosto de 2009, fecha en la que se adoptó la resolución impugnada.

37      El Tribunal considera que debe tenerse en cuenta el 14 de julio de 2009. En efecto, el hecho generador del derecho a la pensión complementaria viene definido por el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, a saber, la fecha en que el diputado haya cesado en sus funciones (véase el apartado 4 supra), lo cual no es rebatido por las partes. Además, el demandante cesó en sus funciones en dicha fecha. Por otro lado, ha de señalarse que el 24 de abril de 2009 no era posible determinar con exactitud sus derechos de pensión, puesto que, en esta última fecha, el cese en sus funciones de diputado y la duración total de sus cotizaciones no estaban todavía definidas en la medida en que el demandante habría podido ser reelegido como miembro del Parlamento, e incluso cesar en sus funciones de diputado antes de la finalización de su mandato, a raíz de la renuncia a éste o de su fallecimiento. De ello se deduce que, antes del 14 de julio de 2009, todo cálculo de los derechos de pensión del demandante revestía necesariamente, pues, un carácter provisional. Por consiguiente, ha de considerarse que la fecha de adquisición por el demandante de sus derechos de pensión, a saber el 14 de julio de 2009, es la fecha pertinente para la determinación del Derecho aplicable en el caso de autos.

38      En este contexto, ha de precisarse que la resolución que fija los derechos a pensión de los diputados afiliados al régimen de pensión complementaria no es solamente una resolución reglada, en el sentido de que la administración del Parlamento no tiene ninguna facultad discrecional a la hora de determinar los derechos a pensión, sino que reviste incluso un carácter exclusivamente declarativo en cuanto atañe al contenido de tales derechos. En efecto, el tenor del artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, según el cual «[…] todo diputado al Parlamento Europeo que haya cotizado durante al menos dos años al régimen [de pensión complementaria] tendrá derecho, después de haber cesado en sus funciones y a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que haya cumplido los 60 años de edad, a una pensión vitalicia», sólo puede interpretarse en el sentido de que los derechos a pensión de los diputados les son debidos de pleno derecho por la mera aplicación de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, si se cumplen las condiciones establecidas en el mismo. En estas circunstancias, la resolución mediante la cual el Parlamento fija los derechos a pensión de un diputado que está afiliado al régimen de pensión complementaria tiene como únicos efectos poner en conocimiento de dicho diputado el alcance de sus derechos de pensión, y le concede así la posibilidad, en el supuesto de divergencia sobre el contenido exacto de tales derechos, de instar ante los órganos jurisdiccionales de la Unión el control de la aplicación de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, así como de justificar en el seno de la administración los pagos que deben efectuarse en virtud de tales derechos.

39      En cambio, si la fecha de presentación de la solicitud de pensión complementaria debiera ser considerada la fecha pertinente, ello podría dar lugar a la aplicación de normas diferentes a personas cuyo derecho a pensión nace sin embargo en el mismo momento. En efecto, en el supuesto de que dos diputados que hayan cesado en sus funciones el 14 de julio de 2009 hubieran presentado solicitudes en tal sentido, uno antes del 9 de marzo de 2009 y otro después de esta fecha, el primero podría obtener el pago de una parte en capital y el otro no. Pues bien, según la jurisprudencia, la aplicación de un trato diferente a dos categorías de personas cuyas situaciones fácticas y jurídicas no presentan diferencias esenciales vulnera el principio de igualdad (véase la sentencia del Tribunal de 29 de noviembre 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2-297 y II‑A‑2‑1527, apartado 95, y la jurisprudencia citada).

40      El mismo argumento permite descartar la fecha en la que se adoptó la decisión impugnada, el 7 de agosto de 2009. En efecto, la elección de la fecha de adopción de la resolución sobre la solicitud dirigida a obtener la pensión complementaria supeditaría el Derecho aplicable a la celeridad que muestre la administración en la tramitación de la solicitud de los diputados, introduciendo así un elemento de arbitrariedad y dándose incluso la posibilidad de manipulación o de abuso. En particular, sería posible que a dos diputados que cesasen en sus funciones en el mismo momento y que hubieran presentado su solicitud de pensión en el mismo momento se les aplicasen normas diferentes por el mero hecho de que el Parlamento se haya pronunciado sobre sus respectivas solicitudes en fechas distintas.

41      A la luz del análisis antes expuesto, ha de considerarse pues que el 14 de julio de 2009 es la fecha pertinente para la determinación del Derecho aplicable. Dado que la decisión de la Mesa de 9 de marzo de 2009 ya no surtía efectos jurídicos en tal fecha, no pudo servir de fundamento para la resolución impugnada y, al objeto de examinar la excepción de ilegalidad, sólo procede analizar la legalidad de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009.

 Sobre el primer motivo

42      El primer motivo formulado por el demandante se divide en dos partes, basadas respectivamente en la violación de los derechos adquiridos y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

 Sobre la primera parte, basada en la violación de los derechos adquiridos

43      El demandante invoca la jurisprudencia según la cual en principio no es posible poner en cuestión los derechos adquiridos. Alega que los derechos a pensión del diputado deben determinarse conforme a la normativa en vigor en el momento del cese de sus funciones. A su juicio, la eliminación de la posibilidad de percibir parte de la pensión en forma de capital vulnera el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados e infringe las modalidades de pago de los derechos a pensión adquiridos, que no pueden separarse de los derechos adquiridos a una pensión. Subraya la existencia de un riesgo específico para los diputados, pues su régimen se diferencia del de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «funcionarios europeos») lo que justifica que se considere que el pago parcial de la pensión en forma de capital constituye un elemento esencial de la pensión.

44      No obstante, de la jurisprudencia se desprende que el demandante sólo puede invocar un derecho adquirido si el hecho que genera su derecho se ha producido al amparo de una normativa anterior a la modificación introducida en este régimen y que él impugna mediante su recurso (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión, 28/74, Rec. p. 463, apartado 5, y del Tribunal General Campoli/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 78). En efecto, aunque esta jurisprudencia se refiere a los funcionarios europeos, el principio enunciado en ella debe ser aplicado con carácter general y, en particular, en el caso de autos. Además, las partes también proponen una aplicación del principio formulado por esta jurisprudencia.

45      Asimismo, el régimen de pensión complementaria de los diputados comparte un elemento clave característico con el régimen de pensión de los funcionarios europeos. En efecto, el régimen de pensión de dichos funcionarios se rige, en principio, por el modelo de capitalización, que podría calificarse de régimen de fondo «virtual» puesto que, aunque en realidad las cotizaciones de estos funcionarios ingresan en el presupuesto de la Unión, las cotizaciones empresariales no son abonadas en realidad y los gastos para el pago de las pensiones en virtud de dicho régimen quedan cubiertos por dicho presupuesto, no obstante el equilibrio actuarial del régimen se calcula como si existiera un fondo de pensiones. Ello implica, en particular, que el total de las cotizaciones anuales de un funcionario europeo y de la hipotética cotización empresarial debe corresponderse con el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos por aquel en el mismo año, característica esencial ésta de un régimen de pensión «de fondo». Así, las características del régimen de pensión de los funcionarios europeos son muy parecidas a las del régimen de pensión complementaria de los diputados, pues ambos sistemas definen un cálculo actuarial en cuyo marco la cotización anual debe corresponderse con una tercera parte de los derechos de pensión adquiridos en el mismo año (la cotización empresarial, a saber, en el caso de autos, la aportación del Parlamento cubre los dos tercios restantes).

46      Por último, como ya se ha señalado en el apartado 37 supra, el hecho generador del derecho a la pensión complementaria viene definido por el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990 como la fecha del cese en sus funciones de diputado. Pues bien, el demandante cesó en sus funciones el 14 de julio de 2009. De ello se deduce que, en el momento de la entrada en vigor de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, notificada a todos los diputados el 18 de mayo de 2009, que suprimía en particular la posibilidad de abonar una parte de la pensión en forma de capital, el demandante no había adquirido todavía su derecho a pensión. Por consiguiente, no puede alegar a este respecto una violación de sus derechos adquiridos.

47      Las demás alegaciones formuladas por el demandante no desvirtúan esta conclusión.

48      En cuanto atañe, en primer lugar, a la alegación del demandante según la cual la función de diputado incurre en un riesgo específico respecto a la de los funcionarios europeos, a saber, la necesidad de reinserción profesional tras la expiración del mandato de diputado, al que el pago parcial en forma de capital permite hacer frente, procede desestimarla por varias razones.

49      En primer lugar, la Reglamentación GDD ya preveía, en su anexo V, una indemnización transitoria de fin de mandato abonada a los diputados salientes, ya por su Estado miembro de origen, ya por el propio Parlamento. Ciertamente, de la Reglamentación GDD no se desprende expresamente que esta indemnización estuviera destinada a facilitar la reinserción profesional tras la expiración del mandato. No obstante, el Estatuto de los diputados, que está en vigor desde el 14 de julio de 2009 y que ha derogado la Reglamentación GDD, sigue previendo el pago de una indemnización transitoria. A este respecto, el decimotercer considerando de la decisión del Parlamento sobre la adopción del Estatuto de los diputados expone que «la indemnización transitoria prevista en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 13 [del Estatuto] debe servir principalmente para cubrir el período que medie entre el fin de un mandato y el comienzo de una nueva actividad profesional». Cabe suponer que la razón de ser de la indemnización transitoria no ha cambiado con la adopción del Estatuto de los diputados y que, ya antes de su entrada en vigor, la finalidad de esta indemnización consistía pues en facilitar la reinserción profesional. Así pues, habida cuenta de esta indemnización, no es indiscutible, cuando menos, la justificación de las modalidades de pago especiales de la pensión complementaria por el riesgo de reinserción profesional, aun cuando quepa concebir que el pago de una parte de dicha pensión en forma de capital haya podido servir efectivamente en el pasado a tales fines en casos concretos.

50      En segundo lugar, los diputados adquieren su derecho a la pensión complementaria al cumplir la edad de jubilación, fijada en 60 años, de conformidad con el artículo 1 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990. Así pues, no parece necesario el pago parcial de la pensión en la forma de capital para la reinserción profesional, pues un diputado jubilado no iniciará por norma general nuevas actividades profesionales.

51      En tercer lugar, la modalidad específica de pago parcial de la pensión en la forma de capital no fue introducida hasta marzo de 1999, es decir, varios años después de la creación de dicho régimen el 12 de junio de 1990. Así pues, puesto que no formaba parte inicialmente del régimen de pensión complementaria, esta modalidad específica no puede constituir una característica esencial de dicho régimen.

52      En segundo lugar, el demandante invoca la nota del secretario general del Parlamento, de 24 de noviembre de 2005, en la que se recordaba la prohibición de violación de los derechos adquiridos. Los pasajes pertinentes de esta nota tienen el siguiente tenor:

«21.      A partir de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, el artículo 27 del Estatuto constituirá la base jurídica del Fondo de pensiones. Según su ap[artado] 2, “los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos”.

22.      En esta perspectiva, y durante un período provisional determinado, la Mesa, siempre que respete la base jurídica del artículo 199 CE, podrá modificar el régimen de pensiones para el futuro, pero deberá preservar los derechos adquiridos, en particular los de los antiguos diputados que ya perciban una pensión o que hayan cotizado al Fondo y estén aún a la espera del pago de la pensión. Como se desprende [de un análisis del alcance del principio de respeto de los derechos adquiridos], este principio no se opone a que, respecto a los diputados en activo, el cambio de los parámetros pueda tener efectos en sus derechos de pensión a partir de la entrada en vigor de las modificaciones.»

53      A este respecto, procede señalar que la nota del Secretario General del Parlamento, de 24 de noviembre de 2005, confirma la posición del Parlamento antes que la del demandante. En efecto, como señala el propio demandante en el punto 29 de su demanda, en dicha nota se realiza una distinción entre tres categorías de personas: los antiguos diputados que perciben ya una pensión, los antiguos diputados que han cotizado al fondo y están aún a la espera del pago de la pensión y los diputados en activo que efectúan actualmente sus aportaciones al fondo. A 24 de noviembre de 2005, fecha de la publicación de la citada nota, al igual que a 1 de abril de 2009, el demandante pertenecía a la tercera categoría, la de los diputados en activo. Pues bien, en la nota de que se trata se señala con claridad que, si bien las dos primeras categorías se benefician de la aplicación del principio de protección de los derechos adquiridos, este principio no se opone a que la modificación del régimen de pensión para el futuro pueda tener efectos en los derechos a pensión de los diputados que pertenezcan a la tercera categoría, y ello desde la entrada en vigor de las modificaciones adoptadas por la Mesa.

54      En tercer lugar, el demandante invoca el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados, relativo a la protección de los derechos adquiridos. No obstante, puesto que dicho Estatuto no entró en vigor hasta el 14 de julio de 2009, como el propio demandante subraya en el apartado 26 de la demanda, este artículo no era aplicable a la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, cuya entrada en vigor es anterior – abstracción hecha de la circunstancia de que, como se ha señalado en el apartado 46 supra, el demandante no podía acreditar la existencia de ningún derecho adquirido objeto de protección antes del cese en sus funciones de diputado, el 14 de julio de 2009. Por consiguiente, el demandante no puede basarse en el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados.

55      En cuarto lugar, el demandante formula un argumento relativo a la inexistencia indebida de medidas transitorias. A este respecto, basta señalar, en esta fase, que este argumento no es pertinente en el marco del motivo basado en la violación de los derechos adquiridos. Así pues, será objeto de un análisis en el marco del examen del segundo motivo.

56      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede desestimar la primera parte del primer motivo, basada en la violación de los derechos adquiridos.

 Sobre la segunda parte, basada en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

–             Sobre la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica

57      En relación con la violación del principio de seguridad jurídica, el demandante formula dos alegaciones principales. En primer lugar, el demandante sostiene que, al adoptar la decisión de 1 de abril de 2009, la Mesa vulneró la seguridad jurídica vinculada al «contrato de pensión complementaria», así como el principio de respeto de los contratos. En segundo lugar, según el demandante, la Mesa no era competente para modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990. En tercer lugar, la resolución impugnada produce, a su juicio, efectos retroactivos.

58      Con carácter preliminar ha de hacerse constar que el régimen de pensión complementaria es una competencia exclusiva inherente a las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento al objeto de poder cumplir la misión que le han confiado los Tratados.

59      En efecto, en todo sistema parlamentario, una de las preocupaciones esenciales es la de garantizar la independencia, incluida la independencia económica, de los diputados en cuanto representantes del pueblo, que se considera que sirven al interés general de este último. Como así señala el cuarto considerando del Estatuto de los diputados, los textos de Derecho primario no hacen mención a la libertad del diputado ni a su independencia. No obstante, el artículo 2 del Reglamento interno del Parlamento prevé que «los diputados […] ejercerán su mandato con independencia». Asimismo, el artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los diputados prevé que «los diputados serán libres e independientes», y el artículo 9, apartado 1, de dicho Estatuto establece que «los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia». Aun cuando este Estatuto no entró en vigor hasta el 14 de julio de 2009 y, por tanto, no es aplicable a los hechos del caso de autos, de estas disposiciones y, sobre todo, de la última, se desprende un principio general inherente a todo sistema de representación parlamentaria democrática. Ha de subrayarse a este respecto que la garantía de una asignación económica adecuada que garantice la independencia del diputado no puede limitarse únicamente al período de su mandato, sino que también debe cubrir, en una medida adecuada, un período transitorio a partir de la finalización de dicho mandato y prever una pensión en función del tiempo durante el cual el diputado ha formado parte del Parlamento. Tal concepción de la garantía de la independencia económica de los diputados viene confirmada, por otro lado, en las reglamentaciones relativas a los miembros de la Comisión y a los miembros de los órganos jurisdiccionales de la Unión, respecto a los que existe una necesidad similar de garantizar que pueden cumplir sus funciones con total independencia frente a intereses particulares.

60      De ello se deduce que el régimen de pensión complementaria que constituye el objeto del presente litigio forma parte de disposiciones legales que tienen por objeto, en el interés general, garantizar la independencia económica de los diputados. Ha de recordarse a este respecto que antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, éstos estaban sometidos, en particular en lo relativo a su régimen retributivo, a disposiciones nacionales (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1981, Bruce of Donington, 208/80, Rec. p. 2205, apartados 12 y 21), que presentaban importantes disparidades, sobre todo en lo relativo a las asignaciones por razón de su cargo y a los regímenes de pensión. En estas circunstancias, el régimen de pensión complementaria se estableció con carácter transitorio a la espera de la entrada en vigor del estatuto único de los diputados, al objeto de garantizar una cobertura mínima sobre todo para los diputados procedentes de Estados miembros en los que el régimen de pensión previsto para ellos era insuficiente. Este carácter transitorio se desprende expresamente, por otro lado, del artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, que establece el régimen de pensión complementaria «hasta tanto no se adopte el estatuto único de los diputados».

61      Por consiguiente, la creación del régimen de pensión complementaria y su modificación en caso de necesidad deben calificarse como medidas de organización interna destinadas a garantizar el buen funcionamiento del Parlamento y, en virtud de ello, quedan comprendidas en las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento para poder cumplir la misión que le confían los Tratados. Los derechos y obligaciones derivados de este régimen para el Parlamento y para los diputados se inscriben, en consecuencia, en el marco del vínculo estatutario que les une y no son, pues, contractuales, sino que se rigen por el Derecho público. Por otro lado, dado que el marco jurídico y, sobre todo, los derechos y obligaciones que puedan derivarse de la adhesión del demandante al régimen de pensión complementaria han sido determinados de forma unilateral por el Parlamento, el hecho de que el demandante se haya adherido voluntariamente a dicho régimen no modifica la naturaleza de su relación con el Parlamento, que sigue regulada por el Derecho público.

62      En consecuencia, procede desestimar las alegaciones del demandante basadas en la violación del principio de seguridad jurídica «vinculada al contrato de pensión complementaria» y del principio de respeto de los contratos.

63      De igual modo, procede desestimar la alegación del demandante, formulada en el marco de la primera parte del primer motivo y basada en la falta de competencia de la Mesa para modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990.

64      En efecto, según la jurisprudencia, cuando una reglamentación forma parte de las medidas de organización interna del Parlamento, queda comprendida en el ámbito de su competencia y de las medidas que le corresponde adoptar en virtud del artículo 199 CE, párrafo primero (véase en este sentido la sentencia Bruce of Donington, apartado 60 supra, apartado 15). Pues bien, como acaba de exponerse, el establecimiento y, en su caso, la modificación del régimen de pensión complementaria deben considerarse medidas de organización interna destinadas a garantizar el buen funcionamiento del Parlamento. Ha de subrayarse a este respecto que la Reglamentación de 12 de junio de 1990 forma parte de la Reglamentación GDD, adoptada por la Mesa sobre la base del artículo 22, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento en su versión aplicable a los hechos del asunto, que faculta a la Mesa para regular, entre otras, las cuestiones financieras, de organización y administrativas relativas a los diputados (véanse los apartados 1 a 3 supra). El Reglamento interno, a su vez, fue adoptado sobre la base del artículo 199 CE, párrafo primero, según el cual el Parlamento adoptará su propio reglamento interno. En consecuencia, la alegación del demandante basada en la falta de competencia de la Mesa para adoptar la decisión de 1 de abril de 2009 no puede prosperar.

65      Por otro lado, en la medida en que el demandante haya pretendido plantear la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica también fuera del contexto contractual, ha de recordarse que la exigencia fundamental de la seguridad jurídica, en sus diferentes manifestaciones, tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20, y sentencias del Tribunal General de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión, T‑73/95, Rec. p. II‑381, apartado 29, y de 24 de septiembre de 2008, Kahla/Thüringen Porzellan/Comisión, T‑20/03, Rec. p. II‑2305, apartado 136). El principio de seguridad jurídica se opone a que, en particular, el punto de partida de la aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a su publicación (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 88, y de 14 de julio de 1983, Meiko-Konservenfabrik, 224/82, Rec. p. 2539, apartado 12; sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2007, Freistaat Sachsen/Comisión, T‑357/02, Rec. p. II‑1261, apartado 95). En el presente asunto, de los autos no se desprende que la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009 haya producido efectos antes de su notificación a todos los diputados, el 18 de mayo de 2009. En efecto, la eliminación de la posibilidad de abonar una parte de la pensión en la forma de capital sólo se aplicaba a partir de esta fecha. Así, los diputados que hubieran cesado en sus funciones antes de dicha fecha y que, por tanto, hubieran adquirido los derechos a la pensión complementaria, no se vieron afectados por dicha decisión.

66      En consecuencia, a diferencia de cuanto sostiene el demandante, la resolución impugnada no entraña ningún elemento retroactivo.

67      Por tanto, procede desestimar por infundada en su integridad la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica.

–             Sobre la imputación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima

68      El demandante comienza por subrayar que ha cotizado durante diez años al régimen de pensión complementaria, basándose en condiciones claras y preestablecidas que le permitieron creer legítimamente que podía obtener una parte de su pensión en forma de capital. Así, el objetivo perseguido por la Mesa no puede primar sobre su interés en el mantenimiento de los derechos adquiridos. Por otro lado, esta confianza legítima vino reforzada, en su opinión, por los cálculos provisionales de su pensión, realizados en enero de 2009 por la administración del Parlamento, y por los cálculos efectuados, por ejemplo, el 27 de abril de 2001 por la ESAL. Todos estos cálculos mencionan la posibilidad de recibir una parte de su pensión en forma de capital. Por último, sostiene que el Parlamento reconoció, en la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, que debía garantizar el respeto de los compromisos asumidos frente a los adherentes al régimen de pensión complementaria, y ello con independencia de la situación del fondo.

69      Según reiterada jurisprudencia, para que un particular pueda reclamar la protección de la confianza legítima, la administración debe haberle dado seguridades concretas y haberle hecho concebir esperanzas fundadas. Constituyen seguridades de esa índole los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (véanse las sentencias del Tribunal de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartados 104 y 107, y la jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 26).

70      En primer lugar, el hecho de que la posibilidad de percibir parte de la pensión complementaria en forma de capital existiera en el momento de la adhesión del demandante, en julio de 1999, al régimen de pensión complementaria no puede considerarse como una seguridad manifestada, por el Parlamento, de que las condiciones de este régimen no iban a ser modificadas en el futuro.

71      En cuanto atañe, en segundo lugar, a las estimaciones realizadas por la ESAL el 27 de abril de 2001, ha de señalarse, ante todo, que éstas no proceden del Parlamento. No se trata pues de una fuente administrativa autorizada y fiable en el sentido de la jurisprudencia, de modo que dichos cálculos no pueden fundar la confianza legítima del demandante. Por otro lado, en cualquier caso, estos cálculos, al figurar bajo el título «Nota orientativa C», estaban dirigidos a todos los diputados o antiguos diputados, afiliados al régimen de pensión complementaria, como se desprende de la introducción del documento. Además, dicho documento no contenía más que ejemplos de cálculo y la ESAL precisaba con claridad que dichas estimaciones no se referían a los diputados en activo. Por último, ningún elemento de estos cálculos era nominativo, preciso o incondicional. Por consiguiente, se trataba de una nota orientativa puramente indicativa, de alcance general, formulada a título ejemplificativo y que no podía fundar, por tanto, la confianza legítima del demandante en la modalidad de pago de la pensión complementaria.

72      En tercer lugar, en lo relativo a los cálculos facilitados por la administración el 8 de enero de 2009, en el título del documento remitido se mencionaba expresamente que dichos cálculos eran simples cálculos provisionales. Estos cálculos habían sido facilitados para el supuesto de que el demandante se jubilase al término de la sexta legislatura, puesto que se señala el 1 de agosto de 2009 como la fecha de adquisición del derecho a pensión y el hecho de que se tenían en cuenta las aportaciones efectuadas por el demandante hasta el mes de julio de 2009. De ello se desprende que los cálculos de que se trata tenían un carácter hipotético, en la medida en que el Parlamento no podía comprometerse ni en cuanto a la fecha del final del mandato del demandante ni en cuanto al mantenimiento en vigor de las disposiciones que figuraban en la Reglamentación de 12 de junio de 1990, en particular en lo relativo a las modalidades específicas de pago. Por consiguiente, los cálculos efectuados por la administración el 8 de enero de 2009 no podían constituir seguridades en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 69 supra. En este contexto, ha de recordarse que ya se ha declarado que las liquidaciones, relativas a sus derechos a pensión, facilitadas a título informativo a los funcionarios europeos por servicios competentes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no tienen el carácter de actos declarativos de derechos a favor de los destinatarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Richez-Parise y otros/Comisión, 19/69, 20/69, 25/69 y 30/69, Rec. p. 325, apartados 18 a 20). Esta jurisprudencia puede aplicarse mutatis mutandis al caso de autos.

73      En cuarto lugar, es cierto que, en su reunión de 1 de abril de 2009, la Mesa no sólo adoptó la decisión de la misma fecha, sino que también asumió el compromiso, en nombre del Parlamento, de garantizar «el derecho de los diputados afiliados al régimen de pensión de percibir una pensión complementaria que se mantendría en el Fondo tras su agotamiento y que, de igual modo, todo capital que quede en el Fondo tras el pago de todos los derechos a pensión se transferirá al Parlamento Europeo». Sin embargo, queda claro que este compromiso sólo está dirigido a garantizar los derechos a pensión adquiridos de los diputados en el supuesto probable de que el fondo de pensiones se agote antes del pago de la totalidad de los derechos a pensión acumulados por los miembros. Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 46 a 51 supra, las modalidades especiales de pago no forman parte de estos derechos adquiridos, de suerte que el compromiso asumido el 1 de abril de 2009 por el Parlamento no podía generar una confianza legítima del demandante a este respecto.

74      Por último, el pasaje de la nota del secretario general del Parlamento de 24 de noviembre de 2005 citado en el apartado 52 supra, que ha invocado el propio demandante, se refiere expresamente a la eventualidad de que las modificaciones de la reglamentación relativa al régimen de pensión complementaria puedan afectar a los derechos a pensión complementaria de los diputados en activo, de los que formaba parte el demandante. De ello se deduce que la información que el demandante recibió de la administración no pudo ser en ningún caso indicativa de forma concordante de que se garantizarían unas modalidades especiales de pago.

75      De las consideraciones que preceden se desprende que la información invocada por el demandante no era precisa, incondicional y concordante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 69 supra y, por tanto, no permite demostrar en el caso de autos una violación del principio de protección de la confianza legítima.

76      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima y, por tanto, el primer motivo en su integridad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

 Sobre la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato

77      El demandante alega que la decisión provisional de la Mesa de 9 de marzo de 2009 es discriminatoria, en la medida en que suprime la posibilidad de percibir una parte de la pensión en forma de capital sin prever medidas transitorias. A este respecto, el demandante formula dos ejemplos, relativos a la modificación de los regímenes de pensión comunitarios, para los que el Consejo previó medidas transitorias no solamente en lo relativo a la adquisición de nuevos derechos, sino también en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a pensión.

78      El Parlamento refuta estas alegaciones.

79      Se desprende de una reiterada jurisprudencia que se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se traten de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 50, y de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión, T‑66/95, Rec. p. II‑637, apartado 55; véase en este sentido la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2004, E/Comisión, T‑251/02, RecFP pp. I‑A‑359 y II‑1643, apartado 123).

80      Ha de señalarse a este respecto que la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009 se aplica de igual modo a todos los diputados o antiguos diputados que están afiliados al régimen de pensión complementaria. En efecto, todos los diputados que se hayan jubilado después de la entrada en vigor de la citada decisión se encuentran en una situación fáctica y jurídica que no reviste diferencias esenciales y se les aplica un tratamiento idéntico.

81      No obstante, el demandante efectúa una comparación de la modificación del régimen de pensión complementaria de los diputados con la modificación del régimen de pensión complementaria de los funcionarios europeos producida a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), y con la modificación del régimen de pensión de los miembros de la Comisión Europea y de los miembros de los órganos jurisdiccionales comunitarios producida a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 1292/2004 del Consejo, de 30 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 422/67/CEE, nº 5/67 Euratom por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia y del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia (DO L 243, p. 23). Pretende así demostrar que, al igual que las personas a las que se aplican estos Reglamentos, él debió beneficiarse de medidas transitorias.

82      No obstante, la situación del demandante no es comparable a la de las personas mencionadas en los Reglamentos por él invocados. En efecto, en primer lugar, en cuanto atañe a la modificación del régimen de pensión de los funcionarios europeos, el demandante hace referencia únicamente al aumento de su edad de jubilación que fue introducido mediante el Reglamento nº 723/2004. A este respecto, ha de recordarse que, como se desprende del apartado 34 supra, ni el aumento de la edad de jubilación ni la eliminación de la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada, previstos en la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, constituyen el objeto del presente litigio. Por consiguiente, el demandante se encuentra en una situación diferente de la de los funcionarios europeos por él invocada y, en consecuencia, no puede apoyarse en la existencia de un trato diferente.

83      En segundo lugar, como se desprende del artículo 1, apartado 5, del Reglamento nº 1292/2004, citado en la demanda, las modificaciones introducidas en el régimen de pensión de los miembros de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales de la Unión entrañaban una disminución de las tasas de acumulación de los derechos de pensión y, en consecuencia, una disminución del propio importe de la pensión que estas personas podrían obtener. Las medidas transitorias adoptadas a este respecto mantuvieron la tasa de acumulación de los derechos a pensión para los miembros de las instituciones de que se trata en vigor el 1 de abril de 2004. En cambio, en el caso de autos, ni el importe de la pensión del demandante ni la tasa de acumulación de los derechos a pensión fueron modificados por la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009. En efecto, la supresión de la posibilidad de percibir una parte de la pensión en forma de capital no elimina más que un modo de pago de la pensión, sin afectar por ello al valor actuarial de la pensión a la que pueden aspirar los diputados afiliados al régimen de pensión complementaria.

84      A este respecto, el Parlamento ha señalado, sin ser contradicho por el demandante, que la posibilidad de abonar una parte de la pensión en forma de capital fue inicialmente concebida para ser en abstracto económicamente neutral en comparación con el pago íntegro de la pensión en mensualidades. Por otro lado, la neutralidad actuarial de esta modalidad especial de pago queda igualmente reflejada en la información dirigida a los afiliados al régimen de pensión complementaria, formulada el 27 de abril de 2001 por la ESAL y titulada «Nota orientativa C» (véase el punto 71 supra), que ha presentado el propio demandante. El pasaje de que se trata tiene el siguiente tenor:

«Además, ha de tenerse en cuenta que la jubilación anticipada y el importe a tanto alzado se calculan de modo que resulten económicamente neutrales para el Fondo. En otras palabras, si estas opciones pueden representar una “ganancia” para ciertos afiliados –que, por ejemplo, se acojan a las opciones “jubilación anticipada” y/o pago de un “importe a tanto alzado” y luego fallezcan prematuramente–, una u otra de estas opciones o ambas representarían una “pérdida” para otros afiliados que vivieran durante un período excepcionalmente largo.»

85      Así pues, conviene considerar este elemento como un elemento no rebatido por las partes que no debe verificar el propio Tribunal. Por consiguiente, ha de partirse de la presunción según la cual la disminución del importe anual de la pensión, en el supuesto de pago parcial en forma de capital, tal como se desprende de la tabla que figura en el artículo 4, apartado 4, de la reglamentación de 12 de junio de 1990, refleja el valor actuarial exacto del pago en capital. Ha de precisarse a este respecto que esta presunción es válida cualquiera que sea la edad del diputado, pues dicha tabla hace que varíe el valor del pago en capital en función de la edad del diputado en el momento de la fecha efectiva de su jubilación, teniéndose en cuenta de esa forma su esperanza de vida individual.

86      De ello se deduce que, a diferencia de las modificaciones del régimen de pensión de los miembros de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales de la Unión introducidas por el Reglamento nº 1292/2004, las modificaciones del régimen de pensión complementaria de los diputados introducidas a raíz de la entrada en vigor de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009 no afectaban al valor actuarial de la pensión que los afiliados al último régimen podían esperar.

87      Por tanto, dado que los diputados, por una parte, y los miembros de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales de la Unión, por otra, se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas que presentan diferencias esenciales en cuanto atañe a la incidencia de las modificaciones introducidas en el valor actuarial de sus derechos a pensión, se les ha podido aplicar fundadamente un trato diferente en cuanto se refiere a la adopción de medidas transitorias.

88      Asimismo, procede, en este contexto, desestimar la alegación del demandante, formulada en el marco del primer motivo, según la cual el ejercicio de la facultad de apreciación por el Parlamento, suponiendo probada su existencia, es abusivo habida cuenta de la ausencia de medidas transitorias. En efecto, como se desprende del análisis antes desarrollado, por una parte, el demandante no podía invocar derechos adquiridos en el momento de la entrada en vigor de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009 (véase el punto 46 supra) y, por otro, la supresión de la posibilidad del pago parcial de la pensión en forma de capital no tenía incidencia en el valor actuarial de la pensión que podía esperar (véase el punto 86 supra).

89      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad

90      El demandante alega que la resolución impugnada perjudica sus intereses de manera desproporcionada. Considera que la parte de sus derechos a pensión pagada en forma de capital podía reducirse pero no suprimirse, sin que ello ocasionase problemas de financiación del fondo. Por otro lado, solicita al Parlamento datos precisos sobre el número de miembros, de antiguos miembros y de sus causahabientes afectados por las decisiones de la Mesa de 9 de marzo y de 1 de abril de 2009.

91      Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos gravosa (sentencia del Tribunal de 5 de junio de 1996, NMB Francia y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 69).

92      Por otro lado, según un principio general de Derecho comunitario, la legalidad de un acto debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó dicho acto (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 30 de octubre de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑125/03 R y T‑253/03 R, Rec. p. II‑4771, apartado 69 y la jurisprudencia citada; véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 87, y la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T‑296/97, Rec. p. II‑3871, apartado 86). Por consiguiente, en contra de lo que alegó el demandante en la vista, la eventual evolución ulterior positiva de los activos del fondo de pensiones complementario no puede tenerse en cuenta para examinar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009.

–             Sobre la legitimidad del objetivo perseguido

93      En cuanto atañe a la legitimidad del objetivo perseguido, la Mesa formuló, con ocasión de la adopción de su decisión el 1 de abril de 2009, cuatro objetivos a alcanzar, a saber:

–        garantizar que los diputados que hayan cotizado al régimen de pensión complementaria voluntaria perciban una pensión en virtud de dicho régimen;

–        evitar en la mayor medida posible cualquier impacto económico en los contribuyentes europeos;

–        garantizar que todos los costes se repartan de forma equitativa y teniendo debidamente en cuenta la necesidad de explicar las decisiones al público;

–        preservar en la mayor medida posible la liquidez del fondo de pensiones.

94      Procede afirmar que, en el ejercicio de su competencia de regular el régimen de pensión complementaria (véase el punto 64 supra), el Parlamento podía perseguir legítimamente estos objetivos.

–             Sobre la aptitud de las medidas adoptadas para realizar el objetivo pretendido

95      En cuanto atañe a la aptitud de las medidas adoptadas para realizar el objetivo pretendido, ha de recordarse la situación económica del fondo de pensiones al inicio de 2009, descrita en particular en los puntos 4 a 6 de la nota del Secretario General del Parlamento de 1 de abril de 2009 dirigida a la atención de los miembros de la Mesa, así como en los considerandos primero y segundo de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009. Esta situación se caracterizaba por un claro deterioro, debido a los efectos de la crisis financiera y económica en curso, y por la perspectiva de que, tras la entrada en vigor del Estatuto de los diputados en julio de 2009, como consecuencia de la cesación de las cotizaciones de los afiliados y de la insuficiente rentabilidad de las inversiones, los activos líquidos disponibles pudieran resultar insuficientes para cumplir las obligaciones de pago de las pensiones.

96      En particular, la evolución del valor de los activos del fondo desde finales de 2006 hasta principios de 2009 registra un descenso del 28,3 %, como se desprende de la tabla siguiente:

 

31/12/2006

30/06/2007

30/06/2008

30/09/2008

31/12/2008

28/02/2009

Valor de los activos (EUR)

202.153.585

218.083.135

189.406.299

180.628.488

159.047.636

144.973.916


97      De igual modo, la tasa de cobertura de las pensiones a pagar, que se situaba en el 92 % a 30 de junio de 2007, no alcanzó más que el 63 % el 31 de diciembre de 2008.

98      Por otro lado, según la nota del Secretario General del Parlamento de 1 de abril de 2009, el coste mensual de las pensiones a pagar se estimó en 1.000.000 de euros a partir del mes de agosto de 2009. En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, el Parlamento precisó que, a 1 de abril de 2009, se estimaba que 105 diputados que estaban afiliados al régimen de pensión complementaria iban a solicitar los derechos por su jubilación en la segunda parte de 2009. Esta cifra se determinó teniendo únicamente en cuenta a los afiliados que alcanzarían los 60 años de edad en el segundo semestre de 2009 y tomando como referencia la tasa media de renovación de los diputados, que era del 50 %. Si la totalidad de estos 105 diputados hubieran solicitado percibir el 25 % de su pensión complementaria en forma de capital, ello habría supuesto un coste suplementario de aproximadamente 7.900.000 euros para el fondo, lo cual le habría obligado a liquidar una parte de sus activos a precios muy reducidos como consecuencia de la crisis económica, habida cuenta de la escasa liquidez disponible. A este respecto, de los informes relativos a la liquidez del fondo de pensiones a 28 de febrero de 2009, facilitados por el Parlamento, se desprende que los activos líquidos acumulados por la ESAL y la SICAV, es decir, los valores de inmediata disposición y sin gastos adicionales, para cubrir las obligaciones corrientes, se elevaban en dicha fecha a aproximadamente 5.000.000 de euros.

99      Ha de afirmarse que los cálculos y previsiones expuestos por el Parlamento son plausibles. En particular, parece realista el importe total de 7.900.000 euros que indica, en el supuesto de que la totalidad de los 105 diputados que podían solicitar su jubilación en el segundo semestre de 2009 hubieran solicitado un pago en forma de capital del 25 % de su pensión. En efecto, ello se corresponde con un promedio de aproximadamente 75.250 euros por afiliado, de la misma magnitud que el capital de algo más de 81.400 euros que el demandante habría podido solicitar, sobre la base del artículo 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, derogado por la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009.

100    A la luz de todos estos elementos, resulta que la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009 y, en particular, la supresión de la posibilidad de percibir parte de la pensión en forma de capital, podía evitar a corto plazo una crisis de liquidez del fondo de pensiones, una enajenación de valores en condiciones desfavorables y una pérdida de beneficios nada despreciable. Así, dicha decisión podía realizar el cuarto de los objetivos mencionados en el punto 93 supra. Por otro lado, esta medida podía cuando menos favorecer los otros tres objetivos, aun cuando no bastase realmente para alcanzarlos. En cualquier caso, no iba más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, tal como exige la jurisprudencia citada en el apartado 91 supra.

101    El demandante no ha rebatido con carácter general la situación económica del fondo de pensiones descrita en los apartados 95 a 98 supra, pero ha formulado tres argumentos para rebatir la necesidad de las medidas adoptadas en el marco de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009.

102    En primer lugar, el demandante se refiere a la opinión de los peritos actuariales independientes del Parlamento, expresada en un estudio realizado por una sociedad de asesores actuariales. Este estudio, encargado por el Parlamento y realizado en noviembre de 2007, analiza la situación financiera del fondo de pensiones, desde la perspectiva de las incidencias derivadas de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados a partir de 2009. El punto 4 del resumen de este informe tiene el siguiente tenor:

«Los factores de conversión utilizados para el pago en forma de capital, comparados con los factores de conversión correspondientes que figuran en las tablas relativas al Reino Unido, divididos por cuatro, son prácticamente neutros. Si un miembro opta por un pago en forma de capital al alcanzar su edad de jubilación, dicho pago no contribuye a déficit alguno en la financiación y no afectaría a la tasa de contribución abonada por el Parlamento Europeo y sus miembros.»

103    A este respecto, ha de señalarse que este estudio fue terminado en el mes de noviembre de 2007 sobre la base de los datos actualizados a 30 de junio de 2007. Como se señaló expresamente en el mismo, se basa en presunciones que difieren, con toda probabilidad, de la evolución efectiva en el futuro. A título de ejemplo, los autores del estudio parten de la presunción, basada en la proyección a futuro de la evolución anterior al 30 de junio de 2007, según la cual los activos del fondo producirán una rentabilidad anual del 6,99 %. Pues bien, como se desprende de la tabla reproducida en el apartado 96 supra, la evolución del valor de los activos fue constantemente negativa desde el 30 de junio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, de suerte que las presunciones de rentabilidad quedaron desvirtuadas por la evolución efectiva.

104    Así, las conclusiones del estudio actuarial, basadas en datos manifiestamente superados y en presunciones que resultaron ser erróneas a 1 de abril de 2009, no revisten pertinencia alguna respecto a la situación financiera del fondo de pensiones complementario en la fecha de adopción de la decisión de la Mesa del mismo día. En particular, no llegan a desvirtuar los cálculos provisionales efectuados en el mes de febrero de 2009, a la vista de la situación financiera existente en aquel momento.

105    Por tanto, procede desestimar la alegación basada en la opinión expresada por los autores del estudio actuarial.

106    En segundo lugar, el demandante presentó en la vista el acta de una reunión del consejo de administración de la SICAV de 3 de diciembre de 2008. En el punto 10 de dicha acta, titulado «Informe del comité de inversión», se señala lo siguiente:

«Se ha informado y observado que, tras las elecciones europeas de junio de 2009, se solicitará al fondo que abone aproximadamente entre 6 y 7 millones de euros en concepto de pagos en forma de capital a los nuevos jubilados del régimen. Por consiguiente, [el banco que gestiona el fondo] necesitará una cantidad suficiente de activos líquidos disponibles en el fondo para responder a estas solicitudes de pago en forma de capital en el mes de agosto de 2009.»

107    Según el demandante, de este pasaje se desprende que, desde la citada fecha, se habían adoptado medidas para garantizar la disponibilidad, en el mes de agosto de 2009, de activos líquidos suficientes para responder a las solicitudes de pago en forma de capital que cabía esperar de los nuevos jubilados afiliados al régimen de pensión complementaria.

108    Pues bien, como señaló acertadamente el Parlamento en la vista y en sus observaciones de 8 de abril de 2011, el pasaje citado en el apartado 106 supra no hace más que demostrar que la puesta a disposición de activos líquidos suplementarios era necesaria para permitir al fondo de pensiones hacer frente a las previsibles solicitudes de pago en forma de capital en el mes de agosto de 2009 y que, a tal fin, iba a ser necesario enajenar valores. En efecto, de otro modo, no habría sido necesario subrayar la necesidad de adoptar medidas a este respecto. En cambio, este pasaje no demuestra que la supresión de la posibilidad de solicitar el pago de una parte de la pensión en forma de capital no pudiera evitar que el fondo de pensiones tuviera que vender, en 2009, valores en condiciones desfavorables.

109    Por tanto, procede desestimar la alegación basada en el acta de la reunión del consejo de administración de la SICAV de 3 de diciembre de 2008, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este medio de prueba.

110    En tercer lugar, el demandante alega que el valor de los activos líquidos del fondo de pensiones ascendía aproximadamente a 8.000.000 de euros a 28 de febrero de 2009 y no a cerca de 5.000.000 de euros, como afirma el Parlamento (véase el apartado 97 supra). A este respecto, por una parte, presentó en la vista la versión completa del informe sobre el valor de los activos del fondo de pensiones a 28 de febrero de 2009 (en lo sucesivo, «informe 02/2009»), del que forman parte los informes sobre los activos líquidos facilitados por el Parlamento (véase el apartado 97 supra). A su juicio, el informe 02/2009 recoge un haber de tesorería de la SICAV de 6.921.988 euros en lugar de los 3.869.848,69 euros indicados en el informe presentado por el Parlamento. Por otra parte, el demandante adjuntó a sus observaciones de 25 de mayo de 2011 un intercambio de correos electrónicos del mes de marzo de 2011. El primer correo fue remitido, el 30 de marzo de 2011, por un miembro del comité de inversiones del fondo de pensiones al administrador de éste y contiene, en particular, el pasaje siguiente:

«El nivel total de liquidez a finales del mes de febrero de 2009 ascendía aproximadamente a 8 millones de euros:

Activos líquidos de la Sicav 6.885.045 EUR (incluidos 3.869.848 EUR –página 11 del paquete 2009 02 27 NAV–)

Activos líquidos ESAL 1.172.163 EUR».

111    A este respecto, en primer lugar, en cuanto atañe a la alegación del demandante según la cual el importe de 6.921.988 euros indicado al final de la línea «CASH amount» (importe del efectivo) de la tabla titulada «Asset distribution» (distribución de los activos) contenida en el informe 02/2009 debía ser tenido en cuenta para el cálculo de los activos líquidos de la SICAV, ha de hacerse constar que, como observó el Parlamento en la vista, es manifiesto que esta cifra no se refiere a los activos a inmediata disposición de la SICAV, sino a importes que mantenía en diferentes monedas en cuentas de inversión y que, por tanto, no se hallaban disponibles en su totalidad sin incurrir en gastos a corto plazo. En efecto, en caso contrario, cabría esperar que estos importes se hubieran reflejado en el informe sobre activos líquidos de la SICAV, que forma parte del informe 02/2009. Así pues, ha de afirmarse, al contrario, que el importe de 3.869.848,69 euros indicado en el informe sobre los activos líquidos de la SICAV forma parte del importe de 6.921.988 euros indicados al final de la línea «CASH amount» de la tabla titulada «Asset distribution».

112    En segundo lugar, aunque el valor de los activos líquidos de la ESAL por importe de 1.172.163 euros, indicado en el correo electrónico de 30 de marzo de 2011 citado en el apartado 110 supra, se corresponde con el indicado en el informe 02/2009, el importe de 6.885.045 euros indicado respecto a los activos líquidos de la SICAV no se corresponde con ninguno de los datos que figuran en el informe 02/2009. Dado que las partes no han rebatido la exactitud material de las cifras indicadas en el informe 02/2009, presentado por el demandante en la vista, y a falta de toda explicación por el demandante sobre la base de cálculo del importe de 6.885.045 euros y del motivo por el que esta cifra debía prevalecer sobre los datos contenidos en el informe 02/2009, la información contenida en dicho correo electrónico no puede desvirtuar las constataciones formuladas en el apartado 93 supra relativas al valor de los activos líquidos del fondo de pensiones a 28 de febrero de 2009.

113    En tercer lugar, ha de hacerse constar que, a diferencia de cuanto alega el demandante en sus observaciones de 25 de mayo de 2011, el importe de las contribuciones pagadas por el Parlamento correspondientes al mes de febrero de 2009, al igual que las aportaciones de los miembros del fondo de pensiones correspondientes a dicho mes, se recogen en el epígrafe «Contribuciones» del informe sobre los activos líquidos de la ESAL, que forma parte del informe 02/2009.

114    Por tanto, procede desestimar las alegaciones basadas en el informe 02/2009 y los elementos presentados por el demandante como anexo a sus observaciones de 25 de mayo de 2011, sin que haya que pronunciarse sobre la admisibilidad de estos últimos como medios de prueba.

–             Sobre la elección de la medida menos gravosa

115    Por último, en cuanto atañe a la elección de la medida menos gravosa, el demandante sostiene que resulta desproporcionado eliminar toda posibilidad de que los afiliados al régimen de pensión complementaria obtengan una parte de su pensión en forma de capital cuando en lugar de ello habría podido preverse la limitación del porcentaje de la pensión que puede ser capitalizada de forma anticipada o a tanto alzado.

116    A este respecto, ha de señalarse que los cálculos aproximativos que figuran en el apartado 98 supra suponen que la totalidad de los 105 antiguos diputados afiliados al régimen de pensión complementaria que podían solicitar su pensión en el segundo semestre de 2009 optarían por percibir la tasa máxima, a saber el 25 %, de su pensión en forma de capital. Así pues, es cierto que esta cifra se corresponde con el peor de los supuestos y que era posible que los gastos reales del fondo, en el segundo semestre de 2009, fueran inferiores. No obstante, no cabía excluir este supuesto en todo caso. Además, la situación económica del fondo de pensiones descrita supra hacía necesaria una actuación prudente y preservar al máximo los activos líquidos a corto plazo del fondo. Ello es tanto más cierto si se tiene en cuenta, como se ha señalado en el apartado 100 supra, que las medidas adoptadas eran de hecho insuficientes para alcanzar tres de los cuatro objetivos perseguidos con ellas y, sobre todo, el segundo objetivo, consistente en evitar todo impacto económico en los contribuyentes europeos. Ha de recordarse, en este contexto, que la eliminación del pago en forma de capital era neutra desde el punto de vista actuarial. En cambio, otras medidas que habrían podido tomarse en consideración, tales como una reducción de las pensiones o un aumento de las cotizaciones, que, ciertamente, habrían podido promover en una amplia medida o incluso alcanzar los otros tres objetivos, habrían implicado una disminución del valor actuarial de las pensiones que los afiliados podían esperar. En consecuencia, la eliminación de las modalidades especiales de pago y, sobre todo, de la posibilidad de abonar una parte de la pensión en forma de capital era la medida menos gravosa para los afiliados al régimen de pensión complementaria.

117    De cuanto precede se deduce que la eliminación de la posibilidad de pagar parte de la pensión en forma de capital respetaba el principio de proporcionalidad.

118    Por tanto, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del artículo 29 de la Reglamentación GDD

119    El demandante afirma que la Mesa vulneró el artículo 29 de la Reglamentación GDD, ya que no consultó al Secretario General del Parlamento y a la Junta de Cuestores del Parlamento antes de adoptar la decisión de 1 de abril de 2009.

120    Con carácter preliminar, procede recordar el artículo 29 de la Reglamentación GDD, que establece que «los Cuestores y el secretario general velarán, según las instrucciones del Presidente, por la interpretación y la estricta aplicación [de la Reglamentación GDD]».

121    Se desprende claramente de este tenor que el artículo 29 sólo tiene por objeto la interpretación y la aplicación de la Reglamentación GDD y no su modificación. Por otro lado, como se ha subrayado en el apartado 64 supra, la Mesa era competente para modificar la Reglamentación GDD.

122    A mayor abundamiento, ha de subrayarse que, como se desprende de la nota del Secretario General del Parlamento de 1 de abril de 2009, la decisión de 1 de abril de 2009 fue adoptada por la Mesa, a propuesta del citado Secretario General, y que, en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento, en su versión aplicable a los hechos del asunto, los Cuestores participan en las reuniones de la Mesa con voz pero sin voto.

123    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo del demandante.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos

124    El demandante, basándose en la existencia de una relación contractual entre él y el Parlamento, alega que las decisiones de la Mesa de 9 de marzo y de 1 de abril de 2009 son no solamente potestativas, sino que son equiparables a un incumplimiento contractual definitivo. Añade que, a pesar del origen contractual de sus derechos, el Tribunal sigue siendo competente para apreciar la legalidad de la decisión impugnada, que es separable del contrato que le vincula con el Parlamento.

125    Este motivo se basa en la premisa según la cual las relaciones entre el demandante y el Parlamento son de naturaleza contractual. Pues bien, como se ha expuesto en los apartados 58 a 61 supra, estas relaciones se insertan en el marco del vínculo estatutario que une al demandante con el Parlamento y, por tanto, quedan comprendidas en las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento para poder cumplir la misión que le han confiado los Tratados.

126    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

127    Al haberse desestimado el conjunto de los motivos que el demandante ha invocado en apoyo de su excepción de ilegalidad de la decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009, procede desestimar dicha excepción. De ello se deduce que la decisión de 1 de abril de 2009 constituía un fundamento válido para la resolución impugnada. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en el apartado 30 supra, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

128    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos del demandante, procede condenarlo en costas, de conformidad con lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. John Robert Purvis.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2011.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

1.     Sobre las consecuencias que deben extraerse de la presente sentencia

2.     Sobre el fondo

Sobre la articulación de los motivos y de la excepción de ilegalidad

Sobre el alcance de la excepción de ilegalidad

Sobre el primer motivo

Sobre la primera parte, basada en la violación de los derechos adquiridos

Sobre la segunda parte, basada en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

–  Sobre la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica

–  Sobre la imputación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima

Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

Sobre la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato

Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad

–  Sobre la legitimidad del objetivo perseguido

–  Sobre la aptitud de las medidas adoptadas para realizar el objetivo pretendido

–  Sobre la elección de la medida menos gravosa

Sobre el tercer motivo, basado en la violación del artículo 29 de la Reglamentación GDD

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.

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