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Documento 62006TJ0145

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 4 de febrero de 2009.
Omya AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Concentraciones - Solicitud de información - Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 139/2004 - Necesidad de la información solicitada - Proporcionalidad - Plazo razonable - Desviación de poder - Vulneración de la confianza legítima.
Asunto T-145/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 II-00145

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2009:27

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 4 de febrero de 2009 ( *1 )

«Competencia — Concentraciones — Solicitud de información — Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 139/2004 — Necesidad de la información solicitada — Proporcionalidad — Plazo razonable — Desviación de poder — Violación de la confianza legítima»

En el asunto T-145/06,

Omya AG, con domicilio social en Oftringen (Suiza), representada por el Sr. C. Ahlborn y la Sra. C. Berg, Solicitors, el Sr. C. Pinto Correia, abogado, y el Sr. J. Flynn, QC,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. V. Di Bucci, X. Lewis, R. Sauer, A. Whelan y F. Amato, posteriormente por los Sres. Di Bucci, Lewis, Sauer y Whelan, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso contra la decisión de la Comisión de 8 de marzo de 2006 adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de , sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), y que solicita la corrección de la información comunicada en el marco del examen del asunto COMP/M.3796 (Omya/J. M. Huber PCC),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La demandante, Omya AG, sociedad activa especialmente en los mercados de suministro de carbonato cálcico precipitado (en lo sucesivo, «CCP») y de carbonato cálcico molido (en lo sucesivo, «CCM»), utilizados en particular para la carga y el estucado de papel, celebró, el 18 de enero de 2005, un contrato en virtud del cual debía adquirir algunos centros europeos de producción de CCP de J. M. Huber Corp. (en lo sucesivo, «concentración notificada»). La transacción fue notificada a la autoridad de competencia finlandesa, que solicitó el a la Comisión que la examinase, con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de , sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1).

2

La Comisión se declaró competente e inició el 23 de septiembre de 2005 el procedimiento de examen de la concentración notificada. En particular, constituyó una base de datos de los envíos de CCP y de CCM efectuados entre 2002 y 2004 por los principales suministradores del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «base de datos de los envíos»), que debía servir especialmente para la elaboración de un estudio econométrico sobre las pautas de sustitución de los carbonatos cálcicos destinados a la carga (en lo sucesivo, «estudio econométrico»). En este contexto, la Comisión pidió a la demandante en varias ocasiones que le aportase determinada información. Así, el , mediante una solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 139/2004, la Comisión pidió a la demandante aclaraciones sobre sus datos de oferta y de venta y sobre los posibles mercados del CCP. Al no dar la demandante cumplimiento a lo solicitado en el plazo fijado, la Comisión adoptó, el , una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento en relación con la misma información y por la que se suspendía el plazo de examen con arreglo a su artículo 10, apartado 4.

3

La demandante respondió a la decisión de 9 de diciembre de 2005 mediante los envíos de y y de (en lo sucesivo, considerados en conjunto, «datos de enero»). Tras la recepción de éstos, la Comisión confirmó en un escrito dirigido a la demandante el que los datos de enero estaban completos e indicó que el cómputo del plazo de examen se había reiniciado a partir del y expiraba el .

4

El 13 de enero de 2006, la Comisión indicó a la demandante que iba a autorizar la concentración sin enviar pliego de cargos. Asimismo, preparó un proyecto de decisión en este sentido (en lo sucesivo, «proyecto de autorización»), que distribuyó en el Comité consultivo en materia de concentraciones entre empresas, que reúne a los representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Comité consultivo»). Sin embargo, paralelamente, algunos Estados miembros así como competidores de la demandante mostraron su preocupación ante la Comisión por las consecuencias de la concentración notificada para la competencia. Esto provocó, en particular, que en la reunión del Comité consultivo de los representantes de algunos Estados miembros cuestionasen la apreciación de la Comisión.

5

Mediante correos electrónicos de 22 y y de , la Comisión puso en conocimiento de la demandante algunas incoherencias en los datos de enero y pidió su aclaración. El , en una conversación telefónica, propuso a la demandante una prórroga de mutuo acuerdo de 20 días laborables del plazo de examen con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 139/2004 y señaló que, de negarse, podría adoptar una nueva decisión conforme al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, suspendiendo el plazo de examen.

6

Mediante escrito de 6 de marzo de 2006, la demandante se negó a consentir la prórroga del plazo.

7

Mediante decisión de 8 de marzo de 2006 adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión observó que la información comunicada el en respuesta a la decisión de era al menos en parte inexacta y que, por consiguiente, el plazo de examen de la concentración había sido suspendido a partir del hasta la recepción de la información completa y exacta solicitada. A este respecto, la Comisión pidió a la demandante que respondiese a cuatro preguntas generales y a 119 preguntas específicas.

8

La demandante respondió a la decisión impugnada el 21 de marzo de 2006, presentando esencialmente una nueva versión de la base de datos de los envíos (en lo sucesivo, «datos de marzo»). Mediante escrito de , la Comisión indicó a la demandante que los datos de marzo estaban completos, que estaba comprobando si eran exactos y que el plazo de examen había vuelto a iniciarse. Mediante escrito de , la Comisión confirmó que los datos de marzo eran exactos.

9

Entre tanto, el 2 de mayo de 2006, la Comisión había enviado a la demandante un pliego de cargos en el que concluía provisionalmente que la concentración notificada era incompatible con el mercado común.

10

Por último, mediante decisión de 19 de julio de 2006 (en lo sucesivo, «decisión sobre la concentración»), la Comisión declaró la concentración notificada compatible con el mercado común, sin perjuicio de determinadas condiciones y cargas.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de mayo de 2006 la demandante interpuso el presente recurso.

12

Mediante escrito separado, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante solicitó que el asunto fuera sustanciado en un procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Esa solicitud fue denegada por resolución de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 2006.

13

El escrito de contestación a la demanda se presentó el 8 de agosto de 2006, la réplica el y la dúplica el .

14

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 2006, Imerys SA solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión.

15

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 2006, el asunto se atribuyó a la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia.

16

Mediante auto de 22 de marzo de 2007, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de Imerys SA. Sin embargo, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el , Imerys SA informó al Tribunal de Primera Instancia que desistía de su intervención. Por consiguiente, mediante auto de , el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia acordó el archivo de la demanda de intervención de Imerys SA.

17

El 29 de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Asimismo, decidió pedir a la Comisión que aportara determinados documentos e instar a la demandante a presentar sus observaciones sobre éstos, así como a responder a una pregunta. Las partes respondieron dentro de los plazos señalados por el Tribunal de Primera Instancia; por otro lado, la Comisión presentó observaciones adicionales sobre las observaciones de la demandante a instancia del Tribunal de Primera Instancia.

18

En la vista de 22 de abril de 2008 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

19

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

Se pronuncie sobre las consecuencias de la anulación de la decisión impugnada.

20

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso en la medida en que pretende una declaración sobre las consecuencias de la eventual anulación de la decisión impugnada.

Desestime el recurso en todo lo demás.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

21

La demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de los requisitos exigidos para adoptar una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004 así como en la vulneración del principio de proporcionalidad, el segundo, en la vulneración del principio de observancia de un plazo razonable, el tercero, en desviación de poder y el cuarto, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima. Asimismo, solicita que se acuerden determinadas diligencias de ordenación del procedimiento.

22

La Comisión sostiene que es inadmisible la solicitud de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las consecuencias de la eventual anulación de la decisión impugnada. Asimismo, estima que los motivos invocados por la demandante carecen de fundamento y niega que sean necesarias las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas.

Sobre la admisibilidad de la solicitud referida a las consecuencias de la eventual anulación de la decisión impugnada

23

Procede observar que, como alega la Comisión, al solicitar al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre las consecuencias de la anulación de la decisión impugnada, la demandante pretende obtener una declaración sobre los efectos de la presente sentencia, lo que constituiría asimismo una orden conminatoria hecha a la Comisión sobre la ejecución de ésta. Pues bien, dado que el Tribunal de Primera Instancia no es competente, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 230 CE, para pronunciar sentencias declarativas (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2003, Italia/Comisión, C-224/03, Rec. p. I-14751, apartados 20 a 22) u órdenes, aunque éstas se refieran a las modalidades de ejecución de sus sentencias (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de , Pevasa e Inpesca/Comisión, C-199/94 P y C-200/94 P, Rec. p. I-3709, apartado 24), la solicitud de la demandante debe declararse manifiestamente inadmisible.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 11 del Reglamento no 139/2004

24

En el primer motivo, las partes abordan, con carácter preliminar, los requisitos exigidos para que la Comisión pueda solicitar, mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004, la corrección de la información, comunicada por la parte que efectuó una notificación, que resulte ser inexacta. La demandante sostiene, a continuación, que no se cumplían estos requisitos en el caso de autos, dado que las correcciones solicitadas por la decisión impugnada no eran necesarias para la valoración de la concentración (primera parte) y que los datos de enero eran, en esencia, exactos (segunda parte).

Observaciones preliminares sobre el concepto de necesidad de la información y de su corrección

— Alegaciones de las partes

25

Según la demandante, la Comisión puede pedir la corrección de errores detectados en la información aportada por una parte en una operación de concentración en la medida en que sea necesaria tanto la información como su corrección. La demandante precisa a este respecto, por una parte, que una mera utilidad potencial de la información de que se trate no basta y, por otra parte, que la corrección sólo es necesaria si los errores de que se trata son esenciales, es decir, cuando existe un riesgo considerable de que tengan un efecto significativo sobre la valoración de la operación de concentración de referencia.

26

Habida cuenta de las consecuencias de una suspensión del plazo de examen y del imperativo de celeridad que caracteriza el procedimiento previsto por el Reglamento no 139/2004, los requisitos, antes mencionados, deben además interpretarse estrictamente. Por último, la demandante afirma que, en principio, corresponde a la Comisión determinar qué información es necesaria, en función esencialmente de las circunstancias del caso concreto; no obstante, la Comisión está sujeta al principio de proporcionalidad que exige que, cuanto más larga sea la suspensión, más importantes deberán ser las razones en las que se base.

27

La Comisión sostiene, en primer lugar, que puede adoptar una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004 en cuanto considere que no dispone de toda la información necesaria para pronunciarse sobre la compatibilidad de la operación de concentración en cuestión con el mercado común. Así sucede, en particular, si existe un riesgo de que los errores detectados en la información aportada por una parte tengan impacto sobre la valoración de la Comisión. Posteriormente, alega que la necesidad de la información solicitada es un elemento objetivo sobre el que disfruta de una amplia facultad de apreciación y que debe valorar en función de las circunstancias del caso concreto y de la utilidad potencial de la información de que se trate. Por último, es preciso tener también en cuenta que la Comisión está obligada a realizar su examen con gran atención y a apoyarse en información completa y exacta.

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28

De la jurisprudencia resulta que la Comisión únicamente puede ejercer las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento no 139/2004 en la medida en que considere que no dispone de toda la información necesaria para pronunciarse sobre la compatibilidad de la operación de concentración de que se trate con el mercado común [véase, respecto a disposiciones análogas del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1), la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Kaysersberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 145].

29

A este respecto, procede recordar que, a efectos de la adopción de una decisión sobre una concentración, la Comisión debe examinar, con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 139/2004, especialmente los efectos de la operación de que se trate sobre todos los mercados para los que existe riesgo de que la competencia efectiva se vea obstaculizada de manera significativa en el mercado común o en una parte sustancial de éste.

30

Además, el hecho de que la exigencia de necesidad deba interpretarse por referencia a la decisión sobre la compatibilidad con el mercado común de la concentración de que se trate implica que la necesidad de la información a que se refiere una solicitud con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 139/2004 debe apreciarse por referencia al concepto que de la extensión de la información necesaria para el examen de la concentración podía tener legítimamente la Comisión, en el momento en que formuló la solicitud en cuestión. Por tanto, esta apreciación no puede basarse en la necesidad real de la información en la continuación del procedimiento ante la Comisión, que depende de multitud de factores y no puede, por ello, determinarse con certeza en el momento en el que se formula la solicitud de información.

31

En lo que respecta al caso particular de la necesidad de corregir la información ya comunicada que resulte inexacta, el Tribunal de Primera Instancia estima que el criterio del carácter esencial de los errores detectados, sobre el que las partes se muestran de acuerdo por lo demás, es apropiado a la luz del tenor y de la sistemática del Reglamento no 139/2004 y especialmente de sus artículos 2 y 11. Por tanto, procede considerar que la Comisión puede solicitar la corrección de la información comunicada por una parte que se detecte errónea si existe el riesgo de que los errores observados puedan tener un impacto significativo sobre su valoración de la compatibilidad de la operación de concentración de que se trate con el mercado común.

32

En cuanto al control de la aplicación de los criterios antes mencionados, debe precisarse, en primer lugar, que implica apreciaciones complejas de orden económico. Por consiguiente, la Comisión dispone de una facultad de apreciación a este respecto y el control ejercido por el juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. No obstante, esta circunstancia no implica que el juez comunitario deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C-12/03 P, Rec. p. I-987, apartados 38 y 39) y, en particular, su apreciación de la necesidad de la información solicitada con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 139/2004, así como del carácter sustancial de los errores de los que supuestamente adolece.

33

En segundo lugar, en contra de lo que sostiene la demandante, no procede interpretar estrictamente los criterios anteriormente mencionados. En efecto, el imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general del Reglamento no 139/2004 (véase, respecto al Reglamento no 4064/89, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1999, Endemol/Comisión, T-221/95, Rec. p. II-1299, apartado 84) debe conciliarse con el objetivo de control efectivo de la compatibilidad de las concentraciones con el mercado común, que la Comisión debe realizar con gran atención (sentencia Comisión/Tetra Laval, antes citada, apartado 42) y que exige que obtenga información completa y exacta.

34

En último lugar, es cierto que el ejercicio, por la Comisión, de las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento no 139/2004 está sometido al respeto del principio de proporcionalidad, que exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006, easyJet/Comisión, T-177/04, Rec. p. II-1931, apartado 133). En particular, es importante que la obligación de facilitar una información, impuesta a una empresa, no represente para ésta una carga desproporcionada con relación a las necesidades de la investigación (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , SEP/Comisión, T-39/90, Rec. p. II-1497, apartado 51). No obstante, dado que la duración de la suspensión de los plazos fijados en el artículo 10 del Reglamento no 139/2004, generada por la adopción de una decisión con arreglo al artículo 11 del citado Reglamento, depende de la fecha de comunicación de la información necesaria, la Comisión no vulnera el principio de proporcionalidad al suspender el procedimiento hasta que se le comunique tal información.

Sobre la primera parte, basada en que la información cuya corrección se solicitó no era necesaria

— Alegaciones de las partes

35

En primer lugar, la demandante alega que la información cuya corrección se solicitó en la decisión impugnada no era necesaria, en la fecha de su adopción, para que la Comisión pudiera pronunciarse sobre la compatibilidad de la concentración notificada con el mercado común, ya que no era pertinente a los efectos invocados por ésta.

36

Así, dado que el estudio econométrico se refería a los productos de carga y se basaba únicamente en los datos correspondientes al año 2004, los datos sobre los productos de estucado así como los relativos a los años 2002 y 2003 no eran pertinentes. Por tanto, el hecho de que la Comisión solicitase la corrección de los datos correspondientes a los años 2002 y 2003 fue, a juicio de la demandante, un acto de mala fe que cuestiona la necesidad de la decisión impugnada en lo relativo a los otros datos cuya corrección se solicitó. Esta circunstancia plantea también la cuestión de si los datos de marzo se utilizaron realmente para dar un nuevo impulso al estudio econométrico dentro de plazo. En efecto, debido a las normas de procedimiento previstas por el Reglamento no 139/2004, las eventuales consecuencias de la comunicación de los datos de marzo sobre la valoración de la concentración deberían haberse formulado a más tardar en el pliego de cargos. Pues bien, la Comisión únicamente acreditó que los citados datos se utilizaron para dar un nuevo impulso al estudio econométrico tras el envío del pliego de cargos, lo que confirma que los datos de marzo no eran necesarios para su análisis.

37

La demandante recuerda a continuación que el pliego de cargos, cuya redacción comenzó en la época de adopción de la decisión impugnada y que, por tanto, es particularmente relevante para identificar la información que la Comisión consideraba, en aquel momento, necesaria para su examen, se refería únicamente a los productos de estucado. Pues bien, en el momento de la adopción de la decisión de 9 de diciembre de 2005, el examen de la Comisión no se concentraba en el sector de los productos de estucado, sino en el de los productos de carga. Por tanto, la información a la que se refería la decisión impugnada, que se basaba en el incumplimiento de la decisión de , no era pertinente en relación con el sector de los productos de estucado y, por tanto, en relación con el pliego de cargos. Esta circunstancia se corrobora por el uso muy limitado y, en cualquier caso, no necesario de la base de datos de los envíos en este último documento.

38

La demandante discute también que la información a que se refiere la decisión impugnada haya sido utilizada para delimitar los mercados de los productos y los mercados geográficos de referencia.

39

La demandante sostiene, por último, que los documentos presentados por la Comisión, relativos al uso real de los datos de marzo, no prueban que la información a la que se refiere la decisión impugnada fuese necesaria para la adopción de la decisión sobre la concentración. En efecto, en primer lugar, de dichos documentos se desprende que los citados datos no fueron de utilidad para la apreciación del nivel de precios. En segundo lugar, tales documentos tampoco acreditan la necesidad de la referida información para el cálculo de las cuotas de mercado. En tercer lugar, la Comisión no ha acreditado haber procedido, antes o después de la adopción de la decisión impugnada, a una evaluación de la necesidad de la información cuya corrección solicitó.

40

La Comisión observa que utilizó la base de datos de los envíos no sólo para realizar el estudio econométrico, sino también para delimitar los mercados de referencia y, más en general, para realizar la evaluación de las repercusiones sobre la competencia de la concentración. Expone que el estudio econométrico recibió efectivamente un nuevo impulso sobre la base de los datos de marzo, lo que corroboran los documentos presentados a instancia del Tribunal de Primera Instancia. Admite, por otro lado, que se concentró en el sector de los productos de estucado a partir de la segunda mitad del mes de febrero de 2006, pero la razón principal de este cambio fue el hecho de que en ese momento tuvo conocimiento de que J. M. Huber Corp. estaba desarrollando un producto que le habría permitido penetrar en dicho mercado. Esta circunstancia no implica, sin embargo, que abandonase completamente la investigación por lo que respecta a los productos de carga.

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41

Con carácter preliminar, procede observar que gran parte de las alegaciones de la demandante se basan en que según ella, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, la Comisión había terminado o no había iniciado el examen de determinadas cuestiones, había sacado determinadas conclusiones preliminares o había concentrado su atención en determinados ámbitos. Pues bien, como se expuso en el apartado 30 anterior, tales circunstancias carecen de pertinencia, dado que la necesidad de la información a que se refiere la decisión impugnada debe apreciarse en relación con la concepción que de la extensión de la información necesaria a efectos de la adopción de la decisión sobre la concentración podía tener legítimamente la Comisión, en el momento de la adopción de la citada decisión.

42

A continuación, procede señalar que la base de datos de los envíos se refería a las entregas realizadas en los mercados de carbonatos cálcicos de carga y de estucado. La demandante no discute que estos mercados estaban afectados o podían verse afectados por la concentración notificada. En estas circunstancias, del apartado 29 anterior resulta que la información cuya corrección se solicitó en la decisión impugnada, que formaba parte de la base de datos de los envíos, podía en principio considerarse necesaria a efectos de la adopción de la decisión sobre la concentración.

43

De igual modo, procede recordar que la base de datos de los envíos contenía, para cada una de las entregas a que hacía referencia, datos tales como la fábrica de salida, la identidad y la ubicación del cliente, la distancia y el medio de transporte, el tipo de producto suministrado, su cantidad y su precio. Pues bien, tales datos son pertinentes para examinar la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, dado que permiten que la Comisión delimite los mercados de referencia, así como analizar la situación de la competencia en cada uno de ellos.

44

No obstante, la demandante reprocha también a la Comisión que solicitase la corrección de los datos correspondientes a los años 2002 y 2003, cuando el estudio econométrico se basaba únicamente en los relativos al año 2004 y cuando los otros usos de los datos evocados por la Comisión no están vinculados a ningún factor de tiempo. No obstante, procede observar a este respecto que, en contra de lo que sostiene la demandante, factores pertinentes para la definición de los mercados geográficos y de productos tales como, por ejemplo, la ubicación de los suministradores y de los clientes, los medios de transporte e incluso la gama de productos disponibles, tienden a evolucionar con el tiempo. En estas circunstancias, y a falta de elementos más específicos que demuestren que un período de referencia más corto hubiera sido suficiente, no se evidencia que la Comisión haya considerado erróneamente que los datos relativos a los años 2002 y 2003 eran necesarios para la adopción de la decisión sobre la concentración.

45

En cuanto a las alegaciones basadas en el pliego de cargos y en los documentos relativos al uso real de los datos de marzo presentados por la Comisión, procede señalar que estos elementos son posteriores a la decisión impugnada. A este respecto, es preciso observar de entrada que, como alega acertadamente la Comisión, aunque el hecho de que los datos a que se refiere una solicitud con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 139/2004 se utilicen con posterioridad puede indicar su necesidad, su falta de utilización no equivale a una prueba de lo contrario, por la razón expuesta en el apartado 30 anterior.

46

En lo que se refiere al pliego de cargos, hay que observar por otro lado que, en contra de lo que sostiene la demandante, éste no permite determinar exhaustivamente la información que la Comisión consideraba necesaria en el momento de la adopción de la decisión impugnada. En efecto, por una parte, aun cuando la redacción del pliego de cargos se inició aparentemente en el momento de la adopción de la decisión impugnada, no es menos cierto que transcurrieron casi dos meses antes de su envío. Por otra parte, el pliego de cargos sólo menciona las apreciaciones de la Comisión que le habían llevado a identificar posibles problemas para la competencia y omite, por tanto, en principio, los mercados en los que no se había identificado ningún riesgo. Por ello, su objeto es considerablemente más limitado que el del examen efectuado por la Comisión.

47

En cuanto a las otras alegaciones basadas en los documentos relativos al uso real de los datos de marzo, cabe observar que la demandante se limita a alegar que la Comisión no ha acreditado que la información a que se refiere la decisión impugnada fuera necesaria para la adopción de la decisión sobre la concentración. Pues bien, dado que recae sobre la demandante la carga de la prueba de la fundamentación de los motivos que invoca y, por consiguiente, de la la falta de necesidad de la información de que se trata, dichas alegaciones deben desestimarse por infundadas.

48

Por último, respecto a si el estudio econométrico recibió un nuevo impulso antes del envío del pliego de cargos, la Comisión aportó al Tribunal de Primera Instancia una captura de pantalla que indica que los diferentes ficheros informáticos pertinentes para la valoración de la concentración fueron modificados en un período comprendido entre abril y agosto de 2006. Es cierto, como alega la demandante, que la mayor parte de los ficheros tiene una fecha de modificación posterior a la fecha de envío del pliego de cargos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, como indica la Comisión, tales fechas son las fechas de la última utilización de los ficheros de que se trata, dado que estos ficheros se utilizaron de manera regular durante el examen de la concentración notificada y, en particular, antes del envío del pliego de cargos. En efecto, la demandante, sobre la que recae la carga de la prueba, como se acaba de observar, no ha aportado ningún elemento que refute dicha alegación.

49

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que no se ha acreditado que, en el momento de la formulación de la solicitud de información, la Comisión no pudiera considerar necesaria en el sentido del artículo 11 del Reglamento no 139/2004 la información cuya corrección se solicitó en la decisión impugnada. Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

50

Respecto a la alegación de la demandante según la cual la Comisión actuó de mala fe al pedir la corrección de los datos relativos a los años 2002 y 2003, se refiere a los motivos por los que la Comisión adoptó la decisión impugnada y, por ello, en realidad se confunde con el motivo basado en la desviación de poder formulado por la demandante. Por consiguiente, no es pertinente en el marco del presente motivo.

Sobre la segunda parte, basada en que los datos de enero eran, en esencia, exactos

— Alegaciones de las partes

51

La demandante sostiene que los datos de enero eran en esencia exactos y que, por ello, no era necesario pedir su corrección.

52

Para fundamentar su alegación, en un primer momento, formula una serie de alegaciones basadas en el análisis estadístico de los datos de enero. Observa a este respecto que, si bien éstos contenían algunos errores, esta circunstancia es habitual en el ámbito estadístico, pues los datos de marzo tampoco serían sin duda totalmente exactos. Ahora bien, no es posible ni necesario o habitual eliminar todos los errores de los datos estadísticos debido a la existencia de métodos que permiten, por una parte, eliminar los datos anómalos de un conjunto de datos o de predecir su impacto y, por otra parte, comprobar la fiabilidad del conjunto de que se trata. La demandante sostiene que, en el presente caso, la Comisión utilizó tales métodos desde la recepción de los datos de enero, a pesar de sus alegaciones de que simplemente presupuso que éstos eran exactos.

53

Para apreciar el impacto de los errores a los que se refiere la decisión impugnada, la demandante solicitó a LECG Consulting que sometiese los datos de enero a tests estadísticos tales como los que realizó la Comisión desde la recepción de éstos. Según un primer informe, adjunto a la demanda (en lo sucesivo, «primer informe LECG»), el número de datos erróneos no era inusualmente elevado y una comparación entre los datos de enero y esos mismos datos sin los valores potencialmente incoherentes o erróneos detectados por la Comisión (en lo sucesivo, «datos modificados») no evidencia diferencias sustanciales en lo que se refiere a las variables utilizadas por la Comisión en la redacción del pliego de cargos y en el análisis general de los mercados de referencia. Del mismo modo, es poco probable que los errores de que se trata hayan tenido una influencia significativa sobre los resultados del estudio econométrico.

54

Según otro informe de LECG Consulting, preparado en respuesta al escrito de contestación a la demanda y anexo a la réplica (en lo sucesivo, «segundo informe LECG»), los precios hipotéticos calculados en el marco del estudio econométrico no diferían sustancialmente en los datos de enero, en los datos modificados y en los datos de marzo. Por tanto, según la demandante, los datos de enero eran en esencia exactos y la Comisión habría podido y debido darse cuenta de ello.

55

Por otro lado, en sus observaciones sobre los documentos presentados por la Comisión, la demandante informa de los cálculos realizados por LECG Consulting según los cuales los datos de enero eran en esencia exactos respecto a la determinación de la máxima distancia razonable de entrega.

56

En un segundo momento, la demandante alega determinadas circunstancias que demuestran según ella que la Comisión sabía efectivamente, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, que los datos de enero eran sustancialmente exactos. La demandante sostiene a este respecto, en primer lugar, que la tesis de la Comisión según la cual no descubrió los errores a los que se refiere la decisión impugnada antes de la segunda mitad del mes de febrero es muy poco creíble, dado que la Comisión había concluido en el mes de enero de 2006 que la concentración no planteaba ningún problema de competencia y se disponía a autorizarla sin condiciones. Efectivamente, tal conclusión sólo se habría podido sacar tras la comprobación de los datos de enero, durante la cual se detectaron los errores y se evaluó su impacto. Por otro lado, el número relativamente limitado de envíos de la demandante tenidos en cuenta en el estudio econométrico, así como el hecho de que un miembro del equipo de la Comisión encargado del expediente confirmase que había eliminado los valores anómalos implican que se realizaron tales comprobaciones y que, por tanto, la Comisión estaba al corriente, desde el mes de enero, de un gran número de errores que afirma haber detectado posteriormente.

57

La demandante continúa observando, en primer lugar, que las cuestiones que justificaban, según la Comisión, un nuevo examen de la exactitud de los datos de enero ya las había estudiado ella con anterioridad. En segundo lugar, del primer y segundo informes LECG resulta que, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, la Comisión estaba, en cualquier caso, en condiciones de controlar si los errores detectados tenían impacto sobre su análisis. En tercer lugar, la Comisión no ha acreditado haber realizado tales controles antes de la adopción de la decisión impugnada, lo que implica que no estaba efectivamente preocupada por el impacto de los errores detectados sobre el examen de la concentración notificada. En cuarto lugar, el hecho de que la Comisión fuera consciente de que los datos de enero eran exactos se demuestra por la posición que adoptó en el pliego de cargos, así como por el hecho de que no dió un nuevo impulso al estudio econométrico ni finalizó el proceso de comprobación de la exactitud de los datos de marzo antes de enviar la citada comunicación. Por último, la demandante recuerda en quinto lugar que, según ella, la Comisión debería haber sabido que únicamente utilizaría los datos correspondientes al año 2004.

58

La demandante sostiene finalmente que, habida cuenta del escaso uso de la base de datos de los envíos en el pliego de cargos y de la duración de la suspensión provocada por la decisión impugnada, la citada suspensión era manifiestamente desproporcionada.

59

La Comisión sostiene que, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, no podía excluir que los errores en los datos de enero pudieran afectar su análisis de la concentración notificada y que, por consiguiente, los citados datos no eran sustancialmente exactos. Observa que la primera serie de alegaciones de la demandante no tiene en cuenta las diferentes finalidades de la base de datos de los envíos y que los dos informes LECG no acreditan la falta de impacto de los errores detectados. En cuanto a la segunda serie de alegaciones, la Comisión explica que, a raíz de la comunicación de los datos de enero, efectuó algunas comprobaciones estándar cuya extensión fue, no obstante, limitada. Por consiguiente, los errores a los que se refiere la decisión impugnada únicamente se detectaron en el curso de comprobaciones adicionales realizadas tras la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006, en la que algunos Estados miembros manifestaron dudas sobre la fiabilidad del estudio econométrico. La Comisión añade que, a comienzos del mes de mayo, terminó simultáneamente varias operaciones, entre ellas las comprobaciones de los datos de marzo y la redacción del pliego de cargos, lo que explica que únicamente confirmase la exactitud de los citados datos algunos días después del envío de la citada comunicación.

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

60

Por lo que respecta a las alegaciones basadas en el análisis estadístico de los datos de enero, hay que recordar con carácter preliminar que, en virtud de las consideraciones expuestas en los apartados 30 y 31 anteriores, la necesidad de las correcciones solicitadas en la decisión impugnada debe apreciarse en relación con la concepción que en el momento de su adopción legítimamente podía tener la Comisión acerca del carácter sustancial de los errores detectados en los datos de enero. Por tanto, los análisis presentados por la demandante únicamente pueden ser tomados en consideración siempre que la Comisión hubiera podido efectuarlos en el momento de la adopción de la decisión impugnada. Esta circunstancia implica, en particular, que las comparaciones efectuadas en relación con los datos de marzo no son pertinentes, dado que estos datos no existían en el momento de la adopción de la decisión impugnada.

61

A continuación, procede comprobar, de conformidad con el criterio de exactitud sustancial expuesto en el apartado 31 anterior, si los diferentes análisis presentados por la demandante demuestran que los errores detectados por la Comisión no podían tener un impacto significativo sobre su valoración de la compatibilidad de la concentración notificada con el mercado común.

62

A este respecto, es preciso observar que, a pesar de que el primer informe LECG concluyó que los valores medios pertinentes calculados a partir de los datos de enero y de los datos modificados no difieren sustancialmente, el cuadro 2 del mismo informe muestra diferencias significativas entre estos dos conjuntos de datos en lo que se refiere al valor superior del cociente coste de transporte/precio salida de fábrica (diferencia de diez puntos porcentuales), la distancia media de transporte por camión (diferencia de 13%) y la distancia media de transporte por barco (diferencia de 28%). Aun suponiendo que, conforme a las explicaciones del representante de LECG Consulting presentadas en la vista, estas diferencias carezcan de pertinencia, desde un punto de vista económico, en relación con las conclusiones del pliego de cargos, como sugiere el cuadro 3 del citado informe, es necesario observar, no obstante, que ningún análisis comparable de su falta de pertinencia se ha presentado por lo que respecta al estudio econométrico, aun cuando LECG Consulting señala, en su primer informe, que los precios, los costes de transporte y las distancias de entrega son, a su juicio, las variables esenciales de este último estudio. Pues bien, a falta de tal análisis, es imposible determinar si los errores detectados por la Comisión podían o no afectar significativamente a los resultados del estudio econométrico y, por tanto, al examen de la concentración notificada por la Comisión.

63

Hay que añadir respecto al primer informe LECG, que, como señala la Comisión, la conclusión de que los errores detectados no tienen impacto sobre las variables esenciales del estudio econométrico se basa en el análisis de los valores medios, calculados a partir de los datos agregados. Ahora bien, la Comisión alega, sin que la demandante discuta este punto, que el estudio antes citado fue realizado en función de los diferentes centros de producción, lo que implica que un análisis de los datos agregados no permite determinar el impacto eventual de los errores detectados.

64

El segundo informe LECG, que intenta refutar esta última alegación, en particular, procediendo, a un examen más detallado de los datos, tampoco contiene, no obstante, un análisis de la pertinencia de las diferencias significativas observadas entre los precios, que van del 3 al 4% para los precios medios y que superan el 10% para determinados centros de producción y determinados productos. Si bien, en la vista, el representante de LECG alegó que la diferencia entre los precios medios carecía de pertinencia a la luz de la importancia de los costes de transporte de los productos de que se trataba, no es menos cierto que no se aportó ninguna explicación específica sobre las diferencias más importantes observadas para determinados centros de producción. Por ello, el segundo informe LECG tampoco acredita que los errores detectados en los datos de enero no pudieran influir significativamente en los precios que figuran en el estudio econométrico y, por tanto, en la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de la concentración notificada.

65

Por lo que respecta a las alegaciones realizadas en las observaciones sobre los documentos presentados por la Comisión, es preciso indicar que la demandante se limita a evocar el análisis de la máxima distancia razonable de entrega para cada uno de los medios de transporte, que es una distancia teórica calculada a partir de todas las entregas efectuadas por el medio de transporte de que se trate. Ahora bien, aun cuando esta distancia se ha utilizado a la hora de determinar los mercados geográficos de referencia, de los elementos de los autos resulta, no obstante, que se comparó con posterioridad a las distancias máximas reales de entrega efectuada desde cada uno de los centros de producción de que se trata, utilizando estas últimas para los centros para los que eran superiores. En estas circunstancias, un análisis de los datos agregados que no distinga los diferentes centros es insuficiente para examinar si los errores detectados podían influir significativamente en la delimitación de los mercados geográficos y, por tanto, en la apreciación de la concentración notificada.

66

De lo anterior resulta que los análisis presentados por la demandante no permiten concluir que los datos de enero fueran en esencia exactos. Por ello, procede examinar la segunda serie de alegaciones, de la que resulta que la Comisión sabía efectivamente que lo eran.

67

A este respecto, es preciso señalar que la alegación de la demandante se basa esencialmente en la supuesta falta de plausibilidad de la afirmación de la Comisión, según la cual los errores a los que hace referencia la decisión impugnada no fueron detectados desde la recepción de los datos de enero, sino solamente en la segunda mitad del mes de febrero, con posterioridad a la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar los elementos presentados por la Comisión para corroborar esta afirmación.

68

En lo que se refiere en este contexto, por una parte, a las comprobaciones efectuadas desde la recepción de los datos de enero, es preciso observar que, en la medida en que el examen de la Comisión debe efectuarse en plazos relativamente estrictos y en que las partes de la concentración están obligadas a comunicar a la Comisión información exacta y completa, el procedimiento de control de las concentraciones se basa necesariamente, en una amplia medida, en la confianza, dado que la Comisión no está obligada a comprobar inmediatamente y en detalle que toda la información transmitida por las citadas partes sea exacta.

69

A este respecto, el correo electrónico interno enviado el 6 de marzo de 2006 por uno de los miembros del equipo de la Comisión encargado del expediente, presentado por ésta en anexo a su respuesta a instancia del Tribunal de Primera Instancia, indica respecto a los errores a que se refiere la decisión impugnada que «[los] tests realizados anteriormente a la base de datos [de los envíos eran] más globales […] y no estaban enfocados sobre los dos aspectos centro de producción—fábrica de papel». Continúa precisando que ello «explica por qué no se plantearon antes todos estos puntos».

70

Este elemento, cuya pertinencia no ha cuestionado la demandante, acredita de manera suficiente en Derecho que las comprobaciones efectuadas por la Comisión tras la comunicación de los datos de enero fueron limitadas y no permitieron, por ello, detectar los errores a que se refiere la decisión impugnada. En este contexto, hay que añadir que el hecho de que únicamente se realizaran comprobaciones limitadas hace que carezca de pertinencia la alegación de que los citados errores habrían podido detectarse con herramientas de comprobación estadísticas estandarizadas.

71

Por otra parte, en cuanto al desarrollo y a las consecuencias de la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006, de las declaraciones de los participantes en esta reunión, presentadas en anexo a la respuesta de la Comisión a instancia del Tribunal de Primera Instancia, resulta que tanto la fiabilidad del estudio econométrico como de los datos utilizados para su realización se discutieron en dicha ocasión. Aunque, según parece, la exactitud de los datos en cuestión no fue abordada en detalle por los diferentes intervinientes, como señala la demandante, no obstante, es lógico que tal debate haya llevado a la Comisión a comprobar la fiabilidad del estudio y de los datos utilizados, habida cuenta de su voluntad de someter un nuevo proyecto de decisión al citado Comité con el fin de obtener un dictamen favorable.

72

Asimismo, procede señalar a este respecto que el correo electrónico interno de la Comisión enviado el 22 de febrero de 2006 y relativo a la distribución de tareas en la preparación de las modificaciones del proyecto de autorización tras la reunión del Comité consultivo, anexo a la respuesta antes mencionada de la Comisión, indica, respecto al estudio econométrico: «Comprobación de la fiabilidad + análisis de sensibilidad.» El Tribunal de Primera Instancia estima que esta referencia ha de interpretarse en el sentido de que indica que debía realizarse una comprobación adicional del estudio econométrico y de los datos utilizados para su realización, más bien que, como sugirió la demandante en la vista, en el sentido de que iba dirigida simplemente a que las comprobaciones efectuadas anteriormente se describieran de manera más detallada en el proyecto de autorización. En efecto, el correo electrónico de que se trata no se limita a describir modificaciones específicas, sino que define también nuevas tareas que deben realizarse en el marco del examen.

73

De este modo, los documentos comunicados por la Comisión corroboran igualmente sus alegaciones de que los resultados de la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006 la llevaron a comprobar de nuevo la exactitud de los datos de enero. En estas circunstancias, procede concluir que la tesis de la Comisión según la cual los errores a que se refiere la decisión impugnada se descubrieron al realizar comprobaciones más en profundidad, y no con anterioridad, está acreditada de manera suficiente en Derecho.

74

Además, las circunstancias invocadas por la demandante no refutan esta observación. Así, en primer lugar, la propia demandante admitió, en la vista, que, aun cuando las cuestiones que se plantearon en la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006, y especialmente la situación particular del mercado finlandés, se habían examinado con anterioridad, este examen se había realizado superficialmente, lo que implica que comprobaciones adicionales más detalladas, efectuadas tras la reunión antes mencionada, han podido conducir a la detección de los errores de que se trata.

75

En segundo lugar, en la medida en que se ha concluido en el apartado 66 anterior que la demandante no ha demostrado la exactitud sustancial de los datos de enero, la tesis de que la Comisión habría podido comprobar en el momento de la adopción de la decisión impugnada que los errores detectados en esos datos no eran sustanciales carece de fundamento fáctico.

76

En tercer lugar, el correo electrónico de 5 de marzo de 2006, presentado por la Comisión en anexo a su respuesta a instancia del Tribunal de Primera Instancia, menciona que se han identificado «serias incoherencias» en los datos de enero, lo que implica que la Comisión había procedido a un análisis del impacto potencial de los errores sobre su examen. En estas circunstancias, no puede aceptarse la alegación contraria de la demandante, que no está apoyada por ningún elemento de hecho.

77

En cuarto lugar, por las razones explicadas en los apartados 45 y 46 anteriores, el pliego de cargos no es un elemento determinante para la apreciación de la posición de la Comisión sobre si la información utilizada en su examen de la concentración notificada era exacta. Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 48 anterior que la demandante no ha refutado la alegación de la Comisión según la cual el estudio econométrico había recibido un nuevo impulso antes del envío del pliego de cargos. En cuanto al hecho de que únicamente se confirmó que los datos de marzo eran exactos después del envío del citado documento, la demandante no ha cuestionado la alegación de la Comisión basada en la terminación simultánea de varias tareas durante el período de que se trata.

78

En quinto lugar, dado que en el apartado 44 anterior se ha concluido que la Comisión podía solicitar legítimamente la comunicación de datos que abarquen varios años, es inoperante la alegación de que sólo los datos relativos al año 2004 eran pertinentes.

79

Por último, respecto a la alegación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad, procede señalar, a la vista de las observaciones formuladas en el apartado 34 anterior, que no cabe estimar esta alegación.

80

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede concluir que no se ha acreditado que la Comisión haya infringido el artículo 11 del Reglamento no 139/2004 al estimar que los datos de enero no eran sustancialmente exactos y al solicitar su corrección. Por tanto, debe desestimarse la segunda parte, al igual que el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en que la Comisión vulneró el principio del plazo razonable

Alegaciones de las partes

81

La demandante estima que la decisión impugnada fue adoptada fuera de un plazo razonable, dado que la Comisión estaba al corriente de los errores de que se trata desde las primeras comprobaciones efectuadas durante la primera mitad del mes de enero 2006. Por tanto, la Comisión causó, por una parte, un perjuicio financiero importante a la demandante y, por otra parte, afectó al ejercicio de su derecho de defensa. Además, la adopción tardía de la decisión impugnada es reveladora de la motivación real de la Comisión, que fue ganar tiempo para poder continuar su examen, a pesar de la expiración del plazo previsto a tal fin.

82

Por una parte, la Comisión sostiene que una eventual vulneración del principio del plazo razonable no justifica la anulación de la decisión impugnada, ya que la demandante no ha probado que como consecuencia de ello se haya vulnerado su derecho de defensa. Por otra parte, la Comisión estima que, en las circunstancias del caso de autos, ha actuado sin retrasos indebidos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83

Procede observar que la alegación basada en el perjuicio causado a la demandante es inoperante en el marco del presente litigio, que se refiere exclusivamente a la anulación de la decisión impugnada y, por tanto, exclusivamente al control de su legalidad.

84

De igual modo, si bien la observancia de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general de Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario, su vulneración, no obstante, sólo justificaría la anulación de una decisión en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartados 120 a 122). Ahora bien, en el caso de autos, la demandante se limita a presentar una escueta alegación en este sentido sin aportar elementos concretos para apoyarla.

85

La pertinencia del plazo en el que se adoptó la decisión impugnada como indicio de la existencia de desviación de poder se examinará en el marco del tercer motivo.

86

En estas circunstancias, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en desviación de poder

Alegaciones de las partes

87

Con carácter preliminar, la demandante sostiene que, en contra de lo que afirma la Comisión, el presente motivo no resulta inoperante por la desestimación del primero.

88

En cuanto al fondo, alega que la Comisión incurrió en desviación de poder en la medida en que no adoptó la decisión impugnada con el fin de perseguir el objetivo que se deriva del Reglamento no 139/2004, sino con el de obtener una prórroga del plazo de examen previsto por el citado Reglamento para poder examinar las cuestiones adicionales suscitadas por determinados Estados miembros, así como por competidores de la demandante durante los meses de febrero y marzo de 2006. En efecto, el plazo inicial de examen, que debía expirar el 31 de marzo de 2006, no habría permitido a la Comisión finalizar su análisis y enviar eventualmente un pliego de cargos.

89

En primer lugar, la demandante alega que por esa razón la Comisión indicó, en la entrevista telefónica de 3 de marzo de 2006, que debían abordarse algunos problemas adicionales y propuso una prórroga voluntaria del plazo de examen de 20 días hábiles. Ante las dudas manifestadas por los abogados de la demandante, la Comisión evocó a continuación, como amenaza, la adopción de una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004 relativa a los datos de enero en caso de que no se pudiese llegar a una solución de mutuo acuerdo. En este contexto, los correos electrónicos de los servicios de la Comisión, de los días y y , que planteaban cierto número de cuestiones sobre la exactitud de los datos de enero, fueron enviados exclusivamente para preparar los elementos sobre los que se apoyaría la decisión impugnada.

90

La demandante precisa a este respecto que, en contra de lo que afirma la Comisión, tal enfoque no puede calificarse de consensual, dado que en particular, por una parte, del correo electrónico interno de 5 de marzo de 2006, presentado en anexo a la respuesta de la Comisión a instancia del Tribunal de Primera Instancia, resulta que el hecho de ofrecer una alternativa a la demandante estaba motivado por la voluntad de reducir el riesgo de recurso, y no por la de limitar el impacto de la detección de los errores sobre el plazo de examen y que, por otra parte, en el momento de la adopción, los días , y y , de las decisiones con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004, la Comisión no propuso otra alternativa a la demandante.

91

En segundo lugar, el hecho de que la Comisión haya cuestionado la exactitud de los datos de enero se explica por la nueva orientación de su investigación, dado que no había expresado dudas sobre los citados datos antes de la intervención de algunos Estados miembros y de algunas empresas. En efecto, en un primer momento, a saber, hasta la segunda mitad del mes de febrero de 2006, la Comisión se concentró en el mercado de los carbonatos cálcicos de carga y el estudio econométrico era un elemento esencial del análisis de este mercado, contrariamente a lo alegado por la Comisión según la cual se trata de una herramienta complementaria. En cambio, en un segundo momento, tras la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006, se consagró al examen de las alegaciones formuladas por algunos Estados miembros y por los competidores de la demandante en relación con la situación en los mercados de productos de estucado, especialmente en lo que se refiere al mercado finlandés.

92

En tercer lugar, la demandante añade que no era necesario un nuevo examen de la concentración notificada a la luz de la información corregida, dada la nueva orientación del examen de la Comisión, y que además no se efectuó. En efecto, en el momento del envío del pliego de cargos, la Comisión no había terminado las comprobaciones de los datos de marzo y no se había acreditado que hubiera utilizado estos datos para dar un nuevo impulso al estudio econométrico a su debido tiempo. La demandante añade que, si las correcciones de los datos de enero hubieran podido afectar el resultado del análisis de la Comisión, ésta lo habría señalado en el pliego de cargos.

93

En cuarto lugar, la demandante recuerda que, según ella, los datos de enero eran en esencia exactos, y añade a este respecto que la poca importancia de algunas cuestiones planteadas por la decisión impugnada y su falta de pertinencia muestran que la adopción de ésta estaba motivada por la voluntad de obtener una prórroga del plazo de examen. Además, la Comisión era consciente de que los datos de enero eran exactos, como resultaba del escrito de 12 enero 2006, ya que se proponía autorizar la concentración sin condiciones en el mes de enero 2006, y de la preparación y distribución del proyecto de autorización.

94

En quinto lugar, del correo electrónico interno de 6 de marzo de 2006, presentado en anexo a la respuesta de la Comisión a instancia del Tribunal de Primera Instancia resulta, que uno de los miembros del equipo de la Comisión encargado del expediente buscó sistemáticamente el mayor número posible de errores en los datos de enero, con la perspectiva de la adopción de una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004, sin preguntarse sobre su impacto potencial. La demandante reitera en este contexto la alegación de que la Comisión no ha acreditado que analizase la importancia de los errores detectados antes de la adopción de la decisión impugnada. Al contrario, del correo electrónico interno de resulta que la Comisión había comenzado la redacción de la decisión impugnada antes de realizar tal análisis. Estas circunstancias demuestran que la Comisión no estaba preocupada realmente por el impacto de los errores detectados.

95

En sexto lugar, la Comisión no cuestionó el contenido del escrito de la demandante de 6 de marzo de 2006, en el que ésta subrayaba que se encontraba ante una elección ilegal entre una prórroga consensual y una decisión de suspensión del plazo de examen.

96

En séptimo lugar, las decisiones análogas, adoptadas por la Comisión al examinar la concentración notificada, se tomaron algunos días después de la recepción de la información de que se trata, mientras que transcurrieron dos meses entre la recepción de los datos de enero y la decisión impugnada.

97

La Comisión expone que el presente motivo se basa en la hipótesis de que la información solicitada por la decisión impugnada no era necesaria para la adopción de la decisión sobre la concentración. Por ello, la desestimación del primer motivo implica la desestimación del segundo. En cuanto al fondo, sostiene que la demandante no ha presentado indicios objetivos, pertinentes y concordantes que apoyen su alegación de desviación de poder, sino únicamente deducciones basadas erróneamente en un determinado número de circunstancias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98

Con carácter preliminar, procede observar que la desestimación del primer motivo del presente recurso resulta de que la demandante no ha acreditado de manera suficiente en Derecho que la información solicitada por la decisión impugnada no fuera necesaria en el sentido del artículo 11 del Reglamento no 139/2004. No obstante, la falta de prueba de una infracción de la normativa en vigor no afecta a la eventual existencia de desviación de poder por parte de la autoridad administrativa. Por tanto, procede examinar el presente motivo, con independencia de la desestimación del primero.

99

A continuación, hay que recordar, que el concepto de desviación de poder se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haga uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas. Una decisión solamente adolece de desviación de poder cuando resulte de indicios objetivos, pertinentes y concordantes que fue adoptada con dicha finalidad. En el caso de pluralidad de finalidades, aunque a los motivos válidos se una uno injustificado, no por ello la Decisión adolecerá de desviación de poder, siempre y cuando no sacrifique la finalidad esencial (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión, T-87/05, Rec. p. II-3745, apartado 87, y la jurisprudencia citada).

100

Por tanto, hay que comprobar si los elementos invocados por la demandante constituyen indicios objetivos, pertinentes y concordantes que indiquen que la Comisión adoptó la decisión impugnada con el fin de obtener la suspensión del plazo de examen de la concentración, más que la corrección de la información necesaria para ese mismo examen.

101

En primer lugar, por lo que respecta a la conversación telefónica de 3 de marzo de 2006, del acta de esta conversación, levantada por los abogados de la demandante, resulta que la Comisión únicamente evocó la adopción de una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004 después de que la demandante cuestionara la utilidad de una prórroga voluntaria. No obstante, todavía según lo recogido en el acta citado, desde el principio de la conversación, la Comisión evocó la existencia de incoherencias sustanciales en los datos de enero antes de que se proyectasen las actuaciones que permitieran resolverlas. De igual modo, la demandante no discute que a partir del la Comisión, mediante varios correos electrónicos, había señalado la existencia de algunos errores en los datos de enero. Por tanto, el acta citado no permite concluir que la referencia hecha por la Comisión a la adopción eventual de una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento no 139/2004, constituyese una amenaza para persuadir a la demandante para que consintiese una prórroga voluntaria del plazo de examen.

102

Además, en lo que concierne a la circunstancia de que la Comisión ofreció a la demandante la alternativa de una prórroga voluntaria, procede observar que, dado que una misma acción puede ser el resultado de varios motivos concomitantes, el hecho de que de los elementos presentados por la Comisión resulte que estaba preocupada por el riesgo de un eventual recurso no excluye que pretendiese, al mismo tiempo, limitar el impacto de la detección de los errores sobre el plazo de examen. Por otro lado, la analogía hecha por la demandante con las decisiones precedentes no es convincente, dado que, como alega la Comisión, la decisión impugnada se refería a un período considerablemente más largo y que, por lo demás, sus efectos eran en parte retroactivos, dado que el inicio de la suspensión que conllevaba era anterior a la fecha de su adopción.

103

En segundo lugar, del apartado 73 anterior resulta que la Comisión había detectado los errores a los que se refiere la decisión impugnada a raíz de los debates sobre el estudio econométrico y los datos utilizados para su realización, que tuvieron lugar durante la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006. De igual modo, del apartado 66 anterior resulta que no se ha acreditado que la Comisión pudiese excluir que dichos errores tuvieran un impacto significativo sobre su examen de la concentración. Por último, es preciso indicar que, en el correo electrónico interno de fecha , presentado en anexo a la respuesta de la Comisión a instancia del Tribunal de Primera Instancia, uno de los miembros del equipo de la Comisión encargado del expediente expone que éste ha «detectado serias incoherencias en los datos», que «[dichos] datos deben ser corregidos» y que la Comisión «[va] a apreciar en qué medida los datos corregidos (que deben ser obtenidos dentro de algunos días) cambian [su] apreciación de la transacción». En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la adopción de la decisión impugnada estaba motivada por la voluntad de la Comisión de dar un nuevo impulso a toda la valoración de la concentración notificada sobre la base de información exacta, más que por el hecho de que hubiera cambiado la orientación de su examen a raíz de la intervención de los Estados miembros y de las empresas competidoras y, por consiguiente, intentase obtener una suspensión de los plazos de examen de la operación notificada.

104

En tercer lugar, en contra de lo que sostiene la demandante, la obligación para la Comisión de examinar los efectos de la concentración sobre todos los mercados para los que exista un riesgo de que se obstaculice de manera significativa una competencia efectiva, evocado en el apartado 29 anterior, implica que, con independencia de la evolución de la orientación de su examen, la Comisión estaba obligada a examinar la concentración notificada tanto en relación con el sector de los productos de estucado como en relación con los productos de carga. En efecto, estos dos sectores estaban potencialmente afectados por la citada concentración, e incluso habían sido examinados por la Comisión antes de la adopción de la decisión impugnada. En cuanto a las alegaciones de que la Comisión no había comprobado la exactitud de los datos de marzo ni había dado un nuevo impulso al estudio econométrico antes del envío del pliego de cargos y en cuanto a las basadas en el contenido de este último documento, hay que recordar que ya se han abordado en los apartados 45 a 48 anteriores.

105

En cuarto lugar, del examen del primer motivo resulta que no se ha acreditado ni que los datos de enero fueran sustancialmente exactos ni que la Comisión así lo considerase. Pues bien, en estas circunstancias, el hecho de que algunas de las cuestiones tratadas por la decisión impugnada únicamente se refiriesen a errores a priori menores no es pertinente, dado que, en la fecha de adopción de la citada decisión no podía excluirse que tales errores pudieran influir en el examen de la concentración notificada. Respecto a la invocación por la demandante del escrito de 12 de enero de 2006 y de la posición adoptada por la Comisión al día siguiente, procede observar que dichos elementos también carecen de pertinencia, ya que son anteriores a la detección de los errores a los que se refiere la decisión impugnada, como resulta del apartado 73 anterior.

106

En quinto lugar, si bien es cierto que uno de los miembros del equipo de la Comisión encargado del expediente buscó sistemáticamente, durante las comprobaciones adicionales de la exactitud de los datos de enero, errores en éstos, esta circunstancia no es reveladora de una desviación de poder. En efecto, es normal, cuando se comprueba un conjunto de datos, que el objetivo perseguido sea descubrir el mayor número de inexactitudes posible, a la vez que se deja de lado los elementos que parezcan exactos. Respecto a la alegación de que, una vez detectados los errores, la Comisión no apreció su impacto, procede remitirse al apartado 76 anterior. Por último, aun suponiendo que la redacción de la decisión impugnada hubiera comenzado antes de que la Comisión evaluase el impacto de los errores sobre su apreciación, esta circunstancia tampoco constituye un indicio de la existencia de desviación de poder. En efecto, habida cuenta del imperativo de celeridad que caracteriza el procedimiento de control de las concentraciones, parece lógico que la Comisión se consagre simultáneamente a la realización de varias etapas del procedimiento de las que sabe que probablemente serán necesarias para el examen de una operación de concentración.

107

En sexto lugar, el hecho de que la Comisión no respondiese al escrito de la demandante de 6 de marzo de 2006, que cuestiona la necesidad de las correcciones solicitadas por la decisión impugnada, carece de pertinencia, dado que, por una parte, la Comisión no estaba obligada a responder a éste y que, por otra parte, en cualquier caso, no puede considerarse que su silencio demuestre que perseguía fines distintos a los alegados.

108

En séptimo lugar, finalmente, dado que se ha concluido en el apartado 73 anterior que los errores a los que se refiere la decisión impugnada se detectaron en la segunda mitad del mes de febrero, el plazo entre este momento y la fecha de la adopción de la decisión impugnada no parece excepcionalmente largo en relación con las decisiones anteriores adoptadas en el marco del examen de la concentración notificada, ya que asimismo, de entrada, algunos problemas detectados en la base de datos de los envíos se habían señalado a la demandante a partir del 22 de febrero de 2006, a continuación, el tamaño de la citada base de datos y, por último, el hecho de que, a diferencia de las decisiones anteriores, la decisión impugnada estaba basada en la inexactitud, más que en el carácter incompleto de la información de que se trata.

109

Por ello, del examen de los elementos invocados por la demandante resulta que éstos corresponden bien a circunstancias que no se han acreditado o que carecen de pertinencia, bien a alegaciones no fundadas y para las que existe una explicación alternativa plausible. En estas circunstancias, incluso considerados en su conjunto, estos elementos no permiten concluir en la existencia de desviación de poder.

110

A mayor abundamiento, procede señalar que, para poder llevar a cabo su examen del presente motivo, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión que le aportase pruebas que acreditasen que había utilizado los datos de marzo. Los documentos aportados en respuesta a esta petición demuestran que los citados datos se utilizaron efectivamente en el marco del examen de la concentración notificada, en particular, para dar un nuevo impulso al estudio econométrico, para evaluar los precios y para analizar las distancias de entrega. Por tanto, estos elementos corroboran la conclusión expuesta en el apartado anterior.

111

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que no se ha acreditado que la Comisión incurriera en desviación de poder al adoptar la decisión impugnada y, por tanto, desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

Alegaciones de las partes

112

La demandante sostiene que el escrito de 12 de enero de 2006, mediante el que la Comisión confirmó que la información solicitada en su decisión de había sido íntegramente comunicada, combinado con el comportamiento de la Comisión, le hizo albergar una confianza legítima que resultó defraudada por la decisión impugnada.

113

Así, expone, en primer lugar, que, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión revocó su escrito de 12 de enero de 2006, dado que sustituyó la apreciación contenida en éste por una nueva conclusión sobre la inexactitud de los datos de enero. Pues bien, en la medida en que, según la demandante, el citado escrito, por una parte, había sido enviado en virtud de las facultades conferidas a la Comisión y, por otra parte, contenía garantías respecto a que la Comisión consideraba completos y exactos los datos de enero, representa un acto jurídico que le confiere derechos subjetivos. Por ello, la Comisión debería haber tenido en cuenta que la demandante había podido confiar en su legalidad, máxime cuando el citado escrito no indicaba que su contenido fuera condicional o estuviera subordinado a un examen más en profundidad.

114

La demandante estima que, en estas circunstancias, sin perjuicio de la posibilidad de la Comisión de modificar su posición tras la comunicación de información más detallada y de su derecho a reaccionar a las pruebas de todo tipo, esta última, con arreglo al principio de protección de la confianza legítima, no podía cambiar su postura para pedir la comprobación o la depuración de la información de que se trata, salvo que demostrase que las medidas solicitadas eran pertinentes a la luz de los nuevos elementos de que disponía. Ahora bien, en el caso de autos, no se ha invocado ninguna modificación sustancial a este respecto.

115

En segundo lugar, en cuanto al comportamiento de la Comisión, su práctica general y continuada es notificar rápidamente toda información incompleta. Pues bien, en el presente caso, la Comisión no se quejó de la inexactitud de la información aportada durante casi dos meses y únicamente se dirigió a la demandante después de que la investigación hubiese tomado una nueva dirección.

116

La Comisión sostiene que la demandante no puede invocar la confianza legítima en relación con la exactitud de los datos de enero, ya que el escrito de 12 de enero de 2006 no contenía garantías precisas, incondicionales, previas y concordantes a este respecto y que no podía en cualquier caso considerarse que confiriese a su destinatario derechos subjetivos definitivos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117

Según la jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración comunitaria debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T-282/02, Rec. p. II-319, apartado 77 y la jurisprudencia citada).

118

La demandante alega que la confianza legítima que invoca se basa, por una parte, en el escrito de 12 enero 2006 y, por otra, en el comportamiento de la Comisión. Pues bien, en primer lugar, aun suponiendo que el escrito antes citado contuviese garantías de que la Comisión consideraba sustancialmente exactos los datos de enero, tales garantías no podían suscitar en el ánimo de la demandante una esperanza legítima de que la Comisión no modificaría su apreciación.

119

En efecto, de los apartados 29, 30, 31 y 33 anteriores resulta que, en interés de un control eficaz de las operaciones de concentración con arreglo al Reglamento no 139/2004 y a la vista de la obligación de la Comisión de examinar, con mucha atención, los efectos de la operación de que se trata sobre todos los mercados potencialmente afectados, ésta debe conservar la posibilidad de solicitar la corrección de información en esencia sustancialmente inexacta comunicada por las partes y necesaria para su examen, pues los motivos que le han llevado a comprobar de nuevo su exactitud carecen de pertinencia a este respecto.

120

Esta conclusión está corroborada por el hecho de que, como se ha observado en el apartado 68 anterior, la Comisión no está obligada a comprobar inmediatamente y en detalle la exactitud de toda la información transmitida por las partes de la operación de que se trate, dado que éstas son las que están en mejor posición para garantizar la fiabilidad de la información comunicada y que, por otro lado, están obligadas a aportar información completa y exacta. En efecto, en estas circunstancias, por una parte, las comprobaciones efectuadas por la Comisión a raíz de la recepción de determinada información no tienen que revelar necesariamente todas las inexactitudes sustanciales que pueden afectar a ésta. Por otra parte, la demandante no puede invocar la existencia de confianza legítima para eludir las consecuencias del incumplimiento de la obligación de aportar información completa y exacta por el mero hecho de que la Comisión no haya detectado este incumplimiento durante las comprobaciones antes mencionadas.

121

En segundo lugar, en cuanto a la práctica de la Comisión invocada por la demandante, procede observar con carácter preliminar que, en la medida en que la demandante se queja del plazo supuestamente inhabitual entre la detección de los errores a que se refiere la decisión impugnada y su notificación a la demandante, su alegación se basa en la premisa de que dichos errores fueron detectados desde las primeras comprobaciones efectuadas durante la primera mitad del mes de enero. Pues bien, como el Tribunal de Primera Instancia ha considerado en el apartado 73 anterior que ello no era así, esta premisa carece de fundamento fáctico.

122

Además, el Tribunal de Primera Instancia estima que el mero hecho de que la Comisión reaccionase, en el pasado, a la comunicación de información en el plazo de unos días no constituye una garantía suficientemente precisa de que la Comisión no responderá a una futura comunicación de información fuera de tal plazo.

123

Por último, como sostiene la Comisión, dado que las decisiones anteriores, adoptadas en el marco del examen de la concentración notificada, se referían al carácter completo de la información comunicada, en cualquier caso no podía invocarse la práctica al respecto en relación con una decisión sobre la exactitud de la información, como la decisión impugnada, y, por tanto, no podía crear confianza legítima.

124

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba

125

La demandante solicita que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión que presente algunos de sus documentos internos, relativos, en particular, a la correspondencia con el Comité consultivo, al proyecto de autorización, al estudio econométrico, al uso de la información comunicada por la demandante, a su carácter completo y a su exactitud así como a las comprobaciones efectuadas por la Comisión a ese respecto y a las razones que llevaron a ésta a solicitar una extensión del plazo de examen el 3 de marzo de 2006.

126

El Tribunal de Primera Instancia pidió a la Comisión que presentase algunos documentos relativos al desarrollo y a las consecuencias de la reunión del Comité consultivo de 22 de febrero de 2006 y a la utilización de los datos de marzo. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia pudo examinar la totalidad de los motivos de la demandante sobre la base de dichos elementos y de los otros documentos que obran en el expediente y dado que, durante el procedimiento ante el juez comunitario, los documentos internos de la Comisión no se ponen en conocimiento de las partes demandantes, a no ser que así lo exijan las circunstancias excepcionales del caso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , HFB y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II-1487, apartado 40), procede desestimar la demanda presentada por la demandante en todo lo demás.

127

De cuanto antecede resulta que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

128

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Omya AG.

 

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de febrero de 2009.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre la admisibilidad de la solicitud referida a las consecuencias de la eventual anulación de la decisión impugnada

 

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 11 del Reglamento no 139/2004

 

Observaciones preliminares sobre el concepto de necesidad de la información y de su corrección

 

— Alegaciones de las partes

 

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la primera parte, basada en que la información cuya corrección se solicitó no era necesaria

 

— Alegaciones de las partes

 

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre la segunda parte, basada en que los datos de enero eran, en esencia, exactos

 

— Alegaciones de las partes

 

— Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el segundo motivo, basado en que la Comisión vulneró el principio del plazo razonable

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el tercer motivo, basado en desviación de poder

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 

Alegaciones de las partes

 

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 

Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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