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Documento 62004TJ0249
Judgment of the Court of First Instance (Second Chamber) of 12 September 2007. # Philippe Combescot v Commission of the European Communities. # Public service - Officials - Action for annulment - Action for damages. # Case T-249/04.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 12 de septiembre de 2007.
Philippe Combescot contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Función pública - Funcionarios - Recurso de anulación - Recurso de indemnización.
Asunto T-249/04.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 12 de septiembre de 2007.
Philippe Combescot contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Función pública - Funcionarios - Recurso de anulación - Recurso de indemnización.
Asunto T-249/04.
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2007:261
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 12 de septiembre de 2007
Asunto T‑249/04
Philippe Combescot
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Función pública — Funcionarios — Acoso moral — Deber de asistencia — Informe de evolución de carrera del ejercicio 2001/2002 — Recurso de anulación — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Recurso de indemnización»
Objeto: Recurso en el que se solicita, por una parte, el reconocimiento de la ilicitud de los comportamientos de los superiores jerárquicos del demandante, el reconocimiento del derecho de éste a recibir asistencia y la anulación del informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y, por otra parte, el abono de una indemnización al demandante por los perjuicios que alega haber sufrido.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Procedimiento — Representación de las partes
2. Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Procedimiento administrativo previo
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
4. Funcionarios — Recursos — Pretensión de indemnización ligada a una pretensión de anulación
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
5. Funcionarios — Calificación — Existencia de divergencias entre un funcionario y su superior jerárquico
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 14 y 43)
6. Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera
(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)
7. Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera
(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)
8. Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera
(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)
9. Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera
(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)
1. Las normas de procedimiento aplicables ante el Tribunal de Primera Instancia no impiden que una de las partes elabore un mandato único que cubra diversos asuntos en los que pretenda participar ante dicho Tribunal ni, por consiguiente, que su representante presente un mismo mandato en diferentes recursos.
(véase el apartado 22)
2. Un funcionario que desee impugnar un acto que considere que le resulta lesivo puede presentar directamente una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y, a continuación, interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso en el que solicite la anulación del acto lesivo, el abono de una indemnización o ambas cosas.
En cambio, si el funcionario alega un perjuicio que no es consecuencia de un acto que le resulte lesivo, sólo puede iniciar el procedimiento presentando ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una petición al amparo del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, cuya eventual desestimación constituirá una decisión que le resultaría lesiva y contra la cual podría presentar una reclamación, que en su caso podría ser impugnada mediante un recurso de anulación y/o de indemnización.
Un escrito en el que un funcionario reivindique su derecho a recibir asistencia no constituye una impugnación de un acto lesivo y no puede calificarse, pues, de reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Dicho escrito constituye una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto con independencia de la denominación que decida atribuirle el funcionario, cuya decisión a este respecto no puede vincular a Tribunal de Primera Instancia.
(véanse los apartados 30 a 32)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 14 de febrero de 2005, Ravailhe/Comité de las Regiones (T‑406/03, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑79), apartado 41, y la jurisprudencia que allí se cita; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión (T‑285/04, RecFP pp. I‑A‑2‑161 y II‑A‑2‑775), apartado 133, y la jurisprudencia que allí se cita
3. Para que un funcionario jubilado pueda interponer un recurso de anulación contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos es preciso que siga teniendo un interés personal en la anulación de la decisión impugnada.
El informe de evolución de carrera, en cuanto documento interno destinado principalmente a ofrecer a la administración una información periódica sobre el modo en que sus funcionarios cumplen su cometido, desempeña un importante papel en el desarrollo de la carrera de los funcionarios, esencialmente en lo que respecta a los traslados y a la promoción. En principio, por tanto, dicho informe sólo afecta a los intereses de la persona calificada hasta el cese definitivo de ésta.
Así pues, procede declarar la inadmisibilidad de una pretensión de anulación de un informe de evolución de carrera presentada por un funcionario jubilado al que se ha otorgado una pensión de invalidez permanente absoluta con posterioridad a la interposición del recurso desde el momento en que, por una parte, la decisión de jubilarlo ha adquirido firmeza y, por otra parte, no existen razones para considerar probable una eventual mejora de su estado de salud que permitiera reintegrarlo al servicio activo.
No obstante, aunque el interesado no tenga ya un interés legítimo en obtener la anulación de dicho informe, sigue teniendo interés en solicitar que se formule una valoración sobre la legalidad del informe en el contexto de su pretensión de obtener una reparación del perjuicio profesional, físico y moral que estima haber sufrido a causa del comportamiento de la institución de que se trata.
(véanse los apartados 36 a 38 y 47)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T‑20/89, Rec. p. II‑769), apartado 18; Tribunal de Primera Instancia, 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T‑112/94, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑135), apartado 26; Tribunal de Primera Instancia, 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑357), apartado 32; Tribunal de Primera Instancia 30 de noviembre de 1998, N/Comisión (T‑97/94, RecFP pp. I‑A‑621 y II‑1879), apartados 25 y 26, y la jurisprudencia que allí se cita
4. La norma jurisprudencial que establece que la inadmisibilidad de una pretensión de anulación lleva aparejada la inadmisibilidad de una pretensión de indemnización estrechamente vinculada a aquélla pretende expresamente evitar que un funcionario que no ha impugnado dentro de plazo una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le resulta lesiva eluda la caducidad del recurso interponiendo un recurso por responsabilidad basado en la supuesta ilegalidad de la decisión.
Por lo tanto, en el caso de una pretensión de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido a causa de la ilegalidad de un informe de evolución de carrera impugnado dentro de plazo mediante un recurso de anulación, el hecho de que la pretensión de anulación haya dejado de ser admisible con posterioridad a la presentación del recurso por una razón independiente de la voluntad del recurrente, a saber, su jubilación, no lleva aparejada la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización. En efecto, la declaración de admisibilidad de esta pretensión no tiene como consecuencia permitir que el recurrente eluda la caducidad del recurso que se habría producido en el caso de que no hubiera respetado el procedimiento adecuado para solicitar la anulación del acto cuya ilegalidad alega.
(véanse los apartados 43, 44 y 46)
Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de diciembre de 1966, Schreckenberg/Comisión (59/65, Rec. pp. 785 y ss., especialmente p. 797); Tribunal de Justicia, 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión (4/67, Rec. pp. 469 y ss., especialmente p. 480); Tribunal de Justicia, 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p. 1171), apartado 11; Tribunal de Justicia, 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión (401/85, Rec. p. 3911), apartados 10 y 13; Tribunal de Justicia, 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión (346/87, Rec. p. 303), apartados 31 y 34; Tribunal de Primera Instancia, 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión (T‑309/03, Rec. p. II‑1173), apartado 76
5. Aunque no cabe excluir la posibilidad de que algunas divergencias entre un funcionario y su superior jerárquico creen cierta irritación en este último, esta posibilidad no implica, como tal, que el superior jerárquico deje de estar en condiciones de apreciar objetivamente los méritos del funcionario.
Por otra parte, incluso en el supuesto de que el superior jerárquico albergue una cierta irritación contra el funcionario al que evalúa, la intervención del coevaluador y del ratificador, en el contexto del sistema de evaluación establecido por la Comisión en sus Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, puede contrarrestar la repercusión de tal circunstancia. En efecto, el régimen que establece la intervención del ratificador en el proceso de evaluación debe considerarse una garantía adecuada para neutralizar el eventual riesgo de un conflicto de intereses en el evaluador.
(véanse los apartados 71 y 75)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑185), apartado 188; Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04, RecFP pp. I‑A‑199 y II‑901), apartado 46
6. No compete al Tribunal de Primera Instancia reemplazar la apreciación de los responsables de valorar el trabajo de la persona que es evaluada por la suya propia. En efecto, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de sus funcionarios. Los juicios de valor sobre los funcionarios formulados en los informes de evolución de carrera quedan excluidos del control jurisdiccional, el cual sólo se ejerce respecto de los posibles vicios de forma, sobre los errores de hecho manifiestos presentes en las apreciaciones realizadas por la administración y sobre una eventual desviación de poder.
(véase el apartado 78)
Referencia: Andrieu/Comisión, antes citada, apartado 99, y la jurisprudencia que allí se cita
7. El hecho de que un evaluador no se refiera, en los comentarios que formule en un informe de evaluación de evolución de carrera, ni a la autoevaluación del funcionario evaluado ni a un informe interno sobre el trabajo de su servicio no permite acreditar una falta de imparcialidad por parte del evaluador y no constituye tampoco un error manifiesto de apreciación por parte de la institución.
En efecto, por una parte, el mero hecho de que esos comentarios no recojan todos los componentes de la autoevaluación no basta, como tal, para demostrar que la institución no tomó en consideración todos los datos pertinentes del caso de que se trataba. En efecto, el propio ejercicio de evaluación perdería toda su razón de ser si el funcionario evaluado desempeñara un papel preponderante en el procedimiento y si el papel del evaluador consistiera simplemente en refutar las afirmaciones del citado funcionario.
Por otra parte, un informe elaborado con fines distintos de la evaluación de los funcionarios no constituye, por regla general, un dato que el evaluador esté obligado a tomar en consideración al redactar un informe de evolución de carrera.
(véanse los apartados 81 a 83)
Referencia: Andrieu/Comisión, antes citada, apartado 92
8. La administración está obligada a ofrecer una motivación suficiente y detallada en los informes de evolución de carrera. En determinadas situaciones, es preciso prestar especial atención a la elaboración de la motivación.
Un evaluador no está obligado a motivar con mayor detalle un informe de evolución de carrera indicando ejemplos concretos que respalden sus juicios de valor. Tampoco está obligado a motivar su decisión de separarse de la autoevaluación efectuada por el funcionario evaluado.
(véanse los apartados 84 y 86)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión (T‑16/03, RecFP pp. I‑A‑261 y II‑1163), apartados 49, 50, 53 y 54
9. Las diferentes categorías de evaluación contempladas en un informe de evolución de carrera no son enteramente independientes unas de otras. En efecto, las aptitudes del funcionario y su actitud repercutirán normalmente en su rendimiento. No obstante, como otros factores pueden afectar a la calidad general de sus prestaciones, no cabe excluir que, en el ejercicio de sus funciones, un funcionario sea menos bueno en ciertos ámbitos que en otros, de tal manera que un informe de evolución de carrera podrá contener una evaluación positiva sobre cierta rúbrica y apreciaciones muy negativas sobre otras rúbricas.
(véase el apartado 87)