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Documento 61999TJ0354

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 31 de mayo de 2006.
Kuwait Petroleum (Nederland) BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de minimis - Incremento de los impuestos especiales sobre los carburantes - Ayudas a las estaciones de servicio - Compañías petroleras - Riesgo de acumulación de las ayudas - Cláusula de gestión de precios - Principio de buena administración.
Asunto T-354/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 II-01475

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2006:137

Asunto T‑354/99

Kuwait Petroleum (Nederland) BV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de minimis — Incremento de los impuestos especiales sobre los carburantes — Ayudas a las estaciones de servicio — Compañías petroleras — Riesgo de acumulación de las ayudas — Cláusula de gestión de precios — Principio de buena administración»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 31 de mayo de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.     Recurso de anulación — Suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en espera de la resolución de un asunto sustanciado ante el Tribunal de Justicia en relación con la validez del mismo acto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 3)

3.     Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.     Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común

(Art. 88 CE, ap. 2)

5.     Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común — Dificultades de ejecución

6.     Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones

(Art. 88 CE, ap. 2)

1.     Un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Para que pueda seguir sustanciándose un recurso de anulación de una decisión, es necesario que el demandante conserve un interés personal en que ésta se anule.

No se encuentra en este caso una empresa que solicita que se anule la decisión por la que la Comisión declara incompatible con el mercado común la ayuda de Estado que se le ha concedido y ordena la recuperación de los importes abonados, cuando, a la luz de un acuerdo alcanzado gracias a la cooperación entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate para resolver las dificultades que plantea la ejecución de esta decisión, ya no pesa sobre la mencionada empresa ninguna obligación de restitución.

(véanse los apartados 33 a 35)

2.     Cuando el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia deban pronunciarse sobre asuntos en los que se discuta acerca de la validez de una misma decisión y este segundo Tribunal haya estimado necesario suspender el procedimiento hasta que dicte sentencia el primero, los motivos y alegaciones ya desestimados por el Tribunal de Justicia no tienen por qué ser declarados inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia. Esta circunstancia se explica por un doble motivo: en primer lugar, porque la suspensión del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre un asunto que verse sobre la validez del mismo acto, no supone en modo alguno que el Tribunal de Primera Instancia deje de ser competente para conocer del procedimiento suspendido, puesto que sigue teniendo competencia total y exclusiva para volver a conocer del asunto desde la fecha en que tenga lugar la circunstancia que ponga fin a la suspensión; en segundo lugar, porque el respeto del derecho de defensa prohíbe que los motivos y alegaciones formulados en un recurso válidamente interpuesto ante un órgano jurisdiccional sean desestimados por otro, sin que quien haya interpuesto el recurso haya podido comparecer ni presentar alegaciones ante este último.

Si bien el principio de buena administración de la justicia puede conducir a las partes, que contribuyen a su cumplimiento con su actuación, a limitar su recurso y su defensa a las cuestiones que difieran realmente de las zanjadas por el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia no puede imponerles de oficio esta limitación declarando inadmisibles los motivos que ya se hayan formulado ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, la actitud no constructiva de una parte puede generar gastos innecesarios para la resolución del litigio y puede tenerse en cuenta a la hora de repartir las costas.

No obstante, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia haya considerado necesaria la suspensión por estimar que coincide con el Tribunal de Justicia en la necesidad de pronunciarse sobre la validez de un mismo acto y pese a que, evidentemente, la respuesta de este último debe ser respetada, el Tribunal de Primera Instancia, en tanto que juez de hecho, ha de verificar si, teniendo en cuenta posibles diferencias de hecho o de Derecho, la solución dada por el Tribunal de Justicia es aplicable al caso de que conoce. De existir tales diferencias, habrá de pronunciarse sobre si imponen una solución distinta a la adoptada por el Tribunal de Justicia. Si no hay diferencias, el Tribunal de Primera Instancia puede, mediante auto motivado, declarar manifiestamente infundados los motivos que, siendo idénticos a los desestimados por el Tribunal de Justicia, una parte persista en alegar.

(véanse los apartados 36 a 39)

3.     La Comisión puede legítimamente considerar que un Estado miembro, al conceder una ayuda a los propietarios de estaciones de servicio para compensar la pérdida de ingresos que supone el aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros, asume de hecho, en todo o en parte, las obligaciones contraídas por la compañía petrolera proveedora en virtud de un contrato de compra exclusiva dotado de una «cláusula de gestión de precios», conforme a la cual dicha compañía ha de asumir una parte del coste de la reducción de precios aplicada por el operador, cuando las condiciones del mercado nacional o internacional aconsejen o impongan la aplicación transitoria o permanente de tales descuentos. Por lo tanto, es la compañía petrolera la que debe devolver la ayuda que se ha declarado incompatible con el mercado común.

La devolución de la ayuda por la compañía petrolera está justificada aun cuando la cláusula de gestión de precios no tenga carácter imperativo o automático, al reservarse la mencionada compañía el derecho a no ejecutarla, puesto que se ha previsto para ser aplicada y así lo ha hecho efectivamente esta compañía en las circunstancias descritas por la Comisión.

(véanse los apartados 53 a 55 y 60 a 62)

4.     Por regla general, la Comisión, cuando analiza un régimen de ayuda, no puede determinar con precisión el importe de la ayuda percibido por cada uno de los beneficiarios ni tiene la obligación de hacerlo así.

(véase el apartado 67)

5.     Cuando el Estado miembro de que se trate invoque que se han producido dificultades al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayudas y haya solucionado tales dificultades gracias a la cooperación leal con la Comisión, el juez nacional es competente para pronunciarse sobre las medidas de ejecución finalmente adoptadas por ese Estado miembro. Así sucede incluso cuando la Comisión se haya mostrado conforme con la ejecución propuesta por el Estado miembro en cuestión. Al prestar su conformidad, la Comisión no hace más que manifestar su opinión de que las medidas de ejecución son aceptables desde el punto de vista comunitario, habida cuenta de las dificultades con que se ha encontrado el Estado miembro, sin que se modifique en absoluto la responsabilidad que incumbe a éste en la determinación y la resolución de dichas dificultades. Si, tras la aprobación de la Comisión, surgen litigios acerca de la recuperación de las ayudas, especialmente en lo referente a las apreciaciones de hecho contenidas en la decisión controvertida o a la cuantificación exacta de la ventaja real que deba ser recuperada, corresponde al juez nacional pronunciarse sobre estas dificultades de ejecución subsistentes mediante la aplicación de las disposiciones nacionales, teniendo presente la referida decisión y, en la medida en que sea necesario, habida cuenta de dichas dificultades, la aprobación de la Comisión. En caso de duda, el juez nacional tiene siempre la posibilidad de pedir aclaraciones a la Comisión en virtud del principio de cooperación leal o de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 67 y 69)

6.     El procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales se incoa únicamente contra el Estado miembro de que se trate. Las empresas beneficiarias de las ayudas sólo tienen la consideración de interesados en el procedimiento. De ello se desprende que la empresa beneficiaria de una ayuda, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo dispone del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto.

En virtud del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión está obligada a emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en la fase de examen formal. Por lo que se refiere a dicho deber, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento; esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión. Por consiguiente, la empresa beneficiaria de una ayuda no puede invocar la violación del principio de buena administración por el hecho de que la Comisión no le haya solicitado concretamente la presentación de observaciones acerca del procedimiento de examen. Sin embargo, es cierto que la Comisión está obligada a posibilitar efectivamente a los interesados la presentación de observaciones en el marco de un procedimiento formal de examen. Si bien esta obligación no exige que la Comisión, que sólo alberga serias dudas acerca de la compatibilidad de la medida económica de que se trate con el mercado común, presente un análisis detallado sobre la ayuda en cuestión en la comunicación de incoación del procedimiento, sí supone la necesidad de que defina suficientemente el marco del examen que ha efectuado para no dejar sin contenido el derecho de los interesados a presentar observaciones.

(véanse los apartados 80 a 83 y 85)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 31 de mayo de 2006 (*)

«Ayudas de Estado – Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de minimis – Incremento de los impuestos especiales sobre los carburantes – Ayudas a las estaciones de servicio – Compañías petroleras – Riesgo de acumulación de las ayudas – Cláusula de gestión de precios – Principio de buena administración»

En el asunto T‑354/99,

Kuwait Petroleum (Nederland) BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos), representada por el Sr. P. Mathijsen, abogado,

parte demandante,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado inicialmente por el Sr. M. Fierstra y posteriormente por la Sra. H. Sevenster, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. G. Rozet y H. Speyart y posteriormente por los Sres. Rozet y H. van Vliet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 1999/705/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1       A partir del 1 de julio de 1997, los impuestos especiales percibidos en los Países Bajos sobre la gasolina, el gasóleo y el gas licuado aumentaron, respectivamente, en 0,11 florines neerlandeses (NLG), 0,05 NLG y 0,08 NLG por litro. No obstante, el legislador neerlandés, consciente de que ese aumento tendría consecuencias perjudiciales para los operadores neerlandeses de estaciones de servicio situadas, en concreto, a lo largo de la frontera alemana, previó, en el artículo VII de la Wet tot wijziging van enkele belastingwetten c.a. (Ley de modificación de determinadas leyes fiscales, Stbl. 1996, p. 654), de 20 de diciembre de 1996, la posibilidad de adoptar medidas temporales con el fin de reducir, en la zona fronteriza, la diferencia entre los tipos de gravamen del impuesto especial resultantes del aumento antes citado y el gravamen en concepto de impuesto especial sobre los aceites ligeros vigente en Alemania.

2       De este modo, el Reino de los Países Bajos adoptó el 21 de julio de 1997 el Tijdelijke regeling subsidie tankstations grensstreek Duitsland (Régimen transitorio de subvenciones a las estaciones de servicio de la frontera alemana, Stcrt. 1997, p. 138), modificado por Decreto ministerial de 15 de diciembre de 1997 (Stcrt. 1997, p. 241; en lo sucesivo, «régimen transitorio»). Este régimen, que entró en vigor con efecto retroactivo el 1 de julio de 1997, preveía la concesión de una subvención de 0,10 NLG por litro de gasolina en favor de los operadores situados en un radio de 10 km de la frontera entre los Países Bajos y Alemania y de 0,05 NLG por litro de gasolina en favor de los operadores situados en un radio de entre 10 km y 20 km de dicha frontera.

3       Para respetar los criterios de la Comunicación 96/C 68/06 de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO 1996, C 68, p. 9; en lo sucesivo, «Comunicación de minimi s»), el régimen transitorio establecía un importe máximo de subvención de 100.000 ecus por un período de tres años (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 2000, ambos incluidos), que se corresponde con el umbral fijado en la Comunicación. Por otro lado, la ayuda prevista por el régimen transitorio es una ayuda por solicitante, refiriéndose este término a toda persona física o jurídica por cuya cuenta y riesgo se lleva a cabo la explotación de una o varias estaciones de servicio, así como sus derechohabientes.

4       El Gobierno neerlandés proyectó una modificación del régimen transitorio con el fin de fijar una subvención, no ya por cada solicitante, sino por cada estación de servicio.

5       Con el fin de cerciorarse de la validez del proyecto de modificación del régimen transitorio en relación con la Comunicación de minimis, el Gobierno neerlandés, mediante escrito de 14 de agosto de 1997, informó a la Comisión de ese proyecto, precisando que «en el caso de que la Comisión estimara que el régimen [proyectado] deba, no obstante, ser notificado, conforme al artículo [88 CE], apartado 3, […] el Gobierno neerlandés solicita que el presente escrito sea considerado como tal notificación».

6       Tras un intercambio de correspondencia con las autoridades neerlandesas, la Comisión, temiendo que el régimen transitorio y el proyecto de modificación no pudiesen evitar las situaciones de acumulación de ayudas prohibidas por la Comunicación de minimis, decidió, en junio de 1998, iniciar el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2 (DO 1998, C 307, p. 10; en lo sucesivo, «comunicación de incoación del procedimiento»).

7       A raíz de dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 1999/705/CE, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que declaraba que una parte de las ayudas controvertidas era incompatible con el mercado común, mientras que otra parte quedaba comprendida en la norma de minimis.

8       En la Decisión impugnada, la Comisión clasificó las estaciones de servicio en seis categorías:

–       la de los revendedores propietarios («dealer owned/dealer operated»; en lo sucesivo, «Do/Do»), en la que el revendedor es el propietario de la estación de servicio, cuya explotación lleva a cabo por su cuenta y riesgo, a la vez que está vinculado a la compañía petrolera por un acuerdo de compra exclusiva que no contiene cláusula de gestión de precios alguna;

–       la de los revendedores arrendatarios («company owned/dealer operated»; en lo sucesivo, «Co/Do»), en la que el revendedor es arrendatario de la estación de servicio, cuya explotación lleva a cabo por su cuenta y riesgo, a la vez que, como arrendatario, está vinculado a la compañía petrolera por un acuerdo de compra exclusiva sin cláusula de gestión de precios;

–       la de las estaciones de servicio acerca de las cuales las autoridades neerlandesas no habían aportado información a la Comisión o sólo la habían aportado en parte;

–       la de los revendedores a sueldo («company owned/company operated»; en lo sucesivo, «Co/Co»), en la que la explotación de la estación de servicio queda a cargo de trabajadores por cuenta ajena o de filiales de la compañía petrolera, que no asumen el riesgo de la empresa ni pueden elegir libremente a sus proveedores; la Comisión subdivide esta categoría en dos clases: la Co/Co «auténtica», en que la estación de servicio es propiedad de la compañía petrolera, que se hace cargo de su explotación, y la Co/Co «de hecho», en la que un mismo operador presenta diversas solicitudes de ayuda y figura de ese modo en varias ocasiones en la lista de beneficiarios;

–       la de las estaciones de servicio Do/Do vinculadas por una cláusula de gestión de precios según la cual, en su caso, la compañía petrolera asume una parte de las reducciones de precios al consumidor practicados por el operador, y, finalmente,

–       la de las estaciones de servicio Co/Do, vinculadas por una cláusula de gestión de precios.

9       Por lo que se refiere a las dos primeras categorías, la Comisión estimó que no existía riesgo de acumulación y consideró que era aplicable la norma de minimis (artículo 1 de la Decisión impugnada).

10     En lo que atañe a la tercera categoría, la Comisión estimó que no podía excluirse la existencia de una acumulación de ayudas prohibida, por lo que, en su opinión, la ayuda concedida a las estaciones de servicio de que se trata era incompatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en la medida en que la ayuda podía exceder de 100.000 euros por beneficiario en un período de tres años [artículo 2, párrafo primero, letra a), de la Decisión impugnada].

11     En cuanto a la cuarta categoría, la Comisión apreció que tampoco estaba excluido que existieran ayudas incompatibles con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE en favor de compañías que poseyeran y se encargaran de la explotación de varias estaciones de servicio en la medida en que, habida cuenta de la acumulación, las ayudas podían exceder de 100.000 euros por beneficiario por un período de tres años [artículo 2, párrafo primero, letra b), de la Decisión impugnada].

12     Finalmente, respecto a las dos últimas categorías, la Comisión consideró que existía igualmente, en las mismas condiciones, un riesgo de acumulación de ayudas en favor de las compañías petroleras interesadas. En su opinión, el proveedor se beneficiaba en todo o en parte de la ayuda concedida al operador, ya que éste no podía invocar la cláusula de gestión de precios o sólo podía hacerlo en menor grado [artículo 2, párrafo primero, letras c) y d), y párrafo segundo, de la Decisión impugnada].

13     La Comisión estimó que las medidas adoptadas por el Gobierno neerlandés que no estaban comprendidas en la norma de minimis constituían ayudas en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (considerandos 88 a 93 de la Decisión impugnada) y que estas ayudas no estaban amparadas por ninguna de las excepciones previstas por el artículo 87 CE, apartados 2 y 3 (considerandos 94 a 102 de la Decisión impugnada). En consecuencia, declaró esas ayudas incompatibles con el mercado común (artículo 2 de la Decisión impugnada) y ordenó su recuperación (artículo 3 de la Decisión impugnada).

14     En el anexo de la Decisión impugnada, la Comisión adjuntó la lista de los 769 solicitantes de subvención con arreglo al régimen transitorio, en la que incluía, junto al nombre de algunos de ellos, el nombre de una compañía petrolera bajo el título «compañía petrolera/nombre (contrato)» o «compañía petrolera/marca (grupo)». El nombre de la demandante figura bajo los dos títulos junto a 16 estaciones de servicio.

15     Mediante escrito de 6 de octubre de 1999, el Ministro de Hacienda neerlandés comunicó a la demandante una lista de trece estaciones de servicio, de entre las dieciséis estaciones de servicio que aparecían en la Decisión impugnada junto a la doble mención «Q8», así como el importe de las subvenciones que había recibido cada una de ellas en virtud del régimen transitorio, precisando que «estos datos bastab[an] para que [la demandante] se [hiciera] una idea de las consecuencias de la Decisión [impugnada] en lo que a ella respecta». En la Decisión impugnada, se clasifica a dos de estas estaciones de servicio, identificadas con los números 333 y 347, en la categoría Co/Co de hecho [artículo 2, letra b), párrafo tercero]; a otras cuatro, identificadas con los números 419, 454, 459 y 483, en la categoría Do/Do con cláusula de gestión de precios [artículo 2, letra c)], y a otras siete, identificadas con los números 127, 211, 230, 271, 387, 494 y 519, en la categoría Co/Do con cláusula de gestión de precios [artículo 2, letra d)].

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16     Entre el 20 de septiembre de 1999 y el 19 de enero de 2000, se presentaron setenta y cuatro recursos ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión impugnada.

17     El 9 de octubre de 1999, el Reino de los Países Bajos interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia contra la Decisión impugnada, registrado con el número C‑382/99.

18     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 1999, la demandante interpuso el presente recurso en contra de la Decisión impugnada, de la que no había tenido conocimiento completo hasta el 6 de octubre de 1999.

19     Por auto de 9 de marzo de 2000, el Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, suspendió el procedimiento en el presente asunto, conforme al artículo 77, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el asunto C‑382/99.

20     El 13 de junio de 2002, el Tribunal de Justicia dictó sentencia desestimatoria en el asunto C‑382/99, Países Bajos/Comisión (Rec. p. I‑5163). En consecuencia, el procedimiento siguió su curso en el presente asunto.

21     A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante presentó observaciones acerca de las consecuencias que, en el presente asunto, se derivan de la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20.

22     Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda ampliada, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

23     Mediante auto de 25 de septiembre de 2003, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió, oídas las partes, la intervención del Reino de los Países Bajos en apoyo de la demandante.

24     Por escrito de 20 de febrero de 2003, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia del estado en que se encontraba el proceso de recuperación de la ayuda de que se trata. De tal escrito resulta que, en lo que respecta a las compañías petroleras, las autoridades neerlandesas, tras llegar a un acuerdo con la Comisión, habían fijado un método de cálculo general para determinar el importe de las subvenciones que debían recuperarse. Las compañías debían presentar sus observaciones sobre el método de cálculo.

25     A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demandante presentó observaciones, mediante escrito de 27 de agosto de 2003, acerca del escrito de la Comisión de 20 de febrero de 2003.

26     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral.

27     En la vista de 22 de noviembre de 2005 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

28     El Reino de los Países Bajos renunció a presentar escrito de formalización de la intervención y a intervenir en la vista.

29     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la Decisión impugnada.

–       Condene en costas a la Comisión.

30     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

–       Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

–       Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance del recurso

 Sobre las estaciones de servicio de que se trata

31     El Tribunal de Primera Instancia observa que los motivos de anulación formulados por la demandante en apoyo de sus pretensiones se refieren exclusivamente a las trece estaciones de servicio identificadas en el escrito de las autoridades neerlandesas de 6 de octubre de 1999 (véase el apartado 15 de la presente sentencia), es decir, a las estaciones de servicios nos 127, 211, 230, 271, 333, 347, 387, 419, 454, 459, 483, 494 y 519. Por lo tanto, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión impugnada únicamente en la medida en que atañe a estas trece estaciones de servicio.

32     Sin embargo, en la vista quedó claro que las autoridades neerlandesas, tras llegar a un acuerdo con la Comisión, ya no exigen a la demandante que reembolse, con arreglo a la Decisión impugnada, las subvenciones percibidas por siete de estas estaciones de servicio, identificadas con los números 230, 333, 347, 419, 454, 459 y 519.

33     Según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica sólo es admisible en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305, apartado 59, y de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑0000, apartado 25). Para que pueda seguir sustanciándose un recurso de anulación de una decisión, es necesario que el demandante conserve un interés personal en que ésta se anule (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑0000, apartados 36 y 37, y la jurisprudencia citada).

34     En el presente caso, puesto que el Gobierno neerlandés ha dejado de reclamar a la demandante el reembolso de las subvenciones percibidas por las siete estaciones de servicio mencionadas, la Decisión impugnada –habida cuenta del acuerdo alcanzado, gracias a la cooperación entre el Gobierno neerlandés y la Comisión, para resolver las dificultades de ejecución que planteaba– ya no impone ninguna obligación jurídica a la demandante en relación con estas estaciones. Como ha desaparecido la obligación de restitución, la anulación de la Decisión impugnada a este respecto no puede causar beneficio alguno a la demandante. En consecuencia, por lo que respecta a estas estaciones, la demandante ha dejado de tener interés en el ejercicio de la acción.

35     Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se refiere a las estaciones de servicio nos 230, 333, 347, 419, 454, 459 y 519.

 Sobre el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia

36     La Comisión, dejando a salvo el mejor criterio del Tribunal de Primera Instancia, considera inadmisibles los motivos y alegaciones de la demandante que ya fueron desestimados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20.

37     No puede acogerse este argumento por dos razones. En primer lugar, el que se suspendiera el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud del artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre un asunto que versaba sobre la validez del mismo acto que aquí se discute no supone en modo alguno que el Tribunal de Primera Instancia dejara de ser competente para conocer del procedimiento suspendido, puesto que sigue teniendo competencia total y exclusiva para volver a conocer del asunto desde la fecha en que tuvo lugar la circunstancia que puso fin a la suspensión. En segundo lugar, el respeto del derecho de defensa prohíbe que los motivos y alegaciones formulados en un recurso válidamente interpuesto ante un órgano jurisdiccional sean desestimados por otro, sin que quien haya interpuesto el recurso haya podido comparecer ni presentar alegaciones ante este último.

38     Si bien el principio de buena administración de la justicia puede conducir a las partes, que contribuyen a su cumplimiento con su actuación, a limitar su recurso y su defensa a las cuestiones que difieran realmente de las zanjadas por el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia no puede imponerles de oficio esta limitación declarando inadmisibles los motivos que ya se hayan formulado ante el Tribunal de Justicia. Sin embargo, la actitud no constructiva de una parte puede generar gastos innecesarios para la resolución del litigio y puede tenerse en cuenta a la hora de repartir las costas.

39     No obstante, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia haya considerado necesaria la suspensión por estimar que coincidía con el Tribunal de Justicia en la necesidad de pronunciarse sobre la validez de un mismo acto y pese a que, evidentemente, la respuesta de este último debe ser respetada, el Tribunal de Primera Instancia, en tanto que juez de hecho, ha de verificar si, teniendo en cuenta posibles diferencias de hecho o de Derecho, la solución dada por el Tribunal de Justicia es aplicable al presente caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 73). De existir tales diferencias, habrá de pronunciarse sobre si imponen una solución distinta a la adoptada por el Tribunal de Justicia. Si no hay diferencias, el Tribunal de Primera Instancia puede, mediante auto motivado, declarar manifiestamente infundados los motivos que, siendo idénticos a los desestimados por el Tribunal de Justicia, una parte persista en alegar.

 Sobre el fondo

40     La demandante ha formulado inicialmente cuatro motivos, basados, en primer lugar, en la existencia de errores de hecho; en segundo lugar, en la preterición del concepto de ayuda de Estado; en tercer lugar, en la aplicación incorrecta de la norma de minimis, y, en cuarto lugar, en la violación del principio de buena administración.

41     El Tribunal de Primera Instancia tiene por desistida a la demandante del motivo relativo a la aplicación errónea de la norma de minimis, conforme se desprende de las observaciones presentadas por ésta a raíz de la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20.

42     Debe asimismo señalarse que el primer motivo de la demandante se refiere exclusivamente a las estaciones de servicio nos 230, 333, 347, 419, 454, 459 y 519. Puesto que se ha declarado la inadmisibilidad del recurso en lo que atañe a dichas estaciones (véase el apartado 35 de la presente sentencia), también ha de considerarse inadmisible este motivo.

43     Por lo tanto, sólo es necesario examinar los dos motivos restantes que se basan, respectivamente, en la preterición del concepto de ayuda de Estado y en la violación del principio de buena administración.

 Sobre la preterición del concepto de ayuda de Estado

–       Alegaciones de las partes

44     La demandante alega que la Comisión no ha tomado debidamente en consideración el concepto de ayuda de Estado al considerar probadas la existencia de una ventaja en su provecho, la utilización de recursos estatales y una distorsión de la competencia.

45     Reconoce que celebró con los gerentes de las estaciones de servicio nos 127, 211, 371, 387 y 494, de su propiedad, y con el propietario de la estación de servicio nº 483 un contrato de suministro exclusivo con una cláusula de gestión de precios.

46     Mediante la primera parte del motivo, la demandante alega que la Comisión interpretó erróneamente la cláusula de gestión de precios. La Comisión consideró en la Decisión impugnada que la intervención de las compañías petroleras prevista en las cláusulas de gestión de precios era obligatoria. La demandante afirma que, por lo que a ella respecta, decide con toda libertad si interviene o no en beneficio del encargado de la explotación. Así, el artículo 6 de su «Price management systeem» (sistema de gestión de precios) prevé las condiciones en las que la demandante tiene «la posibilidad» de hacerse cargo de una parte de la reducción del precio al consumo. Además, el último párrafo de dicho artículo establece que la demandante puede, en cualquier momento, modificar «unilateralmente» su cláusula. Añade que utiliza libremente esta cláusula cuando la estima útil para defender sus intereses comerciales. Por lo tanto, la Comisión se equivoca al afirmar que la demandante tenía la obligación de aplicar este sistema.

47     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que no se centre en las consideraciones generales del Tribunal de Justicia acerca de las cláusulas de gestión de precios, sino en la cláusula específica de la demandante. Por otro lado, en la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20, el Tribunal de Justicia se limitó a indicar que la Comisión presumía la existencia de ayudas indirectas a las compañías petroleras en razón exclusivamente de la existencia de dichas cláusulas. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que inste a la Comisión a aportar el texto de las cláusulas de gestión de precios en las que se funda.

48     Mediante la segunda parte del motivo, la demandante alega que no se vio favorecida por la ayuda. Concedió voluntariamente diversas compensaciones a las seis estaciones de servicio en cuestión en virtud de su cláusula de gestión de precios, por un importe total de 1.083.058 NLG, tal como, en su opinión, demuestran los documentos que adjunta a la demanda. En vez de declararse que la demandante disfrutó de la ayuda controvertida, debería señalarse que las estaciones de servicio de que se trata recibieron simultáneamente la ayuda y la compensación prevista en la cláusula aplicada por la demandante. Aun cuando fuera correcto el razonamiento de la Comisión, que, en opinión de la demandante, no lo es, las autoridades neerlandesas sólo pueden verse obligadas, en caso de compensación parcial, a recuperar una parte de la compensación «de hecho».

49     La demandante se opone al argumento de la Comisión de que las alegaciones de hecho son inadmisibles por no haber sido formuladas en el procedimiento administrativo. Recuerda que este procedimiento se desarrolla en primer lugar entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión. Sólo se tiene en cuenta a las demás partes afectadas en el caso de que hayan sido objeto de una información concreta, lo que no sucede aquí.

50     Mediante la tercera parte del motivo, la demandante aduce que, puesto que la ayuda no ha tenido ninguna consecuencia a su respecto, no cabe hablar de recursos estatales en lo que a ella atañe. Tampoco puede haberse producido ninguna distorsión de la competencia, dado que, aun cuando el razonamiento de la Comisión fuera exacto, todos los proveedores se habrían beneficiado de igual modo, tanto en los Países Bajos como a través de sus sucursales con base en Alemania. Por último, en virtud de la norma de minimis, los intercambios entre los Estados miembros no resultaron afectados.

51     La Comisión defiende la procedencia del análisis desarrollado en la Decisión impugnada, confirmado por la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52     Mediante la primera parte del motivo, la demandante alega esencialmente que su cláusula de gestión de precios no tiene carácter obligatorio, de tal modo que no se corresponde con la cláusula descrita en la Decisión impugnada.

53     Antes de nada, debe señalarse que la Comisión tenía conocimiento certero de la cláusula de gestión de precios de la demandante a los efectos de la adopción de la Decisión impugnada. Disponía de 574 acuerdos de compra exclusiva que vinculaban a las estaciones de servicio de que se trata a las compañías petroleras (considerando 7 de la Decisión impugnada) y que incluían, por lo general, una cláusula de gestión de precios. Además, la cláusula de la demandante se mencionaba concretamente en la Decisión impugnada (considerandos 28, 31, 49 y 50). Por otro lado, la Comisión adjuntó a su escrito de contestación cuatro contratos de compra exclusiva celebrados entre la demandante y algunas de las seis estaciones de servicio con las que ésta reconoce haber pactado cláusulas de gestión de precios (estaciones de servicio nos 127, 211, 371 y 387). Por lo tanto, no procede acoger la solicitud formulada por la demandante para que la Comisión aporte el texto de las cláusulas de gestión de precios en las que se ha basado.

54     En la Decisión impugnada, la Comisión definió las cláusulas de gestión de precios del siguiente modo:

«Por lo general, en la cláusula [de gestión de precios] se establece que la compañía petrolera asume una parte del coste de la reducción de precios aplicada por el operador, a condición de que las condiciones del mercado nacional o internacional aconsejen o impongan la aplicación transitoria o permanente de tales descuentos. A menudo, las partes tienen que entablar negociaciones antes de proceder a una reducción de precios de este tipo» (considerando 84 de la Decisión impugnada).

Consideró que dicha cláusula «oblig[aba] al proveedor a compensar, al menos parcialmente, las pérdidas soportadas por el propietario de la estación de servicio debido a […] un aumento de los impuestos especiales» (considerando 85 de la Decisión impugnada). Llegó a la conclusión de que «por medio de la concesión de una ayuda a los propietarios, cuyo objetivo es compensar la pérdida de ingresos a raíz del aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en los Países Bajos, el Gobierno neerlandés est[aba], de hecho, compensando parcial o totalmente la obligación que incumbe a los proveedores en virtud de [dicha] cláusula» (considerando 85 de la Decisión impugnada).

55     Se desprende también de la Decisión impugnada que la cláusula de gestión de precios forma parte de las obligaciones contractuales que vinculan a las estaciones de servicio y a las compañías petroleras, sin que, pese a ello, tenga necesariamente carácter imperativo o automático.

56     En la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20, el Tribunal de Justicia declaró que, en contra de la alegación de la entonces demandante de que, en la mayoría de los casos, las cláusulas de gestión de precios no imponen a las compañías petroleras la obligación incondicional de contribuir a la reducción de los precios al consumo (apartado 57), las ayudas concedidas a las estaciones de servicio tenían el efecto de liberarlas de su obligación de asumir total o parcialmente los costes de la reducción del precio al consumo practicado por su distribuidor con el fin de evitar la pérdida de cuotas de mercado (apartado 66). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que las cláusulas de gestión de precios analizadas por la Comisión tenían carácter obligatorio, sin pronunciarse de modo expreso sobre el carácter incondicional de esta obligación.

57     Este análisis coincide con el efectuado por el Abogado General Léger, quien empleó la misma formulación que el Tribunal de Justicia en las conclusiones que presentó en el asunto en el que recayó la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20 (Rec. p. I‑5167). Demostró la fundamentación de dicha tesis al exponer que le parecía «sumamente probable» que, de no existir la ayuda, las compañías aplicaran, a petición de sus distribuidores, la cláusula de gestión de precios para evitar perder cuota de mercado (punto 129 de las conclusiones).

58     Procede pasar a examinar la cláusula de la demandante. Según el texto de esta cláusula de gestión de precios, denominada «SPG», que ha sido aportada por la demandante:

«En virtud de la SGP, [la demandante] tiene la posibilidad, en las condiciones que [a continuación] se establecen, de asumir una parte del coste de la reducción de precios aplicada por el concesionario [...]

Las condiciones en las que [la demandante] accede a asumir la participación establecida en las tablas de la SGP son las siguientes:

a)      Debe darse la probabilidad real de pérdida de volumen de negocios.

b)      Es necesario que se produzca una concertación clara y positiva con [la demandante]; es decir, [la demandante] participará únicamente tras concertación con el inspector al que haya encargado la zona del concesionario y siempre que esté se muestre conforme con dicha participación.

c)      El concesionario únicamente puede exigir la participación de [la demandante] si ésta ha sido reconocida por escrito (véase el anexo).

[...]

Durante la vigencia del contrato [la demandante] tiene derecho en cualquier momento a modificar temporalmente (en todo o en parte) la SGP de modo unilateral.»

59     De lo anterior resulta que la demandante se reserva el derecho a no ejecutar la cláusula de gestión de precios. De este modo, la mencionada cláusula sólo da a la demandante la «posibilidad» de compensar una parte de la reducción de precios al consumo. Asimismo, sólo cuando la participación de la demandante en la compensación de la reducción de precios al consumo se reconoce por escrito puede el operador «exigir» la aplicación de dicha cláusula. Por otro lado, el derecho que se reserva la demandante a modificar unilateralmente la cláusula confirma la impresión de que ésta queda por completo bajo su control. De lo anteriormente expuesto resulta, en esencia, que la cláusula sólo puede aplicarse previo acuerdo con la demandante.

60     Sin embargo, la demandante, conforme resulta de los documentos que ha aportado, aplicó la cláusula de gestión de precios en todos los contratos en que se preveía, al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de octubre de 1997. Por consiguiente, tenía la intención de aplicar efectivamente la mencionada cláusula.

61     Procede también señalar que, tal como reconoce la demandante, su cláusula se ajusta a la descripción contenida en el apartado 84 de la Decisión impugnada. Además, esta cláusula obliga efectivamente a la demandante a conceder una compensación al menos parcial por las pérdidas que sufran sus contratantes como consecuencia del aumento de los impuestos especiales, conforme expone la Comisión en el considerando 85 de la Decisión impugnada. Como la demandante reconoció en la vista, es cierto que la cláusula de gestión de precios se había previsto para ser aplicada en los casos de pérdida de cuota de mercado, especialmente en los derivados del aumento de los impuestos especiales. Esta circunstancia queda también confirmada por el hecho de que la demandante aplicara la cláusula en el caso de autos. En consecuencia, la cláusula de gestión de precios de la demandante debe considerarse obligatoria a efectos de la Decisión impugnada.

62     Por lo tanto, la Comisión podía legítimamente considerar, habida cuenta de la cláusula de la demandante, que «por medio de la concesión de una ayuda a los propietarios, cuyo objetivo es compensar la pérdida de ingresos a raíz del aumento de los impuestos especiales sobre los aceites ligeros en los Países Bajos, el Gobierno neerlandés est[aba], de hecho, compensando parcial o totalmente la obligación que incumbe a los proveedores en virtud de [dicha] cláusula» (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la Comisión mencionó fundadamente en la letra c) del artículo 2 de la Decisión impugnada o en la letra d) del mismo artículo las estaciones de servicio nos 127, 211, 371, 387, 483 y 494, imponiendo así a la demandante la obligación de devolver la ayuda.

63     En virtud de lo anterior, debe desestimarse por infundada la primera parte del presente motivo.

64     Mediante la segunda parte del motivo, la demandante alega en esencia que no obtuvo personalmente ninguna ventaja como consecuencia de la concesión de subvenciones a las estaciones de servicio en cuestión o que no obtuvo más que una ventaja parcial, al haber optado voluntariamente por la aplicación de su cláusula de gestión de precios.

65     En primer lugar, debe recordarse la jurisprudencia reiterada conforme a la cual la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (sentencias Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20 de la presente sentencia, apartado 49, y de 14 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑276/02, Rec. p. I‑8091, apartado 31).

66     Sin embargo, no se ha alegado que la Comisión tuviera conocimiento, cuando adoptó la Decisión impugnada, de que la demandante hubiera seguido aplicando su cláusula de gestión de precios pese al establecimiento del régimen transitorio. Por consiguiente, aun cuando fuera exacto, este hecho no puede afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.

67     En segundo lugar, debe señalarse que, por regla general, la Comisión, cuando analiza un régimen de ayuda como el aquí controvertido, no puede determinar con precisión el importe de la ayuda percibido por cada uno de los beneficiarios ni tiene la obligación de hacerlo así. Por lo tanto, la situación individual de cada uno de los beneficiarios de un régimen de ayudas sólo puede comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec. p. I‑2289, apartados 89 a 91, y la jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia confirmó este criterio, en lo que al presente caso se refiere, en la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20, en la que consideró que «la obligación por parte de un Estado miembro de calcular el importe exacto de las ayudas que debe recuperar, en particular cuando por tratarse, como en el presente caso, de un amplio número de estaciones de servicio dicho cálculo depende de elementos que no se comunicaron a la Comisión, se encuadra en la más amplia obligación de cooperación leal que vincula mutuamente a la Comisión y a los Estados miembros en el marco de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado» (apartado 91).

68     Por lo tanto, aun suponiendo que los hechos alegados por la demandante fueran exactos, no pueden afectar a la validez de la Decisión impugnada, sino únicamente a los procedimientos para la recuperación de la ayuda. Conforme a reiterada jurisprudencia, «a falta de disposiciones comunitarias en la materia, la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado común debe realizarse según las modalidades previstas por el Derecho nacional» (véase la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20 de la presente sentencia, apartado 90, y la jurisprudencia citada). Corresponde exclusivamente al juez nacional resolver los litigios que puedan derivarse de su ejecución (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Sicilcassa y otros, C‑297/01, Rec. p. I‑7849, apartados 41 y 42, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, Rec. p. II‑1675, apartado 104).

69     Cuando, como en el presente caso, el Estado miembro de que se trate invoque que se han producido dificultades al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayudas y haya solucionado tales dificultades gracias a la cooperación leal con la Comisión, el juez nacional es competente para pronunciarse sobre las medidas de ejecución finalmente adoptadas por ese Estado miembro. Así sucede incluso cuando la Comisión se haya mostrado conforme con la ejecución propuesta por el Estado miembro en cuestión. Al prestar su conformidad, la Comisión no hace más que manifestar su opinión de que las medidas de ejecución son aceptables desde el punto de vista comunitario, habida cuenta de las dificultades con que se ha encontrado el Estado miembro, sin que se modifique en absoluto la responsabilidad que incumbe a éste en la determinación y la resolución de dichas dificultades. Si, tras la aprobación de la Comisión, surgen litigios acerca de la recuperación de las ayudas, especialmente en lo referente a las apreciaciones de hecho contenidas en la decisión controvertida o a la cuantificación exacta de la ventaja real que deba ser recuperada, corresponde al juez nacional pronunciarse sobre estas dificultades de ejecución subsistentes mediante la aplicación de las disposiciones nacionales, teniendo presente la referida decisión y, en la medida en que sea necesario, habida cuenta de dichas dificultades, la aprobación de la Comisión. En caso de duda, el juez nacional tiene siempre la posibilidad de pedir aclaraciones a la Comisión en virtud del principio de cooperación leal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartados 49 y 50, y la jurisprudencia citada, así como, por analogía, la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20 de la presente sentencia, apartados 91 y 92) o de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase la sentencia Siemens/Comisión, citada en el apartado 68 de la presente sentencia, apartado 104, y la jurisprudencia citada).

70     Por lo tanto, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo por carecer de eficacia.

71     Mediante la tercera parte del motivo, la demandante sostiene que la ayuda no provocó ninguna distorsión de la competencia ni afectó a los intercambios entre los Estados miembros, fundamentalmente gracias a la norma de minimis.

72     Estas alegaciones fueron formuladas ante el Tribunal de Justicia en el asunto en el que recayó la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 20 de la presente sentencia (apartado 30, in fine). El Tribunal de Justicia los desestimó de modo global (apartados 37 a 39), remitiéndose en particular a los apartados 60 a 66 de dicha sentencia, por lo que respecta a las compañías petroleras, entre las que se encuentra la demandante. El Tribunal de Justicia consideró que la ayuda pretendía evitar que, como consecuencia del aumento de precio de los carburantes resultante del incremento del impuesto especial dispuesto en los Países Bajos, las estaciones de servicio próximas a la frontera alemana sufrieran una disminución de su volumen de negocios, teniendo en cuenta los precios más competitivos aplicados en Alemania (apartado 63). Añadió que las cláusulas de gestión de precios perseguían el mismo objetivo (apartado 64). Señaló que las ayudas concedidas a las estaciones de servicio vinculadas a las compañías petroleras por cláusulas de gestión de precios implicaban consecuencias económicas para dichas compañías, puesto que tenían el efecto de liberarlas, en todo caso, de su obligación de asumir total o parcialmente los costes de la reducción del precio al consumo practicado por su distribuidor con el fin de evitar la pérdida de cuotas de mercado. Llegó a la conclusión de que el régimen transitorio constituía una ayuda a favor de las compañías petroleras, pues tenía por efecto disminuir los gastos que, en una situación normal, hubieran sido cubiertos por los presupuestos de las compañías que quisieran mantener su posición competitiva con respecto a la evolución del mercado interior o internacional (apartado 66).

73     De lo anterior resulta con claridad que, para el Tribunal de Justicia, la ayuda controvertida, en lo que se refiere en particular a las compañías petroleras, provocaba distorsiones de la competencia y afectaba a los intercambios entre los Estados miembros.

74     Por otro lado, la demandante no ha alegado ningún dato concreto, relativo a su situación particular, que pueda invalidar las apreciaciones generales del Tribunal de Justicia por lo que a ella respecta.

75     El Tribunal de Primera Instancia señala, en consecuencia, que la Decisión impugnada es válida en la parte en que declara que se ha producido una distorsión de la competencia y que los intercambios entre los Estados miembros se han visto afectados. Por lo tanto, la tercera parte del presente motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

76     Puesto que ninguna de las partes en que se dividía este motivo ha sido acogida, procede desestimarlo en su integridad.

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de buena administración

–       Alegaciones de las partes

77     Mediante el presente motivo, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio general de buena administración al no haber informado a los interesados de las medidas que pretendía adoptar en su contra y al no haberles dado la posibilidad de dar a conocer su punto de vista. Invoca la jurisprudencia conforme a la cual el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T‑450/93, Rec. p. II‑1177, apartado 42).

78     La demandante afirma que se le exige el reembolso de la ayuda controvertida al Estado neerlandés. Señala que, sin embargo, no se le informó previamente de esta obligación. Por un lado, no participó en el procedimiento administrativo nacional, lo que demuestra que las autoridades neerlandesas no la consideraban beneficiaria de la ayuda. Por otro lado, la Comisión no se dirigió de modo alguno a las compañías petroleras en ese procedimiento. La comunicación de incoación del procedimiento ?que precisa que «la Comisión no puede excluir la posibilidad de que los beneficiarios directos de la ayuda sean las compañías petroleras»– es demasiado vaga como para que se considere que con ella se la requería para exponer su punto de vista. La demandante subraya que en la comunicación únicamente se mencionaba que la propiedad de las estaciones de servicio de que se trata podría tener como consecuencia que se considerase a la compañía petrolera en cuestión «beneficiaria» de la ayuda y, por tanto, obligada a su devolución. Si bien esta circunstancia es concebible, la Decisión impugnada se basa en un elemento por completo novedoso: las cláusulas de gestión de precios. Sin embargo, la demandante no tuvo ocasión de exponer su punto de vista a este respecto.

79     La Comisión considera que basta con recordar que la demandante presentó observaciones en el procedimiento administrativo, alegando, entre otros extremos, que las estaciones de servicio le pedían que aumentase su margen y que incluso remitió a la Comisión su contrato tipo, que incluía la cláusula de gestión de precios. Sería paradójico sostener ahora que la Comisión no debería haber utilizado este dato, sin antes escuchar la opinión de la demandante al respecto. Por lo tanto, la demandante conocía perfectamente los pormenores del asunto. La Comisión añade que tuvo que conminar a las autoridades neerlandesas, el 20 de enero de 1999, para obtener información adicional acerca de las cláusulas de gestión de precios.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80     En primer lugar, procede recordar que el procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales se incoa únicamente contra el Estado miembro de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 81). Las empresas beneficiarias de las ayudas sólo tienen la consideración de interesados en el procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartado 122). De ello se desprende que los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 83, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 60).

81     En virtud del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión está obligada a emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en la fase de examen formal. Por lo que se refiere a dicho deber, es jurisprudencia reiterada que la publicación de un anuncio en el Diario Oficial constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 17) y que «esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión» (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 19, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, Rec. p. II‑1399, apartado 256).

82     Por consiguiente, la demandante no puede invocar la violación del principio de buena administración por el hecho de que la Comisión no le hubiera solicitado concretamente la presentación de observaciones acerca del procedimiento de examen de la ayuda.

83     Sin embargo, es cierto que la Comisión está obligada a posibilitar efectivamente a los interesados la presentación de observaciones en el marco de un procedimiento formal de examen en materia de ayudas de Estado (sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 80 de la presente sentencia, apartado 170, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartados 45 y 46).

84     La demandante afirma, a este respecto, que la comunicación de incoación del procedimiento era demasiado vaga para permitirle considerarse interesada en su condición de compañía petrolera.

85     Con carácter previo, debe recordarse que la Comisión tiene la obligación de iniciar un procedimiento formal de examen, en el que se prevea informar a los interesados, desde el momento en que, tras efectuar un examen preliminar, albergue serias dudas acerca de la compatibilidad de la medida económica de que se trate con el mercado común. Por lo tanto, no está obligada a presentar un análisis detallado sobre la ayuda en cuestión en la comunicación de incoación del procedimiento. Sin embargo, sí es necesario que defina suficientemente el marco del examen que ha efectuado para no dejar sin contenido el derecho de los interesados a presentar observaciones.

86     En el presente caso, en su decisión de incoar el procedimiento formal de examen, en el que se instaba, entre otros, a los interesados a presentar observaciones, la Comisión expuso que no se excluía que se considerara a las compañías petroleras beneficiarias de la ayuda y eventualmente obligadas a su devolución. La Comisión basaba esta posibilidad en la tesis de que la libertad de acción de los operadores independientes podía verse tan restringida por los acuerdos de compra exclusiva o de alquiler (control de hecho) que, de facto, éstos quedaran incluidos en la categoría de comerciantes empleados por la compañía petrolera, quienes no corren con los riesgos de la explotación de la estación de servicio (considerandos 7 y 8 de la comunicación).

87     Es cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión abandonó su teoría del control de hecho de las compañías petroleras sobre las estaciones de servicio por medio de los acuerdos de compra exclusiva, que había justificado sus dudas en la decisión de incoación del procedimiento (considerando 75 de la Decisión impugnada). Asimismo, en la decisión de incoación no expuso la circunstancia de que la mera existencia de una cláusula de gestión de precios bastaba para que se considerase a las compañías petroleras beneficiarias de hecho de la ayuda. Por tanto, no era fácil que la demandante pudiera pronunciarse sobre este aspecto concreto. No obstante, de la mencionada decisión de incoación se desprende que, en esa fase de su reflexión y habida cuenta de los pocos datos con que contaba, la Comisión todavía no tenía una idea exacta del procedimiento concreto de la transferencia del beneficio de la ayuda.

88     Sin embargo, la Comisión, ya en la fase de la comunicación, manifestó efectivamente sus dudas acerca del beneficiario real de la ayuda, derivadas, en particular, del control que las compañías petroleras ejercen a través de los contratos de suministro exclusivo. Si bien estas dudas, en esta fase temprana de la reflexión de la Comisión, se centraban esencialmente en la independencia de las estaciones de servicio para su clasificación en la categoría de estaciones de servicio Co/Co, no cabe duda de que en la comunicación estaba presente la idea fundamental de que las compañías petroleras podían ser las beneficiarias reales de la ayuda habida cuenta de los contratos de suministro exclusivo.

89     Por otro lado, debe señalarse que la demandante atribuyó a dicha idea la suficiente pertinencia como para que, por un lado, remitiera a la Comisión su contrato tipo y la cláusula de gestión de precios y, por otro, la informara de que consideraba necesaria la ayuda, puesto que las estaciones de servicio le pedían que aumentase su margen. Paradójicamente, la importancia de la intervención de la demandante, que aportó la cláusula de gestión de precios, demuestra que sabía qué datos fundamentales podían ser pertinentes en la adopción de la decisión final. El hecho de que la Comisión utilizara, entre otros, los datos proporcionados por la demandante para justificar un razonamiento que la llevó a imponerle la obligación de devolución de la ayuda es conforme con los criterios que informan el procedimiento formal de examen, en el que se atribuye a los interesados el papel de fuente de información de la Comisión.

90     A este respecto, procede desestimar el argumento que presentó la demandante en la vista, conforme al cual su intervención ante la Comisión no era en absoluto una participación en el procedimiento formal de examen de la ayuda. Basta con señalar que, tras la publicación de la comunicación de incoación del procedimiento formal de examen, la demandante presentó ante la Comisión observaciones, de gran pertinencia, que hacían referencia directa a la ayuda examinada. Debe considerarse que con esta intervención la demandante ?de facto, si no de iure? participó en el procedimiento formal de examen como interesada.

91     Por consiguiente, la Comisión no sólo no ha violado el procedimiento de buena administración, sino que, dentro de lo que le permitían sus recursos, cumplió correctamente con la tarea que le incumbía de permitir a los interesados que presentaran eficazmente sus observaciones en el procedimiento formal de examen de la ayuda.

92     Por todo lo anterior, debe desestimarse el presente motivo por infundado.

 Costas

93     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

94     Conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, el Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)      El Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

      Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de mayo de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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