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Documento 62003TJ0116
Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 9 November 2004. # Oreste Montalto v Council of the European Union. # Officials - Recruitment - Notice of vacancy. # Case T-116/03.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2004.
Oreste Montalto contra Consejo de la Unión Europea.
Funcionarios - Reclutamiento - Convocatoria para proveer plaza vacante.
Asunto T-116/03.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2004.
Oreste Montalto contra Consejo de la Unión Europea.
Funcionarios - Reclutamiento - Convocatoria para proveer plaza vacante.
Asunto T-116/03.
Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2004 I-A-00339; II-01541
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2004:325
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 9 de noviembre de 2004
Asunto T‑116/03
Oreste Montalto
contra
Consejo de la Unión Europea
«Funcionarios – Selección – Agente temporal – Convocatoria para proveer plaza vacante – Procedimiento de selección»
Texto completo en lengua francesa II - 0000
Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión del Consejo de 23 de mayo de 2002 por la que se nombra un presidente adicional de una Sala de Recurso y Presidente del Departamento de Recursos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (DO 2002, C 130, p. 2) y, por otra, una solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
Resultado: Se anula la decisión del Consejo de 23 de mayo de 2002, por la que se nombra un presidente adicional de una Sala de Recurso y Presidente del Departamento de Recursos de la OAMI. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas al Consejo.
Sumario
1. Funcionarios – Agentes temporales – Agentes de grado A 1 o A 2 – Puesto de presidente de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior – Selección – Examen comparativo de los méritos – Facultad de apreciación de la Administración – Límites – Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante y de las normas de procedimiento adoptadas para el ejercicio de la facultad de apreciación
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 120, ap. 1, y 131, ap. 1]
2. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Requisitos – Ilegalidad – Perjuicio – Relación de causalidad – Carga de la prueba
3. Funcionarios – Recursos – Recurso de indemnización – Anulación del acto ilegal impugnado – Reparación adecuada del perjuicio moral
1. La autoridad habilitada para celebrar los contratos de trabajo dispone, en especial cuando el puesto que debe proveerse es de nivel muy elevado y corresponde a los grados A 1 o A 2, de una amplia facultad de apreciación al comparar los méritos de los candidatos. Sin embargo, no es menos cierto que el ejercicio de esa amplia facultad de apreciación supone, cuando menos, el respeto de toda la normativa pertinente, es decir, no sólo de la convocatoria para proveer plaza vacante, sino también de las eventuales normas de procedimiento de que hubiera podido dotarse la autoridad para el ejercicio de su facultad de apreciación.
A este respecto, corresponde a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo realizar un examen minucioso de los expedientes de candidatura y observar escrupulosamente las exigencias establecidas, concretamente, en la convocatoria para proveer plaza vacante, de forma que la referida autoridad se halla obligada a excluir a cualquier candidato que no cumpla una de tales exigencias, ya que éstas son acumulativas. En efecto, la convocatoria del procedimiento de selección constituye un marco legal que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo se impone a sí misma y debe respetar escrupulosamente.
Estos requisitos son igualmente válidos para el Consejo de Administración de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, cuando ejerce la competencia que le confiere el Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria en el procedimiento de nombramiento del Presidente de las Salas de Recurso de dicho organismo. En efecto, aunque no realiza él mismo este nombramiento, le corresponde elaborar la lista de tres candidatos sobre cuya base decidirá el Consejo, de forma que dispone de una amplia facultad de apreciación de las candidaturas, y juega por tanto un papel decisorio.
(véanse los apartados 63 a 68 y 107)
Referencia: Tribunal de Justicia, 18 marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C‑35/92 P, Rec. p. I‑991), apartados 15 y 16; Tribunal de Primera Instancia, 2 octubre de 1996, Vecchi/Comisión (T‑356/94, RecFP pp. I‑A‑437 y II‑1251), apartados 50 a 58; Tribunal de Primera Instancia, 20 septiembre de 2001, Coget y otros/Tribunal de Cuentas (T‑95/01, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑879), apartado 113; Tribunal de Primera Instancia, 9 julio de 2002, Tilgenkamp/Comisión (T‑158/01, RecFP pp. I‑A‑111 y II‑595), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 18 septiembre 2003, Pappas/Comité de las Regiones (T‑73/01, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑1011), apartados 52 a 54
2. Para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual es necesaria la concurrencia de varios requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado. En consecuencia, incluso en el caso de que se pruebe una falta de una institución, la responsabilidad de la Comunidad sólo se genera si el recurrente consigue demostrar la realidad de su perjuicio.
(véanse los apartados 125 y 126)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑82/91, RecFP pp. I‑A‑15 y II‑61), apartado 72; Tribunal de Primera Instancia, 14 mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑627), apartado 57; Tribunal de Primera Instancia, 24 abril de 2001, Pierard/Comisión (T‑172/00, RecFP pp. I‑A‑91 y II‑429), apartados 34 y 35
3. La anulación de un acto impugnado puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que pueda haber sufrido la parte demandante.
(véase el apartado 127)
Referencia: Tribunal de Justicia, 7 febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, Rec. p. I‑225), apartados 25 a 29; Tribunal de Primera Instancia, 26 enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia (T‑60/94, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑77), apartado 62