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Documento 62001TJ0132

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 8 de julio de 2003.
Euroalliages, Pechiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica, SL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Dumping - Decisión por la que se da por concluido un procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Interés comunitario - Recurso de anulación.
Asunto T-132/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 II-02359

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2003:189

62001A0132

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 8 de julio de 2003. - Euroalliages, Pechiney électrométallurgie, Vargön Alloys AB y Ferroatlántica, SL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Dumping - Decisión por la que se da por concluido un procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Interés comunitario - Recurso de anulación. - Asunto T-132/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-02359


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Mantenimiento de una medida antidumping - Requisitos - Existencia de un interés comunitario

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 9, ap. 4, 11, aps. 2, 5 y 9, y 21]

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Apreciación del interés comunitario - Alcance de la obligación de motivación - Control jurisdiccional - Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21]

3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Apreciación del interés comunitario - Consideración de datos procedentes de fuentes distintas de las mencionadas en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento antidumping de base - Procedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21, ap. 2]

4. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Apreciación del interés comunitario - Necesidad de una nueva ponderación de los distintos intereses pertinentes

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21]

5. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Facultad de apreciación de la Comisión - Apreciación del interés comunitario - Consideración de datos correspondientes al período anterior al establecimiento de las medidas antidumping - Procedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21]

6. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Apreciación del interés comunitario - Envío de cuestionarios - Consideración de respuestas enviadas tras la expiración del plazo - Procedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21, aps. 2 a 5]

7. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Adopción de medidas o reconsideración de medidas de próxima expiración - Apreciación del interés comunitario - Criterios de apreciación de la representatividad de la información aportada por los usuarios

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21, ap. 5]

8. Procedimiento - Diligencias de prueba - Solicitud de presentación de documentos - Documentos internos de la Comisión - Comunicación excluida salvo en circunstancias excepcionales - Carga de la prueba que recae en el demandante - Aplicación al informe transmitido por la Comisión al Comité consultivo con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 384/96

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 65, letra b); Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21, ap. 5]

9. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Apreciación del interés comunitario - Consideración de las opiniones de los usuarios, incluso no corroboradas por pruebas - Procedencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 21, ap. 7]

10. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Apreciación del interés comunitario - Obligación de celebrar reuniones de confrontación - Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 6, ap. 6, y 21, aps. 3, 4 y 6]

11. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Apreciación del interés comunitario - Necesidad de tener en cuenta el efecto acumulativo de las medidas antidumping

[Reglamento (CE) nº 384/96, art. 21]

Índice


$$1. El requisito del interés comunitario previsto por los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 debe también ser tomado en cuenta cuando se trate de decidir sobre el mantenimiento de las medidas de próxima expiración en el marco de una reconsideración.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no menciona expresamente el interés comunitario como uno de los requisitos para el mantenimiento de una medida de próxima expiración, puede deducirse de los apartados 5 y 9 del mismo artículo que los requisitos para el mantenimiento de una medida de próxima expiración son, mutatis mutandis, los mismos que para el establecimiento de nuevas medidas.

De ello resulta que el Reglamento de base no confiere a una industria comunitaria denunciante un derecho al establecimiento de medidas de protección, aunque la existencia del dumping y la del perjuicio hayan sido probadas. De igual forma, esta industria comunitaria tampoco tiene derecho al mantenimiento de una medida de próxima expiración, incluso cuando haya acreditado que es probable que el dumping y el perjuicio continúen o reaparezcan. En efecto, esas medidas sólo pueden establecerse o mantenerse cuando se haya estimado, además, que están justificadas por el interés de la Comunidad, conforme a los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento de base.

( véanse los apartados 38 a 42 y 44 )

2. El examen del interés comunitario conforme al artículo 21 del Reglamento antidumping de base nº 384/96 exige una valoración de las consecuencias probables, tanto de la aplicación como de la inaplicación de las medidas proyectadas, para el interés de la industria comunitaria y para los demás intereses afectados, en especial los de las diferentes partes mencionadas en dicho artículo. Esa valoración implica un pronóstico fundado en hipótesis sobre hechos futuros que exige valorar situaciones económicas complejas.

Además, la valoración del interés comunitario requiere ponderar los intereses de las diferentes partes afectadas y el interés general, y se basa pues en opciones de política económica. En este aspecto, la última frase del primer apartado del artículo 21, según la cual las autoridades pueden decidir no aplicar medidas cuando «puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad», obliga especialmente a la Comisión a poner de manifiesto con transparencia esa ponderación de intereses y a justificar sus conclusiones, exponiendo los elementos de hecho de los que depende la justificación de su decisión y las consideraciones jurídicas que han motivado su adopción. La Comisión está pues obligada a motivar su apreciación con suficiente precisión y detalle, a fin de hacer posible el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia del control jurisdiccional efectivo de esa determinación.

En esas circunstancias, incumbe al juez comunitario, cuando conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión por la que se da por concluido un procedimiento antidumping por razones de interés comunitario, verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de errores de Derecho o de errores manifiestos en la apreciación de esos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En cambio, no corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación de las instituciones competentes para elegir esa opción por la suya propia.

( véanse los apartados 47 a 50 )

3. Las reglas del artículo 21, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 tienen como objeto, en especial, determinar las circunstancias en las que la Comisión está obligada a tomar en consideración las informaciones proporcionadas por las partes interesadas que menciona dicho apartado. En cambio, esas reglas no pretenden prohibir que la Comisión tome en consideración otros datos, potencialmente pertinentes para la apreciación del interés comunitario, que no hayan sido puestos en su conocimiento del modo previsto en las reglas del artículo 21 del Reglamento de base. En efecto, corresponde a la Comisión determinar de la forma más objetiva posible si una medida de protección sirve al interés comunitario. A este respecto, la Comisión no sólo está facultada, sino también obligada, a realizar una apreciación global de la situación del mercado afectado por las medidas y de los demás mercados en los que ellas producen efectos. Esto implica que la Comisión puede tomar en cuenta cualquier dato potencialmente pertinente para su apreciación, sea cual sea su origen, siempre que verifique su representatividad y fiabilidad.

( véanse los apartados 53 y 54 )

4. Una nueva ponderación de los intereses pertinentes para la valoración del interés comunitario, a fin de determinar si las medidas antidumping pueden ser mantenidas más allá del período de cinco años para el que han sido adoptadas, no sólo es necesaria cuando los efectos de las medidas para los usuarios sean especialmente negativos o cuando la evolución del mercado afectado durante la aplicación de las medidas diverja de la prevista al establecerlas. Incluso cuando los efectos de las medidas corresponden plenamente a las previsiones de las instituciones, no deja de ser cierto que los diferentes intereses afectados fueron ponderados inicialmente con la perspectiva de una duración limitada de las medidas. Por definición, pues, la ponderación inicial no es ya directamente pertinente cuando se trata de decidir sobre el mantenimiento de las medidas después del período inicialmente previsto.

( véase el apartado 58 )

5. En el marco de la reconsideración de unas medidas antidumping de próxima expiración, la amplia facultad de apreciación de la Comisión en la valoración del interés comunitario abarca también los datos que toma en consideración a fin de evaluar los efectos de las medidas para la industria comunitaria y para las demás categorías cuyos intereses son pertinentes a la hora de valorar el interés comunitario. A este respecto, no puede calificarse de manifiestamente errónea la apreciación de la Comisión según la cual, a efectos de su análisis del interés comunitario, resulta pertinente comparar la situación durante la aplicación de las medidas de próxima expiración con la situación anterior. En efecto, un análisis completo de los datos del pasado, incluidos los correspondientes al período anterior al establecimiento de las medidas, no puede sino reforzar la validez de la apreciación prospectiva del interés comunitario que la Comisión debe practicar en el marco de la reconsideración.

( véanse los apartados 67 y 68 )

6. Las normas del artículo 21, apartados 2 a 5, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 obligan a la Comisión a tomar en consideración las informaciones presentadas por las partes interesadas conforme a los requisitos que establecen esas normas, pero no pretenden prohibirle que tome en consideración otros datos pertinentes, aunque éstos no hayan sido puestos en su conocimiento del modo previsto.

De ello se sigue que no es ilegal que la Comisión envíe cuestionarios a los usuarios y a sus asociaciones, incluso si el artículo 21 no le confiere expresamente esa facultad. En efecto, la práctica de enviar esos cuestionarios se ajusta a los principios de buena administración y a la finalidad del artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. En defecto de normas que regulen expresamente el envío de cuestionarios de este tipo, la Comisión dispone de una facultad discrecional en lo que respecta a la oportunidad de actuar así, a la elección de los destinatarios y a los procedimientos correspondientes. Esa facultad discrecional también le permite escoger el momento oportuno para el envío de los cuestionarios y tener o no en cuenta las respuestas a los cuestionarios presentadas después de la expiración del plazo que había fijado.

( véanse los apartados 78 a 81 )

7. En materia de defensa contra las prácticas de dumping, a la hora de valorar el interés comunitario, la representatividad de las observaciones de los usuarios que presentaron información a la Comisión no depende ni de su número ni de las cuotas de mercado que representan. Para determinar si las informaciones aportadas por un número reducido de empresas son representativas del sector afectado, lo que importa en realidad es saber si esas empresas constituyen una muestra típica de las diferentes categorías de operadores de ese sector.

( véase el apartado 90 )

8. El carácter confidencial o interno de un documento, como el transmitido por la Comisión al Comité consultivo con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, no constituye un obstáculo insuperable para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ordenar su presentación en concepto de diligencia de prueba. Sin embargo, en el curso del procedimiento ante el juez comunitario, los documentos internos de las instituciones no son puestos en conocimiento de las partes demandantes, salvo si las circunstancias excepcionales del asunto lo exigen, en razón de indicios serios que corresponde a esas partes aportar.

( véase el apartado 94 )

9. El artículo 21, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que la Comisión tome en consideración las opiniones de los usuarios, ni en el sentido de que la toma en consideración de dichas opiniones requiera pruebas que las corroboren.

En efecto, dicha disposición determina las circunstancias en las que las partes interesadas pueden invocar un derecho a que las informaciones que han proporcionado sean tomadas en consideración, pero su finalidad no es limitar los datos que las instituciones pueden tener en cuenta para valorar el interés comunitario.

( véanse los apartados 104 y 105 )

10. El artículo 6, apartado 6, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, que prevé la celebración de reuniones de confrontación entre las partes que tengan intereses contrarios, no es aplicable en el marco del examen del interés comunitario previsto en el artículo 21, apartado 6, de dicho Reglamento. En efecto, los apartados 3, 4 y 6 del artículo 21 confieren a las partes que mencionan un derecho específico a ser oídas acerca del interés de la Comunidad, y constituyen por tanto normas de procedimiento especiales que garantizan plenamente el derecho de dichas partes a ser oídas, sin que proceda aplicar, junto a ellas, las reglas del artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base.

( véanse los apartados 117, 118 y 121 )

11. En el marco de la reconsideración de unas medidas antidumping de próxima expiración, la toma en consideración del efecto acumulativo de las medidas, con objeto de valorar el interés comunitario, no sólo está justificada sino que es además necesaria. En efecto, la disminución de los beneficios de la industria usuaria, por ser más caras las materias primas, tiene repercusiones en el valor de las acciones de esas empresas y en la condiciones en que pueden obtener el capital necesario para sus inversiones. En esos parámetros influyen las perspectivas de rentabilidad de la industria usuaria a medio y a largo plazo, y es evidente que las medidas antidumping pueden producir un efecto acumulativo al respecto.

( véase el apartado 173 )

Partes


En el asunto T-132/01,

Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Vargön Alloys AB, con domicilio social en Vargön (Suecia),

Ferroatlántica, con domicilio social en Madrid (España),

representadas por los Sres. D. Voillemot y O. Prost, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. P. Bentley, barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

TNC Kazchrome, con domicilio social en Almaty (Kazajistán),

y por

Alloy 2000 SA, con domicilio social en Strassen (Luxemburgo),

representadas por los Sres. J. E. Flynn, J. Magnin y S. Mills,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda dirigida a la anulación parcial de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36), en lo que se refiere a las importaciones originarias de la República Popular China, Rusia, Ucrania y Kazajistán,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


I. Antecedentes del litigio

1 Desde el inicio de la década de 1980 fueron establecidas medidas antidumping contra las importaciones de ferrosilicio originarias de determinados países terceros. En 1983 fueron adoptadas medidas relativas a la importaciones originarias de Venezuela. Las importaciones originarias de Brasil y de la Unión Soviética fueron objeto del Reglamento (CEE) nº 2409/87 de la Comisión, de 6 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por Italmagnésio, SA de Brasil y Promsyrio-Import de la URSS (DO L 219, de 8 de agosto de 1987, página 24). Mediante el Reglamento (CEE) nº 3650/87, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil (DO L 343, p. 1). En febrero de 1990, mediante el Reglamento (CEE) nº 341/90 (DO L 38, p. 1), el Consejo aceptó determinados compromisos y estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Yugoslavia, excepto para aquéllas realizadas a partir de ventas de exportación con destino a la Comunidad por sociedades cuyos compromisos habían sido aceptados. Estas medidas fueron completadas y ampliadas por el Reglamento (CE) nº 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, Kazajistán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil (DO L 302, p. 1). Las medidas adoptadas con respecto a las importaciones procedentes de Islandia, Noruega y Suecia fueron suspendidas a partir del 1 de enero de 1994 por el Reglamento (CEE) nº 5/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la suspensión de las medidas antidumping aplicadas a los países de la AELC (DO L 3, p. 1).

2 El 17 de marzo de 1994 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 621/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China (DO L 77, p. 48).

3 Además, el 14 de diciembre de 1992 fue establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto por el Reglamento (CE) nº 3642/92 (DO L 369, p. 1). Este derecho expiró a raíz de la Decisión 1999/426/CE de la Comisión, de 4 de junio de 1999, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de Egipto y Polonia (DO L 166, p. 91), pues la Comisión estimó que era poco probable la reaparición del perjuicio. El recurso de la demandante Euroalliages contra esta última Decisión fue desestimado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión (T-188/99, Rec. p. II-1757, en lo sucesivo, la «sentencia Euroalliages I»).

4 El 10 de junio de 1998, la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping establecidas por los Reglamentos nº 3359/93 y 621/94 (DO C 177, p. 4).

5 A raíz de la publicación de dicho anuncio, la demandante Euroalliages presentó una solicitud de reconsideración de las medidas de próxima expiración relativas a las importaciones originarias de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela, al amparo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1, en lo sucesivo, el «Reglamento de base»).

6 Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para la apertura del procedimiento de reconsideración de las medidas previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de apertura de dicho procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1998, C 382, p. 9) e inició la investigación. La investigación de las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998 (en lo sucesivo, el «período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período que se extiende desde 1993 hasta el final del período de investigación. A efectos del examen del interés comunitario, la Comisión llevó a cabo el análisis del período comprendido entre 1987 y el período de investigación.

7 De conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, las medidas establecidas contra las importaciones objeto de la solicitud de reconsideración se mantuvieron en vigor hasta que se conociera el resultado de la reconsideración.

8 La investigación duró más de dos años, lo que la Comisión explica por las dificultades encontradas para recopilar determinadas informaciones, a causa del gran número de países implicados y de los cambios que experimentó la estructura de la Comunidad en 1995, y por el plazo de tiempo otorgado a las partes para presentar sus opiniones, en razón de la complejidad del análisis del interés comunitario.

9 En un documento de 28 de agosto de 2000, la Comisión expuso los hechos y datos esenciales en razón de los cuales se disponía a proponer que se autorizara la expiración de las medidas (en lo sucesivo, «documento de divulgación»).

10 El 21 de febrero de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/230/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36; en lo sucesivo, la «Decisión impugnada»).

11 La Decisión impugnada expone que la reconsideración realizada ha llevado a la Comisión a concluir que, en lo referente a las importaciones de ferrosilicio procedentes de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, la expiración de las medidas favorecería la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. El considerando 129 de la motivación de la Decisión impugnada está así redactado:

«Habida cuenta de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y de las conclusiones en cuanto a que las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania podrían aumentar notablemente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría. Aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca. Por lo que se refiere a Venezuela, en el caso de que se permita que las medidas dejasen de tener efecto, no es probable que se produjese efecto perjudicial importante alguno».

12 La Comisión examinó a continuación si el mantenimiento de las medidas antidumping servía al interés general de la Comunidad. En el marco de esa apreciación, tuvo en cuenta distintos factores, a saber, en primer lugar el hecho de que la industria comunitaria no consiguió beneficiarse suficientemente de las medidas vigentes desde 1987, ni fue capaz de aprovechar la desaparición de antiguos productores comunitarios para hacerse con su cuota de mercado y, en segundo lugar, la circunstancia de que los productores de acero comunitarios tuvieron que soportar costes adicionales derivados de las medidas antidumping durante el período de aplicación de las mismas.

13 En los considerandos 153 y 154 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso las siguientes conclusiones:

«(153) Así pues, aunque el impacto exacto de la expiración de las medidas sobre la industria de la Comunidad es incierto y la experiencia adquirida muestra que no hay garantías de que el mantenimiento de las medidas proporcione beneficios importantes a la industria de la Comunidad, sí está claro que la industria del acero ha experimentado efectos negativos acumulados a largo plazo que se prolongarían indebidamente si se mantuvieran las medidas.

(154) Por lo tanto, tras haber evaluado las repercusiones de la continuación o expiración de las medidas con respecto a los diferentes intereses en juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión puede claramente concluir que el mantenimiento de las medidas existentes sería contrario a los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, debe permitirse que las medidas expiren».

14 Por tales razones, la parte dispositiva de la Decisión impugnada da por concluido el procedimiento antidumping de que se trata y permite, por tanto, que expiren las medidas relativas a las importaciones examinadas.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 2001, las demandantes interpusieron el presente recurso.

16 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes formularon también una demanda por la que se solicitaba, con carácter principal, que se ordenara la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, en la medida en que daba por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, y que se ordenara a la Comisión restablecer los derechos antidumping impuestos por los Reglamentos nos 3359/93 y 621/94 y, con carácter subsidiario, que se ordenara a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que prestasen una fianza correspondiente a los derechos antidumping establecidos por dichos Reglamentos y que sometieran a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordenara a la Comisión exigir a dichos importadores que sometieran a registro sus importaciones.

17 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia también el mismo día, las demandantes formularon además la solicitud de que el asunto se sustanciara en un procedimiento acelerado, al amparo del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Esa solicitud fue denegada por decisión de la Sala Segunda ampliada de 12 de julio de 2001.

18 Mediante auto de 1 de agosto de 2001, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01 R, Rec. p. II-2307), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó que las importaciones de ferrosilicio originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania quedasen sometidas a un procedimiento de registro, sin constitución de garantías por los importadores.

19 Mediante auto de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros [C-404/01 P (R), Rec. p. I-10367], el Presidente del Tribunal de Justicia anuló el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de agosto de 2001 y devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

20 Mediante auto de 27 de febrero de 2002, Euroalliages y otros/Comisión (T-132/01 R, Rec. p. II-777), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.

21 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 6 de noviembre de 2001 fue admitida la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 7 de enero de 2002 fue admitida la intervención de las empresas TNC Kazchrome y Alloy 2000 SA en apoyo de la Comisión. Al amparo del artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia las partes demandantes solicitaron que determinados datos confidenciales, contenidos en su solicitud de sustanciación mediante procedimiento acelerado, no fueran comunicados a las partes coadyuvantes. Las demandantes presentaron una versión no confidencial de aquélla solicitud. El traslado a las partes coadyuvantes de los documentos procesales se limitó a esa versión no confidencial. Las partes coadyuvantes no opusieron objeciones a esa limitación, y presentaron sus escritos de formalización de la intervención dentro del plazo fijado a tal fin.

22 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión impugnada en lo que se refiere a las importaciones originarias de la República Popular China, Rusia, Ucrania y Kazajistán.

- Condene en costas a la Comisión.

23 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a las demandantes.

24 El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare admisible el recurso.

- Estime las pretensiones formuladas por las demandantes.

- Condene en costas a la Comisión.

25 Las partes coadyuvantes TNC Kazchrome y Alloy 2000 SA solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene a las demandantes al pago de las costas de las partes coadyuvantes.

III. Fundamentos de Derecho

26 Las demandantes articulan su impugnación en dos motivos, fundados en la vulneración de los artículos 11, apartado 2, y 6, apartado 6, del Reglamento de base, así como la del derecho de defensa, al determinar el interés de la Comunidad, por una parte, y en los errores manifiestos de apreciación al analizar el interés de la Comunidad, por otra. En esencia, las críticas manifestadas en el marco de esos dos motivos pueden adscribirse a cinco grupos. En primer lugar, las demandantes reprochan a la Comisión haber tomado en consideración determinados datos, en el contexto de su apreciación del interés comunitario, con infracción de los artículos 11, apartado 2, y 21 del Reglamento de base (partes primera a cuarta del primer motivo, véase infra, punto B). En segundo lugar, las demandantes alegan una violación del artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, así como del derecho de defensa, en razón de la negativa de la Comisión a convocar una reunión de confrontación con los usuarios (quinta parte del primer motivo, véase infra, punto C). En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión no podía contradecir las conclusiones sobre el interés comunitario a las que había llegado el Consejo al establecer las medidas (primera parte del segundo motivo, véase infra, punto A). En cuarto lugar, las demandantes censuran a la Comisión por haber incurrido en varios errores manifiestos de apreciación al analizar el interés de la Comunidad (partes segunda a cuarta del segundo motivo, véase infra, punto D). Por último, sin formular expresamente un motivo en ese sentido, las demandantes reprochan a la Comisión la insuficiente motivación de la Decisión impugnada en diversos aspectos (véase infra, punto E).

27 Es apropiado examinar ante todo los principios que rigen la valoración del interés comunitario con ocasión de la reconsideración de medidas de próxima expiración, y apreciar en ese contexto la primera parte del segundo motivo.

A. Sobre los principios que rigen la valoración del interés comunitario con ocasión de la reconsideración de medidas de próxima expiración y sobre la primera parte del segundo motivo

1. Alegaciones de las partes

28 Por una parte, en lo tocante al marco jurídico general del presente litigio, las partes han manifestado, en su argumentación acerca de los motivos de las demandantes, opiniones divergentes sobre la interpretación de las normas que regulan las facultades y obligaciones de la Comisión en la materia.

29 El Reino de España, parte coadyuvante en apoyo de las demandantes, estima que la Decisión impugnada es contraria a la interpretación textual del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Alega que, una vez demostrada la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, la Comisión debe deducir de ello las consecuencias previstas por esa regla, y que su facultad de apreciación no puede llevarle a la conclusión que alcanzó en el presente caso.

30 En lo que se refiere al examen del interés comunitario, las demandantes aducen que el artículo 21 del Reglamento de base pretende delimitar estrictamente tanto las condiciones en las que las partes interesadas pueden manifestar su opinión como los datos que las instituciones pueden tomar en consideración. Destacan que esta nueva regla permite a las instituciones comunitarias abstenerse de adoptar medidas antidumping aunque se haya comprobado que existe un dumping perjudicial, decisión especialmente grave por sus consecuencias para la industria comunitaria afectada. Según las demandantes, una interpretación laxa del artículo 21 es contraria a las intenciones de los Estados miembros, que han querido evitar que el análisis del interés de la Comunidad en el marco del procedimiento antidumping conlleve «derivas» perjudiciales para la necesaria utilización de ese instrumento. Las demandantes alegan en este sentido el considerando 30 del Reglamento de base.

31 Las demandantes opinan que el artículo 21 del Reglamento de base no fue concebido con el fin de que la Comisión realice por sí misma un análisis en profundidad del interés de la Comunidad. A su parecer, ese análisis en profundidad debe derivar de las alegaciones y pruebas pertinentes aportadas por las partes interesadas. Afirman que la carga de la prueba en ese contexto recae en particular sobre los usuarios. Según las demandantes, los análisis complementarios que pueda practicar la Comisión sólo pueden servir para comprobar las alegaciones y pruebas presentadas por las partes interesadas.

32 Por otra parte, en apoyo de la primera parte de su segundo motivo, las demandantes recuerdan que, con ocasión de la adopción de las medidas objeto de la reconsideración discutida, el Consejo llegó a la conclusión de que la imposición de las medidas antidumping respondía al interés de la Comunidad, en particular atendiendo a la repercusión de las medidas en los usuarios. Consideran que la Comisión sólo podía separarse de esas conclusiones si nuevos datos autorizaban a pensar que esas medidas habían tenido una incidencia negativa anormal en la situación de los usuarios. Las demandantes señalan que, en el marco de su «documento de divulgación» de 28 de agosto de 2000, la Comisión estimó que existía una situación nueva para los usuarios, ya que la parte del coste del ferrosilicio en los costes de producción de aquéllos había aumentado, pero que no mantuvo ese razonamiento tras oír los argumentos expuestos por las demandantes al respecto. Las demandantes deducen de ello que, al haberse mantenido invariada la parte del coste del ferrosilicio en los costes de producción de los usuarios durante el período en el que las medidas estuvieron en vigor, no hay razón válida para que la Comisión se separe de las conclusiones del Consejo. Además, las demandantes estiman que la Comisión no puede invocar un supuesto efecto acumulativo de las medidas para justificar su expiración.

33 La Comisión impugna la tesis de las demandantes según la cual, cuando se trata de analizar el interés comunitario, su función es esencialmente pasiva, ciñéndose a la comprobación de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes interesadas. La Comisión estima que le incumbe un deber de objetividad y de diligencia, conforme a los principios de buena administración. De ello deduce que no debe examinar tan sólo las pruebas que puedan presentarle las partes interesadas.

34 Las partes coadyuvantes mantienen que la Comisión dispone de un considerable margen de apreciación para decidir sobre el interés comunitario en el mantenimiento de los derechos antidumping.

35 En lo que atañe a la primera parte del segundo motivo, la Comisión aduce que la apreciación que lleva a cabo al ponderar los diferentes intereses enfrentados debe ser prospectiva y puede cambiar a lo largo de los cinco años en que normalmente las medidas permanecen en vigor.

2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a) Sobre la interpretación de los artículos 11, apartado 2, y 21 del Reglamento de base

36 Según el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, las medidas antidumping expirarán cinco años después de su imposición, «salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio».

37 De esa norma resulta, ante todo, que la expiración de una medida pasados cinco años es la regla, en tanto que su mantenimiento es la excepción. De ella se desprende, además, que el mantenimiento de una medida depende del resultado de la valoración de las consecuencias de su expiración, es decir, de un pronóstico basado en hipótesis sobre la futura evolución de la situación del mercado de que se trate. Y, por último, se desprende de esa norma que la mera posibilidad de continuación o reaparición del perjuicio no basta para justificar el mantenimiento de una medida, pues tal mantenimiento requiere que se haya acreditado efectivamente la probabilidad de una continuación o de una reaparición del perjuicio, mediante una investigación efectuada por las autoridades competentes (sentencia Euroalliages I, apartados 41, 42 y 57).

38 El artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no menciona expresamente el interés comunitario como uno de los requisitos para el mantenimiento de una medida de próxima expiración.

39 No obstante, el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base prevé que la reconsideración de las medidas de próxima expiración se realizará conforme a las disposiciones pertinentes de ese Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones. Además, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base dispone:

«En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17».

40 De esas normas puede deducirse que los requisitos para el mantenimiento de una medida de próxima expiración son, mutatis mutandis, los mismos que para el establecimiento de nuevas medidas.

41 A este respecto, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, dispone:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo».

42 En consecuencia, el requisito del interés comunitario previsto por los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento de base debe también ser tomado en cuenta cuando se trate de decidir sobre el mantenimiento de las medidas de próxima expiración en el marco de una reconsideración.

43 En ese contexto, merece señalarse que el establecimiento de medidas antidumping es de carácter facultativo, como resulta en particular del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual:

«Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio».

44 Del conjunto de normas antes mencionadas resulta que el Reglamento de base no confiere a la industria comunitaria denunciante un derecho al establecimiento de medidas de protección, aunque la existencia del dumping y la del perjuicio hayan sido probadas. De igual forma, la industria comunitaria tampoco tiene derecho al mantenimiento de una medida de próxima expiración, incluso cuando haya acreditado que es probable que el dumping y el perjuicio continúen o reaparezcan. En efecto, esas medidas sólo pueden establecerse o mantenerse cuando se haya estimado, además, que están justificadas por el interés de la Comunidad, conforme a los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento de base.

45 A este respecto, con arreglo al artículo 9, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, corresponde en primer término a la Comisión examinar el interés comunitario y determinar, previa consulta al Comité consultivo, si es necesario actuar.

46 Las reglas detalladas que regulan el examen del interés comunitario figuran en el artículo 21 del Reglamento de base, cuyos apartados 2 a 7 precisan las reglas de procedimiento aplicables, y cuyo apartado 1 dispone:

«A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad».

47 Conforme a esa norma, el examen del interés comunitario exige una valoración de las consecuencias probables, tanto de la aplicación como de la inaplicación de las medidas proyectadas, para el interés de la industria comunitaria y para los demás intereses afectados, en especial los de las diferentes partes mencionadas en el artículo 21 del Reglamento de base. Esa valoración implica un pronóstico fundado en hipótesis sobre hechos futuros que exige valorar situaciones económicas complejas.

48 Además, la valoración del interés comunitario requiere ponderar los intereses de las diferentes partes afectadas y el interés general, y se basa pues en opciones de política económica. En este aspecto, la última frase del primer apartado del artículo 21, según la cual las autoridades pueden decidir no aplicar medidas cuando «puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad», obliga especialmente a la Comisión a poner de manifiesto con transparencia esa ponderación de intereses y a justificar sus conclusiones, exponiendo los elementos de hecho de los que depende la justificación de su decisión y las consideraciones jurídicas que han motivado su adopción. La Comisión está pues obligada a motivar su apreciación con suficiente precisión y detalle, a fin de hacer posible el ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia del control jurisdiccional efectivo de esa determinación.

49 En esas circunstancias, incumbe al juez comunitario, cuando conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión por la que se da por concluido un procedimiento antidumping por razones de interés comunitario, verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de errores de Derecho o de errores manifiestos en la apreciación de esos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C-179/87, Rec. p. I-1635, apartado 58, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T-2/95, Rec. p. II-3939, apartado 292).

50 En cambio, no corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación de las instituciones competentes para elegir esa opción por la suya propia.

51 En el marco de su control, compete al juez comunitario comprobar, en particular, si la Comisión ha respetado las reglas procedimentales que contiene el artículo 21, apartados 2 a 7, del Reglamento de base.

52 Los principios que rigen ese procedimiento se enuncian en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base, que dispone:

«Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto».

53 De los términos del artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base resulta que las reglas de procedimiento de ese artículo se proponen garantizar que la valoración del interés comunitario se basa en datos tan completos como sea posible, además de representativos y fiables, sobre los que todas las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de manifestar su criterio. Esas reglas tienen como objeto, en especial, determinar las circunstancias en las que la Comisión está obligada a tomar en consideración las informaciones proporcionadas por las partes interesadas que menciona dicho apartado.

54 En cambio, esas reglas no pretenden prohibir que la Comisión tome en consideración otros datos, potencialmente pertinentes para la apreciación del interés comunitario, que no hayan sido puestos en su conocimiento del modo previsto en las reglas del artículo 21 del Reglamento de base. En efecto, corresponde a la Comisión determinar de la forma más objetiva posible si una medida de protección sirve al interés comunitario. A este respecto, la Comisión no sólo está facultada, sino también obligada, a realizar una apreciación global de la situación del mercado afectado por las medidas y de los demás mercados en los que ellas producen efectos. Esto implica que la Comisión puede tomar en cuenta cualquier dato potencialmente pertinente para su apreciación, sea cual sea su origen, siempre que verifique su representatividad y fiabilidad.

b) Sobre la primera parte del segundo motivo

55 En el presente asunto, el examen del interés comunitario se ha realizado en el marco de la reconsideración de unas medidas de próxima expiración. Pues bien, el procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración se diferencia del procedimiento dirigido a establecer nuevas medidas por el hecho de que, en el caso de la reconsideración, ya ha tenido lugar una valoración del interés comunitario con ocasión de la adopción inicial de las medidas, y ese examen ha conducido a la apreciación de que su instauración era compatible con el interés comunitario.

56 De ello no se sigue sin embargo que las instituciones estén vinculadas, en el marco de la reconsideración, por las conclusiones relativas al interés comunitario formuladas por el Consejo con ocasión de la adopción inicial de las medidas.

57 En particular, el Reglamento de base parte del principio de que la duración de las medidas se limita a cinco años, siendo la excepción su mantenimiento una vez finalizado ese período. Esa regla no se justifica sólo por el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»), sino además porque puede ser oportuna una nueva valoración del interés comunitario transcurrido un tiempo. En efecto, los datos que sustentan la valoración del interés comunitario pueden cambiar durante la aplicación de las medidas, en particular a causa de los efectos de éstas.

58 Una nueva ponderación de los intereses pertinentes para la valoración del interés comunitario, a fin de determinar si las medidas pueden ser mantenidas más allá del período de cinco años para el que han sido adoptadas, no sólo es necesaria, como alegan las demandantes, cuando los efectos de las medidas para los usuarios sean especialmente negativos o cuando la evolución del mercado afectado durante la aplicación de las medidas diverja de la prevista al establecerlas. Incluso cuando los efectos de las medidas corresponden plenamente a las previsiones de las instituciones, no deja de ser cierto que los diferentes intereses afectados fueron ponderados inicialmente con la perspectiva de una duración limitada de las medidas. Por definición, pues, la ponderación inicial no es ya directamente pertinente cuando se trata de decidir sobre el mantenimiento de las medidas después del período inicialmente previsto.

59 Ha de añadirse que, en el caso de la reconsideración de medidas de próxima expiración, la situación que se plantea es la de unas medidas de protección en vigor. Las instituciones disponen pues de datos concretos y verificables acerca de los efectos que las medidas han producido desde su entrada en vigor. Esos datos pueden facilitar el análisis del interés comunitario, en contraste con el examen que debe realizarse en el marco de una investigación dirigida al establecimiento de nuevas medidas, en la que no se dispone de datos de esa naturaleza. No obstante, esos datos no reemplazan el análisis prospectivo de los efectos del mantenimiento de las medidas, o de su expiración, desde el punto de vista del interés comunitario, ni la ponderación de los intereses que las instituciones deben llevar a cabo.

60 Se sigue de ello que la Comisión estaba obligada a realizar un nuevo análisis del interés comunitario en el marco del procedimiento de reconsideración de las medidas discutidas. Por otra parte, la amplitud del control jurisdiccional de esa valoración del interés comunitario no se modifica por el hecho de que el análisis haya tenido lugar en el marco de la reconsideración. Resulta de cuanto antecede que la primera parte del segundo motivo de las demandantes es infundada.

B. Sobre las cuatro primeras partes del primer motivo

1. Sobre la primera parte del motivo, fundada en la infracción de los artículos 11, apartado 2, y 21 del Reglamento de base, al haber tomado en consideración el período que comienza en 1987 para el análisis del interés comunitario

a) Alegaciones de las partes

61 Las demandantes, apoyadas por el Reino de España, afirman que el análisis de la situación de la industria comunitaria en la Decisión impugnada está viciado por haber tomado en consideración el período que se extiende desde 1987 hasta el período de la investigación. Según ellas, la Comisión habría debido tomar como punto de partida la situación de la industria comunitaria en el momento de la adopción de las medidas objeto de reconsideración, en el presente caso, en diciembre de 1993 y en febrero de 1994.

62 Alegan que la elección del período anterior al establecimiento de las medidas es contraria a la práctica de la Comisión en materia de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. De ello deducen que la Comisión escogió intencionadamente el período que va desde 1987 hasta el período de investigación con el propósito de no renovar las medidas y de desproteger así la industria comunitaria.

63 En su escrito de réplica, las demandantes añaden que los cuestionarios dirigidos a los productores comunitarios y a los usuarios trataban específicamente de obtener información sobre el período comprendido entre 1994 y el período de investigación. Estiman que, como la Comisión sólo procuró obtener información sobre el período posterior a 1994, la consideración del período anterior rebasa el ámbito de análisis estrictamente delimitado por el artículo 21 del Reglamento de base.

64 A juicio de las demandantes, la Comisión habría debido examinar por separado el período de 1987 a 1993 y el comprendido entre 1993/1994 y el período de investigación. Si así lo hubiera hecho, la Comisión habría concluido que la situación de la industria comunitaria se había degradado durante el primero de esos períodos y había hecho necesaria la adopción de medidas reforzadas o complementarias, mientras que había mejorado a partir de la adopción de las medidas objeto de la reconsideración de que se trata.

65 Con carácter subsidiario, las demandantes aducen que el razonamiento de la Comisión descansa en un error de hecho, pues la Comisión no tuvo en cuenta que, en el presente caso, el año 1987 no podía ser válidamente tomado como año de referencia.

66 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, alega que el artículo 21 del Reglamento de base no fija ningún límite temporal respecto a los datos que debe tener en cuenta al determinar el interés de la Comunidad. A su parecer, su deber era examinar el efecto de las medidas antidumping que afectaban al mismo producto y estaban vigentes desde 1987, a fin de elaborar un razonamiento prospectivo válido.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67 Al evaluar una situación económica compleja, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar el interés comunitario. El juez comunitario debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para elegir la opción impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T-210/95, Rec. p. II-3921, apartado 57).

68 La facultad de apreciación de la Comisión abarca también los datos que toma en consideración a fin de evaluar los efectos de las medidas para la industria comunitaria y para las demás categorías cuyos intereses son pertinentes a la hora de valorar el interés comunitario. A este respecto, no puede calificarse de manifiestamente errónea la apreciación de la Comisión según la cual, a efectos de su análisis, era pertinente comparar la situación durante la aplicación de las medidas de próxima expiración con la situación anterior. En efecto, un análisis completo de los datos del pasado, incluidos los correspondientes al período anterior al establecimiento de las medidas, no puede sino reforzar la validez de la apreciación prospectiva del interés comunitario que la Comisión debe practicar en el marco de la reconsideración.

69 En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión haya seguido una práctica diferente en otros procedimientos de reconsideración no afecta a la validez del enfoque adoptado por la Comisión en el presente asunto.

70 El hecho de que los cuestionarios dirigidos a los productores comunitarios y a los usuarios abarcaran sólo el período que comienza en 1994 tampoco se opone a que la Comisión tome en consideración los datos relativos al período anterior de que disponía gracias a las investigaciones que había practicado a efectos de establecer los derechos de que se trata en el presente asunto. En efecto, como se señaló en el apartado 54 supra, las reglas procedimentales enunciadas en el artículo 21 del Reglamento de base no prohíben a la Comisión tomar en consideración datos potencialmente pertinentes para la valoración del interés comunitario que no hayan sido puestos en su conocimiento del modo previsto en ese artículo. Esas reglas exigen en cambio que todas las partes tengan la oportunidad de manifestar su opinión sobre dichos datos. Ahora bien, las demandantes no niegan que las partes interesadas pudieron acceder a estos datos durante el procedimiento de reconsideración y que dispusieron de la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.

71 En el marco de la presente parte del motivo, las demandantes critican además el análisis de los datos realizado por la Comisión. Esos reproches deben examinarse más adelante, junto con el segundo motivo fundado en los errores manifiestos de apreciación. A reserva del examen de esos últimos datos, la primera parte del primer motivo es pues infundada.

2. Sobre la segunda parte del motivo, fundada en la infracción del artículo 21, apartados 2 y 5, del Reglamento de base, al tomar en consideración las observaciones de los usuarios presentadas extemporáneamente.

a) Alegaciones de las partes

72 Las demandantes, apoyadas por el Reino de España, reprochan a la Comisión haber infringido el artículo 21, apartados 2 y 5, del Reglamento de base al atender a las observaciones presentadas por ciertos usuarios fuera del plazo fijado por el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración. Recuerdan que el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración había fijado el 19 de enero de 1999 como término del plazo en el que las diferentes partes interesadas podían darse a conocer y facilitar información a la Comisión a efectos de valorar el interés comunitario. Señalan que tanto las observaciones voluntarias de dos asociaciones y una sociedad como las respuestas al cuestionario dirigido por la Comisión a los usuarios fueron presentadas pasado el 19 de enero de 1999, entre 23 y 87 días después. Consideran que la Comisión no debía por tanto tener en cuenta esas observaciones y respuestas en el contexto de su análisis.

73 Las demandantes censuran a la Comisión por haber enviado su cuestionario a los usuarios el 9 de febrero de 1999, fijando un plazo de respuesta que terminaba el 11 de marzo de 1999, mientras que el plazo general previsto por el anuncio de apertura del procedimiento finalizaba el 19 de enero de 1999. Estiman que la práctica de la Comisión consistente en enviar los cuestionarios a los usuarios después de haber enviado los cuestionarios destinados a los productores, exportadores e importadores es contraria al artículo 21 del Reglamento de base, que pretende delimitar estrictamente los plazos procedimentales. Las demandantes reprochan en particular a la Comisión que la Decisión impugnada se funde en gran medida en los datos aportados por la asociación Wirtschaftsvereinigung Stahl. Afirman que el documento enviado por esa asociación dentro del plazo fijado por la Comisión para las respuestas al cuestionario no puede considerarse una respuesta en sentido propio, sino que debe ser calificado de observaciones voluntarias, presentadas manifiestamente fuera de plazo.

74 Las demandantes estiman que la inobservancia de los plazos estrictos que fija el artículo 21 por parte de los usuarios o los importadores que presentan sus observaciones perjudica a los denunciantes, ya que dificulta que conozcan en el momento oportuno esas observaciones.

75 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, considera que no está en absoluto obligada a rechazar las observaciones presentadas fuera de los plazos fijados en el anuncio de apertura del procedimiento, siempre que su toma en consideración no perjudique la buena tramitación del procedimiento ni genere discriminación entre las partes.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76 El artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base confiere a las organizaciones representativas de usuarios y consumidores, entre otros, el derecho a darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping.

77 El artículo 21, apartado 5, dispone que «la Comisión examinará la información correctamente presentada».

78 Como queda señalado en los apartados 53 y 54 supra, las normas del artículo 21, apartados 2 a 5, del Reglamento de base obligan a la Comisión a tomar en consideración las informaciones presentadas por las partes interesadas conforme a los requisitos que establecen esas normas, pero no pretenden prohibir que la Comisión tome en consideración otros datos pertinentes, aunque éstos no hayan sido puestos en su conocimiento del modo previsto.

79 De ello se sigue que no es ilegal que la Comisión envíe cuestionarios a los usuarios y a sus asociaciones, incluso si el artículo 21 no le confiere expresamente esa facultad. En efecto, la práctica de enviar esos cuestionarios se ajusta a los principios de buena administración y a la finalidad del artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

80 En defecto de normas que regulen expresamente el envío de cuestionarios de este tipo, la Comisión dispone de una facultad discrecional en lo que respecta a la oportunidad de actuar así, a la elección de los destinatarios y a los procedimientos correspondientes. Esa facultad discrecional también le permite escoger el momento oportuno para el envío de los cuestionarios. No es pues contrario al Reglamento de base que ese envío tenga lugar cuando el plazo fijado por el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración ya haya finalizado.

81 Por otra parte, en lo tocante al hecho de que algunas de las respuestas a los cuestionarios hayan sido enviadas una vez terminado el plazo de respuesta fijado por la Comisión, ésta dispone de una facultad de apreciación muy amplia sobre la oportunidad de tomarlas en consideración. A este respecto, ha de señalarse que la fijación de un plazo de respuesta es necesaria para la buena tramitación del procedimiento dentro de los plazos previstos por el Reglamento de base. No obstante, la toma en consideración de las respuestas a los cuestionarios presentadas una vez finalizado el plazo fijado a ese efecto no puede considerarse ilícita, siempre que no entrañe el riesgo de lesionar los derechos procedimentales de las demás partes ni tenga como consecuencia prolongar indebidamente el procedimiento. En el presente asunto, las demandantes no denuncian la lesión de su derecho a manifestarse sobre las observaciones ni la excesiva duración de la reconsideración. En consecuencia, la toma en consideración de las respuestas tardías a los cuestionarios no hace ilegal la Decisión impugnada.

82 En lo que se refiere, por último, a las observaciones de Wirtschaftsvereinigung Stahl, ha de señalarse que ese documento contiene, en esencia, las respuestas al cuestionario de la Comisión. El hecho de que no se presente bajo la forma de una respuesta a dicho cuestionario no se opone a su toma en consideración.

83 Procede añadir que ni las demandantes ni el Reino de España, coadyuvante en apoyo de sus pretensiones, han aportado datos que demuestren que la toma en consideración de las observaciones de los usuarios presentadas fuera del plazo fijado por el anuncio de apertura del procedimiento de reconsideración haya llevado a la Comisión a basar su valoración en hechos incompletos, inexactos o erróneos.

84 De ello resulta que la segunda parte del primer motivo es infundada.

3. Sobre la tercera parte del motivo, fundada en la infracción del artículo 21, apartado 5, del Reglamento de base, en razón de la falta de representatividad de las observaciones de los usuarios

a) Alegaciones de las partes

85 Las demandantes, apoyadas por el Reino de España, acusan a la Comisión de haber infringido el artículo 21, apartado 5, del Reglamento de base, al considerar que las observaciones presentadas por los usuarios eran representativas. Las demandantes señalan que, según el «documento de divulgación» de la Comisión, los usuarios que proporcionaron información sólo representaban el 10 % del consumo comunitario, lo que a su juicio es manifiestamente no representativo. Las demandantes critican el hecho de que la Decisión impugnada no contenga ningún análisis que justifique la representatividad del muy escaso número de usuarios considerado. Tampoco recoge ninguna justificación sobre ello el «documento de divulgación». En su escrito de réplica, las demandantes señalan que corresponde a la Comisión probar que ha llevado a cabo efectivamente un análisis de la representatividad y de la pertinencia de las informaciones presentadas por los usuarios en el marco del procedimiento administrativo. Reprochan a la Comisión que trate de invertir la carga de la prueba a este respecto.

86 Las demandantes presumen además que la Comisión omitió comunicar al Comité consultivo los resultados de su examen acerca de la representatividad y su dictamen sobre la pertinencia de las informaciones presentadas acerca del interés de la Comunidad. En la réplica, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene en concepto de diligencia de prueba, con arreglo al artículo 65, letra b), del Reglamento de Procedimiento, la presentación de una copia del documento que certifique que los resultados del examen de la representatividad de las observaciones así como el dictamen sobre la pertinencia de esas informaciones fueron comunicados al Comité consultivo.

87 Las demandantes afirman que, si se hubiera llevado a cabo un examen adecuado de la representatividad de las observaciones, el resultado del procedimiento de reconsideración se habría visto afectado.

88 La Comisión y las partes coadyuvantes impugnan esas críticas. Las partes coadyuvantes estiman que debe diferenciarse el concepto de representatividad del de cantidad, pues el primero no se refiere a una medición sino a un análisis. Afirman que pueden elaborarse proyecciones válidas para toda una industria a partir de una muestra mucho menor que el 10 %. La Comisión considera que las observaciones presentadas eran representativas. Señala además que las demandantes no impugnan en absoluto los hechos expuestos por los usuarios.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89 El artículo 21, apartado 5, del Reglamento de base, dispone:

«La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9».

90 En lo que se refiere al reproche de que las observaciones de los usuarios que presentaron informaciones no eran representativas ya que aquéllos sólo representaban el 10 % del consumo comunitario, es preciso indicar que la representatividad de las observaciones no depende del número de empresas ni de sus cuotas de mercado. Para determinar si las informaciones aportadas por un número reducido de empresas son representativas del sector afectado, lo que importa en realidad es saber si esas empresas constituyen una muestra típica de las diferentes categorías de operadores de ese sector. Por tanto, el mero hecho de que las cinco empresas usuarias que respondieron a los cuestionarios de la Comisión sólo representen el 10 % del consumo de ferrosilicio en la Comunidad no permite deducir necesariamente que no se trata de un grupo representativo de usuarios, en especial si se tiene en cuenta que esas cinco empresas están establecidas en cuatro Estados miembros diferentes (Luxemburgo, España, Alemania y Bélgica). Además, la Comisión ha dispuesto de las observaciones de Wirtschaftsvereinigung Stahl, que representa por sí sola cerca del 30 % de la producción siderúrgica comunitaria.

91 En consecuencia, las demandantes no han demostrado un error de la Comisión en cuanto a la representatividad de las observaciones de los usuarios. Por otra parte, las demandantes no han aportado ningún dato concreto del que pueda deducirse que la información aportada por los usuarios podía falsear el análisis del interés comunitario por la Comisión.

92 En lo que atañe al segundo reproche, expresado en la réplica y fundado en que la Comisión omitió realizar un análisis efectivo de la representatividad de esas observaciones, conviene observar que la Comisión indicó, tanto en el «documento de divulgación» (punto 9.4) como en la Decisión impugnada (considerando 145), que había verificado las informaciones proporcionadas por los usuarios. En particular, afirma en la Decisión impugnada, sin que las demandantes lo nieguen, que comparó aquellas informaciones con las estadísticas oficiales. Ello demuestra que la Comisión realizó efectivamente un examen de la representatividad de dichas informaciones. Por tanto, el argumento de las demandantes de que corresponde a la Comisión probar la realidad de ese examen no es pertinente para la solución del presente litigio.

93 Además, las demandantes no han aducido razones serias que puedan poner en duda la representatividad de las observaciones recibidas por la Comisión. En esas circunstancias, no cabe exigir que la Comisión dedique explicaciones detalladas a ese aspecto en el «documento de divulgación» o en la Decisión impugnada.

94 En tercer lugar, en cuanto a la suposición de las demandantes de que la Comisión vulneró el artículo 21, apartado 5, del Reglamento de base al omitir trasladar al Comité consultivo los resultados de su examen de la representatividad de las informaciones presentadas acerca del interés de la Comunidad y su dictamen sobre su pertinencia, hay que examinar ante todo la solicitud de las demandantes de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la presentación del documento comunicado al Comité consultivo, con arreglo al artículo 65, letra b), del Reglamento de Procedimiento. A este respecto, el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base dispone que «el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 15, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento». Es cierto que el carácter confidencial o interno de un documento no constituye un obstáculo insuperable para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ordenar su presentación en concepto de diligencia de prueba. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, en el curso del procedimiento ante el juez comunitario, los documentos internos de las instituciones no son puestos en conocimiento de las partes demandantes, salvo si las circunstancias excepcionales del asunto lo exigen, en razón de indicios serios que corresponde a esas partes aportar (auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, John Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31). Ahora bien, en el presente asunto las demandantes no han presentado indicios que justifiquen que se ordene con carácter excepcional la presentación de ese documento.

95 En efecto, procede señalar que el artículo 21, apartado 5, del Reglamento de base obliga a la Comisión a comunicar al Comité consultivo los resultados de su examen de las informaciones que le han sido presentadas y su dictamen sobre su pertinencia. No obstante, esa obligación no implica que la Comisión deba presentar al Comité un análisis exhaustivo de la representatividad de las observaciones. Siendo así, no era necesario que la Comisión proporcionara al Comité consultivo más indicaciones que las que contienen el «documento de divulgación» y la Decisión impugnada, en sus pasajes antes mencionados en el apartado 92. Pues bien, no existe dato concreto alguno que pueda suscitar dudas sobre la afirmación de la Comisión de que el Comité consultivo dispuso de una información equivalente al contenido del «documento de divulgación».

96 Se sigue de ello que las tres críticas formuladas en el marco de la tercera parte del primer motivo deben ser rechazadas.

4. Sobre la cuarta parte del motivo, fundada en la infracción del artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base, al tomar en consideración observaciones no demostradas de los usuarios

a) Alegaciones de las partes

97 Las demandantes, apoyadas por el Reino de España, acusan a la Comisión de haber infringido el artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base al tomar en consideración observaciones presentadas por los usuarios no sustentadas en pruebas concretas. En esencia, las demandantes critican el contenido del considerando 146, tercera y cuarta frases, de la Decisión impugnada, donde se indica que, según los usuarios, las medidas antidumping habían limitado sus fuentes de aprovisionamiento, habían mantenido los precios a un nivel artificialmente alto y habían generado una desventaja competitiva de los usuarios de la Comunidad respecto a sus competidores externos. Las demandantes opinan que las respuestas de los usuarios a las preguntas formuladas al respecto en la sección G del cuestionario (titulada «other questions») no eran suficientes para dar fundamento a esa afirmación.

98 En la réplica, las demandantes alegan que, al afirmar que las respuestas de los usuarios a las preguntas antes mencionadas sólo eran la expresión de una opinión, la propia Comisión demuestra que hubo en el presente caso infracción del artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base.

99 Las demandantes aducen además que la propia Comisión reconoce que su análisis del interés comunitario no se apoyaba en pruebas concretas aportadas por los usuarios, sino en hipótesis.

100 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, alega que, en sus respuestas a las preguntas contenidas en la sección G del cuestionario, los usuarios expresan sólo una opinión y que no se les puede reprochar no haber aportado pruebas concretas para respaldarla.

101 En lo que hace al reproche de que sus conclusiones se basan en «hipótesis», la Comisión reconoce que partió de la hipótesis de una baja de precios del 15 % en el mercado comunitario para valorar los efectos de la expiración de las medidas. Según la Comisión, la naturaleza hipotética de una baja de precios del 15 % en caso de expiración de las medidas no desvirtúa sin embargo el hecho irrefutable de que una baja de precios beneficiaría a los usuarios.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102 El artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base dispone:

«La información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez».

103 Esta regla debe ser interpretada a la luz del artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base, que pretende garantizar que las autoridades dispongan de «una base sólida [que les permita] tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información», al pronunciarse sobre el interés comunitario.

104 Esa norma permite pues que las instituciones tomen en consideración no sólo «informaciones» o «hechos», sino también «puntos de vista». Siendo así, no puede interpretarse el artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base en el sentido de que se opone a que la Comisión tome en consideración las opiniones de los usuarios, ni en el sentido de que la toma en consideración de dichas opiniones requiera pruebas que las corroboren.

105 En efecto, el artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base determina las circunstancias en las que las partes interesadas pueden invocar un derecho a que las informaciones que han proporcionado sean tomadas en consideración, pero su finalidad no es limitar los datos que las instituciones pueden tener en cuenta para valorar el interés comunitario.

106 Además, la Comisión tampoco ha vulnerado el artículo 21, apartado 7, del Reglamento de base al basarse en la hipótesis de una baja de precios en el mercado comunitario a fin de valorar los efectos de la expiración de las medidas para los usuarios. Es inevitable en efecto que se recurra a hipótesis cuando se trata de prever las consecuencias de un hecho futuro. En este sentido, ninguna diferencia hay entre el examen de la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio y el examen del interés comunitario.

107 Por tanto, la cuarta parte del primer motivo es infundada.

C. Sobre la quinta parte del motivo, fundada en la infracción del artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, al denegar la convocatoria de una reunión de confrontación

1. Argumentos de las partes

108 Las demandantes, apoyadas por el Reino de España, acusan a la Comisión de haber vulnerado el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, así como su derecho de defensa, al denegar la convocatoria de una reunión de confrontación con los usuarios. Las demandantes recuerdan que solicitaron en su escrito de 30 de noviembre de 2000 la convocatoria de esa reunión, y que esa solicitud fue denegada.

109 Las demandantes mantienen que el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base es aplicable en el marco del examen del interés comunitario. Alegan que el concepto de investigación en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base no se limita sólo a las cuestiones del dumping y del perjuicio, sino que abarca también las cuestiones relativas al interés de la Comunidad.

110 Según las demandantes, las reglas procedimentales contenidas en el artículo 21 del Reglamento de base sólo pretenden conferir determinados derechos a los usuarios y a los consumidores que no estén amparados por el artículo 6 de ese Reglamento y recordar, en algunos casos, los derechos de los denunciantes en el procedimiento, que nacen en lo fundamental de este último artículo. Invocan la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y República/Consejo (asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98, Rec. p. II-3837), para demostrar que el artículo 21 del Reglamento de base no excluye la aplicación de otras normas que confieran derechos en el procedimiento a las partes interesadas. Las demandantes sostienen que no puede discutirse el derecho de los denunciantes a obtener la celebración de una reunión de confrontación alegando que ello constituiría una discriminación en relación con los usuarios a quienes no se reconoce tal derecho. Estiman que esa «discriminación» nace del propio artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base.

111 Las demandantes añaden que la interpretación que postulan se ajusta al Acuerdo antidumping de la OMC, y en particular al artículo 6.2.2 de ese Acuerdo.

112 El Reino de España, parte coadyuvante, destaca que el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base es aplicable en el marco de los procedimientos de reconsideración tramitados conforme al artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento. Estima que el artículo 21 no debe extraerse del contexto del Reglamento, dado que el interés de la Comunidad ha de ser valorado en todos los procedimientos. El Reino de España opina además que las demandantes no han tenido la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias en los que la Comisión fundó su decisión, ya que la reunión de confrontación fue denegada. Considera pues que el derecho de defensa de esas partes fue vulnerado, sobre todo habida cuenta de que, en defecto de tal denegación, el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado diferente.

113 La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, señala que la reunión de confrontación no está prevista en el artículo 21 del Reglamento de base, que regula mediante normas específicas el modo de valorar el interés de la Comunidad. Indica que la reunión de confrontación sólo está prevista en el contexto del artículo 6 del Reglamento de base, que regula únicamente los procedimientos de investigación del dumping y del perjuicio. Según la Comisión y las partes coadyuvantes, la interpretación extensiva del derecho a solicitar una reunión de confrontación, propugnada por las demandantes, no es necesaria para garantizar el respeto de su derecho de defensa.

2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

114 El artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base dispone:

«A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del artículo 5, se les ofrecerá, previa petición, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios, para que puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho a presentar información oralmente siempre que posteriormente sea confirmada por escrito».

115 Conforme al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, el artículo 6 de éste se aplica al procedimiento de reconsideración.

116 En cambio, el Reglamento de base no indica expresamente si las normas de su artículo 6, y en particular el apartado 6 de éste, son aplicables en el marco del examen del interés comunitario con arreglo al artículo 21 del mismo Reglamento.

117 Las reglas de procedimiento relativas al examen del interés comunitario figuran, en principio, en el artículo 21 del Reglamento de base. En particular, el artículo 21 prevé en sus apartados 3 y 4 el derecho a ser oído, y en su apartado 6 el derecho a una información específica en favor de determinadas partes (a saber, los denunciantes, los importadores y sus asociaciones representativas, así como las organizaciones representativas de usuarios y consumidores) cuyos intereses merecen ser tomados en consideración, en especial al valorar el interés de la Comunidad. El artículo 21, apartados 3, 4 y 6, confiere pues a las partes que menciona un derecho específico a ser oídas acerca del interés de la Comunidad.

118 Respecto a esas partes, las reglas procedimentales del artículo 21 constituyen normas especiales que garantizan plenamente su derecho a ser oídas, y no procede aplicar, junto a ellas, las reglas del artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base.

119 Por lo demás, cualquier otra interpretación del ámbito de aplicación respectivo de los artículos 21 y 6, apartado 6, del Reglamento de base crearía una discriminación entre los importadores y los denunciantes, por una parte, y los usuarios y las asociaciones de consumidores que no son mencionados allí, por otra. En efecto, si el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base fuera aplicable al examen del interés comunitario, los primeros tendrían derecho a solicitar una reunión de confrontación acerca del interés comunitario, en tanto que los últimos carecerían de tal derecho.

120 Es preciso añadir que el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base corresponde a las obligaciones nacidas del artículo 6, apartado 2, del Acuerdo antidumping de la OMC. Pues bien, el Acuerdo antidumping de la OMC tiene como objeto únicamente el examen del dumping y del perjuicio. El legislador comunitario estaba por tanto obligado a prever reuniones de confrontación acerca de esos dos aspectos. En cambio, del Acuerdo antidumping de la OMC no nace ninguna obligación en lo que atañe al procedimiento de valoración del interés comunitario. Siendo así, el legislador comunitario estaba facultado para no prever reuniones de confrontación con este objeto.

121 En consecuencia, el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base no es aplicable en el marco del examen del interés comunitario previsto en el artículo 21, apartado 6, de dicho Reglamento.

122 Ha de añadirse que la crítica adicional formulada en particular por el Reino de España, según la cual, ante la falta de reunión de confrontación, las demandantes no dispusieron de la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias en los que se ha fundado la Decisión impugnada, no se basa en ningún dato concreto. En esas circunstancias, el reproche basado en la vulneración del derecho de defensa debe ser rechazado.

123 Se sigue de ello que la quinta parte del primer motivo es infundada.

D. Sobre las partes segunda a cuarta del segundo motivo, fundadas en varios errores manifiestos de apreciación al analizar el interés de la Comunidad

1. Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en el error manifiesto de apreciación de la situación de la industria comunitaria y en el error de hecho alegado en la primera parte del primer motivo

a) Alegaciones de las partes

124 Las demandantes critican la descripción de la evolución de la situación de la industria comunitaria que figura en los considerandos 135 y 136 de la Decisión impugnada, que a su juicio es excesivamente negativa. Consideran que ese análisis está viciado, dado que la Comisión compara la situación de la industria comunitaria durante el período de investigación con la del año 1987.

125 En la primera parte del primer motivo, censuran a la Comisión por haber incurrido en un error de hecho al olvidar que, en este asunto, el año 1987 no podía ser tomado como año de referencia. A este respecto, las demandantes recuerdan que los derechos definitivos sobre las importaciones procedentes de China fueron impuestos en 1994. Afirman que el análisis del período comprendido entre 1987 y el período de investigación no puede por tanto considerarse válido en lo que se refiere a las importaciones chinas. En lo que atañe a la antigua Unión Soviética, las demandantes reconocen que se impusieron medidas a partir de 1987, pero mantienen que esas medidas sólo fueron efectivas a partir de 1993/1994, ya que entre 1987 y 1993/1994 las medidas establecidas consistían en compromisos en materia de precios que habían sido sistemáticamente incumplidos por los exportadores afectados. Finalmente, en cuanto a Venezuela y Brasil, las demandantes recuerdan que las medidas debían ser derogadas en razón del análisis del dumping y del perjuicio y que el análisis de las mismas no debía por tanto tomarse en consideración en el razonamiento de la Comisión sobre el interés de la Comunidad.

126 En la segunda parte del segundo motivo, las demandantes discuten las apreciaciones de la Decisión impugnada sobre la evolución de la situación de la industria comunitaria y la valoración de los efectos de las medidas objeto de reconsideración respecto a esa industria, por una parte, y la apreciación de las consecuencias de la expiración de las medidas, por otra.

127 Las demandantes exponen que, si la Comisión hubiera analizado, como debía hacerlo, la evolución de la industria comunitaria entre 1994 y el período de investigación, esto es, la evolución de la industria a raíz de la imposición de las medidas objeto de reconsideración, habrían podido ser apreciados varios aspectos positivos, que la Comisión no mencionó en la Decisión impugnada. Las demandantes ponen de relieve los siguientes datos:

- la industria comunitaria incrementó sus ventas en un 15 %;

- la industria comunitaria aumentó su capacidad de producción en un 6 %;

- la industria comunitaria aumentó su productividad en un 21 %;

- la industria comunitaria volvió a ser rentable, con beneficios medios del 8,2 % durante el período de aplicación de las medidas (frente a pérdidas del 34 % antes de su entrada en vigor);

- la industria comunitaria mantuvo su cuota de mercado de un 16,5 % aproximadamente.

128 Las demandantes acusan a la Comisión de haber incurrido en un error manifiesto de apreciación al concluir que la industria comunitaria no había sido capaz de sacar partido de las medidas antidumping. Recuerdan que la situación de la industria comunitaria mejoró considerablemente entre 1994 y el período de investigación.

129 Critican a la Comisión por haber invocado, en el considerando 139 de la Decisión impugnada, un «deterioro» de los beneficios de la industria comunitaria al final del período analizado para afirmar que las medidas no habían producido los efectos esperados. La disminución de los beneficios señalada por la Comisión se explica, según las demandantes, por la evolución de los precios del ferrosilicio en la Comunidad. Las demandantes recuerdan que la industria comunitaria había registrado pérdidas del 34 % en 1993/1994. Las medidas le permitieron volver a la rentabilidad y alcanzar incluso unos beneficios del 11,2 % en 1996, en tanto que las instituciones habían estimado al adoptar el Reglamento nº 3359/93 que un margen de beneficio del 6 % era razonable para esa industria.

130 Las demandantes impugnan también la afirmación formulada en el considerando 139 de la Decisión impugnada, según la cual la cuota de mercado de la industria comunitaria había disminuido desde 1994. Según las demandantes, la cuota de mercado de la industria comunitaria era de un 16,9 % en 1994, y no de un 17,3 %, como indica el considerando 99 de la Decisión impugnada. En su opinión esa cuota de mercado no disminuyó entre 1994 y el período de investigación, durante el que era de un 16,5 %, sino que se mantuvo relativamente estable. Las demandantes consideran que del hecho de que la cuota de mercado de la industria comunitaria no aumentara no puede deducirse que esa industria no sacara partido de las medidas. Según ellas, la estabilización de la cuota de mercado de la industria comunitaria significa que ésta, al menos, siguió la evolución del consumo comunitario, lo que se refleja en el aumento de la producción y de las ventas en ese mercado.

131 A juicio de las demandantes, el aumento de las importaciones procedentes de Noruega no puede ser argüido como prueba de que la industria comunitaria no se benefició de las medidas. Señalan que la Decisión impugnada contiene un error al indicar que las importaciones originarias de Noruega ganaron entre 1987 y el período de investigación unos 20 puntos porcentuales de cuota de mercado, siendo así que, según las cifras contenidas en la propia Decisión impugnada, ese aumento sólo fue de unos 11 puntos porcentuales. El incremento de la cuota de mercado de las importaciones noruegas se explica, según las demandantes, por el hecho de que las medidas antidumping sobre esas importaciones, impuestas desde 1983, fueron suspendidas en 1993, para preparar la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta este factor esencial.

132 Las demandantes destacan que el fin de las medidas antidumping no es proteger a la industria comunitaria de las importaciones leales, sino tan sólo contra las importaciones desleales, restableciendo en particular un nivel de precios normal en el mercado comunitario. Las demandantes consideran que las medidas antidumping discutidas en el presente asunto han logrado ese objetivo.

133 Las demandantes mantienen que, en estas circunstancias, ni el cierre de dos empresas entre 1994 y el período de investigación ni la reducción de empleo en las demás empresas permiten enervar la conclusión de que la industria comunitaria aprovechó las medidas discutidas.

134 En lo que se refiere a la incidencia de la expiración de las medidas en la industria comunitaria, las demandantes acusan a la Comisión de haber incurrido en un error manifiesto de apreciación en su análisis, expuesto en el considerando 141 de la Decisión impugnada. Señalan una divergencia al respecto entre el punto 9.2.3 del «documento de divulgación» y la Decisión impugnada, de lo que deducen que el razonamiento de la Comisión no descansa en ninguna base sólida. Consideran además que hay una contradicción en el seno de la Decisión impugnada entre el considerando 141, en el que se afirma que los usuarios desean disponer de fuentes seguras de suministro en la Comunidad, y el considerando 146, según el cual los usuarios se habían quejado de la reducción de las fuentes de aprovisionamiento.

135 Con carácter previo, la Comisión señala que las demandantes no discuten los hechos expuestos en los considerandos 135 y 136 de la Decisión impugnada. Estima haber apreciado fundadamente que la industria comunitaria no había aprovechado suficientemente las medidas. Destaca que, a pesar del aumento de su producción, de su capacidad de producción y de su productividad, la industria comunitaria no consiguió aumentar su cuota de mercado e indica que, en cambio, las importaciones originarias de Noruega incrementaron su cuota de mercado durante la aplicación de las medidas antidumping.

136 La Comisión refuta la crítica de las demandantes según la cual comparó la situación durante el período de investigación tan sólo con la situación en 1987, y no con la situación en 1993/1994. Censura en varios aspectos la comparación practicada por las demandantes entre la situación de la industria comunitaria en 1994 y su situación durante el período de investigación. Si bien reconoce que la industria comunitaria elevó su rentabilidad, observa que las medidas no permitieron que mantuviera un margen de beneficio razonable del 6 % cuando menos durante el período de investigación.

137 En cuanto a los efectos de la expiración de las medidas, la Comisión considera que las demandantes no han acreditado que la Decisión impugnada esté viciada por un error manifiesto. Estima que no hay contradicción entre la Decisión impugnada y el «documento de divulgación».

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

138 En lo tocante al error de hecho alegado por las demandantes en el marco de su primer motivo, de los considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión tuvo en cuenta tanto el hecho de que los derechos definitivos respecto a China no se impusieron hasta 1994 como el de que las medidas relativas a la Unión Soviética no fueron efectivas antes de 1993/1994 a causa del incumplimiento de los compromisos por los exportadores, que fue alegado por las demandantes durante el procedimiento administrativo. La Decisión impugnada no está pues viciada por ningún error de hecho en ese aspecto.

139 Además, la toma en consideración de los efectos de las medidas relativas a Venezuela y Brasil, objeto de la misma reconsideración, no puede ser calificada de manifiestamente errónea. En efecto, esas medidas pueden haber producido efectos tanto en la industria denunciante como en los usuarios, y esos efectos son pertinentes para la apreciación global de la situación en los mercados afectados que la Comisión está obligada a llevar a cabo en el marco del examen del interés de la Comunidad.

140 En lo que atañe al reproche de que el análisis de la evolución de la industria comunitaria está viciado porque la Comisión se limitó a comparar la situación de 1987 con la del período de investigación, de los considerandos 130 a 136 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión tuvo efectivamente en cuenta la evolución de la situación durante la totalidad del período que va desde 1987 hasta el período de investigación. En especial, la Comisión reconoce en el considerando 134 de la Decisión impugnada que la situación de la industria comunitaria se había deteriorado entre 1987 y 1993/94, y, en contra de lo alegado por las demandantes, también reconoce en los considerandos 99 y 105 de la Decisión impugnada que la evolución de la industria comunitaria entre 1994 y el período de investigación fue positiva en varios aspectos, en particular en cuanto al volumen de ventas, la capacidad de producción, la productividad y los beneficios. Por tanto, este reproche de las demandantes carece de fundamento.

141 En el marco de la segunda parte del segundo motivo, es apropiado examinar en primer término si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que, a pesar de los datos positivos constatados por dicha institución, la industria comunitaria no había aprovechado suficientemente las medidas antidumping. En el considerando 139 de la Decisión impugnada, la Comisión apoyó esa apreciación en cuatro circunstancias, a saber, el cierre de dos empresas, la reducción de empleo en las tres empresas restantes, la reducción de la cuota de mercado de la industria comunitaria, y el deterioro de los beneficios al final del período analizado.

142 Han de examinarse en primer lugar las críticas de las demandantes acerca de la evolución de los beneficios, en segundo lugar las relativas a la evolución de la cuota de mercado, en tercero los argumentos referidos al cierre de dos empresas y por último la reducción de empleo.

143 En primer lugar, en lo que concierne a la evolución de los beneficios de la industria comunitaria, debe señalarse con carácter previo que los datos que figuran en ese aspecto en el considerando 105 de la Decisión impugnada no son controvertidos por las demandantes. De dicha Decisión resulta que la industria comunitaria había sufrido pérdidas del 34 % antes de establecerse las medidas de próxima expiración, que obtuvo entre 1994 y 1997 beneficios comprendidos entre el 8,1 % y el 11,2 % y que durante el período de investigación los beneficios descendieron al 4,1 %. Durante este último período, los beneficios de la industria comunitaria no alcanzaron pues el margen de beneficio del 6% que las instituciones habían estimado razonable para la industria al adoptar el Reglamento nº 3359/93.

144 No es por tanto manifiestamente erróneo que la Comisión aprecie, en el considerando 139 de la Decisión impugnada, un deterioro de los beneficios al final del período analizado.

145 El argumento de las demandantes de que esa reducción de beneficios se explica por la evolución de los precios del ferrosilicio en la Comunidad no se opone a que la Comisión la tome en consideración, junto con otros datos, para determinar si la industria comunitaria aprovechó las medidas. En efecto, los beneficios de la industria comunitaria siempre dependen de las variaciones que el precio del producto puede experimentar en los mercados comunitarios e internacionales, con independencia de las prácticas de dumping que los productores de algunos países lleven a cabo, y las medidas antidumping deberían permitir que esa industria mejore de modo duradero su posición en el mercado, lo que implica una capacidad para hacer frente a esas variaciones de precios. Ciertamente, un descenso pasajero de los beneficios a causa de las variaciones del precio del producto no puede bastar por sí solo para justificar la conclusión de la Comisión de que la industria comunitaria no aprovechó suficientemente las medidas. En el presente caso, sin embargo, la baja de los beneficios es sólo uno de los datos examinados en el marco de la apreciación global de la situación de esa industria. En tal concepto, no es manifiestamente erróneo que la Comisión la tome en consideración.

146 En segundo lugar, en lo tocante a la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, conviene recordar que la Decisión impugnada indica al respecto en el considerando 136 que la cuota de mercado de la industria comunitaria mostró una tendencia a la baja entre 1987 y 1994 y que esa tendencia continuó durante el período analizado, en tanto que las importaciones originarias de Noruega ganaron unos 20 puntos porcentuales de cuota de mercado desde 1987 hasta el período de investigación. En el considerando 139, la Decisión impugnada menciona la reducción de la cuota de mercado de la industria comunitaria y llega a la conclusión de que las medidas establecidas en 1993 y 1994 no habían producido los efectos correctores esperados. En el considerando 151 de la Decisión se expone que la industria comunitaria fue incapaz de consolidar, o al menos mantener, su posición en el mercado de la Comunidad a pesar de la aplicación de las medidas, y que tampoco fue capaz de beneficiarse en términos de cuota de mercado del cese de la actividad de antiguos productores comunitarios.

147 En primer lugar, en cuanto al argumento de las demandantes de que la cuota de mercado de la industria comunitaria no continuó bajando tras el establecimiento de las medidas en 1993/1994, sino que se mantuvo estable, es oportuno observar que, según las demandantes, esa cuota de mercado pasó de un 16,9 % en 1994 a un 16,5 % durante el período de investigación. En contra de lo alegado por las demandantes, esas cifras no demuestran lo erróneo de la apreciación de la Comisión de que la tendencia a la baja de la cuota de mercado de la industria comunitaria continuó a pesar de la instauración de las medidas de protección complementarias. En efecto, las cifras presentadas por las demandantes también revelan una baja de su cuota de mercado, aunque sea menos importante que la calculada por la Comisión, y en cualquier caso demuestran que la industria comunitaria no pudo reforzar su posición en el mercado.

148 En segundo término, en lo que atañe a las importaciones procedentes de Noruega, la Comisión reconoce que el considerando 136 de la Decisión impugnada contiene un error al señalar que la cuota de mercado de esas importaciones aumentó en un 20 % entre 1987 y el período de investigación, cuando ese aumento sólo fue en realidad de un 11 %. La explicación de la Comisión de que se trata de un error de redacción que no influyó en su apreciación resulta confirmada por el «documento de divulgación», que señala en su punto 9.2.1. que esa cuota de mercado subió de un 40 % en 1987 a un 52 % durante el período de investigación. El hecho de que el aumento de la cuota de mercado resultante de esas cifras esté cercano al 11 % que resulta de los datos contenidos en la Decisión impugnada demuestra que las conclusiones extraídas por la Comisión del aumento de las importaciones noruegas no se ven afectadas por el error señalado por las demandantes. Por deplorable que sea ese error, no puede pues poner en entredicho la validez de la Decisión impugnada.

149 Por último, el argumento de las demandantes de que el incremento de la cuota de mercado de las importaciones noruegas se explica por la suspensión, en razón de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, de los derechos antidumping a los que estaban sometidas esas importaciones entre 1983 y 1993 no se opone a la toma en consideración de ese incremento por la Comisión. Si bien es verdad que no cabe excluir de inmediato que la abolición de esos derechos haya podido contribuir a aumentar la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Noruega, se trataba de una competencia a la que la industria comunitaria debía hacer frente a raíz de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. A este respecto, las demandantes no discuten la apreciación de la Comisión contenida en el considerando 95 de la Decisión impugnada, según la cual los precios de las importaciones originarias de Noruega eran comparables a los de la industria comunitaria durante el período de investigación, y las propias demandantes han reconocido que consideran que esas importaciones constituyen una competencia leal.

150 De ello resulta que las críticas formuladas por las demandantes no pueden afectar a la validez de las apreciaciones de la Comisión acerca de la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria.

151 En tercer lugar, en cuanto al cierre de dos empresas, parece ciertamente plausible la explicación de las demandantes de que esas empresas fueron tan gravemente perjudicadas por las importaciones procedentes de la URSS y de China a precios de dumping o con incumplimiento de los compromisos que no pudieron enderezar su situación tras la instauración en 1993/1994 de las medidas objeto del presente litigio. De ello no resulta sin embargo que la Comisión haya cometido un error manifiesto al concluir, después de haber tomado en consideración esa circunstancia en el contexto de la valoración global de la situación de la industria comunitaria, que ésta no había aprovechado suficientemente las medidas antidumping.

152 En cuarto lugar, en lo que atañe a la reducción de empleo en la industria comunitaria, hay que señalar que las medidas antidumping pretenden ofrecer a la industria comunitaria la posibilidad de reestructurarse y hacerse más eficaz. Una reducción de empleo, acompañada de un aumento de la producción y de la productividad, no es pues necesariamente un factor que permita concluir por sí solo que las medidas no han producido los efectos previstos. No obstante, la reducción de empleo es una circunstancia que, junto con otras, puede ser tomada en consideración para concluir, en el marco de la valoración global de la situación de la industria comunitaria, que ésta se ha deteriorado durante la aplicación de las medidas.

153 En último lugar, por lo que hace al problema de si adolece de un error manifiesto la conclusión deducida por la Comisión de todos estos datos, es decir, la de que la industria comunitaria no aprovechó suficientemente las medidas, no puede ciertamente excluirse que los hechos en que se basa tal conclusión puedan ser objeto de valoraciones divergentes. Ninguna de esas valoraciones se impone sin embargo de forma absoluta ni se revela manifiestamente errónea. En estas circunstancias, no corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación de los efectos de las medidas realizada por la Comisión por la suya propia.

154 Las demandantes no han demostrado pues que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto al concluir que las medidas antidumping discutidas no produjeron los efectos previstos.

155 En el marco de la segunda parte del segundo motivo, debe examinarse además, en segundo término, la tesis de las demandantes de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación acerca de la incidencia de la expiración de las medidas en la industria comunitaria. En el considerando 141 de la Decisión impugnada, la Comisión señala a este respecto que es probable un deterioro de la situación de la industria comunitaria, pero que es difícil evaluar la importancia de ese deterioro. De ese considerando resulta además que, a juicio de la Comisión, no es probable una completa desaparición de la industria comunitaria, ya que los usuarios desean conservar fuentes seguras de suministro en la Comunidad.

156 La divergencia criticada por las demandantes entre esta última afirmación y los términos empleados en el punto 9.2.3 del «documento de divulgación», según los cuales «la incidencia en el empleo que resultaría de un posible cese de esa producción no es sin embargo tan evidente, puesto que los hornos podrían ser bien desafectados, bien reutilizados en la producción de otras ferroaleaciones» («[t]he impact on employment that would result from a possible stop in this production is not so clear, however, as furnaces could either be decommissioned or switched to the production of other ferro-alloys»), no afecta sin embargo a la esencia del razonamiento de la Comisión, que es similar en ambos textos. El hecho de que ésta haya omitido reproducir en la Decisión impugnada los términos antes citados y los haya sustituido por consideraciones que figuran en el anterior apartado del «documento de divulgación» no demuestra que la afirmación formulada en la Decisión impugnada esté viciada por un error manifiesto.

157 Además, no existe contradicción entre la afirmación del considerando 141 de la Decisión impugnada, según la cual los usuarios desean disponer de fuentes de suministro seguras en la Comunidad, y la contenida en el considerando 146 de esa Decisión, según la cual los usuarios se han quejado de la limitación de sus fuentes de suministro. En efecto, el interés de los usuarios en poder disponer de numerosas fuentes de suministro en diferentes países no es incompatible con su interés en conservar a la vez fuentes de suministro seguras en la Comunidad.

158 En consecuencia, son infundadas la primera parte del primer motivo, en la medida en que se funda en un error de hecho, y la segunda parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación sobre la situación de la industria comunitaria.

2. Sobre la tercera parte del motivo, fundada en el error manifiesto de apreciación sobre los efectos de las medidas para los usuarios

a) Alegaciones de las partes

i) Sobre el coste de las medidas para los usuarios

159 Las demandantes alegan que la parte del coste del ferrosilicio en el coste de la producción de acero no se ha modificado en la década de 1990. De ello deducen que las medidas antidumpig no han podido elevar considerablemente los costes de producción de los usuarios, y que siendo así la Comisión ni siquiera tenía que examinar la incidencia de las medidas antidumping en los usuarios al llevar a cabo la reconsideración. Las demandantes consideran que ello basta para demostrar un error manifiesto de apreciación de los hechos en cuanto a la incidencia de las medidas en los usuarios.

160 Las demandantes afirman que la incidencia de las medidas en los costes de producción de los usuarios equivale al 0,1 % de esos costes, lo que debe estimarse irrelevante. Invocan la práctica de las instituciones comunitarias, haciendo referencia a varios asuntos en los que una incidencia más importante no fue considerada suficiente para oponerse a la adopción o al mantenimiento de medidas de protección.

161 Las demandantes critican a la Comisión por haber basado su cálculo de la incidencia de la supresión de las medidas antidumping en la industria siderúrgica, que figura en el considerando 147 de la Decisión impugnada, en la hipótesis de una baja de precios del 15 %, sin haber verificado en ningún momento esa cifra mediante un análisis económico en profundidad.

162 La Comisión considera que no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al optar por presentar los efectos de las medidas en los costes de producción de los usuarios en términos absolutos, esto es, 60 millones de euros al año. Recuerda que estimó que la prórroga de las medidas durante un período adicional de cinco años habría gravado a los usuarios con un coste económicamente injustificable (es decir, 60 millones de euros al año), por mínimo que éste sea en términos de porcentaje (esto es, el 0,1 % del coste de fabricación).

163 En lo que se refiere a la hipótesis de una baja de precios del 15 % en caso de supresión de las medidas, la Comisión considera que la cuantía exacta de esa baja es de poca importancia, dado que una baja de precios del ferrosilicio reduciría en cualquier caso los costes de los usuarios.

ii) Sobre la incidencia de las medidas en la competencia

164 Las demandantes mantienen que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al aceptar las afirmaciones de los usuarios según las cuales las medidas limitan considerablemente sus fuentes de suministro y mantienen los precios en el mercado de la Comunidad en un nivel artificialmente elevado, de modo que los productores comunitarios de acero se hallan en una posición competitiva desventajosa en relación con los productores de acero fuera de la Comunidad.

165 En lo que atañe a las fuentes de suministro, las demandantes reconocen que las medidas han limitado las importaciones de los países afectados por ellas. Alegan no obstante, remitiéndose a las cifras de la Decisión impugnada a ese respecto, que existen importantes fuentes de suministro al margen de la industria comunitaria y que las importaciones procedentes de los países afectados por las medidas antidumping han sido sustituidas en gran parte por otras importaciones que se efectúan a precios que no son el resultado de un dumping lesivo.

166 Las demandantes discrepan de la afirmación de la Comisión de que el precio del ferrosilicio en la Comunidad es artificialmente elevado. Según ellas, el precio del ferrosilicio en la Comunidad ha seguido la evolución del precio mundial, como la propia Comisión indicó en el considerando 104 de la Decisión impugnada.

167 Finalmente, en lo que respecta a la posición competitiva de los usuarios, las demandantes reprochan a la Comisión no haber presentado ningún dato concreto en apoyo de su razonamiento. Invocan un escrito de la Comisión de 13 de septiembre de 2000, en el que se afirmaba que los costes de producción de la industria siderúrgica expresados en porcentaje su volumen de negocio habían bajado de un 80 % a un 70 % a comienzos de la década de 1990. Las demandantes deducen de esas cifras que la industria siderúrgica ha mejorado su posición competitiva en el plano internacional. Según las demandantes la incidencia del 0,1 % de las medidas en los costes de producción de acero no afectará en absoluto a esa mejora.

168 Las demandantes recuerdan que las medidas antidumping tienen como objetivo restablecer una competencia leal en el mercado comunitario. Consideran normal que esas medidas hayan aumentado los precios de las importaciones procedentes de países terceros declarados culpables de prácticas de dumping. La posición de la Comisión contribuye a legitimar una baja de precios causada por las importaciones desleales, en provecho exclusivo de la industria usuaria y en perjuicio de la industria comunitaria. Mantienen que el razonamiento de la Comisión es contrario a la lógica, al espíritu y al texto del artículo 21 del Reglamento de base, ya que conduce a sacrificar una industria en provecho de otra que desea beneficiarse de precios constitutivos de prácticas de dumping.

169 La Comisión aduce que es evidente que un alza de precios de las materias primas constituye una desventaja competitiva para los usuarios. Según ella, el problema no es determinar si esa desventaja es marginal, sino si está justificada, teniendo en cuenta que la industria comunitaria no se ha mostrado capaz de enderezar la situación desventajosa en la que se hallaba antes de que se reforzaran las medidas en 1993 y 1994.

iii) Sobre el efecto acumulativo del coste de las medidas

170 Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al invocar el efecto acumulativo de las medidas para los usuarios. Mantienen que ese argumento nunca fue aducido por la Comisión en el marco de las reconsideraciones realizadas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Las demandantes añaden que la Comisión no cuantificó el supuesto efecto acumulativo de las medidas antidumping en la Decisión impugnada. Según ellas, la validación del efecto acumulativo en el marco de la determinación del interés de la Comunidad abriría una grave brecha en la aplicación efectiva de la legislación antidumping comunitaria.

171 La Comisión objeta que las demandantes no explican por qué los usuarios habrían de soportar el efecto acumulativo de las medidas si éstas no producen los beneficios previstos para la industria comunitaria. En cuanto al reproche de que el efecto acumulado no fue cuantificado en la Decisión impugnada, la Comisión señala que se puede evaluar con facilidad ese efecto a partir de las cifras contenidas en la Decisión.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

172 Procede examinar conjuntamente los argumentos de las demandantes acerca del coste de las medidas para los usuarios, incluido el efecto acumulativo de las mismas, antes de abordar las críticas relativas a la situación competitiva de los usuarios.

173 En el marco de la reconsideración de medidas de próxima expiración, la toma en consideración del efecto acumulativo de las medidas, con objeto de valorar el interés comunitario, no sólo está justificada sino que es además necesaria. En efecto, la disminución de los beneficios de la industria usuaria, por ser más caras las materias primas, tiene repercusiones en el valor de las acciones de esas empresas y en la condiciones en que pueden obtener el capital necesario para sus inversiones. En esos parámetros influyen las perspectivas de rentabilidad de la industria usuaria a medio y a largo plazo, y es evidente que las medidas antidumping pueden producir un efecto acumulativo al respecto.

174 Debe por tanto rechazarse el argumento de las demandantes de que, como la parte del coste del ferrosilicio en el coste de producción de acero se ha mantenido estable, en el presente caso la Comisión no debía analizar la incidencia de las medidas antidumping en los usuarios. De igual modo, el efecto acumulativo de las medidas es un dato que puede justificar que las conclusiones relativas al interés comunitario en el contexto de la presente reconsideración sean diferentes de las que el Consejo alcanzó al establecer las medidas.

175 En este contexto, la crítica fundada en el hecho de que la Comisión no indicó en sus conclusiones finales ni en la Decisión impugnada que la incidencia de las medidas en los costes de producción de los usuarios equivale a un 0,1 % de esos costes concierne a una cuestión de presentación que no puede haber afectado al fondo de la Decisión. Debe pues ser rechazada.

176 Además, en lo que atañe a las críticas formuladas por las demandantes contra la decisión de la Comisión de partir de la hipótesis de una baja de precios del 15 % para valorar los probables efectos para los usuarios de la expiración de las medidas, hay que recordar, por una parte, que la valoración de esos efectos es de carácter prospectivo, de modo que es normal que se apoye en hipótesis. Por otra parte, las demandantes no niegan que sea probable una baja de precios del ferrosilicio a raíz de la expiración de las medidas. Ahora bien, la cuantía exacta de esa baja no puede afectar a la validez del razonamiento de la Comisión.

177 De ello resulta que las demandantes no han demostrado un error manifiesto de apreciación de la Comisión en cuanto al coste de las medidas para los usuarios.

178 En lo que respecta a la situación competitiva de los usuarios, ningún error manifiesto existe en las afirmaciones de la Decisión impugnada en el sentido de que las medidas discutidas limitan considerablemente las fuentes de aprovisionamiento y mantienen los precios en el mercado de la Comunidad a un nivel artificialmente elevado. El hecho de tener que pagar precios más altos que sus competidores de países terceros coloca además a la industria siderúrgica comunitaria en una posición desventajosa en el plano de la competencia. Tal desventaja no es afectada por el hecho de que la parte de los costes de producción en el volumen de negocios de la industria siderúrgica comunitaria haya disminuido. En efecto, si esa industria ha logrado reducir sus costes de producción a pesar de los elevados precios de algunas materias primas, la consecuencia normal de la expiración de las medidas sería que esa reducción llegaría a ser aún mayor y que la posición competitiva de esa industria mejoraría en consecuencia.

179 Por tanto, la tesis de las demandantes de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la incidencia de las medidas en los usuarios es infundada.

3. Sobre la cuarta parte del motivo, fundada en el error manifiesto de apreciación en la ponderación de los intereses

a) Alegaciones de las partes

180 Las demandantes, apoyadas por el Reino de España, recuerdan que la incidencia de las medidas, en porcentaje de los costes de producción de los usuarios, a saber, un 0,1 %, debe considerarse irrelevante. Estiman además que se ha demostrado con claridad que la situación de la industria usuaria no se ha degradado e incluso ha mejorado desde la instauración de las medidas. Las demandantes destacan que la baja de los precios de un 15 % prevista en la Comunidad, si se hiciera realidad, reduciría los costes de producción de los usuarios en un 0,1 %, mientras que causaría una pérdida de volumen de negocios de un 15 % para la industria comunitaria, lo que en términos económicos equivale a su ruina. Las demandantes consideran que, en esas circunstancias, la Comisión no podía considerar evidente que la aplicación de las medidas antidumping no respondía al interés de la Comunidad.

181 A juicio de la Comisión, el criterio de las demandantes es en exceso simplista pues no permite valorar la eficacia de las medidas objeto de reconsideración. Impugna la alegación de las demandantes de que una baja de precios de un 15 % en el mercado comunitario arruinaría a la industria comunitaria.

b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

182 Con carácter previo, debe recordarse que las demandantes no han demostrado que sea manifiestamente errónea la apreciación de la Comisión según la cual no es probable la desaparición de la industria comunitaria en caso de expiración de las medidas. En cambio, la propia Comisión parte de la hipótesis de que la expiración de las medidas puede provocar un deterioro importante de la situación de la industria comunitaria.

183 Sin embargo, como acertadamente manifiesta la Comisión, al ponderar los intereses de la industria comunitaria y los de la industria usuaria no es suficiente comparar las desventajas que supondría para cada una de ellas una decisión contraria a sus intereses. Es legítimo además, e incluso necesario, plantearse la cuestión de si las medidas han producido los efectos buscados en lo que atañe a la competitividad de la industria protegida y a sus perspectivas futuras.

184 Pues bien, dado que la Comisión ha estimado, sin cometer un error manifiesto de apreciación, que las medidas de que se trata en el presente asunto no han producido los efectos previstos, tampoco ha incurrido en un error de esa clase al estimar que podía concluir con seguridad que no servía al interés de la Comunidad continuar aplicando dichas medidas, pese a que la incidencia de las mismas en los costes de los usuarios no era importante en términos de porcentaje.

185 En consecuencia, la cuarta parte del segundo motivo es infundada. Debe desestimarse pues ese motivo en su totalidad.

E. Sobre la motivación de la Decisión impugnada

1. Alegaciones de las partes

186 Sin invocar expresamente un motivo al respecto, las demandantes consideran que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en varios aspectos. En primer lugar, mantienen que la Comisión omitió explicar las razones por las que no tuvo en cuenta el sistemático incumplimiento de sus compromisos por parte de la Unión Soviética. En segundo lugar, critican que la Decisión impugnada no contenga ningún análisis que justifique la representatividad de los usuarios que proporcionaron informaciones a la Comisión. En tercer lugar, consideran que infringe la obligación de motivación el hecho de que la Comisión no se haya servido en la Decisión impugnada del porcentaje del 0,1 % para indicar la incidencia de las medidas en los costes de producción de los usuarios. En cuarto lugar, reprochan a la Comisión no haber mencionado cuál fue el aumento «artificial» del precio del ferrosilicio en la Comunidad a causa de las medidas antidumping. En quinto lugar, alegan que la Comisión no expone datos concretos en apoyo de su razonamiento sobre los efectos de las medidas en la posición competitiva de los usuarios. En sexto y último lugar, critican a la Comisión por no haber cuantificado el efecto acumulativo de las medidas para los usuarios.

2. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

187 Aun cuando las demandantes no hayan formulado un motivo autónomo a este respecto, procede examinar las diferentes críticas aducidas por ellas, en el marco de los motivos antes examinados, en lo tocante a la motivación de la Decisión impugnada.

188 La primera crítica formulada en este contexto, según la cual la Comisión omitió explicar las razones por las que no tuvo en cuenta el sistemático incumplimiento de sus compromisos por parte de la Unión Soviética, carece no obstante de objeto. De los considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión examinó los efectos del incumplimiento de los compromisos sobre la situación de la industria comunitaria.

189 En segundo lugar, en lo que se refiere al hecho de no exponer las razones que llevaron a la Comisión a considerar que los usuarios que habían aportado informaciones eran representativos, del apartado 93 supra se deduce que no eran necesarias explicaciones detalladas al respecto en la Decisión impugnada.

190 En tercer lugar, el hecho de que la Comisión no se haya servido en la Decisión impugnada del porcentaje del 0,1 % para indicar la incidencia de las medidas en los costes de producción de los usuarios, sino que haya optado por presentarla en términos absolutos, a saber, 60 millones de euros al año, no puede ser calificado de infracción de la obligación de motivación. En efecto, se trata de una cuestión de presentación sin influencia en el fondo de la Decisión, que contiene en los considerandos 145 a 147 datos numéricos sobre la incidencia prevista de la expiración de las medidas en los usuarios que permiten comprender plenamente el razonamiento de la Comisión. En esas circunstancias, la presentación elegida por la Comisión no puede obstaculizar la comprensión de los motivos de la Decisión impugnada por las demandantes ni la defensa de sus intereses. Tampoco dificulta el control jurisdiccional de la Decisión impugnada.

191 En cuarto lugar, no era necesario que la Comisión explicara en la Decisión impugnada que, a causa de las medidas antidumping, el precio del ferrosilicio en la Comunidad era más elevado de lo que lo habría sido sin ellas y en condiciones, por tanto, de libre competencia. En efecto, esa apreciación deriva necesariamente de aquélla según la cual era probable la reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas. Las demandantes no pueden pues reprochar a la Comisión no haber mencionado cuál fue el aumento «artificial» del precio del ferrosilicio en la Comunidad derivado de las medidas antidumping.

192 A propósito de la quinta crítica, la de que la Comisión no expuso datos concretos en apoyo de su razonamiento sobre los efectos de las medidas en la posición competitiva de los usuarios, es evidente que unos precios más altos de las materias primas en la Comunidad afectan a la posición competitiva de los usuarios comunitarios en relación con la de sus competidores en países terceros en los que no están vigentes medidas antidumping. Por tanto, no cabe exigir a la Comisión explicaciones al respecto.

193 Por último, en lo que atañe al reproche de que la Comisión no cuantificó el efecto acumulativo de las medidas para los usuarios, debe señalarse que la validez del razonamiento de la Decisión impugnada acerca de ese efecto acumulativo no depende de la importancia cuantitativa del mismo. No es necesario, pues, indicarlo para que la demandante pueda conocer las razones de la Decisión impugnada ni para que el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control.

194 En consecuencia las críticas de las demandantes sobre la motivación de la Decisión impugnada son infundadas.

195 De cuanto antecede resulta que los motivos invocados por las demandantes son infundados. Procede pues desestimar su recurso.

Decisión sobre las costas


IV. Costas

196 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

197 Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas solidariamente al pago de las costas de la Comisión y de las partes coadyuvantes, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por dichas partes.

198 A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Las partes demandantes soportarán sus propias costas y además, solidariamente, las costas en que hayan incurrido la Comisión y las partes coadyuvantes, TNC Kazchrome y Alloy 2000, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

3) El Reino de España, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

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