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Documento 61994TJ0319

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998.
    Fiskeby Board AB contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Multa - Determinación de la cuantía - Circunstancias atenuantes - Motivación.
    Asunto T-319/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-01331

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1998:95

    61994A0319

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998. - Fiskeby Board AB contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Multa - Determinación de la cuantía - Circunstancias atenuantes - Motivación. - Asunto T-319/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-01331


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Año de referencia - Ultimo año completo de la infracción

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    2 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Situación económica de la empresa interesada - Exclusión

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    3 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Aplicación de un programa de adecuación eficaz para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia - Obligación de la Comisión de atenerse a las prácticas seguidas en sus Decisiones anteriores - Inexistencia

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción a las normas sobre la competencia

    (Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    Índice


    1 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la Comisión puede legítimamente tener en cuenta el volumen de negocios alcanzado, en el mercado examinado, por cada una de las empresas infractoras durante el último año completo de la infracción comprobada. La consideración del volumen de negocios alcanzado durante dicho año de referencia permite a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa en el sector considerado, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción.

    Por lo demás, en la medida en que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible. De ello se deduce que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido.

    2 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la Comisión no está obligada a tener en cuenta, como circunstancia atenuante, la situación deficitaria de la empresa interesada. El reconocimiento de semejante obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.

    3 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

    A este respecto, si bien la aplicación de un programa de adecuación para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia demuestra la voluntad de la empresa de prevenir las infracciones futuras y, por consiguiente, constituye un elemento que permite a la Comisión cumplir mejor su misión consistente, en este contexto, en aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y orientar a las empresas en ese sentido, el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus Decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en un caso determinado.

    4 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

    Por lo que respecta a una Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa.

    No puede reprocharse a la Comisión que no indique expresamente en la Decisión las razones que la llevan a estimar que no debe tomar en consideración las supuestas circunstancias atenuantes invocadas por las empresas de que trate. Si bien el artículo 190 del Tratado obliga a la Comisión a mencionar los hechos que justifican su Decisión así como las consideraciones jurídicas que la han llevado a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión discuta la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa.

    Por último, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión.

    Cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

    Partes


    En el asunto T-319/94,

    Fiskeby Board AB, sociedad sueca, con domicilio social en Norrköping (Suecia), representada por los Sres. Carl Wetter, Abogado de Estocolmo, y Christopher Vajda, Barrister en Inglaterra y en el País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Abogados Elvinger, Hoss & Prussen, 15 Côte d'Eich,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas representada por los Sres. Julian Curall y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una pretensión de reducción de la multa impuesta a la demandante por la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo; DO L 243, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Tercera ampliada),

    integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh, y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Antecedentes de hecho del litigio

    1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    2 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

    3 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

    4 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

    5 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

    6 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    7 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

    8 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

    «Artículo 1

    Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

    - en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

    - en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

    - en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

    - en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

    en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

    - se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

    - acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

    - planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

    - llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

    - aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

    - intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

    [...]

    Artículo 3

    Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

    [..]

    xv) Fiskeby Board AV, una multa de 1.000.000 de ECU;

    [...]»

    9 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

    10 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

    11 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

    12 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

    13 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

    14 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

    15 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

    16 Según se expone en la Decisión, Fiskeby Board AB fue absorbida por la empresa estadounidense Manville Forest Products el 1 de junio de 1990. Siguiendo las instrucciones que le impartió su nueva sociedad matriz, la demandante dejó de asistir a las reuniones del JMC en junio de 1990. No obstante, no se retiró de la PC ni del Nordic Paperboard Institute, la asociación profesional de los fabricantes escandinavos (en lo sucesivo «NPI»).

    17 Además, la Decisión señala que, con posterioridad a junio de 1990, la demandante continuó recibiendo y utilizando información de otros fabricantes sobre los incrementos de precios que habían de aplicarse (primer párrafo del punto 163 de la exposición de motivos de la Decisión).

    18 En virtud de lo expuesto, la demandante participó en el cartel, según el artículo 1 de la Decisión, durante todo el período contemplado por la Decisión, esto es, desde mediados de 1986 hasta abril de 1991.

    Procedimiento

    19 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

    20 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

    21 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

    22 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

    23 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

    24 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

    25 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

    26 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

    27 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

    28 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 24 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de las partes

    29 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Reduzca esencialmente la multa que le fue impuesta.

    - Condene en costas a la Comisión.

    30 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

    Sobre el fondo

    Sobre el motivo relativo a que, al determinar la cuantía de la multa, la Comisión debería haber tenido en cuenta las fluctuaciones experimentadas por el volumen de negocios de la demandante en el mercado comunitario del cartoncillo durante el período de infracción

    Alegaciones de las partes

    31 La demandante alega que, cuando el volumen de negocios alcanzado con los productos a los que se refiere la infracción ha fluctuado durante el período en que ésta se produjo, la Comisión, para evaluar de forma adecuada la amplitud de la infracción, debe considerar el volumen de negocios alcanzado durante todo ese período. Frente a esto, para determinar la cuantía de la multa, la Comisión solo tuvo en cuenta que el volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado del cartoncillo.

    32 Según ella, en su caso es injusto basarse únicamente en el volumen de negocios de ese ejercicio, pues no es representativo del volumen de negocios alcanzado a lo largo del período contemplado por la infracción, esto es, desde mediados de 1986 hasta abril de 1989. El volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo fue cuatro veces más elevado que el volumen de negocios medio alcanzado en 1987 y 1988 y superior en más del 80 % al volumen de negocios medio alcanzado en el período comprendido entre 1987 y 1990. De hecho, los bajos volúmenes de negocios alcanzados en 1987 y 1988 fueron consecuencia de la remodelación de su única máquina de cartoncillo.

    33 El mero hecho de que 1990 fuera el último año completo del período de infracción no autorizaba a la Comisión a dejar de tener en cuenta los acontecimientos anteriores a dicho año. La Comisión debería haber tenido en cuenta la situación individual de la demandante como destinataria de la Decisión por la que se le impuso una multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 55). Asimismo, debería haber tenido en cuenta el hecho de que la demandante había abandonado el mercado en 1987 y 1988 debido a la remodelación de su única máquina. La demandante precisa que, en efecto, la referida Institución ha admitido que en circunstancias excepcionales, como el hecho de que una empresa salga del mercado, cabe prescindir del criterio de selección del volumen de negocios del último año completo del período de infracción.

    34 Lo excepcional de la situación de la demandante, esto es, la caída anormal y considerable de su volumen de negocios, tendría que haber sido tenida en cuenta aún con mayor motivo si se tiene presente que, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, se entiende que el volumen de negocios alcanzado en el sector afectado da una indicación de la gravedad de la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94) y acerca de la potencia económica y la influencia en el mercado de la empresa considerada.

    35 Por último, la demandante alega que, en su sentencia de 6 de abril de 1996, Boël/Comisión (T-142/89, Rec. p. II-867), el Tribunal de Primera Instancia acogió un motivo similar basándose en que la parte demandante había acreditado que el volumen de negocios que había alcanzado durante el año de referencia considerado por la Comisión era más elevado que los alcanzados durante el período de infracción, considerado en su conjunto.

    36 La Comisión declara que, al tomar como base el año 1990, se procuró deliberadamente evaluar la potencia económica de las empresas en el último año completo del período de infracción con el fin de tener en cuenta el provecho, expresado por el incremento del volumen de negocios, que habían podido extraer las empresas que participaron en la infracción. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión (asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49), sostiene que esta consideración forma parte de toda política de disuasión.

    37 La Comisión afirma que la producción de Fiskeby en 1987 y 1988 no reflejaba su verdadera potencia económica, ya que estaba dedicada a remodelar su maquinaria de producción.

    38 En cualquier caso, con el fin de evitar cualquier fuente de discriminación, las multas deben calcularse sobre una base común, salvo circunstancias excepcionales, como es el caso de una empresa que haya abandonado antes el mercado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    39 Consta que la cuantía de las multas individuales fue calculada en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión durante el año 1990.

    40 La Comisión obró correctamente al basarse en este volumen de negocios como uno de los elementos sistemáticamente considerados para determinar la cuantía de las multas.

    41 En efecto, dado que 1990 fue el último año completo de la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión y la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante dicho año permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa en el sector del cartoncillo, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121).

    42 Es importante poner de relieve que, en la medida en que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible (misma sentencia, apartado 122). De ello se deduce que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido.

    43 En el caso de autos, nada autoriza a considerar que la Comisión tendría que haberse basado, en el caso específico de la demandante, en un volumen de negocios alcanzado en un período diferente del que efectivamente se tomó en cuenta, que constituía, también para la demandante, el último año completo de la infracción que se ha comprobado que cometió.

    44 En efecto, si bien, según las explicaciones ofrecidas por la demandante, llevó a cabo una remodelación de su maquinaria de producción durante los años 1987 y 1988 y dicha remodelación supuso una bajada sustancial del volumen de negocios alcanzado esos dos años, no por ello deja de ser cierto que era previsible, e incluso seguro, que se trataría de una bajada temporal y que, culminada la remodelación, el volumen de negocios alcanzaría de nuevo un nivel normal y equivalente, si no superior, al alcanzado durante el año anterior al inicio de los trabajos de remodelación.

    45 Por consiguiente, la Comisión estaba legitimada para considerar que el volumen de negocios alcanzado por la demandante durante el año de referencia (1990) constituía una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica en el sector del cartoncillo, así como la amplitud de la infracción que había cometido. En cambio, si, como reclama la demandante, hubiera tenido en cuenta el volumen de negocios alcanzado durante los ejercicios de 1987 a 1990, habría realizado una evaluación inexacta de la situación de la empresa y de la amplitud de la infracción.

    46 De ello se sigue que el presente asunto se distingue del resuelto mediante la sentencia Boël/Comisión, antes citada, que invoca la demandante. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la parte demandante había mantenido, sin que la Comisión la contradijera al respecto, que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el año de referencia considerado era anormalmente elevado, en especial con respecto a los volúmenes de negocios alcanzados por los demás destinatarios de la Decisión. En esas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia podía estimar que el volumen de negocios que había servido de base a la Comisión para determinar la cuantía de la multa no constituía una indicación de la verdadera dimensión y potencia económica de la parte demandante, así como de la amplitud de la infracción por ella cometida (apartado 133 de la sentencia).

    47 En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente motivo.

    Sobre el motivo relativo a la existencia de circunstancias atenuantes

    48 La demandante invoca una serie de circunstancias que, según afirma, tendrían que haber sido tenidas en cuenta al determinar la cuantía de la multa que se le impuso. En el caso de autos, procede examinar separadamente cada una de dichas circunstancias.

    Sobre la alegación relativa a que la Comisión debería haber tenido en cuenta el papel menor y pasivo desempeñado por la demandante

    - Alegaciones de las partes

    49 La demandante sostiene que el nivel de la multa que se le impuso demuestra que la Comisión no tuvo en cuenta el papel menor y pasivo que ella desempeñó en los acuerdos colusorios.

    50 Subraya que no participó nunca en las reuniones del PWG, instigador y, luego, impulsor del cartel, cuya misión consistía en «cooperar en la implantación de una disciplina de mercado» y que se ocupaba, entre otras cosas de los «debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción» (punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión). Afirma que asistió por última vez a una reunión del JMC y a una reunión de la Paper Agents Association (véanse los puntos 94 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión) en abril de 1990 y que abandonó por propia iniciativa el JMC en junio de 1990, esto es, unos cinco meses antes de que la BPIF enviara su denuncia a la Comisión (noviembre de 1990).

    51 Dado que en 1987 y 1988 estaba en realidad fuera del mercado, la demandante tenía, según afirma, poco interés en participar activamente en el JMC. No niega que, en otoño de 1990, después de abandonar el JMC, recibió de otros fabricantes informaciones sobre los precios, ni que utilizó tales informaciones (punto 163 de la exposición de motivos de la Decisión) . Sin embargo, este dato afecta a la duración de la infracción, más que al papel desempeñado en el cartel.

    52 Alega que su participación en el JMC, en los incrementos de precios y en los anuncios de incrementos de precios fue menor y pasiva, ya que jamás propuso incrementos de precios.

    53 La regulación del volumen de producción con el fin de mantener un cuasiequilibrio entre la producción y el consumo constituía, según el punto 51 de la exposición de motivos de la Decisión, una preocupación crucial del cartel. Frente a esto, la demandante afirma que jamás limitó su producción como resultado de su participación en el cartel.

    54 En este contexto, por lo que se refiere más concretamente a la afirmación de la Comisión de que se había comprobado la existencia de una infracción única consistente en un «plan industrial común para restringir la competencia» que incluía, entre otros elementos, un acuerdo de reparto de los mercados y medidas concertadas para el control de la oferta del producto, la demandante reconoce que desempeñó un papel menor en las referidas acciones al proporcionar en el seno del JMC informaciones que podían ser utilizadas por los miembros del PWG para limitar la producción. Sin embargo, el control del volumen de la producción no pasó a ser una cuestión que revistiera importancia práctica sino a partir de los primeros meses de 1990, una vez que el sector había dejado de funcionar a su capacidad máxima.

    55 La demandante concluye que, como mucho, pudo participar en una infracción relativa al control de la oferta durante cuatro años (desde mediados de 1986 hasta abril de 1990), mientras que el intercambio de información tan solo adquirió importancia práctica durante los primeros meses del año 1990.

    56 La Comisión precisa que apreció la existencia de una infracción única consistente en un «plan industrial común para restringir la competencia», que incluía los incrementos de precios concertados, un acuerdo de reparto de los mercados, medidas concertadas de control de la oferta del producto y el intercambio de información comercial en apoyo de estas prácticas. Según la Comisión, todos los destinatarios de la Decisión cometieron esta infracción en su totalidad, sin haber tenido, no obstante, que ejecutar cada uno de los actos que el sistema implicaba. Por consiguiente, la demandante no puede reclamar una reducción de su multa alegando que no adoptó medidas para restringir su propia producción.

    57 Según la Comisión, las medidas de restricción de la producción fueron efectivamente aplicadas, en interés de todos, por los productores integrados en el PWG. Dichas medidas estaban destinadas a reforzar las medidas relativas a los precios, en las cuales estaban directamente implicados los pequeños fabricantes.

    58 La contribución de la demandante al control del volumen de producción resulta confirmada por su conocimiento y aceptación de la política de reparto del mercado establecida por el PWG, por el hecho de que facilitó a FIDES información relativa a su producción, ventas y utilización de su capacidad de producción, y por el hecho de que participó en discusiones sobre las carteras de pedidos en el seno del JMC.

    59 La Comisión reconoce que la demandante no era uno de los «líderes» del cartel. Sin embargo, esto no significa automáticamente, según ella, que su papel fuera menor y pasivo. Aduce que la demandante intervino en las reuniones de la PC, del JMC y del EC, cooperó con el PWG como miembro del JMC y participó, igual que los demás, en las iniciativas en materia de precios.

    - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    60 La Comisión declara que, al determinar la cuantía de la multa impuesta a cada uno de los destinatarios de la Decisión, tuvo en cuenta el papel que cada una había desempeñado en los acuerdos colusivos (primer guión del apartado 1 del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, en el punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, explica que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que participaron en las reuniones del PWG, mientras que las demás empresas fueron consideradas como «miembros ordinarios» de aquél. Por último, consta que, para determinar la cuantía de la multa que había de imponerse a los «líderes» del cartel y a sus «miembros ordinarios» se aplicaron, respectivamente, tipos de base del 9 % y del 7,5 % sobre el volumen de negocios alcanzado por cada uno de los destinatarios de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo durante 1990.

    61 En la vista, la demandante precisó que no niega su participación en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión. Solo se opone a la apreciación hecha por la Comisión del papel que supuestamente desempeñó en la infracción apreciada.

    62 Además, la demandante no refuta la descripción de la misión desempeñada por cada uno de los órganos del GEP Cartoncillo. A este respecto, se deduce de la Decisión que el PWG fue el órgano en cuyo seno se adoptaban las principales decisiones con objeto contrario a la competencia. Además, aunque la Comisión estima que debe considerarse que todas las empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión participaron en la totalidad de los elementos constitutivos de la infracción que se mencionan en dicha disposición, se deduce de la Decisión que la colusión dirigida al mantenimiento de las cuotas de mercado de los principales productores en niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, tan solo se refería a las cuotas de mercado de las empresas que participaban en las reuniones del PWG (puntos 51 a 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Por último, la Comisión admite que, por lo que respecta a la colusión sobre las interrupciones de la producción, «parece que también en este caso fueron los principales fabricantes quienes asumieron la carga de reducir la producción con objeto de mantener los niveles de los precios» (párrafo segundo del punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

    63 Considerados estos elementos, no puede acogerse la alegación de la demandante por la que se reprocha a la Comisión no haber apreciado correctamente su papel en el cartel.

    64 En primer lugar, la demandante no fue considerada como uno de los «líderes» del cartel. Así pues, la Comisión tuvo en cuenta que la demandante no participó en las reuniones del PWG.

    65 En segundo lugar, en la Decisión se explica que las empresas que no participaban en las reuniones del PWG eran informadas en las reuniones del JMC de las decisiones adoptadas por aquél y que éste último órgano constituía el foro principal tanto para la preparación de las decisiones adoptadas por el PWG como para los debates detallados sobre la aplicación de dichas decisiones (véanse, en particular, los puntos 44 a 48 de la exposición de motivos de la Decisión).

    66 La demandante admite haber participado en las reuniones del JMC y en las reuniones del órgano que lo precedió, el Marketing Committee, durante el período comprendido entre 1983 y abril de 1990, pero no ha podido precisar con datos a qué reuniones había asistido antes de comienzos de 1989 (véase el cuadro 4 adjunto a la Decisión). Por lo que respecta a las reuniones del JMC celebradas durante el período comprendido entre el inicio del año 1989 y abril de 1990, con respecto al cual se han aportado datos precisos, la demandante admite su participación en cinco de las nueve reuniones del JMC (mismo cuadro). Por último, admite que en algunas ocasiones, un representante del NPI le dio por teléfono información sobre asuntos tratados en las reuniones del JMC en las que no estaba representada (párrafo primero del punto 46 de la exposición de motivos de la Decisión).

    67 Ante estas circunstancias, toda vez que no niega ni la descripción de la misión del JMC contenida en la Decisión ni su participación en la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión, la demandante no puede sostener válidamente que la Comisión debería haber considerado que desempeñó en el cartel un papel menos importante que las demás empresas consideradas «miembros ordinarios».

    68 En nada altera esta conclusión el hecho de que la demandante dejara de participar en las reuniones del JMC a partir de abril de 1990.

    69 En efecto, la demandante no rebate la afirmación contenida en el párrafo primero del punto 163 de la exposición de motivos de la Decisión, según la cual, aun cuando dejó de participar en las reuniones del JMC, continuó recibiendo información de los demás fabricantes en cuanto a los incrementos de precios aplicables. Aun cuando es cierto que, como subraya la demandante, resulta de la Decisión que fue en 1990 cuando, por primera vez, las circunstancias del mercado fueron tales que los productores se vieran obligados a aplicar períodos de interrupción de la producción para mantener el nivel de los precios (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión), también resulta de la Decisión que la cuestión relativa a la utilización de la capacidad de producción y a los períodos de interrupción de la producción fue examinada, en el seno del JMC, en el contexto de la preparación de los aumentos de precio concertados, antes incluso de que se aplicaran efectivamente los períodos de interrupción (véase, en especial, el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión).

    70 En la medida en que la demandante participó, antes de abril de 1990, en las reuniones del JMC, no podía ignorar el contexto colusorio más general en que se inscribía la información que obtuvo y utilizó después de abril de 1990 para determinar su política de precios. Por consiguiente, el mero hecho de que las interrupciones de la producción no fueran, acaso, efectivamente aplicadas sino con posterioridad a la fecha en que la demandante asistió por última vez a una reunión del JMC carece de relevancia por lo que respecta a la apreciación del papel que desempeñó en la infracción.

    71 En virtud de las consideraciones expuestas, no puede acogerse la alegación de la demandante.

    Sobre la alegación relativa a que la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, las pérdidas registradas por la demandante

    - Alegaciones de las partes

    72 Según la demandante, la Comisión tendría que haber considerado que las pérdidas por ella sufridas durante el período de infracción constituían circunstancias atenuantes. Esta conclusión resulta confirmada, según la demandante, por la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»). Afirma que también erró la Comisión al considerar que la demandante obtuvo provecho de la infracción.

    73 La Comisión señala que la demandante no sugiere que el sector no fuera rentable durante el período considerado. Sin embargo, el hecho de que el sector no atravesara dificultades mayores durante dicho período distingue esta situación de la examinada en la Decisión Polipropileno.

    74 La Institución demandada afirma que, en cualquier caso, no está obligada a considerar sistemáticamente las pérdidas como una circunstancia atenuante, ya que ese criterio puede ser contrario al objetivo de prohibición de las colusiones, sobre todo cuando se practican en sectores en dificultades.

    - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    75 La demandante no sostiene que el sector del cartoncillo atravesara una situación de crisis durante el período abarcado por la Decisión, sino únicamente que la Decisión debería haber tomado en consideración su situación financiera deficitaria como circunstancia atenuante.

    76 Sin embargo, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el reconocimiento de semejante obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 55).

    77 Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación.

    Sobre la alegación relativa a que la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, el programa de adecuación adoptado por la demandante

    - Alegaciones de las partes

    78 La demandante sostiene que constituye asimismo una circunstancia atenuante el hecho de haber adoptado medidas para evitar nuevas infracciones, esto es, la implantación de un programa de adecuación y el cese del suministro de información a la asociación CEPI-Cartonboard, sucesora de la sociedad fiduciaria FIDES en lo referente al tratamiento de la información, hasta que se clarificara la situación con respecto al intercambio de información.

    79 Rechaza el argumento de la Comisión según el cual el programa de adecuación no es sino un elemento de su política, ya recompensada, de no negar los hechos después del pliego de cargos. Afirma que su conducta frente a la Comisión con respecto de la pasada infracción y la implantación de un programa de adecuación dirigido a evitar futuras infracciones constituyen dos aspectos distintos.

    80 La Comisión reconoce que un programa de adecuación puede constituir una circunstancia atenuante (sentencia Parker Pen/Comisión, antes citadas, apartado 93) en función de los factores que concurran en el caso de autos. En el presente caso, el programa de adecuación implantado por la demandante forma parte de su política, ya recompensada, de no negar las alegaciones de hecho formuladas en el pliego de cargos. Además, dicho programa no produce ningún efecto sobre la infracción en sí misma ni sobre la participación de la demandante en ella.

    - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    81 La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-161, apartado 54).

    82 De ello se sigue que, si bien la aplicación de un programa de adecuación demuestra la voluntad de la empresa de prevenir las infracciones futuras y, por consiguiente, constituye un elemento que permite a la Comisión cumplir mejor su misión consistente, en este contexto, en aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y orientar a las empresas en ese sentido, el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus Decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que estuviera obligada a proceder del mismo modo en el presente caso.

    83 Por lo tanto, la Comisión estaba legitimada para considerar que, en el caso de autos, procedía recompensar únicamente la conducta de las empresas que le habían ayudado a comprobar con menos dificultad la infracción de que se trata. Por consiguiente, dado que la demandante se benefició de una reducción de un tercio de la cuantía de la multa por su cooperación con la Comisión durante el procedimiento administrativo, no cabe reprochar a la Comisión que no concediera a la demandante una reducción complementaria del importe de la multa que se le impuso.

    84 Por último, aunque es importante que la demandante haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción que ha quedado comprobada en el caso de autos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1771, apartado 357).

    85 La presente alegación debe, pues, ser también desestimada.

    Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato y a que la multa impuesta a Fiskeby es demasiado elevada en relación con la impuesta a los «líderes»

    Alegaciones de las partes

    86 La demandante observa que la multa de un millón de ECU que le ha sido impuesta equivale al 5 % del volumen de negocios que alcanzó en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990.

    87 Considera que dicha multa es demasiado elevada en relación con la multa (de cuantía equivalente al 9 % de los respectivos volúmenes de negocios) impuesta a los «líderes» que no colaboraron con la Comisión, esto es, Finnboard, Mayr-Melnhof y MoDo. Como subraya la Comisión, dichas empresas deben cargar con una responsabilidad especial por la infracción. Los porcentajes de las multas deben reflejar correctamente los respectivos grados de participación en el cartel de los «líderes» y de las sociedades que desempeñaron un papel menor, y no ocurre así en el caso de autos, ya que los «líderes» que cooperaron con la Comisión en la misma medida que Fiskeby sólo han sufrido una multa equivalente al 6 % de su volumen de negocios.

    88 En el caso de la multa impuesta a Stora, no equivale sino al 3 % del volumen de negocios por ella alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. La demandante considera injusto que la multa que se le impuso quedara fijada en un nivel superior al de la impuesta a Stora.

    89 Por último, la multa impuesta a la demandante es asimismo desproporcionada en relación con las impuestas a dos de los «líderes», KNP y Weig.

    90 La Comisión estima que carece de fundamento la pretensión la demandante de que se reduzca la cuantía de la multa. El incremento de la multa para los «líderes» (tipo básico del 9 % en lugar del 7,5 %) es, con mucho, conforme a lo que han admitido el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en otros asuntos.

    91 La Comisión añade que la multa impuesta a la demandante, fijada en el 5 % del volumen de negocios por no haber rebatido las principales alegaciones de hecho contenidas en el pliego de cargos equivale a poco más de la mitad de la impuesta a los «líderes» que no habían colaborado con la Comisión.

    92 La Institución demandada precisa que, considerando la especificidad de su participación en el PWG, se aplicó a los «líderes» KNP y Weig un porcentaje inicial inferior al 9 %. A continuación, y atendiendo a la cooperación de esta empresa, se redujo el tipo de la multa de KNP, que pasó a situarse entre el 5 % y el 6 % del volumen de negocios alcanzado por ésta en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990.

    93 Por último, la conducta de Stora, mucho más útil para la Comisión que la de la demandante, justificó, según la demandada, la sustancial reducción de su multa. Esta recompensa no tiene, por lo demás, nada que ver con el hecho de que Stora fuera un líder, como prueba el caso de Rena, miembro ordinario, cuya multa también se redujo en dos tercios.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    94 Como ya se ha recordado, las multas se calcularon en función del volumen de negocios alcanzado por cada uno de los destinatarios de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, al cual se aplicaron los tipos básicos del 9 % y del 7,5 % para determinar la multa que había de imponerse, respectivamente, a los «líderes» del cartel y a sus «miembros ordinarios». Además, consta que Rena y Stora disfrutaron de una reducción de dos tercios sobre la cuantía de sus multas por su cooperación, desde el principio activa, con la Comisión, mientras que otras empresas, entre ellas la demandante, disfrutaron de una reducción de un tercio de la cuantía de sus multas en atención al hecho de que no negaron, en su contestación al pliego de cargos, la principales alegaciones de hecho que servían de base a los cargos que les imputaba la Comisión (véanse los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos de la Decisión).

    95 La multa impuesta a la demandante es pues, en consonancia con los criterios antes mencionados, resultado de aplicar el 7,5 % al volumen de negocios que alcanzó en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 y aplicar luego una reducción de un tercio por no haber negado la empresa, en su contestación al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho que servían de base a los cargos que le imputaba la Comisión.

    96 Antes de examinar si este nivel de la multa es excesivo en relación con el de las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel, hay que subrayar que, como ya se ha declarado, la Comisión obró correctamente al basarse sistemáticamente en el volumen de negocios alcanzado en 1990 por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo.

    97 Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la cuantía de la multa que le ha sido impuesta es excesiva en comparación con las impuestas a los «líderes» que no se beneficiaron de ninguna reducción en la cuantía de sus multas por cooperar con la Comisión, ha de señalarse que ésta actuó correctamente al considerar que las empresas que habían participado en las reuniones del PWG debían cargar con una responsabilidad especial en la infracción (punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). Luego, la Comisión llevó a cabo una justa apreciación de la gravedad de la infracción cometida por los «líderes» del cartel y por sus «miembros ordinarios», respectivamente, al aplicar para el cálculo de las multas impuestas a una y otra categoría de empresas, tipos básicos del 9 % y del 7,5 % del correspondiente volumen de negocios.

    98 Hay que subrayar en este contexto que la demandante no la rebatido la descripción de la infracción contenida en la Decisión, ni invocado elementos precisos que puedan sustentar su afirmación de que los tipos básicos aplicados para calcular las multas no reflejan correctamente la responsabilidad especial con que debían cargar las empresas que participaron en las reuniones del PWG.

    99 En segundo lugar, nada autoriza a criticar la opción de la Comisión por conceder reducciones de la cuantía de las multas inicialmente calculadas. Así pues, al haber disfrutado de una reducción de un tercio de la cuantía de la multa por su cooperación con la Comisión, la demandante no ha sufrido trato discriminatorio alguno en relación con los «líderes» que disfrutaron, según el punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión, de una reducción idéntica. En cualquier supuesto, la demandante ni siquiera ha mantenido haber cooperado con la Comisión de manera más intensa que las demás empresas que disfrutaron de una reducción de un tercio de la cuantía de sus multas.

    100 En tercer lugar, por lo que se refiere a la comparación que realiza la demandante con el trato dispensado a KNP y a Weig, de un cuadro facilitado por la Comisión al responder a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia se deduce que el nivel de las multas impuestas a estas dos empresas es superior al de la impuesta a la demandante, pero sus multas fueron calculadas aplicando un tipo inferior al tipo básico del 9 % aplicado a las demás empresas que participaron en las reuniones del PWG.

    101 Ahora bien, la Decisión contiene explicaciones suficientes para poder comprender los motivos por los que no se aplicó a KNP y a Weig el tipo básico aplicado a los «líderes» del cartel. Así, según el párrafo segundo del punto 170 de la exposición de motivos, solo se consideró a KNP como uno de los «líderes» del cartel mientras duró su participación en las reuniones del PWG, esto es, durante un período más breve que su participación en el cartel. Además, la Comisión declara que tuvo en cuenta el hecho de que, aunque Weig fue miembro del PWG, no parecía haber desempeñado un papel tan importante a la hora de determinar la política del cartel (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos). La afirmación de la demandante, según la cual la multa que le fue impuesta es desproporcionada en relación con las impuestas a KNP y a Weig carece pues de fundamento.

    102 Por último, y en cuarto lugar, Stora proporcionó a la Comisión declaraciones que incluían una descripción muy detallada de la naturaleza y objeto de la infracción, del funcionamiento de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. Mediante dichas declaraciones, Stora facilitó una información que superaba ampliamente la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Aun cuando, en la Decisión, la Comisión declara que consiguió elementos probatorios que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), resulta patente que las declaraciones de Stora constituyeron el principal elemento probatorio de la existencia de la infracción. Por consiguiente, sin dichas declaraciones habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión comprobar y, llegado el caso, poner fin a la infracción contemplada por la Decisión.

    103 Ante estas circunstancias, al reducir en dos tercios la cuantía de la multa impuesta a Stora, la Comisión no rebasó el margen de discrecionalidad de que dispone al determinar la cuantía de las multas. Así pues, la demandante no puede afirmar con éxito que la multa que se le impuso es excesiva en comparación con la impuesta a Stora.

    104 En virtud de las consideraciones expuestas, debe desestimarse el presente motivo.

    Sobre el motivo, formulado con carácter subsidiario, relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado

    105 La demandante estima que la Decisión está viciada de falta de motivación, ya que su contenido no le permite comprobar adecuadamente las circunstancias que llevaron a la Comisión a imponerle una multa de un millón de ECU. La Decisión no cumple, por lo tanto, los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 129, en especial p. 143, y de 7 de abril de 1992, Compagnia italiana alcool/Comisión, C-358/90, Rec. p. I-2457, apartado 40).

    106 Denuncia que, pese a que ciertas consideraciones divulgadas por primera vez en una rueda de prensa ofrecida el 13 de julio de 1994 por un miembro de la Comisión constituyeron manifiestamente elementos muy importantes en el razonamiento seguido por esta Institución al determinar el nivel de las multas, dichas consideraciones no se encuentran en la Decisión.

    107 Según la demandante, la Comisión no indicó, como exige la jurisprudencia antes citada, los principales elementos fácticos en que se basaba y no expuso su razonamiento, cuyo conocimiento es necesario para permitir a los interesados conocer la justificación de la medida adoptada y defender sus derechos y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control. Así, la Decisión no indica, por ejemplo, el año de referencia del volumen de negocios elegido como base para el cálculo de las multas, el porcentaje de la multa impuesta a los «líderes» y a las demás empresas, ni la cuantía de las reducciones concedidas a Stora y a la demandante.

    108 Más en concreto, la demandante niega haber dispuesto, como afirma la Comisión, de datos relativos a la elección del ejercicio de 1990 para el cálculo de la multa. Por lo que respecta al primer documento mencionado por la Comisión, esto es, un escrito de petición de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, fechado el 16 de julio de 1991, su contenido es una invitación de la Comisión a comunicarle el volumen de negocios alcanzado «durante los cinco últimos años». Por lo que se refiere a los volúmenes de negocios indicados en los informes individuales adjuntos al pliego de cargos, afectan a cuatro años (desde 1987 hasta 1990). Por último, el pasaje de la Decisión al que se remite la Comisión (párrafo tercero del punto 168 de la exposición de motivos) no indica en absoluto que el año de referencia seleccionado fuera 1990.

    109 Suponiendo que la Comisión hubiera querido basarse en los criterios generales definidos en el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión para justificar la multa impuesta a la demandante, la motivación contenida en ese punto sería insuficiente. En efecto, los destinatarios que invocaron circunstancias atenuantes (concepto éste que, por lo demás, no define la Comisión) se encuentran en la imposibilidad de saber, entre dichas circunstancias, cuáles fueron tomadas en consideración. Según la demandante, la Comisión no puede justificar la omisión del examen de las circunstancias atenuantes invocadas afirmando que no constituyen «circunstancias atenuantes reales».

    110 Además, la Comisión debería haber explicado cómo habían de aplicarse a las diferentes empresas individualmente consideradas los criterios generales aplicados con respecto a todas las empresas para la determinación de la cuantía de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087). Esta exigencia se impone, toda vez que la Comisión está obligada a explicar las circunstancias atenuantes que tiene en cuenta al adoptar una Decisión relativa a una multa impuesta a una sola empresa.

    111 Por último, la Comisión estaba obligada a motivar su Decisión, aún con mayor motivo por ser elevada la cuantía de la multa y revestir el procedimiento en materia de competencia, que puede culminar con la imposición de una sanción, carácter penal, como consideró la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto Société Stenuit/Francia (dictamen en el asunto Société Stenuit/Estado Francés nº 11598/85, informe de 30 de mayo de 1991, Serie A, nº 232-A).

    112 La Comisión alega que la Decisión está suficientemente motivada.

    113 Por lo que respecta a la elección del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio de 1990, la Comisión señala que en varios documentos, a saber, en un escrito remitido en 1991 a la demandante con arreglo al artículo 11 del Reglamento n$ 17 y en el informe individual adjunto al pliego de cargos, se contenía una referencia a dicho volumen de negocios. Además, la elección del año de referencia puede deducirse del tercer guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, que indica el valor del mercado comunitario del cartoncillo. La Decisión que aquí interesa presenta, según la Comisión, un estrecho parecido con la Decisión Polipropileno, que el Tribunal de Primera Instancia confirmó en sus aspectos esenciales.

    114 En cualquier caso, la Comisión no está obligada a indicar el ejercicio considerado en las Decisiones por las que se imponen multas. Además, práctica así seguida en sus Decisiones no ha sido reprobada por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

    115 Por lo que respecta a las restantes justificaciones contenidas en la Decisión, la Comisión se remite a la exposición de motivos de la Decisión en cuanto a la explicación acerca del concepto de infracción única, de la multa a tanto alzado que de él se deriva (puntos 61 y siguientes y 129 y siguientes de la exposición de motivos) y a la gravedad de la infracción (puntos 167 y 168 de la exposición de motivos, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 227), así como en cuanto a la consideración del papel desempeñado por las empresas que participaron en la infracción (puntos 171 y 172 de la exposición de motivos).

    116 El mero hecho de que el miembro de la Comisión encargado de la política de competencia añadiera ciertos detalles complementarios en su rueda de prensa de 13 de julio de 1994 no significa en absoluto que la motivación de la Decisión sea insuficiente. Al controlar la legalidad de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia no debe tener en cuenta dichas indicaciones, según la Comisión.

    117 Por último, la Comisión alega que no tiene que responder a cada uno de los argumentos formulados por cada empresa, sino únicamente a los principales argumentos (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 14, y de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 55). Afirma que, en el caso de autos, tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes reales, indicó en su Decisión a quién beneficiaban, en concreto a la demandante (puntos 171 y 172 de la exposición de motivos de la Decisión), y consideró que no existían otras circunstancias atenuantes individuales ni ninguna circunstancia atenuante general.

    118 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

    119 Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

    120 Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-10/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

    121 En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

    122 En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

    123 Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

    124 Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Sobre este punto, hay que subrayar que, en contra de lo que afirma la Comisión, ni en el tercer guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, ni en el informe individual del pliego de cargos, ni en la petición de información invocada por la Comisión figura indicación alguna del año de referencia considerado.

    125 Debe recordarse, a continuación, que tampoco los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

    126 En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia Petrofina/Comisión, antes citada, apartado 264).

    127 No puede reprocharse en este contexto a la Comisión que no indicara expresamente en la Decisión las razones que la llevaron a estimar que no debía tomar en consideración las supuestas circunstancias atenuantes invocadas por la demandante. Si bien el artículo 190 del Tratado obliga a la Comisión a mencionar los hechos que justifican su Decisión así como las consideraciones jurídicas que la llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión discuta la totalidad de los elementos de hecho y de Derecho abordados durante la fase administrativa (véase la sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartados 14 y 15).

    128 En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

    129 Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

    130 A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, Publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, Publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

    131 De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

    132 En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 129 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

    133 Por consiguiente, no puede acogerse el presente motivo.

    134 En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    135 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la Comisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Tercera ampliada),

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la demandante.

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