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Documento 61994TJ0115

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 22 de enero de 1997.
    Opel Austria GmbH contra Consejo de la Unión Europea.
    Retirada de concesiones arancelarias - Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Obligación de Derecho internacional público de no frustrar el objeto y el fin de un Tratado antes de su entrada en vigor - Principio de protección de la confianza legítima - Principio de seguridad jurídica - Publicación en el Diario Oficial.
    Asunto T-115/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 II-00039

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1997:3

    61994A0115

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 22 de enero de 1997. - Opel Austria GmbH contra Consejo de la Unión Europea. - Retirada de concesiones arancelarias - Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Obligación de Derecho internacional público de no frustrar el objeto y el fin de un Tratado antes de su entrada en vigor - Principio de protección de la confianza legítima - Principio de seguridad jurídica - Publicación en el Diario Oficial. - Asunto T-115/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-00039


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Recurso de anulación - Acto impugnado - Apreciación de legalidad - Criterios

    (Tratado CE, art. 173)

    2 Derecho internacional público - Principios - Buena fe - Derecho comunitario - Protección de la confianza legítima - Adopción de un acto comunitario contrario a un acuerdo internacional que todavía no ha entrado en vigor, pero cuyo instrumento de aprobación ha sido depositado por la Comunidad

    3 Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Efecto directo - Requisitos - Artículo 10 del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo

    (Tratado CE, art. 228; Acuerdo EEE, art. 10)

    4 Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo - Interpretación conforme a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia - Requisitos - Interpretación del artículo 10

    (Tratado CE, arts. 12, 13, 16 y 17; Acuerdo EEE, arts. 6 y 10)

    5 Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Concepto

    (Tratado CE, arts. 9 y 12; Acuerdo EEE, art. 10)

    6 Derecho comunitario - Principios - Seguridad jurídica - Normativa comunitaria - Exigencias de claridad y de previsibilidad

    7 Derecho comunitario - Principios - Seguridad jurídica - Normativa comunitaria - Exigencias de claridad y de previsibilidad - Coexistencia de dos normas jurídicas contradictorias

    8 Derecho comunitario - Principios - Seguridad jurídica - Normativa comunitaria - Exigencias de claridad y de previsibilidad - Actos de las Instituciones - Publicación - Fecha

    Índice


    9 En el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto, y no en el momento de su entrada en vigor.

    10 El principio de buena fe, codificado por el artículo 18 del Convenio de Viena I, es un principio del Derecho internacional consuetudinario cuya existencia ha sido reconocida por el Tribunal Internacional de Justicia y que, en consecuencia, vincula a la Comunidad. Dicho principio es, en el Derecho internacional público, corolario del principio de protección de la confianza legítima, el cual forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, de modo que tiene derecho a invocarlo cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas.

    En una situación en la que la Comunidad ha depositado su instrumento de aprobación de un acuerdo internacional y en la que se conoce la fecha de entrada en vigor de dicho acuerdo, los agentes económicos pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a que las Instituciones adopten, en el período que precede a la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, cualquier acto contrario a aquellas disposiciones del acuerdo que, después de su entrada en vigor, producirán efecto directo en los agentes económicos.

    11 Los acuerdos celebrados en las condiciones previstas en el artículo 228 del Tratado CE son vinculantes para las Instituciones y para los Estados miembros, forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor y pueden producir un efecto directo si son incondicionales y suficientemente precisos.

    El artículo 10 del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo, que dispone que quedarán prohibidos entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones y exportaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente, y que precisa que, sin perjuicio de los arreglos establecidos en el Protocolo 5, dicha prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal, establece una norma incondicional y precisa, acompañada de una sola excepción, asimismo incondicional y precisa, de modo que produce efecto directo.

    12 El artículo 6 del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo debe interpretarse en el sentido de que, cuando una disposición del Acuerdo sea idéntica en sustancia a las normas correspondientes de los Tratados CE y CECA y de los actos adaptados en aplicación de estos dos Tratados, deberá ser interpretada de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo.

    Así sucede en el caso del artículo 10 del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo, que es idéntico en sustancia a los artículos 12, 13, 16 y 17 del Tratado CE.

    13 Una carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado y del artículo 10 del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo, aunque no sea percibida en beneficio del Estado, no ejerza ningún efecto discriminatorio o protector ni el producto gravado haga competencia a una producción nacional.

    14 El principio de seguridad jurídica exige que la legislación comunitaria sea precisa y su aplicación previsible para los justiciables y que todo acto de las Instituciones que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos. Este imperativo se impone con rigor especial cuando se trata de un acto que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen.

    15 A un Reglamento que crea una situación en la que coexisten dos normas jurídicas contradictorias en lo relativo a los derechos de aduana que gravan la importación de determinados productos en la Comunidad, no cabe calificarlo de legislación comunitaria precisa cuya aplicación sea previsible para los justiciables y, por ello, viola el principio de seguridad jurídica.

    16 Si bien existe una presunción de que la fecha de publicación de un acto comunitario es efectivamente la que figura en cada número del Diario Oficial, en caso de prueba en contrario deberá tenerse en cuenta la fecha de publicación efectiva.

    El Consejo, cuando antedata el número del Diario Oficial en el que se publica un acto comunitario, viola el principio de seguridad jurídica, puesto que, al actuar de esta manera, no pone al interesado en condiciones de conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos.

    Partes


    En el asunto T-115/94,

    Opel Austria GmbH, anteriormente General Motors Austria GmbH, sociedad austriaca, con domicilio social en Viena (Austria), representada por los Sres. Dirk Vandermeersch, Abogado de Bruselas, y Till Mueller-Ibold, Abogado de Francfort del Meno, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

    parte demandante,

    apoyada por

    República de Austria, representada al principio por la Sra. Irène Janisch, Kommissaerin en el Bundesministerium fuer wirtschaftliche Angelegenheiten, y posteriormente por la Sra. Beatrix Matousek-Horak, Raetin en el mismo Ministerio, en calidad de Agente, asistida por Me Christian Kremer, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República de Austria, 3, rue des Bains,

    parte coadyuvante,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Bjarne Hoff-Nielsen, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. John Forman, Consejero Jurídico, Eric White y Theofanis Christoforou, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 3697/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se retiran concesiones arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y Austria (General Motors Austria) (DO L 343, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Marco normativo y antecedentes de hecho del litigio

    1 El presente recurso tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 3697/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se retiran concesiones arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y Austria (General Motors Austria) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Este Reglamento se adoptó basándose en el artículo 113 del Tratado CE y en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2837/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (DO L 300, p. 94; EE 11/02, p. 96; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2837/72»), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 638/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990 (DO L 74, p. 1).

    2 El artículo 1 del Reglamento impugnado dispone lo siguiente.

    «Queda restablecido un derecho del 4,9 % para las cajas de cambio F15 de automóviles fabricadas por General Motors Austria del código ex NC 8708 40 10 (código adicional 8996; las demás: código adicional Taric 8997) y originarias de Austria con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo.

    Este derecho del 4,9 % se aplicará durante un período equivalente al período de la depreciación fiscal media o hasta el momento en que el Consejo, a propuesta de la Comisión, llegue a la conclusión de que tales ayudas han dejado de ejercer una influencia distorsionadora sobre la competencia y el comercio.»

    3 La demandante, Opel Austria GmbH, anteriormente General Motors Austria GmbH, sociedad austriaca, es una filial al 100 % de General Motors Corporation, Detroit, sociedad norteamericana. Ella es el único productor de cajas de cambio F15, las cuales exporta a la Comunidad desde 1993.

    4 Entre 1989 y 1990, el grupo General Motors, del que forma parte la demandante, comprobó que necesitaba crear capacidades de producción de culatas y árboles de levas, así como de cajas de cambio manuales para su instalación en los nuevos motores, a fin de satisfacer las necesidades de sus centros de producción en Europa.

    5 En el proceso de estudio del emplazamiento industrial, en cuyo transcurso se tomaron en consideración las implantaciones de General Motors en Japón, Brasil, Hungría y Austria, así como un emplazamiento en Checoslovaquia, las autoridades austriacas comunicaron que contemplaban la posibilidad de conceder una ayuda pública a la demandante si la inversión reunía determinados requisitos exigidos por el Derecho austriaco.

    6 En marzo de 1991, la República de Austria y la demandante comunicaron a la Comisión la intención del Gobierno austriaco de conceder una ayuda a la demandante para su inversión destinada a ampliar la fabricación de componentes de cajas de cambio, árboles de levas y culatas en el centro de producción de la demandante, de Aspern/Viena.

    7 El 19 de marzo de 1991, se celebró en los locales de la Comisión una reunión informal entre representantes del Gobierno austriaco y de la demandante y funcionarios de la Dirección General de la Competencia (DG IV) de la Comisión. En el transcurso de la reunión, se presentó el proyecto de inversión de la demandante, así como la ayuda que la República de Austria tenía proyectado concederle. A continuación, los funcionarios de la DG IV formularon al Gobierno austriaco y a la demandante una serie de preguntas. El Gobierno austriaco respondió a dichas preguntas mediante fax de 20 de marzo de 1991 y la demandante mediante fax de 21 de marzo de 1991.

    8 A mediados de abril de 1991, tuvieron lugar conversaciones telefónicas entre la DG IV y el Gobierno austriaco y entre la DG IV y la demandante.

    9 El 26 de abril de 1991, el Gobierno austriaco indicó a la demandante que la ayuda no se demoraría y que la consideraba compatible con los artículos 23 y 27 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y Austria (en lo sucesivo, «ALC»), celebrado en virtud del Reglamento (CEE) n_ 2836/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 300, p. 1; EE 11/02, p. 3). El Gobierno austriaco autorizó a la demandante a iniciar su inversión, aunque no se hubieran formalizado con el Gobierno los contratos sobre la ayuda.

    10 En una reunión de 22 de julio de 1991 entre el Vicepresidente de la Comisión, Sir Leon Brittan, y los representantes de un partido político austriaco, reunión cuyo objeto era la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, Sir Leon Brittan, según el Consejo, evocó incidentalmente, en una conversación con el Embajador de Austria en Bruselas, la ayuda concedida a la demandante.

    11 Los trabajos de excavación para la construcción de las nuevas instalaciones de la demandante en Aspern/Viena comenzaron el 27 de julio de 1991.

    12 La Comisión emitió su dictamen sobre la solicitud de adhesión de la República de Austria [SEC (91) 1590 final] el 1 de agosto de 1991. En dicho dictamen, publicado en el Boletín de las Comunidades Europeas - Suplemento nº 4/92, la Comisión mencionaba en lo que atañe a las ayudas públicas que, aunque el volumen de las ayudas austriacas ha experimentado un descenso durante los últimos años, la aplicación de las disciplinas comunitarias debería traducirse en una evolución significativa del sistema vigente en Austria. A este respecto, la Comisión indicaba, en particular, lo siguiente: «los ejemplos recientes de ayuda a la industria del automóvil muestran que, aun sin disponer de un régimen sectorial de ayudas en favor de este sector económico, la movilización de instrumentos tales como Financial Guarantee Act (General Motors) [...] hacen que sea imprescindible llevar a cargo un control minucioso de la repercusión sectorial de las ayudas austriacas».

    13 El 21 de julio de 1992, la demandante celebró un contrato con la Finanzierungsgarantiegessellschaft por el que se le concedía una ayuda del 10 %, hasta un máximo de 450 millones de OS de una inversión total que podía alcanzar un máximo subvencionable de 4.500 millones de OS. El 1 de diciembre de 1992, la demandante celebró un contrato similar con la ciudad de Viena, por el que se le concedía una ayuda adicional del 5 %, hasta un máximo de 225 millones de OS.

    14 Durante el mes de octubre de 1992, la Comisión comunicó verbalmente a las autoridades austriacas que el proyecto General Motors corría el riesgo de crear un problema, que ella deseaba abordar.

    15 El 21 de diciembre de 1992, el Director General de la Dirección General de Relaciones Exteriores (DG I) de la Comisión envió un escrito al Embajador de Austria en Bruselas, comunicándole que, según los servicios competentes de la Comisión, la inversión de General Motors en Aspern no era conforme con las disposiciones del ALC y rogándole que instara a las autoridades austriacas a definir su posición a este respecto, antes de que la Comisión sometiera formalmente el asunto al Comité Mixto del ALC.

    16 La Comisión sometió el asunto al Comité Mixto del ALC en la reunión que éste celebró el 25 de febrero de 1993. En esta reunión, la Comisión transmitió al Gobierno austriaco unos cuestionarios fechados los días 17 y 24 de febrero de 1993, así como una nota informativa fechada el 17 de febrero de 1993, que resumían su posición sobre el proyecto de General Motors en Aspern.

    17 Posteriormente se celebraron reuniones de carácter técnico entre la Comisión y la República de Austria, los días 16 de marzo y 15 de abril de 1993. En la segunda reunión, en la que, por invitación del Gobierno austriaco, participaron representantes de la demandante, estos últimos transmitieron a la Comisión un memorándum sobre la compatibilidad con el ALC de la ayuda concedida por la República de Austria.

    18 En una nueva reunión entre la Comisión y la República de Austria, celebrada el 21 de junio de 1993, el Gobierno austriaco transmitió a la Comisión un memorándum de la demandante sobre la intensidad de la ayuda.

    19 El 29 de junio de 1993, la Comisión resumió su posición en una nota interna. Esta nota fue comunicada a la demandante el 29 de noviembre de 1993.

    20 El 15 de julio de 1993 se transmitió a la Comisión un tercer memorándum de la demandante, en el que se exponían las consideraciones políticas relacionadas con la ayuda.

    21 El 22 de julio de 1993, la Comisión adoptó la propuesta del Reglamento impugnado.

    22 El 22 de noviembre de 1993 se celebró una reunión entre funcionarios de la Comisión y representantes de la República de Austria y de la demandante, habiendo sido invitados estos últimos por la República de Austria. En dicha reunión, los funcionarios de la Comisión confirmaron que, a su juicio, la ayuda no estaba justificada ni en virtud del ALC ni con arreglo a la normativa comunitaria. No obstante, dichos funcionarios preguntaron, según la demandante, si parte de la ayuda había sido concedida para la protección del medio ambiente, la investigación y desarrollo o la formación.

    23 Mediante la Decisión 94/1/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO 1994, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión 94/1»), y la Decisión 94/2/CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de la misma fecha, relativa a la celebración del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, por otra parte (DO 1994, L 1, p. 571; en lo sucesivo, «Decisión 94/2»), el Consejo y la Comisión aprobaron, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE» o «Acuerdo») y el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Protocolo de adaptación»). El mismo día, las Comunidades, como últimas Partes Contratantes, depositaron sus instrumentos de aprobación (véase la Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; DO 1994, L 1, p. 606).

    24 Mediante escrito de 14 de diciembre de 1993, la demandante transmitió a la Comisión un memorándum sobre la compatibilidad de la ayuda con las normas internas de la Comunidad en materia de ayudas estatales relativas a la protección del medio ambiente, a la investigación y desarrollo y a la formación. El 15 de diciembre de 1993, la Comisión preparó una nota informativa con comentarios sobre dicho documento. Esta nota fue comunicada a la demandante mediante escrito fechado el 1 de febrero de 1994.

    25 El 20 de diciembre de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado.

    26 El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994.

    Procedimiento

    27 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

    28 El Presidente del Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a la Sala Segunda. Con fecha de 7 de julio de 1994, el Tribunal de Primera Instancia decidió remitir el asunto a una Sala compuesta por tres Jueces. Mediante decisión de 23 de enero de 1995, se atribuyó el asunto a la Sala Cuarta.

    29 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de agosto de 1994, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de agosto de 1994, la República de Austria solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Las demandas de intervención de la Comisión y de la República de Austria fueron admitidas, respectivamente, mediante autos del Presidente de la Sala Segunda de 7 y de 20 de octubre de 1994.

    30 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia formuló algunas preguntas por escrito al Consejo y a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Oficina de Publicaciones»). Estos respondieron mediante escritos presentados en la Secretaria, respectivamente, el 20 de agosto y el 26 de julio de 1996.

    31 La vista se celebró el 19 de septiembre de 1996. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    Pretensiones de las partes

    32 Opel Austria GmbH, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule el Reglamento impugnado en su totalidad.

    - Con carácter subsidiario, lo anule en la medida en que se aplica a la demandante o en la medida en que los derechos superan el 1,23 %.

    - Condene en costas al Consejo.

    33 La República de Austria, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Estime las pretensiones de la parte demandante.

    - Condene al Consejo a cargar con las costas de la República de Austria, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento o, con carácter subsidiario, condene al Consejo a cargar con las costas causadas por la República de Austria antes de convertirse en Estado miembro o que correspondan a dicho período.

    34 El Consejo, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la parte demandante.

    35 La Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

    Sobre el fondo

    36 La demandante invoca diez motivos para fundamentar sus pretensiones de anulación, motivos basados sustancialmente en:

    - Infracción de los artículos 10, 26 y 62 del Acuerdo EEE.

    - Infracción del acuerdo transitorio para preparar la entrada en vigor regular del Acuerdo EEE e incumplimiento de la obligación de Derecho internacional público de no frustrar el objeto y el fin de un Tratado antes de su entrada en vigor.

    - Desviación de poder, por cuanto el Consejo aplicó procedimientos del ALC para revocar concesiones arancelarias concedidas con arreglo al Acuerdo EEE.

    - Infracción del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio [celebrado en Ginebra el 12 de abril de 1979, IBDD - Supplément nº 26 (1980), p. 63].

    - Infracción de los procedimientos de consulta y solución de controversias del ALC, así como aplicación del ALC con mala fe.

    - Infracción de los artículos 23 y 27 del ALC.

    - Infracción del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), así como del Reglamento nº 2837/72.

    - Violación de los derechos fundamentales de la demandante.

    - Compatibilidad de la ayuda con los artículos 92 y 93 del Tratado CE.

    - Insuficiente motivación del Reglamento impugnado o errores manifiestos de apreciación.

    37 Dado que el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo están interrelacionados, procede examinarlos conjuntamente.

    Sobre el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo, objeto de examen conjunto, basados en la infracción de los artículos 10, 26 y 62 del Acuerdo EEE, así como en el incumplimiento de la obligación de Derecho internacional público de no frustrar el objeto y el fin de un Tratado antes de su entrada en vigor

    38 Estos motivos, que son objeto de examen conjunto, se componen de varias partes. Según la primera parte, el Consejo antedató deliberadamente el número del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se publicó el Reglamento impugnado. Las partes segunda, tercera y cuarta se refieren, respectivamente, a la infracción del artículo 10, del artículo 26 y del artículo 62 del Acuerdo EEE. La parte quinta se basa en el incumplimiento de la obligación de Derecho internacional público de no frustrar el objeto y el fin de un Tratado antes de su entrada en vigor.

    Alegaciones de las partes

    39 Con carácter general, la demandante y la República de Austria mantienen que el Reglamento impugnado entró en vigor con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo EEE (véanse los siguientes apartados 41 y 42) y que, por consiguiente, debe ser compatible con dicho Acuerdo. La demandante pretende que, por ser incompatible con el Acuerdo EEE, debe ser declarado nulo ab initio.

    40 El Consejo y la Comisión afirman que la fecha decisiva para apreciar la validez del Reglamento impugnado es la fecha de su adopción. Dado que el Reglamento fue adoptado antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, éste no es aplicable al caso de autos.

    - Sobre la alegación de que se antedató el número del Diario Oficial en el que se publicó el Reglamento impugnado

    41 La demandante señala que el Reglamento impugnado precisa en su artículo 2 que entrará en vigor «el día de su publicación en el Diario Oficial». Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Société pour l'exportation des sucres/Comisión (88/76, Rec. p. 709), apartados 14 y siguientes, y de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69), apartado 15, la demandante observa que el Diario Oficial se presume publicado en la fecha que lleva, pero que las partes pueden acreditar que, de hecho, ha sido publicado en una fecha ulterior.

    42 Según la demandante, aunque el número del Diario Oficial en el que se publicó el Reglamento impugnado (DO L 343) lleva fecha de 31 de diciembre de 1993, en realidad, fue publicado el 11 o el 12 de enero de 1994. Para fundamentar esta afirmación, la demandante invoca un escrito de la Oficina de Publicaciones y las comprobaciones formales de un huissier de justice luxemburgués. Por lo tanto, concluye, el Reglamento entró en vigor, como más pronto, el 11 de enero de 1994.

    43 La demandante reconoce que, hasta el momento presente, el Tribunal de Justicia ha considerado que los errores relativos a la fecha de publicación impresa en el Diario Oficial no invalidan el acto publicado en el mismo (véanse las sentencias Société pour l'exportation des sucres/Comisión, antes citada, apartados 14 y siguientes, y Racke, antes citada, apartado 15). No obstante, según la demandante, dichas sentencias se referían únicamente a errores de un solo día laborable cometidos por la Oficina de Publicaciones. En el caso de autos, en cambio, como el Consejo antedató deliberadamente el número del Diario Oficial en el que se publicó el Reglamento impugnado, el Tribunal de Primera Instancia debería anularlo por este único motivo. En efecto, añade la demandante, el proceder del Consejo, al intentar crear la impresión de que el Reglamento había entrado en vigor antes que el Acuerdo EEE, es contrario al principio de buena administración y vulnera asimismo la confianza que el público deposita en la autenticidad del Diario Oficial. Tal proceder resulta particularmente inadecuado, porque el marco jurídico existente el 31 de diciembre de 1993 era totalmente distinto del marco vigente el 11 de enero de 1994. El Consejo, concluye la demandante, transmitió la versión original del Reglamento impugnado a la Oficina de Publicaciones en enero de 1994, pero dándole instrucciones para que lo publicara en un Diario Oficial de la edición de 1993.

    44 La demandante afirma también que la explicación dada por el Consejo, según la cual el retraso obedecía a la sobrecarga de trabajo de finales de año, no puede eximir a la Oficina de Publicaciones de su obligación de indicar correctamente la fecha de publicación efectiva en el Diario Oficial. Además, el procedimiento utilizado por el Consejo no fue ni corriente ni necesario. Otros tres actos adoptados en diciembre de 1993 fueron publicados en el Diario Oficial en 1994. De este modo, concluye la demandante, el Consejo pretendió deliberadamente publicar el Reglamento impugnado en un Diario Oficial del año 1993.

    45 La República de Austria estima que, con independencia de la cuestión de si el Diario Oficial fue antedatado deliberadamente o no, la observancia de las condiciones de publicación en el Diario Oficial constituye un requisito sustancial de forma. La República de Austria añade que la fecha de entrada en vigor del Reglamento impugnado tiene relevancia para el examen de su legalidad, puesto que el Acuerdo EEE prohíbe establecer nuevos derechos de aduana con posterioridad a su entrada en vigor.

    46 El Consejo confirma que el Reglamento impugnado fue publicado el 11 de enero de 1994, en un número del Diario Oficial que llevaba fecha de 31 de diciembre de 1993, y que, por consiguiente, el Reglamento impugnado entró en vigor el 11 de enero de 1994. No obstante, según el Consejo, lo anterior no hace que el Reglamento sea nulo. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Société pour l'exportation des sucres/Comisión, antes citada, apartados 14 y siguientes, y Racke, antes citada, apartado 15), un error relativo a la fecha de publicación que figura en el Diario Oficial no convierte en nulo un acto comunitario. El Consejo afirma que el hecho de antedatar, accidental o deliberadamente, un número del Diario Oficial sólo puede dar lugar a la nulidad de un acto comunitario en la medida en que la fecha de entrada en vigor del acto pueda influir en la legalidad de dicho acto, lo que no sucede en el caso de autos.

    47 El Consejo niega haber antedatado deliberadamente la publicación en el Diario Oficial. La disponibilidad tardía del DO L 343 se explica por el hecho de que, a finales de cada año natural, deben publicarse un elevado número de actos adoptados por las Instituciones comunitarias a fines del mes de diciembre. Además, el Consejo afirma que nunca pretendió que el Reglamento impugnado entrara en vigor antes de la fecha real de su publicación.

    - Sobre la presunta infracción del artículo 10 del Acuerdo EEE

    48 La demandante mantiene que, al prever que «queda restablecido un derecho del 4,9 %», el Reglamento impugnado resulta, después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, contrario al artículo 10 de este Acuerdo.

    49 Según la demandante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las disposiciones del Acuerdo EEE forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartados 3 a 5). El artículo 10 del Acuerdo, que prohíbe entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente, corresponde a los artículos 12, 13, 16 y 17 del Tratado CE. Es sustancialmente idéntico al Derecho comunitario interno y, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Acuerdo EEE debe ser analizado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Tratado CE que sean sustancialmente idénticas.

    50 A este respecto, añade la demandante, el artículo 12 del Tratado CE es la disposición que corresponde al artículo 10 del Acuerdo EEE en lo que atañe a los derechos de importación. Pues bien, refiriéndose al artículo 12 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia ha declarado que «los derechos de aduana están prohibidos independientemente de cualquier consideración de la finalidad con que se establecieron, así como del destino de los ingresos que reportan» (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211, apartado 13; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, 26/62, Rec. p. 1). El Tribunal de Justicia indicó que la referida disposición desempeñaba un papel fundamental en el conjunto de las normas destinadas a establecer la libre circulación de mercancías. Esta libertad constituye no sólo una de las finalidades básicas del Tratado CE, sino también uno de los principales objetivos del Acuerdo EEE. En el contexto comunitario, concluye la demandante, el Tribunal de Justicia ha declarado que toda excepción a esta regla esencial debe estar claramente prevista en el Tratado y que es de interpretación estricta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1964, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, asuntos acumulados 90/63 y 91/63, Rec. p. 1217, y de 20 de abril de 1978, Commissionnaires réunis, asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927).

    51 La demandante llega a la conclusión de que, a tenor del artículo 6 del Acuerdo EEE, el artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que «los derechos de aduana están prohibidos independientemente de cualquier consideración de la finalidad con que se establecieron», es decir, en el sentido de que establece una prohibición general y absoluta.

    52 Según la demandante, el Acuerdo EEE prohíbe el mantenimiento de derechos de aduana y, a fortiori, el establecimiento de tales derechos. Ahora bien, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comunidad creó un nuevo derecho de aduana, que se hizo efectivo con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo EEE.

    53 En cuanto a las diferencias entre el Tratado CE y el Acuerdo EEE, invocadas por el Consejo para demostrar que el artículo 10 del Acuerdo EEE debe interpretarse de modo distinto al artículo 12 del Tratado CE, la demandante hace observar que los autores del Acuerdo EEE conocían tales diferencias, sin que ello fuera óbice para que adoptaran el artículo 6 del Acuerdo.

    54 Según la demandante, la importancia de una interpretación homogénea del Acuerdo EEE y de las normas comunitarias resulta manifiestamente del propio Acuerdo, en particular de su artículo 1 y de los párrafos cuarto y decimoquinto de su Exposición de motivos.

    55 En cuanto al argumento del Consejo según el cual la CE es una unión aduanera y el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») una zona de libre comercio, la demandante subraya que tal diferencia en nada afecta a la exención de derechos de aduana para los productos originarios de las Partes Contratantes.

    56 Del mismo modo, para responder al argumento del Consejo según el cual las cláusulas de salvaguardia previstas en el Acuerdo EEE no tienen correspondencia en el Tratado CE, la demandante pone de relieve que tales cláusulas existían en Derecho comunitario durante el período transitorio y que, en la sentencia Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, el Tribunal de Justicia declaró contrarios a Derecho precisamente unos derechos percibidos durante el período transitorio. Por consiguiente, añade la demandante, el Tribunal de Justicia impuso una prohibición incondicional de derechos de aduana, a pesar del derecho de los Estados miembros a recurrir a medidas de salvaguardia en determinadas circunstancias.

    57 En cuanto al argumento de la Comisión dirigido a poner de relieve que el artículo 10 del Acuerdo EEE y las disposiciones correspondientes del Tratado CE no son sustancialmente idénticos, la demandante hace observar que el Acuerdo EEE prevé efectivamente algunas raras excepciones a la supresión de todos los derechos, pero que cada excepción se encuentra estrictamente definida y, además, está acompañada de una cláusula expresa que prohíbe que tal excepción se haga extensible más allá de lo que explícitamente prevean sus términos. De este modo, la demandante indica que la segunda frase del artículo 10 del Acuerdo prevé la prohibición de los derechos de aduana de carácter fiscal, con excepción de los mencionados en el Protocolo 5, y que el artículo 26 del Acuerdo dispone la prohibición de los derechos compensatorios y otras medidas de política comercial, con excepción de los permitidos en virtud del Protocolo 13. Del mismo modo, añade la demandante, pueden establecerse los derechos adoptados con arreglo al artículo 64 del Acuerdo, porque dicho artículo constituye una excepción al artículo 10 del Acuerdo.

    58 La demandante considera que en el caso de autos no resulta pertinente el argumento de la Comisión según el cual el ALC sigue siendo el único Derecho aplicable, porque el Acuerdo EEE no está destinado a subsanar los efectos del falseamiento de la competencia y del comercio provocados por ayudas existentes del tipo de la controvertida en el caso de autos. En efecto, la prohibición de derechos de aduana se rige por el Acuerdo EEE, con independencia de que las normas del Acuerdo en materia de ayudas de Estado se apliquen o no a la ayuda.

    59 La demandante rechaza, asimismo, el argumento del Consejo según el cual el derecho restablecido por el Reglamento impugnado es un derecho sui generis. La demandante pone de relieve que el Acuerdo EEE contiene una prohibición general de los derechos de aduana, con un reducidísimo número de excepciones estrictamente definidas. Por lo tanto, no puede existir ninguna otra excepción, no escrita y no especificada, a dicha regla para los derechos sui generis, puesto que, según los principios de interpretación generalmente admitidos, las excepciones a las reglas generales deben basarse en disposiciones legales expresas, las cuales, a su vez, deben ser interpretadas restrictivamente. La demandante añade que, aunque hubiera que distinguir el derecho establecido por el Reglamento impugnado de los demás derechos de aduana por constituir la revocación de una ventaja concedida en virtud del ALC, ello no modificaría su naturaleza. Según la demandante, los derechos de aduana siguen siendo derechos de aduana, cualquiera que sea la razón por la que el Consejo los haya establecido.

    60 Por último, la demandante afirma que, en virtud de su artículo 120, el Acuerdo EEE prevalece sobre el ALC, puesto que el Acuerdo EEE se refiere a un ámbito general y en el ámbito sobre el que versa el presente asunto los dos Acuerdos cubren la «misma materia». Es evidente, según la demandante, que el Acuerdo EEE trata de la supresión entre las Partes Contratantes de los derechos de aduana sobre productos industriales, de las restricciones a la concesión de ayudas de Estado y de los requisitos previos para la adopción de medidas de protección. Además, los objetivos del Acuerdo EEE son más amplios que los del ALC.

    61 La República de Austria alega que, en virtud del artículo 6 del Acuerdo EEE, el artículo 10 de este Acuerdo debe ser analizado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones correspondientes del Tratado CE. En lo que atañe a las diferencias entre el Tratado CE y el Acuerdo EEE, la República de Austria manifiesta que, pese a existir tales diferencias, el Tribunal de la AELC, en su sentencia de 16 de diciembre de 1994, Restamark (E-1/94, Report of the EFTA Court, 1 January 1994-30 June 1995, p. 15, apartados 32 a 34, 46, 56, 63 y 64), declaró implícitamente que los artículos del Acuerdo EEE que sean sustancialmente idénticos deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia aplicable de los Tribunales comunitarios. La República de Austria sostiene, además, que tanto el Acuerdo EEE como el ALC prevén la exención de los derechos sobre productos industriales, incluido el producto sobre el que versa el caso de autos, y que, por consiguiente, en virtud del artículo 120 del Acuerdo EEE, el ALC dejó de ser aplicable después del 1 de enero de 1994.

    62 El Consejo sostiene que el Reglamento impugnado es compatible con el artículo 10 del Acuerdo EEE. A este respecto, el Consejo alega que, aun cuando, a tenor del artículo 6 del Acuerdo EEE, el artículo 10 deba interpretarse en principio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las normas correspondientes del Tratado CE y, en particular, a su artículo 12, no cabe interpretar que signifique que «los derechos de aduana están prohibidos independientemente de cualquier consideración de la finalidad con que se establecieron» (sentencia Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, antes citada, apartado 13). Según el Consejo, existen diferencias importantes entre el Tratado CE y el Acuerdo EEE (véase el Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1991 sobre el Acuerdo EEE, Dictamen 1/91, Rec. p. I-6079, apartados 13 a 22), diferencias que imponen una distinta interpretación del artículo 10 de dicho Acuerdo. De este modo, añade el Consejo, el Acuerdo EEE no tiene por finalidad crear un mercado único sin fronteras interiores y sus disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías sólo se aplican a los productos originarios de las Partes Contratantes. El Tratado CE, por su parte, constituye una carta constitucional y ha creado un nuevo ordenamiento jurídico, y las disposiciones del Tratado CE que regulan la libre circulación y el Derecho de la competencia no representan una finalidad en sí misma, sino que son instrumentos para la realización de los objetivos de una integración económica que desemboque en el establecimiento de un mercado interior y de una unión económica y monetaria, con objeto de contribuir a hacer progresar de manera concreta la Unión Europea.

    63 Por otra parte, añade el Consejo, a diferencia del Tratado CE, que no permite a los Estados miembros adoptar medidas de salvaguardia una vez finalizado el período transitorio, el Acuerdo EEE contiene en su artículo 64 disposiciones que autorizan a las Partes Contratantes a adoptar medidas adecuadas para subsanar el falseamiento de la competencia resultante de la concesión de ayudas de Estado por una Parte Contratante o de monopolios estatales y, en el artículo 26, en relación con el Protocolo 13, disposiciones que autorizan a imponer derechos compensatorios en los casos en que el acervo comunitario no se haya integrado plenamente en el Acuerdo. Según el Consejo, a diferencia de las cláusulas de salvaguardia del Acuerdo EEE, las cláusulas de salvaguardia del Tratado CE invocadas por la demandante no autorizan a adoptar medidas autónomas, sino que prevén la adopción de medidas por el Consejo o la Comisión, o por un Estado miembro previa autorización específica de la Comisión.

    64 En respuesta al argumento de la demandante según el cual el hecho de que la CE sea una unión aduanera y el EEE una zona de libre comercio no influye en la exención de derechos de aduana para los productos originarios de las Partes Contratantes, el Consejo subraya que en la Comunidad ya no existen controles fronterizos de los productos originarios de los Estados miembros ni de los productos de países terceros que han sido despachados a libre práctica. En el EEE, por el contrario, incluso los productos originarios de las Partes Contratantes siguen siendo objeto de controles fronterizos, efectuados tanto por la Comunidad como por las otras Partes Contratantes.

    65 El Consejo deduce que, dentro de ciertos límites, las Partes Contratantes pueden establecer y/o mantener derechos, en concepto de medidas de salvaguardia destinadas a subsanar determinados falseamientos de la competencia que afectan a sus intercambios comerciales.

    66 El Consejo añade que el derecho establecido por el Reglamento impugnado no es un derecho normal, sino una medida de salvaguardia, adoptada con arreglo a las disposiciones del ALC. En tanto que derecho sui generis, no le es aplicable el artículo 10 del Acuerdo EEE, aun cuando se interpretara dicho artículo del modo como sugiere la demandante. En primer lugar, añade el Consejo, el Reglamento impugnado no instaura un derecho, sino que revoca una concesión arancelaria al restablecer un derecho. En segundo lugar, el referido derecho no tiene efecto general, puesto que sólo se aplica a un tipo específico de cajas de cambio, producido por un fabricante específico en un país específico. En tercer lugar, el derecho fue restablecido con una finalidad precisa, a saber, subsanar los falseamientos de la competencia provocados por la ayuda concedida por la República de Austria, falseamientos que no desaparecieron cuando el Acuerdo EEE entró en vigor. En cuarto lugar, concluye el Consejo, el derecho fue restablecido por un período preciso y limitado.

    67 Por último, en lo que atañe al artículo 120 del Acuerdo EEE, el Consejo añade que los derechos de aduana entre la Comunidad y la República de Austria fueron suprimidos por el artículo 3 del ALC. El Acuerdo EEE se limitó a mantener las referidas concesiones arancelarias otorgadas en virtud del ALC, pero no previó realmente concesiones arancelarias. Por consiguiente, las disposiciones del ALC relativas a las concesiones arancelarias no dejaron de aplicarse y, de conformidad con el artículo 120 del Acuerdo EEE, los derechos de aduana establecidos legalmente con arreglo al ALC pudieron ser mantenidos con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, fueran o no conformes al artículo 10 de este Acuerdo. La situación es claramente diferente de la que existía en el momento de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea. En efecto, concluye el Consejo, entonces dejó de aplicarse el Reglamento, puesto que el ALC también había dejado de aplicarse.

    68 La Comisión alega que el artículo 10 del Acuerdo EEE y las disposiciones equivalentes del Tratado CE no son sustancialmente idénticos y que, por consiguiente, el artículo 6 del Acuerdo no es aplicable. Según la Comisión, del artículo 10 se deduce que no se considera que los derechos de aduana de carácter fiscal estén automáticamente incluidos en el concepto de derechos de aduana de importación y de exportación y exacciones de efecto equivalente. La situación es la misma respecto a los derechos de aduana con carácter de salvaguardia, puesto que tampoco forman parte de la política general en materia de derechos de aduana, sino que persiguen su propio objetivo. Si hubiera que interpretar el artículo 10 como desea la demandante, resultaría imposible aplicar el artículo 64 del Acuerdo. En tal caso, además, el artículo 26 del Acuerdo resultaría superfluo. La Comisión añade que, como el Acuerdo EEE no está destinado a subsanar los efectos del falseamiento de la competencia y del comercio provocados por las ayudas existentes del tipo de la controvertida en el caso de autos, el ALC sigue siendo el único Derecho aplicable. La Comisión subraya que el artículo 120 del Acuerdo EEE prevé que dicho Acuerdo prevalecerá sobre el ALC únicamente en la medida en que regule la misma materia. Dicho artículo permite, pues, según la Comisión, continuar aplicando ciertas disposiciones del ALC, tales como las que la Comunidad ha aplicado en el caso de autos.

    - Sobre la supuesta infracción del artículo 26 del Acuerdo EEE

    69 La demandante alega que la medida introducida por el Reglamento constituye un derecho compensatorio y, para fundamentar dicha afirmación, invoca en particular la definición de la última frase del apartado 3 del artículo VI del GATT, según la cual un derecho compensatorio es «un derecho especial que se recauda con el fin de neutralizar toda prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, producción o exportación de un producto». En consecuencia, añade la demandante, el Reglamento impugnado también infringe el artículo 26 del Acuerdo EEE, el cual, confirmando específicamente el principio general formulado en el artículo 10 del Acuerdo, prohíbe los derechos compensatorios entre las Partes Contratantes, salvo que en el Acuerdo se disponga lo contrario.

    70 De las disposiciones del Protocolo 13 del Acuerdo, sobre la no aplicación de las medidas antidumping y los derechos compensatorios, se desprende que, para que en el presente caso cupiera una excepción a la prohibición que establece el artículo 26, sería preciso que el acervo comunitario relativo al comercio de piezas de automóviles no estuviera plenamente integrado en el Acuerdo, cosa que no sucede. La demandante añade que en el Anexo XV del Acuerdo EEE se mencionan expresamente todas las normas sobre ayudas de Estado aplicables al sector automovilístico. En cuanto a los productos fabricados por la demandante, ésta afirma que son de origen austriaco y que están incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías [véanse el apartado 2 y la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo EEE].

    71 La República de Austria mantiene que el Reglamento impugnado es contrario al artículo 26 del Acuerdo EEE. Lo que importa, según ella, no es la denominación que el Consejo dé al derecho de que se trate, sino el objetivo realmente perseguido por el derecho y el efecto que produzca, es decir, en el caso de autos, el de un derecho compensatorio.

    72 El Consejo alega que el Reglamento impugnado no impone un derecho compensatorio, sino que revoca, con arreglo al artículo 23 y a la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del ALC, una concesión arancelaria que había sido otorgada a la República de Austria de conformidad con dicho Acuerdo. Según el Consejo, el Reglamento no constituye, pues, una infracción del artículo 26 del Acuerdo EEE.

    73 La Comisión afirma que el Reglamento impugnado no establece derechos compensatorios, sino que constituye una medida de salvaguardia sui generis consistente en la revocación de una concesión arancelaria en virtud del artículo 113 del Tratado CE, medida que el ALC contempla expresamente en el supuesto de una controversia no resuelta relacionada con las normas sobre ayudas de Estado contenidas en dicho Acuerdo.

    - Sobre la supuesta infracción del artículo 62 del Acuerdo EEE

    74 La demandante alega que el artículo 62 del Acuerdo EEE indica claramente que la competencia de la Comunidad en materia de ayudas de Estado se limita a las ayudas otorgadas por sus Estados miembros. La demandante estima, pues, que el 1 de enero de 1994 la Comunidad perdió su competencia en lo que atañe a las ayudas otorgadas en los países de la AELC. Por consiguiente, añade la demandante, la entrada en vigor del Reglamento impugnado con posterioridad a esta fecha es incompatible con el artículo 62 del Acuerdo EEE. El Consejo, al alegar el argumento según el cual podría haber adoptado el Reglamento impugnado en tanto que medida de salvaguardia, basándose en el artículo 64 del Acuerdo EEE, reconoce que no respetó el procedimiento previsto en dicho artículo.

    75 El Consejo hace observar, en primer lugar, que el Reglamento impugnado no se adoptó en virtud del Acuerdo EEE, sino en virtud del ALC. En segundo lugar, el Consejo afirma que no declaró la ayuda nula o incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, cosa que, en efecto, únicamente podía hacer el Organo de Vigilancia de la AELC. En el contexto del Acuerdo EEE, concluye el Consejo, la medida de salvaguardia que adoptó fue de un tipo compatible con el artículo 64 de ese Acuerdo.

    - Sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de Derecho internacional público de no frustrar el objeto y el fin de un Tratado antes de su entrada en vigor

    76 La demandante recuerda que el artículo 18 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recueil des traités des Nations Unies, vol. 788, p. 354; en lo sucesivo, «Convenio de Viena I»), y el artículo 18 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 21 de marzo de 1986 (Documentos de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/Conf. 129/15 de 20 de marzo de 1986; en lo sucesivo, «Convenio de Viena II»), prohíben a todo Estado u Organización internacional eludir el carácter vinculante de los acuerdos internacionales mediante actos adoptados justo antes de la entrada en vigor de un acuerdo, que serían incompatibles con los principios fundamentales de ese acuerdo. La demandante expone que dichas disposiciones prevén más específicamente que, en el período comprendido entre la firma de un acuerdo internacional y su entrada en vigor, todo Estado «deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin [de dicho acuerdo]».

    77 Según la demandante, está generalmente admitido que el Convenio de Viena I codifica determinadas normas del Derecho Internacional consuetudinario que obligan a todos y que, por lo tanto, la Comunidad está vinculada por las normas codificadas por el Convenio. Lo anterior viene confirmado por el hecho de que el Tribunal de Justicia ha invocado varias veces disposiciones del Convenio en su interpretación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad, incluido el ALC (véase, en particular, el Dictamen 1/91, antes citado, apartado 14, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1993, Metalsa, C-312/91, Rec. p. I-3751, apartado 12).

    78 Por otra parte, añade la demandante, el artículo 18 del Convenio de Viena I y el artículo 18 del Convenio de Viena II constituyen la expresión del principio general de protección de la confianza legítima en el Derecho internacional público, principio en virtud del cual un sujeto de Derecho internacional puede, en determinadas condiciones, quedar vinculado por la confianza que sus actos hayan generado en otros sujetos de Derecho internacional.

    79 La demandante rechaza el argumento del Consejo según el cual el artículo 18 del Convenio de Viena I no puede conferir a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante el Tribunal de Primera Instancia. En primer lugar, añade la demandante, el argumento basado en la inexistencia de efecto directo carece de pertinencia en los procedimientos incoados con arreglo al artículo 173 del Tratado CE. Los acuerdos internacionales forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario y corresponde a las Instituciones comunitarias, Tribunal de Justicia y Tribunal de Primera Instancia incluidos, velar por su observancia. El hecho de que algunos acuerdos internacionales no sean directamente aplicables no tiene incidencia alguna en la obligación de la Comunidad de velar por su observancia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, STS/Comisión, 126/83, Rec. p. 2769; de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, Rec. p. 1781, apartado 20; de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 31, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en ese asunto, punto 53, y las conclusiones del Abogado General Sr. Gulmann, en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, puntos 135 y 137). En segundo lugar, añade la demandante, el artículo 18 del Convenio de Viena I contiene una prohibición unívoca e incondicional de actos que sean incompatibles con el objeto y el fin de un acuerdo internacional.

    80 Según la demandante, de lo anterior resulta que, entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, la Comunidad tenía la obligación de abstenerse de adoptar medidas que pudieran comprometer la realización del objeto y del fin del Acuerdo. Esta obligación habría debido desempeñar un papel aún más importante después de la ratificación del Acuerdo por todas las Partes Contratantes.

    81 A este respecto, la demandante señala que el proceso de ratificación finalizó el 13 de diciembre de 1993, cuando el Consejo y la Comisión adoptaron conjuntamente la Decisión 94/1, y que se remitieron a las Partes Contratantes copias certificadas de los instrumentos de ratificación, así como la notificación de la Información según la cual el Acuerdo entraría en vigor el 1 de enero de 1994. Por consiguiente, añade la demandante, en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, a saber, el 20 de diciembre de 1993, el Consejo era plenamente consciente de que el Acuerdo EEE iba a entrar en vigor unos días más tarde. Como uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo EEE era la supresión de los derechos de aduana entre las Partes Contratantes, la Comunidad, al adoptar el Reglamento controvertido después de que hubiera finalizado el período de ratificación, comprometió la realización del objeto y del fin del Acuerdo EEE.

    82 La República de Austria afirma que, al adoptar el Reglamento impugnado antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE pero después de que éste hubiera sido ratificado por todas las Partes Contratantes, el Consejo vulneró los derechos de la República de Austria, así como los de sus nacionales. El Consejo actuó contraviniendo un principio general del Derecho común a los Estados miembros, a saber, el deber de buena fe recíproca entre las Partes Contratantes antes de la entrada en vigor de un acuerdo, principio de Derecho internacional público reconocido por el artículo 18 del Convenio de Viena I.

    83 Por otra parte, invocando los Derechos italiano, alemán, belga, español y británico, la República de Austria alega que existe también un principio general del Derecho, común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, según el cual cada una de las partes en un contrato que imponga obligaciones debe actuar de buena fe para preservar los intereses de las otras partes o de sus beneficiarios durante el período en que quede suspendida la ejecución del contrato. Este principio es corolario del principio de protección de la confianza legítima. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia debería elevarlo al rango de principio general del Derecho comunitario. Pues bien, concluye la República de Austria, dicho principio también fue violado como consecuencia de la adopción del Reglamento impugnado. La República de Austria estima que la demandante, beneficiaria del Acuerdo EEE, debe poder invocar dicho principio.

    84 El Consejo no cuestiona la afirmación de la demandante según la cual el artículo 18 del Convenio de Viena I y el artículo 18 del Convenio de Viena II codifican las normas del Derecho internacional consuetudinario, que vinculan a la Comunidad.

    85 No obstante, el Consejo mantiene, en primer lugar, que no infringió tales normas, puesto que el Reglamento impugnado es plenamente compatible con el Acuerdo EEE. Por consiguiente, añade el Consejo, no existe ni acto en virtud del cual se frustre el objeto y el fin del Acuerdo, ni violación de la confianza legítima de la República de Austria.

    86 En segundo lugar, el Consejo afirma que las normas invocadas por la demandante forman parte del Derecho de los Tratados, rama del Derecho internacional que se refiere únicamente a los derechos de los Estados soberanos y de las Organizaciones internacionales, así como a las relaciones entre ellos. Tales normas no confieren a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, concluye el Consejo, la disposición de que se trata no es lo suficientemente precisa como para ser de aplicación directa, lo que cabe predicar, con mayor razón aún, del principio de protección de la confianza legítima.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    87 En el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, SNCF y British Railways/Comisión, asuntos acumulados T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-0000, apartado 48).

    88 Procede, pues, desestimar la alegación de la demandante según la cual la legalidad del Reglamento impugnado debe apreciarse en el momento de su entrada en vigor.

    89 La demandante alega, por otro lado, que el Acuerdo EEE forma parte de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó el Reglamento impugnado, es decir, el 20 de diciembre de 1993, y que, al adoptar el Reglamento impugnado unos días antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, el Consejo violó el principio de Derecho internacional público, denominado «principio de buena fe», según el cual las partes signatarias de un acuerdo internacional no pueden adoptar, en el tiempo que media hasta la entrada en vigor del acuerdo, actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de dicho acuerdo.

    90 A este respecto, procede indicar, en primer lugar, que el principio de buena fe es una norma del Derecho internacional consuetudinario cuya existencia ha sido reconocida por el Tribunal Internacional de Justicia (véase la sentencia de 25 de mayo de 1926, Intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, CPJI, Serie A, nº 7, pp. 30 y 39) y que, en consecuencia, vincula a la Comunidad.

    91 El referido principio fue codificado por el artículo 18 del Convenio de Viena I, que establece lo siguiente:

    «Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

    a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o

    b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.»

    92 En el caso de autos, el Reglamento impugnado lo adoptó el Consejo el 20 de diciembre de 1993, es decir, siete días después de que las Comunidades, como últimas Partes Contratantes, hubieran aprobado el Acuerdo EEE y depositado sus instrumentos de aprobación (véase el apartado 23 supra). Por ello, las Comunidades conocían la fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE desde el 13 de diciembre de 1993. En efecto, del apartado 3 del artículo 129 del Acuerdo EEE, en la versión que le dio el artículo 6 del Protocolo de adaptación, y de los artículos 1, apartado 1, y 22, apartado 3, del Protocolo de adaptación se desprende que el referido Acuerdo debía entrar en vigor el primer día del mes siguiente a la última notificación de aprobación o de ratificación.

    93 Procede observar, en segundo lugar, que el principio de buena fe es, en el Derecho internacional público, corolario del principio de protección de la confianza legítima, el cual, según la jurisprudencia, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1978, Toepfer/Comisión, 112/77, Rec. p. 1019, apartado 19). Cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, OôDwyer y otros/Consejo, asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071, apartado 48).

    94 En una situación en la que las Comunidades han depositado sus instrumentos de aprobación de un acuerdo internacional y en la que se conoce la fecha de entrada en vigor de dicho acuerdo, los agentes económicos pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a que las Instituciones adopten, en el período que precede a la entrada en vigor de dicho acuerdo internacional, cualquier acto contrario a aquellas disposiciones del acuerdo que, después de su entrada en vigor, producirán efecto directo en los agentes económicos.

    95 Por consiguiente, la demandante tiene derecho a exigir que se examine la legalidad del Reglamento impugnado en relación con aquellas disposiciones del acuerdo EEE que, después de la entrada en vigor de éste, produjeron efecto directo.

    96 No obstante, antes de tomar en consideración los diferentes argumentos formulados por la demandante sobre este punto, procede verificar, por una parte, si las disposiciones del Acuerdo EEE sustituyen a las disposiciones del ALC y en qué medida, y, por otra, si el Acuerdo EEE es aplicable a los productos de que se trata en el presente asunto.

    97 Ha de observarse que el ALC, que era aplicable en el momento de los hechos y basándose en el cual se adoptó el Reglamento impugnado, no había sido denunciado ni suspendido en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo EEE. No obstante, del artículo 120 del Acuerdo EEE se desprende que la aplicación de lo dispuesto en este Acuerdo prevalecerá sobre lo dispuesto en el ALC, «siempre que la misma materia esté regulada» por el Acuerdo EEE. Pues bien, las disposiciones del Acuerdo EEE relevantes en el caso de autos regulan la misma materia que los artículos pertinentes del ALC. El artículo 10 del Acuerdo EEE regula la misma materia que los artículos 3 y 6 del ALC, a saber, los derechos de aduana de importación y las exacciones de efecto equivalente. El artículo 61 del Acuerdo EEE, relativo a las ayudas otorgadas por los Estados, es más específico que el inciso iii) del apartado 1 del artículo 23 del ALC y tiene un alcance tan amplio como éste; es casi idéntico al artículo 91 del Tratado CE. Por otra parte, las disposiciones específicas aplicables a las ayudas de Estado dentro de la Comunidad se recogen en el Anexo XV del Acuerdo EEE. En cuanto a los procedimientos previstos en el apartado 2 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del ALC, debe recordarse que, con arreglo al artículo 108 del Acuerdo EEE, los Estados de la AELC instituirán el Organo de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC. Estas dos Instituciones están dotadas, concretamente en materia de competencia y de ayudas otorgadas por los Estados, de competencias y procedimientos análogos a los que existen en la Comunidad en estas materias. El reparto de competencias y la cooperación entre el Organo de Vigilancia de la AELC y la Comisión en materia de ayudas otorgadas por los Estados se regulan en el artículo 62 del Acuerdo EEE. De lo anterior se deduce que, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, la aplicación de dichas disposiciones del Acuerdo prevalece sobre las disposiciones relevantes del ALC.

    98 En este contexto, sin pronunciarse sobre la compatibilidad con el ALC o con el Acuerdo EEE de la ayuda otorgada por la República de Austria, este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que el Consejo llevó a término el procedimiento previsto por las disposiciones del ALC relativas a las ayudas de Estado antes de adoptar el Reglamento impugnado. Sin embargo, según resulta del apartado precedente, tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo relativas a las ayudas de Estado prevalece sobre las disposiciones correspondientes del ALC. A este respecto, el Acuerdo EEE contiene normas y procedimientos propios que permiten que las Partes Contratantes rechacen las ayudas estatales incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo.

    99 En cuanto a la cuestión de si el Acuerdo es aplicable a los productos a los que se refiere el Reglamento impugnado, nadie discute que estos productos son originarios de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE y que están incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías. Por consiguiente, en virtud del apartado 2 y de la letra a) del apartado 3 de su artículo 8, el Acuerdo EEE es, desde su entrada en vigor, aplicable a tales productos.

    100 En segundo lugar, pues, procede examinar si, tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, su artículo 10 puede producir efecto directo.

    101 Según el apartado 7 del artículo 228 del Tratado CE, los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad de conformidad con el Tratado serán vinculantes para las Instituciones y para los Estados miembros. Es jurisprudencia reiterada que las disposiciones de un acuerdo de este tipo forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario a partir de la entrada en vigor del acuerdo (véase la sentencia Haegeman, antes citada, apartado 5). Es asimismo jurisprudencia reiterada que las disposiciones de un acuerdo de este tipo pueden producir un efecto directo si son incondicionales y suficientemente precisas (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. p. 129, apartado 25, y de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartado 23).

    102 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que ningún elemento de los autos indica que el Acuerdo EEE, celebrado por la Comunidad basándose en el artículo 238 del Tratado CE, no haya sido celebrado de conformidad con el Tratado. De ello se deduce que, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el 1 de enero de 1994, las disposiciones del Acuerdo forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario. Debe recordarse asimismo que el artículo 10 del Acuerdo EEE dispone, en su primera frase, que quedarán prohibidos entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones y exportaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente. En su segunda frase, ese mismo artículo precisa que, sin perjuicio de los arreglos establecidos en el Protocolo 5, dicha prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal. Procede hacer constar que el artículo 10 establece así una norma incondicional y precisa, acompañada de una sola excepción, asimismo incondicional y precisa. De ello se deduce que, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, este artículo produce efecto directo.

    103 En tercer lugar, procede comprobar si el Reglamento impugnado, al prever el restablecimiento de un derecho del 4,9 %, infringe el artículo 10 del Acuerdo EEE.

    104 El artículo 6 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente:

    «Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.»

    105 El Consejo alega que, a pesar de esta disposición, el artículo 10 del Tratado EEE no debe interpretarse de la misma manera que las disposiciones correspondientes del Tratado CE, pues existen importantes diferencias entre el Tratado CE y el Acuerdo EEE (véase el apartado 62 supra).

    106 No puede acogerse este argumento. En efecto, de una reiterada jurisprudencia se desprende que, para determinar si la interpretación de una disposición del Tratado CE debe extenderse a una disposición idéntica contenida en un Acuerdo como el Acuerdo EEE, debe analizarse esta disposición a la luz tanto del objeto y de la finalidad del Acuerdo como de su contexto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1982, Polydor, 270/80, Rec. p. 329, apartado 8, y de 16 de julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado 23). Pues bien, a tenor del apartado 1 de su artículo 1, la finalidad del Acuerdo EEE es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un EEE homogéneo. Con este fin, las Partes Contratantes decidieron suprimir los obstáculos para la casi totalidad de su comercio, de conformidad con las disposiciones del GATT relativas al establecimiento de zonas de libre comercio.

    107 En este contexto, el Acuerdo EEE implica una integración avanzada, cuyos objetivos van más allá de un mero acuerdo de libre comercio. De este modo, del apartado 2 del artículo 1 se desprende que el EEE implicará, en particular, la libre circulación de mercancías, de personas, de servicios y de capitales, así como el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual. Las normas aplicables en las relaciones entre las Partes Contratantes en las materias cubiertas por el Acuerdo son sustancialmente las disposiciones correspondientes de los Tratados CE y CECA y de los actos adoptados en aplicación de estos Tratados. La finalidad del Acuerdo EEE es asimismo hacer extensible al EEE el Derecho comunitario que se promulgue en las materias cubiertas por el Acuerdo, a medida que dicho Derecho se vaya creando, desarrollando o modificando y para ello se prevé un procedimiento decisorio. El Acuerdo prevé también que los Estados de la AELC instituirán un órgano de vigilancia, el Organo de Vigilancia de la AELC, que dispondrá de competencias equivalentes y de funciones similares a las ejercidas por la Comisión, así como un tribunal de justicia, el Tribunal de la AELC. El artículo 109 del Acuerdo EEE precisa que el cumplimiento de las obligaciones resultantes del Acuerdo EEE será supervisado, por una parte, por el Organo de Vigilancia de la AELC y, por la otra, por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CE, el Tratado CECA y el Acuerdo. Del apartado 2 del artículo 108 del Acuerdo EEE y del Acuerdo entre los Estados de la AELC, de 2 de mayo de 1992, por el que se instituyen un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (DO 1994, L 344, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo AELC de vigilancia»), se desprende que el Tribunal de la AELC tiene competencias similares a las del Tribunal de Justicia y a las del Tribunal de Primera Instancia.

    108 De este modo, al instituir un Organo de Vigilancia de la AELC y un Tribunal de la AELC, con facultades y competencias similares a las de la Comisión y a las del Tribunal de Justicia, se creó un sistema de dos pilares, en virtud del cual el Organo de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de la AELC velan por la aplicación del Acuerdo por parte de los Estados de la AELC, mientras que la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia velan por su aplicación por parte de la Comunidad. Este sistema resulta reforzado por un elevado número de elementos que tienen por objeto garantizar su homogeneidad. Entre estos elementos figuran, junto a la similitud de los términos de las diferentes disposiciones del Acuerdo y de los Tratados CE y CECA, los considerandos cuarto y decimoquinto de la Exposición de motivos y el artículo 6 del Acuerdo EEE, así como, entre otros, el artículo 3 del Acuerdo AELC de vigilancia. En particular, con arreglo al considerando cuarto de la Exposición de motivos, el objetivo de las Partes Contratantes es «crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones iguales de competencia y que establezca medios adecuados de aplicación, incluso a nivel judicial, y realizado sobre una base de igualdad y reciprocidad y de un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para las Partes Contratantes». El considerando decimoquinto de la Exposición de motivos, añadido por las Partes Contratantes después de que el Tribunal de Justicia, en su antes citado Dictamen 1/91, hubiera declarado que el sistema jurisdiccional de la primera versión del Acuerdo, que preveía un Tribunal EEE, era incompatible con el Tratado CEE, precisa además que «el objetivo de las Partes Contratantes, en pleno respeto de la independencia de los tribunales, es alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el presente Acuerdo, así como alcanzar una igualdad de trato de las personas y de los operadores económicos en lo que respecta a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia». Según ha recordado este Tribunal de Primera Instancia anteriormente, en el apartado 104, el artículo 6 del Acuerdo EEE prevé que las disposiciones del Acuerdo que sean idénticas en sustancia a las normas comunitarias se interpretarán de conformidad con las resoluciones del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia dictadas con anterioridad a la firma del Acuerdo. Por último, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo AELC de vigilancia, el Organo de Vigilancia de la AELC y el Tribunal de Justicia de la AELC, al interpretar y aplicar el Acuerdo EEE, tendrán debidamente en cuenta los principios establecidos por las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia dictadas con posterioridad a la firma del Acuerdo EEE (véanse las sentencias del Tribunal de la AELC, Restamark, antes citada, apartados 24, 33 y 34, y de 21 de marzo de 1995, Scottish Salmon Growers Association/Organo de Vigilancia de la AELC, E-2/94, Report of the EFTA Court, 1 January 1994-30 June 1995, p. 59, apartados 11 y 13).

    LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0115.1

    109 Contrariamente a lo que alega el Consejo, en el Dictamen 1/91, antes citado, el Tribunal de Justicia no puso en entredicho la importancia que el objetivo de las Partes Contratantes de crear un EEE dinámico y homogéneo tiene para la interpretación y aplicación del Acuerdo. Cuando el Tribunal de Justicia declaró que el objetivo de homogeneidad en la interpretación y aplicación del Derecho en el EEE chocaba con las divergencias existentes entre los fines y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los fines y el contexto del Derecho comunitario, por otra, esta afirmación fue hecha en el marco de un examen del sistema jurisdiccional proyectado por el Acuerdo EEE cuyo fin era esclarecer si dicho sistema podía hacer peligrar la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario en la consecución de los objetivos que le son propios, y no en el marco del examen de un supuesto específico en relación con el cual hubiera que determinar si una disposición del Acuerdo EEE, sustancialmente idéntica a una disposición del Derecho comunitario, debía ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

    110 De estas consideraciones se desprende que el artículo 6 del EEE debe interpretarse en el sentido de que, cuando una disposición del Acuerdo EEE sea idéntica en sustancia a las normas correspondientes de los Tratados CE y CECA y de los actos adaptados en aplicación de estos dos Tratados, deberá ser interpretada de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE.

    111 El Tribunal de Primera Instancia comprueba a continuación que el artículo 10 del Acuerdo EEE es idéntico en sustancia a los artículos 12, 13, 16 y 17 del Tratado CE, los cuales prohíben entre los Estados miembros, desde el final del período transitorio, los derechos de aduana de importación y exportación y cualesquiera exacciones de efecto equivalente. Por consiguiente, en virtud del artículo 6 del Acuerdo EEE, el artículo 10 debe interpretarse de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo.

    112 Sobre este extremo, procede, en primer lugar, desestimar el argumento de la Comisión consistente en alegar que, teniendo en cuenta que del artículo 10 del Acuerdo EEE se deduce que no se considera que los derechos de aduana de carácter fiscal estén automáticamente incluidos en el concepto de derechos de aduana de importación y exportación y exacciones de efecto equivalente, dicho artículo y las disposiciones correspondientes del Tratado CE no son sustancialmente idénticos. En efecto, basta con recordar que el Tratado CE contiene una disposición correspondiente, a saber, el artículo 17 del Tratado, artículo que precisa que las prohibiciones del artículo 9 del Tratado serán aplicables aunque los derechos de aduana tengan carácter fiscal y cuyo objeto es evitar que se eluda la prohibición de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente (véase la sentencia Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, antes citada, apartados 8 y 9).

    113 En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la interpretación del artículo 10 del Acuerdo EEE propuesta por la demandante no imposibilita la aplicación del artículo 64 del Acuerdo EEE. En efecto, en materia de ayudas otorgadas por los Estados, esta última disposición autoriza, con sujeción a ciertos requisitos, a la autoridad competente de la Parte Contratante afectada por un falseamiento de la competencia a adoptar las medidas adecuadas para subsanar el falseamiento resultante. Por lo tanto, por constituir una excepción a las demás disposiciones del Acuerdo EEE, el artículo 64 puede aplicarse sin perjuicio de las demás disposiciones del Acuerdo. No obstante, antes de adoptar las medidas, debe haberse concluido el procedimiento previsto en el artículo 64 del Acuerdo EEE y deben haberse reunido los requisitos que prevé.

    114 En tercer lugar, las diferentes cláusulas de salvaguardia del Acuerdo EEE que autorizan a las Partes Contratantes a abstenerse de aplicar las disposiciones del Acuerdo únicamente pueden utilizarse en circunstancias determinadas y, con carácter general, previo examen contradictorio en el seno del Comité Mixto del EEE. Al margen de las situaciones específicas que puedan dar lugar a su aplicación, las referidas cláusulas no tienen incidencia alguna en el objetivo que persigue el artículo 10 en el marco del Acuerdo EEE ni, por consiguiente, en la interpretación que deba darse a dicho artículo. Esta conclusión viene corroborada, en particular, por el hecho de que, hasta la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el artículo 115 del Tratado CEE permitía que, en caso de urgencia, los Estados miembros adoptaran directamente, durante el período transitorio, las medidas necesarias y por el hecho de que, como acertadamente señala la demandante, en la sentencia Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, antes citada, el Tribunal de Justicia precisamente haya declarado ilegales los gravámenes pecuniarios percibidos durante el período transitorio.

    115 En cuarto lugar, también debe desestimarse el argumento de la Comisión consistente en alegar que el artículo 26 del Acuerdo EEE resultaría superfluo si hubiera que interpretar el artículo 10 de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, el artículo 26 del Acuerdo EEE dispone que las medidas antidumping, los derechos compensatorios y las medidas sancionadoras de las prácticas comerciales ilícitas imputables a terceros países no se aplicarán en las relaciones entre las Partes Contratantes, salvo que en el Acuerdo EEE se disponga lo contrario. El párrafo primero del Protocolo 13 del Acuerdo establece que la aplicación del artículo 26 se limita a las áreas cubiertas por las disposiciones del Acuerdo y en las que el acervo comunitario está integrado plenamente en el Acuerdo. Del párrafo segundo del mismo Protocolo se desprende que el artículo 26 no se aplica a las situaciones en las que una Parte Contratante introduce medidas destinadas a países terceros para evitar la elusión de las medidas antidumping, los derechos compensatorios o las medidas contra las prácticas comerciales ilícitas atribuibles a países terceros.

    116 Por lo tanto, el artículo 26, en relación con el Protocolo 13, debe interpretarse en el sentido de que regula las situaciones en las que las Partes Contratantes pueden introducir entre ellas medidas antidumping, derechos compensatorios o medidas contra las prácticas comerciales ilícitas atribuibles a países terceros, sin perjuicio de las demás disposiciones del Acuerdo EEE. Además, el artículo 26 no se refiere únicamente a las medidas adoptadas en forma de derechos, sino también a todas las demás medidas, con independencia de su forma, incluidos los compromisos aceptados mediante decisiones de la Comisión en materia de dumping. Por consiguiente, el artículo 26 del Acuerdo EEE tiene su propia razón de ser, independiente de la del artículo 10 del Acuerdo EEE.

    117 Por lo demás, el Reglamento impugnado no fue adoptado para evitar la elusión de las medidas antidumping, los derechos compensatorios o las medidas contra las prácticas comerciales ilícitas atribuibles a países terceros. Por otro lado, la materia de las ayudas de Estado está regulada en los artículos 61 a 64 del Acuerdo EEE. Además, todo el acervo comunitario en esta materia, en particular las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor (89/C 123/03, DO C 123, de 18 de mayo de 1989, p. 3), ha sido integrado en el Acuerdo. Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si las medidas establecidas por el Reglamento impugnado deben tener la consideración de derechos compensatorios, las medidas de referencia tampoco pueden ser autorizadas con base en el artículo 26 del Acuerdo EEE.

    118 A mayor abundamiento, debe señalarse que, por lo que respecta a los acuerdos de libre comercio con los países de la AELC, cuyo objeto es mucho más restringido que el Acuerdo EEE, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Legros y otros, antes citada (apartado 26), que versaba sobre el artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad y el Reino de Suecia [Reglamento (CEE) n_ 2838/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (DO L 300, p. 96; EE 11/02, p. 98)], relativo a las exacciones de efecto equivalente, declaró que, en el marco del objetivo de la supresión de obstáculos a los intercambios, la eliminación de los derechos de aduana a la importación desempeña un papel primordial, y que lo mismo puede decirse de la supresión de las exacciones de efecto equivalente que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, guardan una estrecha relación con los derechos de aduana stricto sensu (véanse, principalmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1973, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Rec. p. 1609, apartados 12 y 13, y de 12 de febrero de 1992, Leplat, C-260/90, Rec. p. I-643, apartado 15). El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el Acuerdo de libre comercio quedaría privado de una parte importante de su eficacia si el concepto de exacción de efecto equivalente, que figura en su artículo 6, debiera interpretarse en el sentido de que tiene un alcance más restrictivo que el del término idéntico contenido en el Tratado CEE.

    119 Habida cuenta del conjunto de estos elementos, procede, pues, examinar si el Reglamento impugnado, después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, es contrario al artículo 10 de éste, interpretado, en virtud del artículo 6, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo EEE.

    120 A este respecto, debe desestimarse el argumento del Consejo según el cual la medida introducida por el Reglamento impugnado no constituye un derecho, sino una medida de salvaguardia sui generis que, como tal, no está incluida en el artículo 10 del Acuerdo EEE. En efecto, según su propio título, el Reglamento impugnado se refiere a que «se retiran concesiones arancelarias». Por otra parte, su artículo 1 dispone que «queda restablecido un derecho del 4,9 % para las cajas de cambio F15 de automóviles fabricadas por General Motors Austria» y su considerando vigesimotercero se refiere a «la reintroducción de los derechos de aduana a un nivel equivalente al nivel de derechos de aduana que hubiera existido en caso de que [el ALC] no hubiera entrado en vigor». Por último, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el representante del Consejo admitió en la vista que poco importa la calificación de una medida, puesto que su efecto es idéntico con independencia de que se la califique de derecho antidumping, de derecho compensatorio, de revocación de concesiones arancelarias, de introducción de un derecho o de medida de salvaguardia sui generis.

    121 Procede recordar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, «una carga pecuniaria, aunque sea mínima, impuesta unilateralmente, cualesquiera sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado, aunque no sea percibida en beneficio del Estado, no ejerza ningún efecto discriminatorio o protector ni el producto gravado haga competencia a una producción nacional» (sentencia de 1 de julio de 1969, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, antes citada, apartado 18).

    122 Pues bien, la medida introducida por el Reglamento impugnado constituye una carga pecuniaria, impuesta unilateralmente por la Comunidad, que grava las cajas de cambio F15 a su paso por la frontera. Por consiguiente, sin que sea necesario determinar si esta medida debe ser considerada como un derecho de aduana de importación propiamente dicho, procede hacer constar que constituye, cuando menos, una exacción de efecto equivalente en el sentido del artículo 10 del Acuerdo EEE. De ello se deduce que, después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, el Reglamento impugnado era contrario a dicho artículo.

    123 De cuanto antecede se deduce que, al adoptar el Reglamento impugnado en el período que precedía a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, después de que las Comunidades hubieran depositado sus instrumentos de aprobación, el Consejo violó la confianza legítima de la demandante.

    124 Además, de la jurisprudencia se desprende que la legislación comunitaria debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables. El principio de seguridad jurídica exige que todo acto de las Instituciones que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos. Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de un acto que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17; de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, Rec. p. 1075, apartado 11, y de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, 325/85, Rec. p. 5041, apartado 18, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53, apartado 40).

    125 Pues bien, al adoptar el Reglamento impugnado el 20 de diciembre de 1993, en un momento en el que sabía con certeza que el Acuerdo EEE iba a entrar en vigor el 1 de enero de 1994, el Consejo creó deliberadamente una situación en la que, a partir del mes de enero de 1994, coexistirían dos normas jurídicas contradictorias, a saber, por una parte, el Reglamento impugnado, directamente aplicable en los ordenamientos jurídicos nacionales, que restablecía un derecho del 4,9 % para las cajas de cambio F15 fabricadas por la demandante, y, por otra parte, el artículo 10 del Acuerdo EEE, dotado de efecto directo y que prohíbe los derechos de aduana de importación y cualesquiera exacciones de efecto equivalente. Por lo tanto, no cabe calificar al Reglamento impugnado de legislación comunitaria precisa y su aplicación no puede considerarse previsible para los justiciables. De ello se deduce que el Consejo violó también el principio de seguridad jurídica.

    126 Aunque debe considerarse que estas dos violaciones de principios generales del Derecho son por sí mismas lo suficientemente graves como para causar la anulación del Reglamento impugnado, con carácter complementario procede determinar si, como pretende la demandante, el Consejo antedató deliberadamente el número del Diario Oficial en el que se publicó dicho Reglamento.

    127 El número del Diario Oficial en el que se publicó el Reglamento impugnado lleva fecha de 31 de diciembre de 1993. Según su artículo 2, el Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, de las respuestas escritas de la Oficina de Publicaciones a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1993 no se puso a disposición del público, en la sede de la Oficina de Publicaciones y en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, hasta el 11 de enero de 1994 a las 16.45. Pues bien, según la jurisprudencia, si bien existe una presunción de que la fecha de publicación es efectivamente la que figura en cada número del Diario Oficial, en caso de prueba en contrario deberá tenerse en cuenta la fecha de publicación efectiva (véase la sentencia Racke, antes citada, apartado 15). De ello se deduce que la fecha de publicación efectiva del número del Diario Oficial de que se trata en el caso de autos es la de 11 de enero de 1994 y que el Reglamento no entró en vigor hasta esta última fecha.

    128 Por otro lado, de los documentos obrantes en autos, de los documentos presentados por el Consejo a instancia del Tribunal de Primera Instancia y de las respuestas escritas del Consejo y de la Oficina de Publicaciones a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que el Consejo envió el Reglamento impugnado a la Oficina de Publicaciones el 3 o el 4 de enero de 1994, que en la nota de acompañamiento dio instrucciones a la Oficina de Publicaciones para que publicara el Reglamento en la edición de 1993 del Diario Oficial, que dichas instrucciones fueron confirmadas por el Consejo con ocasión de una llamada telefónica de la Oficina de Publicaciones y que esta última recibió el Reglamento completo mediante fax de 6 de enero de 1994.

    129 En la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo explicó que nunca pretendió que el Reglamento impugnado debía entrar en vigor antes de su publicación. En aquellos momentos, la Administración del Consejo, aunque conocedora de la jurisprudencia relativa a la fecha de publicación efectiva del Diario Oficial (véase el apartado 127 supra), tenía por costumbre dar instrucciones a la Oficina de Publicaciones para que publicara los actos adoptados un año determinado en la edición del Diario Oficial del mismo año. Según el Consejo, no obstante, esta costumbre ha sido modificada desde entonces.

    130 Sin embargo, sin pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada costumbre, que cuando menos debe calificarse de dudosa, este Tribunal de Primera Instancia observa que, contrariamente a la misma, varios actos adoptados por el Consejo en diciembre de 1993 fueron publicados en la edición de 1994 del Diario Oficial. Se trata, en particular, de las Decisiones 94/1 y 94/2, adoptadas el 13 de diciembre de 1993 pero publicadas en el DO 1994, L 1, que lleva fecha de 3 de enero de 1994, así como del Reglamento (CE) nº 5/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo a la suspensión de las medidas antidumping aplicadas a los países de la AELC, publicado en el DO 1994, L 3, que lleva fecha de 5 de enero de 1994.

    131 De lo anterior resulta que el Consejo antedató deliberadamente el número del Diario Oficial en el que se publicó el Reglamento impugnado.

    132 Al actuar de esta manera, violó una vez más el principio de seguridad jurídica, que, según la jurisprudencia recordada en el apartado 124 anterior, exige no sólo que todo acto de las Instituciones que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso, sino también que sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos.

    133 El comportamiento de la Administración del Consejo debe considerarse particularmente grave, puesto que es contrario a las instrucciones formales impartidas por el propio Consejo a la Oficina de Publicaciones y destinadas a «garantizar que la fecha de publicación que figura en cada número del Diario Oficial corresponde a la fecha en que el número se encuentra efectivamente a disposición del público en la citada Oficina en todas las lenguas» (véase la sentencia Racke, antes citada, apartado 15). Por otro lado, como ha señalado acertadamente la demandante, el marco jurídico que existía el 31 de diciembre de 1993 era distinto del existente a partir del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE.

    134 De cuanto antecede se desprende que son fundados el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo, considerados conjuntamente.

    135 Por ello, debe anularse el Reglamento impugnado, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos y alegaciones formulados por la demandante.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    136 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo y por haberlo solicitado la demandante, procede condenar al Consejo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la parte demandante.

    137 El apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento prevé que las Instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión soportará sus propias costas.

    138 La intervención de la República de Austria fue admitida, no en virtud del párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, sino de conformidad con el compromiso de la Comunidad, contenido en la Declaración «sobre los derechos de los Estados de la AELC ante el Tribunal de Justicia de las CE», y destinado a abrir la posibilidad de que, en virtud del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Estados de la AELC y el Organo de Vigilancia de la AELC intervengan ante el Tribunal de Justicia, «con el fin de fortalecer la homogeneidad jurídica en el EEE» (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Opel Austria/Consejo, T-115/94, Rec. p. II-0000). Esta Declaración debe interpretarse en el sentido de que la Comunidad se comprometió a abrir a los Estados de la AELC y al Organo de Vigilancia de la AELC las mismas posibilidades de intervención que aquellas de las que disponen los Estados miembros y las Instituciones comunitarias. De ello se deduce que deben disfrutar de los mismos derechos y tener las mismas obligaciones. Pues bien, el apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento prevé que los Estados miembros que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la República de Austria soportará sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Cuarta)

    decide:

    1) Anular el Reglamento (CE) nº 3697/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se retiran concesiones arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y Austria (General Motors Austria).

    2) El Consejo cargará con sus propias costas, así como con las costas de la parte demandante.

    3) La Comisión y la República de Austria cargarán con sus respectivas costas.

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