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Documento 61994TJ0162

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 5 de junio de 1996.
NMB France SARL, NMB-Minebea-GmbH, NMB UK Ltd y NMB Italia Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Derechos antidumping - Rodamientos de bolas - Reembolso - Regla del "derecho asimilado a un coste" - Diferencia de trato entre importadores asociados e importadores independientes - Fuerza de cosa juzgada de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia.
Asunto T-162/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-00427

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1996:71

61994A0162

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 5 de junio de 1996. - NMB France SARL, NMB-Minebea-GmbH, NMB UK Ltd y NMB Italia Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Derechos antidumping - Rodamientos de bolas - Reembolso - Regla del "derecho asimilado a un coste" - Diferencia de trato entre importadores asociados e importadores independientes - Fuerza de cosa juzgada de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia. - Asunto T-162/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00427


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


++++

En el asunto T-162/94,

NMB France SARL, con domicilio social en Argenteuil (Francia),

NMB-Minebea-GmbH, con domicilio social en Langen (Alemania),

NMB (UK) Ltd, con domicilio social en Bracknell, Berkshire (Reino Unido),

NMB Italia Srl, con domicilio social en Mazzo di Rho (Italia),

representadas por el Sr. Ian Forrester, QC, Abogado de Escocia, la Sra. Jacquelyn F. MacLennon, Solicitor, y el Sr. A. Kaplanidis, Abogado de Tesalónica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch & Wolter, 11, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric L. White, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claus-Michael Happe, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, bâtiment Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Federation of European Bearing Manufacturers' Associations (FEBMA), con sede social en Frankfurt am Main (Alemania), representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt & Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anulen las Decisiones 92/332/CEE, 92/333/CEE, 92/334/CEE y 92/335/CEE de la Comisión, de 3 de junio de 1992, relativas a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Singapur (DO L 185, p. 35, 38, 41 y 44),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala segunda ampliada),

integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 1995,

dicta la siguiente

Sentenci

Motivación de la sentencia


Marco jurídico, hechos que originaron el litigio y fase escrita del procedimiento

1 El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (DO 1980 L 71, p. 90; EE 11/12, p. 127; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1979»), aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38), establecía, en el apartado 3 del artículo 8:

«La cuantía del derecho antidumping no deberá exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 2. Por lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del derecho antidumping se concluye que el derecho percibido rebasa el margen real de dumping, la parte del derecho que exceda del margen será devuelta con la mayor rapidez posible».

2 Los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Código antidumping establecían:

«Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades interesadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente [...]»

«Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador (o del país de origen) [...], los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "en fábrica" [...]. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 5 del presente artículo se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes».

3 Con posterioridad a la adopción del Código antidumping de 1979, el Consejo estableció un régimen común de defensa en materia de dumping, en primer lugar a través del Reglamento (CEE) nº 2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2176/84») y, a continuación, mediante el Reglamento (CEE) nº 2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2423/88» o «Reglamento de base»).

4 A tenor del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base:

«Cuando un importador pueda probar que el derecho percibido supera el margen de dumping efectivo [...], el importe que exceda será reembolsado. Dicho importe se calculará en relación con los cambios que se hayan producido en el margen de dumping [...]. Todos los cálculos para la devolución se realizarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 3 y se basarán, en lo posible, en el mismo método aplicado en la investigación original [...]».

5 El margen de dumping que debe tomarse en consideración a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 16 fue definido por la letra a) del apartado 14 del artículo 2 del Reglamento de base como «el importe en que el valor normal supere al precio de exportación».

6 Por lo que respecta a la determinación del precio de exportación, la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base disponía:

«Cuando [...] se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador [...], o que, por otras razones, el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad no puede servir de referencia, el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente [...]. En tales casos, se realizarán ajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, así como un margen de beneficios razonable [...].

Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes:

[...]

ii) derechos de aduana, derechos antidumping [regla denominada del "derecho asimilado a un coste" o del "double jump"] y otros tributos que deban pagarse en el país de importación como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías;

[...]»

7 Las demandantes, filiales controladas al 100 % por el grupo japonés Minebea (Nippon Miniature Bearing), distribuyen en la Comunidad rodamientos de bolas suministrados por NMB y Pelmec Singapur, que forman parte del mismo grupo.

8 Conforme al Reglamento (CEE) nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur (DO L 193, p. 1; EE 11/28, p. 184), las importaciones por las filiales europeas de Minebea de rodamientos de bolas fabricados en Singapur, entre otros países, por el grupo Minebea, se gravaron con un derecho antidumping que ascendía al 33,89 % del precio neto, franco frontera, no despachado en aduana.

9 Tras haber pagado este derecho, las demandantes, con excepción de NMB France, presentaron varias solicitudes de reembolso basadas en el artículo 16 del Reglamento nº 2176/84. Por lo que respecta a las solicitudes relativas a las importaciones efectuadas en 1985 y en 1986, la Comisión las estimó parcialmente y las denegó parcialmente, basando la denegación parcial en la aplicación de la regla del «derecho asimilado a un coste» [regla idéntica, en el Reglamento nº 2176/84, a la que figura en el Reglamento nº 2423/88; véase el inciso ii), en el apartado 6]; en efecto, al determinar el precio de exportación calculado, la Comisión dedujo los derechos antidumping pagados por las tres demandantes.

10 Estas últimas interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso contra la denegación parcial de sus solicitudes de reembolso, por considerar que la regla del «derecho asimilado a un coste» es contraria a disposiciones jurídicas de rango superior.

11 En sus conclusiones relativas a dicho litigio, presentadas el 21 de marzo de 1991, que precedieron a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, NMB y otros/Comisión, C-188/88, Rec. p. I-1689, en la p. I-1704, el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia que estimara el recurso. Consideró que, mientras que, en el caso de los procedimientos de reconsideración, la aplicación de la regla del «derecho asimilado a un coste» parece perfectamente justificada, su aplicación en los procedimientos de reembolso lleva aparejadas consecuencias incompatibles tanto con los principios esenciales de la normativa antidumping como con ciertos principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario. En efecto, para poner fin al dumping -es decir, para eliminar el margen de dumping- y obtener, por consiguiente, el reembolso, un importador asociado debería aumentar sus precios de reventa al comprador independiente únicamente en un importe equivalente al margen de dumping comprobado, y nada más; al realizarse este «single jump», el producto de que se trata ya no se vendería a un precio artificialmente reducido y, por lo tanto, ya no sería necesario adoptar medidas de defensa comercial. En consecuencia, en esta situación, los derechos antidumping pagados no deberían considerarse como un coste que debe deducirse del precio de reventa; de lo contrario, se llegaría a descubrir un margen de dumping, cuando, en realidad, no existe ningún margen de dumping, y el importador asociado se vería sujeto a una carga discriminatoria respecto al importador independiente.

12 En su sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso por infundado. En efecto, de dicha sentencia se desprende, por una parte, que la regla del «derecho asimilado a un coste» se aplica tanto en el supuesto de reconsideración como en el de reembolso, dado que el objetivo del cálculo del precio de exportación es el mismo en ambos casos: tanto en uno como en otro se trata, según el Tribunal de Justicia, de determinar el margen de dumping efectivo. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló que la diferencia de trato alegada entre los importadores asociados y los importadores independientes se justifica por la diferencia entre sus respectivas situaciones con relación a las prácticas de dumping y, por consiguiente, no constituye una discriminación. Además, declaró que no existe contradicción entre las disposiciones del Reglamento nº 2176/84 y las del Código antidumping de 1979. Por último, desestimó también los motivos relativos a la violación del principio de proporcionalidad y a la desviación de poder.

13 Las demandantes, cuyo recurso fue, por consiguiente, desestimado, no quedaron satisfechas con esta solución. Por lo que respecta a las importaciones efectuadas durante el período comprendido entre enero de 1987 y septiembre de 1991 inclusive, cada una de las demandantes, incluida NMB France, presentó, conforme al artículo 16 del Reglamento de base y al artículo 16 del Reglamento nº 2176/84 anterior, nuevas solicitudes de reembolso relativas a los derechos antidumping pagados durante el período de que se trata.

14 Mediante cuatro Decisiones (92/332/CEE, 92/333/CEE, 92/334/CEE y 92/335/CEE), de 3 de junio de 1992, relativas a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Singapur (DO L 185, p. 35, 38, 41 y 44), notificadas el 15 de junio de 1992 a NMB (UK) Ltd y el 16 de junio de 1992 a NMB France SARL, NMB Italia Srl y NMB-Minebea-GmbH, la Comisión estimó parcialmente las solicitudes de reembolso. En efecto, la Comisión reconoció en dichas Decisiones que los derechos antidumping percibidos excedían de los márgenes de dumping debido a la disminución del valor normal, producida en el mercado interno de Singapur. No obstante, las solicitudes de reembolso se denegaron parcialmente debido a que, al determinar el precio de exportación calculado, la Comisión dedujo los derechos antidumping pagados por las demandantes, aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes, en particular, la regla del «derecho asimilado a un coste» y haciendo referencia a la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada.

15 En estas circunstancias, las demandantes interpusieron el presente recurso, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 1992. La fase escrita de este asunto, inscrito inicialmente con el número de registro C-346/92, se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia y siguió su curso reglamentario. Mediante auto de 2 de julio de 1993, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de FEBMA (Federation of European Bearing Manufacturers' Associations) en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16 Mediante auto de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia remitió el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), en la versión de la Decisión 94/149/CECA, CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1994, que modifica la Decisión 93/350 (DO L 66, p. 29).

17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) acordó, mediante resolución de 15 de noviembre de 1994, diligencias de ordenación del procedimiento e instó a las partes, así como -de conformidad con el párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia- al Consejo, a presentar determinados documentos y a responder a una serie de preguntas. El 10 de marzo de 1995, las demandantes presentaron escrito de contestación. Por lo que respecta al alcance económico del litigio, en particular, a la determinación de, por una parte, en qué medida realizaron las demandantes un «single jump», un «double jump» o una medida intermedia y, por otra, en qué medida aumentaron efectivamente sus precios de reventa y los consiguientes precios de venta en la Comunidad, las demandantes presentaron listados informáticos de entre los que se eligieron tres facturas para ilustrar el método de cálculo utilizado.

18 Mediante auto de 12 de junio de 1995, el Presidente de la Sala Primera ampliada concedió el tratamiento confidencial respecto a FEBMA, solicitado por las demandantes para determinados elementos de sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, así como para algunos elementos de las observaciones de la Comisión sobre dichas respuestas. Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 1995, el Juez Ponente fue asignado a la Segunda Sala ampliada, a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

19 Mientras tanto, las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay iniciadas en el marco del GATT en 1986 condujeron a la adopción en 1994 de un nuevo Código antidumping [véase la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1 y 103)]. Este nuevo Código de 1994 reproduce, en el artículo 2.3, relativo al cálculo del precio de exportación como consecuencia de una asociación entre el exportador y el importador, la antigua regulación del Código de 1979 y repite, en el artículo 2.4, que, en este supuesto, «se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes». En materia de reembolso de derechos antidumping, el Código de 1994 contiene la siguiente regla:

«Artículo 9.3.3

Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior».

20 El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 3283/94, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 1), que, a tenor del artículo 24, entró en vigor el 1 de enero de 1995 y que, de acuerdo con el cuarto considerando, tiene por objeto adaptar el Derecho comunitario al nuevo Código antidumping de 1994.

21 El apartado 10 del artículo 11 del Reglamento nº 3283/94 está redactado en los siguientes términos:

«En todas las investigaciones efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación, con arreglo al artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping pagados cuando se presenten pruebas irrefutables en el sentido de que el derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los consiguientes precios de venta en la Comunidad».

22 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió, el 10 de octubre de 1995, iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, formuló preguntas adicionales relativas a las nuevas regulaciones de 1994, a las que las partes respondieron en la vista.

23 En la vista de 6 de diciembre de 1995 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

24 En su recurso, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule las Decisiones 92/332/CEE, 92/333/CEE, 92/334/CEE y 92/335/CEE, en la medida en que les deniegan el reembolso de los derechos antidumping percibidos en 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991 sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur, al declarar inaplicable el inciso ii) de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento nº 2423/88, de conformidad con el artículo 184 del Tratado, en la medida necesaria a tal efecto.

- Ordene cualquier otra medida que proceda.

- Condene en costas a la Comisión.

- Condene a FEBMA, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, a pagar las costas de su intervención.

25 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

- Condene en costas a las partes demandantes.

26 FEBMA, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso por infundado.

- Condene a las demandantes a pagar las costas en que haya incurrido.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

27 Sin plantear una excepción de inadmisibilidad formal, la Comisión considera que la interposición del presente recurso constituye un abuso de procedimiento. En efecto, a pesar de que impugnan formalmente actos distintos de aquéllos de que se trataba en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, las demandantes no formulan en el presente asunto, según sus propias palabras, ningún argumento que no hubieran invocado ya en dicho asunto. En realidad, sólo impugnan la sentencia NMB y otros/Comisión. Por consiguiente, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el presente recurso, si no por inadmisibilidad, al menos debido a que no se ha invocado ningún argumento nuevo respecto al asunto NMB y otros/Comisión y que, por consiguiente, no existe ningún elemento que permita poner en entredicho dicha sentencia. Añade que, si se acordara la admisión del presente recurso, las demandantes podrían eludir los estrictos requisitos previstos para el recurso extraordinario que constituye la demanda de revisión de una sentencia, a efectos del artículo 41 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.

28 En el plano de los principios, la Comisión señala que la decisión del órgano jurisdiccional comunitario de cambiar el sentido de una de las sentencias anteriores del Tribunal de Justicia es una decisión grave que sólo debe adoptarse en circunstancias excepcionales. En efecto, dicha decisión significaría no sólo que se cometió una injusticia -irreparable- en el asunto anterior y en numerosos asuntos paralelos, sino que pondría también en entredicho la propia autoridad de las sentencias del Tribunal de Justicia y podría menoscabar la estabilidad y la seguridad jurídica, favoreciendo innumerables intentos de cambiar el sentido de la cosa juzgada.

29 En la medida en que las demandantes pretenden justificar su petición de que se reconsidere la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada, debido al carácter extraordinariamente contrario a la equidad de las decisiones administrativas impugnadas y alegando la existencia de ciertas lagunas en la sentencia, la Comisión destaca, por una parte, que la legislación aplicable exige que se adopten las Decisiones impugnadas para luchar contra la práctica desleal que constituye el dumping y, por otra, que, en el asunto NMB/Comisión, las alegaciones se presentaron de forma clara y exhaustiva, y el Tribunal de Justicia las tuvo plenamente en cuenta, tal como resulta del informe para la vista, de las conclusiones del Abogado General y de la sentencia.

30 Si bien las demandantes se remiten, por último, a la existencia, en el contexto del GATT, de procedimientos que podrían dar lugar a que se condenara la práctica impugnada de la Comunidad, la Comisión considera que tales procedimientos no pueden modificar la situación jurídica en la Comunidad. En efecto, según la Comisión, la naturaleza de la solución de controversias según el procedimiento del GATT es fundamentalmente distinta de la de las resoluciones judiciales: el GATT es esencialmente un sistema de «legislación por consenso». Por consiguiente, aun cuando iniciara este procedimiento de solución de controversias, sus resultados no tendrían carácter decisivo, sino que constituirían, como mucho, recomendaciones dirigidas a la Comunidad que carecerían de fuerza vinculante ante el órgano jurisdiccional comunitario.

31 FEBMA, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, considera que las demandantes no tienen ningún interés legítimo para solicitar la tutela jurisdiccional, ya que sus motivos de impugnación fueron ya objeto de la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada. En su opinión, dicha sentencia regula todos los aspectos invocados en el presente recurso, que se basa exactamente en los mismos motivos que los formulados en el primer procedimiento y que, por lo tanto, constituye en realidad un recurso encubierto contra la primera sentencia.

32 Las demandantes replican que su recurso tiene por objeto que se anulen las Decisiones 92/332 a 92/335, que afectaron directa e individualmente a las cuatro demandantes, en la medida en que se les denegó el reembolso de derechos antidumping percibidos entre 1987 y 1991, que consideran pueden obtener conforme a Derecho. En su opinión, dichas Decisiones se basaron en consideraciones fundamentalmente ilegales. En consecuencia, las demandantes estiman que están tanto más legitimadas para solicitar que las Decisiones sean objeto de control jurisdiccional en la medida en que no existe ninguna disposición que declare que no puede admitirse un recurso debido a que, si se respetara una sentencia anterior, dicho recurso se consideraría infundado.

33 Aun cuando admiten que el razonamiento formulado en su recurso es similar en varios aspectos al presentado en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, las demandantes afirman que la interposición del presente recurso está justificada por el carácter extraordinariamente contrario a la equidad de las Decisiones impugnadas, por el hecho de que la sentencia NMB y otros/Comisión contiene ciertas lagunas y por la iniciación, en el marco del GATT, de un procedimiento que puede llevar a que se condene la práctica de la Comunidad. Por estos motivos, el órgano jurisdiccional comunitario debería volver a examinar los puntos planteados en el presente recurso.

34 Siempre en el ámbito del GATT, las demandantes recordaron que las negociaciones celebradas en la Ronda Uruguay llevaron, en 1992, a la adopción de un acuerdo informal que se manifestó en un proyecto de regulación, el «documento Dunkel». En su opinión, este podría reformar el Código antidumping en un sentido que corrobora su punto de vista. En efecto, el artículo 9.3.3 de dicho texto prevé expresamente el cálculo del precio de exportación sin ninguna deducción de los derechos antidumping pagados.

35 Por último, las demandantes se pronuncian sobre el riesgo que alega la Comisión de que partes que hayan perdido los correspondientes procedimientos vuelvan frecuentemente ante el órgano jurisdiccional comunitario para solicitar que se reconsidere su anterior litigio. Destacan que esta preocupación no parece justificada, dado que los procedimientos son costosos, largos y rara vez se inician a la ligera, ya que, en general, un demandante no está interesado en imponerse inútilmente los gastos y retrasos adicionales que conlleva un procedimiento judicial. Por otra parte, sería extremadamente raro que una parte demandante pudiera volver a plantear ante el órgano jurisdiccional comunitario la ilegalidad de un nuevo acto parecido a otro acto considerado legal. Según las demandantes, existe, por lo tanto, un doble filtro: la pesadez de los procedimientos y el número muy limitado de situaciones en que sujetos privados son destinatarios de actos idénticos a otros actos anteriormente impugnados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36 En primer lugar, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia sólo queda vinculado por las sentencias del Tribunal de Justicia, por una parte, en las circunstancias definidas en el párrafo segundo del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y, por otra, de conformidad con el principio de autoridad de la cosa juzgada.

37 Por consiguiente, debe examinarse, en el presente asunto, si la fuerza de cosa juzgada de la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada, mediante la cual el Tribunal de Justicia desestimó por infundado el recurso interpuesto por NMB (Deutschland) GmbH, NMB Italia Srl y NMB (UK) Ltd, puede suponer un obstáculo para la admisibilidad del presente recurso. Según jurisprudencia reiterada, esto sólo sería posible si el recurso resuelto mediante la sentencia NMB y otros/Comisión se hubiese planteado entre las mismas partes, se hubiese referido al mismo objeto y se hubiese fundado en la misma causa que el presente recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 9; auto del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1987, Ainsworth y otros/Comisión, 159/84, 267/84, 12/85 y 264/85, Rec. p. 1579, apartado 3; sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Maindiaux y otros/CES, T-28/89, Rec. p. II-59, apartado 23), quedando claro que dichos requisitos son necesariamente de carácter acumulativo.

38 A este respecto, debe indicarse que el recurso interpuesto en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, tenía por objeto que se anularan las Decisiones 88/327/CEE, 88/328/CEE y 88/329/CEE (DO L 148, p. 26, 28 y 31), mediante las cuales la Comisión denegó varias solicitudes de reembolso, por importe de 2,9 millones de ECU aproximadamente, de derechos antidumping percibidos en 1985 y 1986 sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas, mientras que el presente recurso se refiere a Decisiones distintas y posteriores, relativas a otras cantidades y períodos de importación, así como a importes de reembolso diferentes. Pues bien, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Maindiaux y otros/CES, antes citada (apartado 23), el acto cuya anulación se solicita constituye un elemento esencial que permite caracterizar el objeto de un recurso. Por consiguiente, dado que el presente recurso se dirige contra actos distintos de los que fueron objeto del asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, no puede considerarse que los dos recursos de que se trata tengan el mismo objeto. De ello resulta que la fuerza de cosa juzgada de la sentencia NMB y otros/Comisión no se opone a la admisibilidad del presente recurso.

39 En segundo lugar, hay que señalar que, aun cuando los motivos de impugnación formulados en apoyo del presente recurso coinciden, en gran medida, con los alegados en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, tales motivos presentan, no obstante, diferencias significativas. En efecto, debe tenerse en cuenta que, desde que se dictó la sentencia NMB y otros/Comisión, el marco jurídico en el que se sitúa el presente litigio ha sido objeto de una evolución tanto en el ámbito del Derecho internacional como en el del Derecho comunitario: por una parte, las negociaciones celebradas en el marco de la Ronda Uruguay condujeron, en 1992, a la elaboración del «documento Dunkel» y de un proyecto de nuevo Código antidumping que ha sido adoptado entretanto y cuyo artículo 9.3.3 representa una ligera flexibilización de la regla del «derecho asimilado a un coste» (véanse los apartados 84 y 104); por otra parte, las Decisiones impugnadas a través del presente recurso están fundadas en un Reglamento de base comunitario, a saber, el Reglamento nº 2423/88, distinto de aquél en el que se fundaban las Decisiones que fueron objeto del recurso NMB y otros/Comisión, a saber, el Reglamento nº 2089/94, y ambos Reglamentos difieren en varios puntos, en particular en la redacción de la disposición que constituye el centro del presente litigio y que se refiere al reembolso de los derechos antidumping pagados. Por consiguiente, en el caso de autos existen elementos que excluyen que el presente recurso pueda considerarse una mera reproducción del recurso NMB y otros/Comisión.

40 En cuanto a la demandante NMB France, basta añadir que no era parte demandante en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, ante el Tribunal de Justicia.

41 De ello resulta que el presente recurso debe admitirse en su totalidad y que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar el fondo del asunto. Al hacerlo, será necesario tener en cuenta tanto la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada, como las nuevas cuestiones planteadas por el presente recurso (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1983, Kloeckner-Werke/Comisión, por una parte, 311/81 y 30/82, y, por otra, 136/82, Rec. p. 1549 y 1599, apartado 5).

Sobre el objeto del recurso

42 Durante el procedimiento, las demandantes señalaron, respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que los derechos antidumping establecidos por el Reglamento nº 2089/84, antes citado, fueron suprimidos, por lo que respecta a los productos originarios de Singapur, por el Reglamento (CEE) nº 2553/93 del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento nº 2089/84 (DO L 235, p. 3), sólo a partir del 21 de septiembre de 1990. Declararon que, por lo tanto, los derechos antidumping que habían pagado sobre las importaciones de rodamientos de bolas procedentes de Singapur, efectuadas a partir del 21 de septiembre de 1990, se devolvieron en su totalidad, a finales de 1993 o principios de 1994. De ello dedujeron las demandantes que su recurso había quedado sin objeto, totalmente por lo que respecta a NMB France y parcialmente en la medida en que se refiere a las solicitudes de reembolso relativas a las importaciones efectuadas por las otras tres demandantes a partir del 21 de septiembre de 1990.

43 La Comisión confirmó que el recurso había quedado sin objeto sobre estos puntos.

44 A este respecto, procede señalar que, por lo que respecta más en particular a NMB France, la Decisión 92/332, mediante la cual la Comisión denegó parcialmente el reembolso solicitado por esta demandante, sólo se refiere a importaciones realizadas durante el período comprendido entre octubre de 1990 y septiembre de 1991. Pues bien, como las demandantes y la demandada están de acuerdo en que se devolvieron a NMB France todos los derechos antidumping pagados durante dicho período, incluidos aquéllos cuyo reembolso había sido denegado mediante la Decisión 92/332, el Tribunal de Primera Instancia debe dejar constancia de que el recurso ha quedado sin objeto, en la medida en que fue interpuesto por NMB France. En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre el recurso interpuesto por esta demandante.

45 De lo anterior resulta que, por lo que respecta a las tres demandantes distintas de NMB France, el recurso ha quedado también sin objeto, en la medida en que, inicialmente, se refería a la falta de reembolso de los derechos antidumping percibidos por las importaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1990 y el mes de septiembre de 1991. Por consiguiente, tampoco procede pronunciarse sobre el recurso, en la medida en que cubre este período.

46 De ello se deduce que las pretensiones residuales de estas tres demandantes sólo tienen por objeto que se anulen las Decisiones 92/333, 92/334 y 92/335, en la medida en que les deniegan el reembolso de los derechos antidumping percibidos entre el mes de enero de 1987 y el 20 de septiembre de 1990 sobre determinadas importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur.

Sobre el fondo

En cuanto al objeto y el alcance de los motivos formulados en apoyo del recurso

47 En el escrito de interposición de su recurso, las demandantes señalaron que -a diferencia del asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, en el que habían alegado, fundamentalmente, que el Reglamento comunitario vigente debía interpretarse en el sentido de que la regla del «derecho asimilado a un coste» no se aplica en materia de reembolso- el presente recurso se limita a proponer, sobre la base del artículo 184 del Tratado, una excepción de ilegalidad del Reglamento de base, en la medida en que viola los principios generales de proporcionalidad y de no discriminación, así como el principio fundamental, consagrado por el Código antidumping de 1979, según el cual los derechos antidumping no deben exceder del margen de dumping efectivo.

48 Antes de desarrollar estos motivos de impugnación, las demandantes limitaron el presente litigio, en la parte preliminar de su recurso, a una mera cuestión de principio, dado que las partes no discuten los hechos del asunto. La controversia se refiere únicamente a una sola cuestión de Derecho, a saber, la legalidad de la regla del «derecho asimilado a un coste». En particular, las demandantes no recurren contra las Decisiones impugnadas porque éstas contengan errores materiales de cálculo.

49 El Tribunal de Primera Instancia instó a las demandantes a que presentaran ejemplos concretos del método de cálculo utilizado en el marco del procedimiento de reembolso, para poder apreciar el funcionamiento de la regla impugnada. Las demandantes facilitaron dichos elementos, sin presentar, no obstante, ante el Tribunal de Primera Instancia todas las cifras a que hacían referencia las Decisiones impugnadas. Respondiendo a una pregunta sobre este punto, declararon durante la vista que sería extremadamente difícil facilitar cifras concretas y dar una imagen global. Teniendo en cuenta que se establecieron derechos antidumping sobre las importaciones de rodamientos de bolas a partir de 1984 y que, desde entonces, se han vendido unos 25 millones de estos productos, la presentación de cifras concretas constituiría una tarea desmesurada, ya que tales cifras deben examinarse, no ya factura por factura, sino mediante decenas de miles de listados de ordenador. Por su parte, la Comisión destacó durante la vista la complejidad de la tarea y el volumen de los cálculos.

50 En cuanto a la motivación de las Decisiones impugnadas, las demandantes explicaron, en sus observaciones sobre el informe para la vista y durante esta última, que el reembolso parcial de los derechos antidumping efectuado mediante las Decisiones impugnadas se explica por una combinación de los tres motivos siguientes: un aumento de los precios de reventa de las demandantes, una reducción de los gastos en que incurrieron entre la importación y la reventa, así como una disminución del valor normal en el mercado interior de Singapur; por lo que respecta a determinadas transacciones, las demandantes efectuaron incluso un «double jump», cosa que la Comisión admitió durante la vista. Además, de las cifras de reembolso presentadas como ejemplo por las demandantes se deduce que los derechos antidumping pagados sólo se devolvieron efectivamente en la medida en que se excedió del «single jump», lo que limita, en consecuencia, el reembolso total de los derechos antidumping al supuesto de la previa realización de un «double jump».

51 Del escrito de interposición del recurso resulta (véase el apartado 48) que, por el contrario, las demandantes no expusieron detalladamente las repercusiones concretas sobre su situación económica y financiera, del conjunto de las operaciones de reembolso objeto del litigio. Por consiguiente, debe señalarse que las demandantes limitaron su recurso a la sola cuestión de la legalidad de la regla del «derecho asimilado a un coste», por lo tanto, a una cuestión de Derecho que plantearon al Tribunal de Primera Instancia sin impugnar los distintos métodos de cálculo y los resultados numéricos de estos últimos que la Comisión obtuvo en las Decisiones impugnadas.

52 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no puede apreciar, en el marco de su control de legalidad, el impacto real de la regla impugnada del «derecho asimilado a un coste» sobre las posibilidades de comercialización, los márgenes de beneficio y la situación de competencia general de las demandantes. Por lo tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia se limita a examinar una mera cuestión de Derecho que las demandantes han sacado del contexto económico propio del caso de autos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-309, apartados 11 a 13).

53 Para delimitar el marco jurídico del control de legalidad a efectos del presente recurso, debe indicarse además que, aunque las solicitudes de reembolso desestimadas por las Decisiones impugnadas se presentaron, en parte, a la Comisión al amparo del Reglamento nº 2176/84 -antes de la entrada en vigor, el 5 de agosto de 1988, del Reglamento nº 2423/88-, en el presente asunto sólo se discute la legalidad de este último Reglamento, incluso por lo que respecta a las solicitudes de reembolso relativas al período anterior a su entrada en vigor. En efecto, dicho Reglamento, que, en el párrafo primero del artículo 18, deroga el Reglamento nº 2176/84, declara, en el párrafo segundo del artículo 19, que «se aplicará a los procedimientos ya iniciados», lo que engloba los procedimientos destinados a obtener el reembolso de derechos antidumping pagados. Por otra parte, las Decisiones impugnadas, que la Comisión adoptó en 1992 y que cubren el período iniciado en enero de 1987, se basan únicamente en el Reglamento nº 2423/88.

Sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

54 Las demandantes recuerdan que el objetivo perseguido por la legislación antidumping de la Comunidad es establecer normas y procedimientos que permitan adoptar medidas para neutralizar o impedir el dumping. Pues bien, el efecto de la regla del «derecho asimilado a un coste» es, en su opinión, garantizar la percepción de derechos antidumping a un nivel muy superior al necesario para alcanzar dicho objetivo. Por esta razón, las demandantes afirman que la regla del «derecho asimilado a un coste» viola el principio de proporcionalidad que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Forges de Thy-Marcinelle et Monceau/Comisión, 26/79 y 86/79, Rec. p. 1083, apartado 6), tiene por objeto evitar que las cargas impuestas a los agentes económicos excedan de lo que es necesario para alcanzar los objetivos que la autoridad debe lograr.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0162.1

55 En la medida en que la Comisión justificó este trato a través del razonamiento según el cual el importador asociado, en calidad de autor del dumping, tiene motivos sobrados para no aumentar sus precios o, si lo hace, para repercutir sobre su cliente el beneficio de la restitución del derecho antidumping, las demandantes consideran que dicho razonamiento se resume en la presunción irrefragable de que, si un importador asociado obtiene un reembolso, lo transmitirá inevitablemente al primer comprador, lo que equivale a concederle una reducción encubierta respecto al precio inicial.

56 Las demandantes añaden que muchos productos, incluidos los rodamientos de bolas, se venden de forma tal que, debido a los miles de ventas efectuadas y de facturas individuales expedidas, los reembolsos no pueden trasladarse a los compradores en forma de reducción del precio de venta inicial. En su opinión, esta dificultad aumenta debido al lapso de tiempo considerable que transcurre generalmente entre la venta al comprador y la recepción de la reducción. En estas circunstancias, carecería de sentido ofrecer a los compradores posibles reducciones en forma de un hipotético reembolso futuro. Efectivamente, si se concedieran tales reducciones, sería más indicado considerarlas reducciones relativas a ventas efectuadas en el momento de su concesión y no a las ventas iniciales que dieron lugar a las solicitudes de reembolso presentadas varios años antes.

57 Respondiendo a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes precisaron que existen muchos procedimientos menos estrictos destinados a impedir la concesión de bonificaciones encubiertas, tanto en el Reglamento de base, en particular, el apartado 11 del artículo 13 y el artículo 14, como en los procedimientos aduaneros nacionales relativos a la detección y la sanción del fraude en materia de aduanas. Estos medios adecuados para resolver el problema podrían resultar muy eficaces: el fraude a la aduana sería un delito y la Comisión podría llevar a cabo, y efectivamente lo haría, investigaciones «antiabsorción», conforme al apartado 11 del artículo 13 del Reglamento de base, así como procedimientos de reconsideración conforme a los artículos 14 y 15 del mismo Reglamento.

58 En particular, las demandantes señalaron que, después de la entrada en vigor del Reglamento nº 3283/94, surgieron nuevas circunstancias pertinentes para la resolución del presente litigio. En efecto, en su opinión, el nuevo Reglamento antidumping comunitario abandonó la antigua práctica que consistía en exigir un «double jump» antes de conceder un reembolso íntegro de los derechos antidumping pagados. La aplicación de esta nueva regla que permite conceder reembolsos plenos y completos a los importadores asociados que justifiquen un «single jump» demuestra, siempre según las demandantes, que los argumentos invocados en apoyo de la práctica anterior de la Comisión carecían de fundamento. Por consiguiente, este nuevo Reglamento confirma que los anteriores temores de la Comisión relativos a las bonificaciones encubiertas eran exagerados y que la Comisión impuso a las demandantes una obligación desproporcionada al negarse a restituir los derechos salvo en caso de «double jump». Durante la vista, las demandantes añadieron que el artículo 9.3.3 del nuevo Código antidumping de 1994 demuestra, por sí solo, que la regla impugnada practicada por la Comisión es desproporcionada.

59 La Comisión recuerda que, en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia se refirió expresamente al principio de proporcionalidad en el apartado 51 de la sentencia y desestimó la argumentación basada en dicho principio. Al hacerlo, el Tribunal de Justicia consideró que, dado que la regla impugnada no exigía un aumento del precio que excediera del margen de dumping efectivo, el motivo relativo a la desproporción no era determinante. Respecto al posible riesgo de que el importador asociado repercuta los derechos antidumping reembolsados sobre sus clientes a través de reducciones encubiertas, la Comisión no repitió en su escrito de contestación esta alegación que había formulado ante el Tribunal de Justicia en el asunto NMB y otros/Comisión (véase el informe para la vista, Rec. p. I-1691, en la p. I-1699).

60 En sus respuestas de 17 de febrero de 1995 a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia (p. 8), la Comisión declaró que ya no afirma que la regla del «derecho asimilado a un coste» esté justificada para hacer frente al peligro de bonificaciones secretas concedidas por los importadores asociados a sus clientes después del reembolso de los derechos antidumping. Según sus respuestas, dicha Institución «no basa su justificación (de la regla impugnada) sobre el punto de si a través de los derechos antidumping reembolsados se concede o no, en realidad, una bonificación a los clientes y si hay dumping encubierto». En consecuencia, es indiferente que esto se produzca o no, o que sea factible o no en un caso determinado. Durante la vista, la Comisión precisó que la justificación de la regla impugnada no debe basarse en un presunción de fraude o de mala fe por parte de las demandantes.

61 En lugar de invocar un riesgo de fraude, la Comisión motivó durante la vista la regla del «derecho asimilado a un coste» por las siguientes consideraciones: el establecimiento de los derechos antidumping tiene por objeto corregir, de forma radical y permanente, el comportamiento de dumping en el mercado, más en concreto, influir en el precio del mercado y eliminar así cualquier perjuicio para la industria comunitaria. Pues bien, en su opinión, mientras los derechos antidumping cumplan su función en situaciones en que el dumping original en el mercado no haya desaparecido (en consecuencia, en los casos de «single jump»), deben seguir vigentes. Para que pueda haber reembolso de los derechos pagados, la situación del mercado debe haber cambiado de forma definitiva (a través de un «double jump»).

62 La Comisión añadió que hay que comprobar si el importador asociado con el exportador obtiene un precio igual al valor normal, cosa que no sucede cuando el importador asociado aumenta el precio de reventa para eliminar el dumping («single jump») y paga el mismo importe en concepto de derecho antidumping. En efecto, en este supuesto, nada habría cambiado respecto a la situación de dumping preexistente; si se concediera ya en esta fase al importador asociado una restitución de los derechos pagados, obtendría un beneficio injustificado. El importador asociado con el exportador sólo recibiría un precio idéntico al valor normal si aumentara este precio por segunda vez por el mismo importe («double jump»).

63 En segundo lugar, la Comisión consideró, con el apoyo de FEBMA, que el apartado 11 del artículo 13 y el artículo 14 del Reglamento de base no revisten ningún interés respecto al presente asunto, dado que persiguen objetivos distintos de los de las disposiciones relativas al reembolso. En efecto, según la Comisión, la finalidad de estas disposiciones es permitir la adaptación permanente de las medidas antidumping a los cambios de situación producidos tras su adopción, mientras que los procedimientos de reembolso sólo pueden referirse al pasado y tienen objetivos distintos.

64 Por lo que respecta a la aceptación de compromisos, con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base, como método menos severo, la Comisión señaló que un compromiso de no practicar el dumping en el futuro, so pena de sanciones, es siempre menos severo para los exportadores y sus importadores asociados que el establecimiento de derechos antidumping. No obstante, dicha solución no se adoptó en la legislación comunitaria para solucionar el dumping, con el aval del Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 45, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 70).

65 Respecto al nuevo Reglamento antidumping nº 3283/94, la Comisión expuso que las demandantes afirman equivocadamente que dicho Reglamento abandonó la práctica anterior del «double jump» necesario para un reembolso completo. Según la Comisión, el nuevo Reglamento se limita más bien a establecer ciertas reglas más precisas en la materia y a prever que, en circunstancias concretas, no es necesario el «double jump». Por otra parte, la Comisión negó la tesis de las demandantes según la cual una reforma de la legislación demuestra que las disposiciones anteriores no eran indispensables y, en consecuencia, eran excesivas.

66 Por último, la Comisión negó que puedan aplicarse las nuevas reglas del GATT para responder a la cuestión de si la antigua regla impugnada era o no desproporcionada. En efecto, en su opinión, el nuevo Código antidumping es mucho más voluminoso que el anterior y contiene una serie de nuevas reglas más detalladas. Pues bien, no sería admisible considerar que, cada vez que el legislador introduce modificaciones, las reglas anteriores pierden su validez por ser desproporcionadas.

67 En cuanto a la contestación presentada en definitiva por la Comisión (véanse los puntos 61 y 62), las demandantes señalaron durante la vista que el objetivo de los derechos antidumping no es penalizar sino corregir un comportamiento en el mercado. En su opinión, tales derechos no constituyen una multa definitiva, sino un factor corrector, neutro, que debe restituirse si se elimina el dumping. Por consiguiente, no sería lícito que la Comunidad guardara el dinero que debería haberse devuelto a los importadores asociados, una vez suprimido el margen de dumping. Por lo que respecta a la proporcionalidad, deben examinarse las finalidades legítimas de la legislación vigente. Pues bien, la finalidad que la Comunidad puede perseguir legítimamente es garantizar que los precios aumentan en la Comunidad en función del margen de dumping y que la eficacia de esta medida de protección no fracasa por maniobras fraudulentas. Cualquier medida que exceda de la comprobación de que el dumping ha sido efectivamente eliminado es desproporcionada.

68 Respondiendo a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, FEBMA indicó que las empresas del grupo Minebea, incluidas las demandantes, prácticamente han sobrepasado las medidas antidumping, en el sector de determinados tipos de rodamientos de bolas, dado que los derechos establecidos no han sido repercutidos en los precios de venta y la infravaloración de los precios en el mercado comunitario ha permanecido inalterada. Esto demuestra, según FEBMA, que la exigencia del «double jump» no incómoda realmente a las demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

- Sobre los límites del control de la facultad discrecional del Consejo por parte del órgano jurisdiccional comunitari

69 Debe recordarse que el principio de proporcionalidad, tal como ha sido consagrado, tras la adopción de las Decisiones impugnadas, por el apartado 3 del artículo 3 B del Tratado CE, había sido elevado ya por una jurisprudencia reiterada al rango de los principios generales del Derecho comunitario. Conforme a dicho principio general, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa (véanse, recientemente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo, C-426/93, aún no publicada, apartado 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, O'Dwyer y otros/Consejo, T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071, apartado 107).

70 No obstante, también según jurisprudencia reiterada, cuando se trate de un ámbito en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, sólo el carácter «manifiestamente inadecuado» de una medida dictada, en relación con el objetivo que la Institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase, para el sector de la Política Agrícola Común, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartados 90 y 91, y la sentencia O'Dwyer y otros/Consejo, antes citada, apartado 107).

71 Hay que señalar que el Reglamento de base en materia de defensa contra el dumping fue adoptado por el Consejo sobre la base del artículo 113 del Tratado, es decir, en el sector de la Política Comercial Común. Pues bien, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 18 de septiembre de 1995, Noelle/Consejo y Comisión (T-167/94, aún no publicada, apartado 85), la Política Comercial Común está caracterizada por una amplia facultad discrecional del legislador comunitario, indispensable para su ejecución. Esta facultad incluye necesariamente la adopción y la ordenación del Reglamento de base de que se trata en el presente asunto. En efecto, al tener que elegir entre diferentes opciones para la ejecución de la defensa contra el dumping (dentro de los límites establecidos por el Código antidumping, véanse los apartados 99 y siguientes), el Consejo debe sopesar, al elaborar dicho Reglamento, intereses divergentes.

72 Es necesario añadir que la amplia facultad discrecional de que dispone el legislador comunitario en la materia se corresponde con la facultad discrecional que una reiterada jurisprudencia reconoce a las Instituciones comunitarias cuando adoptan, de conformidad con los Reglamentos de base, acciones concretas de protección antidumping (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 30; de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartado 16; de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 63; de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C-179/87, Rec. p. I-1635, apartado 58, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, T-163/94 y T-165/94, aún no publicada, apartados 70 y 113). El Tribunal de Justicia declaró, en particular, que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados en un Reglamento de base supone la apreciación de situaciones económicas complejas, lo que limita en la misma medida el control que ejerce el órgano jurisdiccional comunitario sobre tal apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 21).

73 De ello resulta que el control del órgano jurisdiccional comunitario debe limitarse, en el ámbito de la protección contra las medidas de dumping, a la cuestión de si las medidas adoptadas por el legislador comunitario, en el presente asunto la regla del «derecho asimilado a un coste», son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido.

- Sobre la proporcionalidad de la regla impugnada

74 En el presente asunto, el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad se basa en dos argumentos. Las demandantes alegaron, en primer lugar, el carácter excesivo de la regla impugnada considerada en sí misma. A continuación, invocaron la naturaleza más flexible de las disposiciones comunitarias e internacionales posteriores (de 1994) para demostrar el carácter excesivo de la regla impugnada. Por consiguiente, deben examinarse estas dos líneas de razonamiento.

75 Por lo que respecta a la regla impugnada del «derecho asimilado a un coste», hay que recordar que, a través del artículo 16 y del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el legislador comunitario declaró expresamente aplicable dicha regla en materia de reembolso de derechos antidumping pagados. Al hacerlo, efectuó una precisión respecto al artículo 16 del Reglamento nº 2176/84 anterior, conforme a la interpretación que de esta última disposición se hizo en la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada. Por lo tanto, la regla impugnada tiene como consecuencia que el importador asociado sólo tiene derecho al reembolso íntegro de los derechos antidumping pagados si, por una parte, ha eliminado el dumping inicial que dio lugar al establecimiento de los derechos antidumping y, por otra, ha repercutido el importe de estos derechos, teniendo presente que la eliminación y la repercusión deben haberse efectuado a través de una disminución del valor normal, un aumento de los precios de venta en la Comunidad, una reducción de los costes de comercialización en la Comunidad o una combinación de estos tres elementos.

76 Respecto a la finalidad de este sistema, hay que señalar, en primer lugar, que las medidas de defensa contra el dumping tienen como objetivo general proteger a la industria comunitaria frente a los efectos negativos del dumping. En este contexto, las disposiciones relativas al reembolso de derechos antidumping pagados persiguen el objetivo específico de que se devuelvan tales derechos en la medida en que hayan excedido del margen de dumping efectivo, dado que se habría concedido, en igual medida, a la industria comunitaria una protección excesiva en relación con el dumping efectivamente practicado.

77 A este respecto, debe recordarse que, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión renunció expresamente a la alegación -que había presentado en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, ante el Tribunal de Justicia- según la cual la regla del «derecho asimilado a un coste» es necesaria para evitar abusos por parte del importador asociado, consistentes en la repercusión sobre su cliente del beneficio de la restitución del derecho antidumping a través de «reducciones encubiertas». Por consiguiente, ya no es necesario examinar esta alegación.

78 No obstante, es necesario indicar que -conforme a las explicaciones facilitadas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia- la regla impugnada, como mecanismo destinado a calcular el margen de dumping efectivo, supedita la restitución de los derechos antidumping pagados por el importador asociado a la previa realización de un «double jump», debido a que el hecho de limitarse a un «single jump» no constituye un medio suficientemente eficaz para obtener, en la medida de lo posible, que el comportamiento de dumping de que ha dado pruebas el grupo formado por el importador asociado y su exportador se abandone de forma radical y permanente y a que sólo un «double jump» supone un cambio definitivo del comportamiento en el mercado.

79 Para examinar si, teniendo en cuenta las finalidades que acaban de mencionarse, la regla impugnada debe calificarse de «manifiestamente inadecuada» a efectos de la jurisprudencia antes citada (véase el apartado 70), debe recordarse que los derechos antidumping corren a cargo del importador, dado que gravan la importación y, por consiguiente, aumentan sus costes de importación. En consecuencia, cuando, tras el establecimiento de dichos derechos, el margen de dumping inicialmente comprobado no se elimina ni siquiera se reduce -es decir, cuando nada cambia en el comportamiento del importador asociado ni en el de su grupo entero, ya que el derecho antidumping establecido se absorbe dentro del grupo-, el margen de dumping no sólo sigue siendo idéntico, sino que incluso aumenta debido a la absorción de los derechos establecidos. Este razonamiento, seguido por el Abogado General únicamente respecto a los procedimientos de reconsideración con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base (conclusiones presentadas en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado, Rec. p. I-1713 y I-1714, en particular la nota 5), es igualmente válido para los procedimientos de reembolso con arreglo al artículo 16 del mismo Reglamento. En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia NMB y otros/Comisión (apartados 32 y 33), en ambos supuestos se trata de determinar si persiste o no un margen de dumping efectivo y, en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, no se ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda demostrar que esta determinación deba efectuarse conforme a mecanismos de cálculo distintos.

80 En estas circunstancias, cuando, tras el establecimiento de derechos antidumping, el importador asociado da un primer paso, eliminando únicamente el margen de dumping inicial («single jump»), no está claro que el legislador comunitario deba prever como consecuencia un reembolso íntegro de dichos derechos. En efecto, el hecho de que el importador asociado evite, mediante un «single jump», una ampliación del dumping inicial todavía no significa que dicho importador haya procedido efectivamente a un cambio definitivo de su comportamiento en el mercado. Por esta razón, no es obligatorio recompensarle concediéndole un reembolso.

81 Además, no se discute que, por su parte, el «double jump» elimina el dumping: si el importador asociado repercute el doble del importe de los derechos antidumping pagados en los precios de reventa o si el valor normal disminuye en un importe equivalente a un «double jump» (en el país de exportación o de origen), el dumping habrá desaparecido en cualquier caso. En estas circunstancias, no parece manifiestamente inadecuado que el legislador comunitario haya limitado el reembolso de los derechos antidumping a los casos de «double jump», en los que la denegación de restitución sería, en efecto, desproporcionada.

82 De lo anterior resulta que la regla del «derecho asimilado a un coste» aparece, a la luz del presente análisis limitado a meras cuestiones de Derecho, como un mecanismo basado en motivos razonables. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no puede declarar que, al adoptar dicha regla, el legislador comunitario haya rebasado los límites de su facultad discrecional. Por consiguiente, la regla impugnada no puede considerarse en ningún caso como una medida «manifiestamente inadecuada» para garantizar a la industria comunitaria una protección equitativa contra las medidas de dumping.

83 Por lo tanto, aunque no debe descartarse que se hubieran podido considerar medios menos severos que la regla impugnada -cosa que afirman las demandantes y que niegan las partes demandada y coadyuvante-, el Tribunal de Primera Instancia no puede, sin embargo, sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia sobre el carácter más o menos adecuado de dicha regla adoptada por el legislador comunitario, ya que no se ha demostrado que ésta sea «manifiestamente inadecuada» para alcanzar el objetivo perseguido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, antes citada, apartados 93 a 95).

84 Por lo que respecta a las consecuencias que, para la resolución del presente litigio, tienen las nuevas disposiciones adoptadas, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, tanto en el ámbito del GATT como en el de la Comunidad, debe recordarse que las demandantes invocan el apartado 10 del artículo 11 del Reglamento nº 3283/94 y el artículo 9.3.3 del Código antidumping de 1994, alegando que el hecho de que estas nuevas disposiciones hayan abandonado la regla impugnada demuestra el carácter excesivo de esta última. No obstante, dado que no se ha demostrado el carácter manifiestamente inadecuado de dicha regla, las nuevas disposiciones invocadas por las demandantes sólo pueden considerarse opciones distintas que, en efecto, el legislador comunitario habría podido adoptar, sin que el Tribunal de Primera Instancia pueda, sin embargo, declarar que, en 1988, el Consejo estuviera obligado a adoptar disposiciones similares, más favorables para las demandantes que la regla impugnada. Por consiguiente, no puede acogerse el argumento relativo a las nuevas disposiciones comunitarias e internacionales.

85 Con carácter subsidiario, debe añadirse que, aun cuando el control jurisdiccional no se limitara al carácter manifiestamente inadecuado de la regla impugnada, el examen del Tribunal de Primera Instancia no podría llegar a otro resultado. En efecto, hay que recordar que las demandantes redujeron el alcance de su motivo de impugnación a una cuestión puramente jurídica (véase el apartado 51). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede incluir en su examen la realidad económica en la que se aplicó la regla impugnada.

86 De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia no puede declarar que el legislador comunitario haya rebasado los límites de su facultad discrecional al adoptar la regla impugnada y, como consecuencia, infringido el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, debe desestimarse el motivo relativo a la violación de este principio.

Sobre el motivo relativo a la infracción del Código antidumping de 1979

Alegaciones de las partes

87 Las demandantes consideran que el Tribunal de Primera Instancia debería declarar la ilegalidad de la regla del «derecho asimilado a un coste», dado que infringe el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping de 1979, ya que los derechos antidumping no constituyen gastos, derechos ni impuestos en que se incurre entre la importación y la reventa. En su opinión, la aplicación de esta regla lleva a detectar un margen de dumping cuando, en realidad, dicho margen no existe, mientras que la Comunidad está obligada, conforme a un principio fundamental consagrado por el Código antidumping, a percibir derechos antidumping únicamente hasta alcanzar el importe necesario para compensar o impedir el dumping y a reembolsar los derechos pagados si su importe excede del margen de dumping efectivo. En su opinión, dicho reembolso es necesario, por definición, si los derechos han producido el efecto perseguido, a saber, incitar a que se ponga fin al dumping, bien a través de aumentos del precio de las ventas de exportación, bien a través de otras modificaciones introducidas en los elementos de cálculo del dumping. Por consiguiente, es ilegal negarse a conceder los reembolsos necesarios para garantizar que el importe del derecho antidumping percibido no excede del margen de dumping efectivo.

88 Las demandantes niegan que el derecho antidumping pagado pueda ser considerado como un coste tomado en el sentido de los costes del importador asociado, como ocurre con los derechos de aduana. En efecto, en su opinión, incluso el derecho antidumping definitivo es, por naturaleza, un derecho provisional destinado a neutralizar aproximadamente el dumping previsible, basándose esta aproximación en comprobaciones de dumping efectuadas durante el período de investigación inicial (en 1984 en el caso del grupo NMB). Según las demandantes, el procedimiento de reembolso tiene por finalidad llegar a la determinación definitiva del margen efectivo de dumping para las importaciones que sean objeto de la solicitud de reembolso y, en consecuencia, a la del derecho que pueda concretamente percibirse sobre tales importaciones. En tal sistema, el derecho provisional y aproximado no puede constituir en sí mismo un factor que deba tenerse en cuenta para crear un margen efectivo de dumping superior. En su opinión, es igualmente absurdo que un pago anticipado exigido en concepto de anticipo sobre una deuda tributaria cuyo importe definitivo debe determinarse en una fecha posterior pueda considerarse un factor que aumente incluso el importe de la deuda tributaria definitiva.

89 Las demandantes consideran que el análisis según el cual la regla del «derecho asimilado a un coste» infringe las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del Código antidumping queda confirmado por un examen de las prácticas de los socios comerciales de la Comunidad. En este contexto, destacan que no pretenden insinuar que la Comunidad esté obligada a seguir las prácticas o las reglas de sus socios comerciales. No obstante, del estudio de tales reglas y prácticas puedan deducirse indicaciones útiles. Pues bien, en los regímenes antidumping de los Estados Unidos, de Australia y de Canadá, los derechos antidumping percibidos no se utilizan para aumentar el margen de dumping efectivo. Por consiguiente, para obtener un reembolso de dichos derechos, bastaría con proceder a un simple aumento del precio de reventa para eliminar el dumping. Se remiten de nuevo a las conclusiones del Abogado General en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado (Rec. p. I-1709), en las que se destacó que la práctica divergente de los socios comerciales de la Comunidad constituye un elemento que debe tenerse en cuenta para la interpretación de la legislación comunitaria y que confirma que el sistema adoptado por la Comisión no es intrínsecamente necesario ni ineluctable.

90 Las demandantes se apoyan, además, en el «documento Dunkel», cuyo artículo 9.3.3 obliga a las autoridades competentes a tener en cuenta «cualquier variación del precio de reventa que se refleje regularmente en los consiguientes precios de venta» y a «calcular el precio de exportación sin ninguna deducción correspondiente al importe de los derechos antidumping pagados si se presentan elementos de prueba concluyentes respecto a lo anterior». En su opinión, este texto no permite, manifiestamente, la deducción del derecho antidumping asimilado a un coste. La referencia a las variaciones del precio de reventa a los clientes de los importadores asociados se explica mediante el razonamiento de que, si dicho precio no aumenta, aunque aumente el precio aparente del importador asociado, ello hace pensar que se ha concedido una reducción encubierta.

91 Respondiendo a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes admitieron que los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Código antidumping, considerado aisladamente y analizado con arreglo a criterios exclusivamente lingueísticos, no excluye la regla del «derecho asimilado a un coste». No obstante, destacaron que una lectura imparcial del Código, que tenga en cuenta la lógica de sus disposiciones en materia de restitución, permite llegar a la conclusión de que la regla impugnada es incompatible con el Código.

92 Añadieron que la redacción del nuevo Código antidumping de 1994 demuestra que ninguna regla exige que el derecho antidumping se asimile a un coste. En su opinión, el nuevo Código demuestra, en particular, que, a efectos de la interpretación de los párrafos 5 y 6 del antiguo artículo 2, los derechos antidumping no forman parte de los ajustes que deben efectuarse obligatoriamente para calcular el precio de exportación.

93 Durante la vista, las demandantes declararon que las disposiciones del Código antidumping de 1979 son ya claras y sencillas, en la medida en que los derechos antidumping percibidos que rebasen el margen real de dumping deben ser devueltos con la mayor rapidez posible (apartado 3 del artículo 8). Por lo que respecta al nuevo Código antidumping de 1994, destacaron que el artículo 9.3.3 abandona la regla del «derecho asimilado a un coste». Pues bien, esta nueva disposición fue, según las demandantes, uno de los puntos más conflictivos en el marco de las negociaciones y constituye un compromiso adoptado en el último momento. La Comunidad se vio aislada en este punto durante las negociaciones. En efecto, ninguna otra parte contratante aplicaba la teoría del «double jump».

94 La Comisión recuerda que todas las alegaciones presentadas por las demandantes fueron ya invocadas en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado. En su opinión, en la sentencia dictada en dicho asunto, el Tribunal de Justicia examinó todas estas alegaciones en la medida necesaria para su razonamiento y llegó a conclusiones correctas. En efecto, en el apartado 17 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se remitió expresamente al informe para la vista para una más amplia exposición de los hechos y de las alegaciones de las partes. Las alegaciones de las demandantes fueron debidamente resumidas en el informe para la vista que acompaña a la sentencia, lo que demuestra que fueron plenamente tomadas en consideración por el Tribunal de Justicia. Por esta razón, la Comisión hace referencia, en el marco de su contestación, al razonamiento expuesto por el Tribunal de Justicia en la sentencia de que se trata.

95 En la medida en que las demandantes mencionan el «principio de base», según el cual el derecho antidumping no debe exceder del margen de dumping efectivo y, si lo sobrepasa, el exceso debe ser reembolsado, la Comisión afirma que, dado que nadie niega este principio, no es sorprendente que el Tribunal de Justicia no se haya referido a él expresamente. Pues bien, la verdadera cuestión que debería haber tratado el Tribunal de Justicia es saber qué es lo que constituye el «margen de dumping efectivo» del que no puede exceder el derecho antidumping. Según la Comisión, esta cuestión se examinó en los apartados 36 a 40 y 46 a 58 de la sentencia de que se trata. En realidad, las demandantes afirman que el «margen de dumping efectivo» debe ser distinto de lo que prevé el inciso ii) de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

96 Por último, la Comisión estima que la referencia que hacen las demandantes a las prácticas de los socios comerciales de la Comunidad carece de pertinencia en el presente asunto. Si bien es cierto que tres de los socios comerciales de la Comunidad tienen regímenes antidumping que las demandantes consideran menos severos para los importadores asociados que el régimen comunitario, debe destacarse que las diferencias entre los modos de funcionamiento de estos tres regímenes antidumping hacen que la comparación sea difícil. Por otra parte, en su opinión, los socios comerciales de la Comunidad reconocieron que la adopción de la fórmula que defienden las demandantes crearía dificultades inadmisibles a la hora de aplicar la normativa antidumping. Según la Comisión, también el «documento Dunkel» pretende incluir en el nuevo Código antidumping una disposición que permita expresamente deducir en determinadas circunstancias derechos antidumping pagados por los importadores asociados para el cálculo del precio de exportación.

97 Durante la vista, la Comisión declaró que, además de introducir una flexibilización de la exigencia de «double jump», el artículo 9.3.3 del nuevo Código antidumping de 1994 confirma la regla del «derecho asimilado a un coste». En efecto, en su opinión, este nuevo texto no figura en las disposiciones generales relativas al cálculo del margen de dumping y al cálculo del precio de exportación, sino que constituye una regla por la que se introduce una excepción en materia de reembolso. Pues bien, según la Comisión, las disposiciones generales del artículo 2.4 del nuevo Código, relativas al cálculo del precio de exportación, no han cambiado respecto al antiguo Código de 1979. Por consiguiente, la propia existencia del artículo 9.3.3 demuestra que los derechos antidumping están incluidos entre los derechos mencionados en el artículo 2.4; de lo contrario, el artículo 9.3.3 sería superfluo. Por otra parte, la postura de todas las partes contratantes del nuevo Código antidumping fue unánime sobre este punto.

98 FEBMA, parte coadyuvante, recuerda que, en la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la regla del «derecho asimilado a un coste» no es incompatible con el Código antidumping. En su opinión, dicho Código establece el principio de que deben realizarse ajustes correspondientes a los gastos en que se incurra entre la importación y la reventa, incluidos los derechos antidumping y los impuestos. Las demandantes no presentan, según FEBMA, ningún argumento jurídico nuevo contra esta decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99 Por lo que respecta a la supuesta infracción de las normas del Código antidumping de 1979, hay que recordar, en primer lugar, que del apartado 31 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), resulta que dicha infracción puede invocarse en el marco del control de la legalidad del Reglamento de base comunitario.

100 A continuación, debe recordarse que el régimen de reembolso comunitario impugnado por las demandantes es, en sustancia, idéntico al régimen anterior que fue objeto de la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada. En efecto, en la medida en que se remite expresamente a la regla impugnada del «derecho asimilado a un coste», el artículo 16 del Reglamento nº 2423/88 sólo introdujo una precisión respecto al artículo 16 del Reglamento nº 2176/84, precisión que, por otra parte, se ajusta a la interpretación de esta última disposición tal como la consagró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia.

101 Como declaró el Tribunal de Justicia en dicha sentencia (apartados 46 y 47), la única diferencia que existe, respecto al cálculo del precio de exportación, entre el Reglamento comunitario aplicable y el Código antidumping del GATT de 1979 -que también es objeto del presente asunto- es que, mientras que el Código se limita a enunciar el principio conforme al cual se tendrán debidamente en cuenta los gastos en que se incurra entre la importación y la reventa «con inclusión de los derechos e impuestos», el Reglamento comunitario especifica algunos de los derechos y otros gastos, incluidos en particular los derechos antidumping, que es preciso tener en cuenta a la hora de proceder al ajuste. El Tribunal de Justicia deduce de ello que las disposiciones del Reglamento comunitario y las del Código antidumping no son contradictorias.

102 Debe admitirse que la redacción del Código antidumping de 1979 es clara en cuanto que establece, en el apartado 3 del artículo 8, que la cuantía del derecho antidumping no debe exceder del margen de dumping y que el derecho que exceda de dicho margen debe devolverse con la mayor rapidez posible. No obstante, no existe ninguna precisión comparable respecto al cálculo del precio de exportación, necesario para la determinación del margen de dumping efectivo. En particular, los apartados 5 y 6 del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 8 no hacen referencia expresa ni implícita a la cuestión de la licitud de la regla del «derecho asimilado a un coste».

103 Por consiguiente, hay que afirmar que las partes contratantes del GATT no regularon en el Código antidumping esta problemática específica que les resultaba conocida. En consecuencia, el Código se caracteriza también en este punto por una gran flexibilidad. Por lo tanto, no puede interpretarse que contenga una obligación concreta de la Comunidad (sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, antes citada, apartado 111) de no introducir, al aplicar el Código, la regla del «derecho asimilado a un coste» (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, FEDIOL/Comisión, 187/85, Rec. p. 4155, apartado 12). Por consiguiente, la tesis de las demandantes, según la cual la regla impugnada infringe el Código antidumping, debe desestimarse por infundada.

104 Ni el artículo 9.3.3 del nuevo Código antidumping de 1994 ni la disposición correspondiente contenida en el «documento Dunkel», mero proyecto de Código, que contienen cierta restricción de la libertad de las partes contratantes en la aplicación de la regla del «derecho asimilado a un coste», desvirtúan esta afirmación. Por el contrario, el Código antidumping de 1979 presupone, en la cuarta frase de su artículo 2.4, la existencia de una regla del «derecho asimilado a un coste» y sólo prevé una flexibilización de su aplicación a través del artículo 9.3.3.

105 Por otra parte, cada uno de los sucesivos Códigos antidumping procede de las negociaciones comerciales multilaterales llevadas a cabo en el marco de cada una de las rondas respectivas del GATT; lejos de inscribirse en un sistema de normas coherentes, los distintos Códigos reflejan la evolución económica mundial y la relación de fuerzas existente entre las partes contratantes en la época considerada. Por consiguiente, la aplicación del Código antidumping de 1979 no puede verse sustancialmente influida por una interpretación efectuada a la luz de un Código posterior y aún menos de un mero proyecto de Código.

106 En la medida en que las demandantes siguen refiriéndose a las prácticas de los socios comerciales de la Comunidad, basta recordar que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada (apartado 49), la adopción de otros métodos por parte de los socios comerciales no implica que la regla del «derecho asimilado a un coste», tal como figura en el Reglamento de base controvertido, sea ilegal.

107 De las consideraciones anteriores resulta que las demandantes no pueden invocar las disposiciones del Código antidumping de 1979 para impugnar la legalidad de dicha regla. Por consiguiente, debe desestimarse también el motivo relativo a la violación de este Código.

Sobre el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación

Alegaciones de las partes

108 Por una parte, las demandantes alegan que la regla del «derecho asimilado a un coste» introduce una discriminación ilegal en perjuicio de los importadores asociados respecto a los importadores independientes y, por otra, niegan la tesis contraria según la cual el hecho de no aplicar dicha regla implicaría una discriminación ilegal contra los importadores independientes. Se remiten a las conclusiones del Abogado General en el asunto NMB y otros/Comisión, antes citado (Rec. p. I-1719 y I-1720), en las que se consideró también que el sistema defendido por la Comisión era discriminatorio en perjuicio del importador asociado.

109 En este contexto, las demandantes describen, en primer lugar, las características del mercado comunitario de los rodamientos de bolas. En su opinión, dicho mercado es extremadamente competitivo: en el lado de la oferta existe un elevado número de grandes productores multinacionales y, en el lado de la demanda, numerosas empresas industriales de primer orden que disponen de un poder económico muy elevado. En tales circunstancias, los compradores no aceptan un doble aumento del precio, como se exige a los importadores asociados conforme a la regla del «derecho asimilado a un coste», y su actitud tampoco se ve modificada porque se les ofrezca una reducción correspondiente a un posible reembolso en una fecha futura indeterminada.

110 Según las demandantes, el importador asociado sólo puede obtener un reembolso si procede a un doble aumento de su precio. Por el contrario, el único requisito que se exige al importador independiente para el reembolso es un solo aumento del precio; por lo que respecta al derecho antidumping percibido, se encuentra ante una opción de carácter económico: puede soportar el coste del derecho durante el tiempo necesario para obtener el reembolso o repercutir inmediatamente dicho coste sobre su cliente.

111 Las demandantes niegan la tesis según la cual, para situar al importador asociado en la misma posición que el importador independiente, es necesario obligarle jurídicamente a efectuar el doble aumento del precio. A este respecto, se oponen al razonamiento del Tribunal de Justicia en la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada (apartados 37 y 38), según el cual los importadores independientes se ven obligados a repercutir los derechos antidumping sobre sus compradores, dado que, de lo contrario, por un lado, perderían los intereses correspondientes a las cantidades pagadas y sufrirían los efectos de una posible devaluación monetaria y, por otro, desconocedores de los datos sobre los que reposa la determinación del margen de dumping, correrían el riesgo de que el reembolso no les fuese concedido, a pesar del aumento del precio de exportación.

112 Las demandantes destacan que parece que los dos primeros elementos mencionados por el Tribunal de Justicia carecen de pertinencia, dado que se trata de riesgos que soportan de forma absolutamente idéntica tanto los importadores asociados como los importadores independientes. El tercer elemento es, en su opinión, enormemente teórico. En efecto, según las demandantes, el importador asociado forma parte de un grupo que tiene pleno conocimiento de todas las informaciones que considera pertinentes para la solicitud de reembolso, mientras que, normalmente, el importador independiente no conoce algunos de los elementos del cálculo del dumping que necesita para obtener el reembolso. No obstante, el exportador aporta, por regla general, su apoyo a la solicitud de reembolso presentada por el importador independiente, facilitando las informaciones adecuadas. Por consiguiente, respecto a las informaciones necesarias para presentar una solicitud de reembolso, la posición del importador independiente no es sensiblemente distinta de la del importador asociado.

113 En primer lugar, la Comisión recuerda que la tesis del trato discriminatorio en perjuicio de los importadores asociados respecto a los importadores independientes fue rechazada por la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada, debido a que los importadores asociados y los importadores independientes no se encuentran en situaciones comparables y a que la diferencia de trato se justifica por el hecho de que, en caso contrario, serían los importadores independientes los que resultarían discriminados. En otras palabras, la diferencia formal de trato es necesaria para garantizar que ambas categorías de importadores reciben, en realidad, el mismo trato, en el sentido de que cada una de ellas debe aumentar sus precios en la misma cuantía.

114 A este respecto, la Comisión precisa que el importador independiente intenta obtener beneficios comprando un producto a quien pueda suministrárselo en las condiciones más ventajosas. Los objetivos de los importadores asociados con un fabricante que practica el dumping son completamente distintos, ya que su situación jurídica y económica les obliga a aplicar políticas controladas por la sociedad matriz que están al servicio de los objetivos de esta última en su calidad de fabricante y exportador y que pueden implicar la venta a pérdida de grandes cantidades de productos en la Comunidad. Poco importa que las actividades de los importadores asociados sean rentables o no, desde el momento en que se defiendan los intereses a largo plazo del grupo. Los importadores asociados no tienen por qué obtener beneficios con sus operaciones de importación y de reventa, mientras que la propia existencia de los importadores independientes depende de la obtención de beneficios.

115 FEBMA considera que la regla del «derecho asimilado a un coste» es un requisito vital para la eficacia del Reglamento de base y de la protección contra el dumping. Afirma que los importadores asociados se abstienen habitualmente de repercutir los derechos antidumping sobre los precios, lo que conduce al fracaso de las medidas antidumping, cuyo verdadero objetivo consiste en proteger la producción comunitaria mediante un aumento de los precios de los productos de que se trate y una disminución correlativa de las cuotas de mercado de tales productos. Pues bien, el reembolso sólo puede justificarse si el comprador en la Comunidad ha tenido que soportar definitivamente el primer aumento de precio correspondiente a los derechos antidumping. Por lo tanto, los clientes de importadores asociados en la Comunidad deben soportar dos veces los efectos de los derechos antidumping en los precios de exportación. En estas circunstancias, hay muchas más posibilidades de que los importadores asociados repercutan irreversiblemente los derechos antidumping, produciéndose un aumento del precio en la Comunidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

116 Hay que recordar que una reiterada jurisprudencia reconoce que el principio de no discriminación forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Este principio general se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente y a que situaciones diferentes sean tratadas de la misma manera, a no ser que tal trato esté justificado objetivamente (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartados 50 y 51, y la sentencia O'Dwyer y otros/Consejo, antes citada, apartado 113). Por otra parte, por lo que respecta al control jurisdiccional de los requisitos de aplicación de este principio, debe repetirse que, en materia de Política Comercial Común, el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional.

117 Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada (apartados 34 y 35), la alegada diferencia de trato entre los importadores independientes y los importadores asociados se justifica, en lo que se refiere al reembolso de los derechos antidumping, por la diferencia existente entre sus respectivas situaciones con relación a las prácticas de dumping y, por consiguiente, no constituye una discriminación. En efecto, mientras que los importadores independientes son ajenos a las prácticas de dumping, los importadores asociados con el exportador se encuentran, por esta causa, al otro lado de la barrera del dumping, en el sentido de que participan en las prácticas constitutivas del dumping y pueden en todo momento conocer todos los elementos sobre los que descansa el dumping.

118 Por otra parte, no puede negarse que los derechos antidumping que pagó en el momento de la importación constituyen para el importador independiente un coste adicional al que debe hacer frente de una forma u otra. En estas circunstancias, el hecho de asimilar estos mismos derechos, a través de la regla impugnada, a un coste del importador asociado sólo supone colocar en situación de igualdad económica a ambas categorías de agentes (véase, sobre esta cuestión, la sentencia NMB y otros/Comisión, antes citada, apartado 39).

119 Hay que añadir que tanto el Código antidumping de 1979 como el de 1994 prevén la facultad de las partes contratantes de reservar un trato particular a la situación en la que es imposible basarse en el precio de exportación, debido a la existencia de una asociación entre el exportador y el importador (apartado 5 del artículo 2 del Código de 1979 y artículo 2.3 del Código de 1994). Por consiguiente, en el propio ámbito del GATT, la situación de los importadores asociados con su exportador es objeto de una normativa específica caracterizada por la existencia de dudas respecto a la fiabilidad del precio de exportación efectivamente practicado. En estas circunstancias, no puede reprocharse al legislador comunitario el haber violado el principio de no discriminación al prever la aplicación únicamente contra los importadores asociados de la regla del «derecho asimilado a un coste».

120 En la medida en que parece que las demandantes alegan también que la regla impugnada, aplicada solamente a los importadores vinculados, excede del grado lícito de trato particular reservado a esta categoría de agentes, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en este punto, el control de legalidad se reduce al que ya se ha efectuado respecto al principio de proporcionalidad. Pues bien, el Tribunal de Justicia desestimó el motivo relativo a una violación de dicho principio.

121 Por lo tanto, tampoco puede acogerse el motivo relativo a la violación del principio de no discriminación.

122 Dado que no se ha acogido ninguno de los motivos formulados en apoyo de la excepción relativa a la ilegalidad del Reglamento de base, dicha excepción debe desestimarse en su totalidad. De ello resulta que el recurso debe desestimarse por infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

123 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes NMB-Minebea-GmbH, NMB (UK) Ltd y NMB Italia Srl, en la medida en que se referían a los derechos antidumping percibidos entre enero de 1987 y el 20 de septiembre de 1990, y por haberlo solicitado la Comisión, procede condenar a las demandantes a pagar las costas correspondientes a tales pretensiones.

124 Dado que el recurso ha quedado sin objeto respecto a la demandante NMB France SARL y, por lo que se refiere a las otras tres demandantes, en relación con los derechos antidumping percibidos durante el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1990 y el mes de septiembre de 1991, procede recordar que, con arreglo al apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

125 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que la supresión de los derechos antidumping realizada a través del Reglamento nº 2553/93, que tuvo el efecto de privar parcialmente de objeto al presente recurso, no se produjo porque el Consejo o la Comisión admitieran la tesis de las demandantes relativa a la ilegalidad de la regla del «derecho asimilado a un coste», sino porque dichas Instituciones descartaron la posibilidad de que se repitiera el perjuicio material para la industria de la Comunidad (considerando vigésimonoveno del Reglamento). En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo que las demandantes carguen también con las costas relativas a los elementos del recurso que han quedado sin objeto.

126 Por lo que respecta a la parte coadyuvante, el Tribunal de Primera Instancia considera equitativo, en las circunstancias del caso de autos, que cargue con sus propias costas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala segunda ampliada)

decide:

1) Declarar que no procede pronunciarse sobre el recurso interpuesto por NMB France SARL.

2) Declarar que no procede pronunciarse sobre el recurso interpuesto por NMB-Minebea-GmbH, NMB (UK) Ltd y NMB Italia Srl, en la medida en que se refiere al reembolso de los derechos antidumping percibidos durante el período iniciado el 21 de septiembre de 1990.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) Las demandantes cargarán solidariamente con las costas, con excepción de las de la parte coadyuvante, que soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala segunda ampliada)

decide:

1) Declarar que no procede pronunciarse sobre el recurso interpuesto por NMB France SARL.

2) Declarar que no procede pronunciarse sobre el recurso interpuesto por NMB-Minebea-GmbH, NMB (UK) Ltd y NMB Italia Srl, en la medida en que se refiere al reembolso de los derechos antidumping percibidos durante el período iniciado el 21 de septiembre de 1990.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) Las demandantes cargarán solidariamente con las costas, con excepción de las de la parte coadyuvante, que soportará sus propias costas

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