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Documento 61994TJ0155

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 18 de septiembre de 1996.
Climax Paper Converters Ltd contra Consejo de la Unión Europea.
Derechos antidumping - Países de comercio de Estado - Trato individual - Margen de dumping único.
Asunto T-155/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-00873

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1996:118

61994A0155

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 18 de septiembre de 1996. - Climax Paper Converters Ltd contra Consejo de la Unión Europea. - Derechos antidumping - Países de comercio de Estado - Trato individual - Margen de dumping único. - Asunto T-155/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00873


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Reglamento que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de un país que no tiene economía de mercado ° Productores y exportadores del país de que se trate

(Tratado CE, art. 173)

2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Fijación de los derechos antidumping ° Establecimiento de un derecho único para todas las importaciones procedentes de un país que no tiene economía de mercado ° Legalidad ° Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 2, ap. 14, letra b), y 13, ap. 2]

3. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Fijación de los derechos antidumping ° Trato individual a las empresas exportadoras de un país que no tiene economía de mercado ° Requisitos ° Prueba de la independencia de las empresas respecto al Estado ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Control jurisdiccional ° Límites ° Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo]

4. Derecho comunitario ° Principios ° Derecho de defensa ° Respeto en el marco de los procedimientos administrativos ° Antidumping

5. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Fijación de los derechos antidumping ° Establecimiento sobre la base de una media ponderada del margen de dumping del único exportador que cooperó en la investigación y del margen de dumping calculado para los demás exportadores de un país que no tiene economía de mercado ° Importe del derecho que excede del margen de dumping calculado para el exportador que cooperó ° Legalidad

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 13, ap. 3]

Índice


1. Los Reglamentos que establecen derechos antidumping, aun cuando tengan por su naturaleza y alcance, carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a aquellos productores y exportadores a los que se imputan las prácticas de dumping.

A este respecto, los actos por los que se establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a las empresas que puedan demostrar que fueron individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o resultaron afectadas por los actos preparatorios.

Por otra parte, debe considerarse que esas mismas empresas resultan directamente afectadas por el Reglamento considerado cuando éste no deja ninguna facultad de apreciación a las autoridades nacionales, ya que su ejecución por dichas autoridades tiene un carácter puramente automático y no se efectúa en virtud de normas nacionales intermedias, sino únicamente en virtud de la normativa comunitaria.

2. Una política que tiene como resultado el establecimiento de un derecho antidumping único para todo un país no es contraria ni a la letra, ni al objeto, ni al espíritu del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, si dicha política es necesaria a la Comunidad para protegerse contra un dumping y contra el riesgo de que se eludan las medidas de defensa.

En efecto, en el Reglamento de base no hay ninguna disposición que prohíba establecer un derecho antidumping único para los países de comercio de Estado. Si bien es cierto que tanto del sistema como del objeto del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento, que dispone que los Reglamentos antidumping, "indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuera posible, y los motivos en que se basen", resulta que la obligación de indicar el nombre del proveedor implica en principio la obligación de fijar un derecho antidumping específico para cada proveedor, el legislador ha limitado explícitamente esta obligación de precisión a los casos en que ello es posible. Pues bien, no es posible indicar el nombre de cada proveedor si, para evitar el riesgo que se eludan los derechos antidumping, hay que establecer un derecho único para todo un país, que es lo que ocurre cuando, tratándose de un país de comercio de Estado, las Instituciones comunitarias, tras haber examinado la situación de los exportadores de que se trate, no están convencidas de que estos últimos actúen de manera independiente frente al Estado.

En lo que se refiere al objeto del Reglamento, éste es, entre otras cosas, proteger a la Comunidad contra las importaciones que sean objeto de dumping. En cuanto al espíritu del Reglamento, si bien de sus diferentes disposiciones resulta que, como regla general, el valor normal y los precios de exportación deben establecerse individualmente para cada exportador, eso no quiere decir que las Instituciones comunitarias están obligadas a hacerlo en cada caso, ni que están obligadas a establecer un derecho antidumping individual para cada exportador. El espíritu del Reglamento deja una gran discreción a las Instituciones comunitarias para decidir cuándo la solución más adecuada es conceder un contrato individual a los exportadores afectados. Esto se desprende, entre otras disposiciones, de la letra b) del apartado 14 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 13, que dejan a las Instituciones comunitarias la posibilidad de fijar una media ponderada de los márgenes de dumping y por tanto un margen de dumping único para todo un país, así como de establecer un derecho antidumping único para ese país.

3. La cuestión de si un exportador de un país de comercio de Estado actúa de manera suficientemente independiente respecto a ese Estado como para que, en el marco de un procedimiento antidumping, se le conceda un trato individual, supone la apreciación de situaciones de hecho complejas, que son tanto de tipo económico como político y jurídico.

A este respecto, y como para las cuestiones económicas complejas, las Instituciones disponen, para la evaluación de situaciones de hecho de tipo político y jurídico en un país de comercio de Estado, de una amplia facultad de apreciación y el control jurisdiccional de dicha apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

Por otra parte, si bien cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene la posibilidad de invocar el principio de la protección de la confianza legítima, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias. Por tanto, una empresa no puede confiar legítimamente en que las Instituciones comunitarias no modifiquen su política relativa al trato individual si la experiencia muestra que tal modificación es necesaria para encontrar una solución satisfactoria a los problemas creados por las prácticas de dumping imputadas a los exportadores de países de comercio de Estado.

4. El derecho de defensa se respeta siempre que la empresa interesada haya estado en condiciones, durante el procedimiento administrativo, de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegados.

5. Según el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, el importe de los derechos antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping provisionalmente estimado o definitivamente establecido y debe ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.

A este respecto, si bien, a primera vista, puede parecer injusto imponer al único exportador de un país de comercio de Estado que aceptó cooperar en la investigación un derecho antidumping más elevado que el margen establecido para sus propias exportaciones, calculado sobre la base de una media ponderada de dicho margen y del margen de dumping calculado para las demás exportaciones, no puede reprocharse a las Instituciones el haber incurrido, al actuar así, en un error manifiesto de apreciación de los hechos y haber infringido el apartado 3 del artículo 13, dado que, por un lado, esta política de las Instituciones comunitarias no es contraria al texto, ni al objeto, ni al espíritu del Reglamento antidumping de base, que, por otro lado, ese exportador no reúne los requisitos necesarios para que se le conceda un trato individual y que, por último, la letra b) del apartado 14 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base ofrece a las Instituciones comunitarias la posibilidad de establecer una media ponderada de los márgenes de dumping, y, por tanto, un margen de dumping único para todo un país.

Partes


En el asunto T-155/94,

Climax Paper Converters Ltd, sociedad de Hong Kong, establecida en Hong Kong, representada por el Sr. Izzet M. Sinan, Barrister en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. Bjarne Hoff-Nielsen y Jorge Monteiro, posteriormente por los Sres. Hoff-Nielsen e Yves Cretien y posteriormente por el Sr. Hoff-Nielsen, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anule el Reglamento (CE) nº 3664/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos encuadernados originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 333, p. 67),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, la Sra. P. Lindh y los Sres. J. Azizi y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Marco normativo y hechos que originaron el litigio

1 El presente recurso tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 3664/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de álbumes de fotos encuadernados originarios de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 333, p. 67; en lo sucesivo, "Reglamento controvertido"). Este Reglamento constituye la continuación del Reglamento (CEE) nº 2477/93 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados álbumes fotográficos originarios de la República Popular de China (DO L 228, p. 16; en lo sucesivo, "Reglamento provisional").

2 La demandante, Climax Paper Converters Ltd (en lo sucesivo, "Climax Paper Converters"), sociedad de Hong Kong, exporta a la Comunidad álbumes de fotografías encuadernados, fabricados en la provincia de Baoan, en China, en centros de producción establecidos de acuerdo con las autoridades chinas.

3 Como consecuencia de una denuncia presentada por el Committee of European Photo Album Manufacturers (CEPAM, Comité de fabricantes europeos de álbumes fotográficos), la Comisión inició, en mayo de 1992, un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados álbumes fotográficos originarios de China, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento antidumping de base") (anuncio de apertura del procedimiento; DO 1992, C 120, p. 10).

4 El 13 de mayo de 1992, la Comisión envió a la demandante un cuestionario de investigación al que ésta respondió el 6 de julio de 1992. La demandante fue el único exportador que respondió al cuestionario distribuido por la Comisión a los exportadores y productores no comunitarios.

5 Mediante escrito de 17 de julio de 1992, la demandante presentó observaciones suplementarias ante la Comisión.

6 El 10 de marzo de 1993, la Comisión dirigió a la demandante una solicitud de información referente a la independencia de ésta respecto al Gobierno de la República Popular de China. En su respuesta a dicha solicitud, la demandante afirmó ser libre para determinar los precios de exportación de los álbumes producidos en China, para elegir la moneda utilizada en las exportaciones, para determinar el volumen de producción y de exportación y, por último, para dirigir las operaciones de la fábrica, situada en la provincia de Baoan, sin interferencia del Gobierno chino.

7 Mediante escrito de 5 de mayo de 1993, la demandante, en respuesta a la Comisión, aportó algunas aclaraciones sobre los acuerdos que regulan la situación de dicha fábrica y sobre las relaciones entre la demandante y las otras empresas chinas con las que ésta mantiene contactos comerciales.

8 La Comisión adoptó el Reglamento provisional el 6 de septiembre de 1993. Este Reglamento estableció un derecho antidumping provisional del 19,4 % sobre las importaciones de álbumes fotográficos encuadernados en forma de libro originarios de la República Popular de China.

9 Mediante escrito de 9 de septiembre de 1993, la Comisión comunicó a la demandante los principales hechos y consideraciones sobre cuya base había establecido el derecho antidumping provisional.

10 Los representantes de la demandante y los servicios de la Comisión se reunieron el 20 de septiembre de 1993 para discutir sobre el Reglamento provisional.

11 El 8 de octubre de 1993, la demandante comentó por escrito el Reglamento provisional.

12 El 3 de noviembre de 1993, la demandante fue oída por la Comisión.

13 Mediante escrito de 9 de noviembre de 1993, la Comisión volvió a comunicar a la demandante los principales hechos y consideraciones sobre cuya base pretendía proponer al Consejo el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.

14 El 22 de diciembre de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido, que establece un derecho andidumping definitivo del 18,6 % sobre las importaciones, en la Comunidad, de álbumes de fotografías encuadernados en forma de libro originarios de la República Popular de China.

Los Reglamentos de que se trata

15 En el procedimiento ante la Comisión, la demandante solicitó que se especificase para ella un margen de dumping diferente. Al haber llegado a la conclusión de que, en el presente asunto, no era oportuno aplicar actualmente un trato individual, la Comisión denegó dicha solicitud y justificó su conclusión en los considerandos 13 a 18 del Reglamento provisional.

16 En primer lugar, la Comisión recuerda que el Reglamento antidumping de base no impone el trato individual, ya que, según éste, los Reglamentos antidumping sólo deben precisar el país y el producto sobre el que se establece el derecho (considerando 13 del Reglamento provisional).

17 En segundo lugar, la Comisión afirma que, dado que en el caso de países que no tienen economía de mercado el valor normal debe establecerse sobre la base de los precios o de los costes practicados en países de economía de mercado, la única forma de poder conceder un trato individual a los exportadores de países que no tienen economía de mercado consiste en tener en cuenta sus respectivos precios de exportación. No obstante, este método tendería a conseguir resultados individuales distorsionados y, por lo tanto, inadecuados (considerando 14 del Reglamento provisional).

18 En tercer lugar, la Comisión menciona lo sumamente difícil que resulta, en el caso de un país como la República Popular de China, en el que el Estado domina siempre cualquier actividad económica, determinar en la práctica si una empresa es realmente independiente del Estado y, en particular, si esa independencia es permanente (considerando 15 del Reglamento provisional).

19 En cuarto lugar, la Comisión señala que actualmente no está en condiciones de verificar in situ las declaraciones de los exportadores chinos, debido, sobre todo, a las dificultades inherentes a los países de economía planificada. En particular, menciona lo difícil que resulta comprobar determinados acuerdos que se supone que garantizan la independencia con respecto al Estado, especialmente cuando dichos acuerdos se han celebrado sabiendo que podrían adoptarse medidas antidumping (considerando 16 del Reglamento provisional).

20 Añade que el trato individual puede ofrecer al Estado la posibilidad de eludir las medidas antidumping canalizando las exportaciones a través del exportador al que se haya aplicado el derecho más bajo, o concentrando las exportaciones en ese exportador. La Comisión llega a la conclusión de que, mientras no esté totalmente convencida de que no surgirán esas dificultades, no debe haber excepciones a la norma general según la cual se establece un único derecho antidumping en el caso de países de economía de Estado (considerando 17 del Reglamento provisional).

21 En lo que respecta al caso de autos, el considerando 18 del Reglamento provisional dice lo siguiente:

"[...] las normas de producción en la República Popular de China se rigen por un acuerdo entre la empresa de Hong Kong y las autoridades chinas. Este acuerdo establece que las operaciones de producción en China sean totalmente autónomas e independientes del control estatal. La fabricación en China se efectúa en locales en los que la empresa de Hong Kong utiliza maquinaria y personal propios pero que son propiedad de un organismo público chino, del que dependen algunos directivos y trabajadores, que da cuenta a las autoridades chinas de sus actividades económicas y que firmó un acuerdo con la empresa de Hong Kong. La redacción de algunas disposiciones de este acuerdo, en particular las relativas a la gestión de la fábrica y la contratación y condiciones de pago de los trabajadores, da a entender que la administración de la producción y comercialización de dicha fábrica no es totalmente independiente de las autoridades chinas.

Además, en la documentación presentada se hacía referencia a otro acuerdo, indicándose que las partes del primer acuerdo ya mencionado estaban obligadas a cumplir sus condiciones. Este segundo acuerdo no fue presentado a la Comisión porque, se decía, se había celebrado entre dos partes chinas y no constituía un documento público. No obstante, de conformidad con la documentación presentada, estipulaba las condiciones para realizar inversión extranjera en la región china de que se trata, y estas condiciones influyen en las operaciones comerciales de la fábrica china que produce los álbumes fotográficos."

22 El Consejo confirmó la conclusión de la Comisión de negar el trato individual a la demandante. Aun reconociendo que "la exclusión del trato individual y el establecimiento de un margen de dumping único tiene un impacto en el exportador que cooperó", el Consejo señala que "ninguna otra solución es practicable puesto que la consideración fundamental debe seguir siendo que todas las exportaciones procedentes de los países a los que hace referencia el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base deben estar sujetas a un solo derecho en el ámbito nacional por las razones establecidas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional y por ello, en el presenta caso, no se establece que Climax es libre de actuar independientemente del Estado en la gestión de sus negocios" (considerando 9 del Reglamento controvertido).

23 El valor normal se determinó sobre la base del valor calculado del producto similar en un país tercero de economía de mercado, Corea del Sur, con arreglo a la letra b) del apartado 5 del artículo 2 y a la letra b) del apartado 3 del mismo artículo del Reglamento antidumping de base (considerandos 19 a 22 del Reglamento provisional y considerandos 10 a 12 del Reglamento controvertido).

24 En lo que respecta a la determinación del precio de exportación, la Comisión utilizó dos métodos. Para las exportaciones para las que disponía de informaciones proporcionadas por la demandante, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio al que el producto de que se trata fue revendido por la demandante a compradores independientes de la Comunidad, de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. En cuanto a las otras exportaciones, para las que no se disponía de ninguna información, los precios se determinaron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base. Con este fin, se utilizaron los precios más bajos de la demandante, para no recompensar la falta de cooperación de los otros exportadores afectados (considerando 23 del Reglamento provisional y considerando 15 del Reglamento controvertido).

25 El Consejo confirmó el punto de vista de la Comisión. En los considerandos 17 y 19 a 21 del Reglamento controvertido, el Consejo expuso el método utilizado por la Comisión para determinar los precios de exportación para los que no se disponía de ninguna información. De esa exposición resulta que, para estimar el volumen de dichas exportaciones, la Comisión disponía de las estadísticas de Eurostat sobre el volumen total de importaciones de la República Popular de China en la Comunidad de todos los tipos de álbumes de fotografías, así como sobre el volumen exacto de álbumes exportados por la demandante. Se estimó que el 50 % del total estaba constituido por álbumes fotográficos encuadernados. Esta estimación se basó en afirmaciones, confirmadas por un importador, según las cuales tres fabricantes de álbumes fotográficos de Hong Kong habían trasladado su producción a la República Popular de China y en el hecho de que la demandante era aparentemente el principal exportador del referido producto a la Comunidad (considerando 17 del Reglamento controvertido).

26 Después, para establecer los precios de exportación, la Comisión dividió los álbumes exportados por la demandante en subcategorías, basándose en el tamaño de las hojas y de la cubierta y en el número de hojas de cada álbum. Tras reconsiderar la representatividad de las subcategorías incluidas en el cálculo, durante el procedimiento que precedió a la adopción del Reglamento controvertido, todas las subcategorías cuyas ventas eran superiores al 5 % del importe total de las ventas fueron incluidas en el muestreo (considerandos 19 a 21 del Reglamento controvertido).

27 En cuanto a la comparación, el valor normal y los precios de exportación se compararon operación por operación (considerando 24 del Reglamento provisional). Se estableció un margen de dumping único para la República Popular de China sobre la base de la media ponderada de un margen de dumping del 11,5 %, aplicable a las exportaciones para las que se disponía de información y de un margen de dumping del 32,3 %, calculado sobre la base de los datos disponibles, con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base, para las demás exportaciones. Este último margen de dumping fue ligeramente modificado durante el procedimiento que precedió a la adopción del Reglamento controvertido. A consecuencia de dicha modificación, el margen de dumping único se estableció como una media ponderada igual al 18,6 % (considerando 25 del Reglamento provisional y considerando 23 del Reglamento controvertido).

Procedimiento

28 En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de abril de 1994, la demandante interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido.

29 Mediante auto de 7 de noviembre de 1994, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante escrito de 20 de diciembre de 1994, la Comisión declaró que renunciaba a presentar un escrito de intervención.

30 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

31 Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la audiencia pública celebrada el 8 de mayo de 1996.

Pretensiones de las partes

32 Climax Paper Converters, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la admisión del recurso.

° Anule el Reglamento nº 3664/93.

° Condene en costas al Consejo.

33 El Consejo, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la inadmisión del recurso.

° Desestime el recurso.

° Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

34 Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad en el sentido del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el Consejo alega, en primer lugar, que el Reglamento controvertido no afecta directa e individualmente a la demandante. Afirma que, en su sentencia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo (113/77, Rec. p. 1185), apartado 11, el Tribunal de Justicia decidió que los Reglamentos antidumping afectan directa e individualmente sólo a los productores que se designan nominalmente en ellos.

35 A este respecto, el Consejo señala que, en el presente asunto, el país de que se trata es un país de comercio de Estado y que, por esta razón, el Reglamento controvertido establece un derecho antidumping único para la totalidad del país en lo que respecta a todas las importaciones procedentes de dicho país. Mantiene que, dado que el Reglamento controvertido está dirigido a la República Popular de China como Estado, la única entidad directa e individualmente afectada es el propio Estado, o, en su caso, un organismo o determinadas sociedades estatales responsables de la totalidad, o por lo menos de la gran mayoría, de las exportaciones en el sector de que se trata. En el pasado, únicamente organismos de este tipo han formulado recursos contra Reglamentos antidumping que afectaban a países de comercio de Estado. El Consejo señala que la demandante no es uno de tales organismos.

36 Según el Consejo, la demandante no puede ampararse en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartados 11 y 12, porque la norma establecida por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, según la cual los Reglamentos antidumping pueden afectar individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o que resultaron afectadas por las investigaciones preparatorias, sólo se aplica a los productores y exportadores a los que se imputan prácticas de dumping. Pues bien, en el presente asunto, las prácticas de dumping no se imputan a la demandante o a otros productores y exportadores, sino a la República Popular de China, como Estado.

37 El Consejo recuerda también que, según el auto del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1987, Sermes/Comisión (279/86, Rec. p. 3109), que se refería a un importador, la mera participación en una investigación, o el hecho de que una demandante sea designada en los considerandos de un Reglamento, no da lugar a la admisibilidad de un recurso.

38 En cuanto a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501), el Consejo señala que Extramet era un importador independiente establecido en la Comunidad y no un productor o exportador de un país de comercio de Estado.

39 La demandante mantiene que tanto el Reglamento provisional como el Reglamento controvertido la afectan directa e individualmente. A este respecto, alega, en primer lugar, que fue la única de los exportadores que participó en todas las fases del procedimiento; en segundo lugar, que la información que facilitó constituye la única base de las constataciones del Reglamento controvertido; en tercer lugar, que se la menciona expresamente tanto en el Reglamento provisional como en el Reglamento controvertido, y, por último, que los derechos impuestos por los Reglamentos se aplican a sus productos.

40 Recusa la alegación del Consejo de que hay que ser designado nominalmente en un Reglamento antidumping para ser directa e individualmente afectado por él. Recuerda que, en su sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia estableció dos criterios alternativos, bien la individualización en los actos de la Comisión o del Consejo, o bien el hecho de que las partes hayan resultado afectadas por las investigaciones preparatorias. La demandante estima que, en cualquier caso, se la nombra en el Reglamento controvertido, ya que las constataciones de éste se basan únicamente en sus informaciones, habida cuenta de que ella es la única parte que cooperó.

41 La demandante recusa también la alegación formulada por el Consejo, según la cual sólo están afectados directa e individualmente la República Popular de China o un organismo o determinadas sociedades estatales responsables de la totalidad o de la gran mayoría de las exportaciones. El hecho de que el Reglamento controvertido se refiera a informaciones a partir de un país de comercio de Estado es irrelevante en lo que respecta a la cuestión de la legitimación. Según la demandante, esto se desprende de las sentencias Allied Corporation y otros/Comisión y Extramet Industrie/Consejo, antes citadas, en las que el Tribunal de Justicia consideró que "si bien es cierto que [...] los Reglamentos que establecen derechos antidumping tienen [...] carácter normativo, en la medida en que se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye sin embargo la posibilidad de que sus disposiciones afecten individualmente a algunos operadores económicos".

42 En segundo lugar, el Consejo alega que debe acordarse la inadmisión del recurso porque la demandante solicita la anulación del Reglamento controvertido en su totalidad, y no en la medida en que no se la exime de la aplicación del derecho antidumping. Recuerda que, según jurisprudencia reiterada, y especialmente según la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo (174/87, Rec. p. I-1335), apartado 7, un Reglamento que impone derechos antidumping diferentes a una serie de operadores económicos sólo afecta individualmente a uno de ellos por medio de las disposiciones que le imponen un derecho antidumping particular y fijan su importe. Según el Consejo, el Reglamento controvertido no impone a la demandante un derecho antidumping particular y no fija su importe, sino que, por el contrario, establece un derecho antidumping aplicable, de manera general, a todas las importaciones de álbumes fotográficos encuadernados en forma de libro originarios de la República Popular de China.

43 La demandante impugna también este motivo de inadmisibilidad. En primer lugar, señala que, en el presente asunto, la situación es diferente a la de la sentencia Ricoh/Consejo, antes citada, ya que el Reglamento controvertido establece un derecho antidumping de aplicación general, mientras que en la sentencia Ricoh/Consejo se imponían distintos derechos a distintas empresas.

44 En segundo lugar, mantiene que no hay necesidad de formular un motivo subsidiario destinado a obtener la anulación parcial del Reglamento controvertido, ya que el artículo 174 del Tratado CE confiere al Tribunal de Justicia una facultad discrecional para indicar cuáles de los efectos de un Reglamento que ha declarado nulo y sin valor ni efecto alguno deben considerarse definitivos. Según ella, dicha facultad discrecional no depende de la formulación de las pretensiones del demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45 Como primera consideración, en lo que respecta a la alegación del Consejo según la cual el Reglamento controvertido no afecta directa e individualmente a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que es jurisprudencia reiterada que los Reglamentos que establecen derechos antidumping, aun cuando tengan, por su naturaleza y alcance, carácter normativo, pueden afectar directa e individualmente a aquellos productores y exportadores a los que se imputan las prácticas de dumping (véase la sentencia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 11).

46 De la jurisprudencia resulta también que, en general, los actos por los que se establecen derechos antidumping pueden afectar individualmente a las empresas productoras y exportadoras que puedan demostrar que fueron individualizadas en los actos de la Comisión o del Consejo o resultaron afectadas por los actos preparatorios (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Allied Corporation y otros/Comisión, antes citada, apartado 12, y de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo, 53/83, Rec. p. 1621, apartado 4, y Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartado 15).

47 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que del Reglamento provisional y del Reglamento controvertido se desprende que la mayor parte de las prácticas de dumping se imputan a la demandante.

48 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión conocía el volumen exacto de los álbumes exportados por la demandante y que se basó en ese dato para determinar el volumen que había que atribuir a los otros exportadores chinos (véase el considerando 17 del Reglamento controvertido). El margen de dumping único del 18,6 % fue establecido sobre la base de una media ponderada del margen de dumping fijado para las exportaciones respecto de las cuales la demandante proporcionó información, a saber el 11,5 %, y el margen de dumping determinado sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base (véanse el considerando 25 del Reglamento provisional y el considerando 23 del Reglamento controvertido). Este último margen de dumping fue establecido en el 32,3 % en el Reglamento provisional y luego fue ligeramente modificado durante el procedimiento que precedió a la adopción del Reglamento controvertido. De los autos se desprende también que ese margen de dumping se aplicó al 38 % de las exportaciones, mientras que el margen del 11,5 % se aplicó al 62 % de las exportaciones, atribuido a la demandante.

49 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que los actos preparatorios afectaban a la demandante. Son sus productos, entre otros, los que fueron gravados por el derecho antidumping impuesto por el Reglamento controvertido, y de dicho Reglamento, así como del Reglamento provisional, resulta que la investigación se refirió a ella. A este respecto, procede señalar que las Instituciones se basaron únicamente en la información facilitada por la demandante para establecer todos los precios de exportación utilizados para el cálculo de los diferentes márgenes de dumping y, por consiguiente, para establecer el margen de dumping único (véanse los considerandos 23 a 25 del Reglamento provisional y los considerandos 13 a 23 del Reglamento controvertido).

50 Además, el Tribunal de Primera Instancia destaca el hecho de que la demandante recibió un cuestionario antidumping (véase el considerando 3 del Reglamento provisional), que ella es el único exportador que respondió al cuestionario de la Comisión (véase el considerando 11 del Reglamento provisional), que se la menciona como "exportador de álbumes fotográficos encuadernados originarios de la República Popular de China" tanto en el Reglamento provisional (véase el considerando 4) como en el Reglamento controvertido (véase el considerando 2) y que es el único exportador que cooperó en el procedimiento (véase el considerando 19 del Reglamento provisional).

51 Además, el Tribunal de Primera Instancia observa que el Reglamento provisional y el Reglamento controvertido hacen referencia en varias ocasiones a la demandante; por tanto, ésta fue individualizada en los actos de la Comisión y del Consejo.

52 En tales circunstancias, este Tribunal estima que el Reglamento controvertido afecta individualmente a la demandante.

53 En lo que se refiere a la cuestión de si la afecta directamente, el Tribunal de Primera Instancia señala que el Reglamento controvertido, aplicable a todas las importaciones, en la Comunidad, de álbumes fotográficos encuadernados originarios de la República Popular de China, establece un derecho antidumping fijado en el 18,6 %. El Reglamento no prevé que las autoridades nacionales dispongan de facultad de apreciación alguna. Por el contrario, la ejecución por parte de las autoridades nacionales tiene un carácter puramente automático. Por otra parte, la ejecución no se efectúa en virtud de normas nacionales intermedias, sino únicamente en virtud de la normativa comunitaria (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, Iso/Consejo, 118/77, Rec. p. 1277, apartado 26). Así pues, procede hacer constar que el Reglamento controvertido afecta directamente a la demandante.

54 Como segunda consideración, en lo que se refiere al alcance del recurso, el Tribunal de Primera Instancia estima que basta con señalar que, como la demandante indicó en la vista, el objeto del recurso, tal como ha sido definido en la primera página de la demanda, va dirigido a obtener "la anulación del Reglamento (CEE) nº 3664/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, en la medida en que afecta a la demandante".

55 Este Tribunal señala que de los autos se desprende también que, efectivamente, la demandante pretende que se anule el Reglamento controvertido, bien porque no se la exime del derecho antidumping o bien porque el Reglamento le impone un derecho superior al 11,5 %.

56 Por consiguiente, el objeto del recurso debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la anulación del Reglamento sólo en la medida en que éste afecta a la demandante.

57 De todo lo expuesto, resulta que procede acordar la admisión del recurso.

Sobre el fondo

58 La demandante formula tres motivos en apoyo de sus pretensiones. El primero se refiere a una violación del Reglamento antidumping de base, del derecho de defensa y de los principios de no discriminación y de seguridad jurídica, así como a un abuso de poder por parte de las Instituciones comunitarias. En su segundo motivo, la demandante mantiene que, al no concederle un trato individual, la Comisión y el Consejo violaron, por una parte, el principio de protección de la confianza legítima, y, por otra parte, incurrieron en un error manifiesto de apreciación de los hechos y le negaron el derecho a ser oída. El tercer motivo se refiere a una infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base, a causa de la aplicación de un derecho antidumping excesivo.

59 Este Tribunal observa que los dos primeros motivos cuestionan la negativa de las Instituciones comunitarias a conceder un trato individual a la demandante. Así pues, procede examinarlos conjuntamente.

Sobre los motivos primero y segundo basados en una violación del Reglamento antidumping de base, en un error manifiesto de apreciación, en una violación del principio de protección de la confianza legítima, del derecho de defensa y de los principios de no discriminación y de seguridad jurídica, así como en un abuso de poder por parte de las Instituciones comunitarias

Alegaciones de las partes

60 La demandante señala, con carácter preliminar, que, en lo que respecta al establecimiento de derechos antidumping, las Instituciones comunitarias aplican, desde hace algunos años, una política que consiste en negarse a conceder un trato individual a las empresas de países que no tienen economía de mercado. Por esta razón, se establece un derecho antidumping único para la totalidad del país y se aplica a todos los productos exportados a la Comunidad Europea, con independencia de los márgenes de dumping evaluados para cada uno de los productores o exportadores afectados. Según la demandante, la Comisión y el Consejo consideran que el establecimiento de derechos diferentes según las empresas de un país de economía planificada induciría al Estado a intervenir y a canalizar todas las exportaciones por medio de la sociedad a la que se aplicase el derecho más bajo.

61 La demandante mantiene, en primer lugar, que la aplicación de dicha política es contraria a la letra y al espíritu del Reglamento antidumping de base, que exige a las Instituciones comunitarias conceder el trato individual, independientemente del origen de los productos, siempre que sea posible y especialmente cuando la empresa haya cooperado plenamente durante el procedimiento antidumping.

62 A este respecto, la demandante recuerda que el apartado 13 del artículo 2, dispone explícitamente que los precios de exportación se comparan con el valor normal establecido transacción por transacción, lo que significa necesariamente una aplicación sobre una base individual. Señala a continuación que la letra a) del apartado 14 del artículo 2 define el margen de dumping como el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Según la demandante, el carácter individual de esta comparación es destacado por el apartado 9 del artículo 2, que dispone que, con el fin de establecer una comparación válida, se tendrán debidamente en cuenta, en forma de reajustes, en cada caso y según sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios.

63 Añade que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base vuelve a reforzar su argumentación, dado que la obligación de indicar el nombre del proveedor si fuere posible tiene la finalidad de excluir únicamente a las partes que no hayan cooperado.

64 La demandante considera que el procedimiento antidumping sólo tiene sentido en el contexto de una aplicación individual de las normas. Señala que China como tal no vende nada. Son las empresas chinas las que producen y venden individualmente sus productos a los compradores de la Comunidad.

65 Llega a la conclusión de que el conjunto del mecanismo establecido por el Reglamento antidumping de base prescribe el trato individual. Según ella, al interpretar el Reglamento de manera diferente, la Comisión y el Consejo incurrieron en un error manifiesto y, con su actitud, la privaron del derecho a defenderse de manera justa.

66 En segundo lugar, la demandante alega que, aun en el contexto de la política impugnada, la Comisión y el Consejo deberían haberle concedido el trato individual.

67 A este respecto, señala que, en asuntos anteriores referentes a productos originarios de la República Popular de China, la política impugnada se aplicó de un modo más justo. A título de ejemplo, la demandante menciona el Reglamento (CEE) nº 2093/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China (DO L 195, p. 1), en el que se denegó el trato individual a los exportadores chinos porque eran miembros de la Cámara de Comercio de China de exportadores de productos audiovisuales, que controlaba rigurosamente todas las exportaciones, y a la que todos los exportadores estaban obligados a pertenecer, con excepción de las empresas mixtas que eran libres de exportar productos con total independencia, y porque, durante el procedimiento, todos estuvieron representados por la Cámara de Comercio sin que se individualizaran sus posiciones respectivas. La demandante cita también el Reglamento (CEE) nº 3836/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dihidrostreptomicina originaria de la República Popular de China y se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 362, p. 1), en el que se denegó el trato individual porque todos los exportadores estaban representados por una Cámara de Comercio única, porque no pudieron demostrar la falta de control por parte del Estado y porque no tenían la posibilidad de transferir sus beneficios fuera de China.

68 A continuación, la demandante menciona otros dos asuntos, en los que se concedió el trato individual. En el primero, se trataba del Reglamento (CEE) nº 2904/91 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas), originarios de Taiwán, Indonesia, India, la República Popular de China y Turquía y por el que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dichos hilados originarios de la República de Corea (DO L 276, p. 7). Según la demandante, el trato individual fue concedido a uno de los exportadores por el motivo de que la empresa "era libre de establecer sus precios de exportación y de transferir sus beneficios a sus accionistas extranjeros, sin perjuicio de ciertas exigencias administrativas". Señala que el exportador de que se trata tenía el estatuto de empresa mixta compuesta por asociados comerciales chinos y de Hong Kong y que la empresa asociada de Hong Kong estaba vinculada a un grupo de la Comunidad Europea. En el segundo asunto, la demandante hace referencia al Reglamento (CEE) nº 3091/91 del Consejo, de 21 de octubre de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de video en casetes originarias de la República Popular China y por el que se recauda de manera definitiva el derecho provisional (DO L 293, p. 2), en el que se concedió el trato individual a los exportadores chinos que habían colaborado. En dicho asunto, los exportadores constituían, según la demandante, empresas mixtas con capitales extranjeros y podrían establecer sus precios de exportación con total independencia y, sin perjuicio de determinadas exigencias administrativas, de transferir los beneficios de China a los accionistas extranjeros.

69 En lo que respecta a su independencia, la demandante considera que satisface los criterios fijados por las Instituciones comunitarias en los Reglamentos anteriores, y también descritos en un memorándum de la Comisión de 1 de diciembre de 1992. A este respecto, alega que, en el presente asunto, ella fue el único exportador que colaboró, lo que la individualiza con relación a todos los demás exportadores, que estuvo representada por su propio Abogado durante todo el procedimiento y que actúa con total independencia respecto al Estado chino. En particular, es totalmente libre de exportar mercancías, establecer sus precios de exportación y transferir sus beneficios a sus accionistas.

70 Recalca que es una sociedad cotizada públicamente en la bolsa de Hong Kong, que ninguno de los accionistas tiene relación alguna con el Estado chino y que las autoridades chinas no tienen ninguna influencia de hecho sobre las operaciones llevadas a cabo por la fábrica de la demandante situada en China, aun cuando ésta fuese creada de acuerdo con dichas autoridades. Añade que es ella quien posee la maquinaria, quien proporciona las materias primas y quien dirige la fábrica.

71 Considera que los acuerdos celebrados entre ella y las autoridades chinas, bajo el nombre Baoan County Xinan Town Tiegang Economic Development Company (en lo sucesivo, "Baoan Company"), confirman su independencia. Según la demandante, los acuerdos prevén específicamente que ella nombra "al director de la fábrica, a los técnicos especialistas en contabilidad y finanzas y al personal administrativo y de almacén que se encargan de la gestión y del control económico de la fábrica". Además, si bien los acuerdos prevén que la Baoan Company puede nombrar personal con el fin de participar en la dirección de la fábrica, la demandante mantiene que, de hecho, ella tiene un control total en lo que se refiere a las personas que desea o no desea emplear. Las autoridades chinas tienen sólo una influencia residual teórica sobre el empleo en la medida en que, tras haber controlado que el nivel de las retribuciones es superior al del salario mínimo impuesto, aprueban los contratos de trabajo formalizados por la demandante, lo que, según ésta, no difiere fundamentalmente de la influencia que ejercen las autoridades estatales en la mayor parte de los países europeos.

72 Alega que las autoridades chinas no pueden, para eludir las medidas antidumping, forzarla a exportar productos fabricados en otros lugares de China ni obligarla a incrementar su capacidad de producción. Mantiene que sus beneficios se generan en Hong Kong y que es libre de trasladar sus actividades de producción fuera de China. Según la demandante, el comercio exterior no está controlado por el Estado chino. Las empresas chinas actúan en el mercado exactamente como lo hacen las empresas de la Comunidad.

73 La demandante mantiene que la tesis del Consejo, según la cual es importante tomar en cuenta la facultad del Estado de intervenir en el comercio exterior, no tiene en consideración la soberanía del Estado, que, de hecho, es una autoridad superior, que actúa en función de consideraciones políticas, y que tiene derecho a intervenir en el ámbito comercial.

74 En cualquier caso, estima que si hay que determinar que existe un control estatal, corresponde a las Instituciones comunitarias probarlo y no únicamente presumirlo.

75 La demandante llega a la conclusión de que, al adoptar el Reglamento controvertido basándose en consideraciones erróneas y sin haber tenido en cuenta informaciones esenciales proporcionadas por la demandante, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos. Este error constituye un abuso de poder y priva a la demandante de su derecho a ser oída. Mantiene que el hecho de que el Consejo confirme en el Reglamento controvertido el razonamiento de la Comisión muestra que no se han tenido en cuenta los argumentos de la demandante sobre la cuestión del trato individual.

76 En tercer lugar, afirma que, dado que el trato que se le ha aplicado en el presente asunto no corresponde a la práctica anterior de la Comunidad, el Reglamento controvertido viola el principio de protección de la confianza legítima.

77 La demandante mantiene, en cuarto lugar, que la justificación de la negativa a conceder el trato individual a causa de la posibilidad de eludir las medidas antidumping viola los principios generales del Derecho comunitario, especialmente los principios de no discriminación y de seguridad jurídica, y constituye un abuso de poder por parte de las Instituciones comunitarias. Según la demandante, el medio adecuado para luchar contra una elusión consiste o bien en aplicar disposiciones ya existentes contra ésta, o bien en establecer disposiciones específicas con tal fin. La demandante alega, además, que tales razones no son válidas, ya que el sistema económico capitalista funciona de la misma manera. Según ella, es lógico que la mayoría de las exportaciones se efectúe a través de la parte a la que se aplica el derecho más bajo.

78 El Consejo alega que el Reglamento antidumping de base no exige que las Instituciones de la Comunidad traten a los exportadores de manera individual. A este respecto, mantiene que de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base resulta que los procedimientos antidumping se refieren a exportaciones procedentes de uno o de varios países, y no a exportaciones de una o de varias sociedades consideradas individualmente.

79 Mantiene también que en el Reglamento antidumping de base no hay ninguna disposición que prevea que deben calcularse márgenes de dumping individuales para cada exportador. Por el contrario, estima que de las disposiciones del Reglamento, entre otras, del apartado 1 del artículo 16, resulta que la regla general es el establecimiento de derechos sólo a nivel del país y que, por consiguiente, la aplicación del trato individual debe basarse en razones válidas. El hecho de que la demandante sea una sociedad instalada en Hong Kong no es válido, dado que el Reglamento controvertido no lo contempla; dicho Reglamento se refiere a todas las exportaciones del producto de que se trata procedentes de la República Popular de China.

80 El Consejo reconoce que el método de establecimiento de derechos individuales ofrece a menudo la protección más eficaz y más equilibrada contra un dumping perjudicial y que, cuando los márgenes de dumping y los márgenes de perjuicio varían según la fuente, la imposición de un derecho único para todo el país llevaría al establecimiento de un derecho a la vez demasiado protector para los exportadores cuyos márgenes son bajos y demasiado poco protector para aquéllos cuyos márgenes son más altos. No obstante, en lo que respecta a las exportaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado, considera que el establecimiento de un derecho único para todo el país es la medida más adecuada. A este respecto, se refiere a los motivos que figuran en los considerandos 11 a 18 del Reglamento provisional, de donde se desprende que la independencia del exportador no es el único elemento que debe tenerse en cuenta, ni el más importante.

81 El Consejo especifica que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base prevé simplemente que los Reglamentos antidumping deben, en todo caso, indicar el país de origen o de exportación y, si fuere posible, los nombres de los proveedores. En cuanto a los apartados 9 y 13 del artículo 2 del Reglamento, mantiene que su tenor no obliga a las Instituciones de la Comunidad a imponer derechos antidumping individuales.

82 El Consejo mantiene que, en el presente asunto, la demandante no podía ser tratada individualmente. A este respecto, alega que no se ha demostrado que la demandante es libre de actuar con independencia del Estado chino (véase el considerando 18 del Reglamento provisional). Además, según el Consejo, la cuestión de la independencia de un exportador ya no es el único elemento que hay que tener en cuenta ni el más importante para determinar si el exportador debe ser tratado individualmente. Una cuestión aún más importante que debe examinarse es la facultad del Estado de regular el comercio exterior y de modificar las normas aplicables. Según el Consejo, el Estado chino puede, en cualquier momento, ejercer su control sobre todos los operadores económicos de la República Popular de China modificando su política de exportación, y dirigir las exportaciones a través de determinadas sociedades.

83 En efecto, añade, si bien el control estatal en la República Popular de China ha disminuido un poco y las sociedades exportadoras chinas gozan actualmente de cierta independencia, la situación de la República Popular de China no puede compararse a la de los países de economía de mercado, donde existen sociedades totalmente independientes.

84 A este respecto, alega que la organización del comercio exterior de la República Popular de China difiere en muchos aspectos de la comunitaria. En primer lugar, mantiene que, generalmente los precios de los productos fabricados en la República Popular de China no están determinados por las fuerzas del mercado. Para ciertos productos muy importantes existen "planes imperativos" que contienen normas obligatorias, y, para productos menos importantes "planes indicativos" que contienen orientaciones para la producción y la distribución del producto de que se trate. Estos planes determinan, entre otras cosas, el número de productos atribuidos a esas empresas y que pueden ser exportados por ellas. En segundo lugar, el Consejo afirma que para poder exportar productos se exige una licencia de exportación. Dicha licencia es concedida por el Estado, que puede revocarla en cualquier momento. Por último, menciona que el marco jurídico que se aplica a las transacciones comerciales en la República Popular de China no puede compararse a los sistemas vigentes en la Comunidad. La diferencia fundamental consiste en que en la República Popular de China existen leyes secretas, leyes que no se publican y a las que los extranjeros no tienen acceso y que tratan especialmente de las relaciones económicas exteriores y del comercio exterior. El Consejo añade que el control del comercio exterior de la República Popular de China se ejerce en gran parte por medio de relaciones personales. Una de las prácticas consiste en promover a funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior y de Cooperación Económica a puestos elevados en las distintas sociedades, los cuales, para conservar sus puestos de trabajo, tienen que seguir las instrucciones del Ministerio.

85 El Consejo señala que en el caso de autos es difícil evaluar si las declaraciones de la demandante, que afirman que no ha habido ninguna influencia de hecho y que ella nunca ha conocido interferencia estatal alguna, son correctas. En cualquier caso, lo que importa es la facultad de actuar del Estado.

86 Añade que el acuerdo celebrado el 28 de enero de 1988 entre la demandante y Shenzhen Baoan Foreign Company prevé que esta última aportará la fábrica y los trabajadores encargados de la producción y fabricará los productos que suministrará a la demandante. En segundo lugar, según el Consejo, el acuerdo celebrado el 20 de enero de 1988 entre Baoan Company y la demandante confiere a Baoan Company el derecho a nombrar al director de la empresa. Además, en un escrito dirigido el 5 de mayo de 1993 a la Comisión, la demandante reconoció que Baoan Company está "obligada a obtener una licencia del Baoan County Industrial and Commerce Executive Management Council, entidad gubernamental". Según el Consejo, dicho escrito precisa también que los acuerdos entre la demandante y Baoan Company están regulados por la "normativa de la Administración General de Aduanas de la RPC relativa al control de la empresa de transformación y de montaje en lo que se refiere a las partes extranjeras" de 10 de septiembre de 1987, que prevé un control permanente del Estado sobre los establecimientos del tipo del de la demandante.

87 Mantiene que el hecho de que la demandante esté instalada en Hong Kong no significa ni que se sustraiga al control de la República Popular de China ni que deba concedérsele una evaluación diferente. Alega que, aun cuando debiera considerarse que la demandante es independiente del control directo del Estado, los productos de que se trata son fabricados en la República Popular de China, que sigue ejerciendo un control significativo sobre sociedades como la Shenzhen Baoan Foreing Company y la Baoan Company.

88 El Consejo señala también que, en el presente asunto, habría sido relativamente fácil para el Estado utilizar la posibilidad de eludir las medidas antidumping (véase el considerando 17 del Reglamento provisional). Habría bastado con hacer facturar los álbumes de fotografías exportados a la Comunidad por la demandante, con independencia de su lugar de fabricación.

89 El Consejo afirma también que el enfoque de las Instituciones comunitarias en materia de trato individual ha cambiado, en el caso de las importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado. En consecuencia, las alegaciones de la demandante respecto a la práctica anterior de las Instituciones y al memorándum interno de la Comisión de 1 de diciembre de 1992 no son pertinentes.

90 Por último, el Consejo mantiene que ha tenido en cuenta todas las alegaciones formuladas por la demandante sobre la cuestión del trato individual, así como sobre los demás puntos pertinentes.

91 En la vista, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, explicó que la razón por la que las Instituciones comunitarias modificaron su enfoque en lo que respecta al trato individual aplicado a los exportadores de la República Popular de China es que, al principio, probablemente fueron un poco ingenuas en cuanto a la naturaleza de la situación en dicho país y que hasta estos últimos años no se ha empezado a abrir procedimientos antidumping en gran número contra productos chinos. Según la Comisión, la política inicial no tenía en cuenta el alto grado de control que existía y que sigue existiendo, aunque dicho control sea menor que el de entonces.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

° Sobre el establecimiento de un derecho antidumping único

92 El Tribunal de Primera Instancia señala que en el Reglamento antidumping de base no hay ninguna disposición que prohíba establecer un derecho antidumping único para los países de comercio de Estado. En efecto, el apartado 5 del artículo 2 indica sólo los criterios sobre cuya base debe determinarse el valor normal en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado. El apartado 9 del artículo 2, relativo a la comparación del valor normal con el precio de exportación, se refiere únicamente a la comparabilidad de los precios y a los reajustes destinados a tener en cuenta las diferencias que afecten a dicha comparabilidad. Según el apartado 13 del artículo 2, cuando los precios varíen, los precios de exportación se comparan en principio con el valor normal establecido transacción por transacción, lo que no significa, en contra de lo que pretende la demandante, que no puede fijarse un derecho antidumping único. Por otra parte, en el presente asunto, el valor normal y los precios de exportación se compararon transacción por transacción (véase el considerando 24 del Reglamento provisional). En cuanto al apartado 14 del artículo 2, si bien es cierto que define el margen de dumping como el importe en el que el valor normal supere al precio de exportación [letra a)], dispone, no obstante, que "cuando los márgenes de dumping varíen, podrán establecerse medias ponderadas" [letra b)].

93 Finalmente, el apartado 2 del artículo 13 dispone que los Reglamentos antidumping "indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho establecido, el producto afectado, el país de origen o de exportación, el nombre del proveedor, si fuera posible, y los motivos en que se basen". A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien es cierto que tanto del sistema como del objeto de dicha disposición resulta que la obligación de indicar el nombre del proveedor en los Reglamentos antidumping implica en principio la obligación de fijar un derecho antidumping específico para cada proveedor, debe señalarse, sin embargo, que el texto de dicha disposición especifica que el nombre debe indicarse únicamente "si fuere posible". Por lo tanto, el legislador ha limitado explícitamente la obligación de indicar el nombre del proveedor y, de esta manera, la obligación de fijar un derecho antidumping específico para cada proveedor, sólo a los casos en que tales precisiones son posibles.

94 El Tribunal de Primera Instancia estima que, al seguir la política impugnada, las Instituciones no interpretaron erróneamente las palabras "si fuere posible". En efecto, es forzoso reconocer que no es posible indicar el nombre de cada proveedor si, para evitar el riesgo de que se eludan los derechos antidumping, hay que establecer un derecho único para todo un país. Esto es lo que ocurre especialmente cuando, tratándose de un país de comercio de Estado, las Instituciones comunitarias, tras haber examinado la situación de los exportadores de que se trate, no están convencidas de que dichos exportadores actúen de manera independiente frente al Estado.

95 El Tribunal de Primera Instancia considera que la política impugnada tampoco es contraria al objeto ni al espíritu del Reglamento antidumping de base. En efecto, el objeto del Reglamento antidumping de base es, entre otras cosas, proteger a la Comunidad contra las importaciones que sean objeto de dumping. En cuanto al espíritu del Reglamento, de las diferentes disposiciones resulta que, como regla general, el valor normal y los precios de exportación deben establecerse individualmente para cada exportador. Sin embargo, eso no quiere decir que las Instituciones comunitarias están obligadas a hacerlo en cada caso, ni que están obligadas a establecer un derecho antidumping individual para cada exportador. El espíritu del Reglamento deja una gran discreción a las Instituciones comunitarias para decidir cuándo la solución más adecuada es conceder un trato individual a los exportadores afectados. Esto se desprende, entre otras disposiciones, de la letra b) del apartado 14 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 13, que dejan a las Instituciones comunitarias la posibilidad de fijar una media ponderada de los márgenes de dumping y por tanto un margen de dumping único para todo un país, así como de establecer un derecho antidumping único para ese país.

96 De cuanto precede se deduce que una política que tiene como resultado el establecimiento de un derecho antidumping único para todo un país no es contraria ni a la letra, ni al objeto, ni al espíritu del Reglamento antidumping de base, si dicha política es necesaria a la Comunidad para protegerse contra un dumping y contra el riesgo de que se eludan las medidas de defensa.

97 Procede examinar a continuación si, en el presente asunto, las Instituciones comunitarias deberían haber concedido un trato individual a la demandante.

98 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la cuestión de si un exportador de un país de comercio de Estado actúa de manera suficientemente independiente respecto al Estado como para que se le conceda un trato individual supone la apreciación de situaciones de hecho complejas que son tanto de tipo económico como político y jurídico. A este respecto, procede recordar que, en lo que se refiere a las situaciones económicas complejas, de la jurisprudencia se desprende que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 131) y que el control jurisdiccional de dicha apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 21, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 63). El Tribunal de Primera Instancia estima que lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, en el país de que se trata, que las Instituciones comunitarias deben evaluar para determinar si un exportador actúa de forma suficientemente independiente de las autoridades de un país de comercio de Estado como para que se le conceda el trato individual.

99 Del escrito de 5 de mayo de 1993 se desprende que Baoan Company es una empresa cooperativa, dotada de personalidad jurídica propia, compuesta de miembros del Tiegang Villagers' Committee, consorcio de terratenientes de Tiegang Village. Este comité tiene por objeto fomentar el desarrollo del municipio por medio de inversiones extranjeras. Baoan Company obtuvo una licencia del Baoan County Industrial and Commerce Executive Management Council, entidad gubernamental, que le da derecho a ejercer actividades económicas.

100 Según el mismo escrito, Baoan County Foreign Trade Company, dotada de personalidad jurídica propia, tiene la función, entre otras, de vigilar las importaciones de materias primas por parte de los inversores extranjeros y la ulterior exportación de los productos acabados que contienen dichas materias primas. Baoan County Foreign Trade Company vigila la realización de los acuerdos de importación, comparables al régimen de perfeccionamiento activo de la Comunidad, adoptados en favor de la fábrica donde tiene lugar la producción de la demandante. Estos acuerdos son previamente aprobados por el Baoan County Foreign Economic Committee, agencia gubernamental responsable de la aprobación de las inversiones extranjeras en la provincia de Baoan y a la que pertenece Baoan County Foreign Trade Company.

101 Además, de los autos resulta que la producción de la demandante en China, en la fábrica de Five Brothers Stationery Manufacturer, se rige por el acuerdo de 20 de enero de 1988 y por los dos acuerdos adicionales de 2 de enero de 1991 y de 18 de enero de 1992, celebrados entre la demandante y Baoan Company. Estos tres acuerdos se adjuntaban a la demanda, así como un cuarto acuerdo de 28 de enero de 1988, que, según su tenor, fue celebrado entre la demandante y Shenzhen Baoan Foreign Company en asociación con Baoan County Xinan Town Tiegang Village Five Brothers Stationery Manufacturer.

102 En el acuerdo de 20 de enero de 1988, Baoan Company se comprometió a construir una fábrica, con arreglo a unos planos proporcionados por la demandante, que luego sería cedida en arrendamiento ("leasing") a esta última. La demandante se comprometió a facilitar las máquinas, así como la materia prima y el material adicional necesarios para la producción, y a pagar el alquiler, los salarios, los suministros de agua y electricidad y los impuestos. El artículo 1 de la Sección VII de dicho acuerdo dispone que Baoan Company nombre un director de instalación y al personal encargado de la gestión, de la administración y de la contabilidad necesario para dirigir la instalación conjuntamente con el personal nombrado por la demandante. Baoan Company se compromete a asistir a la demandante en lo que respecta a los procedimientos de importación y de exportación. El personal encargado de la gestión y de la administración, el "management personnel", nombrado por Baoan Company debe pasar el examen de selección de la demandante antes de ser contratado. En cuanto a los obreros que necesita esta última, deben, según el artículo 4 de la Sección VIII, pasar el examen de selección de ambas partes.

103 Los dos acuerdos suplementarios se refieren básicamente a la financiación de la construcción, al alquiler y a la propia construcción de la fábrica.

104 En cuanto al acuerdo de 28 de enero de 1988, debe señalarse que parece haber sido celebrado con una empresa distinta de Baoan Company y que su contenido resulta diferente al del acuerdo de 20 de enero de 1988. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que la afirmación de la demandante de que ella nombra "al director de la fábrica, a los técnicos especialistas en contabilidad y en finanzas y al personal administrativo y de almacén que se encargan de la gestión y del control económico de la fábrica", se basa en el acuerdo de 28 de enero de 1988, Sección I. Del apartado 102 de la presente sentencia se desprende que esa afirmación está en contradicción con el artículo 1, de la Sección VII del acuerdo de 20 de enero de 1988. Asimismo, procede señalar que, en la vista, la demandante no pudo responder a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia referente al significado del acuerdo de 28 de enero de 1988 en relación con el de 20 de enero de 1988. Por otra parte, debe señalarse también que de las respuestas de las Instituciones comunitarias a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, respuestas que no han sido discutidas por la demandante, resulta que la Comisión no parece haber recibido ninguna copia del acuerdo de 28 de enero de 1988 durante el procedimiento administrativo.

105 El Tribunal de Primera Instancia observa asimismo que, como indicó la Comisión en el Reglamento provisional, el escrito de 5 de mayo de 1993 también hace referencia a un acuerdo celebrado entre el Baoan County Foreign Economic Committee y el Tiegang Villagers' Committee, que define las modalidades y las condiciones según las cuales pueden atraerse a la región inversiones extranjeras. Según la demandante, dicho acuerdo no es un documento público y, por esta razón, no fue presentado a la Comisión.

106 Procede señalar que del examen precedente resulta que las relaciones entre la demandante y el Estado chino deben calificarse de bastante vagas y confusas, incluso sin tener en cuenta la falta de claridad que añade el acuerdo de 28 de enero de 1988. Como indicó la Comisión en el Reglamento provisional (véase el considerando 18), el examen no muestra que la demandante es realmente independiente de la influencia de las autoridades chinas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que ni los acuerdos entre la demandante y Baoan Company, ni la descripción contenida en el escrito de 5 de mayo de 1993 permiten sacar ninguna conclusión en lo que se refiere al control efectivamente ejercido sobre Baoan Company por el Baoan County Industrial and Commerce Executive Management Council ni al ejercido por el Baoan County Foreign Economic Committee, por medio de Baoan County Foreign Trade Company, sobre Five Brothers Stationery Manufacturer. El papel desempeñado por el Tiegang Villager' s Committee sigue estando igualmente confuso. Además, hay que destacar que el acuerdo de 20 de enero de 1988 deja a Baoan Company una posibilidad no pequeña de influir en la producción de Five Brothers Stationery Manufacturer.

107 Esta conclusión queda corroborada por dos informaciones que figuran en el escrito de 5 de mayo de 1993. En primer lugar, de dicho escrito se desprende que, dado que los acuerdos entre la demandante y Baoan Company no contienen cláusula de arbitraje, y en el supuesto de que no se celebre ningún compromiso de arbitraje posterior, las partes deben, en caso de litigio, someterse a un "people' s court" en China. En segundo lugar, el representante de la demandante recalca en el referido escrito que la Comisión debe "bear in mind that the environment in which the arrangements for Climax' s production in China have been set up is rather different from those generally prevailing in western countries, and it may not always be possible to provide answers with the degree of legal precision to which you may be accustomed" ("tener presente que el contexto en el que se han celebrado los acuerdos relativos a la producción de Climax en China es bastante diferente del que prevalece generalmente en los países occidentales, y que quizá no siempre se puedan dar respuestas con el grado de precisión jurídica al que Vd. está acostumbrado").

108 Además, el Tribunal de Primera Instancia observa que, por las razones expuestas por la Comisión en los considerandos 15 y 16 del Reglamento provisional (véanse los apartados 18 y 19 de la presente sentencia), la situación actual en China hace aún más difícil, si no imposible, determinar si una empresa china o una empresa extranjera, que fabrica productos en China, es realmente independiente del Estado. Como explica el Consejo (véanse los apartados 83 y 84 de la presente sentencia), la situación de la República Popular de China no puede compararse con la de los países de economía de mercado, por lo menos en lo que respecta a la organización del comercio exterior.

109 De cuanto precede resulta que la demandante no ha podido probar que era realmente independiente de la influencia de las autoridades chinas. Por lo tanto, las Instituciones comunitarias no incurrieron en ningún error manifiesto de apreciación de los hechos.

° Sobre las otras alegaciones formuladas por la demandante

110 En primer lugar, en cuanto a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia, cualquier operador económico al que una Institución haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene la posibilidad de invocar el principio de la protección de la confianza legítima. No obstante, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, Thomas O' Dwyer y otros/Consejo, asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec. p. II-2071, apartado 48). Esto es así, especialmente, en un ámbito como el de la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping, en el que las Instituciones deben evaluar, entre otras cosas, situaciones económicas complejas y en el que, por necesidad, deben adaptar su política a las situaciones que reinan en diferentes mercados, a medida que adquieren experiencia.

111 Del apartado 98 de la presente sentencia resulta que, en lo que respecta a los países de comercio de Estado, las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para las situaciones de hecho, de tipo económico, jurídico y político, en el país de que se trate, que deben ser evaluadas para determinar si un exportador actúa de manera suficientemente independiente del Estado como para que se le conceda un trato individual.

112 De ello se desprende que la demandante no puede confiar legítimamente en que las Instituciones comunitarias no modifiquen su política relativa al trato individual si la experiencia muestra que tal modificación es necesaria para encontrar una solución satisfactoria a los problemas creados por las prácticas de dumping imputadas a los exportadores de países de comercio de Estado.

113 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que del Reglamento provisional se desprende que, durante el procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que en esta materia era preciso proceder con la máxima prudencia y de que, mientras no estuviera totalmente convencida de que no se presentarían dificultades relativas al establecimiento de derechos a niveles inadecuados y a la elusión de las medidas antidumping, no debían aplicarse excepciones a la norma general según la cual se establece un derecho antidumping único para los países de comercio de Estado (véanse los considerandos 12 y 17 del Reglamento provisional).

114 El Tribunal de Primera Instancia considera, por otra parte, que dicha modificación de la política es tanto menos criticable en la medida en que la Comisión expuso cuidadosamente las razones que la indujeron a modificar su política (véanse los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional, confirmados por el Consejo en el considerando 9 del Reglamento controvertido).

115 En cuanto al memorándum de la Comisión de 1 de diciembre de 1992, basta con señalar que de los autos se desprende que es un memorándum interno y, por tanto, un documento de trabajo de la Comisión, que no puede hacer concebir esperanzas fundadas a la demandante.

116 En segundo lugar, en lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de defensa, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, este derecho se respeta siempre que la empresa interesada haya estado en condiciones, durante el procedimiento administrativo, de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 108).

117 A este respecto, procede señalar que de los autos resulta que la demandante presentó observaciones durante el procedimiento administrativo, que sus representantes se reunieron con los servicios de la Comisión para discutir sobre el asunto y que fue oída por la Comisión. Además, del Reglamento provisional y del Reglamento controvertido se desprende que tanto la Comisión como el Consejo examinaron los diferentes argumentos presentados por la demandante, respondieron a ellos y, en la medida de lo posible, incluso los tuvieron en cuenta.

118 En este contexto, es preciso recalcar que la protección del derecho de defensa no implica que las Instituciones comunitarias deban automáticamente tener en cuenta todos los argumentos presentados por la demandante.

119 En tercer y último lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la demandante no ha explicado en absoluto cómo la política de que se trata viola los principios de no discriminación y de seguridad jurídica. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre el fundamento de esta parte del motivo. En lo que respecta a la supuesta desviación de poder, este Tribunal señala que, en la medida en que la política seguida por las Instituciones comunitarias no es contraria al Reglamento antidumping de base, no hay desviación de poder.

120 De todo lo expuesto resulta que los motivos primero y segundo deben desestimarse por infundados.

Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base

Alegaciones de las partes

121 En primer lugar, la demandante alega que, al aplicar a sus productos un derecho antidumping más elevado que el margen de dumping establecido, el Consejo penalizó a una parte que había colaborado en el procedimiento, cuando otras partes no lo habían hecho, infringiendo así el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base, que dispone que los derechos fijados no pueden sobrepasar el margen de dumping establecido.

122 En segundo lugar, mantiene que el método de cálculo utilizado por la Comisión para establecer los precios de exportación, descrito en el considerando 23 del Reglamento provisional y confirmado por el Consejo en los considerandos 15 a 21 del Reglamento controvertido, produjo un resultado que es abusivo, injusto y alejado de la realidad. A este respecto, la demandante alega en primer lugar que, al atribuir a la demandante el 62 % de las exportaciones con destino a la Comunidad y el 38 % a los demás exportadores, las Instituciones comunitarias se basaron en una mera estimación. En realidad, su parte en las exportaciones era muy superior al 62 %, porcentaje que en sí mismo ya es suficiente, según la demandante, para que su actividad se considere representativa. Además, mantiene que, al aplicar al 38 % restante el margen de dumping más elevado comprobado para la demandante, la Comisión la penalizó severa e ilegalmente por su cooperación, dado que el margen de dumping pasó del margen real para la demandante del 11,5 % al 18,6 %. La demandante llega a la conclusión, por un lado, de que las Instituciones comunitarias inventaron cálculos de márgenes de dumping para transacciones que tal vez no existen y, por otro lado, de que inflaron los márgenes de dumping de las partes que no habían colaborado.

123 El Consejo alega que fue correcto utilizar para el cálculo del margen de dumping, en lo que respecta a las partes que no habían colaborado en la investigación, el método de "los datos disponibles", contemplado en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base.

124 El Consejo mantiene que, dado que la demandante no empezó a exportar a partir de la República Popular de China hasta finales del año 1990, después de que otros productores también hubieran trasladado sus instalaciones de producción a la República Popular de China, las exportaciones de la demandante no podían considerarse representativas del conjunto de las exportaciones chinas, y que, además, si las Instituciones hubieran considerado que lo eran, eso habría recompensado la limitada cooperación de los productores chinos. En tales circunstancias, las Instituciones comunitarias estimaron que, en lugar de basarse exclusivamente en los datos facilitados por la demandante, era más razonable determinar, sobre la base de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base, el precio de exportación de los productores que no habían cooperado en la investigación, identificando los precios más bajos a los que la demandante vendía los álbumes fotográficos de las subcategorías de que se trata. El Consejo explica que, según una práctica corriente en los procedimientos antidumping, nunca considerada ilegal por el Tribunal de Justicia, se presume que los exportadores que no han cooperado venden a precios inferiores o iguales a los precios más bajos de los exportadores que han cooperado. Este enfoque tiene la finalidad de animar a los exportadores a participar en su propio interés en los procedimientos antidumping. Según el Consejo, el margen de dumping establecido de este modo se aplicó al 38 % de las exportaciones, respecto a las cuales no se disponía de información.

125 El Consejo especifica que las Instituciones comunitarias se basaron, en la medida de lo posible, en cifras concretas y que sólo utilizaron estimaciones cuando no disponían de tales cifras debido a la falta de cooperación, con una excepción, por parte de los exportadores afectados. Mantiene que la demandante no ha sido sancionada por participar en la investigación. Si la demandante no hubiera colaborado en el procedimiento, el margen de dumping para todas las importaciones se habría establecido sobre la base de los mejores datos disponibles, por tanto probablemente sobre la base de los datos que figuraban en la denuncia. Según el Consejo, eso habría dado lugar, con toda seguridad, al establecimiento de un derecho antidumping más elevado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base, el importe de los derechos antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping provisionalmente estimado o definitivamente establecido y que debe ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio.

127 Procede recordar también que del Reglamento provisional (véase el considerando 25) y del Reglamento controvertido (véase el considerando 23), resulta que para las exportaciones de la demandante se calculó un margen de dumping del 11,5 %. Luego, se impuso un derecho antidumping definitivo del 18,6 % a todas las exportaciones chinas, sobre la base de una media ponderada del margen de dumping calculado para las exportaciones de la demandante y del margen de dumping calculado para las demás exportaciones (véase el apartado 48 de la presente sentencia).

128 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, a primera vista, podría parecer injusto imponer a la demandante, dado que es el único exportador que cooperó en la investigación, un derecho antidumping más elevado que el margen establecido para sus propias exportaciones. No obstante, de las consideraciones de este Tribunal relativas a los dos primeros motivos reunidos resulta, por un lado, que la política de las Instituciones comunitarias impugnada no es contraria al texto, ni al objeto, ni al espíritu del Reglamento antidumping de base y, por otro lado, que la demandante no reúne los requisitos necesarios para que se le conceda un trato individual, y que, por lo tanto las Instituciones no incurrieron en ningún error manifiesto de apreciación de los hechos. De ello resulta que las Instituciones actuaron correctamente al no establecer un derecho antidumping del 11,5 % para la demandante y un derecho más elevado para los exportadores que no cooperaron. En efecto, tal solución habría significado aplicar un trato individual a la demandante.

129 Por otra parte, establecer un derecho antidumping del 11,5 % para todos los exportadores sería fomentar la falta de cooperación de aquellos que saben que sus precios de exportación son muy bajos y que, por consiguiente, es posible que las Instituciones comunitarias establezcan un margen de dumping muy elevado. Tales exportadores tendrían, por lo tanto, todo el interés en no cooperar.

130 Además, la política impugnada se basa en la presunción de que, por regla general, en los países de comercio de Estado los exportadores no son independientes de la influencia del Estado y de que uno de los objetivos de esa política es evitar que se eludan los derechos antidumping. De ello se deduce que, por la misma razón, las Instituciones no habrían podido establecer un derecho antidumping del 11,5 % para todos los exportadores. Tal solución podría ofrecer a las autoridades de un país de comercio de Estado, en caso de apertura de una investigación antidumping, la posibilidad de ordenar al exportador que tenga los precios de exportación más altos que coopere con las Instituciones comunitarias y prohibir a los demás exportadores que lo hagan. De este modo podrían asegurarse de que a todos los exportadores implicados en el dumping se les aplicaría un derecho antidumping igual al margen de dumping establecido para el exportador que tuviera el margen más bajo.

131 Por lo demás, este Tribunal de Primera Instancia observa que, como ha indicado el Consejo acertadamente, aunque el derecho antidumping impuesto sea más elevado que el margen de dumping establecido para la demandante, ésta no ha sido sancionada por participar en la investigación. En efecto, si la demandante no hubiera cooperado, podría habérsele aplicado un derecho aún más elevado, en la medida en que las Instituciones se habrían visto obligadas a basarse, por lo menos en parte, en las informaciones contenidas en la denuncia, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base, lo que, normalmente, no constituye una ventaja para los exportadores.

132 Por último, el Tribunal de Primera Instancia señala que del apartado 95 de la presente sentencia y de la letra b) del apartado 14 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base resulta que las Instituciones comunitarias tienen la posibilidad de establecer una media ponderada de los márgenes de dumping, y, por tanto, un margen de dumping único, para todo un país.

133 De cuanto precede resulta que las Instituciones comunitarias no infringieron el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base al establecer un derecho antidumping más elevado que el margen de dumping calculado para la demandante, ya que el margen de dumping establecido era el que resultaba del cálculo de la media ponderada del margen calculado para la demandante y del calculado para los demás exportadores.

134 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia considera que en el presente asunto fue correcto, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base, que las Instituciones comunitarias se basaran en las estadísticas de Eurostat y en las informaciones facilitadas por la demandante, dado que, salvo éstas, las únicas informaciones disponibles eran las contenidas en la denuncia.

135 El Tribunal de Primera Instancia señala también que tanto el cálculo del precio de exportación de los productores que no cooperaron en la investigación como el cálculo del margen de dumping único sobre la base de los datos disponibles suponen la apreciación de situaciones económicas complejas. Ahora bien, el control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse las sentencias Nachi Fujikoshi/Consejo, antes citada, apartado 21, y Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 63).

136 A este respecto, del Reglamento provisional (véase el considerando 23) y del Reglamento controvertido (véase el considerando 17) resulta que las informaciones facilitadas por la demandante no se referían a la totalidad de las exportaciones chinas del producto considerado, a saber, los álbumes fotográficos encuadernados en forma de libro, incluidos en el código NC 4820 50 00. Para calcular la parte de las exportaciones que debía atribuirse a los exportadores que no habían facilitado informaciones, las Instituciones comunitarias, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base, se basaron en las estadísticas de Eurostat referentes a los productos importados bajo el código NC 4820 50 00, que abarca todo tipo de álbumes de fotografías, así como en el volumen exacto de los álbumes exportados por la demandante a la Comunidad. Las Instituciones comunitarias estimaron que el 50 % del total comprendido en dicho código NC estaba constituido por álbumes fotográficos encuadernados en forma de libro. Las Instituciones comunitarias basaron esa estimación en el hecho de que, desde 1989, por lo menos tres fabricantes de álbumes de Hong Kong habían trasladado su producción a la República Popular de China y de que, al parecer, la demandante era el principal exportador de este producto a la Comunidad. De los autos se desprende que las exportaciones de la demandante representaban el 62 % de las exportaciones totales del producto en cuestión y las de los demás exportadores el 38 %.

137 La demandante alega que este cálculo no es sino una mera estimación, que las estadísticas de Eurostat abarcaban también tipos de álbumes que no entraban en el ámbito de la investigación y que, de cualquier manera, el 62 % de las exportaciones totales atribuido a la demandante, cifra muy inferior a la real, era suficiente para que se la considerara representativa.

138 Esta alegación no puede acogerse. El Tribunal observa, en primer lugar, que la demandante se limitó a cuestionar el cálculo efectuado por las Instituciones comunitarias, sin aportar el menor elemento de prueba que permitiera demostrar que es incorrecto. En cualquier caso, las Instituciones comunitarias se basaron en las informaciones disponibles, y precisamente para excluir los tipos de álbumes que no entraban dentro del ámbito de la investigación estimaron que sólo el 50 % del total de las exportaciones estaba compuesto por álbumes fotográficos encuadernados en forma de libro. En cuanto a la representatividad de las exportaciones de la demandante, dado que el objeto del Reglamento antidumping de base es proteger a la Comunidad contra las importaciones que sean objeto de dumping, el 38 % de las exportaciones atribuidas a los demás exportadores representa una parte muy importante en la totalidad de las exportaciones y requiere un cálculo separado de los precios de exportación y del margen de dumping. Por otra parte, como indicó el Consejo, considerar que las exportaciones de la demandante son representativas de la totalidad de las exportaciones chinas sería recompensar la falta de cooperación de los demás exportadores chinos.

139 En lo que se refiere al método de cálculo de los precios de exportación de los productores que no cooperaron en la investigación, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que de los considerandos 19 a 21 del Reglamento controvertido resulta que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta las subcategorías de álbumes fotográficos vendidas por la demandante y que se basaron en los precios más bajos a los que la demandante vendía los álbumes de cada subcategoría dentro de la cual las ventas eran consideradas representativas.

140 A este respecto, este Tribunal considera que no se puede reprochar a las Instituciones el haberse basado en los precios más bajos de la demandante, ya que cualquier otra solución tendría el efecto de fomentar la falta de cooperación de los exportadores. El Tribunal de Primera Instancia señala, por otra parte, que en el Reglamento controvertido se describe claramente el método de cálculo y nada indica que ese cálculo sea erróneo.

141 De ello se deduce que las Instituciones no incurrieron en ningún error manifiesto de apreciación de los hechos, ni al calcular los precios y la parte de las exportaciones de los productores que no cooperaron, ni al establecer el margen de dumping único.

142 De ello se sigue que el tercer motivo debe desestimarse por infundado.

143 De todo cuanto precede resulta que el recurso, en su totalidad, debe desestimarse por infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

144 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante y haber solicitado el Consejo que se la condenara en costas, procede condenar a la demandante a soportar, además de sus propias costas, las del Consejo. El apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento prevé que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas; por tanto, procede decidir que la Comisión cargue con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) La demandante cargará con sus propias costas, así como con las costas del Consejo.

3) La Comisión cargará con sus propias costas.

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