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Documento 61989TJ0149
Judgment of the Court of First Instance (First Chamber) of 6 April 1995. # Sotralentz SA v Commission of the European Communities. # Competition - Infringement of Article 85 of the EEC Treaty. # Case T-149/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de abril de 1995.
Sotralentz SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE.
Asunto T-149/89.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de abril de 1995.
Sotralentz SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Infracción del artículo 85 del Tratado CEE.
Asunto T-149/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-01127
Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1995:69
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - SOTRALENTZ SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - INFRACCION DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE. - ASUNTO T-149/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01127
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia ° Reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros ° Facultad de las autoridades nacionales de actuar contra prácticas colusorias que entren en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario ° Límites ° Competencia de la Comisión para actuar respecto a situaciones ya examinadas por las autoridades nacionales
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia ° Multas ° Importe ° Sanciones comunitarias y sanciones impuestas por las autoridades de un Estado miembro por infracción del Derecho nacional de la competencia ° Acumulación ° Procedencia ° Obligación de la Comisión de tener en cuenta una sanción nacional impuesta por los mismos hechos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Participación bajo una supuesta coacción ° Circunstancia que no justifica a una empresa que no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)
4. Competencia ° Prácticas colusorias ° Acuerdos entre empresas ° Prueba de la existencia de un acuerdo ° Indicios expuestos por la Comisión ° Justificación invocada por la empresa acusada ° Verificación que corresponde al Juez comunitario
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
5. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
6. Competencia ° Normas comunitarias ° Aplicación por la Comisión ° Autonomía con respecto a la aplicación de normas nacionales similares por una autoridad nacional
(Tratado CEE, arts. 85 y 86)
1. Un mismo acuerdo puede, en principio, ser objeto de dos procedimientos paralelos, uno ante las autoridades comunitarias, conforme al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y otro ante las autoridades nacionales, de acuerdo con el Derecho interno. Pero si, de este modo, las autoridades nacionales en materia de competencia pueden actuar también respecto a situaciones que puedan ser objeto de una Decisión de la Comisión, esta aplicación paralela del sistema nacional sólo es admisible en la medida en que no menoscabe la aplicación uniforme, en todo el mercado común, de las normas comunitarias en materia de competencia y del pleno efecto de los actos adoptados de acuerdo con dichas normas.
De ello se deduce que la Comisión continúa siendo competente para conocer, en el marco del Derecho comunitario de la competencia, de hechos ya examinados por las autoridades nacionales.
2. Aunque el particular sistema de distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia permite una acumulación de sanciones como consecuencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa en virtud del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión esté obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.
3. Una empresa que participa en un acuerdo de los contemplados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no puede alegar haber participado en él coaccionada por los demás participantes. En efecto, en vez de participar en dicho acuerdo, la citada empresa puede denunciar las presiones que se ejercen contra ella a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante la Comisión conforme al artículo 3 del Reglamento nº 17.
4. Cuando la Comisión invoca como prueba de la participación de una empresa en un acuerdo prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado una serie de hechos presentados como otros tantos indicios de la existencia de dicho acuerdo y la empresa acusada expone, frente a estos indicios, una justificación basada en que los citados hechos se produjeron en el marco del cumplimiento de un contrato de licencia de patente, que la Comisión no considera ilícito, corresponde al Tribunal comprobar si los indicios expuestos por la Comisión pueden explicarse de otra manera que no sea la existencia de un acuerdo y, en particular, del acuerdo de licencia de patente invocado.
5. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
6. Las similitudes que pudieran existir entre la normativa de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden, en ningún caso, restringir la autonomía de que disfruta la Comisión para la aplicación de los artículos 85 y 86, ni imponerle la misma apreciación que los órganos encargados de aplicar dicha normativa nacional.
En el asunto T-149/89,
Sotralentz SA, sociedad francesa, con domicilio social en Drulingen (Francia), representada por Mes Xavier de Mello, Philippe Pepy y Jean Christian Percerou, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Bruno Decker, 16, avenue Marie Thérèse,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Norbert Koch, Enrico Traversa y Julian Currall, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Mes Nicole Coutrelis y André Coutrelis, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; C.W. Bellamy, B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 14 a 18 de junio de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del recurso
1 El presente asunto tiene por objeto la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas; DO L 260, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que dicha Institución impuso una multa a catorce productores de mallas electrosoldadas por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Los productos objeto de la Decisión impugnada son las mallas electrosoldadas. Se trata de productos prefabricados de reforzamiento compuestos de alambres de acero laminados en frío, pulimentados o estriados, soldados perpendicularmente formando una malla. Se utilizan en todas las modalidades de construcción con cemento armado.
2 A partir de 1980, empezaron a gestarse en este sector, en los mercados de Alemania, Francia y Benelux, una serie de decisiones, acuerdos y prácticas concertadas que dieron lugar a la Decisión.
3 En el mercado alemán, el Bundeskartellamt autorizó, el 31 de mayo de 1983, la creación de un cártel de crisis estructural de los productores alemanes de mallas electrosoldadas que, tras haber sido prorrogado una vez, finalizó en 1988. El objeto del cártel era reducir capacidades, al tiempo que se establecían cuotas de suministro y se regulaban los precios, si bien estos últimos sólo se aprobaron para los dos primeros años de su aplicación (puntos 126 y 127 de la Decisión).
4 La Commission de la concurrence (Servicio de la Competencia) francesa emitió, el 20 de junio de 1985, un dictamen relativo a la situación de la competencia en el mercado de las mallas electrosoldadas en Francia, al que siguió la decisión nº 85-6 DC, de 3 de septiembre de 1985, del Ministro de Economía y Hacienda francés, que imponía multas a diversas sociedades francesas por haber realizado acciones y prácticas que tenían por objeto y efecto restringir o falsear el juego de la competencia y obstaculizar el funcionamiento normal del mercado durante el período comprendido entre 1982 y 1984. Por lo que respecta a la demandante, le fue impuesta una multa de 10.000 FF por haber participado, desde finales de septiembre de 1983 hasta el mes de abril de 1984, en las conductas señaladas en la Decisión.
5 Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente y sin previo aviso, las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones: Tréfilunion SA, Sotralentz SA, Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Ferriere Nord SpA (Pittini), Baustahlgewebe GmbH (BStG), Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV, NV Bekaert, Syndicat national du tréfilage d' acier (STA) y Fachverband Betonstahlmatten eV; los días 4 y 5 de diciembre de 1985, inspeccionaron las oficinas de las empresas ILRO SpA, GB Martinelli, NV Usines Gustave Boël (afdeling Trébos), Tréfileries de Fontaine-l' Evêque (TFE), Frère-Bourgeois Commerciale SA (FBC), Van Merksteijn Staalbouw BV y ZND Bouwstaal BV.
6 Las averiguaciones realizadas en el curso de estas inspecciones y las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 permitieron a la Comisión concluir que, entre 1980 y 1985, los productores de que se trata infringieron el artículo 85 del Tratado mediante una serie de acuerdos o de prácticas concertadas en materia de cuotas de suministro y de precios de las mallas electrosoldadas. La Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, el 12 de marzo de 1987, se envió un pliego de cargos a las empresas afectadas, al cual éstas respondieron. Los días 23 y 24 de noviembre de 1987, tuvo lugar una audiencia de sus representantes.
7 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión. En ella se afirma (punto 22) que las restricciones de la competencia consistían en una serie de acuerdos y/o prácticas concertadas cuyo objeto era la fijación de precios y/o cuotas de suministros, así como el reparto del mercado de mallas electrosoldadas. Estos acuerdos se referían, según la Decisión, a distintos mercados individuales (el mercado francés, el alemán o el del Benelux), pero afectaban al comercio entre Estados miembros, ya que en ellos participaron empresas establecidas en diversos Estados miembros. A tenor de la Decisión: "En el presente caso no se trata tanto de un acuerdo global celebrado entre el conjunto de productores de todos los Estados miembros afectados cuanto de un conjunto de diversos acuerdos en los que las partes no siempre son las mismas. Sin embargo, este conjunto de acuerdos ha producido una amplia regulación de una parte esencial del mercado común a través de la reglamentación de los mercados individuales."
8 La parte dispositiva de la Decisión es la siguiente:
"Artículo 1
Las empresas Tréfilunion SA, Société métallurgique de Normandie (SMN), CCG (TECNOR), Société de treillis et panneaux soudés (STPS), Sotralentz SA, Tréfilarbed SA o Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL, Tréfileries de Fontaine-l' Evêque, Frère-Bourgeois Commerciale SA (actualmente Steelinter SA), NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos, Thibo Draad- en Bouwstaalprodukten BV (actualmente Thibo Bouwstaal BV), Van Merksteijn Staalbouw BV, ZND Bouwstaal BV, Baustahlgewebe GmbH, ILRO SpA, Ferriere Nord SpA (Pittini) y G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en el período comprendido entre el 27 de mayo de 1980 y el 5 de noviembre de 1985 participaron, en una o varias ocasiones, en uno o varios acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto fijar precios de venta, imponer restricciones a las ventas, repartirse el mercado y adoptar medidas destinadas a aplicar estos acuerdos y a controlar su aplicación.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1, en la medida en que sigan operando en el sector de las mallas electrosoldadas de la Comunidad, deberán poner fin de inmediato a las infracciones comprobadas (en caso de que no lo hayan hecho ya) y se abstendrán en el futuro de participar, por lo que se refiere a sus actividades en el sector de las mallas electrosoldadas, en cualesquiera acuerdos y/o prácticas concertadas que persigan o produzcan un efecto idéntico o similar.
Artículo 3
Se impondrán las siguientes multas a las empresas que se enumeran a continuación por las infracciones a que se refiere el artículo 1:
1) Tréfilunion SA (TU): una multa de 1.375.000 ecus;
2) Société métallurgique de Normandie (SMN): una multa de 50.000 ecus;
3) Société de treillis et panneaux soudés (STPS): una multa de 150.000 ecus;
4) Sotralentz SA: una multa de 228.000 ecus;
5) Tréfilarbed Luxembourg-Saarbruecken SARL: una multa de 1.143.000 ecus;
6) Steelinter SA: una multa de 315.000 ecus;
7) NV Usines Gustave Boël, afdeling Trébos: una multa de 550.000 ecus;
8) Thibo Bouwstaal BV: una multa de 420.000 ecus;
9) Van Merksteijn Staalbouw BV: una multa de 375.000 ecus;
10) ZND Bouwstaal BV: una multa de 42.000 ecus;
11) Baustahlgewebe GmbH (BStG): una multa de 4.500.000 ecus;
12) ILRO SpA: una multa de 13.000 ecus;
13) Ferriere Nord SpA (Pittini): una multa de 320.000 ecus;
14) G.B. Martinelli fu G.B. Metallurgica SpA: una multa de 20.000 ecus.
[...]"
Procedimiento
9 En estas circunstancias, mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 1989, la demandante, Sotralentz SA (en lo sucesivo, "Sotralentz"), solicitó la anulación de la Decisión. Diez de los otros trece destinatarios de esta Decisión también interpusieron recursos.
10 Mediante autos de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros diez, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1). Dichos recursos se registraron con los números T-141/89 a T-145/89 y T-147/89 a T-152/89.
11 Mediante auto de 13 de octubre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
12 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 22 de abril de 1993 y el 7 de mayo de 1993, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
13 Vistas las respuestas a dichas preguntas, así como el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
14 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada los días 14 a 18 de junio de 1993.
Pretensiones de las partes
15 En su demanda, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión de la Comisión y/o, complementaria y/o subsidiariamente, la reforme atenuándola.
16 En su réplica, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Declare que ha sido inculpada por haber participado en tres "acuerdos" distintos.
° Anule, en todo o en parte, la Decisión impugnada.
° Subsidiariamente, habida cuenta de los motivos expuestos en el escrito de réplica, reforme la Decisión y, sustituyéndola con su pronunciamiento, declare que Sotralentz no cometió las infracciones que se le imputan en los cargos primero y tercero y sólo aprecie el segundo en los términos definidos por Sotralentz; modifique, en consecuencia, la multa impuesta a esta última reduciéndola al nivel de una multa de principio.
° Condene en costas a la Comisión.
17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso por infundado.
° Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.
Fondo
18 La demandante alegó cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la falta de competencia de la Comisión; el segundo, en la vulneración del derecho de defensa; el tercero, en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y el cuarto, en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17.
19 Pese a haber presentado la demandante sus motivos en el orden indicado en el apartado anterior, el Tribunal de Primera Instancia considera adecuado examinar, en primer lugar, el motivo basado en la falta de competencia de la Comisión; en segundo lugar, el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y, por último, los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17.
Sobre el motivo basado en la falta de competencia de la Comisión
Alegaciones de las partes
20 La demandante observa que las autoridades francesas se pronunciaron sobre los mismos hechos que la Comisión, esto es, la fijación de precios y cuotas en un único mercado nacional en el que operaban productores nacionales e importadores del mercado común, si bien la decisión francesa sólo afectaba a empresas francesas o cuyo centro de operaciones se encontrara en Francia (Tréfilarbed). Dicha decisión se basó expresamente en la Orden de 30 de junio de 1945, e, implícita, pero necesariamente, en el Derecho comunitario. La demandante mantiene que, en virtud del principio general non bis in idem, la Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos hechos y que las empresas francesas no pueden ser ahora condenadas de nuevo, aplicando los mismos principios económico-jurídicos a los mismos hechos.
21 La demandante mantiene, al respecto, que, aun cuando el Tribunal de Justicia considerara en su sentencia de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1), que un mismo acuerdo puede, en principio, ser objeto de dos procedimientos paralelos, el presente caso es diferente del contemplado en el referido asunto. En efecto, éste se refería a una situación en la que se habían incoado, casi en la misma fecha, dos procedimientos en los que la ley aplicable °alemana y comunitaria° divergía en cuanto a su ámbito de aplicación material y geográfico. Según la demandante, el presente asunto es distinto. Las autoridades francesas y la Comisión persiguen exactamente los mismos hechos: un acuerdo internacional que tiene por objeto la fijación, en un mercado nacional, de cuotas, en las que se incluyen las importaciones, y de los precios practicados por todos los operadores, incluidos los importadores.
22 Por último, la demandante observa que tanto el dictamen de la Commission de la concurrence francesa como la decisión del Ministro francés no dejan de recordar los problemas ocasionados al comercio entre Estados miembros por los acuerdos en que participaron empresas extranjeras. Añade que, si bien la Comisión descubrió pruebas de peso, no precisó, ni en la Decisión ni en el pliego de cargos, qué hechos nuevos revelaron tales pruebas ni, sobre todo, en qué sentido la afectaban particularmente.
23 La Comisión responde, en primer lugar, que la demandante yerra al afirmar que las autoridades francesas hayan decidido basándose en el Derecho comunitario y en los mismos hechos que constituyen el objeto de la Decisión. Para la Comisión, la decisión francesa es únicamente una decisión de aplicación del artículo 50 de la Orden nº 45-1483, de 30 de junio de 1945, y la idea de que también se haya basado "implícita, pero necesariamente" en el Derecho comunitario es jurídicamente inoperante. Según la Comisión, cuando las autoridades francesas pretenden aplicar el Derecho comunitario de la competencia, lo hacen explícitamente. Además, la Comisión alega que la decisión francesa no tuvo en cuenta los efectos de los acuerdos sobre el comercio intracomunitario, sino sobre el mercado interior, como precisa el punto X.1.C. del dictamen en que se basa.
24 En segundo lugar, la Comisión rebate la interpretación que hace la demandante de la sentencia Walt Wilhelm y otros, antes citada. Según ella, si bien es cierto que dicho asunto se refería a un supuesto distinto del presente, el razonamiento a contrario que intenta hacer la demandante, al deducir de la simultaneidad de los procedimientos comunitario y nacional en el asunto Walt Wilhelm y otros una incompetencia de la Comisión en el presente asunto, por ser la Decisión posterior a la actuación de las autoridades francesas, carece, sin embargo, de todo fundamento. En efecto, en el apartado 4 de la sentencia Walt Wilhelm y otros se dice que "en principio, las autoridades nacionales en materia de competencia pueden proceder también respecto a situaciones que puedan ser objeto de una Decisión de la Comisión". Si situaciones examinadas por una autoridad nacional "pueden" ser objeto de una Decisión de la Comisión, ello significa ciertamente, para la Comisión, que ella conserva plenos poderes de actuación contra situaciones ya examinadas por una autoridad nacional. Está claro, según la Comisión, que la actuación de una autoridad nacional en materia de competencia no puede despojarla de los poderes que le atribuye el artículo 89 del Tratado CEE.
25 Por último, la Comisión alega que tuvo a su disposición pruebas que no obraban en poder de la Commission de la concurrence francesa (véanse, en particular, anexos 6 y 21 al pliego de cargos).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
26 Ha de destacarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un mismo acuerdo puede, en principio, ser objeto de dos procedimientos paralelos, uno ante las autoridades comunitarias, conforme al artículo 85 del Tratado, y otro ante las autoridades nacionales, de acuerdo con el Derecho interno. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en principio, las autoridades nacionales en materia de competencia pueden actuar también respecto a situaciones que puedan ser objeto de una Decisión de la Comisión; no obstante, para respetar la finalidad general del Tratado, esta aplicación paralela del sistema nacional sólo sería admisible en la medida en que no menoscabe la aplicación uniforme, en todo el mercado común, de las normas comunitarias en materia de competencia y del pleno efecto de los actos adoptados de acuerdo con dichas normas (sentencia Walt Wilhelm y otros, antes citada, apartado 4).
27 De aquí se deduce que la Comisión continúa siendo competente para conocer, en el marco del Derecho comunitario de la competencia, de hechos ya examinados por las autoridades nacionales.
28 El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el presente caso, la decisión nº 85-6 DC, antes citada, del Ministro de Economía y Hacienda francés, se basa en el dictamen de la Commission de la concurrence francesa de 20 de junio de 1985 y explícitamente en el artículo 50 de la Orden nº 45-1483, antes citada, como, por otra parte, la propia demandante ha reconocido y, por lo tanto, fue adoptada en el marco del Derecho nacional de la competencia, que contempla los efectos de los acuerdos en el mercado interior. Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que, como destacó acertadamente la Comisión, ella podía extraer sus propias conclusiones, en función de las pruebas de que disponía, que no eran necesariamente las mismas con las que contaba la Commission de la concurrence francesa, y que dicha Institución no puede quedar vinculada por conclusiones de autoridades nacionales.
29 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de acumulación de sanciones como resultado de la existencia de dos procedimientos paralelos, que persiguen objetivos distintos, cuya procedencia resulta del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que una exigencia general de equidad implica que, al fijar la cuantía de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se han impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario (véanse, al respecto, la sentencia Walt Wilhelm y otros, antes citada, apartado 11, y la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281, apartado 3).
30 El Tribunal de Primera Instancia observa que así se ha hecho en el presente caso, en el que la Comisión tuvo en cuenta, en el punto 205 de la Decisión, la multa ya impuesta por las autoridades francesas.
31 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado
32 La demandante rebate, en primer lugar, el análisis de mercado que hace la Comisión. Alega que no participó en acuerdos en el mercado francés durante el período 1981-1982. Denuncia, a continuación, la existencia de un error en la Decisión en cuanto a la duración de su participación en los acuerdos en el mercado francés durante el período 1983-1984. Niega, por último, haber participado con BStG en un acuerdo sobre fijación de contingentes de sus exportaciones hacia Alemania.
I. Sobre el mercado de referencia
Alegaciones de las partes
33 Con carácter preliminar, la demandante observa que la Decisión contiene lagunas de carácter técnico y económico de tal naturaleza que impiden al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control. En particular, la demandante mantiene que la Decisión (punto 3) incurre en error al enumerar tres categorías de mallas electrosoldadas (estándar, a medida y fabricadas según diseño), dado que sólo existen dos categorías de máquinas: las que sólo pueden fabricar mallas estándar y las que pueden fabricar mallas según diseño. La demandante considera que estos dos tipos de mallas no compiten entre sí y afirma que, para que así fuera, sería necesario que, como consecuencia de acontecimientos exteriores poco previsibles o de una bajada de precios sistemática de las mallas estándar, ésta "expulsara" a las mallas fabricadas según diseño. Sin embargo, la demandante reconoce que así ocurrió durante el período que se examina.
34 La Comisión observa que la redacción de este argumento podría hacer pensar que se refiere a la motivación de la Decisión. No obstante, la Comisión estima que, si se examinan las páginas 8 a 14 del escrito de interposición del recurso, a las que se remite la propia demandante, se comprueba que se trata, pura y simplemente, de diversas consideraciones relativas a la definición del mercado de referencia. La Comisión destaca que la Decisión no contradice las afirmaciones de la demandante cuando, en el punto 3, expone que "las mallas estándar y las fabricadas a medida son sustituibles entre sí en muchos casos" y que, "dentro del mercado de mallas electrosoldadas, existe un submercado de mallas fabricadas según diseño".
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
35 El Tribunal de Primera Instancia considera que, como destacó con razón la Comisión, el motivo de impugnación formulado por la demandante afecta a aspectos relativos a la definición del mercado de referencia y se trata de consideraciones carentes de fundamento. En efecto, por una parte, este Tribunal señala que los documentos citados en los puntos 86 a 107 de la Decisión ponen de manifiesto diferencias entre las mallas estándar y las mallas fabricadas a medida, cuyos precios son distintos. Por otra parte, la demandante hace un análisis incorrecto de la Decisión, ya que el punto 3 de ésta indica que las mallas estándar y las mallas fabricadas a medida son sustituibles entre sí en muchos casos y que, dentro del mercado de mallas electrosoldadas, se halla un submercado de mallas fabricadas según diseño. Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que resulta de las afirmaciones de la propia demandante que existen posibilidades de competencia, que se concretaron en la práctica, entre los diferentes tipos de mallas electrosoldadas.
36 Por consiguiente, no procede acoger esta alegación.
II. Sobre la prueba de los acuerdos
A. Sobre el mercado francés
1. Período 1981-1982
Acto impugnado
37 La Decisión (puntos 23 a 50 y 159) acusa a la demandante de haber participado, entre abril de 1981 y marzo de 1982, en una primera serie de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE, FBC y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia.
Alegaciones de las partes
38 La demandante niega su participación en tales acuerdos y mantiene que la Comisión no ha probado en absoluto dicha participación.
39 La demandante estima que el cuadro que figura en el anexo 6 del pliego de cargos, reproducido en el punto 29 de la Decisión, que indica las cantidades de mallas electrosoldadas suministradas por los productores franceses desde 1978 hasta 1981, así como las cuotas por empresa, no constituye una prueba evidente. En efecto, dicho cuadro fue elaborado en octubre de 1982; tomaba en consideración el año 1981 y hacía referencia al primer semestre del año 1982 y nada demuestra, según la demandante, que se hubieran establecido cuotas para el período de abril de 1981 a marzo de 1982. La demandante se pregunta, por otra parte, qué interés podía haber, en octubre de 1982, en calcular cuotas referidas a diez meses de 1981 y a los dos primeros meses de 1982.
40 Por lo que respecta al télex dirigido por el Sr. Marie, de Tréfilunion, al Sr. Cattapan, de Ferriere Nord, el 23 de abril de 1982 (anexo 21 al pliego de cargos; punto 42 de la Decisión), que se refiere a la "renovación" o prórroga de los acuerdos de 1981-1982 °que habían expirado el 31 de marzo de 1982° para los siguientes tres o cuatro meses, la demandante hace hincapié en que demuestra lo contrario de lo que pretende la Comisión. En efecto, el Sr. Marie escribe: "La decisión definitiva de Sotral sólo será conocida durante la semana 17. No debe modificar la decisión adoptada por todos nosotros." Según la demandante, la interpretación que hace la Comisión de este texto es errónea, ya que de él se deduce que la decisión esperada podía ser positiva o negativa y que, si la abstención de Sotralentz había de ser, en el futuro, intrascendente, ello significa que así había sido también en el pasado. Esta postura de la demandante queda confirmada, según ella, por el informe de la reunión mantenida el 21 de abril de 1982 por el "club de los nacionalizados" y por sus aliados (anexo 24 al pliego de cargos; punto 45 de la Decisión), sin asistencia de Sotralentz, y en el que se indica: "El Sr. Sigward (Tréfilunion) intentará entrevistarse con el Sr. Lentz (Sotralentz) en los próximos ocho días para pedirle su adhesión a los acuerdos que se adopten en esta reunión."
41 La Comisión mantiene, por lo que se refiere al cuadro contenido en el anexo 6 al pliego de cargos, que, pese a haberse elaborado a finales de 1982, ilustra perfectamente el funcionamiento de los acuerdos durante el período 1981-1982 y que de él resulta que Sotralentz se encontraba efectivamente entre las empresas afectadas. Las cuotas fueron asignadas, en gran medida, en función de las cuotas de mercado conseguidas anteriormente por cada una de las empresas participantes, con arreglo a un mecanismo que se describe en el punto 27 de la Decisión basándose en una nota interna de Tréfilunion fechada el 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos; punto 24 de la Decisión), que se refería, a su vez, al "reciente acuerdo". Este hecho queda probado, por lo tanto, según la Comisión, incluso prescindiendo del citado cuadro. La demandante no puede objetar que éste sólo fue válido para el período en que se elaboró, esto es, en el segundo semestre del año 1982. En efecto, dicho cuadro muestra, en su columna "cuotas", un 7,40 % para Tréfilarbed. En 1980, esta cuota del mercado francés representaba exactamente 15.600 toneladas, esto es, las 1.300 toneladas mensuales a las que se hacía referencia en una reunión entre Tréfilarbed y Tréfilunion, el 20 de octubre de 1981, según resulta de una nota de Tréfilunion fechada el 23 de octubre de 1981 (anexo 1 al pliego de cargos; punto 46 de la Decisión). Este hecho debe, según la Comisión, ser puesto en relación con la nota de 1 de diciembre de 1981, antes citada, en la que el Sr. Duroux, de Tréfilunion, expone que, en el mercado francés en 1981, "el volumen de importaciones se ha mantenido prácticamente en el nivel de 1980". Está claro, por consiguiente, según la Comisión, que el cuadro contenido en el anexo 6 al pliego de cargos se sitúa justamente en la prórroga de los acuerdos de 1981-1982, cuyo funcionamiento efectivamente describe, sea cual sea, por otra parte, el grado de cumplimiento que en la práctica pudieran haber alcanzado a finales de 1982 los cálculos que contiene.
42 La Comisión añade que el informe de la reunión de 21 de abril de 1982 (anexo 21 al pliego de cargos), así como el télex del Sr. Marie de 23 de abril de 1982 (anexo 24 al pliego de cargos), son documentos posteriores a los acuerdos de 1981-1982, que se refieren a la prórroga de éstos. Dichos documentos revelan que iban a celebrarse nuevos acuerdos, a los que se invitaba a Sotralentz a adherirse. Para la Comisión, dichos documentos demuestran, de este modo, que Sotralentz todavía era considerada, en esa época, miembro de la "parte francesa", al que había que consultar para negociar las condiciones propuestas a los productores italianos en la prórroga de los acuerdos de 1981-1982. Si no hubiera sido así, y Sotralentz, según explica, no hubiera participado en los acuerdos de 1981-1982, no habría habido ningún motivo para que se la consultara sobre la prórroga de los acuerdos con los productores italianos. En cuanto a la precisión del Sr. Marie, según la cual la decisión de Sotralentz "no debe modificar la decisión adoptada por todos nosotros", también debe ser entendida, según la Comisión, en este contexto de negociación con los productores italianos y significa que estos últimos no deberían apoyarse en una eventual postura divergente de Sotralentz (o en su inobservancia futura de los nuevos precios que acababan de concertarse) para no atenerse a los compromisos convenidos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
43 El Tribunal de Primera Instancia observa que, para acusar a la demandante, la Comisión se basa en una lectura cruzada y en una valoración de conjunto de, por una parte, documentos que, en opinión de la Comisión, demuestran la existencia de acuerdos en el mercado francés durante el período 1981-1982, esto es, en particular, el cuadro contenido en el anexo 6 al pliego de cargos, la nota de Tréfilunion de 23 de octubre de 1981 (anexo 1 al pliego de cargos) y la nota interna de Tréfilunion de 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos), y, por otra, documentos que, siempre en opinión de la Comisión, acreditan la existencia de tentativas dirigidas a conseguir una prórroga de dichos acuerdos, en particular, el télex del Sr. Cattapan, de Ferriere Nord, a Italmet, representante en Francia de Ferriere Nord y de Martinelli, de 20 de abril de 1982 (anexo 20 al pliego de cargos; punto 42 de la Decisión), el télex del Sr. Marie al Sr. Cattapan, de 23 de abril de 1982 (anexo 21 al pliego de cargos; punto 42 de la Decisión) y el informe de la reunión de 21 de abril de 1982 (anexo 24 al pliego de cargos; punto 45 de la Decisión). Estos últimos documentos, puestos en relación con los mencionados más arriba, aportan, según la Comisión, la prueba de la participación de Sotralentz en los acuerdos de 1981-1982.
44 El Tribunal de Primera Instancia considera que los documentos que prueban la existencia de tentativas de varias empresas de prorrogar los acuerdos aplicados durante el período 1981-1982 no constituyen, por sí solos, una prueba directa de la participación de la demandante en dichos acuerdos; estos documentos solamente ponen de manifiesto el interés de las empresas que ya habían dado su consentimiento a dicha prórroga en obtener también la adhesión de Sotralentz, así como sus intentos de convencer a esta última. Estos documentos prueban también que, en la época que se examina, Sotralentz no se atenía a los acuerdos de que se trata, como, por otra parte, ha reconocido la propia Comisión; proporcionan, por último, un indicio de la existencia de amenazas contra Sotralentz, en caso de que no se adhiriera a la prórroga de los acuerdos.
45 Por consiguiente, la prueba de la participación de Sotralentz en prácticas contrarias a la competencia debería encontrarse en otros documentos. En lo que se refiere al cuadro contenido en el anexo 6 al pliego de cargos, documento que la Comisión considera como prueba fundamental, hay que señalar que está fechado el 1 de octubre de 1982; que, como reconoció también la Comisión en la vista, es una composición resultante de la yuxtaposición de dos columnas relativas a las cuotas supuestamente aplicables de abril de 1981 a marzo de 1982; que, de estas dos columnas, la primera indica la cuota de una empresa (TECTA) que no se indica en la segunda, discordancia a la que la Comisión, respondiendo a una cuestión del Tribunal de Primera Instancia en la vista, no pudo dar explicación coherente; y, por último, que las cuotas supuestamente asignadas a las diferentes empresas son diferentes en cada columna. Este cúmulo de circunstancias permite albergar dudas en cuanto a la fiabilidad intrínseca de este documento.
46 Hay que señalar que dicho cuadro sólo hace referencia a los productores franceses, sin hacer mención a las cuotas supuestamente asignadas a los importadores extranjeros. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia estima que dicho cuadro, considerado aisladamente, no constituye °como reconoció, por otra parte, la Comisión a lo largo de las fases escrita y oral del proceso° una prueba de la participación de la demandante, en los términos que se le imputan en la Decisión, en acuerdos que contasen con la adhesión de los productores extranjeros y que afectaran al comercio intracomunitario, circunstancia ésta que justificó la intervención de la Comisión. Es cierto que esta última ha intentado explicar el cuadro a la luz de otras pruebas, relativas tanto a la existencia como al funcionamiento de los acuerdos y, para ello, se basó en particular en la nota interna de Tréfilunion de 1 de diciembre de 1981 (anexo 5 al pliego de cargos), que hace referencia al "reciente acuerdo", y en la nota de 23 de octubre de 1981 (anexo 1 al pliego de cargos), que deja constancia de las discusiones mantenidas en su seno. Sin embargo, dichos anexos no fueron notificados a Sotralentz y no pueden, por consiguiente, ser utilizados de un modo u otro en su contra y, además, en cualquier caso, ninguna de las dos notas contiene referencia explícita o implícita a Sotralentz.
47 A la luz de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en los acuerdos en el mercado francés durante el período 1981-1982.
48 Por consiguiente, procede acoger la alegación de la demandante y anular la Decisión en la medida en que le reprocha haber participado en los acuerdos llevados a cabo en el mercado francés durante el período 1981-1982.
2. Período 1983-1984
Acto impugnado
49 La Decisión (puntos 51 a 76, 160 y 161) acusa a la demandante de haber participado en una segunda serie de acuerdos en el mercado francés. En dichos acuerdos participaron, por una parte, los productores franceses (Tréfilunion, STPS, SMN, CCG y Sotralentz) y, por otra, los productores extranjeros que operaban en el mercado francés (ILRO, Ferriere Nord, Martinelli, Boël/Trébos, TFE/FBC °comercializando FBC la producción de TFE° y Tréfilarbed). Tenían por objeto la fijación de precios y cuotas, con el fin de limitar las importaciones de mallas electrosoldadas en Francia e intercambiar información. Esta serie de acuerdos tuvo lugar entre principios de 1983 y finales de 1984 y se formalizó al adoptarse, el 14 de octubre de 1983, un "protocole d' accord", que abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. Dicho protocolo recogía los resultados de diferentes negociaciones entre los fabricantes franceses, italianos, belgas y Arbed sobre las cuotas y precios que habían de aplicarse en el mercado francés y fijaba las cuotas de Bélgica, Italia y Alemania en el 13,95 % del consumo en el mercado francés "en el marco de un convenio elaborado entre estos productores y los representantes franceses del sector".
Alegaciones de las partes
50 La demandante reconoce haber participado en tales acuerdos. Alega, no obstante, que se adhirió bajo presión y amenaza de medidas de represalia en su contra. En cuanto a la duración de su participación, la demandante mantiene que cesó a finales de junio de 1984 y hace hincapié en que la Comisión no establece, ni en el pliego de cargos ni en la Decisión, fecha alguna al respecto, mientras que, en el punto 76 de la Decisión, la Comisión fija en junio de 1984 la fecha en que ha de considerarse que cesó la participación de Arbed y de las empresas belgas.
51 La Comisión responde que en el punto 76 de la Decisión no se cita a Sotralentz, porque ignora si Sotralentz acató o no el "protocole d' accord" °que había de producir sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1984° después de junio de 1984 y que, en la duda, no le fue impuesta multa para el período posterior a dicha fecha. La Comisión observa que, si bien no se menciona expresamente la situación particular de la demandante en los acuerdos de 1983-1984, no es menos cierto que precisó en su Decisión que había habido diferencias en el "alcance y la duración de la cooperación de las empresas involucradas" (punto 203) y que, "en algunos casos, los precios y cantidades acordados no habían sido aplicados por los participantes" (punto 200).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
52 El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante ha reconocido su participación en los acuerdos aplicados en el mercado francés durante el período 1983-1984, si bien discute la duración de su participación.
53 El Tribunal de Primera Instancia estima, con carácter preliminar, que la demandante no puede invocar el hecho de haber participado en los acuerdos bajo coacción. En efecto, suponiendo que efectivamente se hubieran ejercido presiones en su contra, en vez de participar en los acuerdos de que se trata, habría podido comunicarlos a las autoridades competentes y presentar ante la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 128).
54 En cuanto a la duración de la participación de la demandante en tales acuerdos, procede señalar que el "protocole d' accord" de octubre de 1983 fue convenido para el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984. El Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión debe ser interpretada en el sentido de que la duración de la infracción imputada a los participantes se extiende desde el 1 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, salvo cuando la Decisión señala, de manera expresa, otra fecha. A este respecto, debe señalarse que en el punto 70 de la Decisión la Comisión indica que ILRO se apartó de los acuerdos a partir de mayo de 1984, mientras que en el punto 76 indica que Boël/Trébos, TFE/FBC y Arbed lo hicieron desde junio de 1984. Por consiguiente, este Tribunal considera que, al no haber dedicado la Decisión una mención específica a Sotralentz, el período de infracción imputado a ésta se extiende desde el 1 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984.
55 El Tribunal no puede acoger el argumento de la Comisión según el cual, al ignorar si Sotralentz aplicó o no los acuerdos más allá del mes de junio de 1984, en la duda, no le impuso multa por el período posterior a junio de 1984. En efecto, si la Comisión no estaba en condiciones de probar que la demandante había seguido participando en los acuerdos después del mes de junio de 1984 y, por ello, no le impuso multa por el período posterior a dicha fecha, estaba obligada a precisarlo en la Decisión para que la demandante pudiera saber cómo había sido evaluada su participación en relación con la duración general de la infracción. Esta obligación no queda satisfecha por el hecho de que la Comisión haya declarado, de manera general, en el punto 203 de la Decisión, que tuvo en cuenta el alcance y la duración de la infracción de las empresas involucradas.
56 Por lo tanto, procede acoger parcialmente la imputación formulada por la demandante y anular la Decisión en la medida en que le reprocha haber participado en acuerdos llevados a cabo en el mercado francés, durante el período 1983-1984, después de junio de 1984.
B. Los acuerdos entre BStG y Sotralentz
Acto impugnado
57 En el marco de los acuerdos destinados a proteger el cártel de crisis estructural alemán contra las importaciones no controladas de mallas electrosoldadas, la Decisión (puntos 144 a 146 y 177) imputa a la demandante haber participado en un acuerdo con BStG sobre la fijación de contingentes de sus exportaciones a Alemania. La Decisión se basa en un télex dirigido por BStG a la demandante el 24 de octubre de 1985, en el que comunicaba las cifras de abastecimiento del mercado en Alemania, y en la respuesta de Sotralentz, por télex de 4 de noviembre de 1985, en el que comunicaba su volumen de envíos a Alemania en septiembre y octubre de 1985. Según la Decisión, que, sobre este punto, se basa en las declaraciones efectuadas por el Sr. Mueller, representante de BStG, a los funcionarios de la Comisión durante la inspección efectuada los días 6 y 7 de noviembre de 1985, este intercambio de información tuvo lugar todos los meses y constituía, al menos, una práctica concertada que podía afectar al comercio entre Estados miembros (puntos 144 y 177). Finalmente, la Decisión señala que el intercambio de información demuestra, aparte de la existencia de un acuerdo sobre cuotas, un esfuerzo por parte de BStG por controlar las importaciones procedentes de Francia con carácter mensual (punto 146), método de cálculo en el que se basaba también el acuerdo de cártel.
58 La Decisión subraya que BStG y Sotralentz intentaron justificar esta correspondencia por la existencia de un contrato de licencia de patente entre ambas empresas, que autorizaba a Sotralentz a fabricar mallas a medida en Francia con patente de BStG. Al comunicar el volumen de envíos que había efectuado, Sotralentz simplemente se atuvo a las obligaciones de información y de pago que le fueron impuestas en el marco de dicho contrato. Según la Decisión (punto 145), este argumento es desmentido por: a) el hecho de que la obligación de un licenciatario de comunicar ciertos datos se refiere a su producción global y no únicamente a los suministros a un mercado determinado; b) el hecho de que BStG comunicara las cifras exactas de abastecimiento del mercado alemán, información que únicamente puede explicarse en el marco de un sistema de cuotas, y c) el hecho de que la patente de BStG hubiera caducado antes de que se transmitieran las informaciones citadas y de que Sotralentz ya no tuviera, por lo tanto, ninguna obligación de información ni de pago.
Alegaciones de las partes
59 La demandante mantiene que el intercambio de datos que se le imputa se explica por la existencia de un contrato de licencia de patente entre BStG y ella misma. La celebración de dicho contrato el 28 de junio de 1979 se mostró necesaria, tras el fracaso de una patente austriaca en 1976, para poder fabricar mallas estriadas con cierre de seguridad e introducirse, debido a su proximidad, en el mercado del sudoeste de Alemania. La licencia concedida por BStG era válida para Alemania y los Países Bajos.
60 La demandante mantiene que dicho contrato justifica el intercambio mensual de datos sobre las cantidades suministradas en Alemania, por cuanto se trataba de una medida dirigida a facilitar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes. En cuanto a la falta de datos sobre las cantidades suministradas en los Países Bajos, la demandante alega que eran muy reducidas en relación con el tope máximo establecido en el contrato y que, por lo tanto, era inútil un control mensual o trimestral de tal actividad. Además, la demandante observa que el contrato de licencia nada tenía que ver con reparto alguno del mercado alemán y era anterior en tres años y medio a la constitución del cártel de crisis alemán.
61 La Comisión precisa que no consideró el contrato de licencia con BStG, en sí mismo, como una infracción, pero destaca que el hecho de que BStG comunicara a Sotralentz el total de cantidades suministradas a Alemania constituye, ciertamente, un indicio de la existencia de un acuerdo sobre cuotas. Para la Comisión, el haber comprobado la periodicidad mensual de los intercambios de información, junto con otros elementos del expediente, le permitió llegar a la conclusión de que el intercambio de información denunciado en la Decisión no constituía una de las obligaciones del contrato de licencia.
62 En respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal durante la fase escrita del procedimiento y en la vista, las partes indicaron cuáles eran las patentes objeto del contrato de licencia entre la demandante y Sotralentz, así como sus fechas de expiración respectivas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
63 Es preciso comprobar si los elementos expuestos por la Comisión °a saber, el intercambio mensual de información, el hecho de que BStG comunicara a Sotralentz el total de las cantidades suministradas a Alemania° constituyen un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes que pruebe la existencia de un acuerdo sobre cuotas.
64 Procede recordar que, frente a estos indicios, la demandante expone una justificación del intercambio de informaciones señalado, basada en la existencia de un contrato de licencia de patente que la vinculaba a BStG. En estas circunstancias, el Tribunal debe comprobar si los indicios expuestos por la Comisión pueden explicarse de otra manera que no sea la existencia de un acuerdo sobre cuotas y, en particular, de un acuerdo de licencia de patente entre BStG y Sotralentz (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlstroem y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartados 70 a 72).
65 El Tribunal señala, con carácter preliminar, que la Comisión no se pronunció sobre si el contrato de licencia de patente que vinculaba a BStG y a Sotralentz constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. De ello se desprende que esta cuestión es irrelevante para la apreciación de este Tribunal.
66 En lo que respecta al número de patentes cubiertas por el contrato de licencia de 28 de junio de 1979 y a su duración, el Tribunal señala, a la vista de las respuestas dadas por las diferentes partes a las preguntas que se les formularon durante las fases escrita y oral del procedimiento, que la sociedad BStG era titular de patentes en los territorios francés, neerlandés y alemán. En el territorio francés, BStG era titular de la patente nº 1.578.746 (procédé pour l' obtention d' une barre d' armature de béton; procedimiento para la obtención de una barra de reforzamiento del hormigón) y de la patente nº 6.920.046 (treillis d' armature soudé par points; malla de reforzamiento soldada por puntos); en el territorio neerlandés, BStG era titular de la patente nº 135.455 (werkwijze voor het vervaardigen van een stalen wapeningsstaaf voor beton; procedimiento para la obtención de una barra de reforzamiento del hormigón) y en el territorio alemán, BStG era titular de la patente nº 1.609.605 (Verfahren und Vorrichtung zum Herstellen eines Betonbewehrungsstabes; procedimiento para la obtención de una barra de reforzamiento del hormigón), válida hasta el 3 de enero de 1985, y de la patente nº 1.759.969 (Punktgeschweisste Bewehrungsmatte; malla de reforzamiento soldada por puntos), válida hasta el 25 de junio de 1986.
67 El contrato de licencia celebrado el 28 de junio de 1979 entre BStG y Sotralentz otorgaba a BStG, en su artículo 5, el derecho a limitar, por año natural, la cantidad de productos incluidos en el acuerdo que Sotralentz estaba autorizada a distribuir. No obstante, el contrato garantizaba a Sotralentz que esta cantidad máxima anual no podría ser fijada por BStG en menos de un 1 % de las ventas totales de mallas electrosoldadas y de barras de reforzamiento en Alemania y de 2,5 % de las ventas totales de mallas electrosoldadas y de barras de reforzamiento en los Países Bajos. El contrato preveía, para el año 1979, un límite máximo de 12.500 toneladas para Alemania y de 4.000 toneladas para los Países Bajos, en lo relativo a la distribución de los productos cubiertos por las patentes.
68 El contrato de licencia preveía asimismo el pago de un canon de 1,5 DM por tonelada, que debería abonarse trimestralmente, por las cantidades de productos incluidos en el acuerdo distribuidos por Sotralentz (apartados 1 y 5 del artículo 6). En la vista, se demostró que, en lugar de pagarse, este canon fue tenido en cuenta en la compra de determinados útiles que Sotralentz adquirió en la sección maquinaria de BStG. El contrato de licencia preveía una penalización cuando la cantidad anual prevista se rebasara en 200 toneladas (artículo 8). Asimismo establecía que Sotralentz debería llevar una contabilidad ordenada de los suministros de productos incluidos en el acuerdo, que siempre podía ser controlada por BStG (apartados 6 y 7 del artículo 6). Finalmente, el contrato entró en vigor el 1 de marzo de 1979, por una duración indefinida, pero se extinguiría al hacerlo el último derecho concedido que subsistiera (artículo 9).
69 A la vista de este análisis, el Tribunal considera que, en el presente caso, las conclusiones extraídas por la Comisión, según las cuales el intercambio de información era consecuencia de un acuerdo sobre cuotas, no son las únicas posibles. Este intercambio de información responde, en efecto, a lo estipulado en el contrato de licencia de patente existente entre BStG y Sotralentz en el momento en que se produjeron los hechos analizados y, por tanto, tiene una explicación plausible. Más particularmente, la imposición a Sotralentz de un límite máximo anual de suministro a Alemania, que, a su vez, no debía ser inferior al 1 % de las ventas totales realizadas en territorio alemán, el derecho de BStG de controlar los suministros de Sotralentz con el fin de vigilar el cumplimiento de dicho límite, así como el pago de cánones trimestrales, podían requerir, a efectos de una correcta planificación de la producción, un intercambio mensual de información, tanto por parte de BStG, sobre las cantidades totales vendidas en Alemania, como por parte de Sotralentz, sobre la magnitud de sus propios suministros. En lo que respecta a la duración del intercambio de información, procede destacar que, a causa de que debía producir efectos hasta la extinción del último derecho concedido que subsistiera, el contrato se mantuvo en vigor hasta el 25 de junio de 1986, por lo que cubría el intercambio de información denunciado en la Decisión, que se produjo durante los meses de octubre y noviembre de 1985.
70 Puesto que el intercambio de información denunciado en la Decisión se explica por la existencia de un contrato de licencia de patente entre BStG y Sotralentz, ha de concluirse que la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en unos acuerdos sobre la fijación de contingentes de sus exportaciones a Alemania.
71 Por consiguiente, procede acoger la alegación de la demandante y anular la Decisión, en la medida en que le reprocha haber participado en unos acuerdos sobre la fijación de contingentes de sus exportaciones a Alemania.
Sobre los motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
72 En relación con el conjunto de afirmaciones contenidas en la Decisión, la demandante expone dos motivos basados en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17. Dado que el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado ha sido estimado en lo relativo a las infracciones imputadas a la demandante en el mercado francés durante el período 1981-1982 y a la existencia de un acuerdo con BStG, no ha lugar a pronunciamiento sobre los referidos motivos en relación con tales infracciones. Sin embargo, procede examinarlos en lo que respecta a la infracción cometida en el mercado francés durante el período 1983-1984, pero excluyendo las alegaciones que ya han sido implícitamente estimadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con otras infracciones.
I. Sobre la vulneración del derecho de defensa
73 La demandante reprocha a la Comisión, en primer lugar, una falta de motivación de la Decisión por no haber examinado en ella sus alegaciones basadas en el hecho de haber actuado bajo coacción y por no haber precisado la duración de su participación. A este respecto, baste recordar que el Tribunal de Primera Instancia ya se ha pronunciado, más arriba, sobre los motivos de impugnación relativos a la presión bajo la que alega haber actuado la demandante y sobre la duración de su participación (véanse supra los apartados 53 a 55) y que, según reiterada jurisprudencia, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartado 324). Por consiguiente, no procede acoger esta alegación.
74 En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión, en términos generales, haberle imputado cargos que no le fueron notificados inicialmente. A este respecto, baste señalar que, como se expuso más arriba (véanse supra los apartados 50 y ss.), la demandante ha reconocido su participación en las acuerdos en el mercado francés durante el período 1983-1984 y que, en ninguno de sus escritos procesales expone de forma pormenorizada cuáles son los cargos que, según ella, no le notificó la Comisión inicialmente.
75 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
II. Sobre la infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17
76 En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber individualizado la multa impuesta en relación con las tres infracciones que le imputó. A este respecto, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663; de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, y de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825). Por consiguiente, no procede acoger esta alegación.
77 En segundo lugar, la demandante alega que la multa impuesta es desmesurada en relación con la cuantía de sus beneficios, consideradas conjuntamente todas las ramas de su actividad. El Tribunal de Primera Instancia estima que, si bien la Comisión puede, efectivamente, tener en cuenta dicho factor, no es éste, sin embargo, el único que tiene que considerar. Además, procede recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer multas desde un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU; este límite máximo puede elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de estos límites, la citada disposición establece que deberá tenerse en cuenta la gravedad y la duración de la infracción. Puesto que el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de volumen de negocios en el sentido de que se refiere al volumen de negocios global (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 76), se ha de concluir que la Comisión, que no ha tenido en cuenta el volumen de negocios global realizado por la demandante, sino únicamente el volumen de negocios relativo las mallas electrosoldadas en la Comunidad de seis, y que no ha rebasado el límite del 10 %, no ha vulnerado, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento nº 17, dada la gravedad y duración de la infracción. En cualquier caso, debe destacarse que la Comisión tuvo en cuenta, al determinar la multa, la situación financiera y económica de las empresas participantes (punto 203 de la Decisión). No procede, por lo tanto, acoger esta alegación.
78 En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión haberle impuesto una multa 115 veces mayor que la impuesta por las autoridades francesas de la competencia. El Tribunal de Primera Instancia ha considerado más arriba (véase el apartado 28) que la Comisión podía extraer sus propias conclusiones en función de las pruebas de que disponía, que no eran necesariamente las mismas que las de las autoridades francesas, y que no puede quedar vinculada por las conclusiones de dichas autoridades. Además, es reiterada jurisprudencia que las semejanzas que puedan existir entre la normativa de un Estado miembro en materia de competencia y el régimen de los artículos 85 y 86 del Tratado no pueden, en ningún caso, restringir la autonomía con que cuenta la Comisión en la aplicación de los artículos 85 y 86 ni obligarla a asumir la misma valoración que los organismos encargados de aplicar dicha legislación nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 27). Por consiguiente, no procede acoger la alegación de la demandante.
79 Por consiguiente procede desestimar este motivo.
80 A la luz del conjunto de consideraciones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia estima que la multa de 228.000 ECU impuesta a la demandante no es adecuada, consideradas su falta de participación en un acuerdo que tuviera por objeto la fijación de precios y cuotas en el mercado francés durante el período 1981-1982, la duración más breve de su participación en los acuerdos puestos en práctica en el mercado francés durante el período 1983-1984 y su falta de participación en un acuerdo con BStG sobre la fijación de contingentes para sus exportaciones en el mercado alemán. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia establece, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en 57.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante.
Costas
81 La Comisión alega que, en cualquier supuesto, y sea cual sea el resultado del litigio, no puede ser condenada al pago de las costas soportadas por Sotralentz, porque esta última no lo solicitó así en su recurso.
82 A este respecto, hay que señalar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que la parte vencedora únicamente haya solicitado la condena en costas en la vista, no es óbice para que su pretensión sea estimada (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185; las conclusiones del Abogado General Sr. Warner, Rec. 1979, p. 1274, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367). Dado que, en el presente caso, la demandante solicitó en su escrito de réplica la condena en costas de la Comisión, procede, aún con más motivo, estimar su pretensión.
83 Por consiguiente, debe partirse del principio del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una u otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas. Por haber sido parcialmente estimado el recurso, este Tribunal considera realizar una justa apreciación de las circunstancias del litigio al decidir que la Comisión cargue con sus propias costas, así como con la mitad de las costas de la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.553 ° Mallas electrosoldadas), en la medida en que reprocha a la demandante haber participado en unos acuerdos cuyo objeto era la fijación de precios y cuotas en el mercado francés durante el período 1981-1982; haber participado, después de junio de 1984, en unos acuerdos con el mismo objeto, en el mercado francés, durante el período 1983-1984, y haber participado en un acuerdo con Baustahlgewebe GmbH, cuyo objeto era la fijación de contingentes de sus exportaciones al mercado alemán.
2) Fijar el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de dicha Decisión en 57.000 ECU.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la demandante.
5) La demandante cargará con la mitad de sus propias costas.