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Documento 61989TJ0146

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de 1991.
    Calvin Williams contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Obligaciones del funcionario - Actos contrarios a la dignidad de la función pública - Deber de lealtad - Régimen disciplinario - Sanción.
    Asunto T-146/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 II-01293

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:1991:61

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 26 de noviembre de 1991 ( *1 )

    En el asunto T-146/89,

    Calvin Williams, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Jean-Paul Noesen, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste, 18 rue des Glacis,

    parte demandante,

    contra

    Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Marc Ekelmans, Michel Becker y Jean-Marie Stenier, miembros de su Servicio Jurídico, todos ellos en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo su propia sede, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la totalidad de las actuaciones del Consejo de disciplina que conoció de los hechos imputados al demandante; la anulación de la decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas, de 13 de febrero de 1989, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de subida de escalón; la anulación de la decisión denegatoria presunta opuesta a la reclamación presentada por el demandante el 28 de marzo de 1989 y, con carácter subsidiario, la reducción de la sanción impuesta a un simple apercibimiento,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; D.A.O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces;

    Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 1990;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Hechos

    1

    El Sr. Williams fue contratado, en octubre de 1974, por la Comisión de control, organismo de control financiero encuadrado en el Consejo de las Comunidades Europeas, como agente temporal de grado A 7 y, después, mediante decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, fue nombrado funcionario de esta Comisión con efectos de 1 de octubre de 1976, siendo clasificado en el grado A 7. Con efectos de 1 de mayo de 1978, el demandante fue trasladado con este grado al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Cuentas»), al ser creado éste. Posteriormente, el demandante fue promovido al grado A 6 con efectos de 1 de mayo de 1979. Después del concurso interno n° CC/A/17/82 y de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal») el 16 de octubre de 1984, Williams/Tribunal de Cuentas (257/83, Rec. p. 3547), el demandante fue nombrado administrador principal, siendo clasificado en el grado A 5, escalón 3, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), de 18 de octubre de 1984.

    2

    El 3 de febrero de 1987, el Sr. Williams envió al Sr. Carey, miembro del Tribunal de Cuentas, y a la Primera Ministra del Reino Unido, Sra. Thatcher, un télex en el que se formulaban graves acusaciones contra el Presidente y otros miembros del Tribunal de Cuentas. El demandante transmitió una copia de este télex al menos a un diario de amplia difusión en Luxemburgo y lo hizo circular entre el personal del Tribunal de Cuentas. El 16 de febrero de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, decidió iniciar contra el Sr. Williams un procedimiento disciplinario, con arreglo al párrafo segundo del artículo 87 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Al considerar que el comportamiento de este último constituía una falta grave, a efectos del artículo 88 del Estatuto, el Presidente del Tribunal de Cuentas, mediante decisión de la misma fecha, suspendió inmediatamente en sus funciones al Sr. Williams y decretó contra él una retención equivalente al 50 % de su sueldo base. El Sr. Williams presentó el 28 de febrero de 1987 una reclamación contra esta decisión, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y, el 24 de marzo de 1987, un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia, junto con una demanda de medidas provisionales con el fin de lograr una suspensión de su ejecución. Mediante auto de 13 de abril de 1987, W./Tribunal de Cuentas (90/87 R, Rec. p. 1801), el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia suspendió parcialmente la ejecución de la decisión impugnada y redujo la retención decretada contra la retribución del interesado al 25 % de su sueldo base, desestimando la demanda de medidas provisionales en todo lo demás. El asunto fue archivado haciéndolo constar en el registro del Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 1987.

    3

    Al término del procedimiento disciplinario incoado el 16 de febrero de 1987, el Presidente del Tribunal de Cuentas, vistos los informes médicos que obraban en su poder, decidió no imponer sanción disciplinaria alguna al demandante. Este disfrutó de una licencia médica de oficio con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Estatuto, para el período comprendido entre el 12 de junio de 1987 y el 12 de junio de 1988.

    4

    El 29 de febrero de 1988, el Sr. Cuesta de la Fuente, superior jerárquico del demandante, redactó el informe de calificación de este último, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987. Mediante nota de 20 de junio de 1988, el demandante solicitó al calificador que le concediera una entrevista sobre este particular.

    5

    Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 1988, el demandante presentó ante el Sr. Angioi, miembro del Tribunal de Cuentas, una reclamación contra su informe de calificación, en la forma que quedó redactado el 29 de febrero de 1988. En el apartado del citado informe relativo a las «publicaciones», que debía ser rellenado por el funcionario calificado, el demandante indicó «one telex».

    6

    El 2 de septiembre de 1988, el demandante presentò una reclamación ante el Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en la cual solicitaba ser nombrado para el grado A 4 con arreglo al artículo 3 de la Decisión n° 81-5 del Tribunal de Cuentas, de 3 de diciembre de 1981, relativa a los criterios aplicables para el nombramiento en grado y para la clasificación en escalón de su personal. Alegaba, en sustancia, que considerando los distintos criterios aplicados con motivo de la clasificación de otros funcionarios del Tribunal de Cuentas, en particular, del Sr. Ruppert y del Sr. B., con motivo de su promoción, era incorrecta su propia clasificación, en la forma que había quedado fijada en la decisión de nombramiento de 18 de octubre de 1984. Formulaba, además, determinado número de consideraciones sobre la regularidad de los procedimientos seguidos en el seno del Tribunal de Cuentas.

    7

    Mediante respuesta de fecha 13 de septiembre de 1988, la AFPN desestimó la pretensión del demandante, reservando las consecuencias disciplinarias a que podrían dar lugar, a su entender, las acusaciones formuladas por el demandante en su nota contra el colectivo del Tribunal de Cuentas y sus agentes.

    8

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 1988, el Sr. Williams interpuso un recurso con objeto de anular la decisión denegatoria opuesta a su reclamación. Este asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso en su sentencia de 7 de febrero de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas (T-58/89, Rec. p. II-77).

    9

    Mediante decisión n° 88-26, de 5 de octubre de 1988, la AFPN nombró al Sr. Hedderich Presidente del Consejo de disciplina para el año 1988 y, mediante decisión n° 89-4, de 24 de enero de 1989, al Sr. Muller Presidente del mismo Consejo para el año 1989.

    10

    Mediante nota de 13 de octubre de 1988, comunicada al Presidente del Consejo de disciplina el 17 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, informó al Presidente del Consejo de disciplina que había decidido iniciar contra el demandante el procedimiento disciplinario regulado en el Anexo IX del Estatuto. En la exposición de los hechos imputados al demandante, la AFPN se refería, en particular, en primer lugar, a tres notas redactadas por el demandante; en segundo lugar, a una tentativa de chantaje cometida por el interesado contra la AFPN y, finalmente, en tercer lugar, a las opiniones que formuló públicamente acerca de un funcionario del Tribunal de Cuentas.

    (omissis)

    16

    En su informe, la AFPN expresó la opinión de que el contenido de las tres notas redactadas por el demandante, así como de todos los actos que se le imputaban —incluyendo la mención, en el apartado relativo a las «publicaciones» de su informe de calificación, del télex de 3 de febrero de 1987— constituían un incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Estatuto y, especialmente, las que menciona el párrafo primero del artículo 12 (obligación de observar una conducta conforme con la dignidad de la función) y el párrafo primero del artículo 21 (obligación de asistir y de aconsejar a sus superiores).

    17

    Después de haber procedido a la investigación prevista en el párrafo primero del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto, el Consejo de disciplina adoptó, el 16 de enero de 1989, por mayoría de sus miembros, un dictamen con arreglo al cual los hechos imputados al demandante debían provocar una suspensión temporal de subida de escalón hasta el 16 de octubre de 1995. El Consejo de disciplina seguía estando presidido por el Sr. Hedderich, aun cuando éste fuese jubilado por invalidez el 31 de diciembre de 1988.

    18

    En su valoración de los hechos y de los incumplimientos estatutarios imputables al demandante, el Consejo de disciplina se ajustó a la efectuada por el informe de la AFPN, salvo en los siguientes puntos:

    Por lo que se refiere a la referencia que hace el demandante, tanto en su nota del 24 de agosto de 1988 como en su informe de calificación, al télex del 3 de febrero de 1987, el Consejo de disciplina entendió que no podía imputarse al demandante, por cuanto sólo se trataba de una mera alusión.

    Por lo que se refiere a la tentativa de chantaje atribuida al demandante, el Consejo de disciplina entendió que no estaba acreditada, por cuanto no se había proferido ninguna amenaza directa ni contra el Tribunal de Cuentas, ni contra sus miembros ni tampoco contra su Presidente; además, el Sr. Carey envió una declaración escrita al Consejo de disciplina, en la cual afirmaba que la frase atribuida al demandante relativa a la persistencia de sus ataques contra el Tribunal de Cuentas y sus miembros, especialmente su Presidente, no había sido pronunciada por el demandante.

    Por lo que se refiere al incumplimiento del artículo 21 del Estatuto, el Consejo de disciplina entendió que no podía imputarse al demandante por cuanto los escritos que se le atribuían no se incluían en la ejecución normal de las tareas que le estaban confiadas.

    19

    El Consejo de disciplina consideró que podía considerarse acreditada la difusión de las tres notas redactadas por el demandante los días 20 de junio, 24 de agosto y 2 de septiembre de 1988, respectivamente, y que había podido «atentar muy seriamente así como causar perjuicio a las personas que allí se mencionaban», ya que, «si hubiera querido realmente que conservaran un carácter confidencial, el Sr. Williams no habría insistido en que fuesen pasadas a máquina y registradas por la Secretaría de la División, de la cual formaba parte, sino que hubiera depositado en sobre sellado las notas manuscritas en cada fase del procedimiento».

    20

    El 7 de febrero de 1989, el Presidente del Tribunal de Cuentas, en su calidad de AFPN, dio audiencia al Sr. Williams.

    21

    Mediante decisión de 13 de febrero de 1989, la AFPN impuso al demandante la sanción de suspensión de subida de escalón para el período comprendido entre el 13 de febrero de 1989 y el 16 de octubre de 1995.

    22

    La AFPN se sumó al dictamen del Consejo de disciplina salvo en lo relativo a la valoración efectuada por éste acerca de la mención, contenida en la nota del 24 de agosto de 1988 y en el informe de calificación, del télex de 3 de febrero de 1987 y en lo que se refiere a la aseveración según la cual no podía afirmarse un incumplimiento contra el artículo 21 del Estatuto. Por lo que se refiere al télex, la AFPN señaló, de un lado, que el Sr. Williams, en la citada nota del 24 de agosto de 1988, afirmó que había tenido una excelente iniciativa al enviarlo y, de otro, que la simple referencia a un escrito como éste es manifiestamente incompatible con la dignidad de un funcionario europeo y constituye una reafirmación y una reivindicación, esta vez con pleno conocimiento de causa, de unas manifestaciones excepcionalmente graves. Por lo que se refiere a la cuestión de saber si existió o no un incumplimiento contra el artículo 21 del Estatuto, la AFPN consideró que la obligación de asistir y de aconsejar a sus superiores constituye la expresión de un deber de lealtad al cual se halla obligado asimismo un funcionario cuando redacta documentos relativos a su procedimiento de calificación o a su carrera. La AFPN señaló que, considerando la gravedad de los incumplimientos imputables al Sr. Williams y habida cuenta de que éste tenía la categoría de administrador principal, resultaban insuficientes e inidóneas las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación.

    23

    Mediante nota de fecha 23 de marzo de 1989, dirigida a su superior jerárquico el 28 de marzo siguiente, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de 13 de febrero de 1989, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    24

    El Presidente del Tribunal de Cuentas, ante quien se presentó la reclamación por su condición de AFPN, al entender que en esta reclamación se volvían a proferir conceptos injuriosos, decidió no responder a la misma expresamente. Mediante nota de 13 de julio de 1989, la AFPN delegada informó de ello al demandante.

    Procedimiento

    25

    Fue en esta situación cuando, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 1989, el Sr. Williams interpuso el presente recurso contra el Tribunal de Cuentas. El recurso se registró con el número 323/89.

    26

    El Tribunal de Justicia, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, donde se registró con el número T-146/89, con arreglo al apartado 1 del artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

    27

    Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia, considerándose suficientemente ilustrada por el examen de los documentos que figuran en autos, decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    28

    La fase oral tuvo lugar el 28 de noviembre de 1990. Se oyó a los representantes de las partes en sus alegaciones y en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    29

    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Acuerde la admisión del presente recurso.

    Anule la totalidad de las actuaciones del Consejo de disciplina por infracción de las reglas de forma, violación de los derechos de la defensa e interpretación indebida del artículo 12 del Estatuto.

    Anule, en toda su forma y contenido, la decisión de la AFPN de 13 de febrero de 1989, por infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto.

    Anule la decisión desestimatoria presunta opuesta a la reclamación presentada el 28 de marzo de 1989.

    En caso de anulación, disponga todas las consecuencias que en Derecho procedan.

    Subsidiariamente, reduzca la sanción impuesta a un mero apercibimiento por escrito.

    En cualquier caso, condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

    30

    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Declare la inadmisibilidad dei recurso en la medida que pretende, con caracter subsidiario, lograr una reducción de la sanción.

    Desestime el recurso por infundado, en todo lo demás.

    Condene a cada parte al pago de sus propias costas.

    Admisibilidad

    31

    La demandada no discute la admisibilidad del recurso en su conjunto, si bien propone una excepción de inadmisibilidad frente a la pretensión subsidiaria, tendente a que el Tribunal de Primera Instancia reduzca la sanción impuesta por la AFPN a un apercibimiento por escrito. A este respecto, alega la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conforme a la cual corresponde a la AFPN la elección de la sanción adecuada, una vez comprobada la realidad de los hechos imputados al funcionario. De esto deduce la demandada que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida que el demandante pretende la modificación de la decisión controvertida.

    32

    El demandante replica afirmando que no considera aplicable esta jurisprudencia, en primer lugar, por cuanto no están acreditados los hechos que dieron lugar a la sanción y, en segundo lugar, por cuanto, aun suponiendo que estuvieran acreditados, la sanción impuesta resultaría de tal forma desproporcionada en relación a los hechos imputados que su elección constituiría en sí misma una desviación de poder o, en todo caso, una causa de nulidad y consistiría más bien en un arreglo de cuentas que en una sanción.

    33

    A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la elección de la sanción disciplinaria adecuada incumbe a la AFPN, cuando queda acreditado que un funcionario ha incumplido sus obligaciones. El Tribunal no puede reemplazar por su propio poder discrecional el de dicha autoridad, salvo en el caso de error manifiesto o de desviación de poder (sentencias de 19 de abril de 1988, M./Consejo, asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891, apartado 9; y de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, Rec. p. 275, apartado 34). Si bien es cierto que el Tribunal puede, en el ejercicio de este control, anular, llegado el caso, la decisión de la AFPN, no puede, sin embargo, reemplazar por su propio poder discrecional el de dicha autoridad. De esto se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones subsidiarias del demandante, tendentes a que el Tribunal de Primera Instancia reduzca la sanción que le fue impuesta a un simple apercibimiento por escrito.

    Fondo del asunto

    34

    En apoyo de su pretensión de anulación, el demandante expone una serie de motivos, relativos, de un lado, a la regularidad del procedimiento disciplinario y, de otro, a la fundamentación de la decisión de 13 de febrero de 1989, que, en sustancia, pueden resumirse de la siguiente forma:

    la composición del Consejo de disciplina no se ajustó a Derecho;

    la declaración de uno de los testigos oídos por el Consejo de disciplina adoleció de parcialidad;

    el Consejo de disciplina emitió su dictamen fuera de plazo;

    el procedimiento disciplinario se desarrolló y la decisión se adoptó contraviniendo los principios de independencia y de imparcialidad del Juez;

    la decisión fue adoptada contraviniendo el principio non bis in idem;

    la decisión se fundamenta en una calificación indebida de los hechos con referencia al Derecho penal;

    la decisión adolece de errores jurídicos en lo relativo a la calificación en Derecho de los hechos con respecto a los artículos 12 y 21 del Estatuto;

    la decisión fue adoptada contraviniendo el principio de proporcionalidad;

    la decisión incurrió en desviación de poder.

    Motivo fundado en no ser conforme a Derecho la composición del Consejo de disciplina

    35

    A juicio del demandante, habida cuenta de que, en el momento de emitir su dictamen el Consejo de disciplina, su Presidente, el Sr. Hedderich, ya no era funcionario en activo desde el 1 de enero de 1989, ya que había sido jubilado por invalidez con efectos de 31 de diciembre de 1988, y que, además, el Consejo de disciplina hubiera debido estar presidido a lo largo de todo el año 1989 por el Sr. Muller, con arreglo a la decisión n° 89-4 del Tribunal de Cuentas, la composición del Consejo no se ajustaba a Derecho.

    36

    La demandada recuerda que el Consejo de disciplina debe estar compuesto por un Presidente y cuatro miembros, con arreglo al artículo 4 del Anexo II del Estatuto. El Presidente de este Consejo es designado anualmente por la AFPN (apartado 1 del artículo 5 del Anexo II del Estatuto). No tomará parte en las votaciones del Consejo, salvo en cuestiones de procedimiento o cuando se hubiere producido un empate (párrafo primero del artículo 8 del Anexo IX del Estatuto). A juicio de la demandada, desde el momento en que el dictamen del Consejo de disciplina fue emitido en el caso de autos por mayoría de votos y sin intervención del Presidente, aun admitiendo que existiera una irregularidad en cuanto a la persona del Presidente, la citada irregularidad no hubiera bastado para afectar a la validez de la decisión adoptada posteriormente por la AFPN.

    37

    La demandada alega asimismo que ninguna disposición del Estatuto exige que el Presidente del Consejo de disciplina sea un funcionario en activo. Este es el motivo por el cual el hecho de que el Consejo de disciplina estuviera presidido por un funcionario jubilado dieciséis días antes de que el Consejo emitiera su dictamen no tiene entidad suficiente como para afectar a la regularidad del procedimiento.

    38

    El demandante considera que, llevado hasta sus últimas consecuencias, el argumento de la demandada equivale a defender la postura de que la AFPN puede designar como Presidente del Consejo de disciplina no sólo a un funcionario jubilado, sino incluso a una persona que no haya sido nunca funcionario.

    39

    Por lo que se refiere al hecho de haber sido designado un nuevo Presidente para 1989, la demandada afirma que de las disposiciones que dictó se deduce que, cuando se incoa un procedimiento disciplinario durante el año 1988, el Consejo está presidido hasta la emisión del dictamen por el Presidente designado para este mismo año, es decir, por el Sr. Hedderich, y que, asimismo, cuando un procedimiento disciplinario se incoa durante el año 1989, el Consejo de disciplina está presidido por el Sr. Muller hasta la emisión del dictamen. A juicio de la demandada, esta interpretación viene exigida por el principio de buena administración, que impide que se sustituya sin necesidad a lo largo del procedimiento al Presidente de un órgano paritario, así como por los principios generales relativos a la aplicación de las leyes procesales en el tiempo.

    40

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, el hecho de que la persona que presidió el Consejo de disciplina durante el año 1988 siguiera presidiéndolo a lo largo de los dieciséis primeros días de enero de 1989 no constituye un vicio que haga contraria a Derecho la composición del Consejo. En efecto, el Consejo recibió el informe de la AFPN el 17 de octubre de 1988 y la práctica totalidad de la investigación se desarrolló durante el propio año 1988 y bajo la presidencia de la misma persona. El hecho de que esta misma persona siguiera presidiendo el Consejo hasta que éste adoptó su dictamen el 16 de enero de 1989 no sólo no constituye un vicio de procedimiento sino que, por el contrario, constituye una aplicación correcta del principio de buena administración. Efectivamente, semejante solución garantiza los derechos del funcionario que es objeto de un procedimiento disciplinario, en la medida en que permite que las personas que examinaron los documentos, oyeron a los testigos y, de manera general, realizaron todas las gestiones en el marco de la investigación destinada a esclarecer los hechos y la responsabilidad del funcionario afectado sean las mismas que las que adopten el dictamen previsto en el artículo 7 del Anexo IX del Estatuto. Además y en cualquier caso, la identidad del Presidente no desempeñó, en el caso de autos, un papel decisivo a la hora de la adopción del dictamen por el Consejo de disciplina. Puesto que éste fue emitido por la mayoría de los miembros del Consejo, el Presidente no participó en la decisión.

    41

    Por consiguiente, este motivo debe desestimarse.

    Motivo fundado en la parcialidad de un testigo

    42

    El demandante afirma que la convicción del Consejo de disciplina se fundamentó en gran medida en las declaraciones efectuadas por el Sr. B., testigo recusable, ya que tenía un interés nacido y actual en el resultado del litigio. Este interés residía en el hecho que este testigo, clasificado en el mismo grado que el demandante, podía y sigue pudiendo esperar ser objeto de una promoción, que puede no obtener el demandante.

    43

    A juicio de la demandada, a falta de cualquier otro indicio, este dato por sí sólo no permite acusar a este testigo de parcialidad ni, con mayor motivo, alegar un atentado contra la regularidad del procedimiento disciplinario.

    44

    Este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que el motivo fundado en la pretendida parcialidad de un testigo, en la forma que ha sido presentado por el demandante, no lleva asociado dato alguno que permita apreciar su fundamentación. Efectivamente, se basa en la mera afirmación de ostentar el citado testigo el mismo grado que el demandante. Esta circunstancia, por sí sola, no puede bastar para acreditar la existencia, en el citado testigo, de un interés personal incompatible con la imparcialidad que puede exigirse de cualquier testigo. Además, y aun suponiendo que esta circunstancia hubiera podido influir en la declaración del citado testigo, incumbe al Consejo de disciplina valorar la propia declaración según las reglas de la sana crítica.

    45

    Procede, pues, desestimar este motivo.

    Motivo jundado en haber adoptado el Consejo de disciplina su dictamen Juera de plazo

    46

    El demandante afirma que el dictamen del Consejo de disciplina fue manifiestamente emitido fuera de plazo, por cuanto el informe de la AFPN fue sometido al Consejo el 13 de octubre de 1988 y éste únicamente adoptó un dictamen el 17 de enero de 1989, que lleva una fecha anterior, la del 16 de enero de 1989. De esta forma, se produjo una infracción del artículo 7 del Anexo IX del Estatuto, conforme al cual el Consejo de disciplina adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir del día en que le sea sometido el asunto.

    47

    La demandada replica afirmando que, cuando el Consejo decide la práctica de una investigación, el plazo se amplía a tres meses y, en el caso de autos, el Consejo de disciplina ordenó precisamente proceder a una investigación. Además, el informe de la AFPN a que se refiere el artículo 1 del Anexo IX del Estatuto y que lleva fecha de 13 de octubre de 1988 O'ueves) fue transmitido al Presidente del Consejo de disciplina el 17 de octubre de 1988 (lunes) y, por consiguiente, aun cuando el dictamen fue adoptado en realidad el 17 de enero de 1989, este día se hallaba comprendido dentro de los plazos previstos por el Estatuto.

    48

    Es patente que este motivo tiene un fundamento insuficiente. El Consejo de disciplina ha adoptado su dictamen dentro del plazo previsto por el artículo 7 del Anexo IX del Estatuto. Efectivamente, habida cuenta de que el Consejo ordenó la práctica de una investigación, el citado plazo era de tres meses. Con arreglo a la mención que figura en los resultandos del dictamen, el informe de la AFPN fue presentado al Presidente del Consejo de disciplina el 17 de octubre de 1988, lo cual representa un plazo de presentación razonable, vistas las explicaciones dadas por la demandada. Por consiguiente, el plazo de tres meses venció el 17 de enero de 1989, fecha en la cual el demandante entiende que se adoptó el dictamen.

    49

    Por lo demás, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los plazos previstos en el artículo 7 del Anexo IX no son plazos perentorios, sancionados con la nulidad de los actos que tengan lugar después de su expiración, sino que constituyen normas de buena administración. El Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que el Consejo de disciplina puede necesitar de un plazo más largo que el establecido en el artículo 7 para proceder a una investigación suficientemente completa y que ofrezca al interesado todas las garantías previstas por el Estatuto (sentencias de 19 de abril de 1988, M./Consejo, asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891, apartado 16, y de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, Ree. p. 275, apartado 30).

    50

    De cuanto antecede se deduce que este motivo debe desestimarse.

    Motivo fitndado en la violación del principio de la independencia y de la imparcialidad del Juez

    51

    A juicio del demandante, el Sr. Mart, que desempeñaba en esta época la función de AFPN por su condición de Presidente del Tribunal de Cuentas, acumulaba cuatro cometidos:

    el de pretendida víctima de uno de los hechos imputados al demandante, a saber: la referencia al télex del 3 de febrero de 1987;

    el de «acusador» que recurre al Consejo de disciplina;

    el de organismo que adopta la decisión disciplinaria;

    el de Juez de primera instancia en virtud del artículo 90 del Estatuto.

    52

    El demandante, sin querer llegar al extremo de volver a cuestionar la validez del procedimiento disciplinario, en la forma prevista por el Estatuto y aun reconociendo que un procedimiento disciplinario no constituye un procedimiento penal en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, entiende que la citada acumulación viola uno de los principios generales del Derecho reconocidos en el citado Convenio y que son también de aplicación a un asunto disciplinario, consistente en la exigencia de un órgano jurisdiccional independiente e imparcial.

    53

    La demandada replica afirmando que son las propias disposiciones del Estatuto las que han establecido la acumulación de funciones de AFPN, la de parte que adopta la iniciativa de las medidas disciplinarias y la de organismo que impone la medida disciplinaria y, por otra parte, que una de las características del Derecho de la función pública internacional consiste precisamente en que la facultad disciplinaria constituya una de las manifestaciones del poder jerárquico. La demandada señala además que, si bien es cierto que, en el caso de autos, la persona que desempeñaba las atribuciones conferidas a la AFPN era, también, la persona contra la que iban dirigidas las «acusaciones» del demandante, éste se hallaba en muy mala situación para extraer argumentos de esta acumulación de cometidos en el Presidente del Tribunal de Cuentas, ya que fue él mismo quien consideró oportuno implicar a la AFPN en sus ataques y, por consiguiente, creó la acumulación de cometidos que pretende impugnar.

    54

    En su escrito de réplica, el demandante considera que la AFPN hubiera debido tener la dignidad de encargar a una AFPN delegada el ejercicio de las medidas disciplinarias y que el «Estatuto no ha pretendido» ciertamente establecer la cuádruple acumulación puesta de manifiesto en el escrito de interposición del recurso.

    55

    La demandada señala que, en cualquier caso, el motivo fundado en la violación de los principios de independencia y de imparcialidad del Juez debe considerarse nuevo en la medida que no figuraba en la reclamación administrativa previa, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad.

    56

    Debe señalarse, como lo ha hecho con razón là demandada, que este motivo no ha sido alegado en la reclamación administrativa y que el demandante tan sólo lo ha expuesto por primera vez durante la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Ahora bien, con arreglo a reiterada jurisprudencia, «en los recursos de funcionarios, las pretensiones presentadas al Tribunal de Justicia deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y, por otra parte, contener exclusivamente motivos de impugnación fundados en la misma causa que los invocados en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el Tribunal de Justicia mediante la presentación de motivos y alegaciones que no tienen que figurar necesariamente en la reclamación, pero que han de estar estrechamente vinculados con ella» (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9; de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, Rec. p. 99, apartado 10, y de 14 de marzo de 1989, Casto del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 10; véase también la sentencia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. p. 1555, apartado 13).

    57

    A este respecto, debe señalarse que, en el caso de autos, la reclamación administrativa no sólo no alude a este motivo, sino que tampoco contiene dato alguno del que la demandada hubiera podido deducir, aun interpretando extensivamente los términos de la reclamación, que el demandante pretendía alegar una violación de los principios de independencia y de imparcialidad del Juez.

    58

    En esta situación, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.

    59

    Por lo demás, debe señalarse que el Estatuto ha pretendido expresamente establecer la citada acumulación de funciones en la AFPN. Efectivamente, tanto el artículo 87 del Estatuto como el artículo 1 del Anexo IX del Estatuto prevén que es la AFPN quien debe elevar al Consejo de disciplina el informe que da comienzo al procedimiento disciplinario; tanto el artículo 87 del Estatuto como el párrafo tercero del artículo 7 del Anexo IX disponen que es la AFPN quien adopta la decisión de imponer la sanción y, finalmente, el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto declara que es la AFPN quien debe responder a la reclamación. En el caso de autos, es sabido que la persona que desempeña las funciones atribuidas a la AFPN era también la persona contra la que iban dirigidas las acusaciones que se atribuyen al Sr. Williams, si bien debe señalarse que ésta no era la única persona contemplada en las citadas acusaciones, ya que éstas iban dirigidas contra el Tribunal de Cuentas como institución, sus miembros, sus jefes de gabinete, su Secretario General y algunos de sus funcionarios. De ello se deduce que el demandante no puede reprochar a la AFPN haber ejercido las prerrogativas que le estaban atribuidas por el Estatuto y que ésta actuó con arreglo a Derecho al conservar la integridad de sus funciones.

    Motivo fundado en la violación del principio non bis in idem

    60

    El demandante acusa a la decisión de 13 de febrero de 1989 de haber sido adoptada en violación del principio non bis in idem, en la medida que le sanciona por segunda vez por hechos vinculados al télex del 3 de febrero de 1987, cuando el Consejo de disciplina, en su dictamen, se negó precisamente a imputarle las referencias que hizo al citado télex.

    61

    A juicio de la demandada, Io que se imputa exactamente al demandante es haber afirmado que había adoptado una excelente iniciativa el 3 de febrero de 1987 con objeto de salvar a «nuestra moribunda Institución de una completa quiebra moral», es decir, haber reafirmado el citado télex tanto en su nota de 24 de agosto de 1988 como en su informe de calificación, en el cual lo mencionó en el apartado «publicaciones». A juicio de la demandada, el principio non bis in idem no es aplicable en el caso de autos, en la medida que los hechos imputados son claramente distintos de los que dieron lugar a la incoación del anterior procedimiento disciplinario.

    62

    Por lo demás, la demandada alega que el motivo fundado en la violación del principio non bis in idem no fue alegado en la reclamación administrativa previa sino, por primera vez, en el escrito de interposición del recurso. En esta situación, a juicio de la demandada, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.

    63

    A este respecto, debe reconocerse, como lo ha hecho con razón la demandada que, en el caso de autos, la reclamación administrativa no sólo no alude a la violat ción del principio non bis in idem, sino que no contiene ningún dato del que la demandada hubiere podido deducir, incluso interpretando extensivamente los términos de la reclamación, que el demandante pretendía alegarlo, lo cual hizo, por primera vez, durante la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

    64

    De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo, por consideraciones análogas a las antes expuestas (véase el apartado 56).

    65

    Además, este Tribunal de Primera Instancia considera que la referencia que hace el demandante, tanto en su nota de 24 de agosto de 1988 como en su informe de calificación, al télex de 3 de febrero de 1987 constituye, en sí mismo, un acto claramente diferenciado del envío de este télex, ya que, de una forma consciente y responsable, el demandante asumió de nuevo plenamente su contenido, por lo cual, en el caso de autos, no se ha producido violación del principio non bis in idem.

    Motivo fundado en una calificación inadecuada de los hechos en relación con el Derecho penal

    66

    El demandante considera que el informe de la AFPN, el dictamen del Consejo de disciplina y la decisión impugnada quisieron encontrar una calificación de los hechos en Derecho penal, cuya terminología usaron (difamación, amenaza, chantaje). El demandante pone de manifiesto que los organismos interesados se atribuyeron de esta forma un papel que corresponde, en principio, a las jurisdicciones represivas del Estado miembro en el que se produjeron los hechos que se imputan o, en su caso, del Estado miembro del que procede el autor de los hechos, en la medida que el Derecho penal de este Estado reconoce competencia a sus tribunales en relación con los delitos cometidos por sus subditos en el extranjero. A su juicio, la AFPN hubiera debido pasar los hechos que se le imputaban a los tribunales penales de Luxemburgo. Tanto el Consejo de disciplina como la AFPN realizaron una gestión equivocada al considerar que una infracción penal constituye ipso facto una falta disciplinaria.

    67

    La demandada alega que aludió a conceptos tomados del Derecho penal de un Estado miembro en aras de una clarificación de los hechos imputados al interesado y que la motivación de la decisión impugnada en modo alguno pretende acreditar una infracción del Código Penal luxemburgués, sino más bien de los artículos 12 y 21 del Estatuto.

    68

    A este respecto, basu recordar que el Tribunal de Justicia declaró : «Nada impide a las autoridades disciplinarias hacer uso de aproximaciones con los conceptos del Derecho penal con objeto de definir y, eventualmente, calificar, los hechos sujetos a su valoración [y] que, habida cuenta del reparto orgánico entre el régimen disciplinario y las medidas penales, no existe por este motivo ningún riesgo de confusión perjudicial para el funcionario que es objeto de medidas disciplinarias» (sentencia de 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión, 46/72, Rec. p. 543, apartados 30 y 31).

    69

    Por consiguiente, este motivo no puede estimarse.

    Motivo fundado en una calificación jurídica indebida de los hechos con respecto a los artículos 12 y 21 del Estatuto

    70

    No está de acuerdo el demandante con que haya incumplido las obligaciones que le impone el artículo 21 del Estatuto. A su juicio, de ninguno de los documentos que figuran en autos se deduce que hubiera dejado de asistir o de aconsejar a sus superiores o que dejara de cumplir las tareas que le están confiadas. A juicio del demandante, la obligación de lealtad y de cooperación que recae sobre todo funcionario constituye una obligación vinculada específicamente al cumplimiento de sus tareas y existente frente a la Institución y el deber de asistencia no es una obligación servil frente a la persona física de sus superiores jerárquicos. Considera que no cabe reprochar a un funcionario, que emprende unas iniciativas destinadas a salvar a su Institución de una quiebra moral completa, haber incumplido un deber de lealtad frente a su Institución.

    71

    La demandada considera que la obligación de asistir a los superiores, sancionada en el artículo 21 del Estatuto, constituye únicamente la expresión particular del deber general de lealtad que recae sobre cada funcionario y que el Tribunal de Justicia ha calificado con razón de deber fundamental de lealtad y cooperación de todo funcionario frente a la autoridad de quien depende. Considera que la decisión impugnada acusó al demandante con plena razón de haber incumplido esta obligación de lealtad, al proferir, sin relación alguna con el objeto de los documentos en los cuales se contienen y de una forma completamente destacable de éste, unas acusaciones injuriosas contra miembros del Tribunal de Cuentas y, especialmente, contra un antiguo Presidente de éste, cuando califica, por ejemplo, su comportamiento de «shady, disgusting and criminal».

    72

    Este Tribunal de Primera Instancia considera que los términos utilizados en las tres notas de las que es autor el demandante así como en el télex de 3 de febrero de 1987, que ponen en evidencia a la Institución, a sus miembros y a algunos funcionarios designados por su nombre, son, por su propia naturaleza, constitutivos de una grave violación contra el deber fundamental de lealtad que recae sobre todo funcionario frente a la Institución de la que depende y sus superiores (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1966, Alfieri/Parlamento, 3/66, Rec. pp. 634 y ss., especialmente p. 650), del cual el artículo 21 del Estatuto constituye una manifestación particular. La observancia de este deber de lealtad no sólo viene exigida en la realización de los trabajos específicos encomendados al funcionario, sino que se extiende asimismo a toda la esfera de las relaciones existentes entre el funcionario y la Institución y, en virtud de este deber, el funcionario debe abstenerse, de manera general, de conductas que atenten a la dignidad y al respeto debido a la Institución y sus autoridades. En esta situación, este Tribunal de Primera Instancia considera que la AFPN entendió con plena razón que la actitud del demandante constituía una infracción contra el artículo 21 del Estatuto.

    73

    Por consiguiente, este motivo no puede estimarse.

    74

    El demandante niega asimismo haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 12 del Estatuto por cuanto sus manifestaciones de opinión no respondieron al requisito de publicidad que exige este artículo para suponer una infracción de la norma contenida en el mismo. Entiende que la circulación de una reclamación en el seno de los servicios encargados de examinarla no constituye una medida de publicidad. Resulta abusivo considerar un texto confidencial como una expresión pública de opinión, cuando su autor no hacía otra cosa que ejercitar su derecho de apelación.

    75

    La demandada alega que el artículo 12 del Estatuto prevé en su párrafo primero: «El funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función». De este texto se deduce que el demandante alega indebidamente una pretendida falta de publicidad de sus actos para impugnar cualquier incumplimiento contra esta disposición. Efectivamente, ésta contempla en términos generales «todo acto que pudiera atentar a la dignidad de la función» y solamente en particular la expresión «pública» de opiniones. Por consiguiente, la demandada considera que el alcance dado por el demandante al concepto de publicidad resulta impertinente, que la difusión de las citadas notas resulta cierta y que las manifestaciones efectuadas por el Sr. Williams no eran necesarias habida cuenta del objeto de sus pretensiones, pudiendo ser destacadas de las mismas, sin que las citadas notas pierdan su sentido.

    76

    Este Tribunal de Primera Instancia señala que el artículo 12 del Estatuto prohibe, en general, todo acto que pudiera atentar contra la dignidad de su función y, en especial, toda expresión pública de opinión que pudiera atentar contra la dignidad de su función. En el caso de autos, las tres notas del demandante constituyen, por su propia naturaleza, actos atentatorios a la dignidad de su función, sin que sea necesario examinar la publicidad que tuvieron. Por lo demás, las tres notas del demandante tuvieron una publicidad indudable. El hecho de que las citadas notas constituyeran recursos administrativos no implica que tuvieran un carácter confidencial. En el caso de autos, las notas siguieron la vía normal del procedimiento administrativo y, como lo reconoció el dictamen del Consejo de disciplina, su difusión fue cierta dentro de la Institución y pudo atentar y perjudicar seriamente a la Institución y a las personas que figuran en ellas. Lo mismo sucede con las intenciones manifestadas en público acerca del Sr. Ruppert que fueron confirmadas por los que las oyeron.

    77

    Por consiguiente, este motivo no puede estimarse.

    78

    A la calificación de sus declaraciones como difamatorias e injuriosas, el demandante opone que las mismas no pueden ciertamente constituir una difamación, ya que su contenido se atiene a la realidad.

    79

    El Tribunal de Cuentas considera que los incumplimientos que se reprochan al demandante no consisten en haber escrito o manifestado cosas inexactas, sino en haber incumplido sus deberes de lealtad y de dignidad al injuriar a varias personas.

    80

    Este motivo debe asimismo desestimarse. Las opiniones manifestadas por el demandante contienen efectivamente elementos cuando menos injuriosos y constituyen, en si mismas, un incumplimiento de los deberes que imponen a todos los funcionarios el párrafo primero del artículo 12 y el párrafo primero del artículo 21 del Estatuto. Si el demandante consideraba que algunas de las medidas dictadas por el Tribunal de Cuentas habían sido adoptadas contraviniendo las disposiciones de los Tratados, conservaba plena libertad para recurrir a todos las cauces legales que tenía a su alcance o para iniciar las acciones oportunas, si bien respetando los principios establecidos en el Estatuto, es decir, acatando tanto en sus escritos como en sus manifestaciones orales las obligaciones de reserva y de moderación que son exigibles de todo funcionario.

    Motivo fundado en la violación del principio de proporcionalidad

    81

    El demandante alega que existe una desproporción patente entre los hechos que se le imputan por el Consejo de disciplina y la sanción propuesta por la AFPN. Entiende que la sanción impuesta equivale, en valor económico, a una cantidad aproximada de 6.543.150 LFR. Conforme a los criterios que aplica el Derecho penal luxemburgués, esta cantidad representa 6.543 días de privación de libertad, es decir 17 años, 11 meses y 34 días.

    82

    La demandada responde que la suspensión de subida de escalón figura en el artículo 86 del Estatuto en el tercer lugar de una escala que contiene siete clases de sanciones y en primer lugar de las cinco que sólo pueden imponerse por la AFPN previo dictamen del Consejo de disciplina. En el Estatuto, es la más leve de las sanciones aplicables a los incumplimientos graves. Ahora bien, la gravedad de los incumplimientos imputables al demandante y la circunstancia de tener éste el rango de administrador principal hicieron insuficientes e inidóneas las sanciones más leves, que son el apercibimiento por escrito y la amonestación.

    83

    Debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la elección de la sanción adecuada corresponde a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos desde el momento en que ha quedado acreditada la realidad de los hechos imputados a un funcionario. El Tribunal de Primera Instancia no puede reemplazar por su propio poder discrecional el de dicha Autoridad salvo en el caso de error manifiesto o de desviación de poder (sentencias de 29 de enero de 1985, F./Comisión, 228/83, Rec. p. 275, apartado 34, y de 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión, 46/72, Rec. p. 543, apartados 44 a 46). Más concretamente, en lo relativo a si la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos que se le imputan, debe señalarse que el Tribunal de Justicia reconoció asimismo que la determinación de la sanción se funda pues en una evaluación global por parte de la AFPN de todos los hechos concretos y circunstancias propias del caso específico, ya que los artículos 86 a 89 del Estatuto no prevén relaciones fijas entre las sanciones que allí se indican y las diferentes clases de incumplimientos cometidos por los funcionarios (sentencia de 5 de febrero de 1987, F./Comisión, 403/85, Rec. p. 645, apartado 26). En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado (apartados 72 y 76 anteriores) que los hechos imputados en la decisión, cuya realidad no se discute, suponen incumplimientos graves contra las obligaciones fundamentales de todo funcionario. En esta situación, este Tribunal de Primera Instancia no se considera en situación de calificar como sanción manifiestamente desproporcionada la suspensión de subida de escalón impuesta al demandante.

    84

    Procede, pues, desestimar este motivo.

    Motivo relativo a la desviación de poder

    85

    El demandante considera que es preciso preguntarse si, en este asunto, la intención de la AFPN se limitó realmente a pretender sancionar a un funcionario y si la sanción enorme que le fue impuesta no constituye más bien la expresión de otros motivos difícilmente confesables. Subraya que, aun cuando su subida de escalón proseguirá normalmente al término del período de suspensión, esta sanción había de bloquear el desarrollo posterior de su carrera en el grado A 5.

    86

    La demandada replica que el demandante no ha presentado dato alguno que pueda acreditar la desviación de poder que alega. Tampoco ha presentado indicios objetivos, aplicables y concordantes que acrediten la enormidad de la pena impuesta, habida cuenta los cargos imputados contra él, y que ésta constituya en sí misma una desviación de poder.

    87

    A este respecto, debe recordarse que el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso y se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya usado de sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1982, Buyl/Comisión, 817/79, Rec. p. 245, apartado 28, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Scheuer/Comisión, T-108/89, Rec. p. II-411, apartado 49).

    88

    Por lo demás, con arreglo a reiterada jurisprudencia, sólo se reputa que una decisión incurre en desviación de poder cuando se manifiesta, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se alegan (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Scheuer/Comisión, T-108/89, Rec. p. II-411, apartado 50).

    89

    A este respecto, debe señalarse ante todo que el demandante, en apoyo del presente motivo, expone esencialmente los mismos argumentos que los alegados en apoyo del motivo fundado en la violación del principio de proporcionalidad y que este Tribunal de Primera Instancia ya rechazó anteriormente. Por lo demás, las suposiciones que desarrolla el demandante, en términos generales e imprecisos, no pueden constituir la prueba de que, al imponer la sanción citada, la AFPN persiguiera una finalidad distinta de la de garantizar el orden interno de la función pública europea.

    90

    De cuanto antecede se deduce que este motivo no puede estimarse.

    91

    Se deduce de las anteriores consideraciones que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

    Costas

    92

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, con arreglo al artículo 70 del propio Reglamento, en los recursos de los agentes de las Comunidades, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Schintgen

    Edward

    García-Valdecasas

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 1991.

    El Secretario

    H. Jung

    El Presidente

    R. García-Valdecasas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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