Elija las funciones experimentales que desea probar

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Documento 62021CC0726

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 23 de marzo de 2023.
    Procedimento penal contra GR y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Županijski sud u Puli-Pola.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Apreciación a la luz de los hechos contenidos en los fundamentos de la sentencia — Apreciación a la luz de los hechos examinados en un procedimiento de investigación y omitidos en el escrito de acusación — Concepto de “mismos hechos”.
    Asunto C-726/21.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2023:240

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NICHOLAS EMILIOU

    presentadas el 23 de marzo de 2023 ( 1 )

    Asunto C‑726/21

    Županijsko državno odvjetništvo u Puli-Pola

    contra

    GR,

    HS,

    IT,

    e

    INTER CONSULTING d.o.o.

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Županijski sud u Puli-Pola (Tribunal de Condado de Pula, Croacia)]

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Partes de los actos procesales que el órgano jurisdiccional nacional que examina los efectos del principio non bis in idem puede tener en cuenta — Fallo — Motivación — Hechos respecto de los cuales se ha archivado el procedimiento penal»

    I. Introducción

    1.

    Los hechos del presente asunto son bastante complejos. En el litigio principal, pendiente en Croacia, varias personas fueron acusadas de ocasionar un perjuicio patrimonial a una sociedad croata en el contexto de la ejecución de un proyecto de alojamientos turísticos en Croacia. En el curso del referido procedimiento penal, se puso de manifiesto que dos de esas personas habían sido absueltas, en Austria, respecto de ciertos delitos relacionados con la apropiación indebida de fondos de un banco austriaco que estaba financiando ese proyecto. Además, la investigación inicial de las citadas personas en Austria ha sido archivada, en parte, por falta de pruebas relativas a otros hechos relacionados con el mismo proyecto. Sin embargo, tras examinar la información obrante en autos se desprende que el alcance exacto de la parte archivada de las diligencias penales no está del todo claro.

    2.

    El Županijski sud u Puli-Pola (Tribunal de Condado de Pula, Croacia), órgano jurisdiccional remitente, observa que es posible que el principio non bis in idem impida sustanciar el procedimiento pendiente ante él habida cuenta del procedimiento sustanciado en Austria. No obstante, la conclusión exacta que debe extraerse a este respecto depende, en esencia, de la medida en que la información relativa a esos procedimientos penales previos que figura en los actos de procedimiento emitidos en tal contexto pueda tenerse en cuenta. En efecto, al parecer, en virtud de la práctica judicial croata, para apreciar si se ha activado la protección conferida por el principio non bis in idem, los órganos jurisdiccionales croatas solo pueden tomar en consideración los hechos mencionados en determinadas partes de los actos de procedimiento, como la parte dispositiva de un acto de acusación o el fallo de una sentencia firme.

    3.

    En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta más concretamente si, a efectos de la aplicación del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «CAAS»), ( 2 ) deben tenerse en cuenta únicamente los hechos decisivos mencionados en la parte dispositiva del acto de acusación emitido por la fiscalía de otro Estado miembro y en el fallo de una sentencia firme dictada en otro Estado miembro, o si también han de considerarse los hechos expuestos en los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, a la vista de los cuales se archivó la instrucción.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    4.

    El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») dispone que «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión [Europea] mediante sentencia penal firme conforme a la ley».

    5.

    En virtud del artículo 54 del CAAS, «una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena».

    6.

    El artículo 57 del CAAS tiene el siguiente tenor:

    «1.   Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

    2.   Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.

    […]»

    B.   Derecho nacional

    7.

    De conformidad con lo dispuesto en artículo 31, apartado 2, de la Ustav Republike Hrvatske (Constitución de la República de Croacia), ( 3 ) nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

    8.

    A tenor del artículo 12, apartado 1, de la Zakon o kaznenom postupku (Ley de Enjuiciamiento Criminal), ( 4 ) nadie podrá ser de nuevo juzgado penalmente por una infracción por la que ya haya sido juzgado mediante sentencia penal firme.

    III. Hechos, procedimiento nacional y cuestión prejudicial

    9.

    En el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, GR era miembro del Consejo de Administración de Skiper Hoteli d.o.o. y de Interco Umag d.o.o., que posteriormente pasó a ser INTER CONSULTING d.o.o. (en lo sucesivo, «Interco», sociedad en liquidación). GR era también miembro del Consejo de Administración de Rezidencija Skiper d.o.o. y poseía participaciones en Alterius d.o.o. Me consta que todas estas sociedades están (o estaban) registradas en Croacia. Por su parte, HS era administrador de Interco, mientras que IT efectuaba tasaciones de bienes inmuebles.

    10.

    El 28 de septiembre de 2015, el Županijsko državno odvjetništvo u Puli-Pola (Fiscalía de Pula, Croacia) formuló un acto de acusación contra GR, HS, IT e Interco. En él, acusaba a GR y a Interco de haber cometido un delito de abuso de confianza en las operaciones comerciales, en el sentido del artículo 246, apartados 1 y 2, del Kazneni zakon (Código Penal croata). También acusaba a HS de haber instigado ese delito y a IT de haber colaborado en su comisión.

    11.

    Por su parte, GR y HS fueron acusados de haber actuado, en el contexto de un proyecto de construcción de un nuevo alojamiento turístico en el municipio de Savudrija (Croacia), con el objetivo de que Interco obtuviese una ventaja patrimonial ilícita en detrimento de Skiper Hoteli, cuando organizaron la adquisición por Skiper Hoteli, a través de Interco, de bienes inmuebles situados en Savudrija a precios significativamente superiores a los de mercado.

    12.

    El acto de acusación señala asimismo que GR, HS e IT provocaron un daño patrimonial adicional a Skiper Hoteli al actuar de modo que esta última adquiriese, a un precio considerablemente superior a su valor real, participaciones de otra sociedad croata (Alterius).

    13.

    El órgano jurisdiccional remitente confirmó la acusación de la Fiscalía de Pula.

    14.

    No obstante, durante el procedimiento inicial, HS alegó que ya era objeto de un procedimiento penal en Austria por los mismos hechos. En consecuencia, la Fiscalía de Pula se puso en contacto con la Staatsanwaltschaft Klagenfurt (Fiscalía de Klagenfurt, Austria) en 2014 para comprobar si tal procedimiento había sido efectivamente incoado ante ella. La Državno odvjetništvo Republike Hrvatske (Fiscalía de la República de Croacia) presentó una solicitud similar al Ministerio de Justicia de Austria en 2016. Según el órgano jurisdiccional remitente, de las respuestas de las autoridades austriacas se desprende que se había iniciado un procedimiento penal en Austria contra BB y CC, dos antiguos miembros del Consejo de Administración de Hypo Alpe Adria Bank International AG, institución bancaria con sede en Austria, por un delito de abuso de confianza en el sentido del artículo 153, apartados 1 y 2, del Strafgesetzbuch (Código Penal austriaco) (en lo sucesivo, «StGB»), y contra HS y GR como cómplices de ese delito.

    15.

    Más concretamente, según el acto de acusación que la Fiscalía de Klagenfurt remitió al Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) el 9 de enero de 2015, BB y CC fueron acusados de haber aprobado, entre septiembre de 2002 y julio de 2005, la concesión de varios créditos a las sociedades Rezidencija Skiper y Skiper Hoteli, pese a la falta de documentación sobre el proyecto y a una insuficiente capacidad de reembolso del crédito, causando así a Hypo Alpe Adria Bank International un perjuicio patrimonial por importe de, al menos, 105 millones de euros. HS y GR fueron acusados, respectivamente, de haber incitado a BB y CC, mediante la solicitud de los referidos créditos, a cometer tales delitos o de haber colaborado en su comisión.

    16.

    El 3 de noviembre de 2016, el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) dictó una sentencia en la que condenó a BB y CC por haber autorizado la concesión a Skiper Hoteli del Crédito HR/1061. Ambos fueron absueltos de todos los demás cargos. GR y HS también fueron absueltos. En particular, HS fue absuelto de la acusación de haber incitado, mediante la solicitud repetida de créditos y la presentación de documentación de crédito, entre 2002 y 2005, a BB y CC a cometer delitos. GR fue absuelto de la acusación de haber participado, entre 2003 y 2005, en la comisión de los delitos imputados a BB y CC, en la medida en que solicitó la concesión de créditos, entre ellos el Crédito HR/1061, negoció el crédito, presentó documentación de crédito y firmó los contratos de crédito pertinentes. El órgano jurisdiccional remitente señala que lo anterior se desprende del fallo de la sentencia del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt), mientras que de sus fundamentos de Derecho resulta que Skiper Hoteli utilizó el Crédito HR/1061 para adquirir los bienes inmuebles y participaciones controvertidos a precios significativamente superiores a sus precios de mercado.

    17.

    Esta sentencia devino firme cuando el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) desestimó el recurso interpuesto contra ella.

    18.

    El órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que, antes de presentar, el 9 de enero de 2015, el acto de acusación a que se refiere el punto 15 anterior, la Fiscalía de Klagenfurt llevó a cabo, y archivó por falta de pruebas, las diligencias de investigación con respecto a GR y HS por hechos distintos de los incluidos en el acto de acusación posterior, en particular, el uso del Crédito HR/1061 para el proyecto de Skiper Hoteli. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la Fiscalía de Klagenfurt notificó a GR, el 9 de enero de 2015, que las diligencias de investigación del «asunto Skiper» se habían archivado. Esta notificación se basó en el artículo 190, apartado 2, del Strafprozeßordnung (Código de Enjuiciamiento Criminal austriaco) (en lo sucesivo, «StPO») y recogía información sobre el archivo del procedimiento contra HS, GR, BB y CC, en cuanto al delito de abuso de confianza tipificado en el artículo 153, apartados 1 y 2, del StGB, en la medida en que no figuraba en el acto de acusación presentado por la Fiscalía de Klagenfurt en la misma fecha ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt), debido a la falta de pruebas relativas, en particular, a la intención de provocar un perjuicio o a la ausencia de pruebas concretas y suficientes que acreditaran una conducta delictiva punible. De la resolución de remisión también se desprende que HS solicitó y recibió de las autoridades austriacas un escrito en el que se confirmaba el archivo de las actuaciones.

    19.

    En opinión del órgano jurisdiccional remitente, en estas circunstancias, es posible que quepa considerar que i) los hechos expuestos en la parte dispositiva del acto de acusación de la Fiscalía de Pula, ii) los hechos expuestos en la parte dispositiva del acto de acusación de la Fiscalía de Klagenfurt, iii) los hechos expuestos en el fallo y en los fundamentos de Derecho de la sentencia firme del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) y iv) los hechos que fueron objeto de la investigación, archivada, llevada a cabo por la Fiscalía de Klagenfurt tienen fuerza de cosa juzgada por estar indisociablemente ligados entre sí en el tiempo, en el espacio y en cuanto a su objeto.

    20.

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en lo que concierne a la aplicación del principio non bis in idem, los órganos jurisdiccionales croatas pueden tomar en consideración únicamente los hechos expuestos en determinadas partes de las resoluciones procesales, tales como la parte dispositiva del acto de acusación o el fallo de una sentencia. Según dicho órgano jurisdiccional, esta práctica, respecto de la cual la resolución de remisión no ofrece más información, se basa en el hecho de que esos son los únicos extremos de los actos procesales en cuestión que devienen firmes.

    21.

    En estas circunstancias, el Županijski sud u Puli-Pola (Tribunal de Condado de Pula) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿A la hora de apreciar si se viola el principio non bis in idem, los hechos recogidos en la parte dispositiva del acto de acusación de la Fiscalía de Pula, de 28 de septiembre de 2015, pueden únicamente compararse con los hechos decisivos mencionados en la parte dispositiva del acto de acusación de la Fiscalía de Klagenfurt, de 9 de enero de 2015, y en el fallo de la sentencia del [Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt)], de 3 de noviembre de 2016, confirmada por la sentencia del [Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal)], de 4 de marzo de 2019, o es posible comparar también los hechos de la parte dispositiva del acto de acusación de la Fiscalía de Pula con los hechos expuestos en los fundamentos de Derecho de la sentencia del [Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt)], de 3 de noviembre de 2016, confirmada por la sentencia del [Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal)], así como con aquellos hechos por los que la Fiscalía de Klagenfurt sustanció un procedimiento de investigación con respecto a varias personas, entre otras también contra GR y HS, y que después se omitieron en el acto de acusación de la Fiscalía de Klagenfurt de 9 de enero de 2015 (y no se mencionaron en la parte dispositiva específica)?»

    22.

    Han presentado observaciones escritas HS, GR, la Fiscalía de Pula, los Gobiernos austriaco y croata y la Comisión Europea. Todas estas partes interesadas formularon observaciones orales en la vista celebrada el 11 de enero de 2023.

    IV. Apreciación

    23.

    Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, cuál es el marco de referencia adecuado que debe utilizarse para comprobar si el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se opone a un procedimiento pendiente ante él porque se refiere potencialmente a los mismos hechos que fueron objeto de un procedimiento anterior terminado mediante resolución firme en otro Estado miembro.

    24.

    Antes de abordar la interpretación del artículo 54 del CAAS al objeto de dar respuesta a esta cuestión (B), examinaré la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno austriaco y basada en la tesis de dicho Gobierno según la cual, en esencia, ambos procedimientos se refieren a hechos materiales diferentes (A).

    A.   Admisibilidad

    25.

    El Gobierno austriaco considera que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible debido al carácter hipotético de la cuestión prejudicial planteada. En su opinión, el procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y los que se desarrollaron anteriormente en Austria no versan sobre los mismos hechos. Dicho Gobierno señala que, mientras que el procedimiento en Austria se refería a una pérdida económica soportada por un banco austriaco, el procedimiento en Croacia tiene por objeto un perjuicio patrimonial sufrido por una sociedad croata. Subraya que el procedimiento austriaco no pudo tener por objeto los actos potencialmente llevados a cabo por GR contra dicha sociedad, debido a la falta de competencia de las autoridades austriacas a este respecto, dado que GR es un nacional y residente croata y Skiper Hoteli es una sociedad registrada en Croacia.

    26.

    Pese a no proponer una excepción de inadmisibilidad, la Fiscalía de Pula y el Gobierno croata comparten, en esencia, el mismo punto de vista, mientras que HS y GR defienden el contrario.

    27.

    He de señalar al respecto que, si bien en la resolución de remisión no se expone con claridad cuál es el alcance exacto de la parte del procedimiento penal archivada en Austria, de ella sí se deduce que, según el órgano jurisdiccional remitente, puede existir, de hecho, un solapamiento entre el procedimiento sustanciado en Austria y los litigios pendientes ante él. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, puede incidir en el desarrollo del procedimiento pendiente ante él en función del alcance del examen que deba realizarse al respecto.

    28.

    En la medida en que el Gobierno austriaco desea cuestionar este punto de vista, procede indicar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. ( 5 ) Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar la existencia y el alcance del solapamiento (fáctico) entre los dos grupos de procedimientos de que se trata. Por su parte, el Tribunal de Justicia debería partir de la hipótesis, formulada por el órgano jurisdiccional remitente, de que puede existir tal solapamiento y considerar, por consiguiente, que la cuestión prejudicial planteada es pertinente para la resolución del litigio pendiente ante el referido órgano y, por tanto, admisible.

    B.   Artículo 54 del CAAS

    29.

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, a los efectos de la aplicación del principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS, puede tener en cuenta únicamente los hechos decisivos mencionados en la parte dispositiva del acto de acusación emitido por la fiscalía de otro Estado miembro y en el fallo de una sentencia firme dictada en ese Estado miembro o si también ha de considerar los hechos expuestos en los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, a la vista de los cuales se archivó la instrucción.

    30.

    Es preciso indicar que el artículo 54 del CAAS dispone que «una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

    31.

    Esta disposición consagra en el ordenamiento jurídico de la Unión, en un contexto transfronterizo, la prohibición de doble sanción penal, también enunciada en términos más generales en el artículo 50 de la Carta, la cual, como ha recordado el Tribunal de Justicia, debe guiar la interpretación del artículo 54 del CAAS. ( 6 )

    32.

    La protección conferida por el principio non bis in idem, prevista en el artículo 54 del CAAS, se activa cuando concurren dos requisitos principales: i) la identidad de los hechos que son objeto de los dos grupos de procedimientos de que se trata ( 7 ) y ii) la existencia de una resolución firme en otro Estado miembro en relación con tales hechos. Asimismo, en caso de condena, es preciso que la sanción se haya ejecutado, se esté ejecutando o no pueda ya ejecutarse.

    33.

    El requisito de «ejecución» ( 8 ) no es objeto del presente asunto, que versa, como ya he señalado, sobre el marco de referencia adecuado que debe utilizarse para comprobar si se cumple el requisito del «idem».

    34.

    En la siguiente sección, expondré las razones que me llevan a considerar que el artículo 54 del CAAS conduce a la necesidad de que un órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta no solo los hechos descritos en determinadas partes de las resoluciones procesales emitidas en otro Estado miembro, sino también aquellas descritas en otras partes de tales decisiones, o incluso en otros documentos, con el fin de comprobar si un procedimiento pendiente ante él se refiere a los mismos hechos (idem) que se examinaron en un procedimiento anterior concluido mediante resolución firme (1). En aras de la exhaustividad, abordaré a continuación el segundo elemento del principio non bis in idem, relativo al carácter «firme» de la resolución, que debe concurrir, junto con la identidad de los hechos, para que se active la protección conferida por dicho principio. En efecto, las partes del presente asunto se han pronunciado ampliamente acerca de si concurre el requisito relativo a la firmeza habida cuenta de que la Fiscalía de Klagenfurt decidió archivar parcialmente el procedimiento penal en cuestión (2).

    1. Marco de referencia adecuado para examinar el requisito del «idem»

    35.

    Como ya se ha señalado, el órgano jurisdiccional remitente expone que, en la práctica, los órganos jurisdiccionales croatas solo pueden tomar en consideración determinadas partes de los actos procesales, como la parte dispositiva de un acto de acusación o el fallo de una sentencia, para examinar si un procedimiento pendiente ante ellos tiene por objeto los mismos hechos que los controvertidos en un procedimiento penal previo terminado mediante resolución firme y, por tanto, queda excluido por el principio non bis in idem. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea dilucidar, en esencia, si el artículo 54 del CAAS permite esta interpretación del principio non bis in idem o si debe realizarse un análisis más detallado.

    36.

    Más concretamente, se desprende de la resolución de remisión que, a raíz de la práctica descrita más arriba, el órgano jurisdiccional remitente no parece poder tener en cuenta hechos mencionados en los fundamentos de Derecho de la sentencia de 3 de noviembre de 2016 del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) en relación con el archivo de la instrucción y que se refieren, según dicho órgano jurisdiccional, en primer lugar, a la circunstancia de que la adquisición, por Skiper Hoteli, de los bienes inmuebles y de las participaciones en cuestión se realizó con fondos procedentes del Crédito HR/1061 y, en segundo lugar, a la circunstancia de que el precio de compra, en ambos casos, fue muy superior al valor de mercado de dichos activos.

    37.

    Mientras que el Gobierno croata y la Fiscalía de Pula aducen que debería ser posible limitar el examen de esta manera, HS, GR, el Gobierno austriaco y la Comisión sostienen lo contrario.

    38.

    Estoy de acuerdo con estas últimas partes. Más concretamente, convengo con la Comisión en que una práctica nacional que limita de la manera antes descrita el examen de si el procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional se refiere a los mismos hechos que un procedimiento anterior concluido mediante resolución firme es excesivamente restrictiva, puesto que, en esencia, puede llevar al órgano jurisdiccional nacional a no tener en cuenta una resolución firme adoptada en otro Estado miembro respecto de los mismos hechos.

    39.

    Aunque ni la formulación del artículo 54 del CAAS ni del artículo 50 de la Carta proporciona indicaciones específicas a este respecto, tal conclusión se desprende, en mi opinión, del contexto pertinente del artículo 54 del CAAS, un contexto que se compone de otras disposiciones del mismo instrumento, y se ve corroborada además por las consideraciones enunciadas en el artículo 3 TUE, apartado 2, ( 9 ) que, como ha confirmado el Tribunal de Justicia, deben guiar la interpretación del artículo 54 del CAAS. ( 10 )

    40.

    En primer término, en cuanto atañe al contexto pertinente, el artículo 57 del CAAS establece normas de cooperación entre las autoridades del Estado correspondiente con el fin de intercambiar información sobre la posible existencia de procedimientos penales anteriores concluidos mediante resolución firme.

    41.

    Específicamente, el artículo 57, apartado 1, del CAAS obliga a las autoridades a solicitar, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades homólogas situadas en el territorio de otra Parte contratante si consideran que la acusación formulada contra una persona se refiere «a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante». El artículo 57, apartado 2, de ese mismo instrumento establece una obligación de remitir las informaciones solicitadas «cuanto antes» y de que sean «tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado», lo que resulta significativo.

    42.

    Habida cuenta de la formulación general de esta disposición, de ella se deduce que la información que cabe solicitar y que debe remitirse con arreglo a dicho mecanismo puede adoptar distintas formas. Pese a esta formulación general, coincido con la Comisión en que, al limitar la información que un órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta a la que se incluye en una parte específica de un acto procesal, la práctica nacional en cuestión restringe gravemente los efectos prácticos de este mecanismo de cooperación. En el presente asunto, al recurrir a este mecanismo para examinar si las personas afectadas (como GR y HS) han sido objeto de un procedimiento penal concluido mediante resolución firme en Austria, la práctica nacional descrita anteriormente obliga, de hecho, al órgano jurisdiccional nacional a tomar en consideración únicamente la información facilitada en partes específicas de los actos procesales, excluyendo cualquier otra que dicho órgano jurisdiccional pueda recibir de las autoridades austriacas.

    43.

    Es preciso recordar que, como ha señalado acertadamente la Comisión, el derecho que se desprende del principio non bis in idem constituye un derecho fundamental, reconocido en el artículo 50 de la Carta. ( 11 ) Las modalidades concretas de comprobación de la existencia de una resolución firme respecto de los mismos hechos materiales deben interpretarse, por tanto, de modo que protejan dicho derecho de manera efectiva. ( 12 )

    44.

    En segundo término, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 54 del CAAS «pretende evitar […] que una persona juzgada “en sentencia firme” se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación». ( 13 ) Dicho esto, el Tribunal de Justicia también ha señalado que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse no solo a la luz de la necesidad de garantizar la libre circulación de personas, sino también de la necesidad de promover la prevención de la delincuencia y la lucha contra dicho fenómeno. ( 14 )

    45.

    Pese a que el Tribunal de Justicia ha examinado algunas situaciones en las que la protección conferida por el principio non bis in idem no pudo activarse porque ello habría conducido a la impunidad, ( 15 ) la práctica nacional descrita en el presente asunto por el órgano jurisdiccional remitente podría llevar a un resultado igualmente indeseable, aunque opuesto. En efecto, podría dar lugar a una situación en la que la protección conferida por el principio non bis in idem sea denegada por consideraciones de carácter puramente formalista, pues el otorgamiento de dicha protección dependería de la forma jurídica en que se proporcionase la información sobre el procedimiento anterior y, por ello, de las diferentes tradiciones que, como han recordado el Gobierno austriaco y la Comisión, pueden existir en distintos Estados miembros en cuanto a la manera en que dicha información se transmite. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha confirmado que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse a la luz de su objeto y finalidad, más que de «aspectos procesales o meramente formales, por lo demás variables en función de los Estados miembros de que se trate». ( 16 )

    46.

    Asimismo, por lo que respecta a la pertinencia de los fundamentos de Derecho de un acto procesal determinado, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que son cruciales para comprobar si los hechos en cuestión ya han sido objeto de una resolución firme, lo que constituye, como he señalado, uno de los dos requisitos de aplicación del principio non bis in idem. ( 17 )

    47.

    No veo ninguna razón por la que no deba atribuirse la misma relevancia a los fundamentos de Derecho de esos actos o de cualquier otra resolución en cuanto a la apreciación del segundo requisito de aplicación de dicho principio, relativo a la identidad de los hechos («idem»).

    48.

    Por otra parte, no veo por qué tal apreciación debe limitarse necesariamente a la consideración de los fundamentos de Derecho, con exclusión de la información proporcionada a través de otras fuentes. A este respecto, como ya se ha recordado en el punto 45 de las presentes conclusiones, la forma y el contenido de los diversos actos que pueden emitirse en un procedimiento penal determinado difieren de un Estado miembro a otro. Si bien en algunos Estados miembros es posible que todos los hechos materiales objeto del procedimiento penal deban mencionarse en la parte dispositiva de sus respectivos actos procesales, en otros la información pertinente puede exponerse en otras partes de dichos actos, o incluso en otros actos a los que se remitan los primeros.

    49.

    He de observar que el Gobierno croata ha señalado que, según el Derecho croata, la fuerza de cosa juzgada solo tiene efecto sobre la parte dispositiva del acto procesal oportuno. A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que aunque el concepto de fuerza de cosa juzgada puede diferir en función del ordenamiento jurídico de que se trate, ( 18 ) tal concepción no puede en ningún caso afectar a la interpretación del principio non bis in idem consagrado en el Derecho de la Unión. En segundo lugar, es posible que tener en cuenta únicamente la parte dispositiva no sea suficiente para entender el alcance del propio acto cuando los elementos necesarios a tal fin se exponen en otras partes de este. A este respecto, el Gobierno austriaco expuso en la vista que, en el presente asunto, el alcance exacto de la parte de las diligencias archivadas por la Fiscalía de Klagenfurt debe determinarse sobre la base de diversos actos emitidos durante el procedimiento penal.

    50.

    Así pues, obligar a las autoridades nacionales a tomar en consideración únicamente la parte dispositiva de los actos procesales en cuestión, sin concederles la oportunidad de dar cabida a otras consideraciones sobre la descripción de los hechos materiales objeto de un procedimiento penal existente en un Estado miembro distinto, puede dar lugar a una privación efectiva de la protección conferida por el principio non bis in idem por la única razón de que tal resolución fue adoptada en otro Estado miembro, en el que la práctica difiere de la del Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento posterior.

    51.

    A este respecto, considero que el órgano jurisdiccional remitente, encargado de determinar si el principio non bis in idem excluye el procedimiento pendiente ante él, debe poder tener en cuenta toda la información disponible sobre los procedimientos penales anteriores en los que se haya dictado una resolución firme. Por tanto, cabe concluir que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación del principio non bis in idem consagrado en dicha disposición, debe tenerse en cuenta toda la información relevante sobre los hechos materiales objeto de un procedimiento penal previo seguido ante otro Estado miembro y resuelto mediante resolución firme, y no limitarse a los hechos mencionados en determinadas partes de actos procesales emitidos en el marco de tales procedimientos penales previos, como la parte dispositiva de un acto de acusación o el fallo de una sentencia.

    52.

    Una vez hecha esta aclaración, es preciso remitirse a las observaciones detalladas que las partes del presente asunto han formulado sobre la cuestión de si los dos procedimientos controvertidos se refieren efectivamente a los mismos hechos. A este respecto, es oportuno recordar brevemente que el requisito del «idem» se entiende como «la identidad de los hechos materiales» y se considera satisfecho cuando existe «un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio». ( 19 )

    53.

    En este contexto, no considero que haya que centrarse únicamente en los «hechos decisivos» a los que se refiere el tenor de la cuestión prejudicial, sino más bien en todos los hechos pertinentes, los cuales, no obstante, para que se cumpla el requisito del idem, deben ser idénticos, y no solo similares. ( 20 )

    54.

    Una vez realizadas estas observaciones, procederé a examinar brevemente, en aras de la exhaustividad, el elemento del principio non bis in idem relativo a la existencia de una «resolución firme».

    2. Resoluciones de la fiscalía por las que se archiva el procedimiento

    55.

    En el presente asunto, no se discute que los hechos objeto de la sentencia firme de 3 de noviembre de 2016 del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) gozan de la protección de la prohibición de doble sanción penal prevista en el artículo 54 del CAAS. Sin embargo, no parece que exista el mismo consenso entre las partes en lo que atañe a los hechos que eran objeto de la parte de las diligencias penales en Austria que la Fiscalía de Klagenfurt decidió archivar por falta de pruebas. Por tanto, en la presente sección, recordaré de manera sucinta las condiciones en las que una resolución de la fiscalía de archivar el procedimiento puede considerarse firme en el sentido del artículo 54 del CAAS.

    56.

    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la protección conferida por el artículo 54 del CAAS no solo se activa mediante una resolución judicial firme, sino también mediante ciertas resoluciones de la fiscalía, aun cuando «se adopten sin la intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de una sentencia». ( 21 )

    57.

    Para que pueda producirse este efecto jurídico, es preciso que la resolución de archivar el procedimiento, en primer lugar, impida, con arreglo al Derecho nacional aplicable, la persecución ulterior de los mismos hechos y, en segundo lugar, se haya adoptado después de haber llevado a cabo una apreciación del fondo del asunto. ( 22 )

    58.

    Si bien el primer requisito se refiere a la comprobación de si el Derecho nacional contempla la resolución de la fiscalía, lo que garantiza que la persona afectada por el procedimiento penal no volverá a responder por los mismos hechos (lo que constituye, en definitiva, la garantía, en el ámbito nacional, del principio non bis in idem), ( 23 ) el segundo requisito presupone que la resolución de archivar el procedimiento ha sido adoptada tras un verdadero examen de todas las pruebas disponibles, sin elemento alguno que pueda menoscabar la confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. ( 24 )

    59.

    En el presente asunto, la Fiscalía de Klagenfurt resolvió archivar parte de las diligencias penales sobre la base del artículo 190, apartado 2, del StPO. La forma en que se adoptó dicha resolución no está del todo clara. Sobre este punto, la resolución de remisión menciona una comunicación remitida por las autoridades austriacas al representante legal de GR el 9 de enero de 2015, según la cual el archivo de esa parte de las actuaciones afectó también a HS, BB y CC.

    60.

    De la resolución de remisión resulta que, de conformidad con el Derecho austriaco, una resolución adoptada con arreglo al artículo 190, apartado 2, del StPO es firme, de modo que los mismos hechos no pueden ser objeto de una nueva acción penal. El Gobierno austriaco confirmó esta interpretación en la vista y declaró que, al adoptar una resolución en virtud del artículo 190, apartado 2, del StPO, la fiscalía pone fin al procedimiento por considerar, a la luz de las pruebas disponibles, que un resultado absolutorio es más probable que uno condenatorio. El citado Gobierno precisó asimismo que tal resolución tiene fuerza de cosa juzgada e impide que se ejercite una nueva acción penal por los mismos hechos.

    61.

    La Comisión alberga dudas a este respecto, en lo tocante al artículo 193, apartado 2, del StPO, que parece permitir que el procedimiento se mantenga cuando no se ha oído al interesado ni se ha adoptado una medida coercitiva contra él o ella, o en caso de que surjan nuevas pruebas. Ahora bien, la Comisión considera, dada la falta de información a este respecto en los autos, que no cabe pronunciarse sobre si esa posibilidad impide o no calificar la resolución examinada de «firme», en el sentido del artículo 54 del CAAS.

    62.

    Al igual que la Comisión, no puedo sino evocar la declaración del Gobierno austriaco antes mencionada, que confirma el carácter firme de una resolución adoptada sobre la base del artículo 190, apartado 2, del StPO, y remitir al órgano jurisdiccional remitente al mecanismo de cooperación previsto en el artículo 57 del CAAS. ( 25 ) No obstante, la cuestión de la calificación de la resolución examinada debe distinguirse, en cualquier caso, de la cuestión de si se adoptó tras haberse llevado a cabo una apreciación sobre el fondo del asunto. De la información obrante en autos se desprende que el procedimiento se archivó, en esencia, por falta de pruebas de una conducta delictiva punible. A falta de información más detallada, considero que no es posible proporcionar indicaciones adicionales al órgano jurisdiccional remitente más allá de los elementos esenciales de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya expuestos, que aclaran los requisitos con arreglo a los cuales una resolución de archivo del procedimiento adoptada por la fiscalía puede dar lugar a la protección conferida por el principio non bis in idem.

    V. Conclusión

    63.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Županijski sud u Puli-Pola (Tribunal de Condado de Pula, Croacia) del siguiente modo:

    «El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes,

    debe interpretarse en el sentido de que,

    a efectos de la aplicación del principio non bis in idem consagrado en dicha disposición, debe tenerse en cuenta toda la información relevante sobre los hechos materiales objeto de un procedimiento penal previo seguido ante otro Estado miembro y resuelto mediante resolución firme, y no limitarse a los hechos mencionados en determinadas partes de actos procesales emitidos en el marco de tales procedimientos penales previos, como la parte dispositiva de un acto de acusación o el fallo de una sentencia.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes (DO 2000, L 239, p. 19).

    ( 3 ) Narodne novine, n.os 56/90, 135/97, 08/98, 113/00, 124/00, 28/01, 41/01, 55/01, 76/10, 85/10 y 05/14.

    ( 4 ) Narodne novine, n.os 152/08, 76/09, 80/11, 121/11 — texto consolidado, 91/12 — sentencia del Ustavni sud (Tribunal Constitucional, Croacia), 143/12, 56/13, 145/13, 152/14, 70/17 y 126/19.

    ( 5 ) Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment (C‑235/95, EU:C:1998:365), apartado 25 y jurisprudencia citada.

    ( 6 ) Véase, a modo de ejemplo, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, en lo sucesivo, «sentencia Kossowski, EU:C:2016:483), apartado 31 y jurisprudencia citada.

    ( 7 ) Este criterio consiste, en resumen, en la identidad de los hechos materiales, independientemente de su calificación jurídica en virtud del Derecho nacional. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2007:444), apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:683), apartado 39. En el contexto del artículo 50 de la Carta, véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost (C‑117/20, en lo sucesivo, «sentencia bpost, EU:C:2022:202), apartados 3334 y jurisprudencia citada. Acerca de las palabras «hechos» (acts) (expresamente utilizada en el artículo 54 del CAAS) y «hechos» (facts) (utilizada, en particular, en el tenor literal de la cuestión prejudicial remitida en el presente caso), véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Nordzucker y otros (C‑151/20, EU:C:2021:681), nota 17.

    ( 8 ) La compatibilidad de este requisito con el artículo 50 de la Carta se examinó en la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586).

    ( 9 ) Esta disposición establece que «la Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia». El subrayado es mío.

    ( 10 ) Sentencia Kossowski, apartado 46.

    ( 11 ) Véanse también, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Mantello (C‑261/09, EU:C:2010:501), puntos 9, 7686, en relación con el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1). Esa disposición establece un motivo obligatorio para la no ejecución de la orden de detención europea cuando ejecutarla pudiera resultar en la infracción del principio non bis in idem.

    ( 12 ) Como ejemplo de un elemento relativo al contexto externo, cabe observar que en la Decisión Marco 948/2009/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO 2009, L 328, p. 42), no se establece límite alguno en cuanto a la forma en que debe facilitarse la información. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión Marco 948/2009, esta tiene como objetivo evitar «la resolución final de los procedimientos en dos o más Estados miembros, constituyendo así una vulneración del principio [non] bis in idem».

    ( 13 ) Sentencia Kossowski, apartado 44 y jurisprudencia citada. Véanse también las sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartado 38, y de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, en lo sucesivo, «sentencia Miraglia, EU:C:2005:156), apartado 32.

    ( 14 ) Estas dos necesidades se recogen en el artículo 3 TUE, apartado 2, citado anteriormente en la nota 10. Véase también la sentencia Kossowski, apartados 46 y 49.

    ( 15 ) Como la situación examinada en la sentencia Kossowski, caracterizada por la falta de una verdadera instrucción, o en la sentencia Miraglia, en la que el procedimiento se archivó debido únicamente a la existencia de un procedimiento en curso en otro Estado miembro por los mismos hechos. Véanse las sentencias Kossowski, apartados 46 y 49, y Miraglia, apartado 33.

    ( 16 ) Sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartado 35, y Miraglia, apartado 31.

    ( 17 ) En efecto, como el Gobierno austriaco observó acertadamente, en la sentencia Kossowski, el Tribunal de Justicia tuvo que determinar si una resolución de la fiscalía adoptada tras un examen más bien superficial de los elementos de prueba podía considerarse «firme» a efectos del artículo 54 del CAAS. Abordaré este aspecto con mayor detalle en la siguiente sección de las presentes conclusiones. No obstante, en este punto, he de subrayar que el Tribunal de Justicia se refirió a la motivación de dicha resolución como la fuente principal de información que debe consultarse para establecer si la resolución de archivar el procedimiento se adoptó tras una apreciación del fondo del asunto (sentencia Kossowski, apartados 53 y 54 y fallo). Tal determinación es, como expondré más adelante, uno de los dos requisitos principales que permiten considerar que la resolución de la fiscalía de archivar el procedimiento es firme.

    ( 18 ) El Tribunal de Justicia ha señalado, en asuntos relativos a resoluciones de los tribunales de la Unión, que la «fuerza de cosa juzgada no solo se atribuye al fallo de la resolución judicial, sino que se extiende también a los fundamentos de Derecho de esta en los que necesariamente se basa el fallo, por lo que son indisociables de este». Sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión (C‑221/10 P, EU:C:2012:216), apartado 87 y jurisprudencia citada. Véase asimismo la sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2022, Fabryki MebliForte/EUIPO — Bog-Fran (Muebles) (T‑1/21, no publicada, EU:T:2022:108), apartado 26 y jurisprudencia citada.

    ( 19 ) Sentencia bpost, apartado 37 y jurisprudencia citada. En este sentido, el Tribunal de Justicia reformuló ligeramente el criterio empleado anteriormente, que hacía referencia a «un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio, así como por su objeto». Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2007:444), apartado 27 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) Sentencia bpost, apartado 36, según la cual «el requisito del “idem” exige que los hechos materiales sean idénticos. En cambio, el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares». En este mismo sentido, se ha observado que «ello es así sin perjuicio de la posibilidad de que el procedimiento ulterior solo se refiera a una parte de los hechos (temporales, materiales) tomados en consideración en el anterior. No obstante, la conclusión es que, en la medida en que efectivamente los dos conjuntos de hechos se superpongan, debe existir identidad dentro de esa superposición». Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto bpost (C‑117/20, EU:C:2021:680), punto 135.

    ( 21 ) Sentencia Kossowski, apartado 39 y jurisprudencia citada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) llegó a la misma conclusión. TEDH, sentencia de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía, CE:ECHR:2019:0708JUD005401210, §§ 94 y 95.

    ( 22 ) Véase la sentencia Kossowski, apartados 34 y 42 y jurisprudencia citada.

    ( 23 ) Como señaló en primer lugar el Tribunal de Justicia en la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Turansky (C‑491/07, EU:C:2008:768), apartados 3536. Véanse asimismo las sentencias de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, en lo sucesivo, «sentencia M, EU:C:2014:1057), apartados 3132, y sentencia Kossowski, apartado 35.

    ( 24 ) Que puede traducirse en la falta de una «instrucción en profundidad», según se describe en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Kossowski, apartados 48 a 53. En este sentido, la protección conferida por el principio non bis in idem no se activa si la resolución de archivar el procedimiento penal se adopta debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro. Véase la sentencia Miraglia, apartados 30 a 33.

    ( 25 ) He de observar que el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia M, que la posibilidad de reapertura del proceso debido a la aparición de nuevas pruebas, con arreglo al Derecho belga, no podía poner en entredicho la firmeza del auto de sobreseimiento por el que el órgano jurisdiccional belga ordenó que no se abriera el juicio oral contra el investigado. Véase la sentencia M, apartados 38 a 40. Es preciso subrayar que una resolución adoptada sobre la base del artículo 190 del StPO también parece ser objeto del asunto C‑147/22, Központi Nyomozó Főügyészség, pendiente ante el Tribunal de Justicia.

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