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Documento 62022CJ0261

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023.
Procedimento penal contra GN.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 2 — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos para la no ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3 — Consideración del interés superior del niño — Derecho del niño a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus padres — Madre con hijos de corta edad a su cargo.
Asunto C-261/22.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2023:1017

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 15, apartado 2 — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos para la no ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Respeto de la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3 — Consideración del interés superior del niño — Derecho del niño a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus padres — Madre con hijos de corta edad a su cargo»

En el asunto C‑261/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 19 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2022, en el procedimiento penal contra

GN,

con intervención de:

Procuratore generale presso la Corte d’appello di Bologna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de GN, por el Sr. R. Ghini, avvocato;

en nombre del Procuratore generale presso la Corte d’appello di Bologna, por la Sra. A. Scandellari, sostituto procuratore della Repubblica;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Faraci, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman, el Sr. J. M. Hoogveld y la Sra. P. P. Huurnink, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. K. Pleśniak y A. Ştefănuc, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. A. Spina, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por un lado, la interpretación de los artículos 1, apartados 2 y 3, 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), y, por otro, la validez de tales disposiciones a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en Italia, de una orden de detención europea emitida por las autoridades judiciales belgas contra GN para la ejecución, en Bélgica, de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1577, p. 3).

4

El artículo 3, apartado 1, de dicha Convención establece:

«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»

Derecho de la Unión

5

El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 está redactado como sigue:

«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

6

El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

7

El artículo 3 de dicha Decisión Marco enumera los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea y los artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de esta.

8

El artículo 7 de la misma Decisión Marco, titulado «Intervención de la autoridad central», establece, en su apartado 1, que cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

9

El artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Decisión sobre la entrega», establece:

«1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

10

El artículo 17 de esta Decisión Marco precisa los plazos y el procedimiento para la adopción de la decisión de ejecución de una orden de detención europea.

11

A tenor del artículo 23 de dicha Decisión Marco, titulado «Plazo de entrega de la persona»:

«1.   La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.   Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

[…]

4.   Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

[…]»

Derecho italiano

12

El artículo 2 de la legge n. 69 — Disposizioni per conformare il diritto interno alla decisione quadro 2002/584/GAI del Consiglio, del 13 giugno 2002, relativa al mandato d’arresto europeo e alle procedure di consegna tra Stati membri (Ley n.o 69, por la que se establecen disposiciones dirigidas a adaptar el Derecho interno a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 22 de abril de 2005 (GURI n.o 98, de 29 de abril de 2005, p. 6; en lo sucesivo, «Ley n.o 69/2005»), en su versión resultante del decreto legislativo n.o 10 (Decreto Legislativo n.o 10), de 2 de febrero de 2021 (GURI n.o 30, de 5 de febrero de 2021; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 10 de 2021»), aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«La ejecución de la orden de detención europea no puede implicar, en ningún caso, la vulneración de los principios superiores del ordenamiento constitucional del Estado o de los derechos inalienables de la persona reconocidos por la Constitución, de los derechos fundamentales y principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE] o de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 [(en lo sucesivo, “CEDH”)] […]».

13

A tenor del artículo 18 de esta Ley:

«El tribunal de apelación denegará la entrega en los siguientes supuestos:

a)

si la infracción reprochada en la orden de detención europea se ha extinguido mediante amnistía, en virtud de la legislación italiana, cuando el Estado italiano tiene competencia en la materia;

b)

si resulta que, por los mismos hechos, respecto de la persona buscada, se ha dictado en Italia una condena penal irrevocable o un auto de sobreseimiento que ya no sea susceptible de recurso o si se ha dictado sentencia firme en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la pena ya haya sido ejecutada o esté en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado en que se haya dictado la condena;

c)

si la persona contra la que se dirige la orden de detención europea tenía menos de catorce años al cometer la infracción.»

14

En su redacción anterior a la entrada en vigor del Decreto Legislativo n.o 10 de 2021, el artículo 18 de la Ley n.o 69/2005 establecía:

«El tribunal de apelación denegará la entrega:

[…]

p)

cuando la persona cuya entrega se solicita sea una mujer embarazada o sea madre de hijos menores de tres años que esta tiene a su cargo, a menos que, en el caso de una orden de detención europea dictada en un procedimiento en curso, los requisitos de protección que subyacen a la medida restrictiva de la autoridad judicial emisora revistan una importancia excepcional;

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El 26 de junio de 2020, las autoridades judiciales belgas emitieron una orden de detención europea contra GN para la ejecución de una pena de cinco años de prisión impuesta en rebeldía por el rechtbank van eerste aanleg Antwerpen, afdeling Antwerpen (Tribunal de Primera Instancia de Amberes, División de Amberes, Bélgica) por delitos de trata de seres humanos y de favorecimiento de la inmigración ilegal, cometidos en Bélgica entre el 18 de septiembre de 2016 y el 5 de agosto de 2017.

16

GN fue detenida en Bolonia (Italia) el 2 de septiembre de 2021. En el momento de su detención, estaba en compañía de su hijo, nacido en Ferrara (Italia) el 10 de noviembre de 2018, con quien vivía. Además, estaba embarazada de un segundo hijo, que nació el 10 de mayo de 2022.

17

Durante el interrogatorio que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2021, GN no consintió en su entrega a las autoridades judiciales belgas. Al término de una vista celebrada el 17 de septiembre de 2021, la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia, Italia), en su condición de autoridad judicial de ejecución, solicitó a las autoridades judiciales belgas que le facilitaran información relativa, en primer lugar, al modo en el que se ejecutan, en Bélgica, las penas impuestas a madres con hijos menores a su cargo; en segundo lugar, al régimen penitenciario al que estaría sujeta GN en caso de entrega; en tercer lugar, a las medidas que se adoptarían con respecto a su hijo menor de edad, y, en cuarto lugar, a la posibilidad de reanudar el procedimiento al que se había puesto fin mediante la imposición de una pena en rebeldía.

18

Mediante escrito de 5 de octubre de 2021, el parquet d’Anvers (Fiscalía de Amberes, Bélgica) informó a la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia) de que las respuestas a las cuestiones planteadas eran competencia del Service public fédéral Justice (Servicio Público Federal para la Justicia, Bélgica).

19

Mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia) denegó la entrega de GN a las autoridades judiciales belgas y ordenó su puesta en libertad inmediata. En tal sentido, según dicho órgano jurisdiccional, a falta de respuesta de las autoridades judiciales belgas a las cuestiones planteadas, no había certeza de que el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor contemplase un régimen penitenciario asimilable al del Estado miembro de ejecución, que tutela el derecho de la madre a no ser privada de su relación con sus hijos y a cuidar de ellos, y que les asegura la necesaria asistencia materna y familiar, garantizada tanto por la Constitución italiana como por el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 24 de la Carta.

20

La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, conoce de un recurso de casación que interpusieron contra la anterior sentencia el Procuratore generale presso la Corte d’appello di Bologna (Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de Bolonia, Italia) y GN.

21

El órgano jurisdiccional remitente señala que la disposición de la Ley n.o 69/2005 que establecía expresamente, como motivo de denegación de la ejecución de una orden de detención europea, el supuesto de que la persona objeto de dicha orden fuera una mujer embarazada o la madre de niños menores de tres años que estuvieran a su cargo fue derogada por el Decreto Legislativo n.o 10 de 2021 para adaptar la legislación italiana a la Decisión Marco 2002/584, que no menciona este supuesto entre los motivos para la no ejecución obligatoria o facultativa de la orden de detención europea.

22

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, si el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor no establece medidas de protección del derecho de los menores a no ser privados de su madre comparables a aquellas establecidas por el Derecho italiano, la entrega de esta última implicaría la infracción de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución italiana y el CEDH.

23

Dicho esto, la orden de detención europea forma parte, a su juicio, de una materia que ha sido objeto de una armonización completa. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Decisión Marco 2002/584 prohíbe a la autoridad judicial de ejecución denegar la ejecución de la orden de detención europea de la que es objeto una madre de menores de corta edad cuando su entrega entra en conflicto tanto con su derecho al respeto de la vida privada y familiar como con el interés superior de sus hijos. En caso afirmativo, alberga dudas sobre la compatibilidad de la referida Decisión Marco con los artículos 7 y 24, apartado 3, de la Carta, interpretados a la luz, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 8 del CEDH.

24

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse el artículo 1, apartados 2 y 3, y los artículos 3 y 4 de la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que no permiten a la autoridad judicial de ejecución denegar o, en su caso, diferir la entrega de una madre con hijos menores de edad a su cargo?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿son compatibles el artículo 1, apartados 2 y 3, y los artículos 3 y 4 de la [Decisión Marco 2002/584] con los artículos 7 y 24, apartado 3, de la [Carta], atendiendo también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 8 del [CEDH] y a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, en la medida en que imponen la entrega de la madre, cortando los vínculos con los hijos menores a su cargo sin tener en cuenta el interés superior del menor?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

26

Dicho órgano jurisdiccional alegó que el litigio principal afecta a los derechos fundamentales de una mujer embarazada y de su hijo de corta edad, que se encuentra a su cargo, y que el recurso al procedimiento acelerado resulta necesario para poner fin a la incertidumbre que persiste en cuanto a la futura custodia de ese menor. A su juicio, las cuestiones prejudiciales formuladas también plantean problemas que son comunes a un gran número de asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y que deberían tratarse a la mayor brevedad posible.

27

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de tal Reglamento cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

28

A este respecto, ha de recordarse que el procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

29

En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 11 de mayo de 2022, tras oír a la Jueza Ponente y a la Abogada General, denegar la solicitud mencionada en el apartado 25 de la presente sentencia.

30

En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que GN fue puesta en libertad inmediata en ejecución de la sentencia de la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de Apelación de Bolonia) de 15 de octubre de 2021. Además, la información facilitada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente no demuestra la existencia de un riesgo en cuanto a la custodia de los hijos de GN durante el tratamiento de la presente petición de decisión prejudicial. La posible incertidumbre acerca de las consecuencias de la resolución que pone fin al procedimiento principal sobre la custodia o el hecho de que un número importante de personas o de situaciones jurídicas puedan verse afectadas por las cuestiones prejudiciales planteadas no constituyen, como tales, razones que acrediten una extraordinaria urgencia, necesaria, sin embargo, para proceder a una tramitación acelerada [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado), C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709, apartado 34, y de 9 de noviembre de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de daños graves), C‑125/22, EU:C:2023:843, apartado 30].

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

31

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona objeto de una orden de detención europea sobre la base de que esta persona es una madre con hijos de corta edad a su cargo.

32

Según lo expuesto por dicho órgano jurisdiccional, es preciso entender que esta primera cuestión prejudicial descansa en la premisa de que, en el litigio principal, la persona a la que se refiere la orden de detención europea tiene dos hijos de corta edad a su cargo, cuyo interés es seguir manteniendo de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su madre. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede negarse a ejecutar esa orden de detención, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, puesto que la entrega de esa persona podría privarla de tales relaciones y contactos con sus hijos.

33

Con carácter preliminar, ha de recordarse que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencias de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 40, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 93].

34

Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que no pueden ni exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión ni verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192, y sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 94].

35

En este contexto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 42 y jurisprudencia citada].

36

El principio de reconocimiento mutuo, que constituye, según el considerando 6 de la Decisión Marco, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de tal Decisión Marco [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 43 y jurisprudencia citada].

37

De ello se deriva, por un lado, que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar una orden de detención europea por los motivos enumerados en la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, mientras que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en enfermedad), C‑699/21, EU:C:2023:295, apartado 34 y jurisprudencia citada].

38

Pues bien, esta Decisión Marco no contempla que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por el mero hecho de que la persona que es objeto de tal orden de detención sea una madre con hijos de corta edad a su cargo. Habida cuenta del principio de confianza mutua que subyace al espacio de libertad, seguridad y justicia, existe, en efecto, una presunción de que las condiciones de reclusión de la madre de tales menores y la organización de la guarda de estos en el Estado miembro emisor se adaptan a tal situación, ya sea en el entorno carcelario o en el contexto de un régimen alternativo que permita el mantenimiento de esa madre a disposición de las autoridades judiciales de ese Estado miembro o el acogimiento de estos menores fuera de ese entorno.

39

Sentado lo anterior, del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que esta no puede tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

40

A este respecto, es preciso recordar que, por una parte, el artículo 7 de la Carta consagra el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar y que, por otra, el artículo 24, apartado 2, de la Carta establece que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

41

Como se desprende del artículo 3, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, al que se refieren expresamente las explicaciones sobre el artículo 24 de la Carta, el apartado 2 de este último artículo se aplica también a resoluciones que, como una orden de detención europea dictada con respecto a una madre con hijos de corta edad, no tienen como destinatarios a esos menores, pero implican consecuencias importantes para ellos [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2021, État belge (Retorno del progenitor de un menor), C‑112/20, EU:C:2021:197, apartados 36 y 37].

42

Pues bien, la posibilidad de que un progenitor y su hijo estén juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar (sentencia de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo, C‑490/20, EU:C:2021:1008, apartado 61). En efecto, el artículo 24, apartado 3, de la Carta establece el derecho de todo niño a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses. Como han alegado el Procuratore generale presso la Corte d’appello di Bologna (Fiscal General ante el Tribunal de Apelación de Bolonia), el Consejo y la Comisión, la determinación del interés superior del menor es una apreciación que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso [véanse, por analogía, las sentencias de 26 de marzo de 2019, SM (Menor sometido a kafala argelina), C‑129/18, EU:C:2019:248, apartado 73; de 14 de enero de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Retorno de un menor no acompañado), C‑441/19, EU:C:2021:9, apartados 4660, y de 11 de marzo de 2021, État belge (Retorno del progenitor de un menor), C‑112/20, EU:C:2021:197, apartado 27].

43

Pese a que para garantizar la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea corresponde esencialmente a cada Estado miembro garantizar, bajo el control último del Tribunal de Justicia, la salvaguardia de las exigencias inherentes a los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, absteniéndose de toda medida que pueda menoscabarlas, la existencia de un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea o sus hijos sufran, en caso de ser entregada esa persona a la autoridad judicial emisora, una vulneración de esos derechos fundamentales permite a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 46, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 72 y 96].

44

A este respecto, es preciso subrayar que la apreciación del riesgo mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia debe ser efectuada por la autoridad judicial de ejecución con arreglo a la norma de protección de los derechos fundamentales garantizada por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88). Por consiguiente, la falta de certeza, por parte de dicha autoridad, de la existencia, en el Estado miembro emisor, de condiciones comparables a las que existen en el Estado miembro de ejecución en lo atinente a la reclusión de madres con hijos de corta edad y a la guarda de estos no permite considerar que ese riesgo esté acreditado.

45

En cambio, cuando la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea dispone de datos que tienden a acreditar la existencia de ese riesgo, ya sea debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con las condiciones de reclusión de las madres de niños de corta edad o de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor, ya a deficiencias relativas a tales condiciones y que afectan más específicamente a un grupo objetivamente identificable de personas, como menores con discapacidad, dicha autoridad debe comprobar, de modo concreto y preciso, si existen razones serias y fundadas para creer que las personas de que se trata correrán ese riesgo a causa de tales condiciones.

46

Así pues, la autoridad judicial de ejecución debe apreciar la realidad del riesgo de una vulneración de los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, en el marco de un examen en dos fases que implique un análisis sobre la base de criterios diferentes, de suerte que ambas fases no pueden confundirse y deben llevarse a cabo de forma sucesiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 101, 109110).

47

A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución debe determinar, en una primera fase, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de esos derechos fundamentales como consecuencia de deficiencias como las mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia. Estos elementos pueden resultar, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, decisiones, informes y otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas, así como de la información recogida en la base de datos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) sobre las condiciones de reclusión penal en la Unión (Criminal Detention Database) (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 102).

48

En una segunda fase, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias detectadas en la primera fase del examen a que se refiere el apartado anterior de la presente sentencia pueden incidir en las condiciones de reclusión de la persona objeto de una orden de detención europea o de custodia de sus hijos y si, habida cuenta de su situación personal, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren dichos derechos fundamentales (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 94, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 106).

49

A tal fin, si la autoridad judicial de ejecución considera que no dispone de todos los elementos necesarios para emitir una decisión sobre la entrega de la persona afectada, deberá, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, solicitar a la autoridad judicial emisora que le facilite urgentemente toda la información complementaria que considere necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para esa persona y para la guarda de sus hijos en ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 95).

50

A este respecto, ha de subrayarse que la información que la autoridad judicial de ejecución tiene derecho a solicitar puede referirse tanto a la primera como a la segunda fase del examen que dicha autoridad debe realizar de conformidad con el apartado 46 de la presente sentencia. No obstante, tal autoridad no puede solicitar a la autoridad judicial emisora información relativa únicamente a la segunda fase del referido examen cuando considere que no se ha demostrado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas o de deficiencias que afecten a un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezcan la persona afectada o sus hijos, como las mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 135).

51

Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar un plazo para la recepción de la información complementaria solicitada a la autoridad judicial emisora. Ese plazo deberá adaptarse a cada caso, con el fin de dar a la autoridad judicial emisora el tiempo necesario para recopilar tal información y recabar para ello, en su caso, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de esta Decisión Marco. No obstante, en virtud del artículo 15, apartado 2, de tal Decisión Marco, ese plazo deberá tener en cuenta sin embargo la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17 de dicha Decisión Marco (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97).

52

Por su parte, la autoridad judicial emisora está obligada, so pena de vulnerar el principio de cooperación leal, a facilitar a la autoridad judicial de ejecución la información complementaria solicitada [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97, y de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 64].

53

En efecto, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal, establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras [sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría),C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 104, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 131].

54

En el supuesto de que la autoridad judicial emisora no respondiera de manera satisfactoria a la solicitud de información complementaria formulada por la autoridad judicial de ejecución, esta debería realizar una apreciación global del conjunto de los elementos de que dispone en el marco de cada una de las dos etapas recordadas en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 114].

55

Únicamente cuando la autoridad judicial de ejecución considere, a la vista de todos los elementos de que dispone, incluida la eventual falta de garantías proporcionadas por la autoridad judicial emisora, que existen, por una parte, deficiencias como las mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia en el Estado miembro emisor y, por otra parte, razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, la persona de que se trate o sus hijos correrán un riesgo real de que se vulneren los derechos fundamentales garantizados por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, la autoridad judicial de ejecución debe abstenerse, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona. En caso contrario, deberá ejecutarla de conformidad con la obligación establecida en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

56

Por último, es importante precisar, con respecto a la posibilidad de aplazar la entrega mencionada por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial, que, si bien cabe, sobre la base del artículo 23, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, suspender la entrega de la persona que es objeto de una orden de detención europea, tal posibilidad solo puede aplicarse de manera provisional, con carácter excepcional y por motivos humanitarios graves. Habida cuenta del tenor de esta disposición, así como del sistema general del artículo 23 de esta Decisión Marco, tal suspensión no es concebible, por otra parte, durante un período de tiempo considerable [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en enfermedad), C‑699/21, EU:C:2023:295, apartado 51].

57

Por todas las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona que es objeto de una orden de detención europea sobre la base de que esa persona es una madre con hijos de corta edad a su cargo, a menos que, en primer lugar, dicha autoridad disponga de elementos que demuestren la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar de esa persona, garantizado por el artículo 7 de la Carta, y del interés superior de sus hijos, protegido por el artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión de las madres con hijos de corta edad y de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor y, en segundo lugar, que existan motivos serios y fundados para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas afectadas correrán ese riesgo debido a tales condiciones.

Segunda cuestión prejudicial

58

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Costas

59

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la entrega de la persona que es objeto de una orden de detención europea sobre la base de que esa persona es una madre con hijos de corta edad a su cargo, a menos que, en primer lugar, dicha autoridad disponga de elementos que demuestren la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar de esa persona, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y del interés superior de sus hijos, protegido por el artículo 24, apartados 2 y 3, de esta Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión de las madres con hijos de corta edad y de guarda de esos menores en el Estado miembro emisor y, en segundo lugar, que existan motivos serios y fundados para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas afectadas correrán ese riesgo debido a tales condiciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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