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Documento 62021CJ0348

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de diciembre de 2022.
    Procedimento penal entablado contra HYA y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Artículo 8, apartado 1 — Derecho de un acusado a estar presente en el juicio — Artículo 47, párrafo segundo, y artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a un juicio justo y derechos de la defensa — Interrogatorio de testigos de cargo en ausencia del acusado y de su abogado en la fase de instrucción del proceso penal — Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo en la fase judicial del referido proceso — Normativa nacional que permite a un tribunal penal basar su decisión en las declaraciones anteriores de dichos testigos.
    Asunto C-348/21.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:965

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 8 de diciembre de 2022 ( *1 ) ( i )

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Refuerzo en el proceso penal de determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio — Artículo 8, apartado 1 — Derecho de un acusado a estar presente en el juicio — Artículo 47, párrafo segundo, y artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a un juicio justo y derechos de la defensa — Interrogatorio de testigos de cargo en ausencia del acusado y de su abogado en la fase de instrucción del proceso penal — Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo en la fase judicial del referido proceso — Normativa nacional que permite a un tribunal penal basar su decisión en las declaraciones anteriores de dichos testigos»

    En el asunto C‑348/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 3 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2021, en el proceso penal seguido contra

    HYA,

    IP,

    DD,

    ZI,

    SS,

    con intervención de:

    Spetsializirana prokuratura,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. M. Collins;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de IP, por el Sr. H. Georgiev, advokat;

    en nombre de DD, por el Sr. V. Vasilev, advokat;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), y del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra HYA, IP, DD, ZI y SS (en lo sucesivo, conjuntamente, «encausados en cuestión») por infracciones cometidas en materia de inmigración clandestina.

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3

    El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), titulado «Derecho a un proceso equitativo», establece:

    «1.   Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […]

    […]

    3.   Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

    […]

    d)

    a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

    […]».

    Derecho de la Unión

    4

    Los considerandos 22, 33, 34, 36, 41 y 47 de la Directiva 2016/343 enuncian:

    «(22)

    La carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. […]

    […]

    (33)

    El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión.

    (34)

    Si, por razones ajenas a su voluntad, los sospechosos o acusados no pueden estar presentes en el juicio, deben tener la posibilidad de solicitar una nueva fecha para el juicio dentro del plazo previsto por el Derecho nacional.

    […]

    (36)

    En determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. […]

    […]

    (41)

    El derecho a estar presente en el juicio puede ejercerse solamente si se celebran una o más vistas. Ello significa que el derecho a estar presente en el juicio no se puede aplicar cuando las normas nacionales de procedimiento aplicables no prevean la celebración de ninguna vista. […]

    […]

    (47)

    La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y el CEDH, incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 6 [TUE], según el cual la Unión reconoce los derechos, libertades y principios definidos en la Carta, y en virtud del cual los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, deben constituir principios generales del Derecho de la Unión.»

    5

    El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

    «La presente Directiva se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.»

    6

    El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, con el título «Carga de la prueba», establece:

    «Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.»

    7

    El artículo 8 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Derecho a estar presente en el juicio», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

    2.   Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

    a)

    el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

    b)

    el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.»

    Derecho búlgaro

    Ley sobre el Ministerio del Interior

    8

    De lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, en relación con el artículo 73 de la zakon za Ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley sobre el Ministerio del Interior), de 28 de mayo de 2014 (DV n.o 53, de 27 de junio de 2014, p. 2), en su versión aplicable al litigio principal, se desprende que un sospechoso de la comisión de un delito puede permanecer detenido durante un período de 24 horas antes de su inculpación.

    NPK

    9

    En virtud del artículo 12 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK»), el procedimiento judicial es de carácter contradictorio, teniendo la defensa los mismos derechos que la acusación.

    10

    Con arreglo al artículo 46, apartado 2, punto 1, y al artículo 52 del NPK, son las autoridades investigadoras, bajo la dirección y supervisión del fiscal, quienes se encargan de la fase de instrucción del procedimiento.

    11

    Como se desprende de la resolución de remisión, conforme a los artículos 107, apartado 1, 139 y 224 del NPK, el interrogatorio de los testigos que tiene lugar en la fase de instrucción del procedimiento penal al objeto de recabar pruebas, se realiza normalmente en ausencia del acusado y su abogado. Según dispone el artículo 280, apartado 2, en relación con el artículo 253 del NPK, posteriormente, el testigo es interrogado de nuevo en la fase judicial del procedimiento, en la vista, en presencia del acusado y de su abogado, que pueden, de este modo, formular sus propias preguntas al testigo.

    12

    El artículo 223 de la NPK, titulado «Interrogatorio del testigo ante un juez», establece, en sus apartados 1 y 2:

    «1.   Cuando exista el riesgo de que el testigo no pueda comparecer ante el tribunal a causa de una enfermedad grave, de una ausencia prolongada del país o de otras razones que hagan imposible su comparecencia en la vista, además de cuando resulte necesario verificar una declaración testifical de especial relevancia para la determinación de la verdad objetiva, el interrogatorio se llevará a cabo ante el juez del tribunal de primera instancia competente o del tribunal de primera instancia en cuya circunscripción se realice el acto. En tales casos no se remiten los autos al juez.

    2.   La autoridad encargada de la fase de instrucción garantizará la comparecencia del testigo, así como la posibilidad de que el acusado y su letrado defensor, si lo hubiera, participen en el interrogatorio.»

    13

    El artículo 281 de la NPK, con la rúbrica «Lectura de una declaración testifical», establece lo siguiente en sus apartados 1, punto 4, y 3:

    «1.   La declaración testifical prestada en el mismo asunto por un testigo ante un juez de instrucción o ante una composición diferente del tribunal se leerá [en la vista] en los siguientes supuestos:

    […]

    4)

    cuando no fuese posible localizar al testigo para ser citado o hubiese fallecido;

    […]

    3.   En los supuestos previstos en el apartado 1, puntos 1 a 6, [en la vista] se leerá la declaración testifical prestada ante una autoridad encargada de la fase de instrucción del procedimiento cuando el acusado y su letrado defensor, si este ha sido autorizado o designado, hayan participado en el interrogatorio. En el supuesto de que haya varios acusados, la lectura de una declaración testifical que se refiera a los cargos que se les imputan a estos requerirá el consentimiento de aquellos acusados que no hayan sido citados para el interrogatorio o que hayan aportado razones debidamente justificadas para no comparecer.»

    Procedimiento principal y cuestión prejudicial

    14

    Los encausados en cuestión, entre los que figuran agentes de la policía de fronteras del aeropuerto de Sofía (Bulgaria), están incursos en un procedimiento penal por infracciones en materia de inmigración clandestina.

    15

    IP, DD, SS y HYA fueron detenidos la noche del 25 de mayo de 2017 e encausados al día siguiente. ZI fue detenida el 31 de mayo de 2017 e inculpada el mismo día. Posteriormente, se acordó el ingreso en prisión provisional de los encausados en cuestión y se les proporcionó la asistencia de un letrado.

    16

    En la fase de instrucción del proceso penal, varios nacionales de terceros países, a saber, MM, RB, KH, HN y PR (en lo sucesivo, conjuntamente, «testigos interrogados»), cuya entrada ilegal en el territorio búlgaro fue facilitada por los encausados en cuestión, fueron interrogados por los servicios de investigación de la Fiscalía.

    17

    Una parte de los interrogatorios se realizó ante un juez. Así, MM y RB declararon ante un juez el 30 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2017, respectivamente, KH el 26 de mayo de 2017, HN el 30 de marzo de 2017 y PR el 30 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2017.

    18

    A consecuencia de su estancia ilegal en territorio búlgaro, se incoaron procedimientos administrativos contra los testigos interrogados a fin de proceder a su expulsión.

    19

    Durante la fase de instrucción del proceso penal, SS y DD solicitaron expresamente que se les permitiera interrogar a MM. La Fiscalía no atendió estas solicitudes.

    20

    El 19 de junio de 2020, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria), al considerar fundados los hechos imputados a los encausados en cuestión, sometió el asunto al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) para que fueran condenados penalmente.

    21

    Como se desprende de la resolución de remisión, los intentos de dicho órgano jurisdiccional de citar a los testigos interrogados para tomarles declaración en presencia de los encausados en cuestión y su defensa resultaron infructuosos, bien porque no fue posible determinar su lugar de residencia, bien porque habían sido expulsados del territorio búlgaro o porque lo habían abandonado voluntariamente. Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, no existe posibilidad alguna de que pueda tomarse declaración en persona en la fase judicial del proceso a los testigos interrogados.

    22

    En la vista celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente el 9 de abril de 2021, la Fiscalía solicitó, de conformidad con el artículo 281, apartado 1, del NPK, que se procediera a la lectura de las declaraciones realizadas durante la fase de instrucción del proceso penal por los testigos en cuestión para que dichas declaraciones pasen a formar parte de los elementos de prueba en los que dicho órgano jurisdiccional se apoyará para pronunciarse sobre el fondo.

    23

    El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de esta disposición nacional en las circunstancias de este caso y se pregunta si no está obligado a inaplicarla en el litigio principal.

    24

    A este respecto, indica que las declaraciones de los testigos interrogados constituyen un elemento decisivo para apreciar la culpabilidad de los encausados en cuestión y que su enjuiciamiento dependerá principalmente de la medida en que pueda basarse en la información contenida en dichas declaraciones.

    25

    Precisa que la referida disposición nacional establece, con el fin de evitar el riesgo de que un testigo no pueda ser interrogado en la fase judicial del procedimiento penal, que este puede ser interrogado, durante la fase de instrucción de dicho procedimiento, ante un juez. El órgano jurisdiccional remitente indica que el papel de ese juez, que no dispone de los autos, consiste, en particular, en garantizar la legalidad formal del interrogatorio. En tal caso, cuando ya se ha inculpado a un sospechoso, se le informa del interrogatorio del testigo y se le ofrece la posibilidad de participar en él.

    26

    El órgano jurisdiccional remitente señala que, sin embargo, en la práctica, como ocurrió en el caso de autos, esta normativa nacional se elude. De hecho, basta con que, en la fase de instrucción del procedimiento penal, el interrogatorio del testigo se lleve a cabo ante un juez en el plazo de 24 horas comprendido entre la detención del sospechoso y su inculpación, para que ni este, en la medida en que aún no ha sido inculpado formalmente, ni su abogado tengan derecho a participar en el referido interrogatorio.

    27

    En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Es compatible con los artículos 8, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en relación con sus considerandos 33 y 34 y con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, una ley nacional que establece que se respeta el derecho del acusado a estar presente en el juicio y que el Ministerio Fiscal cumple debidamente su obligación de probar la culpabilidad del acusado si, durante la fase judicial del proceso penal, cuando los testigos no han podido ser interrogados por razones objetivas, se incorporan a los autos las declaraciones que realizaron esos testigos en la fase de instrucción, de manera que dichos testigos solamente fueron interrogados por la acusación y sin participación de la defensa, pero en presencia de un juez, y la acusación, en la referida fase de instrucción, podría haber posibilitado la participación de la defensa en dicho interrogatorio pero no lo hizo?»

    28

    Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una reforma legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) quedó disuelto y de que algunos asuntos penales de los que conocía dicho órgano jurisdiccional, incluido el asunto principal, fueron transferidos desde esa fecha al Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía).

    Sobre la cuestión prejudicial

    29

    Con carácter preliminar, cabe recordar, que el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Pues bien, como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 48, apartado 2, de la Carta, según el cual se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa, coincide con el artículo 6, apartado 3, de CEDH. Por consiguiente, la cuestión prejudicial debe examinarse asimismo a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta.

    30

    En estas circunstancias, ha de entenderse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional nacional, cuando no sea posible interrogar a un testigo de cargo en la fase judicial de un proceso penal, basar su decisión sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado en la declaración de ese testigo obtenida en una vista celebrada ante un juez en la fase de instrucción de dicho proceso, pero sin la participación del acusado o de su abogado.

    31

    Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343, esta disposición establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación.

    32

    Ciertamente, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343, que regula el reparto de la carga de tal prueba (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura, C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024, apartado 31), se opone, como se desprende del considerando 22 de esa Directiva, a que dicha carga se traslade de la acusación a la defensa. No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, el citado artículo 6, apartado 1, no establece unas reglas conforme a las cuales la acusación debe acreditar la culpabilidad de un acusado ni conforme a las cuales, en el ejercicio de su derecho de defensa, esa persona debe poder impugnar las pruebas aportadas por la acusación en la fase judicial del proceso penal.

    33

    En estas circunstancias, procede declarar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343 no se aplica a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

    34

    En segundo lugar, por lo que se refiere al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, esta disposición establece que los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

    35

    A este respecto, es preciso recordar, por una parte, que, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2016/343, esta se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.

    36

    Por otra parte, del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, interpretado a la luz de sus considerandos 36 y 41, se desprende que, en virtud de su derecho a estar presente en el juicio, el acusado debe tener la posibilidad de comparecer personalmente en las vistas celebradas en el proceso en que está incurso.

    37

    Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 38 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el contenido y las reglas que rigen el ejercicio, durante la fase judicial del proceso penal, del derecho a estar presente en el juicio. De hecho, es cierto que tomar en consideración, a efectos de la decisión sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado, la declaración de un testigo de cargo interrogado en ausencia de dicho acusado y de su abogado en la fase de instrucción del proceso penal, sin que estos últimos tengan la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a dicho testigo en la fase judicial del proceso, no priva al acusado de la posibilidad de comparecer personalmente en las vistas celebradas en el proceso en que está incurso. Sin embargo, en tal supuesto, el papel del acusado se limita a asistir pasivamente a la lectura del contenido de las declaraciones realizadas por ese testigo tal como figuran en el acta de un interrogatorio que se desarrolló en la fase de instrucción del proceso penal en el que no pudo participar.

    38

    En estas circunstancias, procede comenzar por determinar si, además del derecho a comparecer personalmente en las vistas celebradas en el proceso en que un acusado está incurso, el derecho a estar presente en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, confiere también a esa persona el derecho a interrogar o a solicitar que se interrogue a los testigos de cargo en la fase judicial del proceso penal.

    39

    A este respecto, procede recordar que, a tenor del considerando 47 de la Directiva 2016/343, esta promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y el CEDH, incluido el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

    40

    Como se desprende del considerando 33 de la citada Directiva, el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en el derecho a un juicio justo, que consagra el artículo 6 del CEDH, que se corresponde, como precisan las Explicaciones sobre la Carta, a los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de dicha Carta. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que la interpretación que realiza de estas últimas disposiciones asegure un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [sentencia de 15 de septiembre de 2022, DD (Repetición del interrogatorio a un testigo),C‑347/21, EU:C:2022:692, apartado 31 y jurisprudencia citada].

    41

    A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la comparecencia de un acusado reviste una importancia capital en interés de un proceso penal equitativo, al ser la obligación de garantizar a dicha persona el derecho a estar presente en la sala de audiencias uno de los elementos esenciales del artículo 6 del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, § 58).

    42

    Más concretamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, habida cuenta los derechos de la defensa garantizados, en particular, por el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH, la facultad del acusado de participar en la vista implica el derecho de esa persona a participar efectivamente en el juicio (véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 5 de octubre de 2006, Marcello Viola c. Italia, CE:ECHR:2006:1005JUD004510604, §§ 52 y 53, y de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja et Tahery c. Reino Unido, CE:ECHR:2011:1215JUD002676605, § 142) y el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra a que se refiere esta disposición, es un aspecto específico del derecho a un proceso equitativo amparado por el artículo 6, apartado 1, CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 19 de febrero de 2013, Gani c. España, CE:ECHR:2013:0219JUD006180008, § 36).

    43

    Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que la posibilidad de que pueda confrontarse al acusado con el testigo en presencia de un juez que, en último término, se pronuncia acerca de la culpabilidad o inocencia de dicho acusado, constituye uno de los elementos más importantes de un proceso penal justo, ya que la apreciación de la credibilidad de las declaraciones de un testigo es una tarea compleja, que, en principio, no puede realizarse mediante la mera lectura del contenido de las declaraciones de aquel, tal como se recogen en las actas de las declaraciones (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka,C‑38/18, EU:C:2019:628, apartados 4243).

    44

    De las consideraciones anteriores se desprende que el derecho a estar presente en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, debe garantizarse de modo que pueda ejercerse, en la fase judicial del proceso penal, conforme a las exigencias de un juicio justo. Así pues, este derecho no se limita a garantizar la mera presencia del acusado en las vistas celebradas en el proceso en que está incurso, sino que exige que dicho acusado pueda participar efectivamente en él y ejercer, a tal efecto, los derechos de la defensa, entre los que figura el derecho a interrogar o a solicitar que se interrogue a los testigos de cargo en esa fase judicial.

    45

    En efecto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, una interpretación más restrictiva del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 en el sentido de que el derecho a estar presente en el juicio se limitaría a garantizar que el acusado pueda asistir personalmente a las vistas celebradas en el proceso en que está incurso tendría como consecuencia privar de su contenido esencial al derecho fundamental a un juicio justo.

    46

    En estas circunstancias, es preciso determinar a continuación si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 2, de la Carta, se opone a que un juez penal aplique una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un testigo, por razones objetivas, no haya podido asistir a la fase judicial del proceso penal, ese juez podrá proceder a la lectura de las declaraciones efectuadas por dicho testigo ante un juez en la fase de instrucción del proceso, a efectos de decidir sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado, aun cuando este no estuviera inculpado en el momento en que tuvo lugar el interrogatorio de ese testigo y ni el acusado ni su abogado hubieran podido participar en él.

    47

    Pues bien, la aplicación de tal normativa nacional puede vulnerar el derecho a estar presente en el juicio tal como se ha definido en el apartado 44 de la presente sentencia.

    48

    De esta manera, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, de conformidad con los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia, si la aplicación de la normativa nacional controvertida en el litigio principal es compatible con las referidas disposiciones del Derecho de la Unión.

    49

    Ha de recordarse, en efecto, que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 96 y jurisprudencia citada].

    50

    A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden introducirse limitaciones al ejercicio de los derechos que esta consagra, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y, ateniéndose al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

    51

    En primer lugar, en cuanto al requisito de que toda limitación del ejercicio de los derechos fundamentales debe ser establecida por la ley, se trata de que la posibilidad de tener en cuenta las declaraciones de los testigos ausentes esté prevista en la legislación nacional pertinente. Sin perjuicio de las apreciaciones que incumben a este respecto al órgano jurisdiccional remitente, tal parece ser el caso en el litigio principal.

    52

    En segundo lugar, por lo que se refiere al respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales del acusado, procede considerar que se respetará dicho contenido esencial siempre que las declaraciones de testigos ausentes solo puedan tomarse en consideración en circunstancias limitadas, por motivos legítimos y respetando la equidad del proceso penal considerado en su conjunto.

    53

    Es necesario precisar, a este respecto, que tal apreciación es conforme con la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la que se desprende que la admisibilidad como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de instrucción del proceso penal no es, por sí misma, incompatible con el artículo 6, apartados 1 y 3, letra d), de la CEDH, siempre que se respeten los derechos de la defensa que exigen, por regla general, que se dé al acusado una posibilidad adecuada y suficiente de oponerse a los testimonios en su contra y de interrogar a los autores de tales testimonios, bien en el momento en que declaran, bien en una fase posterior (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania, CE:ECHR:2015:1215JUD000915410, § 105 y jurisprudencia citada).

    54

    En tercer lugar, en lo referente al respeto del principio de proporcionalidad, este exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan introducirse en los derechos y libertades consagrados en la Carta no excedan los límites de lo que sea adecuado y necesario para satisfacer los objetivos legítimamente perseguidos o de la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros, C‑694/20, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    55

    Para comprobar si se respeta el referido principio, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si existe un motivo serio que justifique la incomparecencia del testigo y, en la medida en que la declaración de este pueda constituir el fundamento único o decisivo de una eventual condena del acusado, si existen elementos compensatorios, en particular sólidas garantías procesales, que permitan contrarrestar las dificultades ocasionadas al acusado y a su abogado por tomar en consideración la referida declaración, y que garanticen el carácter equitativo del proceso penal en su conjunto (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, CE:ECHR:2011:1215JUD002676605, § 152; de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania, CE:ECHR:2015:1215JUD000915410, § 107, y de 7 de junio de 2018, Dimitrov y Momin c. Bulgaria, CE:ECHR:2018:0607JUD003513208, § 52).

    56

    A tal fin, corresponde, en primer término, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurre un motivo serio para la ausencia de un testigo de cargo en la fase judicial del proceso penal como el fallecimiento, el estado de salud, el temor a declarar o la imposibilidad de localizarlo; en este último caso el órgano jurisdiccional está obligado a realizar todos los esfuerzos que razonablemente pueden esperarse de él para garantizar la comparecencia de dicho testigo (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania, CE:ECHR:2015:1215JUD000915410, 119 a 121 y jurisprudencia citada).

    57

    A continuación, debe considerarse que la declaración de un testigo ausente en la fase judicial del proceso penal, que se admite como prueba en esa fase pero que se ha obtenido con anterioridad, constituiría el fundamento único de la condena del acusado si dicha prueba testifical fuera la única existente contra él. Ese fundamento debería considerarse decisivo en el supuesto de que la prueba testifical fuera de tal importancia que pudiera determinar el sentido de la resolución en el asunto, entendiéndose que, si bien la declaración del testigo ausente puede ser corroborada por otros elementos de prueba, la apreciación del carácter decisivo de esta declaración depende de la fuerza probatoria de esos otros elementos, de modo que cuanto mayor sea esta, menor será la posibilidad de considerar decisiva la declaración del testigo (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania, CE:ECHR:2015:1215JUD000915410, § 123 y jurisprudencia citada).

    58

    Por último, en relación con la existencia de elementos compensatorios, tales elementos deben permitir una apreciación correcta y equitativa de la fiabilidad de una declaración no verificada y se refieren, más concretamente, al criterio del órgano de enjuiciamiento en relación con las declaraciones no verificadas del testigo ausente, a la disponibilidad y fuerza probatoria de las pruebas que corroboran las referidas declaraciones en la fase judicial del proceso penal, así como a las medidas procesales adoptadas al objeto de compensar la imposibilidad de interrogar al testigo directamente durante la fase judicial del proceso penal (véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 15 de diciembre de 2015, Schatschaschwili c. Alemania, CE:ECHR:2015:1215JUD000915410, §§ 125 a 131 y jurisprudencia citada, y de 7 de junio de 2018, Dimitrov y Momin c. Bulgaria, CE:ECHR:2018:0607JUD003513208, § 53). En lo que atañe a este último aspecto, brindar al acusado o a su abogado la posibilidad de interrogar a un testigo en la fase de instrucción del proceso penal puede constituir una garantía procesal que permita compensar las dificultades ocasionadas a la defensa por la ausencia del testigo en la fase judicial de ese proceso (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2022, Al Alo c. Eslovaquia, CE:ECHR:2022:0210JUD003208419, § 56 y jurisprudencia citada).

    59

    En el presente asunto, procede recordar, en primer lugar, que la imposibilidad de localizar a un testigo para citarlo en la fase judicial del proceso penal constituye, en principio, un motivo serio, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, en particular cuando ese testigo ya no reside en el territorio del Estado miembro de que se trata y los intentos de localizarlo, especialmente a través de Interpol, han sido infructuosos.

    60

    En segundo lugar, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en caso de condena de los encausados en cuestión, su decisión podría basarse exclusivamente o de manera decisiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 57 de la presente sentencia, en las declaraciones realizadas por los testigos interrogados en la fase de instrucción del proceso penal.

    61

    En tercer lugar, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si existen, en el caso de autos, suficientes elementos compensatorios para contrarrestar las dificultades ocasionadas a los encausados en cuestión y a su defensa por el hecho de que se hayan tenido en cuenta como prueba, en su caso, las declaraciones realizadas por los testigos interrogados en la fase de instrucción del proceso penal, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 58 de la presente sentencia, en particular, la posibilidad de que dichos encausados y su defensa interroguen a esos testigos en la fase de instrucción de un proceso penal y la existencia de una vía de recurso contra una eventual decisión denegatoria.

    62

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional nacional, cuando no sea posible interrogar a un testigo de cargo en la fase judicial de un proceso penal, basar su decisión sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado en la declaración de ese testigo obtenida en una vista celebrada ante un juez en la fase de instrucción de dicho proceso, pero sin la participación del acusado o de su abogado, salvo que exista un motivo serio que justifique la incomparecencia del testigo en la fase judicial del proceso penal, la declaración de ese testigo no constituya el fundamento único o decisivo de la condena del acusado y existan elementos compensatorios que permitan contrarrestar las dificultades ocasionadas a dicho acusado y a su abogado por el hecho de que se haya tenido en cuenta la referida declaración.

    Costas

    63

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    El artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

     

    debe interpretarse en el sentido de que

     

    se opone a la aplicación de una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional nacional, cuando no sea posible interrogar a un testigo de cargo en la fase judicial de un proceso penal, basar su decisión sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado en la declaración de ese testigo obtenida en una vista celebrada ante un juez en la fase de instrucción de dicho proceso, pero sin la participación del acusado o de su abogado, salvo que exista un motivo serio que justifique la incomparecencia del testigo en la fase judicial de proceso penal, la declaración de ese testigo no constituya el fundamento único o decisivo de la condena del acusado y existan elementos compensatorios que permitan contrarrestar las dificultades ocasionadas a dicho acusado y a su abogado por el hecho de que se haya tenido en cuenta la referida declaración.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

    ( i ) El apartado 36 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.

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