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Documento 62021CJ0289

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2022.
    IG contra Varhoven administrativen sad.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Norma procesal nacional que establece que un recurso por el que se impugna la conformidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión queda privado de objeto si la disposición es derogada en el curso del procedimiento.
    Asunto C-289/21.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:920

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 24 de noviembre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Norma procesal nacional que establece que un recurso por el que se impugna la conformidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión queda privado de objeto si la disposición es derogada en el curso del procedimiento»

    En el asunto C‑289/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 5 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

    IG

    y

    Varhoven administrativen sad

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

    Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2022;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de IG, por la Sra. G. Chernicherska y el Sr. A. Slavchev, advokati;

    en nombre del Varhoven administrativen sad, por las Sras. A. Adamova-Petkova y T. Kutsarova-Hristova y el Sr. M. Semov;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre IG y el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) en relación con la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por IG a causa de una resolución de dicho órgano jurisdiccional nacional que declaró que el recurso interpuesto por IG contra una disposición reglamentaria nacional había quedado sin objeto a raíz de la modificación de la disposición impugnada.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    El artículo 9, titulado «Contadores», de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO 2012, L 315, p. 1) establece:

    «1.   Siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana, refrigeración urbana y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.

    Siempre se proporcionarán tales contadores individuales de precio competitivo cuando:

    a)

    se sustituya un contador existente, salvo que sea técnicamente imposible o no resulte rentable en comparación con el ahorro potencial estimado a largo plazo;

    b)

    se realice una nueva conexión en un edificio nuevo o se lleven a cabo obras importantes de reforma, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2010/31/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO 2010, L 153, p. 13)].

    […]

    3.   […]

    Cuando se trate de edificios de apartamentos que se abastezcan a partir de una red de calefacción o refrigeración urbana, o en los que exista principalmente un sistema común propio de calefacción o de refrigeración, los Estados miembros podrán introducir normas transparentes sobre el reparto de los costes del consumo de potencia térmica o de agua caliente en dichos edificios, con el fin de garantizar la transparencia y exactitud de la medición del consumo individual. Estas normas incluirán, cuando proceda, orientaciones sobre el modo de asignar los costes del calor y/o del agua caliente que se consuma en función de lo siguiente:

    a)

    agua caliente para uso doméstico;

    b)

    calor irradiado por instalaciones del edificio y destinado a calentar las zonas comunes (en caso de que las escaleras y los pasillos estén equipados con radiadores);

    c)

    para la calefacción de los apartamentos.»

    4

    El artículo 10 de esta Directiva se refiere, según su título, a la «Información sobre la facturación».

    Derecho búlgaro

    Ley de energía

    5

    El artículo 155 de la zakon za energetikata (Ley de energía, DV n.o 107, de 9 de diciembre de 2003), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

    «(1)   […] Los clientes que consuman energía térmica en un edificio en régimen de propiedad horizontal pagarán la energía térmica consumida de alguna de las siguientes formas, a su elección:

    1.

    […] en 11 mensualidades a tanto alzado y una mensualidad de regularización;

    2.

    en cuotas mensuales calculadas sobre la base del consumo previsto para el inmueble y una mensualidad de regularización;

    3.

    en función del consumo real.

    (2)   […] La empresa de distribución de calor o el proveedor de energía térmica facturará la cantidad de energía térmica consumida sobre la base del consumo efectivo al menos una vez al año.

    (3)   […] Las normas para la determinación del consumo previsto y la compensación de las cantidades abonadas en relación con la energía térmica efectivamente consumida para cada cliente se establecerán mediante [Decreto] […]»

    Decreto sobre el suministro de calefacción urbana

    6

    El artículo 61, apartado 1, del naredba n.o 16‑334 g. za toplocnabdyavaneto (Decreto n.o 16‑334 sobre el suministro de calefacción urbana), de 6 de abril de 2007 (DV n.o 34, de 24 de abril de 2007), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto sobre el suministro de calefacción urbana»), disponía:

    «[…] La distribución del consumo de energía térmica en un edificio en régimen de propiedad horizontal se efectuará […] con arreglo a las exigencias del presente Decreto y de su anexo.»

    7

    El anexo del Decreto sobre el suministro de calefacción urbana establecía el método de cálculo de la distribución del consumo de energía térmica en los edificios en régimen de propiedad horizontal.

    Código de procedimiento administrativo

    8

    El artículo 156 del administrativnoprotsesualen kodeks (Código de procedimiento administrativo) (DV n.o 30, de 11 de abril de 2006), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de procedimiento administrativo»), dispone:

    «(1)   […] Con el acuerdo de los otros demandados y de las partes interesadas a las que sea favorable el acto impugnado, la autoridad administrativa puede retirar íntegra o parcialmente dicho acto o adoptar aquel cuya adopción había denegado.

    (2)   El consentimiento de la parte demandante es igualmente necesario a los fines de la retirada del acto tras la celebración de la primera audiencia.

    (3)   El acto retirado solo podrá emitirse de nuevo si concurren nuevas circunstancias.

    (4)   Si el recurso contra el acto se acompaña de una demanda de daños y perjuicios, continuará el procedimiento en relación con dicha demanda.»

    9

    El artículo 187 del Código de procedimiento administrativo establece:

    «(1)   Los recursos contra actos reglamentarios de ejecución no estarán sujetos a ningún plazo.

    (2)   Será inadmisible un recurso contra un acto reglamentario tras un primer recurso por los mismos motivos.»

    10

    El artículo 195 del citado Código establece:

    «(1)   Un acto reglamentario de ejecución se considerará anulado a partir del día de la entrada en vigor de la resolución judicial.

    (2)   Las consecuencias jurídicas de un acto reglamentario declarado nulo o susceptible de ser anulado se adoptarán de oficio por la autoridad competente en un plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la resolución judicial.»

    11

    A tenor del artículo 204, apartado 3, de dicho Código, cuando los daños hayan sido causados por un acto administrativo retirado, la ilegalidad de este último será constatada por el tribunal ante el que se haya interpuesto la demanda de indemnización.

    12

    El artículo 221, apartado 4, del referido Código tiene el siguiente tenor:

    «Cuando la autoridad administrativa, con el consentimiento de las otras partes demandadas, retire el acto administrativo o adopte el acto cuya adopción había sido denegada, el Varhoven administrativen sad [Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo] anulará, como afectada por una irregularidad procesal, la resolución judicial pronunciada en relación con dicho acto o con aquella denegación y pondrá fin al asunto.»

    Ley sobre la responsabilidad del Estado y de los municipios por daños y perjuicios

    13

    El artículo 1 de la Zakon za otgovornostta na darzhavata i na obshtinite za vredi (Ley sobre la responsabilidad del Estado y de los municipios por daños y perjuicios, DV n.o 60, de 5 de agosto de 1988) establece:

    «1.   […] El Estado y los municipios responderán por los perjuicios ocasionados a personas físicas o jurídicas por actos jurídicos ilícitos y actuaciones u omisiones ilícitas de sus órganos o de sus funcionarios en el ejercicio de su actividad administrativa […].

    2.   […] Los recursos interpuestos con arreglo al apartado 1 se examinarán de conformidad con el procedimiento administrativo establecido por el Código de procedimiento administrativo […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    14

    IG interpuso un recurso ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) contra el punto 6.1.1 del anexo del Decreto sobre el suministro de calefacción urbana (en lo sucesivo, «disposición nacional controvertida»).

    15

    Mediante resolución de 13 de abril de 2018, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), pronunciándose en sala formada por tres jueces, estimó el recurso y anuló la disposición nacional controvertida, debido a que no permitía alcanzar el objetivo, derivado de los artículos 9 y 10 de la Directiva 2012/27, transpuestos al Derecho búlgaro mediante el artículo 155, apartado 2, de la Ley de energía, de garantizar que la energía térmica se facture en función del consumo efectivo.

    16

    El Ministar na energetikata (Ministro de Energía, Bulgaria) interpuso recurso ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), en sala formada por cinco jueces, contra la resolución mencionada en el apartado anterior.

    17

    Mediante decreto publicado en el Darzhaven vestnik de 20 de septiembre de 2019, el legislador búlgaro modificó la disposición nacional controvertida.

    18

    Mediante resolución de 11 de febrero de 2020, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), pronunciándose en sala formada por cinco jueces, declaró que la disposición nacional controvertida había sido modificada por una disposición posterior que regulaba las mismas relaciones. Por ese motivo, el referido órgano jurisdiccional anuló su resolución de 13 de abril de 2018 y consideró que el litigio del que conocía había quedado sin objeto. Según dicho órgano jurisdiccional, en Derecho búlgaro, la posibilidad de interponer un recurso contra los actos normativos de ejecución no está sujeta a ningún plazo, pero se refiere únicamente a los actos normativos en vigor y no a los actos derogados o modificados, los cuales ya no forman parte del Derecho vigente en el momento en que el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el fondo. Esta resolución de 11 de febrero de 2020 es firme.

    19

    IG interpuso entonces una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), contra el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), con el fin de obtener la reparación de los supuestos daños materiales y morales que la resolución de 11 de febrero de 2020 de este último órgano jurisdiccional le había causado. En apoyo de su demanda, alega que, mediante dicha resolución, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) declaró que la disposición nacional controvertida estaba vigente y debía surtir efectos en el período comprendido entre la fecha de interposición de su recurso y la de la derogación de la referida disposición. IG alega que se le privó de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, así como del derecho a la protección que brindan los principios de efectividad y de equivalencia. Cuestiona, además, la procedencia de la jurisprudencia del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) según la cual la modificación de un acto normativo es asimilable a su derogación.

    20

    Por su parte, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) alega que una resolución, como su resolución de 11 de febrero de 2020, mediante la que se declara que el litigio del que conoce ha quedado sin objeto, no excluye que el acto controvertido pueda ser objeto de un control de legalidad. En efecto, a su juicio, es posible aplicar el artículo 204, apartado 3, del Código de procedimiento administrativo, en virtud del cual cuando los daños son causados por un acto administrativo revocado, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto el recurso de indemnización de daños y perjuicios es competente para declarar la ilegalidad de dicho acto. Por consiguiente, entiende que el derecho de IG a la tutela judicial efectiva queda garantizado, en la medida en que podrá siempre solicitar la reparación de los daños que haya sufrido como consecuencia de la adopción de la disposición nacional controvertida.

    21

    El órgano jurisdiccional remitente indica que le resulta necesaria una interpretación del artículo 47 de la Carta para resolver el litigio del que conoce. En concreto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la modificación de una disposición de un acto normativo nacional que haya sido objeto, antes de dicha modificación, de una resolución judicial mediante la que se declare que es contraria al Derecho de la Unión exime al órgano jurisdiccional que conoce del control de esa resolución de la obligación de apreciar su conformidad con el Derecho de la Unión, en su forma anterior a la referida modificación. Asimismo, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, debe precisarse si el hecho de que, en tales circunstancias, se considere que la disposición nacional en cuestión fue derogada permite concluir que el justiciable que impugnó la legalidad de esta antes de dicha derogación tuvo acceso a una tutela judicial efectiva y si la posibilidad, prevista por el Derecho nacional, de apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de esa disposición nacional únicamente en el marco de un recurso de indemnización de los perjuicios que el justiciable alega haber sufrido como consecuencia de la adopción de dicha disposición nacional constituye una tutela judicial efectiva. El órgano jurisdiccional remitente indica que alberga dudas a este respecto, puesto que la propia disposición nacional, en su versión anterior a su modificación, seguirá regulando las relaciones jurídicas nacidas durante el período en que estuvo vigente, mientras que un acto administrativo revocado no produce ningún efecto jurídico.

    22

    En tales circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿La modificación de una disposición de un acto normativo nacional que previamente ha sido declarada por el tribunal de apelación incompatible con una disposición vigente de Derecho de la Unión exime al tribunal de casación de la obligación de examinar la disposición en vigor antes de la modificación o de apreciar su compatibilidad con el Derecho de la Unión?

    2)

    ¿El hecho de considerar que la disposición controvertida ha sido revocada constituye una vía de recurso efectiva para los derechos y libertades garantizados por el derecho de la Unión (en este caso, los artículos 9 y 10 de la Directiva [2012/27]), o constituye un recurso de este tipo el hecho de que la posibilidad prevista en el Derecho nacional de examinar si la norma nacional controvertida era conforme con el derecho de la Unión antes de su modificación solo exista cuando el tribunal competente conoce de una demanda concreta de indemnización de daños y perjuicios basada en dicha disposición y únicamente en lo que respecta a la persona que ha ejercitado la acción?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Es admisible que, durante el período comprendido entre la adopción de la disposición controvertida y su modificación, esta continúe regulando las relaciones jurídicas de un grupo ilimitado de personas que no han ejercitado acciones indemnizatorias basadas en dicha disposición, o que la apreciación de la conformidad de la norma nacional con la norma de Derecho de la Unión no se haya realizado con respecto a dichas personas en relación con el período anterior a la modificación?»

    Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    23

    En sus observaciones escritas, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) sostiene, en primer lugar, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible debido a que, contrariamente a lo que exige el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no contiene la exposición de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio principal, y que, en todo caso, tal relación no existe.

    24

    Procede recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    25

    Así pues, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema tenga naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros, C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    26

    En el caso de autos, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, resumidas en los apartados 14 a 21 de la presente sentencia, se desprende que dicho órgano jurisdiccional conoce de una demanda de indemnización, interpuesta por IG, que tiene por objeto la reparación del perjuicio que este último alega haber sufrido debido a que el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no resolvió en última instancia el recurso de anulación de la disposición nacional controvertida que había interpuesto.

    27

    Según esas mismas indicaciones, en apoyo de este recurso de anulación, IG había alegado que la disposición nacional controvertida no era conforme con las disposiciones de la Directiva 2012/27, que es lo que por otra parte declaró el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), pronunciándose en sala de tres jueces, en su resolución de 13 de abril de 2018 por la que estimó dicho recurso. El órgano jurisdiccional remitente expone también que, en apoyo de su demanda de indemnización, IG alega que, al haber declarado, con arreglo a las disposiciones del Derecho procesal búlgaro, que su recurso de anulación había quedado sin objeto a raíz de la derogación de la disposición nacional controvertida, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), pronunciándose en sala de cinco jueces, infringió el Derecho de la Unión, ya que vulneró el derecho de IG a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta. Esta violación del Derecho de la Unión originó el perjuicio supuestamente sufrido por IG, cuya reparación reclama ante el órgano jurisdiccional remitente.

    28

    Esas indicaciones permiten comprender las razones que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre este y, en particular, las normas procesales del Derecho búlgaro que condujeron al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), pronunciándose en sala de cinco jueces, a declarar que el recurso de anulación de IG había quedado sin objeto, lo que, según este, le causó un perjuicio.

    29

    De ello se desprende que la petición de decisión prejudicial se ajusta a los requisitos del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

    30

    En segundo lugar, en cuanto a la argumentación del Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), según la cual, en esencia, la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque pretende cuestionar la fuerza de cosa juzgada de la resolución de dicho órgano jurisdiccional de 11 de febrero de 2020, basta señalar que el litigio principal tiene por objeto la reparación del daño supuestamente sufrido por IG como consecuencia de esta última resolución que, según IG, vulnera el Derecho de la Unión. Pues bien, el reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que ha resuelto en última instancia no tiene en sí misma como consecuencia cuestionar la fuerza de cosa juzgada de tal resolución (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 39).

    31

    De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Cuestiones primera y segunda

    32

    Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 47 de la Carta y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma procesal de un Estado miembro conforme a la cual, cuando una disposición de Derecho interno impugnada mediante un recurso de anulación por ser contraria al Derecho de la Unión queda derogada y deja, por tanto, de producir sus efectos en el futuro, se considera que el litigio ha perdido su objeto de suerte que procede el archivo de las actuaciones.

    33

    Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 42 y jurisprudencia citada].

    34

    Como ha recordado el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el principio de tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta no exige, de por sí, que exista una acción autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, impugnar la conformidad de las disposiciones nacionales con normas del Derecho de la Unión, siempre que exista una o varias vías de recurso que permitan, con carácter incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables [sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, EU:C:2007:163, apartado 47, y de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartado 96].

    35

    En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que es posible garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión y la protección efectiva de los derechos que este confiere a los particulares recurriendo al principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables, principio que es inherente al sistema de los Tratados en los que se basa la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartado 54).

    36

    Pues bien, las cuestiones prejudiciales primera y segunda del órgano jurisdiccional remitente se refieren al supuesto de un Estado miembro que ha optado por establecer, en su ordenamiento jurídico interno, una vía de recurso autónoma que permite solicitar la anulación de una disposición nacional debido, en particular, a su no conformidad con el Derecho de la Unión, al tiempo que establece que, en caso de derogación de dicha disposición, se considera que el recurso de anulación ha quedado privado de objeto y procede, por tanto, el archivo de las actuaciones.

    37

    Por consiguiente, para responder a estas cuestiones, es necesario apreciar, a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 33 a 35 de la presente sentencia, si tal normativa procesal nacional es conforme con los principios de equivalencia y de efectividad.

    38

    Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de equivalencia, una norma procesal nacional como la controvertida en el litigio principal es conforme con dicho principio siempre que se aplique indistintamente a cualquier recurso de anulación de una disposición nacional, cualquiera que sea su fundamento, y no únicamente a los recursos basados en el carácter supuestamente contrario al Derecho de la Unión de la disposición impugnada.

    39

    En el caso de autos, como ha señalado el Abogado General en los puntos 52 y 53 de sus conclusiones, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la norma procesal que llevó al Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) a decidir que el recurso de anulación de IG había quedado sin objeto no es aplicable exclusivamente a los recursos de anulación de una disposición nacional fundados en motivos basados en el Derecho de la Unión. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que así sucede efectivamente.

    40

    Sin perjuicio de esta comprobación, tal norma procesal nacional es compatible con el principio de equivalencia.

    41

    En segundo lugar, por lo que respecta a la conformidad con el principio de efectividad de una norma procesal nacional como la controvertida en el litigio principal, es preciso señalar que, ciertamente, la derogación de una disposición de Derecho nacional no tiene el mismo efecto jurídico que su anulación.

    42

    En efecto, mientras que la derogación de tal disposición solo surte efectos hacia el futuro (ex nunc), de modo que no cuestiona los efectos jurídicos que la disposición derogada ha producido ya sobre situaciones existentes, la anulación de una disposición de Derecho nacional opera con carácter retroactivo (ex tunc) a partir, en principio, de la fecha de la adopción de esta última, de modo que los efectos que haya producido sobre situaciones existentes desaparecen a partir de esa misma fecha.

    43

    Precisado lo anterior, cabe señalar también que no se excluye que la derogación, durante el procedimiento, de una disposición de Derecho nacional cuya anulación pretende un demandante produzca, respecto a este último, habida cuenta de su situación particular, los mismos efectos jurídicos que la anulación que solicitaba.

    44

    Tal será el caso, en particular, si, mediante su recurso de anulación, ese demandante únicamente pretende conseguir que la disposición impugnada no produzca en el futuro efectos jurídicos que considera perjudiciales, mientras que los eventuales efectos ya producidos por esa misma disposición no le afectan.

    45

    Así pues, en el supuesto contemplado en los dos apartados anteriores, no puede considerarse que el principio de efectividad se oponga a una normativa nacional conforme a la cual el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de anulación contra la disposición derogada decida el archivo de las actuaciones por haber quedado dicho recurso privado de objeto. En efecto, sería excesivo, en esa situación, exigir al órgano jurisdiccional nacional competente que se pronuncie sobre el fondo del asunto, cuando, como consecuencia de la derogación de la disposición impugnada, el demandante ya ha obtenido el resultado que deseaba obtener mediante la interposición de su recurso de anulación.

    46

    No obstante, también es posible que, al solicitar la anulación de una disposición nacional, un demandante pretenda obtener también la de los efectos jurídicos nacidos de la aplicación de dicha disposición que le sean lesivos. En tal supuesto, la mera derogación de la referida disposición no tendría como consecuencia la desaparición de esos efectos pasados y la aplicación, en tal situación, de una disposición procesal nacional en virtud de la cual se pone fin al litigio por haber quedado sin objeto puede privar al demandante de una tutela judicial efectiva.

    47

    Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, el Estado miembro de que se trate no esté obligado a establecer, en su Derecho interno, un recurso autónomo para impugnar la conformidad de las disposiciones nacionales con las normas del Derecho de la Unión, o porque ese Derecho interno haya previsto un recurso de indemnización para la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la aplicación de una disposición nacional contraria al Derecho de la Unión.

    48

    A este respecto, procede señalar que, entre las distintas vías de recurso previstas, en su caso, por el Derecho interno, los justiciables deben elegir aquella que consideren que se corresponde mejor con sus objetivos y a la que dedicarán los medios de que dispongan.

    49

    Así pues, no puede excluirse que un justiciable que se considere lesionado por los efectos derivados de la aplicación de una disposición nacional supuestamente contraria a una directiva decida, con el fin de eliminar esos efectos, interponer un recurso de anulación contra dicha disposición, cuando tal vía de recurso esté prevista por el Derecho interno, en lugar de un recurso de indemnización contra el Estado miembro de que se trate.

    50

    En efecto, la anulación de la disposición nacional contraria a la directiva en cuestión llevará también a la eliminación, con carácter retroactivo, de los efectos jurídicos que dicha disposición haya producido, lo que dicho justiciable considerará quizás preferible a eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios a cargo del Estado miembro de que se trate, en reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de dichos efectos jurídicos.

    51

    De esta manera, de las razones expuestas en los apartados 48 y 49 de la presente sentencia se desprende que la situación de un demandante nacional de un Estado miembro cuyo Derecho interno no prevé un recurso autónomo dirigido, con carácter principal, a impugnar la conformidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión no puede compararse con la de los justiciables en otro Estado miembro cuyo Derecho procesal interno prevé tal recurso, aunque este pueda considerarse privado de su objeto en caso de derogación de la disposición impugnada.

    52

    En este último supuesto, decidir que el recurso ha quedado sin objeto y que procede el archivo de las actuaciones en caso de derogación de la disposición impugnada, sin que se permita al demandante demostrar que, pese a esa derogación, conserva un interés en que se anule la referida disposición, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a ese demandante por el Derecho de la Unión.

    53

    La posibilidad de que el demandante interponga, en tal supuesto, un nuevo recurso de indemnización contra el Estado miembro de que se trate, encaminado a obtener la reparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de los efectos derivados de la aplicación de la disposición impugnada y, a tal efecto, se declare, esta vez con carácter incidental, que dicha disposición es incompatible con el Derecho de la Unión, no será suficiente para garantizar el derecho de ese mismo demandante a la tutela judicial efectiva, puesto que, por las razones expuestas en el apartado 48 de la presente sentencia, no puede excluirse que pueda dar lugar a inconvenientes procesales, por lo que se refiere, en particular, a los costes, duración y normas de representación, que hagan excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 51).

    54

    Ello puede suceder, a fortiori, si la derogación de la disposición impugnada y la declaración de la pérdida del objeto del recurso de anulación se producen en una fase avanzada del procedimiento, como ocurrió en el caso de autos, en el que la pérdida del objeto del litigio fue declarada en casación.

    55

    De ello se deduce que, si bien el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el Derecho de la Unión no puede oponerse, en todos los casos, a que se considere que un recurso de anulación de una disposición nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión queda privado de objeto en caso de derogación de la disposición impugnada, dicho principio se opone, en cambio, a la terminación del procedimiento por tal motivo sin que las partes hayan podido alegar previamente un eventual interés en proseguir el procedimiento y, por tanto, sin que esa decisión tenga en cuenta tal interés.

    56

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el principio de efectividad consagrado en el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma procesal de un Estado miembro con arreglo a la cual, cuando una disposición de Derecho interno impugnada mediante un recurso de anulación por ser contraria al Derecho de la Unión sea derogada y, en consecuencia, deje de producir efectos en el futuro, se considera que el litigio ha perdido su objeto, de suerte que procede el archivo de las actuaciones, sin que las partes hayan podido alegar previamente su eventual interés en proseguir el procedimiento y sin que tal interés haya sido tenido en cuenta.

    Tercera cuestión

    57

    Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a la tercera.

    Costas

    58

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    El principio de efectividad consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma procesal de un Estado miembro con arreglo a la cual, cuando una disposición de Derecho interno impugnada mediante un recurso de anulación por ser contraria al Derecho de la Unión sea derogada y, en consecuencia, deje de producir efectos en el futuro, se considera que el litigio ha perdido su objeto, de suerte que procede el archivo de las actuaciones, sin que las partes hayan podido alegar previamente su eventual interés en proseguir el procedimiento y sin que tal interés haya sido tenido en cuenta.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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