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Documento 62021CJ0411

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 27 de octubre de 2022.
    Instituto do Cinema e do Audiovisual IP contra NOWO Communications SA.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo.
    Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Servicios de creación y producción de obras cinematográficas y audiovisuales — Operadores de servicios de televisión por suscripción — Tasa que deben abonar los operadores de televisión por suscripción — Afectación de los ingresos procedentes de la tasa — Restricción — Efectos demasiado aleatorios o indirectos.
    Asunto C-411/21.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:836

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

    de 27 de octubre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Servicios de creación y producción de obras cinematográficas y audiovisuales — Operadores de servicios de televisión por suscripción — Tasa que deben abonar los operadores de televisión por suscripción — Afectación de los ingresos procedentes de la tasa — Restricción — Efectos demasiado aleatorios o indirectos»

    En el asunto C‑411/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 10 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2021, en el procedimiento entre

    Instituto do Cinema e do Audiovisual IP

    y

    NOWO Communications SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

    integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y J. Passer, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Rantos;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Instituto do Cinema e do Audiovisual IP, por la Sra. M. Ferreira, el Sr. A. Moura Portugal y las Sras. I. Teixeira y A. T. Tiago, advogados;

    en nombre de NOWO Communications SA, por el Sr. R. Camacho Palma, advogado;

    en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Magrippi, O. Patsopoulou, M. Tassopoulou y D. Tsagkaraki, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Afonso y los Sres. G. Braun y M. Mataija, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE.

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Instituto do Cinema e do Audiovisual IP (en lo sucesivo, «ICA») y NOWO Communications SA (en lo sucesivo, «NOWO») en relación con la imposición de una tasa que deben abonar los operadores de televisión por suscripción.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    3

    El ICA es el organismo encargado, en virtud de la Lei n.o 55/2012 — Princípios de ação do Estado no quadro do fomento, desenvolvimento e proteção da arte do cinema e das atividades cinematográficas e audiovisuais (Ley n.o 55/2012 — Principios de actuación del Estado en el marco del fomento, el desarrollo y la protección del arte del cine y de las actividades cinematográficas y audiovisuales), de 6 de septiembre de 2012 (Diário da República, 1.a serie, n.o 173/2012, de 6 de septiembre de 2012), de conceder ayudas —entre otras, económicas— a la actividad cinematográfica y audiovisual.

    4

    Esta ayuda se financia, en particular, con los ingresos procedentes de la tasa anual que deben abonar los operadores de televisión por suscripción en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Ley (en lo sucesivo, «tasa de suscripción») y con la tasa que grava la difusión de publicidad prevista en el artículo 10, apartado 1, de dicha Ley.

    5

    En agosto de 2013, el ICA, como organismo encargado de recaudar la tasa de suscripción, reclamó a NOWO, operador de televisión por suscripción, la cuantía de 886042,50 euros en concepto de dicha tasa.

    6

    NOWO impugnó ese tributo ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Almada (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Almada, Portugal), invocando, en esencia, la incompatibilidad de la tasa de suscripción con el Derecho de la Unión.

    7

    El mencionado tribunal estimó el recurso de NOWO y consideró que, habida cuenta de la finalidad y características del régimen de ayuda a la actividad cinematográfica y audiovisual, dicho régimen era contrario al artículo 56 TFUE. Estimó, en particular, que los ingresos generados por la recaudación de la tasa de suscripción se destinaban a financiar exclusivamente la promoción y difusión de obras cinematográficas portuguesas, de modo que la afectación de tales ingresos reducía el coste de la producción nacional en relación con el de la producción extranjera y, consecuentemente, discriminaba indirectamente la prestación transfronteriza de esos servicios con respecto a su prestación nacional.

    8

    El ICA recurrió esa resolución en casación ante el tribunal remitente y sostiene que la tasa de suscripción es conforme con el Derecho de la Unión, puesto que, en particular, no infringe el artículo 56 TFUE.

    9

    A este respecto, alega que no existe ningún elemento transfronterizo que justifique la aplicación del artículo 56 TFUE, ya que la actividad de prestación de servicios de televisión por suscripción se limita al territorio portugués. Además, sostiene que el órgano jurisdiccional de primera instancia se basó en una premisa errónea, según la cual la tasa de suscripción se destina a financiar exclusivamente la promoción y difusión de obras cinematográficas portuguesas, cuando esa financiación también beneficia a las obras europeas. Por último, el ICA considera que, incluso si los ingresos generados por dicha tasa se destinasen a financiar obras nacionales, no se puede concluir que dicha tasa sea contraria al Derecho de la Unión sin pruebas de que los operadores de televisión favorecen la adquisición de obras nacionales en detrimento de obras europeas, como consecuencia de la financiación y ayuda concedidas a las obras nacionales.

    10

    El tribunal remitente estima necesario acudir al Tribunal de Justicia, ya que existen serias dudas en cuanto a la conformidad de la tasa de suscripción con el artículo 56 TFUE.

    11

    En tales circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Puede el artículo 10, apartado 2, de la [Ley n.o 55/2012], si se interpreta en el sentido de que la tasa que prevé se destina a financiar exclusivamente la promoción y difusión de obras cinematográficas y audiovisuales portuguesas, dar lugar a una discriminación indirecta de la prestación de servicios entre Estados miembros frente a la prestación nacional correspondiente, al dificultar más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 56 TFUE?

    2)

    ¿Puede modificar la respuesta que haya de darse a la primera cuestión prejudicial el hecho de que existan regímenes idénticos o similares al previsto en la Ley n.o 55/2012 en otros Estados miembros de la Unión Europea.»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    12

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una tasa destinada a financiar la promoción y difusión de obras cinematográficas y audiovisuales.

    13

    En primer lugar, es preciso señalar que esta cuestión prejudicial se basa en la premisa de que los ingresos procedentes de la tasa de suscripción establecida por el artículo 10, apartado 2, de la Ley n.o 55/2012 se destinan a financiar la promoción y difusión de obras cinematográficas y audiovisuales portuguesas.

    14

    No obstante, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que esta interpretación no resulta claramente de las disposiciones de la citada Ley y, por otra parte, que el ICA rebate esta interpretación del Derecho nacional ante el tribunal remitente y que tanto él como la Comisión la rebaten en el presente procedimiento.

    15

    Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 12 y jurisprudencia citada).

    16

    En particular, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, cuestionar o comprobar la exactitud de la interpretación del Derecho nacional realizada por el juez nacional, ya que esta interpretación forma parte de la competencia exclusiva de este último. Asimismo, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional (sentencia de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 13 y jurisprudencia citada).

    17

    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede cuestionar la interpretación que hace el tribunal remitente del Derecho nacional, en particular en lo que se refiere a la afectación de los ingresos procedentes de la tasa de suscripción.

    18

    En segundo lugar, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión y la República Helénica indicaron que, puesto que de la normativa portuguesa no se desprende expresamente que los ingresos generados por la tasa de suscripción se destinen exclusivamente a la promoción de las actividades cinematográficas y audiovisuales portuguesas, debe entenderse esa tasa a la luz de otras disposiciones del Derecho de la Unión distintas del artículo 56 TFUE. Así, por una parte, según la Comisión, la tasa de suscripción forma parte del régimen de ayudas para obras audiovisuales en el sentido del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1). Por otra parte, según dicha institución y la República Helénica, la tasa de suscripción es conforme con la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1), cuyas disposiciones permiten a los Estados miembros imponer contribuciones financieras a los prestadores de servicios de comunicación establecidos en su propio territorio si los fondos recaudados persiguen apoyar la producción de obras europeas.

    19

    A este respecto, es cierto que, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional remitente haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose únicamente a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (sentencia de 7 de marzo de 2017, X y X, C‑638/16 PPU, EU:C:2017:173, apartado 39).

    20

    No obstante, debe recordarse que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente definir el objeto de las cuestiones que desea plantear al Tribunal de Justicia. En efecto, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (sentencia de 11 de julio de 2013, Belgian Electronic Sorting Technology, C‑657/11, EU:C:2013:516, apartado 28).

    21

    Pues bien, aunque no se excluye que las disposiciones del Reglamento n.o 651/2014 y de la Directiva 2010/13 sean pertinentes en materia de promoción y financiación de obras cinematográficas y audiovisuales, no es menos cierto que no corresponde al Tribunal de Justicia modificar el objeto de la presente remisión prejudicial mediante la que el tribunal remitente, para apreciar la conformidad de la tasa de suscripción con el artículo 56 TFUE, se ha limitado a solicitarle que se pronuncie en cuanto a la interpretación de esa disposición.

    22

    Por lo que respecta a la interpretación de esa disposición, procede recordar que, de conformidad con el artículo 56 TFUE, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

    23

    Constituyen restricciones a la libre prestación de servicios las medidas nacionales que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (sentencia de 3 de marzo de 2020, Google Ireland, C‑482/18, EU:C:2020:141, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    24

    Tales restricciones a la libre prestación de servicios solo pueden admitirse si persiguen un objetivo legítimo compatible con el Tratado FUE y están justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no excedan de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 18 de junio de 2019, Austria/Alemania, C‑591/17, EU:C:2019:504, apartado 139 y jurisprudencia citada).

    25

    Es preciso recordar también que, según reiterada jurisprudencia, la libre prestación de servicios beneficia tanto al prestador como al destinatario de servicios (sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, EU:C:2009:519, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    26

    En el caso de autos, el tribunal remitente pretende que se determine si la tasa de suscripción restringe la prestación de servicios dentro de la Unión, en la medida en que la afectación de los ingresos procedentes de esta tasa a la producción y promoción de obras cinematográficas y audiovisuales portuguesas reduciría el coste de los servicios prestados por proveedores establecidos en Portugal y facilitaría el recurso a tales servicios en detrimento de los prestados por proveedores establecidos en otros Estados miembros.

    27

    Hay que señalar al respecto, en primer término, que tanto los proveedores de servicios de comunicación audiovisual como los operadores de televisión por suscripción, como NOWO, son, en el marco de sus actividades, destinatarios de servicios de producción de obras cinematográficas y audiovisuales y pueden invocar el artículo 56 TFUE.

    28

    En segundo término, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente se desprende que el artículo 10, apartado 2, de la Ley n.o 55/2012 no tiene por objeto regular los servicios de producción de obras cinematográficas y audiovisuales, sino establecer una tasa a cargo de los operadores de televisión por suscripción, destinada a financiar la promoción y difusión de tales obras.

    29

    Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que una normativa nacional que no tenga por objeto regular las condiciones de ejercicio de la prestación de servicios de las empresas en cuestión y cuyos efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios sean demasiado aleatorios e indirectos para poder considerar que la obligación establecida puede constituir un obstáculo a esta libertad no es contraria a la prohibición prevista en el artículo 56 TFUE (sentencia de 27 de abril de 2022, Airbnb Ireland, C‑674/20, EU:C:2022:303, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    30

    En el caso de autos, por un lado, a falta de concreción del importe total de los ingresos procedentes de la tasa de suscripción y habida cuenta de que los ingresos procedentes de dicha tasa se destinan a apoyar la producción de obras cinematográficas y audiovisuales en todo ese sector económico, no queda acreditado que la citada tasa tenga efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios.

    31

    En primer lugar, a la vista de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, no es posible cuantificar el importe total de la ayuda a la creación y producción de obras cinematográficas y audiovisuales financiado mediante los ingresos procedentes de la tasa de suscripción. A lo sumo, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en el presente asunto, el importe impuesto a NOWO por dicha tasa asciende, para 2013, a 886042,50 euros, debiéndose destinar los ingresos procedentes de dicha tasa a ayudar a todo el sector de la producción cinematográfica y audiovisual y siendo necesario apreciar ese importe a la luz del coste total de producción de las obras cinematográficas y audiovisuales.

    32

    En segundo lugar, procede señalar que la producción de una obra cinematográfica o audiovisual precisa que concurran numerosos proveedores de servicios diferentes, que intervienen en diferentes fases de la producción y que ofrecen distintos servicios.

    33

    Por último, al ser incierto el reparto de los ingresos procedentes de la tasa de suscripción, no puede afirmarse que beneficie a todas las obras producidas.

    34

    De ello resulta que la ayuda económica, cuyo importe total no está determinado, se reparte de modo incierto entre un gran número de producciones cinematográficas y audiovisuales y de proveedores de servicios que intervienen en diferentes fases de la producción, de modo que el efecto de esa ayuda en el precio de los servicios de producción de obras cinematográficas y audiovisuales debe considerarse, a la luz de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, incierto, e incluso hipotético.

    35

    Por otro lado, el precio no constituye la única variable que determina la adquisición de obras cinematográficas y audiovisuales.

    36

    En efecto, la decisión de un operador de servicios de televisión de adquirir obras cinematográficas o audiovisuales también depende de factores culturales, en particular, de las particularidades que predominan en cada uno de los Estados miembros y de las expectativas del público.

    37

    Por tanto, no es posible concluir, a la luz de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, que la afectación de los ingresos procedentes de la tasa de suscripción suponga favorecer los servicios de producción de obras cinematográficas y audiovisuales portuguesas en detrimento de los servicios prestados por proveedores establecidos en otros Estados miembros, de modo que, en estas circunstancias, los eventuales efectos que pudiera tener la tasa de suscripción en cuanto a la prestación de servicios de producción de obras audiovisuales y cinematográficas deben considerarse demasiado aleatorios e indirectos para constituir una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE.

    38

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una tasa destinada a financiar la promoción y difusión de obras cinematográficas y audiovisuales, en la medida en que sus eventuales efectos sobre la libre prestación de servicios de producción de tales obras sean demasiado aleatorios e indirectos para constituir una restricción en el sentido de dicha disposición.

    Segunda cuestión prejudicial

    39

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber si el hecho de que existan regímenes idénticos o similares al previsto por la Ley n.o 55/2012 en otros Estados miembros de la Unión puede modificar la respuesta a la primera cuestión prejudicial.

    40

    La segunda cuestión prejudicial se basa en la premisa de que la tasa de suscripción está comprendida en la prohibición establecida en el artículo 56 TFUE. Pues bien, de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial resulta que, a la vista de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, no es así. Por consiguiente, no procede responder a esta cuestión prejudicial.

    Costas

    41

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

     

    El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una tasa destinada a financiar la promoción y difusión de obras cinematográficas y audiovisuales, en la medida en que sus eventuales efectos sobre la libre prestación de servicios de producción de tales obras sean demasiado aleatorios e indirectos para constituir una restricción en el sentido de dicha disposición.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.

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