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Documento 62021CJ0064

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de octubre de 2022.
    Rigall Arteria Management Sp. z o.o. sp.k. contra Bank Handlowy w Warszawie S. A.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 86/653/CEE — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Agentes comerciales independientes — Operación concluida con un tercero obtenido anteriormente como cliente por el agente comercial — Remuneración — Carácter imperativo o dispositivo del derecho del agente a la comisión.
    Asunto C-64/21.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:783

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 13 de octubre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 86/653/CEE — Artículo 7, apartado 1, letra b) — Agentes comerciales independientes — Operación concluida con un tercero obtenido anteriormente como cliente por el agente comercial — Remuneración — Carácter imperativo o dispositivo del derecho del agente a la comisión»

    En el asunto C‑64/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 17 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

    Rigall Arteria Management sp. z o.o. sp.k.

    y

    Bank Handlowy w Warszawie S.A.,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan, N. Piçarra y M. Gavalec, Jueces;

    Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

    Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2022;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Rigall Arteria Management sp. z o.o. sp.k., por el Sr. M. Skrycki, adwokat, y el Sr. A. Springer, radca prawny;

    en nombre de Bank Handlowy w Warszawie S.A., por los Sres. G. Pietras y M. Rzepka, adwokaci;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl, J. Heitz y M. Hellmann, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati, el Sr. S. L. Kalėda y la Sra. B. Sasinowska, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Rigall Arteria Management sp. z o.o. sp.k. y Bank Handlowy w Warszawie S.A. (en lo sucesivo, «Bank Handlowy») en relación con el suministro de las informaciones necesarias para que la primera pudiera determinar el importe de la comisión que le correspondería en relación con los contratos celebrados por Bank Handlowy con unos terceros obtenidos anteriormente como clientes por intermediación de Rigall Arteria Management.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 tienen el siguiente tenor literal:

    «Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

    Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta».

    4

    Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el “empresario”, la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario.»

    5

    El capítulo III de la citada Directiva lleva por título «Remuneración». Comprende los artículos 6 a 12. El primero de estos artículos dispone lo siguiente:

    «1.   Si no hubiere acuerdo sobre este punto entre las partes y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones obligatorias de los Estados miembros sobre el nivel de las remuneraciones, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración de acuerdo con los usos habituales donde ejerza su actividad y por la representación de las mercancías que sean objeto del contrato de agencia. Si no existieren tales usos, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que renga en cuenta todos los elementos que hayan intervenido en la operación.

    2.   Se considerará como comisión, a efectos de la presente Directiva, cualquier elemento de la remuneración que varíe según el número o el valor de las operaciones.

    3.   Los artículos 7 a 12 no se aplicarán cuando el agente comercial no sea remunerado, en todo o en parte, mediante comisión.»

    6

    El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva establece cuanto sigue:

    «1.   El agente comercial, tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:

    a)

    cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o

    b)

    cuando la operación se haya concluido con un tercero [que haya obtenido anteriormente como cliente] para operaciones del mismo tipo.»

    7

    Según el artículo 10 de la Directiva 86/653:

    «1.   Se devengará en el momento y en la medida en que se presente una de las circunstancias siguientes:

    a)

    el empresario haya ejecutado la operación;

    b)

    el empresario hubiere debido ejecutar la operación en virtud del acuerdo celebrado con el tercero;

    c)

    el tercero hubiere ejecutado la operación.

    2.   Se devengará la comisión a más tardar cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o debiere haberla ejecutado si el empresario hubiere ejecutado su parte de la operación.

    3.   La comisión se pagará a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre durante el que se haya devengado.

    4.   No podrán pactarse condiciones distintas a las establecidas en los apartados 2 y 3 en detrimento del agente comercial.»

    8

    El artículo 11 de dicha Directiva está redactado como sigue:

    «1.   El derecho a la comisión solo podrá extinguirse si y en la medida en que:

    se demostrare que el contrato entre el tercero y el empresario no será ejecutado; y

    la no ejecución no se debiere a circunstancias atribuibles al empresario.

    2.   Las comisiones que haya cobrado ya el agente comercial deberán ser devueltas si el derecho que dio origen a las mismas se hubiere extinguido.

    3.   No podrá alterarse mediante pacto la disposición del apartado 1 en detrimento del agente comercial.»

    9

    A tenor del artículo 12 de la citada Directiva:

    «1.   El empresario entregará al agente comercial una relación de las comisiones devengadas, a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre en el curso del cual se devengaren. Dicha relación mencionará todos los elementos esenciales sobre cuya base se haya calculado el importe de las comisiones.

    2.   El agente comercial tendrá derecho a exigir que se le proporcionen todas las informaciones que se hallen a disposición del empresario, en particular un extracto de los libros de contabilidad, que le sean necesarias para verificar el importe de las comisiones que le correspondan.

    3.   No podrán alterarse mediante pacto las disposiciones de los apartados 1 y 2 en detrimento del agente comercial.

    […]»

    Derecho polaco

    10

    El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 86/653 fue transpuesto al Derecho polaco mediante el artículo 761, apartado 1, de la ustawa – Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 2019, posición 1145) (en lo sucesivo, «Código Civil»). A tenor de esta disposición:

    «El agente podrá exigir una comisión sobre los contratos celebrados mientras dure el contrato de agencia, si estos resultan de su actividad o si se han celebrado con clientes que había conseguido anteriormente para contratos del mismo tipo.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    11

    Rigall Arteria Management y Bank Handlowy estuvieron vinculadas mediante contratos de agencia desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2015. El último de estos contratos era un contrato marco, completado mediante contratos de agencia específicos. Los contratos celebrados entre las partes en el litigio principal versaban sobre la actividad de intermediación financiera, que comprendía la intermediación en el ejercicio de operaciones auxiliares y de promoción relativas a la gestión y adquisición de tarjetas de crédito, así como otros servicios financieros ofrecidos por Bank Handlowy.

    12

    En dichos contratos se determinaba la forma de remuneración del agente, que debía calcularse en función del número de contratos celebrados. En la mayoría de los casos, se trataba de un determinado importe cobrado por cada tarjeta de crédito emitida o por cada solicitud de préstamo evaluada favorablemente. Ninguno de los contratos establecía una remuneración por comisión distinta a la debida por los contratos celebrados con la intervención directa del agente. Además, tras la finalización del contrato de agencia, el agente tenía derecho a una indemnización por el importe establecido en el contrato. En el contrato también se especificaba que ese importe constituía la totalidad de la indemnización a la que tenía derecho el agente.

    13

    A raíz de la rescisión del contrato marco por Bank Handlowy el 17 de diciembre de 2014, Rigall Arteria Management le solicitó información sobre la comisión que le correspondía por el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2015. En respuesta a sus reiteradas solicitudes, Bank Handlowy declaró que la información proporcionada hasta aquel momento correspondía a la totalidad de la remuneración devengada con arreglo a los contratos de agencia concluidos y que, en consecuencia, no existía ningún motivo para proporcionar más información. Asimismo, el Bank Handlowy alegó que la información reclamada estaba cubierta por el secreto bancario.

    14

    Ante esta negativa, Rigall Arteria Management presentó ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) una solicitud de divulgación de la información necesaria para calcular el importe de la comisión devengada por el tiempo de duración del contrato.

    15

    El Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) desestimó la demanda mediante sentencia de 20 de junio de 2016, debido a que las declaraciones facilitadas por el empresario mientras duró el contrato de agencia eran completas y a que el agente no había cuestionado el importe de la comisión calculada respecto a él. Dicho tribunal también consideró que del contenido de los contratos que vinculaban a las partes no resultaba que el agente tuviera derecho a reclamar comisiones por los contratos celebrados por el banco con clientes que había conseguido anteriormente el agente. Confirmó asimismo la postura de Bank Handlowy de que una parte de la información reclamada por el agente restaba cubierta por el secreto bancario.

    16

    Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia) desestimó el recurso de apelación interpuesto por Rigall Arteria Management. Confirmó lo esencial de la argumentación del tribunal de primera instancia. Consideró, además, que únicamente cabía considerar fundada la pretensión de Rigall Arteria Management en la medida en que el agente tuviera derecho a exigir el pago del tipo de remuneración al que se refería la información reclamada. El tribunal de apelación estimó que no era esta la situación en el presente caso.

    17

    Según el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia), la remuneración debida por los contratos celebrados con clientes anteriormente aportados por el agente, contemplada en el artículo 761, apartado 1, del Código Civil, se ampara en una norma que tiene carácter dispositivo. Pues bien, según este tribunal, tanto del hecho de que no se hiciera referencia a tal forma de comisión en el contrato como de la conducta de las partes durante su ejecución se deducía que las partes habían excluido implícitamente el derecho del agente a la comisión en cuestión.

    18

    Rigall Arteria Management interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), órgano jurisdiccional remitente en el caso de autos.

    19

    Ante este último, Rigall Arteria Management invocó, entre los motivos formulados en apoyo de su recurso de casación, la infracción del artículo 761, apartado 1, del Código Civil, interpretado a la luz del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653, en la medida en que se había considerado que dicha disposición era dispositiva. Según Rigall Arteria Management, la norma resultante de la citada disposición no puede ser excluida mediante un contrato de agencia en detrimento del agente. En su contestación al recurso de casación, Bank Handlowy rebatió esta alegación, abogando por la naturaleza plenamente dispositiva del artículo 761, apartado 1, del Código Civil.

    20

    El Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) alberga dudas acerca de la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653. Por un lado, el enunciado de las disposiciones de esta Directiva podría indicar que su carácter dispositivo únicamente se excluye respecto de aquellas que lo manifiesten expresamente. Por otro lado, el objetivo de dicha Directiva, consistente en proteger al agente comercial, sugeriría interpretarla en su conjunto en un sentido que excluye toda modificación contractual en detrimento de los derechos atribuidos al agente.

    21

    Además, considera que los artículos 7 a 12 de la misma Directiva constituyen un sistema coherente y «cerrado» de disposiciones relativas a la remuneración del agente, que únicamente puede ser derogado en su totalidad y reemplazado por otro sistema, formulado por las mismas partes. Así pues, considera que dichas disposiciones únicamente permiten sustituir el sistema de comisión por otro sistema de remuneración del agente comercial, y no excluir de dicho sistema determinados elementos particulares.

    22

    La conclusión de que el derecho a una comisión con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653 no puede excluirse ni modificarse en perjuicio del agente comercial también resulta convincente desde una perspectiva funcional, vista la imposibilidad práctica de que los agentes comerciales negocien los contratos elaborados unilateralmente por los empresarios.

    23

    En tales circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿A la luz de su tenor y su finalidad, debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva [86/653] en el sentido de que reconoce al agente comercial independiente un derecho absoluto a la comisión por un contrato concluido con un tercero mientras dure el contrato de agencia, al que hubiera aportado anteriormente como cliente para operaciones del mismo tipo, o puede excluirse dicho derecho en el contrato?»

    Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    24

    Con carácter preliminar, es preciso señalar que el contrato controvertido en el asunto principal se refiere a la venta de servicios financieros. Pues bien, este tipo de contrato no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 86/653, que se aplica, según la definición del concepto de «agente comercial» que figura en su artículo 1, apartado 2, únicamente a los agentes comerciales que se encarguen de manera permanente, ya sea de negociar, ya sea de negociar y concluir la venta o la compra de mercancías.

    25

    No obstante, de reiterada jurisprudencia se desprende que cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho de la Unión con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, o de asegurar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en las que tengan que aplicarse (sentencia de 17 de mayo de 2017, ERGO Poist’ovňa, C‑48/16, EU:C:2017:377, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    26

    A este respecto, de los elementos transmitidos por el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a una petición de aclaraciones del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando transpuso al Derecho nacional la Directiva 86/653, el legislador polaco definió el contrato de agencia sin hacer referencia a la venta o a la compra de mercancías, reflejando así su intención de tratar de modo uniforme los contratos de agencia relativos a la venta o a la compra de mercancías y los relativos a la venta o a la compra de servicios.

    27

    Por lo tanto, procede declarar que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

    Sobre la cuestión prejudicial

    28

    Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que no se pueden establecer contractualmente excepciones al derecho que esta disposición confiere al agente comercial independiente a percibir una comisión por la operación que se haya concluido, mientras dure el contrato de agencia, con un tercero obtenido anteriormente como cliente por dicho agente para operaciones del mismo tipo.

    29

    A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 86/653, el agente comercial tiene derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención o cuando la operación se haya concluido con un tercero que haya obtenido anteriormente como cliente para operaciones del mismo tipo.

    30

    Como señaló la Abogada General en el punto 45 de sus conclusiones, el tenor literal de esa disposición tiende a indicar, mediante el empleo de la conjunción «o», que el legislador de la Unión pretendió ofrecer una elección a las partes. No es posible, por ello, deducir de dicho tenor literal el carácter dispositivo o no de la citada disposición.

    31

    Por lo tanto, al no figurar expresamente el carácter imperativo del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653 ni en ese artículo 7 ni en las demás disposiciones de esta Directiva, es preciso tener en cuenta, para su interpretación, el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue la referida Directiva. La génesis de esta disposición también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 37].

    32

    En primer lugar, por lo que se refiere al contexto de la citada disposición, de la lógica interna de la Directiva 86/653 resulta que, cuando no está permitido establecer excepciones a una de sus disposiciones, el legislador de la Unión así lo indica. Es lo que ocurre, concretamente, en los artículos 10, apartado 4, 11, apartado 3, y 12, apartado 3, de esta Directiva 86/653 que, al igual que su artículo 7, figuran todos ellos en el capítulo III de la misma Directiva relativo a la remuneración del agente.

    33

    Por otra parte, si bien el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 86/653 puede sugerir, en una interpretación a contrario, que el pago del agente comercial, en todo o en parte, mediante comisión supone necesariamente la aplicabilidad de los artículos 7 a 12 de esa Directiva, del apartado 1 de dicho artículo 6 resulta, no obstante, que el nivel de la remuneración del agente depende, con carácter principal, del acuerdo entre las partes. Por lo tanto, de una interpretación sistemática del artículo 6 de la Directiva 86/653 se deriva que, si el legislador de la Unión hubiera pretendido establecer excepciones al principio recogido en el apartado 1 de esta disposición en uno de los apartados siguientes, lo habría indicado expresamente.

    34

    En segundo lugar, por lo que se refiere a los objetivos que persigue la Directiva 86/653, procede recordar que su propósito, como resulta de sus considerandos segundo y tercero, es proteger a los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial (sentencias de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartado 19, y de 16 de febrero de 2017, Agro Foreign Trade & Agency, C‑507/15, EU:C:2017:129, apartado 29).

    35

    A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que una interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653 que le confiriese un alcance imperativo no llevaría necesariamente a una mayor protección de los agentes comerciales. En efecto, como explicó la Abogada General en el punto 66 de sus conclusiones, no cabe excluir que, en tales circunstancias, algunos empresarios compensaran el coste de la comisión necesariamente debida por la operación que se hubiera concluido, mientras durase el contrato de agencia, con un tercero, obtenido anteriormente como cliente por el agente para operaciones del mismo tipo, reduciendo el porcentaje de la comisión básica, limitando o excluyendo los gastos anteriormente reembolsados u otros componentes de la remuneración, o incluso renunciaran a entablar una relación contractual con un agente comercial.

    36

    Por último, esta interpretación viene corroborada por la génesis de la Directiva 86/653. En efecto, de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales (independientes) (DO 1977, C 13, p. 2) se desprende que la Comisión Europea había propuesto inicialmente que las disposiciones a las que las partes no pudieran establecer excepciones se enumerasen en un único artículo, a saber, el artículo 35 de dicha propuesta. La disposición correspondiente al artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva figuraba en esa lista, pero fue retirada posteriormente. Además, si bien el legislador de la Unión abandonó finalmente el propio principio de la lista única inclinándose por una prohibición de establecer excepciones caso por caso, no mantuvo esta solución para el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653.

    37

    Como señaló la Abogada General en el punto 75 de sus conclusiones, la retirada de la disposición correspondiente al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653 de la lista antes mencionada de disposiciones imperativas que figuraba en el artículo 35 de la propuesta de Directiva, citada en el apartado anterior de la presente sentencia, y la elección de precisar artículo por artículo el alcance imperativo o no de las disposiciones de la Directiva 86/653 confirman, a falta de una indicación expresa en tal sentido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de esa Directiva, el carácter dispositivo de esta disposición.

    38

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que se pueden establecer contractualmente excepciones al derecho que esta disposición confiere al agente comercial independiente a percibir una comisión por la operación que se haya concluido, mientras dure el contrato de agencia, con un tercero obtenido anteriormente como cliente por dicho agente para operaciones del mismo tipo.

    Costas

    39

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes,

     

    debe interpretarse en el sentido de que

     

    se pueden establecer contractualmente excepciones al derecho que esta disposición confiere al agente comercial independiente a percibir una comisión por la operación que se haya concluido, mientras dure el contrato de agencia, con un tercero obtenido anteriormente como cliente por dicho agente para operaciones del mismo tipo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.

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