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Documento 62020CJ0347

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de enero de 2022.
    SIA «Zinātnes parks» contra Finanšu ministrija.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa.
    Procedimiento prejudicial — Fondos Estructurales — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reglamento (UE) n.o 1303/2013 — Programa de cofinanciación — Ayudas de Estado — Reglamento (UE) n.o 651/2014 — Ámbito de aplicación — Límites — Conceptos de “capital social suscrito” y “empresa en crisis” — Exclusión de las empresas en crisis de la ayuda del FEDER — Formas necesarias para que surta efecto un aumento del capital social suscrito — Fecha de presentación de las pruebas de dicho aumento — Principios de transparencia y no discriminación.
    Asunto C-347/20.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:59

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 27 de enero de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Fondos Estructurales — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reglamento (UE) n.o 1303/2013 — Programa de cofinanciación — Ayudas de Estado — Reglamento (UE) n.o 651/2014 — Ámbito de aplicación — Límites — Conceptos de “capital social suscrito” y “empresa en crisis” — Exclusión de las empresas en crisis de la ayuda del FEDER — Formas necesarias para que surta efecto un aumento del capital social suscrito — Fecha de presentación de las pruebas de dicho aumento — Principios de transparencia y no discriminación»

    En el asunto C‑347/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), mediante resolución de 15 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2020, en el procedimiento entre

    SIA Zinātnes parks

    y

    Finanšu ministrija,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. C. Lycourgos, Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. I. Jarukaitis, M. Ilešič y A. Kumin, Jueces;

    Abogada General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2021;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de SIA Zinātnes parks, por la Sra. I. Duka, advokāte;

    en nombre del Gobierno letón, inicialmente por las Sras. K. Pommere y V. Soņeca, y posteriormente por las Sras. Pommere y J. Davidoviča, en calidad de agentes;

    en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne, J. Quaney y M. Lane y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar y J. Hradil y la Sra. L. Ozola, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2021;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 125, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320), y del artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del [TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SIA Zinātnes parks y Finanšu ministrija (Ministerio de Hacienda, Letonia), en relación con una resolución del segundo, de 4 de noviembre de 2019, por la que se desestimó la solicitud de proyecto presentada por la primera en un programa de cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (en lo sucesivo, «resolución desestimatoria»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento (UE) n.o 1301/2013

    3

    Según el considerando 1 del Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO 2013, L 347, p. 289):

    «El artículo 176 [TFUE] establece que la finalidad del [FEDER] es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro la Unión […]»

    4

    El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación de la ayuda del FEDER», dispone lo siguiente en su apartado 3:

    «El FEDER no concederá ayudas en los siguientes ámbitos:

    […]

    d)

    empresas en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado;

    […]»

    Reglamento n.o 1303/2013

    5

    El Reglamento n.o 1303/2013 establece las normas comunes y disposiciones generales aplicables al FEDER, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, denominados conjuntamente «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» (en lo sucesivo, «Fondos EIE»).

    6

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de ese mismo Reglamento, en principio, la parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos EIE se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión.

    7

    El artículo 26, apartados 1 y 2, del citado Reglamento es del tenor siguiente:

    «1.   La ejecución de los Fondos EIE se llevará a cabo a través de programas, con arreglo al acuerdo de asociación. Cada programa se aplicará al período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

    2.   Los programas serán elaborados por los Estados miembros o por cualquier autoridad designada por ellos, en colaboración con los socios a los que se refiere el artículo 5. Los Estados miembros elaborarán los programas sobre la base de procedimientos que sean transparentes para el público, de conformidad con su marco institucional y jurídico.»

    8

    El artículo 123 del mismo Reglamento impone a cada Estado miembro la obligación de designar, para cada programa operativo, una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría.

    9

    El artículo 125 del Reglamento n.o 1303/2013 define las funciones de la autoridad de gestión. A tenor del apartado 1 del artículo, dicha autoridad será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

    10

    En cuanto a la selección de las operaciones, el artículo 125, apartado 3, del Reglamento dispone que la referida autoridad deberá:

    «a)

    elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, que:

    i)

    aseguren la contribución de las operaciones al logro de los objetivos y resultados específicos de la prioridad pertinente,

    ii)

    sean transparentes y no discriminatorios,

    iii)

    tengan en cuenta los principios generales expuestos en los artículos 7 y 8;

    […]

    d)

    cerciorarse de que el beneficiario tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones contempladas en la letra c) antes de aprobar la operación;

    […]».

    Reglamento n.o 651/2014

    11

    Según el considerando 14 del Reglamento n.o 651/2014:

    «Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que este tipo de ayudas debe evaluarse con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 [(DO 2004, C 244, p. 2)], prorrogadas mediante la Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de 1 de octubre de 2004 [(DO 2012, C 296, p. 3)], o a las directrices que las sustituyan, a fin de evitar su elusión, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales. En aras de la seguridad jurídica, conviene establecer criterios claros que no requieran una evaluación de todas las particularidades de la situación de una empresa para determinar si ha de considerarse que está en crisis a efectos del presente Reglamento.»

    12

    Ese Reglamento dispone, dentro del artículo 1 (titulado «Ámbito de aplicación»), lo siguiente en su apartado 4:

    «El presente Reglamento no se aplicará a:

    […]

    c)

    las ayudas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales.»

    13

    El artículo 2 (titulado «Definiciones») de ese mismo Reglamento es del tenor siguiente:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    […]

    18.

    “empresa en crisis”: una empresa que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

    a)

    si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada […], cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, “sociedad de responsabilidad limitada” se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO 2013, L 182, p. 19)], y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

    […]

    c)

    cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

    […]».

    Directiva (UE) 2017/1132

    14

    A tenor de los considerandos 7 y 8 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L 169, p. 46):

    «(7)

    La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada y la nulidad de estas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.

    (8)

    La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.»

    15

    El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Información obligatoria que ha de incluirse en los estatutos, en la escritura de constitución o en un documento separado», establece lo siguiente:

    «Figurarán al menos las siguientes indicaciones en los estatutos, o bien en la escritura de constitución, o bien en un documento separado que sea objeto de publicidad según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 16:

    […]

    b)

    el valor nominal de las acciones suscritas y, al menos anualmente, el número de estas acciones;

    […]

    g)

    el importe del capital suscrito desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad o en el momento de la obtención de la autorización para comenzar sus actividades.»

    16

    El artículo 14 de la misma Directiva, titulado «Actos e indicaciones que deben publicar las sociedades», dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

    a)

    la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

    b)

    las modificaciones de los actos a que se refiere la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;

    […]

    e)

    al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;

    […]».

    17

    El artículo 16 de la Directiva 2017/1132, titulado «Publicidad en el registro», establece lo siguiente en sus apartados 3 y 5 a 7:

    «3.   Todos los actos y todas las indicaciones sujetos a publicidad en virtud del artículo 14 se incluirán en el expediente o se inscribirán en el registro; el objeto de las inscripciones en el registro aparecerá en todo caso en el expediente.

    […]

    5.   La publicidad de los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 3 se realizará por medio de una publicación literal o en extracto, o bien bajo la forma de una mención en el boletín nacional designado por el Estado miembro que señale el depósito del documento en el expediente o su inscripción en el registro. El boletín nacional designado al efecto por el Estado miembro podrá estar en formato electrónico.

    […]

    6.   Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos.

    No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de la mencionada publicación, estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que demuestren la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos.

    7.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación efectuada de conformidad con el apartado 5 y el contenido del registro o expediente.

    No obstante, en caso de discordancia, no podrá oponerse a terceros el texto publicado de conformidad con el apartado 5; estos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que han tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o inscrito en el registro.

    Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aún no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.»

    18

    A tenor del anexo II de la referida Directiva, en el caso de Letonia, entre los tipos de sociedad en cuestión está, en particular, la «sabiedrība ar ierobežotu atbildību» (sociedad de responsabilidad limitada), que es la forma jurídica de la parte que es demandante en el litigio principal.

    Derecho letón

    Ley de Gestión de Fondos

    19

    La ejecución de los fondos de la Unión en Letonia se rige por la Eiropas Savienības struktūrfondu un Kohēzijas fonda 2014.-2020. gada plānošanas perioda vadības likums (Ley de Gestión de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión de la Unión Europea para el Período de Programación 2014‑2020; en lo sucesivo, «Ley de Gestión de Fondos»). En el artículo 21 de la mencionada Ley, titulado «Selección de proyectos», se dispone lo siguiente:

    «1.   La convocatoria de proyectos será:

    1)

    Pública, cuando entre los candidatos se desarrolle una competición en igualdad de condiciones para la estimación de los proyectos y la concesión de financiación de un fondo de la Unión Europea; […]

    […]

    2.   La autoridad de enlace seleccionará los proyectos de conformidad con los métodos de selección y los pliegos de la convocatoria. Los pliegos de la convocatoria serán elaborados y, de acuerdo con la autoridad responsable y la autoridad de gestión, aprobados por la autoridad de enlace.

    […]

    5.   Los candidatos prepararán y presentarán sus proyectos con arreglo a lo dispuesto en los pliegos de la convocatoria.

    […]»

    20

    El artículo 25 de la Ley de Gestión de Fondos, titulado «Estimación simple, estimación condicional o desestimación de proyectos en convocatorias públicas de selección de proyectos», dispone lo siguiente en sus apartados 3 y 4:

    «3.   Se adoptará una resolución desestimatoria del proyecto si se cumple al menos una de las circunstancias siguientes:

    […]

    2)

    El proyecto no cumple los criterios de evaluación y la subsanación de defectos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo tendría incidencia en el fondo del proyecto.

    […]

    4.   Se adoptará una resolución estimatoria condicional del proyecto si el candidato debe realizar determinadas actuaciones especificadas por la autoridad de enlace a fin de que el proyecto cumpla plenamente los criterios de evaluación y el proyecto pueda realizarse de manera adecuada. Dicha resolución incluirá las condiciones correspondientes y el cumplimiento de estas se comprobará teniendo en cuenta los pliegos de la convocatoria. Si alguna de las condiciones establecidas en dicha resolución no se cumple o no se cumple en el plazo establecido por la resolución, el proyecto se considerará desestimado.»

    21

    El artículo 30 de la misma Ley, titulado «Precisiones sobre los proyectos», dispone lo siguiente:

    «Entre su presentación y la adopción de una resolución estimatoria simple, estimatoria condicional o desestimatoria, los proyectos no podrán ser objeto de precisiones.»

    Decreto de Desarrollo

    22

    La medida de ayuda controvertida en el litigio principal se rige por el Ministru kabineta 2018. gada 25. septembra noteikumi Nr. 612 «Darbības programmas “Izaugsme un nodarbinātība” 3.1.1. specifiskā atbalsta mērķa “Sekmēt MVK izveidi un attīstību, īpaši apstrādes rūpniecībā un RIS3 prioritārajās nozarēs” 3.1.1.5. pasākuma “Atbalsts ieguldījumiem ražošanas telpu un infrastruktūras izveidei vai rekonstrukcijai” otrās projektu iesniegumu atlases kārtas īstenošanas noteikumi» [Decreto n.o 612 del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2018, sobre normas de ejecución de la segunda fase de selección de proyectos para el programa operativo «Crecimiento y Empleo», objetivo específico 3.1.1, «Contribuir a la creación y al desarrollo de las pymes, en particular en la industria manufacturera y los sectores prioritarios de estrategias regionales de innovación en pro de una especialización inteligente (RIS3)», medida 3.1.1.5, «Ayuda de inversión en apoyo a la creación o a la reconstrucción de locales productivos e infraestructuras de producción»], Latvijas Vēstnesis, 2018, n.o 101 (en lo sucesivo, «Decreto de Desarrollo»). El apartado 7 del Decreto de Desarrollo es del tenor siguiente:

    «La ejecución de la segunda fase de la selección de proyectos de la medida se llevará a cabo mediante convocatoria pública.»

    23

    A tenor del apartado 15 del Decreto de Desarrollo:

    «No podrá optarse a financiación cuando:

    […]

    15.3. El candidato tenga la condición de comerciante en crisis con arreglo al artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014;

    […]»

    Pliegos de la convocatoria

    24

    Los aspectos prácticos de la selección de proyectos se rigen por los pliegos de la convocatoria, redactados por la Centrālā finanšu un līgumu aģentūra (Agencia Central de Hacienda y Contratos) (en lo sucesivo, «agencia nacional competente»), y por sus anexos.

    25

    El anexo 5 de los pliegos de la convocatoria, titulado «Métodos de aplicación de los criterios de evaluación de los proyectos», establece lo siguiente en su sección II, apartado 6:

    «Se concederá una evaluación “positiva simple” cuando el candidato no sea un operador económico en crisis. La identificación como empresa en crisis en el momento de la resolución de concesión de la ayuda deberá tener un fundamento objetivo basado en datos comprobables y fiables sobre el candidato y las empresas vinculadas con él:

    a)

    Se comprobará la información que conste en el último informe anual definitivo que esté a disposición pública.

    b)

    Si se presenta un informe operativo intermedio que hubiera sido aprobado por un auditor jurado, para determinar si se trata de una empresa en crisis se utilizarán los datos de dicho informe.

    c)

    Si el candidato remite a información que esté a disposición pública (susceptible de comprobación) y se refiera a un aumento de capital estatutario posterior al último informe anual definitivo, se tendrá en cuenta tal información, presentada junto con un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.

    […]

    La evaluación será “positiva condicional” cuando la información presentada sea incompleta o no sea lo suficientemente específica. Se instará al candidato a presentar precisiones sobre la información presentada. Las precisiones solamente podrán referirse a aspectos técnicos, aritméticos y de redacción. […]».

    Código de Comercio

    26

    Según el artículo 12 (titulado «Publicidad en el Registro») del komerclikums (Código de Comercio):

    «1.   Las inscripciones en el Registro Mercantil surtirán efectos en relación con los terceros desde el momento de su publicación. […]

    2.   Cuando las indicaciones que deban ser inscritas en el Registro Mercantil no sean inscritas, o sí sean inscritas pero no sean publicadas, dichas indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la persona en cuyo favor deberían haberse inscrito, salvo en el supuesto de que esos terceros ya tuvieran conocimiento de tales indicaciones.

    […]»

    27

    El artículo 196 (titulado «Acuerdos referidos a la modificación del capital estatutario») del Código de Comercio dispone lo siguiente:

    «1.   Solamente podrá procederse al aumento o la reducción del capital estatutario mediante un acuerdo de la junta de socios en el que se establezcan las modalidades de dichos aumento o reducción.

    […]

    3.   En caso de acuerdo de modificación del capital estatutario, deberá producirse al mismo tiempo la modificación correspondiente de los estatutos.»

    28

    El artículo 202 (titulado «Instancias al Registro Mercantil sobre el aumento del capital estatutario») del mencionado Código dispone lo siguiente en su apartado 3:

    «Se considerará que se ha producido el aumento de capital estatutario en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva cifra de capital.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    29

    En una convocatoria pública de selección de proyectos para la concesión de financiación en el marco del programa de cofinanciación por el FEDER «Crecimiento y Empleo», Zinātnes parks, sociedad letona de responsabilidad limitada, presentó un proyecto a la agencia nacional competente el 30 de abril de 2019, que era el término para dicha presentación. Junto a la solicitud, la demandante presentó un acuerdo de su junta de socios, de 29 de abril de 2019, sobre la modificación de sus estatutos y el aumento de su capital estatutario mediante el desembolso por un socio concreto, en un plazo determinado, de una nueva fracción de capital estatutario, incrementada en una prima de emisión.

    30

    Durante el período de valoración del proyecto, la demandante informó a la agencia nacional competente de que el aumento de capital estatutario se había inscrito en el Registro Mercantil el 24 de julio de 2019, mientras que, posteriormente, aportó, con carácter complementario, un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.

    31

    El Ministerio de Hacienda adoptó una resolución desestimatoria del proyecto de Zinātnes parks al entender que debía considerarse que, en la fecha de presentación de su solicitud, dicha sociedad era «empresa en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014.

    32

    La Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que conoce de un recurso de anulación contra la mencionada resolución y es el tribunal remitente, señala que es pacífico entre las partes que, en caso de que se tuvieran en cuenta los datos incluidos en el último informe financiero de Zinātnes parks correspondiente a 2018, esta sociedad tendría la condición de «empresa en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, letra a), del citado Reglamento. Añade que consta asimismo que, a raíz del aumento de capital social y de la inscripción de la modificación correspondiente en el Registro Mercantil, dicha sociedad ya no cumplía el criterio que figura en el artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014 para ser calificada de «empresa en crisis». En cambio, indica que existen divergencias entre las partes sobre en qué medida la agencia nacional competente debería haber tenido en cuenta la inscripción en el Registro Mercantil del aumento del capital social antes mencionado y la proposición de prueba por parte Zinātnes parks durante el procedimiento de evaluación de los proyectos.

    33

    En ese contexto, el tribunal remitente alberga dudas, en primer lugar, acerca de si, al adoptar la resolución desestimatoria, el Ministerio de Hacienda interpretó adecuadamente que el concepto de «capital social suscrito» que figura en el artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014, a la luz del concepto de «capital estatutario» que recoge la normativa nacional letona, designa únicamente la cuantía de capital social que hubiera sido objeto de publicidad según los procedimientos concretados en la legislación nacional.

    34

    El tribunal remitente indica que, en el ordenamiento jurídico letón, a tenor del artículo 202, apartado 3, del Código de Comercio, se entiende que el capital estatutario aumenta el día de la inscripción en el Registro Mercantil de la nueva cifra de capital social, y el aumento solamente es oponible frente a terceros a partir de esa fecha. No obstante, señala que, por un lado, el artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014 no recoge ninguna referencia expresa al Derecho de los Estados miembros para definir el concepto de «capital social» y, por otro lado, la Directiva 2017/1132, y en particular sus artículos 14 y 16, no supeditan la eficacia de las decisiones de aumento del capital social a ningún prerrequisito y tampoco dejan explícitamente la regulación de la cuestión en manos de los Estados miembros.

    35

    El tribunal remitente se pregunta asimismo si, al valorar la situación financiera del candidato, son relevantes los requisitos establecidos en el procedimiento de selección en relación con los documentos que deben presentarse y, en particular, con la fecha en que deben presentarse, y si, en su caso, las posibles deficiencias de una solicitud en cuanto a la prueba de la situación financiera del candidato pueden subsanarse durante el procedimiento de selección. Lo plantea ya que, tal como señala, con arreglo al artículo 125, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1303/2013 los procedimientos y criterios de selección serán transparentes y no discriminatorios.

    36

    Según la apreciación preliminar del tribunal remitente, de los mencionados principios se desprende el principio, consagrado en el artículo 30 de la Ley de Gestión de Fondos y precisado en los pliegos de la convocatoria, conforme al cual los proyectos no podrán ser objeto de precisiones ni completados tras su presentación. Por consiguiente, entiende que la agencia nacional competente deberá cumplir los criterios que ella misma hubiera establecido, por lo que estará obligada a excluir de la selección de proyectos a los candidatos que no hubieran remitido un documento o comunicado un dato cuya aportación se impusiera en los documentos que regían dicha selección. Ello, no obstante, el tribunal remitente señala que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado por lo que se refiere a contratos públicos que también existe la obligación de cumplir principios similares en la selección de ofertas, no se deduce expresamente lo mismo de la jurisprudencia dictada sobre ayudas de Estado por el propio Tribunal de Justicia.

    37

    Así las cosas, la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el concepto de “capital social suscrito” que figura en el artículo 2, punto 18, letra a), del [Reglamento n.o 651/2014], en relación con otras disposiciones de Derecho de la Unión sobre actividades societarias, en el sentido de que, para determinar el capital social suscrito, únicamente hay que basarse en las indicaciones que se hubieran hecho públicas según las formas previstas por la legislación nacional de cada Estado miembro, teniendo en cuenta que, por tanto, tales indicaciones han de considerarse eficaces únicamente a partir de dicho momento?

    2)

    Al valorar el concepto de “empresa en crisis” que figura en el artículo 2, punto 18, del [Reglamento n.o 651/2014], ¿ha de concederse importancia a los requisitos, establecidos en el marco del procedimiento de selección de proyectos para fondos europeos, sobre qué documentos han de presentarse a fin de probar la situación financiera de la empresa de que se trate?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿una normativa nacional sobre selección de proyectos que establece que los proyectos no podrán ser objeto de precisiones tras su presentación es compatible con los principios de transparencia y no discriminación que figuran en el artículo 125, apartado 3, letra a), inciso ii), del [Reglamento n.o 1303/2013]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión

    38

    Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una sociedad está «en crisis» a efectos de esta disposición, debe entenderse que la expresión «capital social suscrito» se refiere únicamente a las aportaciones que se hubieran hecho públicas según las modalidades previstas por la legislación nacional del Estado miembro en el que se hubiera constituido dicha sociedad.

    39

    Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 3 del Reglamento n.o 1301/2013 excluye de cualquier ayuda del FEDER a las empresas que se encuentren en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado.

    40

    Al producirse los hechos del litigio principal, el concepto de «empresa en crisis» venía definido por las normas de la Unión sobre ayudas de Estado que figuran en el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014. En lugar de usar una definición única del concepto de «empresa en crisis», esa disposición enumera varios criterios alternativos, entre los que está, en la letra a), el de que las sociedades de responsabilidad limitada se enfrenten a pérdidas acumuladas de más de la mitad del capital social suscrito.

    41

    Pues bien, por lo que respecta al concepto de «capital social suscrito» que emplea el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014, esta disposición se limita a puntualizar que el concepto incluye, cuando proceda, toda prima de emisión. En cambio, ni la referida disposición ni ninguna otra de dicho Reglamento dan una definición o puntualizan en qué fecha debe considerarse que surte efectos el aumento de ese capital.

    42

    Según jurisprudencia reiterada, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. Además, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme a su sentido habitual, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS, C‑656/19, EU:C:2020:1045, apartados 3839 y jurisprudencia citada).

    43

    A ese respecto, debe observarse que, en el contexto de las sociedades de responsabilidad limitada, la expresión «capital social» se refiere, en su sentido habitual, al valor de las aportaciones que los socios o accionistas de una sociedad hubieran puesto o se hubieran comprometido a poner a su disposición, a cambio de la emisión a su favor de participaciones sociales o acciones. En cuanto al término «suscrito», se utiliza generalmente para designar la cantidad que los socios o accionistas actuales o futuros se hubieran comprometido irrevocablemente a aportar a la sociedad, independientemente de que las aportaciones correspondientes se hubieran desembolsado ya o no. Solamente cuando, a su vez, se le une a ese término el adjetivo «desembolsado», resulta que, excepcionalmente, la expresión «capital social suscrito» se usa para referirse únicamente al capital social que hubiera sido objeto de desembolso efectivo por dichos socios o accionistas.

    44

    De ello se deduce que, cuando el artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014 emplea los términos «capital social suscrito» sin más concreciones, debe entenderse que se refiere a todas las aportaciones que los socios o accionistas actuales o futuros ya hubieran efectuado o se hubieran comprometido irrevocablemente a realizar.

    45

    Esa conclusión se ve confirmada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 651/2014, interpretado en su contexto.

    46

    A ese respecto, ha de recordarse que los criterios alternativos que se enumeran en el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014 para definir el concepto de «empresa en crisis» tienen por objeto precisar el alcance de su artículo 1, apartado 4, a tenor del cual el Reglamento no se aplicará a las ayudas concedidas a empresas en crisis, a excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales.

    47

    Según el considerando 14 del mismo Reglamento, el objetivo perseguido a su vez en el ya citado artículo 1, apartado 4, y, por consiguiente, por el concepto de «empresa en crisis» es velar por que las ayudas concedidas a las empresas en cuestión se evalúen con arreglo a las Directrices dedicadas concretamente a las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, a fin de evitar la elusión de dichas Directrices.

    48

    A ese respecto, la Comunicación de la Comisión referida a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO 2014, C 249, p. 1), a las que remite expresamente el considerando 14 del Reglamento n.o 651/2014, puntualiza en sus apartados 20 y 23 que «[…] una empresa se considerará en crisis si, de no mediar una intervención del Estado, su desaparición económica fuera casi segura a corto o medio plazo. […] Dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada. […]»

    49

    A la luz de las indicaciones que figuran en la mencionada Comunicación de la Comisión, debe interpretarse que el objetivo enunciado en el considerando 14 del Reglamento n.o 651/2014 y el criterio correspondiente que establece su artículo 2, punto 18, letra a), tienen por objeto evaluar la capacidad de la sociedad de que se trate para mantener su actividad a corto o medio plazo.

    50

    El examen de ese criterio supone, por tanto, tener en cuenta todas las aportaciones que los socios o accionistas se hubieran comprometido irrevocablemente a efectuar, pues, incluso cuando todavía no hubieran sido desembolsadas, tales aportaciones representan, al igual que las aportaciones desembolsadas, un dato relevante sobre la capacidad de la sociedad de que se trate para mantener su actividad a corto o medio plazo.

    51

    En consecuencia, a efectos del artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014, el concepto de «capital social suscrito» debe interpretarse en el sentido de que constituye un concepto autónomo que se refiere a todas las aportaciones que los socios o accionistas actuales o futuros de la sociedad hubieran realizado o se hubieran comprometido irrevocablemente a realizar.

    52

    En el presente asunto, los datos obrantes en autos ante el Tribunal de Justicia que se han recordado en el apartado 29 anterior indican que la junta de socios de Zinātnes parks, antes de la presentación de su proyecto a la agencia nacional competente al objeto de obtener financiación en un programa de cofinanciación por el FEDER, adoptó un acuerdo para el aumento de su capital estatutario mediante el desembolso por parte de un socio concreto, en un plazo determinado, de nuevas participaciones sociales, incrementadas en una prima de emisión. A la luz de la interpretación autónoma y uniforme del concepto de «capital social suscrito» a que se refiere el apartado anterior, corresponde al tribunal remitente evaluar si tales hechos, que se habían acreditado en el momento de la presentación del proyecto, prueban, basándose en los criterios previstos al efecto por el Derecho nacional en virtud del que se constituyó la sociedad en cuestión, que existía un compromiso irrevocable por parte de dicho socio para proceder al mencionado aumento de capital.

    53

    A ese respecto, ha de señalarse que, si bien en los capítulos III y IV del título I de la Directiva 2017/1132 el Derecho de la Unión lleva a cabo una coordinación de las normas nacionales de publicidad sobre aumento de capital por lo que respecta a sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos capítulos, con todo, de los considerandos 7 y 8 de dicha Directiva y de su artículo 1, primer guion, se desprende que tal coordinación busca, en particular, que los terceros puedan conocer los actos esenciales de la sociedad de que se trate. En cambio, ni de los considerandos de dicha Directiva ni de sus disposiciones se deduce que esas normas sobre publicidad constituyan requisitos que deban cumplirse para que pueda considerarse que el compromiso de llevar a cabo una aportación resulta irrevocable.

    54

    Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento n.o 651/2014 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una sociedad está «en crisis» a efectos de esta disposición, se entenderá que la expresión «capital social suscrito» se refiere a todas las aportaciones que los socios o accionistas actuales o futuros de la sociedad hubieran realizado o se hubieran comprometido irrevocablemente a realizar.

    Segunda cuestión

    55

    Mediante su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1301/2013 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha de considerarse que un candidato no está «en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014, la autoridad de gestión competente únicamente tendrá en cuenta la proposición de pruebas que se ajusten a los requisitos establecidos al elaborarse el procedimiento de selección de proyectos.

    56

    A ese respecto, ha de señalarse que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1301/2013 se limita a puntualizar que el FEDER no concederá ayudas a empresas en dificultades, según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado. Por consiguiente, debe observarse que dicha disposición no recoge indicaciones sobre la naturaleza de los medios de prueba que pueden tenerse en cuenta a la hora de acreditar que una empresa no está en crisis.

    57

    Ello obstante, el tenor del artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.o 1303/2013, que define el papel de las autoridades de gestión responsables de la gestión de programas operativos, indica que tienen obligación de elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, y de cerciorarse, en particular, de que los beneficiarios de las ayudas tengan la capacidad financiera para cumplir las condiciones de la ayuda y, por tanto, como tales, al tratarse de una ayuda del FEDER, de que dichos beneficiarios no estén «en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014.

    58

    Al objeto de cumplir esa obligación, las autoridades de gestión se basarán necesariamente en datos lo suficientemente fiables para eliminar cualquier duda razonable sobre la situación financiera de las sociedades en cuestión.

    59

    Por lo que se refiere a la determinación de la naturaleza precisa de las pruebas que pueden tenerse en cuenta, dado que la normativa de la Unión no recoge ninguna indicación al respecto, queda enmarcada en el ámbito de autonomía procesal de los Estados miembros, ya que las autoridades nacionales competentes disponen a tal fin de discrecionalidad al elaborar el procedimiento de selección de proyectos.

    60

    No obstante, conforme a los principios de equivalencia y efectividad, esos requisitos de prueba no deben ser más exigentes que los aplicables situaciones similares sometidas a Derecho interno, siempre que tales exigencias, de ser aplicadas, permitan preservar el efecto útil del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1301/2013, ni deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión y, en particular, el de que cualquier autor de un proyecto a poder presentarlo eficazmente para disfrutar de una ayuda del FEDER (véanse, por analogía, las sentencias de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C‑74/14, EU:C:2016:42, apartado 32, y de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C‑726/19, EU:C:2021:439, apartado 47).

    61

    Dado que el procedimiento controvertido en el litigio principal se refiere a la concesión de ayudas procedentes del presupuesto de la Unión en programas del FEDER y que, por ello, constituye una medida de aplicación del Derecho de la Unión, también debe ser conforme con los principios generales de Derecho de la Unión, entre los que figuran, en particular, los principios de transparencia, igualdad de trato y proporcionalidad, que revisten una importancia fundamental cuando se trata de un procedimiento que posibilita la competencia entre operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2017, Farkas, C‑564/15, EU:C:2017:302, apartados 50 y 59).

    62

    El cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato supone, en particular, que se apliquen los mismos requisitos de prueba a todos los candidatos a un mismo programa y que esos requisitos se hagan públicos (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartado 37, y de 11 de mayo de 2017, Archus y Gama, C‑131/16, EU:C:2017:358, apartado 26). En cuanto al principio de proporcionalidad, obliga a que tales requisitos no vayan más allá de lo necesario para comprobar si concurren las condiciones de fondo establecidas por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Rad Service y otros, C‑210/20, EU:C:2021:445, apartado 34).

    63

    Corresponde al tribunal remitente evaluar si en el caso de autos se cumplen todas esas condiciones. No obstante, para guiarlo en esa evaluación, el Tribunal de Justicia puede proporcionarle todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que pudieran serle útiles [véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 62, y de 6 de octubre de 2021, A (Cruce de fronteras en embarcación de recreo), C‑35/20, EU:C:2021:813, apartado 85].

    64

    A ese respecto, la normativa nacional citada por el tribunal remitente que, en virtud de los requisitos establecidos en dicha normativa a efectos del procedimiento de selección, la calificación de «empresa en crisis» se adoptará únicamente a la luz de los datos recogidos en el último informe anual definitivo que esté a disposición pública o, si el candidato presenta un informe operativo intermedio que hubiera sido aprobado por un auditor jurado, a la luz de los datos de este informe. Si el candidato remite a información que esté a disposición pública y se refiera a un aumento de capital estatutario posterior al último informe anual definitivo, se tendrá en cuenta tal información, presentada junto con un informe operativo intermedio aprobado por un auditor jurado.

    65

    Antes que nada, dado que, en principio, las sociedades pueden encargar en cualquier momento a un auditor jurado que elabore un informe operativo intermedio, sin que ello les suponga un coste tan desmesurado que ese requisito haga imposible en la práctica o excesivamente difícil que una sociedad que a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014 hubiera estado «en crisis» en el momento de elaborarse su último informe anual definitivo demuestre después que ya no lo está, no puede considerarse, en principio, que tales normas resulten contrarias al principio de efectividad.

    66

    Además, por lo que se refiere al cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad de trato, de los autos no se desprende que el tribunal remitente albergue dudas sobre si los requisitos controvertidos en el litigio principal fueron publicados debidamente o si se aplican sin distinción.

    67

    Por último, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, habida cuenta de los requisitos que existen en torno a la elaboración de los informes anuales (requisitos que refuerzan la fiabilidad de la información que en ellos figura) y de las garantías que brinda la aprobación por auditor jurado de los informes operativos intermedios, el hecho de obligar a una autoridad de gestión a basarse exclusivamente en esos tipos de documentos no resulta ir más allá de lo necesario para comprobar si concurre la condición fijada en el artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014.

    68

    Siendo ello así, el Derecho de la Unión no obsta, en principio, a que normativas nacionales como la controvertida en el litigio principal obliguen a que la autoridad de gestión evalúe la situación financiera de una empresa únicamente a la luz de los datos recogidos en el último informe anual definitivo de la sociedad candidata que esté a disposición pública, y en su caso en un informe operativo intermedio que hubiera sido aprobado por un auditor jurado (siempre que dicho informe operativo intermedio se hubiera presentado a la referida autoridad), a menos que resulte que esos requisitos no cumplen con el principio de equivalencia, extremo que corresponde dilucidar a esa misma autoridad.

    69

    Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1301/2013 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha de considerarse que un candidato no está «en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014, la autoridad de gestión competente únicamente tendrá en cuenta las pruebas que se ajusten a los requisitos establecidos al elaborarse el procedimiento de selección de proyectos, siempre que dichos requisitos sean conformes con los principios de efectividad y equivalencia y con principios generales de Derecho de la Unión como pueden ser, en particular, los principios de transparencia, igualdad de trato y proporcionalidad.

    Tercera cuestión

    70

    Mediante su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.o 1303/2013, y los principios de transparencia y no discriminación a los que se refiere esa disposición, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional por la cual los proyectos no puedan ser objeto de precisiones tras su presentación.

    71

    De entrada, ha de señalarse que el tribunal remitente no precisa si, cuando en la formulación de su cuestión prejudicial menciona la presentación de proyectos, se está refiriendo al término que establece el Derecho nacional para dicha presentación o a la fecha en que se presentó el proyecto de un candidato en concreto. No obstante, los autos indican que en el litigio principal Zinātnes parks presentó su expediente el último día previsto por el Derecho nacional para la presentación de proyectos. Por consiguiente, no resulta necesario analizar si el Derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a permitir que los candidatos realicen precisiones tras la presentación de su proyecto, pero antes de que venza el término para la presentación. En cambio, sí se plantea esa cuestión en relación con las precisiones que puedan realizarse tras vencer dicho término.

    72

    Además, ha de señalarse que el artículo 125, apartado 3, letra d), del Reglamento n.o 1303/2013 se limita a mencionar que la autoridad de gestión competente debe cerciorarse de que todo beneficiario de una ayuda del FEDER tenga la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones de la ayuda en cada operación, antes de aprobarla, sin precisar en qué momento debe evaluarse esa capacidad ni en qué momento los candidatos deben facilitar a dicha autoridad la información necesaria para que compruebe que en la persona del beneficiario concurre la referida capacidad.

    73

    Dado que el Derecho de la Unión no fija el término en el que se deben facilitar a las autoridades de gestión los medios de prueba necesarios, corresponde a los Estados miembros decidir sobre ello dentro de los límites establecidos por los principios de efectividad y equivalencia y por la obligación que recae sobre toda autoridad de gestión de velar escrupulosamente por el cumplimiento de los principios generales del Derecho, entre los que están los principios de transparencia e igualdad de trato (tal como se recuerda en el artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.o 1303/2013) y el principio de proporcionalidad.

    74

    Por lo que respecta, en particular, a los principios de transparencia e igualdad de trato, ha de recordarse que, cuando un Estado miembro fija a los candidatos un término para completar su expediente, dichos principios obligan a las autoridades de gestión a excluir del procedimiento de selección cualquier proyecto que, en esa fecha, no hubiera venido acompañado de la información necesaria (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartado 42, y de 2 de junio de 2016, Pizzo, C‑27/15, EU:C:2016:404, apartados 42 a 44).

    75

    En el litigio principal, la información facilitada por el tribunal remitente indica que el Estado miembro de que se trata, aun considerando que la condición mencionada en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1301/2013 debe evaluarse en la fecha de aprobación de los proyectos, decidió prohibir que los candidatos completaran sus expedientes respectivos una vez vencido el término de presentación de dichos proyectos.

    76

    Habida cuenta de la necesidad de que las autoridades nacionales de gestión dispongan del tiempo necesario para tramitar los expedientes que se les presentan (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, C‑263/95, EU:C:1998:47, apartado 31, y de 25 de marzo de 2010, Comisión/España, C‑392/08, EU:C:2010:164, apartado 21), no puede censurarse que el referido Estado miembro fijara a los candidatos un término para la comunicación de todos los datos que la autoridad de gestión competente fuera a necesitar y que dicha fecha fuera anterior a la de aprobación de los proyectos.

    77

    En consecuencia, como señaló en esencia la Abogada General en el punto 80 de sus conclusiones, si se permitiera que los candidatos completaran su expediente una vez vencido el término para la presentación de proyectos, la autoridad de gestión competente podría verse obligada a revisar repetidamente los mismos expedientes, con el riesgo, en particular, de que debiera aplazar la fecha de aprobación de los proyectos, lo que pondría en entredicho los objetivos de los programas de financiación, o de que se dejaran de cumplir los principios de transparencia e igualdad de trato. Tal posibilidad podría también generarle a la autoridad de gestión competente sobrecostes que es legítimo que, conforme al principio de buena administración, un Estado miembro no desee soportar.

    78

    Por consiguiente, resulta obligado declarar que los Estados miembros tienen derecho a decidir que los candidatos no estén autorizados a completar su expediente tras expirar el término para la presentación de proyectos, aun cuando la legislación nacional prevea que la condición recogida en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1301/2013 deba evaluarse en fecha posterior.

    79

    Con arreglo al principio de equivalencia, es necesario identificar los procedimientos de Derecho nacional que sean comparables, a la vista de su objeto, causa y elementos esenciales, con el que esté establecido para poder disfrutar de ayudas del FEDER, y cerciorarse de que, al permitir que los candidatos completen sus expedientes respectivos una vez vencido el término para la presentación de proyectos, dichos procedimientos no sean más favorables que el que es controvertido en el litigio principal [véase, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartados 42 a 44].

    80

    Habida cuenta de los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 125, apartado 3, del Reglamento n.o 1303/2013, y los principios de transparencia y no discriminación a los que se refiere esa disposición, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional por la cual los proyectos no puedan ser objeto de precisiones tras vencer el término para su presentación. No obstante, en virtud del principio de equivalencia, dicha imposibilidad de que los candidatos completen sus expedientes respectivos una vez vencido el término para la presentación de proyectos debe alcanzar a todos los procedimientos que, en su caso, puedan considerarse comparables, a la vista de su objeto, causa y elementos esenciales, con el que esté establecido para poder disfrutar de ayudas del FEDER.

    Costas

    81

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    El artículo 2, punto 18, letra a), del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del [TFUE], debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si una sociedad está «en crisis» a efectos de esta disposición, se entenderá que la expresión «capital social suscrito» se refiere a todas las aportaciones que los socios o accionistas actuales o futuros de la sociedad hubieran realizado o se hubieran comprometido irrevocablemente a realizar.

     

    2)

    El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si ha de considerarse que un candidato no está «en crisis» a efectos del artículo 2, punto 18, del Reglamento n.o 651/2014, la autoridad de gestión competente únicamente tendrá en cuenta las pruebas que se ajusten a los requisitos establecidos al elaborarse el procedimiento de selección de proyectos, siempre que dichos requisitos sean conformes con los principios de efectividad y equivalencia y con principios generales de Derecho de la Unión como pueden ser, en particular, los principios de transparencia, igualdad de trato y proporcionalidad.

     

    3)

    El artículo 125, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, y los principios de transparencia y no discriminación a los que se refiere esa disposición, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional por la cual los proyectos no puedan ser objeto de precisiones tras vencer el término para su presentación. No obstante, en virtud del principio de equivalencia, dicha imposibilidad de que los candidatos completen sus expedientes respectivos una vez vencido el término para la presentación de proyectos debe alcanzar a todos los procedimientos que, en su caso, puedan considerarse comparables, a la vista de su objeto, causa y elementos esenciales, con el que esté establecido para poder disfrutar de ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.

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