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Documento 62020CJ0260

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2022.
    Comisión Europea contra Hansol Paper Co. Ltd.
    Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 — Importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículos 6, 16 y 18 — Prueba — Información facilitada al margen de una respuesta a un cuestionario antidumping — Ponderación de las ventas que afectan al cálculo del dumping — Artículo 2, apartados 1 y 3 — Cálculo del valor normal — Jerarquía entre los métodos de cálculo — Artículo 3, apartados 2 y 3 — Perjuicio — Cálculo del margen de subcotización — Adhesión a la casación — Artículo 2, apartado 11 — Magnitud real del dumping — Artículo 18 — Exención de respuesta a un cuestionario antidumping — Inexistencia de falta de cooperación.
    Asunto C-260/20 P.

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:370

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 12 de mayo de 2022 ( *1 )

    Índice

     

    Marco jurídico

     

    Derecho de la Organización Mundial del Comercio

     

    Derecho de la Unión

     

    Antecedentes del litigio

     

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

     

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

     

    Sobre el recurso de casación principal

     

    Primer motivo de casación

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Segundo motivo de casación

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Tercer motivo de casación

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Sobre la adhesión a la casación

     

    Primer motivo de la adhesión a la casación

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Segundo motivo de adhesión a la casación

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    Costas

    «Recurso de casación — Dumping — Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 — Importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea — Derecho antidumping definitivo — Reglamento (UE) 2016/1036 — Artículos 6, 16 y 18 — Prueba — Información facilitada al margen de una respuesta a un cuestionario antidumping — Ponderación de las ventas que afectan al cálculo del dumping — Artículo 2, apartados 1 y 3 — Cálculo del valor normal — Jerarquía entre los métodos de cálculo — Artículo 3, apartados 2 y 3 — Perjuicio — Cálculo del margen de subcotización — Adhesión a la casación — Artículo 2, apartado 11 — Magnitud real del dumping — Artículo 18 — Exención de respuesta a un cuestionario antidumping — Inexistencia de falta de cooperación»

    En el asunto C‑260/20 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de junio de 2020,

    Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. J.‑F. Brakeland y la Sra. A. Demeneix, posteriormente por los Sres. J.‑F. Brakeland y G. Luengo, en calidad de agentes,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Hansol Paper Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur), representada por los Sres. J.‑F. Bellis, B. Servais y V. Crochet, avocats,

    parte demandante en primera instancia,

    European Thermal Paper Association (ETPA), con domicilio social en Zúrich (Suiza), representada por los Sres. H. Hobbelen y B. Vleeshouwers y la Sra. K. Huyghebaert, advocaten, y por el Sr. J. Rivas, abogado,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020, Hansol Paper/Comisión (T‑383/17, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:139), por la que este anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO 2017, L 114, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que dicho Reglamento se refería a los productos fabricados por Hansol Paper Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hansol»).

    2

    Mediante su adhesión a la casación, la European Thermal Paper Association (ETPA) solicita la anulación de la sentencia recurrida.

    Marco jurídico

    Derecho de la Organización Mundial del Comercio

    3

    Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo, entre los que se encuentra el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

    4

    El artículo 2 del Acuerdo antidumping, titulado «Determinación de la existencia de dumping», establece lo siguiente:

    «2.1   A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

    2.2   Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

    […]»

    Derecho de la Unión

    5

    El artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

    «1.   Podrá imponerse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.

    2.   Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación.

    […]»

    6

    El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del dumping», establece:

    «1.   El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.

    No obstante, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

    […]

    2.   Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de exportación, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Unión del producto considerado. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

    3.   Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

    […]

    9.   En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

    […]

    11.   Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal [medio] ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.»

    7

    El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Determinación de la existencia del perjuicio», tiene el siguiente tenor:

    «1.   A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

    a)

    el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

    b)

    en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

    3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.»

    8

    El artículo 6 del mismo Reglamento, titulado «Investigación», dispone:

    «1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Unión. Esa investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.

    A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.

    […]

    2.   Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la investigación antidumping dispondrán de un plazo mínimo de 30 días para responder al mismo. […]

    […]

    8.   Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones será examinada en la medida de lo posible para comprobar su exactitud.

    […]»

    9

    El artículo 16 del Reglamento de base, titulado «Inspecciones in situ», establece:

    «1.   La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los importadores, exportadores, operadores comerciales, agentes, productores, asociaciones y organizaciones mercantiles para verificar la información facilitada sobre el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no realizar una inspección in situ.

    […]»

    10

    El artículo 18 de este Reglamento, titulado «Falta de cooperación», dispone:

    «1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

    Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

    […]

    3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

    […]»

    Antecedentes del litigio

    11

    Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 22 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

    12

    Hansol es una sociedad con domicilio social en Corea del Sur que produce y exporta papel térmico ligero, en particular, a la Unión Europea.

    13

    A raíz de una denuncia presentada por la ETPA, una organización sin ánimo de lucro que representa los intereses de los productores europeos de papel térmico ligero, la Comisión inició, el 18 de febrero de 2016, una investigación antidumping sobre la importación de papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2, presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40 cm o más (en lo sucesivo, «rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (que es una mezcla del tinte y del desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados, y que puede llevar una capa superior, originario de Corea del Sur y clasificado con cuatro códigos NC distintos (en lo sucesivo, «producto considerado).

    14

    Durante el período de investigación comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, Hansol vendió el producto considerado en la Unión a clientes no vinculados, a un operador comercial vinculado, Hansol Europe BV, y a cuatro empresas transformadoras vinculadas, a saber, Schades Ltd, Schades Nordic A/S, Heipa technische Papiere GmbH (en lo sucesivo, «Heipa») y R+S Group GmbH (en lo sucesivo, «R+S»). Estas empresas transformadoras vinculadas se dedicaban, en particular, a transformar el producto considerado en rollos pequeños, vendidos en la Unión a clientes vinculados y no vinculados.

    15

    Otro productor exportador surcoreano, Hansol Artone Co. Ltd (en lo sucesivo, «Artone»), vinculado con la demandante, cooperó en la investigación antidumping.

    16

    El 19 de febrero de 2016, tras recibir el cuestionario antidumping destinado a los productores exportadores del producto considerado, Hansol solicitó que se eximiera a Schades Nordic, Heipa y R+S de la obligación de responder a dicho cuestionario, habida cuenta de las nulas o escasas ventas del producto considerado por esas empresas a clientes no vinculados dentro de la Unión.

    17

    El 23 de febrero de 2016, la Comisión aceptó esta solicitud, aunque reservándose el derecho a efectuar nuevas investigaciones y solicitudes de información.

    18

    El 7 de marzo de 2016, tras analizar determinada información presentada por Hansol, la Comisión decidió que Schades Nordic, Heipa y R+S debían responder a determinadas partes del cuestionario antidumping.

    19

    El 21 de marzo de 2016, a raíz de una visita a los locales de Schades, la Comisión indicó a Hansol que las solicitudes de información de 7 de marzo de 2016 se limitaban a partir de entonces a Schades.

    20

    El 15 de abril de 2016, la Comisión acusó recibo de las respuestas a los cuestionarios antidumping de Hansol, Artone, Hansol Europe y Schades. Entre el 15 de junio y el 26 de agosto de 2016, la Comisión llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de estas sociedades.

    21

    El 16 de noviembre de 2016, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO 2016, L 310, p. 1).

    22

    Entre el 17 de noviembre de 2016 y el 23 de marzo de 2017, Hansol presentó sus observaciones sobre documentos informativos que recogían las conclusiones provisionales y definitivas de la Comisión.

    23

    El 2 de mayo de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido, que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto considerado en forma de un importe fijo de 104,46 euros por tonelada, neto.

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    24

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2017, Hansol interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación del Reglamento controvertido.

    25

    En apoyo de su recurso, Hansol invocó cinco motivos. Únicamente la primera imputación de la segunda parte del primer motivo, la primera parte del segundo motivo, el cuarto motivo y las partes segunda y tercera del quinto motivo son pertinentes para apreciar los motivos invocados en el recurso de casación y la adhesión a la casación.

    26

    Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General admitió la intervención de ETPA en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    27

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido. En el marco de la segunda parte del primer motivo, basada en una infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, Hansol impugnaba el cálculo del margen de dumping del producto considerado. Sostenía, en esencia, que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación al realizar la ponderación de las ventas en la Unión a clientes no vinculados con las ventas a las empresas transformadoras vinculadas, evaluada respectivamente entre el 15 y el 25 % del total de las ventas por lo que atañe a las primeras, y entre el 75 y el 85 % de dicho total por lo que se refiere a las segundas. La Comisión no tuvo en cuenta las cantidades vendidas por Schades Nordic a clientes no vinculados.

    28

    Por las razones expuestas en los apartados 84 a 87 y 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató el error de ponderación alegado. Dado que los cálculos efectuados por la Comisión no reflejaban la magnitud real del dumping practicado por Hansol, el Tribunal General estimó que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    29

    En el marco de la primera parte del segundo motivo, Hansol sostenía que, debido a este error de ponderación, el derecho antidumping definitivo de 104,46 euros por tonelada, neto, impuesto por la Comisión en el Reglamento controvertido reflejaba un nivel de dumping superior al constatado durante la investigación. En los apartados 100 a 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó esta parte al considerar que el derecho definitivo se había determinado sobre la base del error de ponderación anteriormente constatado.

    30

    El cuarto motivo se basaba en una infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Hansol alegaba que la Comisión había calculado erróneamente el valor normal previsto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. En los apartados 152 a 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó este motivo. El Tribunal General declaró, en esencia, que, a pesar de que Artone no vendía dos tipos de productos en su mercado interno y de que la Comisión había confirmado que, por lo que se refiere a uno de esos tipos de productos, las ventas internas de Hansol eran representativas, la Comisión había decidido, por lo que atañe a esos dos tipos de productos, calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El Tribunal General estimó que tal determinación del valor normal de Artone era contraria al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que, si el exportador no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores, y no determinado sobre la base de los costes de producción de la sociedad de que se trate. Desestimó las alegaciones de la Comisión basadas en que las estructuras de los costes o los precios de venta de Hansol y Artone eran sensiblemente diferentes porque no formaban parte de las excepciones al método de fijación del valor normal en función de precios reales. En consecuencia, concluyó que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base al determinar el valor normal de Artone.

    31

    En la segunda parte del quinto motivo, basada en una violación del artículo 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento de base, de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, de las decisiones de la OMC, de la práctica decisoria anterior de la Comisión y de los principios de comparación equitativa y de igualdad de trato, Hansol impugnaba la determinación del margen de perjuicio. Hansol reprochaba en particular a la Comisión haber evaluado el perjuicio aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y calculando artificialmente el precio de exportación para los rollos de gran formato en vez de basarse en los precios finales de tales rollos realmente aplicados en las ventas a clientes no vinculados.

    32

    En los apartados 197 a 205 de la sentencia recurrida, el Tribunal General constató la existencia de un error que afectaba al cálculo del margen de perjuicio y estimó la segunda parte del quinto motivo. Consideró, en esencia, que la Comisión había incurrido en error al apreciar la existencia de un perjuicio al calcular el precio de exportación de las reventas de Schades del producto considerado a clientes no vinculados, deduciendo, en particular, los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») y un margen de beneficio, para llegar a ese precio coste, seguro y flete (en lo sucesivo, «precio CIF») hipotético en la frontera de la Unión, en lugar de utilizar los precios de venta reales cobrados a raíz de esas reventas y deducir únicamente los gastos soportados por la venta. El Tribunal General estimó que, por lo que respecta a las reventas por Schades del producto considerado a clientes no vinculados, estas no se referían a la venta de rollos pequeños, sino al propio producto considerado. De ello dedujo que era este producto el que competía con el producto similar de la industria de la Unión y causaba un perjuicio a esa industria, de modo que el «punto de referencia» que debía tenerse en cuenta para el cálculo del perjuicio no se situaba en el nivel de la frontera de la Unión, sino en el de los clientes no vinculados de Schades.

    33

    Por último, en la tercera parte del quinto motivo, basada en una infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento de base, Hansol consideraba que los errores alegados en la segunda parte de este motivo y en la segunda parte del primer motivo falseaban también el cálculo de los márgenes de subcotización y subvalorización de los precios.

    34

    En los apartados 208 a 213 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el error de ponderación afectaba también al cálculo de la subcotización de los precios, puesto que la Comisión había utilizado esa misma ponderación para este último cálculo. El Tribunal General, al no poder excluir que este error, junto al cometido al calcular el margen de perjuicio, afecte también al análisis de la subcotización de los precios y al examen del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los productos similares de la industria de la Unión, decidió estimar la tercera parte del quinto motivo.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    35

    Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a Hansol.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al de casación.

    36

    La ETPA solicita lo mismo que la Comisión.

    37

    Hansol solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene a la Comisión al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación.

    Condene a la ETPA al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación.

    38

    Mediante su adhesión a la casación, la ETPA solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a Hansol.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General y reserve la decisión sobre las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia y al de casación.

    39

    Hansol solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime la adhesión a la casación.

    Condene en costas a la ETPA.

    Sobre el recurso de casación principal

    40

    En apoyo de su recurso de casación, la Comisión, apoyada por la ETPA, invoca tres motivos de casación. El primer motivo se basa en una desnaturalización de las pruebas y en una interpretación errónea del marco jurídico aplicable a los datos en los que la Comisión podía basarse para calcular el precio de exportación. El segundo motivo se basa en una interpretación errónea del artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento de base para la determinación del valor normal en caso de inexistencia de ventas en el mercado interno. El tercer motivo se basa en una interpretación errónea del artículo 3 del Reglamento de base a la hora de determinar el margen de subcotización en caso de exportación a la Unión a través de entidades vinculadas.

    Primer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    41

    La Comisión alega que, en los apartados 84 a 87, 92 y 100 a 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció erróneamente los elementos de prueba necesarios para calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

    42

    Con carácter principal, la Comisión estima que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba al considerar, en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, que de los elementos aportados durante el procedimiento administrativo se desprendía que al menos otra empresa transformadora vinculada, a saber, Schades Nordic, había revendido cierto volumen del producto considerado comprado a Hansol. En efecto, según la Comisión, Schades Nordic no había respondido a un cuestionario antidumping ni había sido objeto de una inspección in situ durante dicho procedimiento, de modo que no podía considerarse que se hubieran presentado elementos de prueba relativos a las ventas de esta última durante el referido procedimiento.

    43

    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el Tribunal General interpretó erróneamente las normas aplicables en materia de prueba. Además, a su entender, el Tribunal General sustituyó ilegalmente la apreciación de la Comisión por la suya propia.

    44

    En primer lugar, la Comisión estima que, al declarar que debería haber tenido en cuenta los datos de Schades Nordic, el Tribunal General le obligó a tomar en consideración datos que no procedían del procedimiento de recopilación y verificación organizado de conformidad con el Reglamento de base. La Comisión estima que, para llegar a determinaciones objetivas y precisas, está obligada a recopilar, dentro de un plazo determinado, los datos de las sociedades objeto de la investigación mediante las respuestas a los cuestionarios antidumping cuya veracidad se verifica a continuación. A su entender, el Reglamento de base y el Derecho de la OMC se oponen a que esté obligada a tener en cuenta datos que no han sido facilitados por una parte interesada en respuesta a un cuestionario antidumping ni verificados. A su juicio, estas consideraciones se aplican, con mayor motivo, en el caso de autos, dado que al haber sido puestos los datos de Schades Nordic en conocimiento de la Comisión en el marco de una solicitud de no divulgación, no formaban parte del expediente de investigación accesible a las demás partes interesadas.

    45

    En segundo lugar, la Comisión considera que el razonamiento del Tribunal General es contradictorio. A su entender, el Tribunal General consideró que las ventas de Schades eran representativas de las ventas al conjunto de empresas transformadoras vinculadas, y estimó que la Comisión debía tener en cuenta los datos individuales de las empresas transformadoras vinculadas. La Comisión afirma que, dado que la sentencia recurrida no contiene ninguna constatación que invalide su apreciación de que los datos de Schades eran representativos de las ventas a las otras tres empresas transformadoras vinculadas a efectos del cálculo del precio de exportación en virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al obligarla a basarse en datos que, al no haber sido facilitados por Schades Nordic, no se habían verificado.

    46

    Hansol considera que el primer motivo de casación debe declararse manifiestamente inadmisible o, con carácter subsidiario, desestimarse por ser manifiestamente infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    Por lo que respecta a la imputación de la Comisión de que el Tribunal General se basó en una interpretación errónea de las normas aplicables en materia de prueba, es preciso recordar que, con arreglo al Reglamento de base, incumbe a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. La determinación de estos elementos debe realizarse de manera objetiva tras una investigación fiable. No obstante, ninguna disposición del antedicho Reglamento confiere a la Comisión la potestad de obligar a las partes interesadas a participar en la investigación o a proporcionar información [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 54].

    48

    Como se desprende de la lectura conjunta de los artículos 6, 16 y 18 del Reglamento de base, cuando la Comisión investiga la existencia de dumping y de perjuicio, debe aspirar prioritariamente a obtener información pertinente sobre la base de una cooperación voluntaria de las partes interesadas. Para ello, la Comisión transmite, en virtud del artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, cuestionarios antidumping a esas partes. Las respuestas a estos cuestionarios constituyen una fuente importante de información para la Comisión. Conforme al artículo 6, apartado 8, del referido Reglamento, la Comisión comprobará, en la medida de lo posible, la exactitud de la información de ese modo obtenida antes de basar sus conclusiones en ella. Para cumplir esta obligación, la Comisión dispone de la posibilidad de efectuar inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del mismo Reglamento.

    49

    De ello se deduce que, en caso de cooperación voluntaria de las partes interesadas, los cuestionarios antidumping constituyen el instrumento privilegiado de la Comisión para llevar a cabo sus investigaciones antidumping. Solo cuando una parte interesada no coopere en la investigación antidumping denegando el acceso a la información necesaria o no facilitándola en los plazos establecidos u obstaculizando de forma significativa la investigación, la Comisión podrá, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

    50

    Sin embargo, del tenor de las disposiciones del Reglamento de base no se desprende que, cuando una parte interesada coopere en la investigación y facilite información al margen de una respuesta a un cuestionario antidumping, la Comisión esté obligada a ignorarla. Tal interpretación de dichas disposiciones sería, además, contraria tanto a la obligación de la Comisión de examinar con la debida diligencia toda la información de que dispone (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartados 3236) como al objetivo del Reglamento de base de determinar la existencia de un dumping y de un perjuicio de manera objetiva para imponer derechos antidumping de un importe adecuado.

    51

    Por tanto, durante un procedimiento antidumping, la Comisión no puede excluir información facilitada por una parte interesada que coopere en dicho procedimiento por el mero hecho de haber sido transmitida al margen de una respuesta a un cuestionario antidumping.

    52

    En el caso de autos, de las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en el apartado 85 de la sentencia recurrida se desprende que Hansol cooperó en la investigación y facilitó a la Comisión información sobre la reventa del producto considerado por Schades Nordic.

    53

    A la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, el hecho de que la información relativa a la reventa del producto considerado por Schades Nordic fuera facilitada por Hansol al margen de un cuestionario antidumping no podía dispensar a la Comisión de apreciar su pertinencia y comprobar su exactitud.

    54

    Asimismo, el hecho de eximir a determinadas partes interesadas de la obligación de responder al cuestionario antidumping no dispensa a la Comisión de apreciar y comprobar la información recibida fuera del marco de las respuestas a dicho cuestionario, ya que la concesión de esas exenciones no exime a la Comisión de su responsabilidad de llevar a cabo su investigación con diligencia.

    55

    Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, esta interpretación no puede comprometer la imparcialidad de la investigación, como consecuencia de que la información de que se trata no se transmitió a todas las demás partes interesadas a fin de garantizar sus derechos procedimentales. En efecto, la Comisión no puede justificar su falta de diligencia en la toma en consideración de información pertinente invocando el riesgo de una vulneración de los derechos procedimentales de las demás partes interesadas que estaba obligada a garantizar durante el procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento controvertido.

    56

    Por último, por lo que respecta a las imputaciones de que el Tribunal General desnaturalizó los elementos de prueba y sustituyó ilegalmente la apreciación de la Comisión por la suya propia, al considerar que los datos relativos a las reventas realizadas por Schades Nordic eran elementos de prueba pertinentes pese a que la Comisión no los había verificado, procede señalar lo siguiente.

    57

    El control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE implica que el Tribunal General ejerza un control, tanto de hecho como de Derecho, de las alegaciones formuladas por una parte demandante contra el acto impugnado y que tenga la facultad de valorar las pruebas y de anular dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 53).

    58

    En el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar, de modo que el control jurisdiccional de esa amplia facultad discrecional debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartados 3536 y jurisprudencia citada).

    59

    Asimismo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Este control no menoscaba la amplia facultad discrecional de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos de prueba pueden fundamentar las conclusiones extraídas por estas. Por consiguiente, no solo corresponde al Tribunal General verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios de prueba constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuados para fundamentar las conclusiones que de ellos se extraen (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    60

    En el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la ponderación realizada por la Comisión, que se basa en una comparación respecto a las ventas totales del producto considerado a la Unión entre, por una parte, las ventas directas e indirectas a clientes no vinculados y, por otra parte, las ventas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños, tuvo incidencia en el cálculo del margen de dumping practicado por Hansol, en la medida en que el nivel de dumping para las ventas directas e indirectas del producto considerado era sensiblemente inferior al practicado para las ventas a las empresas transformadoras vinculadas a efectos de la transformación del producto considerado en rollos pequeños. A continuación, el Tribunal General estimó, en esencia, en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, que, aunque la Comisión disponía de datos relativos a los volúmenes de los productos considerados que Schades Nordic había adquirido de Hansol y revendido a clientes no vinculados, consideró, no obstante, que dichas ventas, al igual que las realizadas a Heipa y R+S, se habían realizado íntegramente con vistas a la transformación del producto considerado en rollos pequeños. Por último, el Tribunal General dedujo de la falta de toma en consideración por parte de la Comisión de los datos de Schades Nordic que, al calcular el margen de dumping sobre la base de los datos de Schades, dicha institución había atribuido una ponderación excesiva a las ventas realizadas a las empresas transformadoras vinculadas para la transformación en rollos pequeños, exagerando, por ende, la magnitud real de las prácticas de dumping de Hansol. Dado que los cálculos de la Comisión no reflejaban la magnitud real de las prácticas de dumping de Hansol, el Tribunal General estimó, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    61

    De este modo, el Tribunal General ejerció el control de legalidad que le incumbe en virtud del artículo 263 TFUE comprobando si la Comisión había tomado en consideración todos los datos pertinentes relativos a la reventa del producto considerado por parte de las empresas transformadoras vinculadas y si los datos así tenidos en cuenta permitían a dicha institución determinar de manera suficientemente fiable la magnitud del dumping practicado por Hansol.

    62

    El hecho de que el Tribunal General no verificara los datos relativos a las ventas por Schades Nordic del producto considerado a clientes no vinculados no significa que haya desnaturalizado los elementos de prueba o haya sustituido la apreciación de la Comisión por la suya propia. En efecto, dado que esos datos se habían presentado debidamente a la Comisión durante el procedimiento de investigación, como se desprende de los apartados 52 a 55 de la presente sentencia, y que eran a priori pertinentes para el cálculo del dumping, la Comisión debería haberlos tenido en cuenta y verificado. El control ejercido por el Tribunal General se centró en las consecuencias de la falta de toma en consideración y de comprobación de dichos datos sobre la validez de las apreciaciones de la Comisión en cuanto al dumping practicado. El hecho de que, habida cuenta de dichos datos, fuera posible, cuando menos, que la Comisión hubiera atribuido una ponderación excesiva a las ventas a las empresas transformadoras vinculadas para la transformación en rollos pequeños, exagerando así el dumping real practicado por Hansol, bastaba para cuestionar la fiabilidad y el carácter objetivo de la apreciación por la Comisión del dumping practicado por Hansol.

    63

    Por consiguiente, el Tribunal General pudo estimar, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que los cálculos de la Comisión no reflejaban la magnitud real del dumping practicado por Hansol. Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar por este motivo, en los apartados 87 y 105 de la sentencia recurrida, que la Comisión había infringido los artículos 2, apartado 11, y 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. En consecuencia, podía estimar, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, la primera imputación de la segunda parte del primer motivo invocado en primera instancia y, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, la primera parte del segundo motivo en primera instancia.

    64

    Contrariamente a lo que alega la Comisión, esta apreciación del Tribunal General no implica contradicción alguna entre la toma en consideración de los datos individuales de Schades Nordic y el carácter representativo de los datos de Schades. En efecto, como se desprende de los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, la Comisión había decidido utilizar los datos de Schades para calcular el margen de dumping en las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas. A efectos de este cálculo, la Comisión consideró que Schades era la única empresa transformadora vinculada al grupo Hansol que había revendido el producto considerado a clientes no vinculados. Sin embargo, los datos de Schades Nordic indicaban que esta había vendido también cierto volumen del producto considerado a clientes no vinculados. Habida cuenta de que la Comisión sabía que Schades había revendido determinadas cantidades del producto considerado a clientes no vinculados sin transformación, el Tribunal General estimó que debería haber reflejado esta situación en las ventas de los productos considerados a las otras empresas transformadoras vinculadas. Tal razonamiento está exento de contradicción. En efecto, el carácter representativo de los datos de Schades no excluye en absoluto que el cálculo basado en dichos datos adolezca de errores, habida cuenta de que no se tuvieron en cuenta todos los datos pertinentes a este respecto.

    65

    En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de casación en su totalidad.

    Segundo motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    66

    La Comisión, apoyada por la ETPA, estima que, en los apartados 152 a 158 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al realizar una interpretación que diferencia de manera absoluta la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base en la que un exportador no vende el producto objeto de la investigación en su mercado interno y la contemplada en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, de ese mismo Reglamento, en la que, en el curso de operaciones comerciales normales, no existen ventas del producto o son insuficientes. Por consiguiente, a su entender, el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base al calcular el valor normal de Artone.

    67

    A juicio de la Comisión, esta interpretación es contraria al tenor del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, que, en diferentes versiones lingüísticas, establece que el valor normal «podrá» ser calculado con arreglo al método descrito en dicho párrafo. Esta disposición no prevé una obligación, sino una facultad. Según la ETPA, esta interpretación se ve confirmada por la génesis de esta disposición.

    68

    En opinión de la Comisión, la interpretación del artículo 2 del Reglamento de base adoptada por el Tribunal General no es conforme con el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, que establece que la falta de ventas en el mercado interno solo puede conducir a dos métodos que permitan determinar el valor normal, bien el cálculo sobre la base del costo de producción, seguido por la Comisión en el caso de autos, bien la utilización de un precio de exportación representativo a un país tercero apropiado.

    69

    Según la Comisión, la interpretación del Tribunal General se opone a la naturaleza individual del derecho antidumping tal como se desprende, en particular, del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, que tiene por objeto incitar, al determinar el valor normal, a privilegiar los datos del exportador en lugar de los de los demás productores.

    70

    La Comisión estima que la interpretación adoptada por el Tribunal General restringe la protección de los derechos procedimentales de la sociedad sujeta a la investigación. A su entender, esta empresa se encuentra en una situación desfavorable cuando la autoridad encargada de la investigación utiliza los datos de otro productor exportador para calcular el valor normal. En tal situación, dicha empresa solo tendría acceso a la versión no confidencial de los datos facilitados por su competidor.

    71

    Según la Comisión, la interpretación adoptada por el Tribunal General equivale a separar artificialmente la situación en la que no se ha producido ninguna venta y aquella en la que no se ha producido ninguna venta en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, a su entender, estas situaciones se solapan parcialmente. La ETPA subraya que no existe distinción jurídica entre una situación caracterizada por la falta de ventas y una en la que las ventas son insuficientes en el país exportador.

    72

    La Comisión estima que la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13 P, EU:C:2014:2245), a la que el Tribunal General se refirió en el apartado 152 de la sentencia recurrida, carece de pertinencia en el caso de autos, ya que dicha sentencia se refiere únicamente a la definición del concepto de «ventas en el curso de operaciones comerciales normales», en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    73

    La ETPA considera que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base contempla, en su párrafo primero, una situación diferente de la contemplada en su párrafo segundo. Por consiguiente, a su juicio, la interpretación del párrafo primero de esta disposición que resulta de la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13 P, EU:C:2014:2245) no puede aplicarse al párrafo segundo de esta misma disposición. La ETPA añade que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General en el apartado 157 de la sentencia recurrida, las diferencias entre Hansol y Artone en cuanto a la estructura de los costes y a los precios de venta no son la razón por la que la Comisión no determinó el valor normal de Artone sobre la base de los precios de esta última. Según la ETPA, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó que los volúmenes de ventas de dos de los productos de Artone no eran representativos y, por ello, optó por el método establecido en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. La ETPA afirma que la Comisión justificó su decisión de utilizar el coste de producción en lugar de los precios de otros vendedores o productores debido a las diferencias entre Artone y Hansol por lo que atañe a las estructuras de costes y los precios de venta aplicados.

    74

    Hansol considera que existe una jerarquía entre los métodos de determinación del valor normal contemplados en el artículo 2 del Reglamento de base. A su entender, de la subdivisión del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, en varios párrafos se desprende que el valor normal debe basarse principalmente en los precios internos. Según Hansol, el hecho de que, en virtud de la estructura de esas subdivisiones, deba concederse preferencia a los precios internos del productor exportador y no a los precios internos de otros vendedores o productores a la hora de determinar el valor normal no significa, sin embargo, que haya que dar preferencia a un valor normal calculado con respecto a un valor normal basado en los precios internos. A su entender, esa interpretación sería contraria a la apreciación del Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13 P, EU:C:2014:2245), apartado 20, según la cual la determinación del valor normal sobre la base de los precios constituye la regla, mientras que el cálculo del valor normal es la excepción.

    75

    Asimismo, Hansol estima que el razonamiento de la Comisión es contrario a su práctica anterior y que ni el Acuerdo antidumping, que no contiene ninguna disposición similar al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, ni la protección de los derechos procedimentales de las partes interesadas se oponen a la interpretación del artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento de base adoptada por el Tribunal General.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    76

    La determinación del valor normal de un producto constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping. (sentencias de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 19, y de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 20).

    77

    Para determinar dicho valor normal, el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base establece que este se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación. El párrafo segundo de dicha disposición precisa que, si el exportador en el país de exportación no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores.

    78

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base enuncia así el principio general según el cual el valor normal se establece en principio sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación (sentencia de 22 de marzo de 2012, GLS, C‑338/10, EU:C:2012:158, apartado 19).

    79

    Este principio general se aplica con carácter prioritario a la hora de determinar el valor normal. En efecto, como recordó el Tribunal General en el apartado 148 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tanto del tenor como de la sistemática del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base se desprendía que es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que hay que tener en principio en cuenta preferentemente para determinar el valor normal (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 20 y jurisprudencia citada). Dado que el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base precisa la aplicación de este principio cuando no se cumplen los requisitos del párrafo primero de esta disposición, también debe interpretarse en el sentido de que se aplica preferentemente con respecto a los métodos de determinación del valor normal.

    80

    En virtud del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base, solo es posible aceptar excepciones a la aplicación del principio general enunciado en el artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar, o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, calculándose el valor normal, bien sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos y en concepto de beneficios, bien sobre la base de precios de exportación representativos (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 20 y jurisprudencia citada).

    81

    Por lo tanto, el artículo 2, apartados 1, párrafos primero y segundo, y 3, párrafo primero, del Reglamento de base establecen una jerarquía entre los métodos de determinación del valor normal en él enunciados. De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega la Comisión, las situaciones contempladas por cada uno de dichos métodos no se solapan.

    82

    Esta interpretación no contraviene la obligación de interpretar el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping. Es cierto que la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre los actos de Derecho derivado de la Unión impone interpretar estos últimos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Hubei Xinyegang Special Tube, C‑891/19 P, EU:C:2022:38, apartado 31 y jurisprudencia citada). Sin embargo, como también ha señalado el Abogado General en el punto 108 de sus conclusiones, el Acuerdo antidumping no contiene ninguna disposición semejante al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, que no se refiere a la circunstancia, contemplada en el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, de la inexistencia de ventas.

    83

    Asimismo, contrariamente a lo que alega la Comisión, la interpretación a la que se hace referencia en los apartados 78 a 81 de la presente sentencia no vulnera los derechos procedimentales de los exportadores. En efecto, si el valor normal se determina sobre la base de los precios de otros exportadores o productores de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, tales derechos pueden garantizarse mediante resúmenes no confidenciales de los datos de esos otros exportadores o productores.

    84

    Por último, por lo que respecta a la imputación de la ETPA dirigida contra el apartado 157 de la sentencia recurrida, procede recordar, como se desprende de los apartados 79 y 80 de la presente sentencia, que solo es posible aceptar excepciones a la aplicación de los métodos de determinación del valor normal sobre la base del precio de las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar, o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada. Únicamente en tales casos el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base permite o bien calcular el valor normal sobre la base del coste de producción en el país de origen, o bien determinar este sobre la base de precios de exportación. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error al considerar, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, que las diferencias entre las estructuras de costes y los precios de venta de Artone y de Hansol no forman parte de las excepciones al método de fijación del valor normal en función de los precios reales en el mercado interno del país exportador.

    85

    Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en esencia, en los apartados 152 a 158 de la sentencia recurrida, que del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base resulta que, cuando el exportador no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores y no sobre la base de los costes de producción de la sociedad de que se trate y que la Comisión infringió dicho artículo al calcular el valor normal para los tipos del producto considerado de Artone.

    86

    Por consiguiente, el segundo motivo del recurso de casación debe desestimarse por infundado.

    Tercer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    87

    La Comisión, apoyada por la ETPA, alega que la motivación expuesta en los apartados 196 a 205 y 208 a 213 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. Afirma que el Tribunal General declaró que, en el marco del cálculo del margen de perjuicio, la Comisión estaba obligada a calcular el margen de subcotización correspondiente a las reventas de rollos de gran formato por sociedades vinculadas sobre la base de los precios de venta convenidos entre Schades y sus clientes no vinculados y no, como hizo, aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, reduciendo los precios de venta reales a un precio CIF en la frontera de la Unión. Pues bien, a falta de definición y de método para calcular el margen de subcotización, la Comisión considera que dicho cálculo estaba comprendido dentro de su amplia facultad discrecional. Además, a su entender, su cálculo está justificado habida cuenta del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que la existencia de una subcotización significativa de los precios debe examinarse al nivel de las «importaciones objeto de dumping» y no al nivel de su precio de reventa posterior en el mercado de la Unión. En su opinión, la evaluación del Tribunal General proviene equivocadamente de una evaluación con arreglo al Derecho de la competencia en lugar de con arreglo al Derecho de la política comercial y determina erróneamente y de manera discriminatoria un precio de exportación distinto para el cálculo del importe del dumping del que se tuvo en cuenta para determinar el perjuicio.

    88

    Hansol estima que el Tribunal General no incurrió en error al declarar que la Comisión utilizó un método erróneo para calcular el margen de subcotización en el Reglamento controvertido.

    89

    En primer lugar, Hansol considera que la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base infringe manifiestamente el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, ya que esas disposiciones tienen objetos diferentes.

    90

    En segundo lugar, Hansol sostiene que de la práctica de la OMC y de la Comisión resulta que el examen de la existencia de una subcotización significativa de los precios exige comparar los precios no al nivel de las «importaciones objeto de dumping», sino al mismo nivel comercial, que se define en función del tipo de clientes. En su opinión, aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para el cálculo del margen de subcotización equivale, en el caso de autos, a comparar precios que no son comparables, ya que no comprenden los mismos componentes de precio. La aplicación de esta disposición del Reglamento de base llevaría, a su juicio, a efectuar ajustes a un nivel más previo de la cadena de distribución que las ventas de la Unión.

    91

    En tercer lugar, Hansol considera que los métodos de cálculo del dumping no son comparables a los utilizados para el cálculo del perjuicio, lo que, a su entender, la Comisión admitió en su práctica anterior. Además, en su opinión, esta práctica y las sentencias de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), apartado 63, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartado 187, contradicen la alegación de que los efectos sobre los precios causados por las importaciones objeto de dumping deben evaluarse en la frontera de la Unión. Según Hansol, los precios no deben compararse en la frontera de la Unión, sino al nivel de la venta al primer cliente no vinculado, ya que en ese nivel se desarrolla la competencia en la Unión.

    92

    En cuarto lugar, Hansol alega que las ventas efectuadas en la Unión a través de entidades vinculadas y las realizadas directamente a clientes no vinculados constituyen dos situaciones diferentes que la Comisión trató de manera idéntica, violando el principio de igualdad de trato.

    93

    Hansol estima que las imputaciones de la Comisión dirigidas contra el apartado 204 de la sentencia recurrida son inadmisibles porque se refieren a elementos fácticos.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    94

    Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, para poder imponer a un producto objeto de dumping un derecho antidumping, es necesario que su despacho a libre práctica en la Unión cause un perjuicio.

    95

    A efectos de determinar dicho perjuicio, el artículo 3, apartado 2, del referido Reglamento dispone que se realizará un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y de su efecto en los precios de productos similares en el mercado de la Unión, así como de sus efectos sobre la industria de la Unión. Por lo que respecta al efecto de las importaciones sobre los precios, el artículo 3, apartado 3, del antedicho Reglamento precisa que se tendrá en cuenta si, por lo que atañe a esas importaciones, existe una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión.

    96

    Es preciso señalar que, en los apartados 196 a 205 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación al determinar el perjuicio causado en caso de reventa del producto considerado por una empresa transformadora no vinculada no sobre la base del precio del producto considerado cuando Schades lo revendió a sus primeros clientes no vinculados en el mercado de la Unión, sino sobre la base de un precio CIF en la frontera de la Unión calculado, como se hizo para el cálculo del perjuicio causado por la venta por Schades del producto considerado transformado en rollos pequeños en el mismo mercado.

    97

    En el apartado 199 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704) que, en el marco de la determinación del perjuicio y del punto de referencia en relación con el cual era preciso calcular los precios de los productos de Hansol que debían compararse con los precios de la industria de la Unión, eran los precios negociados entre una empresa y sus clientes, y no los precios en una fase intermedia, los que pudieron resultar determinantes para que dichos clientes decidieran adquirir el producto de esa empresa y no el de la industria de la Unión. Pues bien, en caso de reventa, el Tribunal General estimó que era el propio producto considerado el que competía con el producto similar de la industria de la Unión y causaba un perjuicio a esa industria. El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, que, por lo que respecta a las reventas del producto considerado por Schades, el «punto de referencia» no se situaba en la frontera de la Unión, sino al nivel de los clientes no vinculados de esa empresa transformadora vinculada. El Tribunal General declaró, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, que la Comisión había incurrido en un error al tener en cuenta, en el marco de la determinación del perjuicio para dichas reventas a clientes no vinculados, un precio de exportación del que se deducían los gastos VGA y un margen de beneficio.

    98

    Para apreciar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho en estas apreciaciones, procede recordar que, como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional, de modo que el control jurisdiccional de esa facultad discrecional debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder.

    99

    Dado que el examen de la existencia de una subcotización de los precios es una cuestión económicamente compleja para la que el Reglamento de base no impone ningún método particular, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional a este respecto. De ello se deduce que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia, la aplicación, por analogía, del método de cálculo del precio previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para examinar una subcotización de precios puede concebirse siempre que dicho método se inscriba en el marco jurídico previsto por el Reglamento de base y no conduzca a un resultado manifiestamente erróneo.

    100

    A este respecto, deben tenerse en cuenta dos exigencias específicas que el Reglamento de base impone a la hora de calcular la existencia de una subcotización de los precios.

    101

    Por una parte, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base exige que dicho cálculo se realice examinando objetivamente los efectos de las importaciones sobre los precios. Esta exigencia implica por sí misma que la comparación de precios se realice en la misma fase de comercialización de los productos de que se trate. En efecto, solo si se cumple este requisito, en primer lugar, puede tenerse en cuenta correctamente el efecto real de las importaciones sobre los precios de un producto similar de la industria de la Unión, en segundo lugar, puede considerarse que las ventas del producto considerado y las del producto similar de la industria de la Unión tienen un mismo «punto de referencia», en tercer lugar, pueden ser tomados objetivamente en consideración para el cálculo de la subcotización los precios de venta a los primeros clientes no vinculados de los productos considerados y, en cuarto lugar, puede ser pertinente la comparación de los precios al nivel en el que se desarrolla la competencia en la Unión.

    102

    Por otra parte, de una lectura conjunta de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 2, del Reglamento de base se desprende que el perjuicio debe apreciarse en el momento del «despacho a libre práctica en la Unión» del producto objeto de dumping. Por consiguiente, el cálculo de la subcotización debe efectuarse, en principio, al nivel de las importaciones objeto de dumping.

    103

    En el caso de autos, de las constataciones del Tribunal General se desprende que la Comisión apreció la existencia de una subcotización de los precios del producto considerado comparando el precio franco fábrica aplicado por los productores europeos que comercializaban productos equivalentes al producto considerado con el precio CIF en la frontera de la Unión del producto considerado. Este último corresponde al precio de su despacho a libre práctica en la Unión, es decir, al precio de importación justo después del despacho en la frontera de la Unión de dicho producto. De este modo, la Comisión comparó los precios aplicados por el productor europeo y por el importador en la fase inicial de comercialización del producto considerado.

    104

    Como sostiene acertadamente la Comisión, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que dicho razonamiento adolecía de un error manifiesto de apreciación. En efecto, conforme a las exigencias del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ese razonamiento tenía por objeto garantizar que la comparación de precios se realizara de manera objetiva en la misma fase de comercialización que, por lo que respecta al producto objeto de dumping, corresponde al nivel de las importaciones.

    105

    Más concretamente, para garantizar una comparación objetiva de los precios al nivel del primer despacho a libre práctica del producto considerado en la Unión, la Comisión podía calcular dicho precio CIF en la frontera de la Unión deduciendo los gastos VGA y un margen de beneficio del precio de reventa del producto considerado por Schades a clientes no vinculados. En efecto, esta aplicación, por analogía, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base estaba comprendida dentro la amplia facultad discrecional de que dispone la Comisión para aplicar el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento y, por tanto, no podía considerarse, en sí misma, viciada por un error manifiesto de apreciación.

    106

    Asimismo, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, en esencia, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, la toma en consideración del precio de la primera reventa a un cliente no vinculado en el mercado de la Unión por la empresa transformadora vinculada no corresponde a la fase de comercialización franco fábrica del producto equivalente procedente de la industria de la Unión, sino a una fase posterior de la comercialización de dicho producto. En efecto, el precio de venta de la empresa transformadora vinculada al primer cliente no vinculado no es el precio de importación, sino un precio de reventa.

    107

    De ello se deduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, que la Comisión había decidido erróneamente deducir los gastos VGA y un margen de beneficio por lo que respecta a las reventas del producto considerado realizadas por Schades a clientes no vinculados para calcular los precios de exportación de dicho producto en el marco de la determinación del perjuicio.

    108

    La apreciación del Tribunal General, en el apartado 204 de la sentencia recurrida, sobre la incidencia del supuesto error de la Comisión en la validez del nivel de subcotización de los precios fijado en el Reglamento controvertido es, por tanto, también errónea, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si dicha apreciación constituye una apreciación fáctica que la Comisión no podía plantear en su recurso de casación.

    109

    De ello se deduce que el Tribunal General erró, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, al estimar la segunda parte del quinto motivo en primera instancia.

    110

    Es preciso señalar además que, en los apartados 208 a 212 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en esencia, que el cálculo del margen de subcotización de los precios del 9,4 % utilizado por la Comisión en el Reglamento controvertido se basaba también en el error de ponderación de las ventas cometido al calcular el dumping. En la medida en que no podía excluirse que estos errores afectaran a la conclusión de la Comisión relativa al análisis de la subcotización de los precios y al examen del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, el Tribunal General también estimó la tercera parte del quinto motivo en primera instancia.

    111

    Pues bien, como se desprende de los apartados 47 a 65 de la presente sentencia, el Tribunal General concluyó acertadamente que la Comisión había incurrido en un error que afectaba a la fiabilidad de la ponderación de las ventas para el cálculo del dumping. Además, no se discute que esa misma ponderación se utilizó para calcular la subcotización de los precios. Por tanto, el error que afecta al cálculo de la ponderación de las ventas pone en entredicho la fiabilidad de las apreciaciones de la Comisión sobre el margen de subcotización de los precios utilizado en el Reglamento controvertido.

    112

    De ello se deduce que, pese a que, como se desprende de los apartados 98 a 107 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al censurar el modo de cálculo de la Comisión a la hora de determinar el perjuicio causado por la reventa del producto considerado por una empresa transformadora vinculada, este último pudo estimar fundadamente que no cabía excluir que el error cometido por la Comisión en el cálculo de la ponderación de las ventas afectara al análisis de la subcotización de los precios y al examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los productos similares de la industria de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal General podía estimar, en el apartado 212 de la sentencia recurrida, la tercera parte del quinto motivo en primera instancia. Por tanto, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser inoperante.

    113

    Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal General podía concluir, en el apartado 213 de la sentencia recurrida, que debía anularse el Reglamento controvertido en la medida en que se refiere a Hansol.

    114

    De todas las consideraciones anteriores se deriva que procede desestimar el recurso de casación principal.

    Sobre la adhesión a la casación

    115

    En apoyo de su adhesión a la casación, la ETPA invoca dos motivos basados, respectivamente, en una infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y en una infracción del artículo 18 de este mismo Reglamento al apreciar el Tribunal General la ponderación entre, por un lado, las ventas de los productos considerados a clientes no vinculados y, por otro lado, las ventas de estos a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños.

    Primer motivo de la adhesión a la casación

    Alegaciones de las partes

    116

    La ETPA considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 84 a 87, 92 y 100 a 106 de la sentencia recurrida, que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base al haber calculado el margen de dumping sobre la base de una ponderación sin haber tenido en cuenta que una mayor proporción de las ventas a las empresas transformadoras vinculadas que la tomada en consideración por la Comisión estaba destinada a la reventa y no a la transformación.

    117

    Con carácter principal, la ETPA considera que el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ya que dicha disposición no contiene ninguna exigencia ni indicación sobre el método exacto de cálculo de la ponderación. A su entender, la sentencia recurrida se limita a mencionar una infracción de dicha disposición sin precisar los elementos o las exigencias específicas que la Comisión ha incumplido.

    118

    Con carácter subsidiario, la ETPA considera que la apreciación del Tribunal General adolece de un error de Derecho, ya que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no obliga a aplicar el método utilizado para la determinación de precios de exportación al cálculo de la ponderación.

    119

    La ETPA considera que los datos de Schades solo eran representativos para calcular el precio de exportación para las empresas transformadoras vinculadas, pero no para calcular los volúmenes de ventas de las empresas transformadoras vinculadas que no cooperaron y que no pudieron verificarse. A su juicio, el Reglamento de base no obliga a la Comisión a proceder al cálculo de dichos volúmenes a efectos de la ponderación. En su opinión, el Tribunal General no podía considerar que esos volúmenes reflejaban exactamente los volúmenes de ventas de las empresas transformadoras vinculadas.

    120

    La ETPA afirma que las apreciaciones del Tribunal General, según las cuales los cálculos efectuados por la Comisión no reflejan la magnitud real del dumping existente y la atribución del mismo porcentaje que el de Schades a las ventas de rollos de gran formato no transformados para las ventas de las otras tres empresas transformadoras vinculadas permiten reflejar más plenamente la magnitud del dumping, carecen de fundamento fáctico y jurídico.

    121

    Por lo que respecta a la falta de fundamento fáctico, la ETPA alega que, dado que no existía ninguna información disponible relativa a dos empresas transformadoras vinculadas que no cooperaron y que no se verificó la información relativa a la tercera empresa transformadora, el Tribunal General no podía saber qué reflejaban exactamente los volúmenes de ventas de dichas empresas transformadoras. Asimismo, a su entender, si las ventas por Schades de rollos de gran formato a clientes no vinculados, que representaban el mayor volumen, hubieran sido utilizadas para las empresas transformadoras vinculadas, ello habría hecho bajar el margen de dumping aumentando artificialmente el porcentaje de ventas de rollos de gran formato a clientes no vinculados.

    122

    En cuanto a la falta de fundamento jurídico, la ETPA estima que ni la jurisprudencia ni el tenor del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base dan a entender que, a falta de información verificada disponible, un margen de dumping basado en una ponderación aproximada impediría que dicho margen de dumping reflejara la magnitud real del dumping existente.

    123

    Hansol considera que el primer motivo de la adhesión a la casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    124

    El Tribunal General recordó acertadamente, en los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base prevé dos métodos para establecer la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación, a saber, en primer lugar, el método denominado «simétrico», basado bien en la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Unión, bien en la comparación transacción por transacción de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Unión, y, en segundo lugar, un método denominado «asimétrico», basado en la comparación del valor normal medio ponderado con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión.

    125

    Si bien esa disposición no prevé ningún método para calcular la ponderación entre, por una parte, las ventas directas e indirectas del producto considerado a clientes no vinculados y, por otra parte, las ventas a empresas transformadoras vinculadas para una transformación en rollos pequeños, no es menos cierto que de la finalidad de la referida disposición se desprende que sea cual sea el método elegido y el modo como la Comisión lo aplique concretamente, debe permitir reflejar la magnitud real del dumping existente (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2017, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, C‑376/15 P y C‑377/15 P, EU:C:2017:269, apartado 54).

    126

    Pues bien, como se desprende de los apartados 57 a 65 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró acertadamente, en los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida, que, al aplicar el método simétrico que la Comisión eligió en el caso de autos, no había logrado reflejar de manera fiable la magnitud real del dumping existente.

    127

    Así pues, contrariamente a lo que alega la ETPA, el Tribunal General indicó expresamente qué exigencia del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base había sido incumplida por la Comisión en el Reglamento controvertido, a saber, la que corresponde a la finalidad de dicha disposición consistente en velar por que el método empleado refleje la magnitud real del dumping existente.

    128

    Por tanto, procede desestimar por infundada la imputación formulada con carácter principal en el marco del primer motivo de la adhesión a la casación.

    129

    Por lo que respecta a la imputación formulada con carácter subsidiario según la cual el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no obliga a la Comisión a aplicar, para el cálculo de la ponderación, el método utilizado para calcular el precio de exportación, debe señalarse que esta imputación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

    130

    En efecto, de los apartados 83 a 87 de la sentencia recurrida no se desprende en modo alguno que el Tribunal General haya declarado que la Comisión debería haberse basado en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para calcular la ponderación de los márgenes de dumping. El Tribunal General declaró que la ponderación de los márgenes de dumping entre las ventas del producto considerado a clientes no vinculados y las ventas a las empresas transformadoras vinculadas aplicada por la Comisión no reflejaba la magnitud real del dumping practicado por Hansol tal como exige el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

    131

    A continuación, la ETPA cuestiona la apreciación del Tribunal General en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida según la cual la Comisión había decidido utilizar los datos de Schades para calcular el margen de dumping sobre las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas, sin tomar en consideración los datos relativos a Schades Nordic. Debe señalarse que esta argumentación va dirigida contra una apreciación fáctica.

    132

    Pues bien, del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en los autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. De ello se deriva que, siempre que las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de los hechos se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de junio de 2016, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, C‑31/15 P, no publicada, EU:C:2016:390, apartados 5051 y jurisprudencia citada).

    133

    Dado que la ETPA cuestiona una apreciación fáctica sin invocar una desnaturalización de los hechos, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre esta cuestión.

    134

    Asimismo, la argumentación de la ETPA según la cual el Tribunal General incurrió en error al considerar, en los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida, que el hecho de utilizar volúmenes de ventas de Schades para las ventas de las otras tres empresas transformadoras vinculadas reflejaba más concretamente el dumping practicado por Hansol, procede de una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en los antedichos apartados, el Tribunal General únicamente observó que, al no tener en cuenta el hecho de que de los datos puestos a su disposición se desprendía que no solo Schades sino también una de las otras tres empresas transformadoras vinculadas, a saber, Schades Nordic, revendían los productos considerados a clientes no vinculados, la Comisión había atribuido una ponderación excesiva a las ventas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños, aumentando, de ese modo, el dumping real practicado por Hansol.

    135

    Por último, la ETPA estima que ni la jurisprudencia ni el tenor del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base se oponen a que se considere que un margen de dumping basado en una ponderación aproximada, a falta de información verificada, impediría que dicho margen de dumping reflejara la magnitud real del dumping existente. Sin embargo, basta recordar que, como se desprende de los apartados 47 a 65 y de los apartados 124 y 125 de la presente sentencia, la Comisión estaba obligada a comprobar los datos de Schades Nordic y a velar por que sus cálculos reflejasen la magnitud real del dumping existente.

    136

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la imputación formulada con carácter subsidiario en el marco del primer motivo de la adhesión a la casación también debe desestimarse por infundada y, por tanto, el primer motivo de la adhesión a la casación debe desestimarse, asimismo, en su totalidad.

    Segundo motivo de adhesión a la casación

    Alegaciones de las partes

    137

    La ETPA considera que los apartados 86 y 87 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho. A su entender, en virtud del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión estaba facultada para calcular la ponderación de los distintos canales de venta sobre la base de los mejores datos disponibles. Según la ETPA, Hansol era consciente de ello ya que, durante la investigación, la Comisión le había indicado las consecuencias de una falta de cooperación. A su juicio, dado que Hansol solicitó que tres empresas transformadoras vinculadas no respondiesen al cuestionario antidumping, debería haber sabido que los volúmenes de ventas se determinarían sobre la base de los mejores datos disponibles.

    138

    La ETPA afirma que, puesto que la Comisión disponía de una amplia facultad discrecional para determinar lo que constituye los mejores datos disponibles en cada caso particular y que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no consideró que la Comisión hubiera incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos, sino que declaró que la utilización de los datos de ventas de Schades habría reflejado más exactamente el margen de dumping de Hansol, el Tribunal General excedió los límites de su control y sustituyó ilegalmente el punto de vista de la Comisión por el suyo propio.

    139

    Hansol considera que el segundo motivo de la adhesión a la casación es manifiestamente infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    140

    Con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión puede formular conclusiones sobre la base de los datos disponibles cuando una parte interesada no coopere o suministre información falsa o engañosa.

    141

    En el caso de autos, ha quedado acreditado que, durante la investigación antidumping, Hansol solicitó que las empresas transformadoras vinculadas distintas de Schades quedasen exentas de responder a los cuestionarios antidumping. Tampoco se discute que esta solicitud fue aceptada por la Comisión, de modo que limitó sus solicitudes de información relativa a las empresas transformadoras vinculadas a la correspondiente a Schades.

    142

    Tal solicitud no puede asimilarse a una negativa a cooperar en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega la ETPA, esta disposición no se aplicaba en el caso de autos.

    143

    El hecho de que únicamente Schades respondiera al cuestionario antidumping y de que las demás empresas transformadoras vinculadas quedaran exentas de responder no afecta a la obligación de la Comisión de tener en cuenta los datos pertinentes de los que pudo tener conocimiento durante el procedimiento administrativo para apreciar la magnitud real del dumping existente. En efecto, como se ha expuesto en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, la Comisión está obligada a tener en cuenta esos datos a la luz del objetivo del Reglamento de base y del deber de diligencia que le incumbe.

    144

    Por tanto, la ETPA alega infundadamente que el Tribunal General excedió los límites de su control y sustituyó ilegalmente el punto de vista de la Comisión por el suyo propio cuando, en los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, consideró que la Comisión había atribuido una ponderación excesiva a las ventas a las empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños y, de ese modo, había aumentado el dumping real practicado por Hansol. En efecto, aunque la Comisión sabía que una parte de las ventas del producto considerado a Schades se había revendido sin transformación a clientes no vinculados y sabía que al menos una empresa transformadora vinculada distinta de Schades revendía también el producto considerado, había considerado, no obstante, que todas las ventas de Hansol a las tres empresas transformadoras vinculadas distintas de Schades se habían realizado para su transformación en rollos pequeños.

    145

    De ello se deduce que el segundo motivo de la adhesión a la casación también debe desestimarse por infundado y, por tanto, que la adhesión a la casación debe desestimarse en su totalidad.

    Costas

    146

    En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    147

    Por lo que respecta al recurso de casación principal, al haber solicitado Hansol la condena en costas de la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes a dicho recurso de casación.

    148

    Al haber sido desestimada la adhesión a la casación de la ETPA y haber solicitado Hansol la condena en costas de la ETPA, procede condenar a esta última a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

     

    2)

    Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal.

     

    3)

    Condenar a la European Thermal Paper Association (ETPA) a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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