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Documento 62019CJ0647

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de septiembre de 2021.
Ja zum Nürburgring eV contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas en favor del complejo del Nürburgring (Alemania) — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte incompatibles con el mercado interior — Venta de los activos de los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles — Licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional — Decisión por la que se declara que el reembolso de las ayudas declaradas incompatibles no concierne al nuevo propietario del complejo del Nürburgring y que este no recibió una nueva ayuda para la adquisición de dicho complejo — Admisibilidad — Condición de parte interesada — Persona afectada individualmente — Vulneración de los derechos de procedimiento de las partes interesadas — Dificultades que exigen la incoación de un procedimiento de investigación formal — Motivación — Desnaturalización de las pruebas.
Asunto C-647/19 P.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2021:666

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas en favor del complejo del Nürburgring (Alemania) — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte incompatibles con el mercado interior — Venta de los activos de los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles — Licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional — Decisión por la que se declara que el reembolso de las ayudas declaradas incompatibles no concierne al nuevo propietario del complejo del Nürburgring y que este no recibió una nueva ayuda para la adquisición de dicho complejo — Admisibilidad — Condición de parte interesada — Persona afectada individualmente — Vulneración de los derechos de procedimiento de las partes interesadas — Dificultades que exigen la incoación de un procedimiento de investigación formal — Motivación — Desnaturalización de las pruebas»

En el asunto C‑647/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 30 de agosto de 2019,

Ja zum Nürburgring eV, con domicilio social en Nürburg (Alemania), representada por los Sres. D. Frey y M. Rudolph, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn, B. Stromsky y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra, D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Ja zum Nürburgring eV solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2019, Ja zum Nürburgring/Comisión (T‑373/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:432), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio de Nürburgring (DO 2016, L 34, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión definitiva»).

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 (DO 2013, L 204, p. 15) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 659/1999), que fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), es aplicable a los hechos del presente asunto.

3

El artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999 define, a efectos de este Reglamento, el concepto de «parte interesada» como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales».

4

El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión», dispone en sus apartados 2 a 4:

«2.   Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3.   Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [107 TFUE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo “decisión de no formular objeciones”). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4.   Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [108 TFUE] (denominada en lo sucesivo “decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).»

5

A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

6

El artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 659/1999 establece que el examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4 de ese Reglamento.

Antecedentes del litigio y decisiones controvertidas

7

Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 16 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

8

El complejo del Nürburgring (en lo sucesivo, «Nürburgring»), situado en el estado federado de Renania-Palatinado (Alemania), comprende un circuito de carreras de automóviles (en lo sucesivo, «circuito del Nürburgring»), un parque de atracciones, hoteles y restaurantes.

9

Entre los años 2002 y 2012, las empresas públicas propietarias del Nürburgring (en lo sucesivo, «vendedores») fueron beneficiarias de una serie de ayudas otorgadas principalmente por el estado federado de Renania-Palatinado. En 2011 la recurrente, una asociación alemana de automovilismo deportivo, interpuso una primera denuncia ante la Comisión por la concesión de esas ayudas. Dichas ayudas fueron objeto en 2012 de un procedimiento de investigación formal incoado por la Comisión, sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 2. Ese mismo año, el Amtsgericht Bad Neuenahr-Ahrweiler (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Neuenahr-Ahrweiler, Alemania) declaró a los vendedores en estado de insolvencia y se resolvió proceder a la venta de sus activos. Se instruyó un procedimiento de licitación (en lo sucesivo, «procedimiento de licitación») que concluyó con la venta de esos activos a Capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH (en lo sucesivo, «Capricorn»).

10

En 2013, la recurrente presentó una segunda denuncia ante la Comisión, por entender que el procedimiento de licitación no era abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional. Según la recurrente, el adquirente que fuera escogido recibiría de este modo nuevas ayudas y proseguiría, sin solución de continuidad, las actividades económicas de los vendedores, por lo que la orden de recuperación de las ayudas percibidas por estos debía hacerse extensiva a dicho adquirente.

11

En el artículo 2 de la Decisión definitiva, la Comisión declaró ilegales e incompatibles con el mercado interior determinadas medidas de apoyo en favor de los vendedores (en lo sucesivo, «ayudas a los vendedores»). En el artículo 3, apartado 2, de esta Decisión, declaró que una eventual reclamación de devolución de las ayudas a los vendedores no afectaría ni a Capricorn ni a sus filiales (en lo sucesivo, «primera decisión controvertida»).

12

En el artículo 1, último guion, de la referida Decisión, la Comisión concluyó que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado (en lo sucesivo, «segunda decisión controvertida»). La Comisión consideró al respecto que el procedimiento de licitación se había tramitado de manera abierta, transparente y no discriminatoria, que dicho procedimiento había conducido a un precio de venta acorde con el mercado y que no había continuidad económica entre los vendedores y el adquirente.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de julio de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de las decisiones controvertidas primera y segunda.

14

El Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida, al no haber demostrado la recurrente que dicha decisión la afectara individualmente. Por los motivos expuestos en los apartados 48 a 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General entendió, primero, que la recurrente no había demostrado con arreglo a Derecho que esa decisión hubiera afectado sustancialmente a la posición competitiva que supuestamente ocupaba en los mercados pertinentes; segundo, que no podía ampararse, como asociación profesional, en una legitimación activa de uno de sus miembros, y, tercero, que no había demostrado haber ocupado, en el marco del procedimiento de investigación formal que precedió a la adopción de la primera decisión controvertida, una posición negociadora, claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de esta decisión.

15

En cuanto a la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida, el Tribunal General señaló, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que era pacífico entre las partes que esta decisión era una decisión adoptada al término de la fase de examen previo de las ayudas, instaurada por el artículo 108 TFUE, apartado 3, y no de un procedimiento de investigación formal.

16

En el apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que no podía excluirse que la recurrente, teniendo en cuenta que su objeto es precisamente el restablecimiento y la promoción de un circuito de carreras de automóviles en el Nürburgring, y que participó en la primera fase del procedimiento de licitación instruido para la venta de los activos del Nürburgring, con ocasión de lo cual obtuvo mucha información sobre esos activos, tuviera la posibilidad de presentar a la Comisión, en el curso del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, observaciones que esta última pudiera integrar en su apreciación del carácter abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional del procedimiento de licitación y de la cuestión de si los activos del Nürburgring fueron cedidos, por esta vía, a precio de mercado. Por lo tanto, consideró, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que debía reconocerse a la recurrente la calidad de parte interesada respecto de la segunda decisión controvertida y señaló, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que, en consecuencia, en lo atinente a la segunda decisión controvertida, la recurrente ostentaba legitimación activa para la defensa de los derechos de procedimiento que la asistían en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2.

17

En el apartado 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que, para poder pronunciarse sobre el recurso en cuanto al fondo, en tanto que dirigido a obtener la anulación de la segunda decisión controvertida, y en particular sobre los motivos quinto y octavo, basados en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999, así como en la vulneración de los derechos de procedimiento de la recurrente, se debía examinar si los motivos primero a cuarto permitían demostrar que, al término de la fase de examen previo, la Comisión se tropezó con dificultades que requerían la incoación de un procedimiento de investigación formal.

18

Al término de este examen, el Tribunal General dedujo, en el apartado 176 de la sentencia recurrida, que los motivos quinto y octavo, examinados teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la recurrente en los motivos primero a cuarto, no permitían demostrar que, al término de la fase de examen previo, la Comisión se hubiera tropezado con dificultades que exigían la incoación de un procedimiento de investigación formal y, por consiguiente, debían ser desestimados.

19

El Tribunal General también examinó y desestimó, en los apartados 182 a 190 y 193 a 197, respectivamente, los motivos sexto y noveno, basados en el incumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho a una buena administración, respectivamente.

20

En consecuencia, en el apartado 198 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

21

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule las decisiones controvertidas primera y segunda.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las dos instancias.

22

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule los apartados 73 a 94 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró admisible el recurso dirigido contra la segunda decisión controvertida.

Declare la inadmisibilidad de dicho recurso.

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

23

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos, basados, el primero, en un error de Derecho en la consideración por el Tribunal General de que la primera decisión controvertida no la afectaba individualmente en tanto que competidora del beneficiario de las ayudas en cuestión; el segundo, en un error de Derecho en la conclusión del Tribunal General según la cual la primera decisión controvertida no la afectaba individualmente en tanto que asociación profesional; el tercero, en un error de Derecho imputado al Tribunal General por haber entendido que la recurrente no estaba legitimada para impugnar la segunda decisión controvertida; el cuarto, en una motivación insuficiente de la sentencia recurrida, una desnaturalización de los hechos y de las pruebas y un error de Derecho en el examen de los motivos dirigidos contra la negativa tácita de la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal, y, el quinto, en un error de Derecho cometido por el Tribunal General en la apreciación del carácter suficiente de la motivación de la segunda decisión controvertida.

24

Los motivos primero y segundo tienen por objeto la desestimación, por el Tribunal General, de la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida, mientras que los motivos tercero a quinto se refieren a la desestimación de la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida.

Sobre los motivos de casación relativos a la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida

Primer motivo de casación

25

El primer motivo de casación se refiere al apartado 56 de la sentencia recurrida, que reza como sigue:

«Por otra parte, frente a la alegación de la demandante en el sentido de que su posición se vio sustancialmente afectada por las inversiones que efectuó en el circuito del Nürburgring, procede observar que el mero hecho de que haya invertido en el Nürburgring, en el concepto que sea, no basta para concluir que estaba presente en los mercados pertinentes como operador económico, presencia que, dicho sea de paso, no ha sido invocada por la demandante, ni mucho menos que su posición en tales mercados como operador económico se vio sustancialmente afectada por las ayudas a los vendedores, a consecuencia de las cuales, según ella, resultaron inútiles aquellas inversiones. En cualquier caso, la demandante no explica de qué manera la primera decisión [controvertida], a tenor de la cual el adquirente de los activos del Nürburgring no estaba obligado a reembolsar las ayudas a los vendedores, afectó a la utilidad de las inversiones que afirma haber efectuado en el Nürburgring.»

– Alegaciones de las partes

26

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber respondido de forma jurídicamente suficiente a su alegación según la cual su posición en el mercado se había visto sustancialmente afectada, lo que, según la recurrente, constituye un incumplimiento de la obligación de motivación, así como una vulneración de su derecho a ser oída y de su derecho a la tutela judicial efectiva.

27

La recurrente aduce en particular que, cuando el Tribunal General afirmó, en la segunda frase del apartado 56 de la sentencia recurrida, que no había explicado de qué manera la primera decisión controvertida afectó a la utilidad de las inversiones que había realizado en el Nürburgring, no tuvo en cuenta la argumentación que formuló en el apartado 32 del escrito de réplica ante el Tribunal General, según la cual, en esencia, esas inversiones resultaron neutralizadas y se desviaron de su objetivo, que era promover la explotación del circuito tradicional del Nürburgring y garantizar que los organizadores de eventos deportivos pudieran acceder a él en condiciones favorables al interés general, para convertirse en un instrumento de financiación, por medio de una subvención cruzada, de instalaciones hoteleras y de ocio ajenas al automovilismo deportivo y construidas con las ayudas a los vendedores. La recurrente añadió que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn daba lugar, en tanto que consecuencia directa e ilegal, a que su posición en el mercado se viera afectada por las ayudas ilegales de forma permanente.

28

La recurrente sostiene que el estrecho vínculo generado entre sus inversiones en el circuito del Nürburgring y la explotación de este en condiciones favorables al interés general la liga de tal modo a dicha explotación que ha adquirido una posición en el mercado pertinente para la explotación de circuitos de carreras de automóviles. A este respecto, recuerda haber recalcado ante el Tribunal General que el circuito del Nürburgring representa un monopolio natural. Pues bien, a su modo de ver, el Tribunal General ignoró el hecho de que solo puede darse una competencia potencial para la explotación de un monopolio natural, de suerte que las inversiones que realizó constituyen la forma más directa para adquirir una posición en el mercado. Por los mismos motivos, entiende que la afirmación formulada en la primera frase del apartado 56 de la sentencia recurrida, según la cual la recurrente no había alegado que su posición en el mercado se hubiera visto sustancialmente afectada por las ayudas a los vendedores, es también inexacta.

29

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, la recurrente aduce que, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que una inversión realizada, en el concepto que sea, no basta para concluir que el inversor está presente como operador económico en el mercado en el que se han materializado las inversiones apoyándose en una interpretación errónea del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

30

La Comisión alega que el primer motivo de casación es inoperante o, en cualquier caso, infundado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

31

A efectos del examen conjunto de las dos partes del primer motivo de casación, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, quienes no sean destinatarios de una decisión solo pueden alegar que esta les afecta individualmente cuando dicha decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223; de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 93, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 33).

32

Si, como en este caso, un recurrente cuestiona el fundamento de una decisión de apreciación de la ayuda adoptada al término del procedimiento de investigación formal, el mero hecho de que se le pueda atribuir la condición de interesado en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, no es suficiente para reconocer la admisibilidad del recurso. En tales circunstancias, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior. Esto es lo que sucede, en especial, cuando la posición de ese recurrente en el mercado se ve afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 97, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 37).

33

Como el propio Tribunal General recordó en el apartado 48 de la sentencia recurrida, se ha admitido que una decisión de la Comisión adoptada al término del procedimiento de investigación formal afecta individualmente, en particular, además de a la empresa beneficiaria, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 98, y de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 38).

34

Ahora bien, la mera realización de inversiones en una infraestructura determinada no significa que el inversor en cuestión opere en algún mercado vinculado a la explotación de esa infraestructura, especialmente si tales inversiones tienen por objeto promover la explotación de dicha infraestructura por diferentes operadores en condiciones favorables al interés general, como era el caso, según asevera la recurrente, de las inversiones que alega haber realizado en el circuito del Nürburgring.

35

De ello se sigue que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en esencia, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la alegación de la recurrente relativa a las inversiones que supuestamente realizó en el circuito del Nürburgring no bastaba para demostrar que la primera decisión controvertida la afectaba individualmente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo de casación.

36

En lo tocante a la primera parte del primer motivo de casación, basada, en esencia, en el incumplimiento por el Tribunal General de la obligación de motivación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar sus decisiones, conforme al artículo 36 y al artículo 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, y que la motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 96 y jurisprudencia citada).

37

Pues bien, del apartado 56 de la sentencia recurrida se desprende, cuando menos implícitamente, aunque con la suficiente claridad, que el Tribunal General consideró que la argumentación de la recurrente, referida a las inversiones que supuestamente realizó en el circuito del Nürburgring, no bastaba para demostrar que estuviera presente en el mercado pertinente ni, menos aún, que su posición competitiva en dicho mercado se hubiera visto sustancialmente afectada por la medida objeto de la primera decisión controvertida.

38

Por lo tanto, la primera parte del primer motivo de casación debe desestimarse por infundada, así como este motivo en su totalidad.

Segundo motivo de casación

39

El segundo motivo de casación se refiere al apartado 69 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General señaló que, a la vista de los estrictos requisitos formulados en la sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, EU:C:2005:761), apartados 5359, procedía considerar que la recurrente no había demostrado, en el marco del procedimiento de investigación formal que precedió a la adopción de la primera decisión controvertida, que ocupara una posición de negociadora, claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de esta decisión, que acreditara su afectación individual.

– Alegaciones de las partes

40

La recurrente alega que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación y desnaturalizó los hechos y las pruebas sometidos a su apreciación. Afirma haber demostrado ante el Tribunal General que había desempeñado, en el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la primera decisión controvertida, un papel activo y único en relación con la explotación del circuito del Nürburgring con un objetivo de interés general. Para la recurrente, su posición de negociadora, claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto de dicha decisión, es comparable a la del Landbouwschap (organismo de Derecho público creado para garantizar en el sector agrícola la protección de los intereses comunes de los operadores dentro del respeto del interés general, Países Bajos) en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38), apartados 2024, y del Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques (CIRFS) en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), apartados 29 y 30.

41

La recurrente alega que, en efecto, negoció con la Comisión las ayudas objeto de la primera decisión controvertida, con vistas a garantizar a sus miembros la explotación de este circuito, de conformidad con el Derecho de ayudas y con una finalidad de interés general, y a asegurarse de que sus inversiones siguieran contribuyendo a dicho objetivo. Sostiene que estas circunstancias materiales la caracterizan con respecto a cualquier otra persona de una manera tal que le confiere legitimación para impugnar la primera decisión controvertida.

42

Por consiguiente, la recurrente entiende que el Tribunal General no podía excluir su legitimación activa sin explicar por qué, a la luz de los motivos, las pruebas y los argumentos pormenorizados invocados por ella, no concurrían los requisitos necesarios para reconocerle tal condición. A su juicio, la referencia del Tribunal General, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, a los «estrictos requisitos sentados en la sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, EU:C:2005:761), apartados 5359», no permite comprender cuáles son los requisitos que examinó el Tribunal General. La consecuencia de todo ello es que la sentencia del Tribunal General resultó viciada de falta de motivación o de una motivación insuficiente, lo cual lleva aparejada también una vulneración del derecho a ser oído y del derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente añade que, al considerar que «no ha demostrado», en el marco del procedimiento de investigación formal que precedió a la adopción de la primera decisión controvertida, que ocupaba una posición de negociadora, pero sin explicar qué pruebas examinó de las que había aportado, el Tribunal General desnaturalizó los hechos y las pruebas.

43

La Comisión sostiene que el segundo motivo de casación es infundado y debe desestimarse.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Del apartado 58 de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente había sostenido ante el Tribunal General, en particular, que mantenía negociaciones en defensa de los intereses del automovilismo deportivo alemán, particularmente en lo concerniente al restablecimiento y la promoción de un circuito de carreras de automóviles en el Nürburgring, y que había participado en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la primera decisión controvertida presentando una denuncia y transmitiendo observaciones escritas y elementos probatorios.

45

En los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió las consideraciones que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar la admisibilidad de los recursos en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38), y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111). Además, en el apartado 68 de la misma sentencia, el Tribunal General declaró, refiriéndose a su propia jurisprudencia y a la del Tribunal de Justicia, que el hecho de que una asociación profesional haya presentado la denuncia que originó el procedimiento de investigación formal o haya presentado observaciones en el curso de dicho procedimiento no basta para reconocer a esa asociación un estatuto particular de negociador.

46

Por último, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aludió a los «estrictos requisitos sentados en la sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, EU:C:2005:761), apartados 5359», en los que el propio Tribunal de Justicia había recordado las circunstancias particulares de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38), y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111), y había explicado en qué medida estas se diferenciaban de la situación de un mero interesado que ha participado activamente en el procedimiento conducente a la adopción de una decisión relativa a una ayuda de Estado.

47

Tales remisiones a la jurisprudencia permiten comprender por qué la argumentación de la recurrente, resumida en el apartado 58 de la sentencia recurrida, no bastaba para conferirle la condición de negociadora, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 66 a 69 de la sentencia recurrida.

48

Por consiguiente, la motivación expuesta por el Tribunal General en los apartados 65 a 69 de la sentencia recurrida, aunque sea relativamente sucinta, es suficiente para que la recurrente pueda comprender los motivos de la desestimación de las alegaciones que presentó en apoyo de la admisibilidad de su pretensión de anulación de la primera decisión controvertida, sobre la base de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, EU:C:1988:38), y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, EU:C:1993:111).

49

En cuanto a la alegación de una supuesta desnaturalización, por el Tribunal General, de los hechos y las pruebas, debe declararse inadmisible, por cuanto la recurrente no ha especificado en qué consistió esa desnaturalización ni qué hechos o pruebas concretos fueron desnaturalizados (véase, en este sentido, el auto de 1 de febrero de 2017, Vidmar y otros/Comisión, C‑240/16 P, EU:C:2017:89, apartados 2627).

50

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del segundo motivo de casación, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

51

No pudiendo prosperar los motivos de casación primero y segundo, procede desestimar el recurso de casación en cuanto tiene por objeto la anulación de la sentencia recurrida en tanto que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida.

Sobre los motivos de casación relativos a la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida

Sobre la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General

52

Sin adherirse a la casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que examine la admisibilidad del recurso en cuanto tenía por objeto la anulación de la segunda decisión controvertida, al entender que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación y aplicación del concepto de «parte interesada» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, así como del artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999, y consideró erróneamente que la recurrente podía ampararse en la expresada condición.

53

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 56 del Estatuto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, está obligado a pronunciarse, de oficio si es necesario, sobre el motivo de orden público basado en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Bayerische Motoren Werke y Freistaat Sachsen/Comisión, C‑654/17 P, EU:C:2019:634, apartado 44 y jurisprudencia citada).

54

De los apartados 84 a 89 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General concluyó, en esencia, que la recurrente estaba legitimada para solicitar la anulación de la segunda decisión controvertida como parte interesada y en defensa de los derechos de procedimiento que le asisten en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999.

55

En primer lugar, la Comisión alega que el Tribunal General efectuó una lectura fragmentada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y no tuvo en cuenta que la condición de parte interesada presupone la existencia de una relación de competencia.

56

Mas este argumento debe ser rechazado. En efecto, el concepto de «parte interesada» se define en el artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999 como «cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». Esta disposición reproduce la definición del concepto de «interesados», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, sentada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 41 y jurisprudencia citada).

57

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, así como una empresa competidora del beneficiario de una medida de ayuda figura sin duda alguna entre las «partes interesadas» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, podrá reconocerse también esta calidad a una entidad que no sea competidora del beneficiario de la ayuda en cuestión si demuestra que la concesión de dicha ayuda podría afectar a sus intereses. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ello exige una prueba de que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 65, y de 27 de octubre de 2011, Austria/Scheucher-Fleisch y otros, C‑47/10 P, EU:C:2011:698, apartado 132).

58

Así pues, no puede acogerse el argumento de la Comisión de que las sentencias de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435); de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), y de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), sugieren que la condición de parte interesada presupone una relación de competencia.

59

En efecto, como se desprende del apartado 104 de la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), el Tribunal de Justicia reconoció a un sindicato de trabajadores la condición de parte interesada basándose en el potencial perjuicio a sus intereses y a los de sus miembros derivado de las medidas controvertidas en ese asunto en el marco de la negociación colectiva.

60

En cuanto a la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 64, el Tribunal de Justicia no sustentó su análisis en una relación de competencia entre el beneficiario de la ayuda y la empresa recurrente en ese asunto, sino que se basó en el hecho de que esta última empresa necesitaba para su proceso de fabricación la misma materia prima que el referido beneficiario.

61

Finalmente, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartado 43, invocada por la Comisión, carece de pertinencia. En efecto, en el apartado 43 de dicha sentencia, no se trataba de la condición de parte interesada de una persona o de una empresa, sino de la eventualidad de que una decisión de la Comisión que había dejado intactos los efectos de las medidas nacionales controvertidas que instauraban un régimen de ayudas afecte directamente a la situación jurídica de un denunciante que alega que tales medidas le colocan en una posición competitiva desventajosa.

62

En segundo lugar, la Comisión aduce que el reconocimiento por el Tribunal General de la condición de parte interesada de la recurrente se basa, como se desprende del apartado 88 de la sentencia recurrida, en la posibilidad de que esta dispusiera de información pertinente. Pues bien, para la Comisión, el mero hecho de que una persona disponga de información que podría ser pertinente en el marco de un procedimiento de investigación formal incoado con el fin de determinar si una medida constituye una ayuda de Estado ilegal no basta para reconocerle tal condición.

63

Es cierto que, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal General hizo referencia a la condición de la recurrente de «asociación que persigue sin ánimo de lucro el restablecimiento y la promoción de un circuito de carreras de automóviles en el Nürburgring y la promoción de los intereses colectivos de sus miembros, algunos de los cuales organizan eventos deportivos en dicho circuito», así como al hecho de que los intereses de la recurrente «pudieron resultar singularmente afectados por la concesión de la ayuda que, según la [recurrente], debió ser constatada en la segunda decisión [controvertida], dado que, a su juicio, la licitación no fue abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional y no condujo a la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn a precio de mercado».

64

Sin embargo, como resulta del apartado 88 de dicha sentencia, para reconocer a la recurrente la condición de «parte interesada», en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999, el Tribunal General se basó en definitiva en el hecho de que no podía «excluirse […] que la [recurrente], teniendo en cuenta que su objeto es precisamente el restablecimiento y la promoción de un circuito de carreras de automóviles en el Nürburgring, y que participó en la primera fase de la licitación, con ocasión de lo cual obtuvo mucha información sobre los activos del Nürburgring, tenga la posibilidad de presentar a la Comisión, en el curso del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, observaciones que esta pudiera integrar en su apreciación del carácter abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional de la licitación y de la cuestión de si los activos del Nürburgring fueron cedidos, por esta vía, a precio de mercado».

65

Pues bien, como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, el hecho de que una persona disponga de información que podría resultar pertinente en el marco de un procedimiento de investigación formal de una ayuda no significa que los intereses de tal persona podrían verse afectados por la concesión de esa ayuda y que esta podría tener una incidencia concreta en su situación, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia. Por lo tanto, la mera posesión de información pertinente no basta para calificar a esa persona de parte interesada.

66

No obstante, en los autos del procedimiento seguido en primera instancia, remitidos al Tribunal de Justicia conforme al artículo 167, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, consta que la recurrente alegó ante el Tribunal General, en particular, que es una asociación que defiende los intereses de todo el deporte automovilístico alemán en relación con el circuito del Nürburgring, que su objetivo central es garantizar la explotación de este circuito en condiciones económicas favorables al interés general que garanticen el acceso al mencionado circuito también a los deportistas aficionados y que Capricorn se atiene a un concepto basado en la maximización de los beneficios, incompatible con los objetivos de la recurrente.

67

Ante tales argumentos, no rebatidos por la Comisión, debe admitirse que la supuesta concesión de una ayuda a Capricorn, ligada a la adquisición del Nürburgring, podría afectar a los intereses de la recurrente y de sus miembros, de suerte que esta última debe calificarse de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999.

68

Por lo tanto, procede considerar admisible la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida.

Tercer motivo de casación

69

Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente impugna el apartado 83 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General concluyó que no podía considerarse a la propia recurrente o a cualquiera de sus miembros individualmente afectados por la segunda decisión controvertida, por las mismas razones que las indicadas respecto de la primera decisión controvertida.

70

Este motivo tiene por objeto fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en los que no se basa necesariamente el fallo. En efecto, como se deduce del apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que la recurrente estaba legitimada para solicitar la anulación de la segunda decisión controvertida y, como se desprende del apartado 68 de la presente sentencia, no ha lugar a poner en entredicho tal conclusión.

71

Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo de casación por inoperante.

Cuarto motivo de casación

72

El cuarto motivo de casación se articula en cinco partes. Procede principiar con el examen de las partes segunda, cuarta y quinta de este motivo.

– Alegaciones de las partes

73

Mediante la segunda parte del cuarto motivo de casación, la recurrente alega que, en los apartados 152 a 156 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó una carta de Deutsche Bank AG de 10 de marzo de 2014 que iba destinada a respaldar la oferta de Capricorn, al considerar que nada indicaba que la Comisión hubiera debido albergar dudas en cuanto al carácter vinculante de la referida carta. La recurrente recuerda que recalcó ante el Tribunal General que la citada carta contenía, en la última página, una «nota importante» de la que se infería que los términos y las condiciones que figuraban en ella no estaban destinados a generar obligaciones jurídicamente vinculantes. Para la recurrente, esta apreciación resulta confirmada por otros pasajes de la misma nota. Según la recurrente, si el Tribunal General no hubiera desnaturalizado la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, debería haber constatado que esta entidad no se consideraba vinculada por dicha carta.

74

En la cuarta parte del cuarto motivo de casación, la recurrente aduce que la afirmación del Tribunal General, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, según la cual los hechos posteriores al 11 de marzo de 2014 no eran pertinentes para el examen de si hubiera podido otorgarse una ayuda a Capricorn en la tramitación del procedimiento de licitación, pone de manifiesto un error de Derecho y una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General y, además, adolece de una motivación insuficiente.

75

Según la recurrente, la Comisión, cuando adoptó la segunda decisión controvertida, disponía de información e indicios detallados que demostraban que Capricorn había obtenido una ventaja injustificada, en la tramitación de un procedimiento de licitación discriminatorio y nada transparente, que condujo a que se le adjudicaran los activos del Nürburgring no obstante su falta de solvencia. Tal información debería haber llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal, incluso, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General en el apartado 167 de la sentencia recurrida, aunque no existiera una nueva denuncia de la recurrente.

76

Finalmente, mediante la quinta parte del cuarto motivo de casación, la recurrente impugna los apartados 173 a 176 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General rechazó las alegaciones que había formulado y que se resumen en los apartados 170 y 171 de dicha sentencia. Según la recurrente, el Tribunal General se limitó a resumir sus alegaciones en el apartado 170 de la sentencia recurrida, sin examinarlas ni explicar las razones por las que las desestimaba. Formula idéntico reproche respecto de las alegaciones relativas al contrato de arrendamiento de los activos del Nürburgring, mencionado en el apartado 171 de la sentencia recurrida. La recurrente añade que el Tribunal General se limitó a indicar que el alquiler se pagó a una sociedad independiente de los vendedores y que el precio de venta de los activos del Nürburgring se redujo en el importe de los alquileres, los cuales debían imputarse a dicho precio hasta el día en que se perfeccionara la venta. La recurrente sostiene que el Tribunal General simplemente se limitó a declarar, sin proporcionar explicación alguna, que la Comisión no tenía por qué albergar dudas sobre la existencia de una ventaja injustificada, lo cual constituye una desnaturalización de las pruebas aportadas por la recurrente y revela un error de Derecho en la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, apartado 3.

77

La Comisión sostiene, con carácter principal, que la segunda parte del cuarto motivo de casación es inoperante. A su juicio, las conclusiones que figuran en los apartados 152, 154 y 155 de la sentencia recurrida, que no han sido impugnadas por la recurrente, bastan para sustentar las consideraciones del Tribunal General relativas a que nada indicaba que la Comisión hubiera debido albergar dudas en cuanto al carácter vinculante de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, suponiendo que, en el apartado 153 de esa sentencia, el Tribunal General hubiera desnaturalizado los hechos.

78

Para la Comisión, en cualquier caso, la segunda parte del cuarto motivo de casación es infundada, teniendo en cuenta que la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 utiliza en numerosas ocasiones el término «compromiso», y que, en realidad, la recurrente solo impugna la interpretación de este término por el Tribunal General en el contexto de otras declaraciones que se vierten en la misma carta. Pues bien, según la Comisión, se trata de una cuestión que se enmarca en la libre apreciación de los hechos que corresponde al Tribunal General, en virtud de la cual compete a este también la interpretación de un contrato celebrado con arreglo al Derecho nacional.

79

Por lo que respecta a la cuarta parte del cuarto motivo de casación, la Comisión entiende que proviene de una lectura errónea de los apartados 165 a 169 de la sentencia recurrida. La Comisión señala que el Tribunal General respondió negativamente a la cuestión de si la alegación de la recurrente, resumida en el apartado 163 de esa sentencia, según la cual Capricorn fue sustituida el 13 de agosto de 2014 por un subadquirente en el marco de un procedimiento nada transparente de reventa de los activos del Nürburgring, debería haber sido examinada en la segunda decisión controvertida. Según la Comisión, tal respuesta es correcta, puesto que las circunstancias que puedan darse con posterioridad a la venta de los activos del Nürburgring no son pertinentes para apreciar si, en el momento de dicha venta, el administrador judicial del Nürburgring actuó como un inversor en una economía de mercado. Pues bien, la Comisión aduce que tal inversor no habría podido tomar en consideración unos hechos, como los alegados por la recurrente, que solo se produjeron una vez celebrada la venta. Aun cuando la Comisión hubiera dispuesto, cuando adoptó la segunda decisión controvertida, de la información invocada por la recurrente en su argumentación, dicha información carece de pertinencia para la aplicación del principio del vendedor en una economía de mercado al contrato de compraventa de 11 de marzo de 2014 celebrado entre el administrador judicial del Nürburgring y Capricorn.

80

Finalmente, en respuesta a la quinta parte del cuarto motivo de casación, la Comisión sostiene que las alegaciones de la recurrente, resumidas en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida, no cuestionaban el respeto del criterio del vendedor en una economía de mercado. En particular, los argumentos resumidos en el apartado 170 de esa sentencia se refieren a hechos posteriores a la celebración del expresado contrato de compraventa. Lo mismo sucede, señala la Comisión, con la celebración de un contrato de arrendamiento, a la que se hace referencia en el apartado 171 de dicha sentencia. En los apartados 173 y 174 de la misma sentencia, el Tribunal General expuso una motivación concisa pero clara para justificar la desestimación de tales alegaciones. La Comisión añade que era lógico que el Tribunal General se remitiera a los apartados 138 a 158 de la sentencia recurrida, toda vez que el Tribunal General explicó en ellos que el precio de venta de los activos del Nürburgring se determinó conforme a un procedimiento de licitación abierto y transparente y que no existía duda alguna en cuanto a la financiación de la oferta seleccionada. En cuanto al argumento de la recurrente relativo a la desnaturalización de las pruebas, la Comisión considera imposible comprender cuál es la base de tal afirmación, máxime cuando la propia recurrente reconoce que el Tribunal General resumió correctamente sus alegaciones en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

81

Ha de puntualizarse, con carácter preliminar, que, contrariamente a lo que alega la Comisión, la segunda parte del cuarto motivo de casación se refiere no solo al apartado 153 de la sentencia recurrida, sino también a los apartados 152 y 154 a 156 de esta sentencia. Por lo tanto, no puede desestimarse por inoperante.

82

A efectos del examen de esta parte, procede recordar que, como se desprende del apartado 151 de la sentencia recurrida, se había indicado a los inversores interesados en la adquisición de los activos del Nürburgring que serían seleccionados, en particular, según la probabilidad de que la operación se efectuara realmente. Uno de los factores que habrían de tenerse en cuenta a este respecto era la aportación de garantías de financiación, sustentadas en una confirmación emitida por los socios financieros.

83

De los considerandos 50, 273 y 278 de la Decisión definitiva se desprende que la Comisión consideró que se había confirmado la financiación de la oferta de Capricorn, toda vez que esta última había presentado la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, la cual, para la Comisión, presentaba carácter vinculante.

84

En los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal General comprobó si el examen efectuado por la Comisión, unido al análisis de las autoridades alemanas, podía excluir la existencia de dudas sobre el carácter vinculante de dicha carta y llegó a la conclusión, en el apartado 156 de la citada sentencia, de que así era efectivamente.

85

Por consiguiente, procede analizar si, como alega la recurrente, el Tribunal General desnaturalizó el contenido de dicha carta al efectuar su examen.

86

A este respecto, procede recordar que existe desnaturalización de las pruebas cuando, sin necesidad de practicar nuevas pruebas, la apreciación de las que constan en autos es manifiestamente errónea (sentencias de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, EU:C:2007:32, apartado 37, y de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑326/05 P, EU:C:2007:443, apartado 60).

87

En este caso, la lectura de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 que presentó la Comisión ante el Tribunal General y figura en los autos de primera instancia permite constatar, en su primera página, una indicación clara de que el «compromiso» mencionado en dicha carta está sujeto a las condiciones expuestas, en particular, en el «prospecto de condiciones» adjunto a la referida carta como anexo A.

88

Pues bien, como alega acertadamente la recurrente, dicho anexo contiene al final una «nota importante» en la que se indica en particular que «este prospecto de condiciones se incorpora únicamente a efectos de negociación y no crea obligaciones jurídicamente vinculantes entre nosotros […]. Por consiguiente, no aceptamos ninguna responsabilidad por cualquier pérdida que se derive directamente o sea consecuencia o resulte de otro modo de haberse servido de esta [misma] carta».

89

Resulta patente de estas indicaciones que la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 no generaba obligación alguna de financiación a favor de Capricorn que fuera vinculante para el banco que la emitió.

90

Por lo demás, esta conclusión se ve confirmada por la indicación que figura en el apartado 9 de la página 5 de la misma carta, titulado «Derecho aplicable y competencia», que se refiere a «cualquier posible obligación extracontractual» que se derive de dicha carta, y en el que no se habla de obligaciones contractuales, precisamente porque esta última no estaba destinada a crear tales obligaciones.

91

Poco importa, a este respecto, que, como señaló el Tribunal General en los apartados 152 y 153 de la sentencia recurrida, la misma carta indique que Deutsche Bank está «dispuesta a conceder» a Capricorn un préstamo de 45 millones de euros y que haga referencia en varias ocasiones al «compromiso» asumido por Deutsche Bank frente a Capricorn, habida cuenta de que lo expuesto en el apartado 88 de la presente sentencia refleja claramente que dicho «compromiso» no creaba obligaciones de financiación jurídicamente vinculantes, al igual que sucedía con las anteriores cartas de Deutsche Bank mencionadas por el Tribunal General en el apartado 154 de la sentencia recurrida. El hecho de que se haya sugerido el carácter no vinculante de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 utilizando términos diferentes de los de las últimas cartas no desvirtúa tal conclusión.

92

De ello se sigue que, como alega la recurrente en la segunda parte del cuarto motivo de casación, el Tribunal General desnaturalizó el contenido de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 y que, por lo tanto, dicha parte del motivo tiene fundamento.

93

En el marco de la cuarta parte del cuarto motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, haber incurrido en error de Derecho al desestimar sus alegaciones en el apartado 166 de la sentencia recurrida, expuestas sumariamente en los apartados 162 y 163 de esta sentencia.

94

Como señaló el Abogado General en el punto 108 de sus conclusiones, la recurrente adujo, en esencia, ante el Tribunal General, que, tras contratar la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn el 11 de marzo de 2014, esta última y los vendedores habían celebrado un acuerdo de garantía para el pago de los plazos del precio de venta que contemplaba la posibilidad de que, en caso de impago continuado del segundo plazo, se procediera a la reventa de los activos, lo que sucedió de hecho.

95

En el apartado 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que la ayuda que, según la recurrente, debería haber sido constatada por la Comisión en la segunda decisión controvertida se habría otorgado a Capricorn el 11 de marzo de 2014, fecha en que se vendieron a esta última los susodichos activos a un precio supuestamente inferior al precio de mercado. El Tribunal General dedujo de ello que los hechos posteriores a esa fecha no eran pertinentes para el examen de si hubiera podido otorgarse una ayuda a Capricorn en la tramitación del procedimiento de licitación. Añadió, en el apartado 167 de la sentencia recurrida, que, si la recurrente deseaba que la Comisión investigara también la existencia de una nueva ayuda resultante de la supuesta continuación del proceso de venta, debería haber presentado una nueva denuncia sobre el particular.

96

A este respecto, es cierto que, si se considerase que Capricorn obtuvo una ayuda equivalente a la diferencia entre el precio de mercado de los activos del Nürburgring y el precio que pagó al adquirirlos, en la tramitación de un procedimiento de licitación que no cumplía los requisitos de apertura, transparencia, incondicionalidad y carácter no discriminatorio, tal ayuda se habría otorgado necesariamente el 11 de marzo de 2014, que es la fecha en que se adjudicaron esos activos a Capricorn y se firmó el correspondiente contrato de compraventa.

97

No obstante, contrariamente a como lo entendió el Tribunal General en el apartado 166 de la sentencia recurrida, ello no significa que cualquier hecho posterior a esa fecha fuera por definición totalmente irrelevante para apreciar si efectivamente se había otorgado tal ayuda.

98

A este respecto, se impone recordar que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 70 y jurisprudencia citada). Como observó, en esencia, el Abogado General en los puntos 102 y 103 de sus conclusiones, la fase previa del procedimiento de examen en materia de ayudas de Estado concluye en el momento en que la Comisión adopta una de las decisiones contempladas en el artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999, de manera que no puede excluirse la posibilidad de que surjan elementos de análisis nuevos una vez terminado el procedimiento de licitación, pero antes de que la Comisión adopte la correspondiente decisión.

99

En particular, como se desprende de los apartados 82 y 83 de la presente sentencia, el hecho de que la financiación de la oferta de Capricorn se hubiera confirmado era cuando menos uno de los factores que justificaron la adjudicación de los activos del Nürburgring a dicho licitador.

100

Pues bien, los hechos alegados por la recurrente, expuestos sumariamente en el apartado 94 de la presente sentencia, aunque posteriores a la adjudicación de los activos del Nürburgring a Capricorn, si resultaran acreditados, podrían suscitar dudas sobre si tenía fundamento la conclusión de los responsables del procedimiento de licitación, según la cual la financiación de la oferta de Capricorn estaba confirmada y, por tanto, sobre si dicho procedimiento fue transparente y no discriminatorio, sin olvidar que, como se desprende del apartado 157 de la sentencia recurrida, fue descartada otra oferta por falta de pruebas de la financiación.

101

En efecto, se plantea la cuestión de por qué razón, si Capricorn disponía de una financiación confirmada de su oferta, tuvo que renegociar el pago del precio de venta a plazos y, en definitiva, no pudo pagar el segundo plazo, lo que dio lugar a la reventa de los activos del Nürburgring.

102

De ello se sigue que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al descartar la pertinencia de los hechos alegados por la recurrente y expuestos sumariamente en el apartado 94 de la presente sentencia por ser posteriores a la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn. Por consiguiente, la cuarta parte del cuarto motivo de casación tiene fundamento.

103

Finalmente, mediante la quinta parte del cuarto motivo de casación, la recurrente alega en esencia que la desestimación, por el Tribunal General, en los apartados 173 a 176 de la sentencia recurrida, de sus alegaciones, expuestas de forma sumaria en los apartados 170 y 171 de dicha sentencia, adolece de falta de motivación o de una motivación insuficiente.

104

A este respecto, procede señalar que, en el apartado 170 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió cuatro argumentos formulados por la recurrente en el marco de la tercera parte del tercer motivo de su recurso. Según el Tribunal General, esos argumentos pretendían demostrar que tanto el precio de compra de los activos del Nürburgring convenido con Capricorn como las condiciones de pago de ese precio contenían elementos de ayuda, dado que, primero, 6 millones de euros procedentes del beneficio bruto de explotación de la empresa que gestionaba el Nürburgring iban a imputarse al precio de venta, siendo así que dicha empresa había indicado en 2013 que no abrigaba ninguna esperanza de obtener ganancias de los activos del Nürburgring; segundo, se difirió el pago del segundo plazo del precio de venta; tercero, la penalización de 25 millones de euros estipulada en el contrato de compraventa en caso de impago no fue satisfecha, y, cuarto, los activos del Nürburgring fueron cedidos a un subadquirente en una operación caracterizada por la falta de transparencia.

105

En el apartado 171 de dicha sentencia, el Tribunal General resumió un argumento adicional formulado por la recurrente en el mismo contexto, según el cual el contrato por el que los activos del Nürburgring fueron cedidos en arrendamiento a Capricorn por un período que comenzaba el 1 de enero de 2015, para gestionar una situación transitoria ligada a que se cumpliera, en su caso, la condición a la que estaba sujeta la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn, a saber, la adopción por la Comisión de una decisión por la que se excluyera cualquier riesgo de que el adquirente de dichos activos pudiera verse obligado a reembolsar las ayudas a los vendedores, no se sometió a su vez a un procedimiento de licitación abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional, de suerte que el canon arrendaticio estipulado no correspondía a un precio de mercado y contenía nuevos elementos de ayuda. Se adujo que los vendedores y Capricorn habían acordado que dicho canon arrendaticio se imputaría, hasta el día en que la venta se hubiera perfeccionado, al precio de venta de los activos del Nürburgring.

106

En respuesta a estas alegaciones, el Tribunal General se contentó con señalar, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, que «por las razones expuestas en los apartados 138 a 158 de [esta sentencia], no ha lugar a considerar que la Comisión debería haber albergado dudas en cuanto al carácter transparente y no discriminatorio de la licitación». Añadió, en el apartado 174 de dicha sentencia, que, por esas mismas razones, «el examen efectuado por la Comisión que condujo a la adopción de la segunda decisión [controvertida] podía excluir la presencia de dudas en cuanto a la existencia de una ventaja conferida al adquirente con ocasión del contrato de arrendamiento de los activos del Nürburgring o a raíz de las otras condiciones de pago del precio de venta de tales activos».

107

Pues bien, como observó el Abogado General en el punto 115 de sus conclusiones, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, tal motivación no responde, siquiera sea implícitamente, a los argumentos de la recurrente resumidos en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida y no permite comprender el razonamiento seguido por el Tribunal General de un modo tal que se permita a los interesados conocer las razones que justificaron la decisión adoptada y al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional.

108

En efecto, los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 138 a 158 de la sentencia recurrida, a los que se remitió el Tribunal General en el apartado 173 de la misma sentencia, se refieren, por un lado, al carácter no transparente y discriminatorio del procedimiento de licitación, habida cuenta, en particular, de la falta de transparencia de los datos financieros, de la falta de transparencia y del carácter discriminatorio de los criterios de evaluación y de su aplicación, así como de la continuación del proceso de venta verificada tras la cesión de los activos del Nürburgring a Capricorn y, por otro lado, a la cuestión de la financiación de la oferta de esta última. En consecuencia, no permiten comprender por qué razones se rechazaron las alegaciones de la recurrente expuestas sumariamente en los apartados 170 y 171 de aquella sentencia.

109

Por lo tanto, procede concluir que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en lo que respecta a la desestimación por el Tribunal General de tales alegaciones. De ello se deduce que la quinta parte del cuarto motivo de casación está fundada.

110

Llegados a este punto, sin que sea necesario examinar las partes primera y tercera del cuarto motivo de casación, ni tampoco el quinto motivo de casación, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida en tanto en cuanto, mediante esta, el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

111

Según el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

112

En este caso, habida cuenta en particular de que el recurso de anulación interpuesto por la recurrente en el asunto T‑373/15 se basa en motivos que fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y cuyo análisis no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o instrucción de los autos, el Tribunal de Justicia entiende que procede resolver definitivamente sobre el recurso y que el estado de este lo permite (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 130), tal como quedó acotado el objeto del litigio que se somete a su conocimiento, a saber, la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 134).

113

Procede recordar que la segunda decisión controvertida es una decisión de no formular objeciones fundada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 659/1999 cuya legalidad depende de si existen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior.

114

Dado que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999, debe considerarse que cualquier parte interesada en el sentido de esta última disposición está directa e individualmente afectada por tal decisión. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión (sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 47 y jurisprudencia citada).

115

A este respecto, procede señalar que, ciertamente, no corresponde al juez de la Unión interpretar el recurso de un demandante que impugne exclusivamente el fundamento de una decisión en la que se valora una ayuda en cuanto tal, en el sentido de que, en realidad, pretende salvaguardar los derechos de procedimiento que le confiere el artículo 108 TFUE, apartado 2, cuando el demandante no ha formulado expresamente un motivo que persiga tal fin, so pena de transformar el objeto de ese recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 55). No obstante. cuando un demandante solicita la anulación de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la decisión adoptada por la Comisión respecto de la ayuda en cuestión ha sido adoptada sin que dicha institución iniciara el procedimiento de investigación formal del artículo 108 TFUE, apartado 2, vulnerando sus derechos de procedimiento, a pesar de que la existencia de dudas sobre la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior le obligaba a ello. Para que se estime su pretensión de anulación, el demandante puede invocar, por tanto, cualquier motivo que demuestre que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida, debería haber planteado tales dudas, sin que la formulación de estas alegaciones transforme el objeto del recurso. De ello se sigue que el juez de la Unión puede examinar alegaciones sobre el fondo invocadas por un demandante para comprobar si aportan también elementos en apoyo de un motivo, invocado asimismo por ese demandante, que postula la existencia de dificultades serias que habrían justificado la incoación del procedimiento de investigación formal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 5659).

116

En el caso de autos, la condición de «parte interesada» de la recurrente, en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento n.o 659/1999, ya ha sido reconocida en el apartado 67 de la presente sentencia. Esta invocó, en apoyo de su recurso, nueve motivos. Exceptuando el séptimo motivo, invocado para fundar la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida, los demás motivos se invocaron en apoyo de la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida.

117

Los motivos quinto y octavo están basados de manera explícita en la vulneración de los derechos de procedimiento de la recurrente, derivada del hecho de que la Comisión decidió no iniciar el procedimiento de investigación formal del artículo 108 TFUE, apartado 2, pese a que la venta de los activos del Nürburgring a un precio inferior al de mercado debería haber provocado que dicha institución concluyera que se había otorgado una ayuda al adquirente.

118

Para pronunciarse sobre estos motivos, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 115 de la presente sentencia, procede principiar con el examen conjunto de las partes primera y tercera del primer motivo, así como del segundo motivo, basados, en esencia, en un error de apreciación de la Comisión con respecto a la confirmación de la financiación de la oferta de Capricorn.

Alegaciones de las partes

119

Mediante las partes primera y tercera de su primer motivo y mediante su segundo motivo, la recurrente aduce que la Comisión incurre en error manifiesto al hacer constar, en los considerandos 50, 51, 266, 271 y 273 de la Decisión definitiva, que Capricorn había presentado un compromiso de financiación de Deutsche Bank relativo a un préstamo de 45 millones de euros, por cuanto de los términos de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 se infiere que esta no era vinculante.

120

La recurrente añade que la nota a pie de página n.o 79 de la Decisión definitiva demuestra que la Comisión tenía conocimiento del acuerdo, mencionado en el apartado 94 de la presente sentencia, celebrado el 13 de agosto de 2014 entre el administrador judicial del Nürburgring, los vendedores y Capricorn, en el que se estipulaba, en particular, el diferimiento del pago del segundo plazo del precio de venta que debía satisfacer Capricorn. Pues bien, para la recurrente, este acuerdo demuestra que no existía una confirmación de financiación de la oferta de Capricorn.

121

La Comisión rebate estas alegaciones. Remitiéndose a los términos de la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014, en la que se menciona, en varias ocasiones, un «compromiso» por parte de Deutsche Bank, sostiene que no incurrió en error manifiesto de apreciación con respecto a la referida misiva.

122

En lo atinente al acuerdo de 13 de agosto de 2014, la Comisión puntualiza que, cuando se adoptó la Decisión definitiva, no tenía en su poder el texto de dicho acuerdo, al que no tuvo acceso durante la tramitación del procedimiento administrativo. Según la Comisión, la información que figura en la nota a pie de página n.o 79 de la Decisión definitiva procede de un comunicado de la República Federal de Alemania. En cualquier caso, la Comisión recalca que no fundó la segunda decisión controvertida en el hecho de que, al menos en el momento en que la adoptó, existieran pruebas de una financiación proporcionada por Deutsche Bank.

Apreciación del Tribunal de Justicia

123

Procede señalar que, para descartar que se hubiera otorgado a Capricorn una ayuda ilegal con ocasión de la adquisición por esta de los activos del Nürburgring, la Comisión debía asegurarse de que esa adquisición se realizó a un precio equivalente al precio de mercado, lo que sucedería si pudiera confirmarse que el procedimiento de licitación fue abierto, transparente, no discriminatorio e incondicional.

124

Como ya se ha observado en el apartado 82 de la presente sentencia, uno de los factores que se tuvieron en cuenta para seleccionar al adquirente de los activos del Nürburgring fue la confirmación de la financiación de su oferta.

125

En efecto, del considerando 116 de la Decisión definitiva se desprende que otro licitador, que presentó una denuncia ante la Comisión, había propuesto un precio de compra, a efectos de la licitación, de todos los activos del Nürburgring superior al ofrecido por Capricorn. Pues bien, el considerando 272 de la Decisión definitiva indica que dicha oferta fue descartada por falta de pruebas de financiación.

126

Según el considerando 273 de la Decisión definitiva, se juzgó que solo dos ofertas contaban con una financiación confirmada, a saber, la oferta de Capricorn y la de otro licitador. Sin embargo, dado que tanto el importe de la financiación confirmada con la que contaba ese otro licitador como el precio de venta propuesto por este eran inferiores a los de Capricorn, la oferta finalmente seleccionada fue la presentada por esta última.

127

De ello se sigue que, si resultara que se había considerado erróneamente que Capricorn contaba con una financiación confirmada para su oferta, pese a que, en realidad, no se daba tal caso, esta circunstancia pondría en entredicho, en particular, el carácter no discriminatorio del procedimiento de licitación, por cuanto demostraría que Capricorn había recibido un trato preferente en virtud del cual su oferta no resultó excluida, a diferencia de lo ocurrido con al menos otro licitador que no pudo aportar pruebas de una financiación confirmada de su oferta.

128

Por lo tanto, al surgir dudas, que no pudieron disiparse, sobre si estaba confirmada la financiación de la oferta de Capricorn, la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal y no podía adoptar una decisión de no formular objeciones, como la segunda decisión controvertida.

129

Es obligado señalar que las pruebas aducidas por la recurrente demuestran la existencia de tales dudas.

130

Por un lado, por los motivos expuestos en los apartados 87 a 91 de la presente sentencia, la Comisión no podía considerar que la carta de Deutsche Bank de 10 de marzo de 2014 contenía un compromiso de financiación vinculante.

131

Por otro lado, como alega la recurrente, de la nota a pie de página n.o 79 de la Decisión definitiva se desprende que Capricorn no pagó el segundo plazo del precio de venta a su vencimiento y que, mediante un acuerdo celebrado el 13 de agosto de 2014 entre el administrador judicial del Nürburgring, los vendedores y Capricorn, se fijó otra fecha posterior para dicho pago, con devengo de intereses de demora a cargo de Capricorn y siempre que se aportaran garantías adicionales. Pues bien, si la financiación de la oferta de Capricorn estuviera efectivamente confirmada, esta habría podido lógicamente pagar el segundo plazo del precio de venta a su vencimiento y no habría tenido que negociar un aplazamiento del pago.

132

Por lo tanto, sin que sea necesario examinar el resto de las alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de su recurso, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la segunda decisión controvertida, procede concluir que la apreciación de si la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn implicaba o no la concesión a esta última de una ayuda incompatible con el mercado interior planteaba dudas, en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 659/1999, que deberían haber conducido a que la Comisión incoara el procedimiento del artículo 108 TFUE, apartado 2.

133

En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la segunda decisión controvertida.

Costas

134

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

135

A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

136

En este caso, procede aplicar esta última disposición, teniendo en cuenta que el recurso de casación se desestima en cuanto tiene por objeto la sentencia recurrida en tanto que, mediante ella, el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la primera decisión controvertida, pero se estima en cuanto tiene por objeto dicha sentencia en tanto que, mediante ella, el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la segunda decisión controvertida, y habida cuenta de que el Tribunal de Justicia anula esta decisión.

137

Por consiguiente, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2019, Ja zum Nürburgring/Comisión (T‑373/15, EU:T:2019:432), en la medida en que el Tribunal General, mediante dicha resolución, desestimó la pretensión de anulación del artículo 1, último guion, de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio del Nürburgring.

 

2)

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

3)

Anular el artículo 1, último guion, de la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio del Nürburgring.

 

4)

Ja zum Nürburgring eV y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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