Elija las funciones experimentales que desea probar

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62020CJ0166

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de julio de 2021.
BB contra Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículos 1 y 10, letra b) — Cualificaciones profesionales obtenidas en varios Estados miembros — Requisitos para su obtención — Inexistencia de título de formación — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Libertad de establecimiento.
Asunto C-166/20.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2021:554

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de julio de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículos 1 y 10, letra b) — Cualificaciones profesionales obtenidas en varios Estados miembros — Requisitos para su obtención — Inexistencia de título de formación — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Trabajadores — Libertad de establecimiento»

En el asunto C‑166/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 8 de abril de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2020, en el procedimiento entre

BB

y

Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y E. Samoilova, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno noruego, por las Sras. I. Meinich y K. S. Borge, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por las Sras. L. Armati y A. Steiblytė y los Sres. S. L. Kalėda y H. Støvlbæk, posteriormente por las Sras. L. Armati y A. Steiblytė y el Sr. S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 10, letra b), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 354, p. 132) (en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»), de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y del artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BB y el Lietuvos Respublikos sveikatos apsaugos ministerija (Ministerio de Sanidad de la República de Lituania) (en lo sucesivo, «Ministerio de Sanidad») en relación con la negativa de este a reconocer la cualificación profesional de BB.

Marco jurídico

3

El artículo 1 de la Directiva 2005/36, titulado «Objeto», dispone, en su párrafo primero:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.»

4

El artículo 4 de dicha Directiva, titulado «Efectos del reconocimiento», establece lo siguiente:

«1.   El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá a los beneficiarios acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.

2.   A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.

[…]»

5

El artículo 4 septies de la Directiva 2005/36, titulado «Acceso parcial», menciona, en su apartado 6, que ese artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y III bis, de dicha Directiva.

6

El artículo 10, letra b), de la citada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», que figura en el capítulo I de su título III, relativo al «régimen general de reconocimiento de títulos de formación», establece:

«El presente capítulo se aplicará a todas las profesiones no cubiertas por los capítulos II y III del presente título, así como a los siguientes casos en los que el solicitante no reúna, por una razón particular y excepcional, las condiciones previstas en dichos capítulos:

[…]

b)

a los médicos con formación básica, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos, cuando el migrante no cumpla los requisitos de una práctica profesional efectiva y válida a que se refieren los artículos 23, 27, 33, 37, 39, 43 y 49».

7

Incluido en el capítulo III del título III de la Directiva 2005/36, relativo al «reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación», el artículo 21 de esta Directiva, titulado «Principio de reconocimiento automático», dispone, en su apartado 1, párrafo primero:

«Los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto, mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, que se ajusten a las condiciones mínimas de formación contempladas en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 44 y 46, otorgándoles, para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que ese Estado miembro expide.»

8

El artículo 23 de la citada Directiva, titulado «Derechos adquiridos», establece en su apartado 1:

«Sin perjuicio de los derechos adquiridos específicos de las profesiones correspondientes, en los casos en que los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de odontólogo especialista, de veterinario, de matrona y de farmacéutico que posean los nacionales de los Estados miembros no respondan a la totalidad de las exigencias de formación que se consideran en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 y 44, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por esos Estados miembros cuando dichos títulos sancionen una formación iniciada antes de las fechas de referencia que figuran en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V si estos van acompañados de una certificación que acredite que su titular se ha dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

BB completó en el Reino Unido cuatro años de estudios de farmacia y obtuvo, el 18 de julio de 2013, un título de licenciatura en farmacia. Durante 26 semanas (6 meses), realizó un período de prácticas en una oficina de farmacia, por el que obtuvo una evaluación favorable y los créditos correspondientes.

10

En el Reino Unido, el derecho a ejercer la actividad de farmacéutico se obtiene al término de cuatro años de estudios y después de doce meses de prácticas profesionales. Pues bien, BB no realizó los doce meses de prácticas profesionales requeridos en ese Estado miembro para obtener la condición de farmacéutico, ya que tuvo que regresar a Lituania por motivos personales.

11

El 23 de julio de 2014, el Studijų kokybės vertinimo centras (Centro de Evaluación de la Calidad de los Estudios, Lituania) expidió un certificado que reconocía la equivalencia del diploma de BB con un título de licenciatura expedido en Lituania tras una formación completa de farmacia. Este centro de evaluación indicó que dicho certificado no constituía un reconocimiento de cualificación profesional, ya que tal reconocimiento era competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad.

12

El 6 de agosto de 2014, BB solicitó el reconocimiento de su calificación al citado Ministerio. Este último señaló que los documentos de BB acreditaban su formación académica, pero no su cualificación profesional, ya que no había certeza en cuanto al Estado miembro en el que debían realizarse los seis meses de prácticas restantes.

13

En el mes de septiembre de 2014, mediante orden del Lietuvos sveikatos mokslų universiteto rektorius (rector de la Universidad de Ciencias de la Salud de Lituania), BB fue autorizado a cursar estudios y celebró con dicha Universidad un contrato en virtud del cual efectuó seis meses adicionales de prácticas de farmacia. El 27 de mayo de 2015, la citada Universidad le expidió un certificado que acreditaba la realización de ese período de prácticas.

14

BB solicitó al Valstybine vaistų kontrolės tarnyba (Consejo Nacional de Control de Medicamentos, Lituania), dependiente del Ministerio de Sanidad, que le concediera una licencia de farmacéutico. Para ello, se basó en el certificado mencionado en el apartado anterior. El 1 de junio de 2015, dicho Consejo comunicó a BB que, para obtener esa licencia, debía presentar un documento que acreditara el reconocimiento de su cualificación profesional en Lituania. El 9 de junio de 2015, BB reiteró su solicitud de reconocimiento de cualificación profesional ante el Ministerio de Sanidad, adjuntando, en particular, el certificado mencionado en el apartado 13 de la presente sentencia.

15

El 3 de julio de 2015, el citado Consejo puso fin al examen de la solicitud de BB, sin expedir la licencia de farmacéutico solicitada.

16

Mediante el Decreto n.o V‑902, de 24 de julio de 2017, el Ministerio de Sanidad denegó el reconocimiento de la cualificación profesional de BB y le informó de ello mediante escrito de 28 de julio de 2017. Este Decreto señala que BB no obtuvo la cualificación profesional de farmacéutico en un Estado miembro de la Unión Europea.

17

BB impugnó el referido Decreto ante la Comisión de Apelación, la cual, mediante resolución de 13 de septiembre de 2017, lo confirmó. Dicha Comisión motivó su decisión en que la Directiva 2005/36 y, por tanto, la Ley nacional por la que se transpone esta al Derecho interno solo se aplican a las personas que hayan obtenido una capacitación profesional en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida y que dispongan de un título de formación.

18

BB impugnó las resoluciones del Ministerio de Sanidad y de la Comisión de Apelación ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania). Mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de BB por infundado.

19

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania).

20

Según el órgano jurisdiccional remitente, BB cumplió los requisitos exigidos por el Derecho del Reino Unido para obtener la cualificación profesional de farmacéutico, a saber, haber cursado una formación profesional de una duración de cuatro años y haber realizado, en total, doce meses de prácticas en una oficina de farmacia, a saber, seis meses en el Reino Unido y seis meses en Lituania. Así, si BB hubiera cumplido todos estos requisitos en un solo Estado miembro, a saber, el Reino Unido, habría obtenido un título de formación de farmacéutico que, en virtud del principio de reconocimiento automático consagrado en el artículo 21 de la Directiva 2005/36, habría sido reconocido en Lituania.

21

Dado que BB no puede invocar el régimen de reconocimiento automático previsto en el artículo 21 de la Directiva 2005/36, pese a que, en esencia, cumple los requisitos de cualificación profesional previstos en el artículo 44 de dicha Directiva, procede determinar si el artículo 10, letra b), de la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que se aplica en el supuesto de que la persona interesada no haya obtenido el título de formación de farmacéutico, pese a haber cumplido, en la práctica, los requisitos exigidos para obtener esa cualificación profesional no en un Estado miembro, sino en varios Estados miembros, uno de los cuales es el Estado miembro de acogida. El órgano jurisdiccional remitente considera que procede asimismo determinar si, en tal caso, las disposiciones del título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes en materia de reconocimiento de cualificaciones están obligadas a apreciar el contenido de todos los documentos presentados por la persona interesada que puedan acreditar su cualificación profesional, así como la conformidad de la formación que acrediten con los requisitos exigidos para obtener la cualificación profesional de que se trate en el Estado miembro de acogida y, en su caso, aplicar medidas compensatorias.

22

Dado que el régimen general de reconocimiento previsto por la Directiva 2005/36 solo se aplica en determinados casos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, además, si BB puede reivindicar el reconocimiento de su cualificación profesional invocando los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y el artículo 15 de la Carta.

23

En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 10, letra b), de la Directiva [2005/36], a la luz del objeto de la misma Directiva recogido en el artículo 1, en el sentido de que es aplicable en una situación en la que una persona no haya obtenido un título de formación porque haya reunido potencialmente los requisitos necesarios para obtener las cualificaciones profesionales en varios Estados miembros de la [Unión] en lugar de en uno solo? En tal situación, cuando una persona no haya adquirido un título de formación porque ha reunido potencialmente los requisitos necesarios para obtener las cualificaciones profesionales en varios Estados miembros de la [Unión]en lugar de en uno solo, ¿debe interpretarse que el capítulo I (Régimen general de reconocimiento de títulos de formación) del título III de la Directiva [2005/36] obliga a la institución que reconoce las cualificaciones a evaluar el contenido de todos los documentos presentados por la persona que puedan demostrar sus cualificaciones profesionales y la conformidad [de la formación que acreditan] con los requisitos establecidos en el Estado miembro de acogida para la obtención de la cualificación profesional y, si es necesario, a aplicar medidas compensatorias?

2)

En una situación como la del presente asunto, en la que la demandante ha cumplido potencialmente los requisitos exigidos para obtener la cualificación profesional de farmacéutico a efectos del [título III], capítulo III, sección 7, artículo 44, de la Directiva [2005/36], pero esos requisitos se han cumplido en varios Estados miembros de la [Unión] y no en uno solo y, por esta razón, la demandante no dispone del título que acredite su cualificación profesional establecido en el anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva [2005/36], ¿deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y el artículo 15 de la Carta en el sentido de que obligan a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a evaluar la formación profesional de la persona interesada y a compararla con la formación profesional exigida en el Estado de acogida, así como a evaluar el contenido de los documentos presentados que puedan acreditar las cualificaciones profesionales y la conformidad [de la formación que acreditan] con los requisitos establecidos en el Estado miembro de acogida para la obtención de la cualificación profesional, y, en su caso, a aplicar medidas compensatorias?»

Primera cuestión prejudicial

24

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/36, en particular sus artículos 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que una persona que solicita el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales en el Estado miembro de acogida no ha obtenido un título de formación que acredite sus cualificaciones profesionales en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, si las disposiciones del título III, capítulo I, de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que la autoridad competente en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales ha de apreciar el contenido de todos los documentos presentados por la persona interesada, que puedan demostrar sus cualificaciones que fueron obtenidos en varios Estados miembros, así como la conformidad de la formación que acreditan con los requisitos exigidos para obtener las cualificaciones profesionales en el Estado miembro de acogida y, en su caso, aplicar medidas compensatorias.

25

A este respecto, debe señalarse que, por lo que se refiere al objetivo de la Directiva 2005/36, de los artículos 1 y 4 de esta se deduce que el objeto esencial del reconocimiento mutuo es permitir que el titular de una cualificación profesional que le da acceso a una profesión regulada en su Estado miembro de origen acceda en el Estado miembro de acogida a la misma profesión para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y la ejerza en él en las mismas condiciones que los nacionales (sentencia de 16 de abril de 2015, Angerer, C‑477/13, EU:C:2015:239, apartado 36).

26

Por consiguiente, el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales a que se refiere la citada Directiva supone que el solicitante disponga de una formación que lo califique en el Estado miembro de origen para ejercer en él una profesión regulada.

27

Ello es así con independencia del régimen de reconocimiento de las cualificaciones profesionales, a saber, el régimen general de reconocimiento, en el sentido del título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36, o el régimen automático de reconocimiento, en el sentido del título III, capítulos II, III y III bis, de dicha Directiva.

28

De ello se deduce que el artículo 10 de la Directiva 2005/36, que define el ámbito de aplicación del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítulo I del título III de dicha Directiva, no puede, en virtud de su letra b), obligar al Estado miembro de acogida, a menos que vulnere el objetivo de la citada Directiva, a examinar los títulos de formación que posee un solicitante que no disponga de las cualificaciones necesarias para el ejercicio de la profesión de farmacéutico en su Estado miembro de origen (véase, por analogía, la sentencia de 16 de abril de 2015, Angerer, C‑477/13, EU:C:2015:239, apartados 2437).

29

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2005/36, en particular sus artículos 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que una persona que solicita el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales no ha obtenido un título de formación que la califique, en el Estado miembro de origen, para ejercer en él una profesión regulada.

Segunda cuestión prejudicial

30

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y el artículo 15 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no dispone del título que acredita su cualificación profesional como farmacéutico, en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, pero ha adquirido competencias profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último están obligadas a examinar, cuando se les presenta una solicitud de reconocimiento de las cualificaciones profesionales, esas competencias y a compararlas con las exigidas en el Estado miembro de acogida a efectos de acceder a la profesión de farmacéutico.

31

Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 15, apartado 2, de la Carta, en virtud del cual todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, trabajar y establecerse en cualquier Estado miembro, recoge, en particular, la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 45 TFUE y la libertad de establecimiento garantizada en el artículo 49 TFUE (sentencia de 8 de mayo de 2019, PI, C‑230/18, EU:C:2019:383, apartado 53).

32

Según el artículo 52, apartado 2, de la Carta, los derechos reconocidos por esta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por estos. Por consiguiente, la interpretación del artículo 15, apartado 2, de la Carta coincide, en este caso, con la interpretación de los artículos 45 TFUE y 49 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2013, Gardella, C‑233/12, EU:C:2013:449, apartado 39).

33

De ello se deduce que basta con remitirse a los artículos 45 TFUE y 49 TFUE para responder a la segunda cuestión prejudicial.

34

Asimismo, es preciso recordar que las autoridades de un Estado miembro a las que un nacional de la Unión haya presentado una solicitud de habilitación para ejercer una profesión cuyo acceso está subordinado, según la legislación nacional, a la posesión de un título o de una capacitación profesional, o incluso a períodos de experiencia práctica, están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otra, los conocimientos y la capacitación exigidos por la legislación nacional (sentencia de 22 de enero de 2002, Dreessen, C‑31/00, EU:C:2002:35, apartado 24 y jurisprudencia citada).

35

Dado que esa jurisprudencia no es más que la plasmación jurisprudencial de un principio inherente a las libertades fundamentales consagradas por el Tratado FUE, este principio no puede perder una parte de su valor jurídico por la adopción de directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos (sentencia de 22 de enero de 2002, Dreessen, C‑31/00, EU:C:2002:35, apartado 25 y jurisprudencia citada).

36

En efecto, como se desprende del artículo 53 TFUE, apartado 1, el objetivo de dichas directivas es facilitar el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, mediante el establecimiento de normas y de criterios comunes que, en la medida de lo posible, abocan al reconocimiento automático de dichos diplomas, certificados y otros títulos. En cambio, su objetivo no consiste en hacer más difícil el reconocimiento de tales diplomas, certificados y otros títulos en las situaciones en las que no sean de aplicación, ni puede ser este el efecto de las mismas (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2002, Dreessen, C‑31/00, EU:C:2002:35, apartado 26).

37

Estas consideraciones se aplican, en particular, a la Directiva 2005/36, que fue adoptada sobre la base, en particular, del artículo 47 CE, apartado 1 (actualmente artículo 53 TFUE, apartado 1).

38

Sin embargo, en una situación como la del litigio principal que, como resulta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36, el Estado miembro de acogida de que se trata debe cumplir con sus obligaciones en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales, tal como se han recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, que se aplican a situaciones comprendidas tanto en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE como del artículo 49 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C‑238/98, EU:C:2000:440, apartado 21, y de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartados 4654).

39

Así, si el examen comparativo de los títulos permite constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida está obligado a reconocer que ese título cumple los requisitos que tales disposiciones establecen. Si, por el contrario, la comparación solo revela una correspondencia parcial entre tales conocimientos y cualificaciones, dicho Estado miembro tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan (sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 57 y jurisprudencia citada).

40

A este respecto, corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en particular en el marco de una experiencia práctica, pueden servir para demostrar que se poseen los conocimientos que faltan (sentencia de 6 de octubre de 2015, Brouillard, C‑298/14, EU:C:2015:652, apartado 58 y jurisprudencia citada).

41

En cambio, si el citado examen comparativo pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes pueden fijar medidas compensatorias para cubrir esas diferencias (véase, en particular, la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Vandorou y otros, C‑422/09, C‑425/09 y C‑426/09, EU:C:2010:732, apartado 72).

42

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no dispone del título que acredita su cualificación profesional de farmacéutico, en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, pero ha adquirido competencias profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último están obligadas, cuando reciben una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, a examinar esas competencias y a compararlas con las exigidas en el Estado miembro a efectos de acceder a la profesión de farmacéutico. Si estas competencias se corresponden con las exigidas por las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida, este estará obligado a reconocerlas. Si ese examen comparativo solo revela una correspondencia parcial entre dichas competencias, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y cualificaciones que faltan. Corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, en su caso, si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en el marco, en particular, de una experiencia práctica, pueden servir para acreditar la posesión de los conocimientos que faltan. Si el citado examen comparativo pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes podrán fijar medidas compensatorias para cubrir tales diferencias.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, en particular sus artículos 1 y 10, letra b), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una situación en la que una persona que solicita el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales no ha obtenido un título de formación que la califique, en el Estado miembro de origen, para ejercer en él una profesión regulada.

 

2)

Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que el interesado no dispone del título que acredita su cualificación profesional de farmacéutico, en el sentido del anexo V, punto 5.6.2, de la Directiva 2005/36, en su versión modificada por la Directiva 2013/55, pero ha adquirido competencias profesionales relativas a esta profesión tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último están obligadas, cuando reciben una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, a examinar esas competencias y a compararlas con las exigidas en el Estado miembro a efectos de acceder a la profesión de farmacéutico. Si estas competencias se corresponden con las exigidas por las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida, este estará obligado a reconocerlas. Si ese examen comparativo solo revela una correspondencia parcial entre dichas competencias, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y cualificaciones que faltan. Corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar, en su caso, si los conocimientos adquiridos en el Estado miembro de acogida, en el marco, en particular, de una experiencia práctica, pueden servir para acreditar la posesión de los conocimientos que faltan. Si el citado examen comparativo pone de manifiesto diferencias sustanciales entre la formación seguida por el solicitante y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, las autoridades competentes podrán fijar medidas compensatorias para cubrir tales diferencias.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

Arriba