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Documento 62020CJ0039

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de junio de 2021.
    Staatssecretaris van Financiën contra Jumbocarry Trading GmbH.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
    Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículo 22, apartado 6, párrafo primero, en relación con el artículo 29 — Comunicación de los motivos a la persona interesada antes de adoptar una decisión que le perjudique — Artículo 103, apartados 1 y 3, letra b) — Límites de la deuda aduanera — Plazo de notificación de la deuda aduanera — Suspensión del plazo — Artículo 124, apartado 1, letra a) — Extinción de la deuda aduanera en caso de prescripción — Aplicación temporal de la disposición que regula las causas de suspensión — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
    Asunto C-39/20.

    Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

    Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2021:435

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 3 de junio de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículo 22, apartado 6, párrafo primero, en relación con el artículo 29 — Comunicación de los motivos a la persona interesada antes de adoptar una decisión que le perjudique — Artículo 103, apartados 1 y 3, letra b) — Límites de la deuda aduanera — Plazo de notificación de la deuda aduanera — Suspensión del plazo — Artículo 124, apartado 1, letra a) — Extinción de la deuda aduanera en caso de prescripción — Aplicación temporal de la disposición que regula las causas de suspensión — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima»

    En el asunto C‑39/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 24 de enero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2020, en el procedimiento entre

    Staatssecretaris van Financiën

    y

    Jumbocarry Trading GmbH,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Juhász, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Jumbocarry Trading GmbH, por el Sr. C. H. Bouwmeester y la Sra. E. M. Van Doornik, belastingadviseurs;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

    en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. R. van de Westelaken y la Sra. M. Peternel, en calidad de agentes;

    en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. A. Sikora‑Kalėda y el Sr. S. Emmerechts, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. W. Roels y la Sra. F. Clotuche‑Duvieusart, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2021;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 103, apartado 3, letra b), y 124, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 287, p. 90; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) y Jumbocarry Trading GmbH (en lo sucesivo, «Jumbocarry») en relación con un requerimiento de pago de derechos de aduana sobre una partida de mercancías importadas a la Unión Europea que resultó que no podía acogerse al tipo preferencial de derechos de aduana del 0 %.

    Marco jurídico

    Código aduanero comunitario

    3

    El artículo 221 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «código aduanero comunitario»), disponía:

    «1.   Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

    […]

    3.   La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.»

    4

    El artículo 243, apartado 1, párrafo primero, de dicho código enunciaba lo siguiente:

    «Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando esta le afecte directa e individualmente.»

    Código aduanero de la Unión

    5

    El código aduanero de la Unión, que entró en vigor el 30 de octubre de 2013 de conformidad con su artículo 287, derogó el código aduanero comunitario. Sin embargo, gran parte de sus disposiciones, en particular sus artículos 22, 29, 103, 104 y 124, solo resultaron aplicables, en virtud de su artículo 288, apartado 2, a partir del 1 de mayo de 2016.

    6

    El artículo 22 del código aduanero de la Unión, titulado «Decisiones adoptadas previa solicitud», establece, en su apartado 6, párrafo primero, que:

    «Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada.»

    7

    El artículo 29 de este código, bajo la rúbrica «Decisiones adoptadas sin solicitud previa», estipula que:

    «Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona interesada.»

    8

    El artículo 103 del citado código, con el título «Límites de la deuda aduanera», dispone, en sus apartados 1 a 3:

    «1.   No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

    2.   Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional.

    3.   Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que:

    a)

    se presente un recurso con arreglo al artículo 44[;] tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso; o

    b)

    las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones.»

    9

    El artículo 104 del código aduanero de la Unión, titulado «Contracción», enuncia, en su apartado 2:

    «Las autoridades aduaneras no precisarán contraer los importes de los derechos de importación o de exportación que, con arreglo al artículo 103, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor.»

    10

    El artículo 124 de este código, bajo la rúbrica «Extinción», establece, en su apartado 1, que:

    «Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

    a)

    cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103.

    […]»

    Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

    11

    El artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento n.o 952/2013 con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 1), titulado «Plazo para el ejercicio del derecho a ser oído», relativo al artículo 22, apartado 6, del código aduanero de la Unión, establece, en su apartado 1:

    «El período de tiempo para que el solicitante exprese su punto de vista antes de que se tome una decisión que le perjudique será de treinta días.»

    12

    De conformidad con su artículo 256, este Reglamento Delegado, que entró en vigor el 18 de enero de 2016, resultó aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13

    El 4 de julio de 2013, Jumbocarry presentó una declaración para el despacho a libre práctica de una partida de piezas de porcelana e indicó Bangladés como país de origen. De conformidad con la normativa entonces vigente, dichas mercancías fueron despachadas a libre práctica aplicando un tipo preferencial de derechos de aduana del 0 %.

    14

    Al determinar ciertas inspecciones que el certificado de origen era falso, la autoridad aduanera competente comunicó a Jumbocarry, mediante escrito de 1 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 22, apartado 6, párrafo primero, del código aduanero de la Unión, que había nacido una deuda aduanera al tipo normal del 12 % y que se proponía recaudar los correspondientes derechos de aduana. En el mismo escrito, precisaba que Jumbocarry disponía, en virtud del artículo 8 del Reglamento Delegado 2015/2446, de un período de treinta días para expresar su punto de vista al respecto.

    15

    El 18 de julio de 2016, la deuda aduanera —nacida el 4 de julio de 2013— fue notificada a Jumbocarry mediante un requerimiento de pago.

    16

    Al estimar que la deuda aduanera estaba prescrita cuando se le notificó el requerimiento de pago, Jumbocarry presentó una reclamación contra el requerimiento de pago y posteriormente, puesto que la autoridad aduanera competente únicamente estimó parcialmente su reclamación, interpuso un recurso ante el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos). Dado que ese Tribunal estimó el recurso y su resolución fue confirmada por sentencia de 27 de febrero de 2018 del gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), el Secretario de Estado de Hacienda interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

    17

    El tribunal remitente alberga dudas acerca de los efectos en el tiempo de la introducción, por una parte, del artículo 22, apartado 6, del código aduanero de la Unión, en relación con sus artículos 29 y 104, apartado 2, y, por otra, del artículo 124, apartado 1, letra a), de dicho código, en relación con su artículo 103, apartado 3, y se pregunta, en particular, si estas disposiciones se aplican al litigio principal.

    18

    A este respecto, dicho Tribunal observa que las citadas disposiciones, que establecen, en particular, la suspensión del plazo de prescripción en caso de comunicación de motivos, no estaban en vigor cuando nació la deuda aduanera controvertida en el litigio principal y añade que el régimen jurídico entonces vigente, resultante del código aduanero comunitario, no establecía esa suspensión. A su entender, es cierto que el hecho de que, cuando resultó aplicable el nuevo régimen jurídico, esto es, el 1 de mayo de 2016, la deuda aduanera controvertida en el litigio principal no estuviese aún prescrita puede resultar pertinente para responder a tales interrogantes. No obstante, añade que la aplicación de este nuevo régimen en el litigio principal puede violar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

    19

    A juicio del tribunal remitente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite deducir sin ninguna duda razonable si una disposición que, como el artículo 103, apartado 3, del código aduanero de la Unión, establece la suspensión del plazo de prescripción se ha de considerar norma sustantiva o norma de procedimiento. En caso de que sea norma sustantiva, el citado órgano jurisdiccional considera que el artículo 221, apartado 3, del código aduanero comunitario sigue siendo aplicable a una deuda aduanera nacida antes del 1 de mayo de 2016, de modo que esa deuda prescribirá cuando expire un plazo de tres años a partir de la fecha de su nacimiento.

    20

    Por otra parte, afirma que cabe sostener que la aplicación del artículo 22, apartado 6, del código aduanero de la Unión a los procedimientos de recaudación iniciados a partir del 1 de mayo de 2016 es independiente de las normas relativas a la prescripción de la deuda aduanera. Aunque las autoridades aduaneras estén obligadas, desde el 1 de mayo de 2016, a respetar el artículo 22, apartado 6, del citado código en todos los supuestos de recaudación, según este punto de vista, ello no debería conllevar necesariamente que se aplique siempre el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión. De ello resultaría, en el caso de autos, que la autoridad aduanera competente —puesto que las autoridades aduaneras debían respetar el artículo 22, apartado 6, de dicho código y que el artículo 103, apartado 3, de ese código no era aplicable— ya no podía notificar la deuda aduanera el 18 de julio de 2016.

    21

    Por otro lado, el tribunal remitente subraya que también cabe sostener que la introducción del artículo 103, apartado 3, del código aduanero de la Unión tenía como objetivo que los artículos 22, apartado 6, 103, apartado 3, letra b), 104, apartado 2, y 124, apartado 1, letra a), de dicho código, habida cuenta de su conexidad, resultasen aplicables en esa fecha, es decir, el 1 de mayo de 2016. Así, siguiendo ese punto de vista, desde ese día, en virtud del artículo 104, apartado 2, del mencionado código, las autoridades aduaneras que contraigan los importes de derechos correspondientes a deudas aduaneras deberán aplicar el artículo 103 de ese código.

    22

    En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Son aplicables los artículos 103, apartado 3, inicio y letra b), y 124, apartado 1, inicio y letra a), del código aduanero de la Unión a una deuda aduanera nacida antes del 1 de mayo de 2016 y cuyo plazo de prescripción no ha expirado todavía en tal fecha?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se oponen el principio de seguridad jurídica o el principio de protección de la confianza legítima a tal aplicación?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    23

    Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 103, apartado 3, letra b), y 124, apartado 1, letra a), del código aduanero de la Unión, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una deuda aduanera nacida antes del 1 de mayo de 2016 y no prescrita todavía en tal fecha.

    24

    Con carácter preliminar, de la resolución de remisión se desprende que la deuda aduanera controvertida en el litigio principal nació el 4 de julio de 2013, día en el que Jumbocarry presentó, para el despacho a libre práctica de una partida de mercancías, un certificado de origen que, con posterioridad, resultó ser falso.

    25

    En este contexto, la autoridad aduanera competente, inicialmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 6, en relación con el artículo 29 del código aduanero de la Unión, comunicó a Jumbocarry los motivos por los que se proponía enviarle un requerimiento de pago y le dio la posibilidad, en el período de treinta días establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado 2015/2446, de expresar su punto de vista. La comunicación se produjo el 1 de junio de 2016, es decir, después de la derogación, el 1 de mayo de 2016, del código aduanero comunitario por el código aduanero de la Unión, pero, en cualquier caso, antes de la expiración, el 4 de julio de 2016, del plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 221, apartado 3, del código aduanero comunitario.

    26

    Posteriormente, la autoridad aduanera competente notificó la deuda aduanera el 18 de julio de 2016, basándose en el hecho de que, de conformidad con el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión, la comunicación a la que se refiere el artículo 22, apartado 6, de dicho código había conllevado la suspensión del plazo de prescripción de tres años hasta el transcurso del período en el que Jumbocarry tuvo la oportunidad de presentar observaciones.

    27

    El tribunal remitente se pregunta si el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión se aplicaba al asunto y si, en caso afirmativo, la suspensión del plazo de prescripción era conforme con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que el código aduanero comunitario, que estaba en vigor cuando nació la deuda aduanera controvertida en el litigio principal, no establecía tal suspensión del plazo de prescripción.

    28

    A este respecto, debe recordarse antes de nada que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que solo afectan a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (sentencia de 7 de noviembre de 2018, O’Brien, C‑432/17, EU:C:2018:879, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    29

    Es preciso añadir que una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y que, si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas antes de dicha entrada en vigor, sí se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, y sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (sentencia de 7 de noviembre de 2018, O’Brien, C‑432/17, EU:C:2018:879, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    30

    En primer lugar, por lo que respecta a la obligación de comunicación previa establecida actualmente en el artículo 29 del código aduanero de la Unión, en relación con su artículo 22, apartado 6, se ha de indicar que constituye una norma de procedimiento que aplica el derecho del interesado a ser oído antes de que se adopte una decisión que le sea lesiva.

    31

    En efecto, según jurisprudencia consolidada, el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión del que forma parte integrante el derecho a ser oído en todo procedimiento. En virtud de este principio, que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona, debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Prequ’ Italia, C‑276/16, EU:C:2017:1010, apartados 4546 y jurisprudencia citada).

    32

    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la determinación de las modalidades mediante las que se efectúa la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de la interrupción del plazo de prescripción constituye una modalidad procedimental (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2019, CEVA Freight Holland, C‑249/18, EU:C:2019:587, apartado 46).

    33

    Por tanto, es preciso señalar que, desde el 1 de mayo de 2016, fecha de entrada en vigor de los artículos 22, apartado 6, y 29 del código aduanero de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros estaban obligadas a cumplir la obligación de comunicación previa establecida por dichas disposiciones, como ocurrió en el litigio principal.

    34

    En segundo lugar, por lo que respecta a la suspensión del plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión, procede recordar que, en caso de notificación de motivos con arreglo al artículo 22, apartado 6, de dicho código, esta disposición tiene por efecto ampliar el plazo de prescripción por lo que dure el período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones, período que es de treinta días, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/2446.

    35

    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 221, apartado 3, del código aduanero comunitario, en la medida en que disponía que una deuda aduanera prescribía en el momento de la expiración del plazo de tres años fijado en dicha disposición, establecía una norma sustantiva (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, EU:C:2006:136, apartado 41). Pues bien, esta apreciación es extrapolable al artículo 103, apartado 1, del código aduanero de la Unión, puesto que esta última disposición tiene un tenor y un alcance esencialmente idénticos a la primera disposición. Asimismo, debe considerarse también que el artículo 103, apartado 3, letra b), de dicho código, que prevé la ampliación del plazo de prescripción de la deuda aduanera en caso de la comunicación de motivos prevista en el artículo 22, apartado 6, del mismo código, establece una norma sustantiva.

    36

    Así pues, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión no puede aplicarse a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio del código aduanero comunitario, a menos que de los términos, finalidad o sistema del código aduanero de la Unión se desprenda claramente que debiese aplicarse inmediatamente a tales situaciones.

    37

    En el caso de autos, del apartado 25 de la presente sentencia resulta que el día en que resultó aplicable el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión, es decir, el 1 de mayo de 2016, la deuda aduanera controvertida en el litigio principal no estaba todavía prescrita ni extinta.

    38

    Por consiguiente, debe señalarse que la situación jurídica de Jumbocarry en relación con la prescripción de su deuda aduanera no estaba entonces definitivamente consolidada, a pesar de que esa deuda había nacido bajo el imperio del código aduanero comunitario.

    39

    En consecuencia, el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión podía aplicarse a los efectos futuros de la situación de Jumbocarry que son la prescripción y la extinción de su deuda aduanera.

    40

    Por otra parte, por lo que respecta a la articulación entre, por un lado, el artículo 22, apartado 6, del código aduanero de la Unión, en relación con su artículo 29, y, por otro, el artículo 103, apartado 3, de dicho código, se ha de añadir que estas normas de procedimiento y sustantivas forman un todo indisociable cuyos elementos particulares no pueden considerarse aisladamente en lo que atañe a su efecto en el tiempo. Es necesario conseguir una aplicación coherente y uniforme de la normativa de la Unión en materia aduanera (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartado 36 y jurisprudencia citada).

    41

    A este respecto, la intención del legislador de la Unión fue establecer simultáneamente, en el artículo 22, apartado 6, del código aduanero de la Unión, en relación con su artículo 29, una obligación de comunicación previa y, en el artículo 103, apartado 3, letra b), de dicho código, la suspensión del plazo de prescripción que conllevaba esa comunicación.

    42

    En efecto, como ponen de manifiesto, en esencia, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, la aplicación simultánea de estas disposiciones pretendió ponderar dos objetivos, concretamente, por un lado, la protección de los intereses financieros de la Unión y, por otro, la protección del deudor desde el punto de vista de su derecho de defensa.

    43

    Así, del Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (Comisión de Mercado Interior y de Protección del Consumidor del Parlamento, documento de sesión de 26 de febrero de 2013, A 7‑0006/2013, p. 46, enmienda n.o 62), que dio origen al código aduanero de la Unión, se desprende que el artículo 103, apartado 3, letra b), de dicho código fue añadido a raíz de una enmienda del Parlamento que precisaba que «[era] necesario introducir este ajuste para proteger los intereses financieros tanto de los recursos propios tradicionales como de los recursos nacionales cuando está en juego la recaudación». El citado documento hacía, en particular, hincapié en que «esto podría ocurrir en los casos en los que el procedimiento relativo al derecho a ser oído debe aplicarse en un plazo muy próximo a la expiración de los períodos en los que puede notificarse la deuda aduanera».

    44

    Resulta, por tanto, que, adoptando la norma de la suspensión contemplada en el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión, el legislador de la Unión pretendió referirse a situaciones como la controvertida en el litigio principal.

    45

    Además, consta que esa disposición no va acompañada de ninguna disposición particular que determine de otro modo su ámbito de aplicación temporal, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia.

    46

    Por último, por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, en principio, los Estados miembros pueden ampliar los plazos de prescripción cuando los hechos de que se trata no han prescrito (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Glencore Céréales France, C‑584/15, EU:C:2017:160, apartado 73 y jurisprudencia citada).

    47

    Por tanto, no puede considerarse que la aplicación de una norma de suspensión del plazo de prescripción de una deuda aduanera, como la establecida en el artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión, junto con las normas de procedimiento contenidas en el artículo 22, apartado 6, de dicho código, en relación con el artículo 29 de este, viole los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

    48

    Es cierto que, conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica, cuyo corolario es el principio de protección de la confianza legítima, exige, por una parte, que las reglas jurídicas sean claras y precisas y, por otra parte, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas. En concreto, dicho principio exige que la normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia [sentencia de 15 de abril de 2021, Federazione nazionale delle imprese elettrotecniche ed elettroniche (Anie) y otros, C‑798/18 y C‑799/18, EU:C:2021:280, apartado 41 y jurisprudencia citada].

    49

    Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, la introducción explícita de una norma de suspensión del plazo de prescripción, en virtud del artículo 103, apartado 3, letra b), del código aduanero de la Unión, en realidad no implicó un cambio respecto a la situación normativa anterior, sino que más bien respondió a la necesidad de dotar de certeza a una obligación de las autoridades administrativas que ya existía durante la vigencia del código aduanero comunitario, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 31 de la presente sentencia.

    50

    En cualquier caso, como también ha señalado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, ni el principio de seguridad jurídica ni el principio de confianza legítima, invocados por el tribunal remitente, conllevan la obligación de mantener el ordenamiento jurídico inalterado en el tiempo. Los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión (sentencia de 26 de junio de 2012, Polonia/Comisión, C‑335/09 P, EU:C:2012:385, apartado 180 y jurisprudencia citada).

    51

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 103, apartado 3, letra b), y 124, apartado 1, letra a), del código aduanero de la Unión, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una deuda aduanera nacida antes del 1 de mayo de 2016 y no prescrita todavía en tal fecha.

    Costas

    52

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    Los artículos 103, apartado 3, letra b), y 124, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una deuda aduanera nacida antes del 1 de mayo de 2016 y no prescrita todavía en tal fecha.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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