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Documento 62019CJ0912

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 4 de marzo de 2021.
Agrimotion S.A. contra ADAMA Deutschland GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Reglamento (CE) n.º 1107/2009 — Artículo 52, apartado 1 — Permiso de comercio paralelo — Carácter personal de ese permiso.
Asunto C-912/19.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2021:173

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de marzo de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Reglamento (CE) n.o 1107/2009 — Artículo 52, apartado 1 — Permiso de comercio paralelo — Carácter personal de ese permiso»

En el asunto C‑912/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 4 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Agrimotion S. A.

y

ADAMA Deutschland GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Agrimotion S. A., por el Sr. C. Schmalschläger, Rechtsanwalt;

en nombre de ADAMA Deutschland GmbH, por el Sr. K. Welkerling, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Castilla Contreras y B. Eggers y por el Sr. I. Naglis, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO 2009, L 309, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Agrimotion S. A. y ADAMA Deutschland GmbH relativo a la comercialización por la primera de productos fitosanitarios en Alemania.

Marco jurídico

3

A tenor de los considerandos 8 y 9 del Reglamento n.o 1107/2009:

«(8)

El objetivo del presente Reglamento es garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, a la vez que salvaguardar la competitividad de la agricultura comunitaria. […]

(9)

Para suprimir en la medida de lo posible los obstáculos existentes en el comercio de productos fitosanitarios debido a los diferentes niveles de protección en los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer también normas armonizadas para la aprobación de sustancias activas y la comercialización de productos fitosanitarios, incluidas las normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo. Así pues, el presente Reglamento tiene como objetivo incrementar la libre circulación de dichos productos y su disponibilidad en los Estados miembros.»

4

El capítulo III del Reglamento n.o 1107/2009, relativo a los «productos fitosanitarios», consta de dos secciones. La sección 1, titulada «Autorización», se subdivide a su vez en seis subsecciones. Las subsecciones 1, 2 y 5 llevan por título «Requisitos y contenido», «Procedimiento» y «Casos particulares», respectivamente.

5

En virtud del artículo 28 de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Autorización de comercialización y uso», que figura en la subsección 1 de la sección 1 del capítulo III:

«1.   Los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al presente Reglamento.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no se requerirá autorización en los casos siguientes:

[…]

e)

la comercialización y uso de productos fitosanitarios para los que se haya concedido un permiso de comercio paralelo de conformidad con el artículo 52.»

6

El artículo 33 de dicho Reglamento, titulado «Solicitud de autorización o de modificación de una autorización», que figura en la subsección 2 de la sección 1 del capítulo III, establece en su apartado 1:

«Quien desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar una autorización o una modificación de una autorización, personalmente o a través de un representante, en cada Estado miembro en el que se tenga intención de comercializar el producto fitosanitario.»

7

El artículo 52 del mismo Reglamento, titulado «Comercio paralelo», que figura en la subsección 5 de la sección 1 del capítulo III, establece en su apartado 1:

«Un producto fitosanitario que esté autorizado en un Estado miembro (Estado miembro de origen), podrá, previa concesión de un permiso de comercio paralelo, introducirse, comercializarse o utilizarse en otro Estado miembro (Estado miembro de introducción), si este Estado miembro determina que el producto fitosanitario es idéntico en su composición al producto fitosanitario ya autorizado en su territorio (producto de referencia). La solicitud se presentará ante la autoridad competente del Estado miembro de introducción.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

ADAMA Deutschland, empresa establecida en Alemania, comercializa en ese Estado miembro productos fitosanitarios para los que ha obtenido una autorización de comercialización. También distribuye esos productos fitosanitarios en otros Estados miembros, en los que Agrimotion, empresa establecida en Polonia, los adquiere para reintroducirlos y comercializarlos en Alemania.

9

Antes de introducir los productos fitosanitarios en Alemania, Agrimotion los reetiqueta, añadiendo en particular el nombre de Agrimotion, la nueva denominación del producto fitosanitario, el nombre del producto de referencia ya autorizado en Alemania y el nombre del titular del permiso de comercio paralelo en Alemania, en este caso Bernbeck LLP.

10

Al considerar que Agrimotion no estaba autorizada a comercializar en Alemania los productos fitosanitarios objeto del procedimiento principal, ya que el titular del permiso de comercio paralelo era Bernbeck y no Agrimotion, ADAMA Deutschland presentó una demanda ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) para que se ordenara a dicha sociedad el cese de la comercialización de tales productos.

11

El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) estimó dicha pretensión y declaró que la demandada estaba obligada a resarcir el daño sufrido por ADAMA Deutschland. Ese órgano jurisdiccional se basó en el hecho de que Agrimotion no podía hacer uso del permiso de comercio paralelo concedido a Bernbeck, ya que dicho permiso reviste, con arreglo al artículo 52, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1107/2009, carácter personal.

12

Agrimotion recurrió esta decisión ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), alegando que, de acuerdo con la posición jurídica expresada por la autoridad alemana competente, a saber, el Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (Oficina Federal de Protección de los Consumidores y de Seguridad Alimentaria, Alemania), y con la práctica seguida en otros Estados miembros, puede hacer uso del permiso de comercio paralelo concedido a Bernbeck, toda vez que el nombre de esta última empresa aparece en la nueva etiqueta colocada en los productos fitosanitarios.

13

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 52 del Reglamento n.o 1107/2009 debe interpretarse en el mismo sentido que el punto de vista defendido por Agrimotion.

14

Subraya que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Escalier y Bonnarel (C‑260/06 y C‑261/06, EU:C:2007:659), apartados 37 y siguientes, que, teniendo en cuenta la peligrosidad de los productos fitosanitarios y los riesgos inherentes a su utilización, la necesidad de verificar de manera eficaz y fiable el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1), podía justificar el carácter personal de una autorización de comercialización. Pues bien, una parte de la jurisprudencia y de la doctrina alemanas considera que dicha jurisprudencia también es aplicable en el caso del Reglamento n.o 1107/2009, que derogó y sustituyó a la Directiva 91/414, en particular porque el artículo 52, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento prevé la posibilidad de conceder varios permisos de comercio paralelo para un mismo producto.

15

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas respecto a ese punto de vista, señalando que el objetivo del Reglamento n.o 1107/2009 es, como se desprende de su considerando 9, «suprimir en la medida de lo posible los obstáculos existentes en el comercio de productos fitosanitarios debido a los diferentes niveles de protección en los Estados miembros».

16

Además, en una situación en la que, como en el presente asunto, la empresa que comercializa el producto fitosanitario en cuestión no es aquella a la que se concedió el permiso de comercio paralelo, la indicación del titular del permiso de comercio paralelo en la etiqueta de dicho producto podría permitir verificar de una manera efectiva y fiable el cumplimiento de los requisitos legales relativos a la peligrosidad de los productos fitosanitarios y a los riesgos de su uso.

17

Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en algunos Estados miembros, los documentos relativos al permiso de comercio paralelo distinguen entre el titular de la autorización y el importador del producto fitosanitario.

18

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Una empresa que comercializa en el Estado miembro de introducción un producto fitosanitario autorizado en el Estado miembro de origen puede invocar un permiso de comercio paralelo expedido por la autoridad competente del Estado miembro de introducción a favor de una tercera empresa si en los bidones en los que se envasa dicho producto fitosanitario y en los que se comercializa en el Estado miembro de introducción se menciona al titular del permiso y a la empresa importadora? En caso de que existan requisitos adicionales, ¿cuáles son?»

Sobre la cuestión prejudicial

19

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que únicamente el titular de un permiso de comercio paralelo puede comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro que ha concedido dicho permiso.

20

En virtud de esta disposición, un producto fitosanitario que esté autorizado en un Estado miembro puede, previa concesión de un permiso de comercio paralelo, introducirse, comercializarse o utilizarse en otro Estado miembro si este determina que el producto fitosanitario es idéntico en su composición al producto fitosanitario ya autorizado en su territorio (producto de referencia).

21

A este respecto, procede recordar que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como la estructura general, los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación [véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 37].

22

Por lo que respecta al tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009, este no permite por sí solo responder a la cuestión de si esa disposición debe interpretarse en el sentido de que únicamente el titular de un permiso de comercio paralelo puede comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro que ha concedido dicho permiso.

23

Por otra parte, tanto la estructura general y el objetivo de dicho Reglamento como la génesis de su artículo 52, apartado 1, justifican que se adopte tal interpretación.

24

En efecto, por lo que se refiere a la estructura general del Reglamento n.o 1107/2009, cabe señalar que la subsección 2, titulada «Procedimiento», de la sección 1, que lleva a su vez por título «Autorización», del capítulo III de dicho Reglamento regula el procedimiento ordinario de examen de las solicitudes de comercialización de productos fitosanitarios en un Estado miembro.

25

Pues bien, el artículo 33 de dicho Reglamento, que forma parte de la subsección 2, establece, en su apartado 1, que «quien desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar una autorización o una modificación de una autorización, personalmente o a través de un representante, en cada Estado miembro en el que se tenga intención de comercializar el producto fitosanitario».

26

De ello se desprende que la autorización de un producto fitosanitario es de carácter personal, por lo que no puede ser transferida por su titular a otra persona.

27

Lo mismo ocurre con el permiso de comercio paralelo mencionado en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009.

28

En efecto, la subsección 5, titulada «Casos particulares», en la que figura dicho artículo 52, apartado 1, forma parte de la misma sección que el artículo 33 del Reglamento n.o 1107/2009, a saber, la sección 1 del capítulo III de este. Por otra parte, del artículo 28, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento se desprende que su artículo 52 constituye una excepción a la norma general en virtud de la cual un producto fitosanitario solo puede comercializarse o utilizarse si ha sido autorizado en el Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, esta disposición debe interpretarse de forma estricta.

29

Pues bien, el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009 no establece que una persona distinta del titular del permiso de comercio paralelo pueda comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro de introducción. Por lo tanto, este permiso debe considerarse de carácter personal, al igual que la autorización de un producto fitosanitario.

30

Por otra parte, la aplicación del régimen de comercio paralelo contemplado en el artículo 52 del Reglamento n.o 1107/2009 depende de la aplicación del régimen de autorización previsto, en particular, en el artículo 33 de dicho Reglamento, ya que, en virtud de la primera disposición, el permiso de comercio paralelo solo puede concederse para un producto fitosanitario que sea idéntico en su composición a un producto fitosanitario ya autorizado en el territorio del Estado miembro de introducción, producto que dicha disposición denomina «producto de referencia».

31

Si se considerara que el permiso de comercio paralelo no tiene carácter personal, se socavaría la coherencia de dicho Reglamento, ya que una persona sin ese permiso podría comercializar un producto fitosanitario en un Estado miembro, pese a que únicamente el titular de la autorización del producto de referencia para ese mercado tiene derecho a comercializar dicho producto en el citado mercado.

32

Además, la interpretación del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009 en el sentido de que el permiso de comercio paralelo tiene carácter personal se ve corroborada por los considerandos 8 y 9 de dicho Reglamento.

33

En efecto, según estos considerandos, el objetivo del Reglamento n.o 1107/2009 es garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, a la vez que salvaguardar la competitividad de la agricultura de la Unión Europea, así como incrementar la libre circulación de los productos fitosanitarios y su disponibilidad en los Estados miembros, eliminando las disparidades en los niveles de protección de los Estados miembros y, en particular, armonizando las normas relativas al reconocimiento mutuo de las autorizaciones y al comercio paralelo de dichos productos.

34

En estas circunstancias, el reconocimiento del carácter personal del permiso de comercio paralelo no solo contribuye al objetivo de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, sino que también está plenamente en consonancia con la armonización de las normas sobre comercio paralelo introducida por el Reglamento n.o 1107/2009 con el fin de aumentar la libre circulación de los productos fitosanitarios.

35

A este respecto, conviene recordar que, en la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Escalier y Bonnarel (C‑260/06 y C‑261/06, EU:C:2007:659), apartados 4042, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que el carácter personal del permiso de comercio paralelo estaba justificado, en particular, por la necesidad de prevenir cualquier riesgo de utilización incorrecta o abusiva del producto en cuestión.

36

Si bien es cierto que esta sentencia se dictó en el marco de la Directiva 91/414 y no en el del Reglamento n.o 1107/2009, de la génesis de dicho Reglamento, en particular del punto 3.2 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, de 22 de septiembre de 2008, en relación con la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios [COM(2008) 578 final], se desprende que el legislador de la Unión tuvo en cuenta la citada sentencia al adoptar el Reglamento n.o 1107/2009.

37

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009 debe interpretarse en el sentido de que únicamente el titular de un permiso de comercio paralelo puede comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro que ha concedido dicho permiso.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que únicamente el titular de un permiso de comercio paralelo puede comercializar un producto fitosanitario en el Estado miembro que ha concedido dicho permiso.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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