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Documento 62019CJ0357

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2021.
Procedimento penal contra PM y otros.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie y el Tribunalul Bihor.
Procedimiento prejudicial — Decisión 2006/928/CE — Mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción — Naturaleza y efectos jurídicos — Carácter obligatorio para Rumanía — Estado de Derecho — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Lucha contra la corrupción — Protección de los intereses financieros de la Unión — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Convenio “PIF” — Procedimientos penales — Sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) relativas a la legalidad de la práctica de determinadas pruebas y a la composición de las salas jurisdiccionales en casos de corrupción grave — Obligación de los jueces nacionales de dar plena efectividad a las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) — Responsabilidad disciplinaria de los jueces en caso de inobservancia de dichas resoluciones — Facultad de dejar inaplicadas las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que no sean conformes con el Derecho de la Unión — Principio de primacía del Derecho de la Unión.
Asuntos acumulados C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2021:1034

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 15 de marzo de 2022]

«Procedimiento prejudicial — Decisión 2006/928/CE — Mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción — Naturaleza y efectos jurídicos — Carácter obligatorio para Rumanía — Estado de Derecho — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Lucha contra la corrupción — Protección de los intereses financieros de la Unión — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Convenio “PIF” — Procedimientos penales — Sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) relativas a la legalidad de la práctica de determinadas pruebas y a la composición de las salas jurisdiccionales en casos de corrupción grave — Obligación de los jueces nacionales de dar plena efectividad a las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) — Responsabilidad disciplinaria de los jueces en caso de inobservancia de dichas resoluciones — Facultad de dejar inaplicadas las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) que no sean conformes con el Derecho de la Unión — Principio de primacía del Derecho de la Unión»

En los asuntos acumulados C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resoluciones de 6 de mayo de 2019 (C‑357/19), 13 de mayo de 2019 (C‑547/19), 31 de octubre de 2019 (C‑811/19) y 19 de noviembre de 2019 (C‑840/19), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 6 de mayo, 15 de julio, 4 de noviembre y 19 de noviembre de 2019, así como por el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía), mediante resolución de 14 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2019 (C‑379/19),

en los procedimientos penales contra

PM (C‑357/19),

RO (C‑357/19),

SP (C‑357/19),

TQ (C‑357/19),

KI (C‑379/19),

LJ (C‑379/19),

JH (C‑379/19),

IG (C‑379/19),

FQ (C‑811/19),

GP (C‑811/19),

HO (C‑811/19),

IN (C‑811/19),

NC (C‑840/19),

con intervención de:

Ministerul Public – Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie – Direcţia Naţională Anticorupţie (C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19),

QN (C‑357/19),

UR (C‑357/19),

VS (C‑357/19),

WT (C‑357/19),

Autoritatea Naţională pentru Turism (C‑357/19),

Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (C‑357/19),

SC Euro Box Promotion SRL (C‑357/19),

Direcţia Naţională Anticorupţie – Serviciul Teritorial Oradea (C‑379/19),

JM (C‑811/19),

así como en el procedimiento entre

CY,

Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România»

y

Inspecţia Judiciară,

Consiliul Superior al Magistraturii,

Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (C‑547/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, y el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, y el Sr. S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, T. von Danwitz (Ponente), M. Safjan, F. Biltgen y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de PM, por los Sres. V. Rădulescu y V. Tobă, avocați;

–        en nombre de RO, por los Sres. M. O. Ţopa y R. Chiriţă, avocați;

–        en nombre de TQ, por el Sr. M. Mareş, avocat;

–        en nombre de KI y LJ, por los Sres. R. Chiriță y F. Mircea y la Sra. O. Chiriță, avocați;

–        en nombre de CY, por el Sr. P. Rusu, avocat, así como por la Sra. C. Bogdan;

–        en nombre de la Asociația «Forumul Judecătorilor din România», por el Sr. D. Călin y la Sra. L. Zaharia;

–        en nombre de FQ, por el Sr. A. Georgescu, avocat;

–        en nombre de NC, por los Sres. D. Lupaşcu y G. Thuan Dit Dieudonné, abogados;

–        en nombre del Ministerul Public Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie Direcţia Naţională Anticorupţie, por el Sr. C. Nistor y la Sra. D. Ana, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Direcția Națională Anticorupție Serviciul Teritorial Oradea, por la Sra. D. Ana, en calidad de agente;

–        en nombre de la Inspecția Judiciară, por el Sr. L. Netejoru, en calidad de agente;

–        en nombre del Consiliul Superior al Magistraturii, por la Sra. L. Savonea, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por los Sres. C.‑R. Canţăr y S.‑A. Purza, así como por las Sras. E. Gane, R. I. Haţieganu y L. Liţu, posteriormente por el Sr. S.‑A. Purza, así como por las Sras. E. Gane, R. I. Haţieganu y L. Liţu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. J. Baquero Cruz, I. Rogalski, P. Van Nuffel, M. Wasmeier y H. Krämer, posteriormente por los Sres. J. Baquero Cruz, I. Rogalski, P. Van Nuffel y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto, en esencia, la interpretación de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 325 TFUE, apartado 1, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995 y adjunto al Acto del Consejo, de 26 de julio de 1995 (DO 1995, C 316, p. 48; en lo sucesivo, «Convenio PIF»), y de la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56), así como del principio de primacía del Derecho de la Unión.

2        Estas peticiones se presentaron en el marco de:

–        procedimientos penales contra PM, RO, TQ y SP (C‑357/19), KI, LJ, JH e IG (C‑379/19), FQ, GP, HO e IN (C‑811/19), y NC (C‑840/19), en particular, por delitos de corrupción y de fraude fiscal relativo al impuesto sobre el valor añadido (IVA);

–        un litigio entre CY y la Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» (en lo sucesivo, «Foro de Jueces de Rumanía»), por un lado, y la Inspecţia Judiciară (Inspección Judicial, Rumanía), el Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura, Rumanía) y la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía; en lo sucesivo, «Tribunal Supremo»), por otro, acerca de la imposición de una sanción disciplinaria a CY (C‑547/19).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Convenio PIF

3        El artículo 1, apartado 1, del Convenio PIF tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

a)      en materia de gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

–        a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la percepción o la retención indebida de fondos procedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

–        al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto;

–        al desvío de esos mismos fondos con otros fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio;

b)      en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

–        a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

[…]».

4        El artículo 2, apartado 1, de este Convenio dispone:

«Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligadas a los comportamientos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50 000 [euros].»

5        Mediante acto de 27 de septiembre de 1996, el Consejo estableció el Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1996, C 313, p. 1). Con arreglo a sus artículos 2 y 3, este Protocolo comprende los actos de corrupción pasiva y activa.

 Tratado de adhesión

6        El Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 11; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»), que entró en vigor el 1 de enero de 2007, dispone, en su artículo 2, apartados 2 y 3:

«2.      Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados en que se fundamenta la Unión que dicha admisión supone, que se aplicarán desde la fecha de la adhesión hasta la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta constituyen parte integrante del presente Tratado.

3.      […]

Los actos adoptados antes de la entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 sobre la base del presente Tratado, o del Acta a que se refiere el apartado 2, seguirán en vigor y conservarán sus efectos jurídicos hasta que se modifiquen o deroguen dichos actos.»

 Acta de adhesión

7        El Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), que entró en vigor el 1 de enero de 2007, establece, en su artículo 2:

«Desde la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ambos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.»

8        El artículo 37 de dicha Acta está redactado en los siguientes términos:

«Si Bulgaria o Rumanía no hubieran cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, las medidas apropiadas.

Estas medidas serán proporcionadas y se dará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardia sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el párrafo primero mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.»

9        El artículo 38 del Acta de adhesión dispone lo siguiente:

«Si en Bulgaria o Rumanía hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente sobre reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el título VI del Tratado UE y de las directivas y reglamentos sobre reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el título IV del Tratado CE, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá adoptar, hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión, las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas.

Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre Bulgaria o Rumanía y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. La cláusula de salvaguardia podrá ser invocada incluso antes de la adhesión sobre la base de las conclusiones de los controles y las medidas adoptadas entrarán en vigor desde el día de la adhesión a menos que en ellas se fije una fecha posterior. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.»

10      El artículo 39, apartados 1 a 3, del Acta de adhesión establece lo siguiente:

«1.      Si, sobre la base de la supervisión permanente por parte de la Comisión de los compromisos contraídos por Bulgaria y Rumanía en el contexto de las negociaciones de adhesión, y en especial de los informes de supervisión de la Comisión, se demuestra claramente que la marcha de los preparativos para la adopción y aplicación del acervo en Bulgaria o Rumanía es tal que exista un grave riesgo de que cualquiera de estos Estados ostensiblemente no esté preparado para cumplir los requisitos de la pertenencia a la Unión, en relación con un número importante de ámbitos, en la fecha de la adhesión, el 1 de enero de 2007, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y sobre la base de una recomendación de la Comisión, que la fecha de la adhesión [del] Estado de que se trate se retrase un año hasta el 1 de enero de 2008.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto I del anexo IX.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, y tras una evaluación pormenorizada que se llevará a cabo en el otoño de 2005 de los progresos realizados por Rumanía en el ámbito de la política de la competencia, podrá tomar la decisión mencionada en el apartado 1 con respecto a Rumanía si se han observado deficiencias graves en el cumplimiento por parte de dicho país de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Europeo o de uno o varios de los compromisos y requisitos enumerados en el punto II del anexo IX.»

11      El anexo IX del Acta de adhesión, titulado «Compromisos específicos asumidos y requisitos aceptados por Rumanía al concluirse las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004 (contemplados en el artículo 39 del Acta de adhesión)», contiene, en su punto I, el siguiente pasaje:

«En relación con el apartado 2 del artículo 39

[…]

4)      Acelerar considerablemente la lucha contra la corrupción, y en particular contra la de alto nivel, garantizando la estricta aplicación de la legislación vigente sobre la materia y la independencia efectiva de la Oficina Nacional del Fiscal Anticorrupción, y presentando anualmente a partir de noviembre de 2005 un informe convincente sobre las actividades de esta Oficina en la lucha contra la corrupción de alto nivel. Se dotará a dicha Oficina con los debidos recursos de personal, financieros y de formación, así como del equipamiento necesario para que desempeñe tan capital función.

5)      […] [La estrategia nacional de lucha contra la corrupción] deberá incluir el compromiso de revisar el largo procedimiento penal antes de finales de 2005 para garantizar que los casos de corrupción se traten de forma rápida y transparente y que se adopten sanciones pertinentes que tengan un efecto disuasorio; […]

[…]».

 Decisión 2006/928

12      La Decisión 2006/928 se adoptó, en el contexto de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea prevista para el 1 de enero de 2007, sobre la base, en particular, de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión. Los considerandos 1 a 6 y 9 de esta Decisión tienen el siguiente tenor:

«(1)      La Unión Europea se fundamenta en el Estado de Derecho, principio común a todos los Estados miembros.

(2)      El espacio de libertad, seguridad y justicia y el mercado interior, creados por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se basan en la confianza mutua de que las decisiones y prácticas administrativas y judiciales de todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho.

(3)      Ello conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción.

(4)      El 1 de enero de 2007 Rumanía se convertirá en miembro de la Unión Europea. La Comisión, aun cuando es consciente del enorme esfuerzo realizado por ese país para finalizar los preparativos de la adhesión, en su informe de 26 de septiembre de 2006 mencionaba algunas cuestiones pendientes, en particular respecto a la responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y los organismos ejecutivos, aspectos en los que es necesario seguir avanzando para asegurar su capacidad de ejecución y aplicación de las medidas adoptadas a fin de establecer el mercado interior y el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(5)      El artículo 37 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de que Rumanía perturbe el funcionamiento del mercado interior por no haber cumplido los compromisos asumidos. El artículo 38 del Acta de adhesión autoriza a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso de riesgo inminente de deficiencias graves en Rumanía en la transposición, la instrumentación o la aplicación de los actos adoptados en virtud del título VI del Tratado UE y del título IV del Tratado CE.

(6)      Las cuestiones pendientes en materia de responsabilidad y eficiencia del sistema judicial y de los organismos ejecutivos se refieren al establecimiento de un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para tratar indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción.

[…]

(9)      La presente Decisión debe modificarse en caso de que la evaluación de la Comisión indique la necesidad de ajustar los indicadores. La Decisión debe derogarse una vez cumplidos satisfactoriamente todos los indicadores.»

13      El artículo 1 de la Decisión 2006/928 establece:

«Antes del 31 de marzo de cada año, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2007, Rumanía informará a la Comisión sobre los avances logrados respecto al cumplimiento de los indicadores contemplados en el anexo.

La Comisión podrá proporcionar, en cualquier momento, asistencia técnica a través de diversas actividades o recopilar e intercambiar información sobre los indicadores. Además, la Comisión podrá organizar, en cualquier momento, misiones de expertos a Rumanía con este fin. Las autoridades rumanas deberán prestar el apoyo necesario en este contexto.»

14      En virtud del artículo 2 de esta Decisión:

«La Comisión transmitirá por primera vez en junio de 2007 al Parlamento Europeo y al Consejo sus propios comentarios y conclusiones sobre el informe relativo a Rumanía.

La Comisión informará de nuevo posteriormente en tiempo y forma oportunas, y como mínimo cada seis meses.»

15      El artículo 4 de dicha Decisión enuncia:

«Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.»

16      El anexo de la misma Decisión dice lo siguiente:

«Indicadores que debe cumplir Rumanía, mencionados en el artículo 1:

1)      Garantizar procesos judiciales más transparentes y eficientes, en particular incrementando la capacidad y responsabilidad del Consejo Superior de la Magistratura. Presentar informes y llevar a cabo el seguimiento de las consecuencias de los nuevos códigos procesales civil y penal.

2)      Establecer, tal como está previsto, una Agencia de Integridad encargada de verificar las declaraciones de patrimonio, las incompatibilidades y los posibles conflictos de intereses, así como de expedir decisiones preceptivas con arreglo a las cuales se puedan aplicar sanciones disuasorias.

3)      Ampliar los progresos ya realizados, continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel.

4)      Tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales.»

 Derecho rumano

 Constitución de Rumanía

17      El título III de la Constituția României (Constitución de Rumanía), titulado «Autoridades públicas», comprende, entre otros, el capítulo VI, relativo a la «autoridad judicial», en el que figura el artículo 126 de esta Constitución. Dicho artículo dispone lo siguiente:

«(1)      Impartirán justicia el Tribunal Supremo y los demás órganos jurisdiccionales establecidos por la ley.

[…]

(3)      El Tribunal Supremo garantizará, con arreglo a su competencia, la interpretación y la aplicación uniformes de la ley por los restantes órganos jurisdiccionales.

(4)      La composición del Tribunal Supremo y sus normas de funcionamiento se establecerán mediante ley orgánica.

[…]

(6)      Se garantizará el control jurisdiccional de los actos administrativos de las autoridades públicas mediante el procedimiento contencioso-administrativo, exceptuando los actos relativos a las relaciones con el Parlamento, así como los actos de mando militar. Los tribunales de lo contencioso-administrativo serán competentes para conocer de los recursos interpuestos por las personas perjudicadas, según corresponda, por decretos o por las disposiciones de decretos declarados inconstitucionales.»

18      El título V de la Constitución de Rumanía, relativo a la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) (en lo sucesivo, «Tribunal Constitucional»), comprende los artículos 142 a 147. El artículo 142, que a su vez se titula «Estructura», dispone, en sus apartados 1 a 3:

«(1)      El Tribunal Constitucional es el garante de la supremacía de la Constitución.

(2)      El Tribunal Constitucional estará compuesto por nueve jueces, nombrados por períodos de nueve años no prorrogables ni renovables.

(3)      Tres jueces serán nombrados por la Camera Deputaţilor [(Congreso)], tres por el Senat [(Senado)] y tres por el Preşedintele României [(presidente de Rumanía)].»

19      El artículo 143 de la Constitución de Rumanía establece lo siguiente:

«Los jueces del Tribunal Constitucional deberán disponer de elevada preparación jurídica, excelente nivel de competencia profesional y al menos dieciocho años de experiencia en una profesión jurídica o en la enseñanza jurídica superior.»

20      El artículo 144 de la Constitución de Rumanía dispone:

«El cargo de juez del Tribunal Constitucional será incompatible con cualquier otro cargo público o privado, con la excepción de la docencia en la enseñanza jurídica superior.»

21      Según el artículo 145 de la Constitución de Rumanía:

«Los jueces del Tribunal Constitucional serán independientes en el ejercicio de su cargo y no podrán ser destituidos durante su mandato.»

22      El artículo 146 de la Constitución de Rumanía prevé lo siguiente:

«Las funciones del Tribunal Constitucional son las siguientes:

[…]

d)      resolver las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes y los decretos, planteadas ante los órganos jurisdiccionales o de arbitraje comercial; la cuestión de inconstitucionalidad también podrá ser formulada directamente por el Defensor del Pueblo;

e)      resolver conflictos jurídicos de naturaleza constitucional entre autoridades públicas, a instancia del presidente de Rumanía, del presidente de una de las dos cámaras del Parlamento de Rumanía, del primul-ministru [(primer ministro)] o del presidente del Consiliul Superior al Magistraturii [(Consejo Superior de la Magistratura)];

[…]».

23      El artículo 147 de la Constitución de Rumanía establece, en su apartado 4:

«Las resoluciones del Tribunal Constitucional se publicarán en el Monitorul Oficial al României [(Boletín Oficial de Rumanía)]. Serán obligatorias con carácter general desde la fecha de su publicación y tendrán únicamente efectos ex nunc

24      El artículo 148, apartados 2 a 4, de la Constitución de Rumanía dispone lo siguiente:

«(2)      Tras la adhesión, las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea, así como las demás normas comunitarias con carácter vinculante, prevalecerán sobre las normas nacionales contrarias, con sujeción a lo dispuesto en el Acta de adhesión.

(3)      Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará por analogía a la adhesión a los actos de revisión de los Tratados constitutivos de la Unión Europea.

(4)      El Parlamento, el presidente de Rumanía, el Gobierno y la autoridad judicial garantizarán el respeto de las obligaciones derivadas del Acta de adhesión y de las disposiciones del apartado 2.»

 Código Penal

25      El artículo 154, apartado 1, del Codul penal (Código Penal) establece:

«Los plazos de prescripción de la responsabilidad penal son los siguientes:

a)      [quince] años, cuando la infracción cometida lleve aparejada la pena de cadena perpetua o de prisión por un período superior a [veinte] años;

b)      [diez] años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de 10 años pero que no supera los [veinte] años;

c)      [ocho] años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de [cinco] años pero que no supera los [diez] años;

d)      [cinco] años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de un año pero que no supera los [cinco] años;

e)      [tres] años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión que no supera un año o una multa.»

26      El artículo 155, apartado 4, de este Código dispone lo siguiente:

«Una vez transcurrido el doble de cada uno de los plazos establecidos en el artículo 154 estos se considerarán cumplidos, independientemente del número de interrupciones sufridas.»

 Código de Enjuiciamiento Penal

27      El artículo 40, apartado 1, del Codul de procedură penală (Código de Enjuiciamiento Penal) dispone:

«El Tribunal Supremo conocerá en primera instancia de los delitos de alta traición y de las infracciones cometidas por los senadores, los diputados y los miembros rumanos del Parlamento Europeo, los miembros del Gobierno, los jueces del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Magistratura, los jueces del Tribunal Supremo y los fiscales del Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție [(Fiscalía del Tribunal Supremo, Rumanía)].»

28      El artículo 142, apartado 1, de este Código, en su versión en vigor antes del 14 de marzo de 2016, tenía la siguiente redacción:

«El fiscal efectuará la vigilancia técnica o podrá ordenar que esta sea llevada a cabo por el órgano encargado de la instrucción penal, por agentes de policía especializados o por otros órganos especializados del Estado.»

29      A tenor del artículo 281, apartado 1, de dicho Código:

«Se sancionará con la nulidad, en todos los casos, la violación de las disposiciones relativas a:

[…]

b)      la competencia material y personal de los órganos jurisdiccionales, cuando juzgara el asunto un órgano jurisdiccional de rango inferior a aquel que fuera competente;

[…]».

30      El artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Penal dispone lo siguiente:

«El objeto del procedimiento ante la Sala de Cuestiones Previas consistirá en verificar, tras la remisión de los autos a un órgano jurisdiccional con vistas a la apertura de juicio, la competencia de dicho órgano jurisdiccional y la legalidad de tal remisión, así como la legalidad de la práctica de las pruebas y de lo actuado por los órganos que ejercitan la acción penal.»

31      El artículo 426, apartado 1, de este Código dispone lo siguiente:

«Se podrá interponer recurso extraordinario de anulación contra las sentencias penales firmes en los siguientes casos:

[…]

d)      cuando la composición del tribunal que haya conocido del recurso de apelación no fuera conforme con las disposiciones legales o existiera algún motivo de incompatibilidad;

[…]».

32      El artículo 428, apartado 1, de dicho Código prevé:

«El recurso extraordinario de anulación por los motivos establecidos en el artículo 426, letras a) y c) a h), podrá interponerse en el plazo de [treinta] días desde la fecha de la notificación de la resolución del tribunal de apelación.»

 Ley n.º 47/1992

33      El artículo 3 de la Legea nr. 47/1992 privind organizarea și funcționarea Curții Constituționale (Ley n.º 47/1992 sobre la Organización y el Funcionamiento del Tribunal Constitucional), de 18 de mayo de 1992 (republicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 807, de 3 de diciembre de 2010), establece lo siguiente:

«(1)      Las atribuciones del Tribunal Constitucional serán las establecidas por la Constitución y por la presente Ley.

(2)      En el ejercicio de las atribuciones que se le confieren, el Tribunal Constitucional tiene la facultad exclusiva de pronunciarse sobre su competencia.

(3)      La competencia del Tribunal Constitucional establecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 no podrá ser impugnada por ninguna autoridad pública.»

34      El artículo 34, apartado 1, de esta Ley prevé:

«El Tribunal Constitucional resolverá los conflictos jurídicos de naturaleza constitucional entre autoridades públicas, a instancia del presidente de Rumanía, del presidente de una de las dos cámaras del Parlamento, del primer ministro o del presidente del Consejo Superior de la Magistratura.»

 Ley n.º 78/2000

35      El artículo 5 de la Legea nr. 78/2000 pentru prevenirea, descoperirea și sancționarea faptelor de corupție (Ley n.º 78/2000 sobre la Prevención, la Detección y la Represión de los Actos de Corrupción), de 18 de mayo de 2000 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 219, de 18 de mayo de 2000), dispone, en su apartado 1:

«A los efectos de la presente Ley, constituirán delitos de corrupción las infracciones tipificadas en los artículos 289 a 292 del Código Penal, inclusive cuando sean cometidas por las personas enumeradas en el artículo 308 del Código Penal.»

36      Los artículos del Código Penal mencionados en el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000 se refieren, respectivamente, a los delitos de corrupción pasiva (artículo 289), corrupción activa (artículo 290), tráfico de influencias (artículo 291) y tráfico de influencias de forma activa (artículo 292).

37      El artículo 29, apartado 1, de esta Ley prevé:

«Se constituirán salas jurisdiccionales especializadas para conocer en primera instancia de las infracciones previstas por la presente Ley.»

 Ley n.º 303/2004

38      El artículo 99 de la Legea nr. 303/2004 privind statutul judecătorilor şi procurorilor (Ley n.º 303/2004 sobre el Estatuto de los Jueces y Fiscales), de 28 de junio de 2004 (republicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 826, de 13 de septiembre de 2005), en su versión modificada por la Legea nr. 24/2012 (Ley n.º 24/2012), de 17 de enero de 2012 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 51, de 23 de enero de 2012) (en lo sucesivo, «Ley n.º 303/2004»), establece:

«Serán constitutivos de infracciones disciplinarias:

[…]

o)      el incumplimiento de las disposiciones relativas al reparto aleatorio de los asuntos;

[…]

ș)      el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional […];

[…]».

39      El artículo 100 de esta Ley establece, en su apartado 1:

«Las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los jueces y fiscales, proporcionalmente a la gravedad de las infracciones, son:

[…]

e)      la expulsión de la magistratura.»

40      El artículo 101 de dicha Ley dispone:

«Las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 100 serán impuestas por las secciones del Consejo Superior de la Magistratura, en las condiciones previstas en su ley orgánica.»

 Ley n.º 304/2004

41      La Legea nr. 304/2004 privind organizarea judiciară (Ley n.º 304/2004 sobre la Organización Judicial), de 28 de junio de 2004 (republicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 827, de 13 de septiembre de 2005), ha sido modificada, en particular, por:

–        la Legea nr. 202/2010 privind unele măsuri pentru accelerarea soluționării proceselor (Ley n.º 202/2010 por la que se Adoptan Medidas para Agilizar la Resolución de los Litigios), de 25 de octubre de 2010 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 714, de 26 de octubre de 2010);

–        la Legea nr. 255/2013 pentru punerea în aplicare a Legii nr. 135/2010 privind Codul de procedură penală şi pentru modificarea şi completarea unor acte normative care cuprind dispoziţii procesual penale (Ley n.º 255/2013 por la que se Aplica la Ley n.º 135/2010, que Aprueba el Código de Enjuiciamiento Penal, y se Modifican y Completan Determinados Actos Normativos que Incluyen Disposiciones en Materia Procesal Penal), de 19 de julio de 2013 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 515, de 14 de agosto de 2013);

–        la Legea nr. 207/2018 pentru modificarea și completarea Legii nr. 304/2004privind organizarea judiciară (Ley n.º 207/2018 por la que se Modifica y Completa la Ley n.º 304/2004 sobre la Organización Judicial), de 20 de julio de 2018 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 636, de 20 de julio de 2018).

42      El artículo 19, apartado 3, de la Ley n.º 304/2004, en su versión modificada en último lugar por la Ley n.º 207/2018 (en lo sucesivo, «Ley n.º 304/2004 modificada»), dispone lo siguiente:

«Al inicio de cada año, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a propuesta del presidente o del vicepresidente de dicho Tribunal, podrá aprobar la constitución de salas jurisdiccionales especializadas en el seno de las secciones del Tribunal Supremo, en función del número y de la naturaleza de los asuntos, del volumen de actividad de cada sección, así como de la especialización de los jueces y de la necesidad de aprovechar su experiencia profesional.»

43      El artículo 24, apartado 1, de esta Ley prevé lo siguiente:

«Las salas de cinco jueces conocerán de las apelaciones contra las resoluciones dictadas en primera instancia por la Sección Penal del Tribunal Supremo y de los recursos de casación contra las resoluciones adoptadas en apelación por las salas de cinco jueces tras su admisión previa, resolverán los recursos interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por la Sección Penal del Tribunal Supremo y conocerán de los asuntos disciplinarios con arreglo a lo que la ley establece y de otros asuntos en el marco de las competencias que les confiere la ley.»

44      El artículo 29, apartado 1, de la mencionada Ley tiene el siguiente tenor:

«La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tendrá las siguientes competencias:

a)      aprobar el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo, así como los cuadros de efectivos y de la plantilla del Tribunal Supremo;

[…]

f)      ejercer las demás funciones previstas en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.»

45      El artículo 31, apartado 1, de la misma Ley establece:

«En materia penal, las salas jurisdiccionales estarán compuestas de la siguiente manera:

a)      en los asuntos de los que, conforme a la ley, el Tribunal Supremo conozca en primera instancia, la sala estará compuesta por tres jueces;

[…]».

46      El artículo 32 de la Ley n.º 304/2004 modificada prevé:

«(1)      Al inicio de cada año, a propuesta del presidente o de los vicepresidentes del Tribunal Supremo, la Sala de Gobierno aprobará el número y la composición de las salas de cinco jueces.

[…]

(4)      Los jueces que integren las mencionadas salas se designarán por sorteo celebrado en sesión pública por parte del presidente o, en su ausencia, por uno de los dos vicepresidentes del Tribunal Supremo. Los miembros de las salas solo podrán ser sustituidos con carácter excepcional, atendiendo a los criterios objetivos establecidos por el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.

(5)      Cada sala de cinco jueces estará presidida por el presidente del Tribunal Supremo, o por uno de los dos vicepresidentes o presidentes de las secciones, cuando estos formen parte de la sala con arreglo al apartado 4.

(6)      Si ninguno de ellos ha sido designado para formar parte de la sala de cinco jueces, la sala estará presidida, de forma rotatoria, por cada uno de los jueces, por orden de antigüedad en la magistratura.

(7)      Los asuntos de la competencia de las salas de cinco jueces se repartirán aleatoriamente mediante un sistema informático.»

47      En su versión resultante de la Ley n.º 202/2010, el artículo 32 de la Ley n.º 304/2004 disponía lo siguiente:

«(1)      En materia penal, al inicio de cada año se constituirán dos salas de cinco jueces compuestas únicamente por jueces miembros de la Sección Penal del Tribunal Supremo.

[…]

(4)      La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobará la composición de las salas de cinco jueces. Los jueces que integren las mencionadas salas serán designados por el presidente o, en su ausencia, por el vicepresidente del Tribunal Supremo. Los miembros de las salas solo podrán ser sustituidos con carácter excepcional, atendiendo a los criterios objetivos establecidos por el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.

(5)      La sala de cinco jueces estará presidida por el presidente o por el vicepresidente del Tribunal Supremo. En su ausencia, la sala podrá ser presidida por un presidente de sección designado a tal efecto por el presidente o, en su ausencia, por el vicepresidente del Tribunal Supremo.

(6)      Los asuntos de la competencia de las salas a las que se refieren los apartados 1 y 2 se repartirán aleatoriamente mediante un sistema informático.»

48      En su versión resultante de la Ley n.º 255/2013, los apartados 1 y 6 del artículo 32 de la Ley n.º 304/2004 estaban redactados en unos términos prácticamente idénticos a los de la versión contemplada en el apartado anterior, mientras que los apartados 4 y 5 de dicho artículo establecían:

«(4)      La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobará el número y la composición de las salas de cinco jueces, a propuesta del presidente de la Sección Penal. Los jueces que integren las mencionadas salas se designarán por sorteo celebrado en sesión pública por parte del presidente o, en su ausencia, por el vicepresidente del Tribunal Supremo. Los miembros de las salas solo podrán ser sustituidos con carácter excepcional, atendiendo a los criterios objetivos establecidos por el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo.

(5)      La sala de cinco jueces estará presidida por el presidente o por el vicepresidente del Tribunal Supremo, si este forma parte de la sala de conformidad con el apartado 4, por el presidente de la Sección Penal o por el miembro de más edad, según corresponda.»

49      El artículo 33 de la Ley n.º 304/2004 modificada dice lo siguiente:

«(1)      El presidente o, en su ausencia, uno de los vicepresidentes del Tribunal Supremo presidirá el Pleno, la Sala que conoce de los recursos de casación en interés de la ley, la Sala que se pronuncia con carácter preliminar sobre cuestiones de Derecho, la Sala de cinco jueces y cualquier sala en el ámbito de las secciones, siempre que intervenga en el procedimiento.

[…]

(3)      Los presidentes de sección podrán presidir cualquier sala jurisdiccional de la correspondiente sección, mientras que los demás jueces presidirán de forma rotatoria.»

50      El artículo 33, apartado 1, de la Ley n.º 304/2004, en su versión resultante de la Ley n.º 202/2010, preveía:

«El presidente o, en su ausencia, el vicepresidente del Tribunal Supremo presidirá el Pleno, la Sala de cinco jueces, así como, en el ámbito de las secciones, cualquier sala, siempre que intervenga en el procedimiento.»

51      A tenor de este artículo 33, apartado 1, de la Ley n.º 304/2004, en su versión resultante de la Ley n.º 255/2013:

«El presidente o, en su ausencia, uno de los vicepresidentes del Tribunal Supremo presidirá el Pleno, la Sala que conoce de los recursos de casación en interés de la ley, la Sala que se pronuncia con carácter preliminar sobre cuestiones de Derecho, la sala de cinco jueces y cualquier sala en el ámbito de las secciones, siempre que intervenga en el procedimiento.»

 Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo

52      El artículo 28 del Regulamentul privind organizarea şi funcţionarea administrativă a Înaltei Curţi de Casaţie şi Justiţie (Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo), de 21 de septiembre de 2004, (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo»), en su versión modificada por la Hotărârea nr. 3/2014 pentru modificarea şi completarea Regulamentului privind organizarea şi funcţionarea administrativă a Înaltei Curţi de Casaţie şi Justiţie (Resolución n.º 3/2014 por la que se modifica y completa el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo del Tribunal Supremo), de 28 de enero de 2014 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 75, de 30 de enero de 2014), disponía:

«(1)      En el Tribunal Supremo se constituirán salas de cinco jueces con la competencia jurisdiccional que la ley establezca.

[…]

(4)      Las salas de cinco jueces estarán presididas, según proceda, por el presidente, los vicepresidentes, el presidente de la Sección Penal o el miembro de más edad.»

53      El artículo 29, apartado 1, de este Reglamento disponía:

«A fin de constituir las salas de cinco jueces en materia penal, el presidente o, en su ausencia, uno de los vicepresidentes del Tribunal Supremo designará anualmente, por sorteo celebrado en sesión pública, cuatro jueces o, en su caso, cinco jueces de la Sección Penal del Tribunal Supremo para la constitución de cada una de las salas.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Elementos comunes de los litigios principales

54      Los litigios principales se enmarcan en el contexto de una reforma de envergadura acometida por Rumanía en materia de administración de justicia y de lucha contra la corrupción. Esta reforma es objeto de seguimiento a nivel de la Unión Europea desde el año 2007, en virtud del mecanismo de cooperación y verificación establecido por la Decisión 2006/928, con motivo de la adhesión de Rumanía a la Unión (en lo sucesivo, «MCV»).

55      Dichos litigios se refieren a procedimientos penales en cuyo marco los órganos jurisdiccionales remitentes se plantean la cuestión de si, en virtud del Derecho de la Unión, pueden dejar inaplicadas ciertas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional entre los años 2016 y 2019, a saber, las sentencias n.º 51/2016, de 16 de febrero de 2016 (asunto C‑379/19), n.º 302/2017, de 4 de mayo de 2017 (asunto C‑379/19), n.º 685/2018, de 7 de noviembre de 2018 (asuntos C‑357/19, C‑547/19 y C‑840/19), n.º 26/2019, de 16 de enero de 2019 (asunto C‑379/19), así como n.º 417/2019, de 3 de julio de 2019 (asuntos C‑811/19 y C‑840/19).

56      Los órganos jurisdiccionales remitentes observan que, en virtud del Derecho nacional, las resoluciones del Tribunal Constitucional son vinculantes con carácter general y que su inobservancia por los magistrados constituye, con arreglo al artículo 99, letra ș), de la Ley n.º 303/2004, una infracción disciplinaria. Ahora bien, tal como, a su entender, se desprende de la Constitución de Rumanía, el Tribunal Constitucional no forma parte del sistema judicial rumano y presenta carácter de órgano político-jurisdiccional. Consideran asimismo que, al pronunciar las sentencias controvertidas en los litigios principales, el Tribunal Constitucional se extralimitó en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución de Rumanía e invadió las de los órganos jurisdiccionales ordinarios, menoscabando la independencia de estos últimos. En efecto, las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019 conllevan un riesgo sistémico de impunidad en materia de lucha contra la corrupción.

57      En este contexto, los órganos jurisdiccionales remitentes se refieren, en particular, a los informes de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por Rumanía en el ámbito del Mecanismo de Cooperación y Verificación, de 27 de enero de 2016 [COM(2016) 41 final], de 13 de noviembre de 2018 [COM(2018) 851 final; en lo sucesivo, «Informe MCV de noviembre de 2018»], y de 22 de octubre de 2019 [COM(2019) 499 final].

58      Por último, dichos órganos jurisdiccionales también mencionan la sentencia n.º 104/2018 del Tribunal Constitucional, de la que, a su juicio, se desprende que el Derecho de la Unión no prima sobre el ordenamiento constitucional rumano y que la Decisión 2006/928 no puede constituir una norma de referencia en el marco del control de constitucionalidad efectuado en virtud del artículo 148 de la Constitución de Rumanía.

 Asunto C357/19

59      Mediante la sentencia de 28 de marzo de 2017, dictada por una sala de la Sección Penal integrada por tres jueces, el Tribunal Supremo condenó, entre otros, a PM, que en la época en que se produjeron los hechos delictivos era ministro, a RO, a TQ y a SP por la comisión, entre los años 2010 y 2012, de delitos de corrupción y de abuso en el desempeño del cargo en relación con la gestión de fondos europeos, así como de fraude fiscal relativo al IVA. Los recursos de apelación interpuestos contra esta sentencia por los interesados, así como por el Ministerul Public Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casație și Justiție Direcția Națională Anticorupție (Ministerio fiscal Fiscalía del Tribunal Supremo Dirección Nacional de Lucha contra la Corrupción, Rumanía) (en lo sucesivo, «DNA») fueron desestimados mediante una sentencia de 5 de junio de 2018 del Tribunal Supremo, dictada por una sala de cinco jueces. Esta sala de cinco jueces estaba integrada por el presidente de la Sección Penal y por otros cuatro jueces designados por sorteo, de conformidad con la práctica del Tribunal Supremo durante el período en cuestión, basada en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo de este mismo órgano jurisdiccional. La sentencia de 5 de junio de 2018 adquirió firmeza.

60      Mediante la sentencia n.º 685/2018, pronunciada el 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Constitucional, resolviendo un recurso presentado por el primer ministro con arreglo al artículo 146, letra e), de la Constitución de Rumanía, en primer lugar, declaró que existía un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre el Parlamento y el Tribunal Supremo, a raíz de las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno de este último consistentes, de conformidad con dicha práctica, en designar por sorteo solo a cuatro de los cinco miembros de la sala de cinco jueces que resolvía los recursos de apelación, y no a todos ellos, infringiendo con ello el artículo 32 de la Ley n.º 304/2004 modificada; en segundo lugar, consideró que el examen de un asunto en apelación por una sala constituida de forma ilícita según lo indicado anteriormente se sancionaba con la nulidad de pleno derecho de la resolución pronunciada y, por último, indicó que, con arreglo al artículo 147, apartado 4, de la Constitución de Rumanía, esa sentencia era aplicable a partir de la fecha de su publicación a los asuntos pendientes de resolución, a los asuntos en los que ya se hubiera dictado sentencia, en la medida en que los justiciables aún dispusieran de plazo para interponer los recursos extraordinarios pertinentes, así como a las situaciones futuras.

61      A raíz de la publicación de la sentencia n.º 685/2018 del Tribunal Constitucional, PM, RO, TQ y SP, así como la DNA interpusieron ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios, con arreglo al artículo 426, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Penal, solicitando la anulación de la sentencia de 5 de junio de 2018 y la incoación de un nuevo procedimiento de examen de los recursos de apelación. En apoyo de sus recursos, alegaron que la sentencia n.º 685/2018 era vinculante y surtía efectos de iure sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, dado que la sala de cinco jueces que había resuelto estos recursos de apelación no estaba compuesta de manera conforme con la ley, según la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional. El órgano jurisdiccional remitente consideró admisibles estos recursos extraordinarios, debido, en particular, a que se habían interpuesto en el plazo legal de treinta días desde la notificación de dicha sentencia, y decidió suspender la ejecución de las penas privativas de libertad a la espera del resultado de los mencionados recursos.

62      Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en concreto, si el artículo 19 TUE, apartado 1, el artículo 325 TFUE, apartado 1, así como los artículos 1, apartado 1, letras a) y b), y 2, apartado 1, del Convenio PIF se oponen a la aplicación de la sentencia n.º 685/2018 en el asunto principal, que tendría como consecuencia la anulación de resoluciones judiciales que habían adquirido firmeza antes del pronunciamiento de esa sentencia y la incoación de un nuevo procedimiento de apelación en asuntos de fraude y de corrupción graves.

63      El órgano jurisdiccional remitente se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales dar pleno efecto, con el necesario respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Carta y de los principios generales del Derecho, a las obligaciones derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, y dejar inaplicadas las disposiciones del Derecho interno que impidan la aplicación de sanciones efectivas y disuasorias en materia de fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión. Habida cuenta de esta jurisprudencia, considera que se plantea la cuestión de si la obligación de los Estados miembros derivada del artículo 325 TFUE, apartado 1, así como de los artículos 1, apartado 1, letras a) y b), y 2, apartado 1, del Convenio PIF también se refiere a la ejecución de las sanciones penales ya impuestas. Otra cuestión que considera que se plantea es la de si la expresión «y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión», que figura en el artículo 325 TFUE, apartado 1, no solo incluye los actos de corrupción en un sentido estricto, sino también la tentativa de fraude cometida en el contexto de un contrato público adjudicado de forma fraudulenta que estaba destinado a ser financiado con fondos europeos pero que, a raíz de la negativa de financiación por parte de la autoridad de gestión de dichos fondos, fue cargado íntegramente al presupuesto nacional. En este contexto, existió en el presente asunto, a su juicio, un riesgo de perjuicio de los intereses financieros de la Unión, aunque dicho riesgo no llegara a materializarse.

64      Además, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, en virtud de los artículos 2 TUE y 19 TUE, todo Estado miembro debe asegurarse de que las instancias jurisdiccionales comprendidas en su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplen las exigencias de independencia, con el fin de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva. La garantía de independencia supone, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los jueces puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con total autonomía, sin estar sometidos a ningún vínculo jerárquico, con el fin de que estén protegidos de las injerencias y las presiones externas que puedan hacer peligrar su independencia o influir en sus decisiones.

65      Asimismo, habida cuenta, en particular, de la importancia del principio de legalidad, que exige que la ley sea previsible, precisa y no retroactiva, el órgano jurisdiccional remitente expresa dudas sobre si el concepto de «juez establecido previamente por la ley» contenido en el artículo 47, apartado 2, de la Carta se opone a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre la ilegalidad de la composición de sus salas de cinco jueces. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), y de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B. (C‑42/17, EU:C:2017:936), los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando deben decidir dejar inaplicadas disposiciones del Derecho penal sustantivo, tienen que velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas acusadas de haber cometido una infracción penal, a la vez que están facultados para aplicar los estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, unidad y efectividad del Derecho de la Unión.

66      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente opina que el Derecho de la Unión se opone, en particular, a la aplicación de la sentencia n.º 685/2018, ya que esta sentencia tendría como consecuencia la anulación de las sentencias firmes del Tribunal Supremo dictadas por una sala de cinco jueces y privaría de su carácter efectivo y disuasorio a las penas impuestas en un número considerable de asuntos de fraude grave que afectan a los intereses financieros de la Unión. Considera que crearía una apariencia de impunidad y que conllevaría incluso un riesgo sistémico de impunidad debido a la posibilidad de que operara la prescripción, habida cuenta de la complejidad y la duración de los procedimientos previos al pronunciamiento de una sentencia judicial firme a resultas del nuevo enjuiciamiento de los asuntos de que se trata. Asimismo, a su entender, los principios de independencia judicial y de seguridad jurídica se oponen a que la sentencia n.º 685/2018 pueda tener efectos jurídicos obligatorios sobre resoluciones penales que hayan adquirido firmeza a fecha de pronunciamiento de dicha sentencia, en ausencia de motivos graves que puedan arrojar dudas sobre el respeto del derecho a un juicio equitativo en los referidos asuntos, lo que se ve confirmado por el Informe MCV de noviembre de 2018.

67      Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que existe un riesgo grave de que las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas se vean privadas de efectos en el Derecho interno, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que se refiere el apartado 58 de la presente sentencia.

68      En estas condiciones, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El artículo 19 [TUE], apartado 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, los artículos 1, apartado 1, letras a) y b), y 2, apartado 1, del [Convenio PIF] y el principio de seguridad jurídica deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial como es [el Tribunal Constitucional] dicte una resolución en la que se pronuncie sobre la legalidad de la composición de unas salas de un órgano jurisdiccional, creando con ello las condiciones necesarias para que puedan estimarse recursos extraordinarios contra sentencias judiciales firmes pronunciadas en un determinado período de tiempo?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta] en el sentido de que se opone a que un órgano ajeno al poder judicial, en una resolución obligatoria según el Derecho interno, declare la falta de independencia y de imparcialidad de una sala de un órgano jurisdiccional de la que forma parte un juez que tiene una función gubernativa en ese órgano jurisdiccional y que no ha sido designado por sorteo, sino en virtud de una norma transparente, conocida y no impugnada por las partes, la cual se aplica en todos los asuntos de los que conoce la sala de que se trata?

3)      ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que el órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución que el Tribunal Constitucional ha pronunciado en un asunto que tiene por objeto un conflicto constitucional y que es obligatoria según el Derecho interno?»

 Asunto C379/19

69      El 22 de agosto de 2016, la Direcţia Naţională Anticorupţie Serviciul Teritorial Oradea (Servicio Territorial de Oradea de la DNA, Rumanía) instó la apertura de juicio ante el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor, Rumanía) contra KI, LJ, JH y IG, acusados de la comisión de delitos de compra de influencias, tráfico de influencias, corrupción activa, corrupción pasiva, así como de delitos de complicidad en la compra de influencias y de complicidad en la corrupción activa.

70      En el marco de este procedimiento, KI y LJ solicitaron, con arreglo al artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Penal, que se excluyeran del material probatorio las actas en las que se documenta el resultado de la intervención de las comunicaciones llevada a cabo por el Serviciul Român de Informații (Servicio de Inteligencia rumano) (en lo sucesivo, «SRI»). En apoyo de esta solicitud, los interesados invocaron la sentencia n.º 51/2016, mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 142, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Penal, en la medida en que este autorizaba la ejecución de medidas de vigilancia, en el marco de un procedimiento penal, por «otros órganos especializados del Estado» y, en particular, por el SRI.

71      Mediante auto de 27 de enero de 2017, la Sala de Cuestiones Previas del Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) desestimó las solicitudes de KI y de LJ, amparándose en que, dado que la sentencia n.º 51/2016 únicamente surte efectos ex nunc, la práctica de las pruebas había sido lícita, y dispuso la apertura del juicio respecto de KI, de LJ, de JH y de IG. El recurso interpuesto contra este auto fue desestimado por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), ya que también esta última consideró que la sentencia n.º 51/2016 no era aplicable a las medidas de vigilancia técnica ordenadas en ese caso, puesto que dicha sentencia, que se había publicado en el Monitorul Oficial al României de 14 de marzo de 2016, únicamente surtía efectos ex nunc, a tenor del artículo 147, apartado 4, de la Constitución de Rumanía.

72      Durante el procedimiento penal ante el órgano jurisdiccional remitente, IG, KI, LJ y JH solicitaron, en esencia, la nulidad absoluta de las actas en las que se documenta el resultado de la intervención de las comunicaciones en el caso de que el SRI hubiera participado en la ejecución de las órdenes de vigilancia. Además de la sentencia n.º 51/2016, los interesados invocaron, a este respecto, las sentencias n.os 302/2017 y 26/2019, mediante las cuales el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 281, apartado 1, letra b), del Código de Enjuiciamiento Penal, en la medida en que este no sancionaba con la nulidad absoluta la infracción de las disposiciones en materia de competencia material y personal del órgano encargado del ejercicio de la acción penal (sentencia n.º 302/2017), y apreció la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre, en concreto, el Parlamento y el Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo), derivado del hecho de que dos protocolos de cooperación celebrados entre la DNA y el SRI en los años 2009 y 2016, vulnerando la competencia constitucional de la DNA, tenían como consecuencia la infracción del Derecho procesal por el que se regía el ejercicio de la acción penal (sentencia n.º 26/2019).

73      Tras la comprobación efectuada por el órgano jurisdiccional remitente ante la DNA, quedó acreditado que se habían ejecutado nueve órdenes de vigilancia con el apoyo técnico del SRI y otras dos, tras la publicación de la sentencia n.º 51/2016, sin la intervención de este servicio.

74      El órgano jurisdiccional remitente señala que está obligado a pronunciarse, de forma prioritaria, sobre la solicitud de exclusión de los medios de prueba y que alberga dudas, en particular, sobre si debe aplicar las sentencias n.os 51/2016, 302/2017 y 26/2019. Efectivamente, por el efecto combinado de estas tres sentencias, basta con que el juez constate la participación del SRI en la ejecución de una orden de vigilancia para que se declare la nulidad absoluta de las medidas de obtención de pruebas y para que los medios de prueba correspondientes queden excluidos.

75      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, según normas nacionales que siguen en vigor, la admisibilidad de una solicitud de exclusión de medios de prueba está sujeta a la condición de que dicha solicitud se haya presentado antes de la conclusión de la fase ante la Sala de Cuestiones Previas. Asimismo, las normas constitucionales confieren a las sentencias del Tribunal Constitucional únicamente un efecto ex nunc. De ello deduce que el Tribunal Constitucional consagró, por vía jurisprudencial, la aplicación de sus sentencias en asuntos pendientes, obligando de este modo a los órganos jurisdiccionales a anular todos los actos procesales o los medios de prueba en cuestión, sin que exista la posibilidad de efectuar una apreciación caso por caso, ni siquiera cuando dichos actos se hayan llevado a cabo, como en el presente asunto, sobre la base de normas que, en el momento de su aplicación, gozaban de una presunción de constitucionalidad.

76      Ahora bien, a su entender, por una parte, Rumanía tiene el deber de luchar contra la corrupción y la Comisión constató, en el Informe MCV de noviembre de 2018, que este Estado miembro debía continuar aplicando la estrategia nacional de lucha contra la corrupción, respetando los plazos establecidos por el Gobierno en agosto de 2016. Por otra parte, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de Rumanía, el Tribunal Constitucional debe limitarse al control de la conformidad de las leyes con la Constitución de Rumanía, sin llegar hasta el punto de interpretar la ley, aplicarla y establecer normas jurídicas retroactivas. Asimismo, el deseo del Tribunal Constitucional de garantizar directamente, mediante sus sentencias, el respeto de los derechos procesales de las partes en el marco de un procedimiento penal parece excesivo, habida cuenta de los mecanismos de que dispone el Estado rumano a tal fin, como el Protocolo n.º 16 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que entró en vigor el 1 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «CEDH»). Por lo demás, el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia derivada de la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), se ha negado a establecer un límite a la primacía del Derecho de la Unión sobre los derechos fundamentales nacionales más favorables.

77      El órgano jurisdiccional remitente considera que el litigio principal tiene una vinculación suficientemente estrecha con el Derecho de la Unión, en la medida en que se refiere al ejercicio de su competencia jurisdiccional, en virtud de los principios del Estado de Derecho y de independencia judicial, y que suscita cuestiones relativas a la naturaleza y los efectos del MCV, así como a la primacía del Derecho de la Unión sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Afirma que este último ha limitado la competencia, emanada de la Constitución de Rumanía y del Derecho de la Unión, de los órganos jurisdiccionales rumanos para impartir justicia, al declarar, en la sentencia n.º 104/2018, mencionada en el apartado 58 de la presente sentencia, que la Decisión 2006/928 no puede constituir una norma de referencia en el marco de un control de constitucionalidad efectuado en virtud del artículo 148 de la Constitución de Rumanía.

78      Así pues, es preciso que el Tribunal de Justicia especifique si el MCV tiene carácter obligatorio y, en caso afirmativo, si dicho carácter debe ser reconocido no solo a las medidas expresamente recomendadas en los informes elaborados en el marco de dicho mecanismo, sino también a la totalidad de las constataciones contenidas en dichos informes, en particular las referidas a las medidas nacionales contrarias a las recomendaciones de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) y del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO). Además, habida cuenta de los principios del Estado de Derecho y de la independencia judicial, considera que se plantea la cuestión de si, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional, el juez nacional puede, sin verse expuesto a la imposición de las sanciones disciplinarias expresamente previstas por la ley, excluir los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional, en el supuesto de que este se haya extralimitado en sus competencias.

79      En estas condiciones, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Tienen carácter obligatorio para el Estado rumano el [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], y las exigencias formuladas en los informes elaborados en el marco de dicho Mecanismo?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 2 [TUE] en combinación con el artículo 4 [TUE], apartado 3, en el sentido de que la obligación del Estado miembro de respetar los principios del Estado de Derecho también incluye la necesidad de que Rumanía respete las exigencias de los informes elaborados en virtud del [MCV], establecido en virtud de la Decisión [2006/928], inclusive por lo que se refiere a que un tribunal constitucional —institución político-jurisdiccional— se abstenga de interpretar la ley y de determinar el modo concreto y obligatorio de aplicarla por los órganos jurisdiccionales —competencia exclusiva atribuida al poder judicial— y de establecer nuevas normas legales —competencia exclusiva atribuida al poder legislativo-? ¿Obliga el Derecho de la Unión a excluir los efectos de una resolución de ese tipo pronunciada por un tribunal constitucional? ¿Se opone el Derecho de la Unión a la existencia de una norma interna que regula la responsabilidad disciplinaria de los magistrados que dejan inaplicada la resolución [del Tribunal Constitucional], en el contexto de la cuestión prejudicial planteada?

3)      ¿El principio de independencia judicial, consagrado en el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo y en el artículo 47 de la [Carta], tal como ha sido interpretado en la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] (Gran Sala, sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117) se opone a que las competencias de los jueces sean sustituidas por las resoluciones del [Tribunal Constitucional] ([Resoluciones n.os 51/2016, 302/2017 y 26/2019]), con las consiguientes pérdida de previsibilidad del proceso penal (aplicación retroactiva) e imposibilidad de interpretar y aplicar la ley al asunto concreto? ¿Se opone el Derecho de la Unión a la existencia de una norma interna que regula la responsabilidad disciplinaria de los magistrados que dejan inaplicada la resolución del Tribunal Constitucional, en el contexto de la cuestión prejudicial planteada?»

80      Mediante escrito de 27 de junio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de julio de 2019, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) informó a este último de que, mediante auto de 18 de junio de 2019, la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea) había anulado, a solicitud de la DNA, la decisión de suspender el procedimiento y había ordenado la continuación de la tramitación del asunto en lo referente a todo aquello no contemplado en la petición de decisión prejudicial. Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) precisó, mediante escrito de 26 de julio de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2019, que seguía siendo necesaria una respuesta de este último a las cuestiones planteadas. En efecto, el procedimiento ante él proseguía sin que pudieran practicarse las pruebas obtenidas mediante las órdenes de vigilancia mencionadas en las cuestiones prejudiciales. Asimismo, el Tribunalul Bihor (Tribunal de Distrito de Bihor) señaló que la Inspección Judicial había abierto una investigación disciplinaria contra el juez remitente por el incumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional contempladas en las cuestiones prejudiciales.

 Asunto C547/19

81      La Inspección Judicial incoó un procedimiento disciplinario contra CY, juez de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), ante la Sección Disciplinaria para Jueces del Consejo Superior de la Magistratura, alegando que CY había cometido la infracción disciplinaria prevista en el artículo 99, letra o), de la Ley n.º 303/2004.

82      Mediante auto de 28 de marzo de 2018, la Sección Disciplinaria para Jueces del Consejo Superior de la Magistratura declaró inadmisible una solicitud de intervención accesoria en apoyo de CY presentada por el Foro de Jueces de Rumanía. Este último y CY interpusieron un recurso de casación contra dicho auto ante el Tribunal Supremo.

83      Mediante resolución de 2 de abril de 2018, la Sección Disciplinaria para Jueces del Consejo Superior de la Magistratura impuso a CY la sanción disciplinaria de expulsión de la magistratura, prevista en el artículo 100, letra e), de la Ley n.º 303/2004. CY recurrió esta resolución ante el Tribunal Supremo.

84      Estos dos asuntos fueron asignados aleatoriamente a una sala de cinco jueces de dicho órgano jurisdiccional y posteriormente fueron acumulados por razón de su conexidad. La composición de esta sala se había determinado mediante un sorteo celebrado el 30 de octubre de 2017.

85      El 8 de noviembre de 2018, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a raíz del pronunciamiento de la sentencia n.º 685/2018 mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia, adoptó una resolución relativa a la designación por sorteo de los miembros de las salas de cinco jueces. En diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Magistratura adoptó dos resoluciones por las que se establecían normas para garantizar su adaptación a las exigencias formuladas en dicha sentencia. Para conformarse con dichas resoluciones, el Tribunal Supremo volvió a realizar la designación por sorteo de las nuevas salas para el año 2018, incluyendo los asuntos ya asignados en los que no se hubiera dictado ninguna medida hasta el fin de dicho año, y, en consecuencia, los asuntos acumulados de que se trata en el litigio principal.

86      Ante la nueva sala, CY, entre otros, formuló una excepción basada en la ilegalidad de la composición de esa sala, rebatiendo, en concreto, la compatibilidad de la sentencia n.º 685/2018 y de las resoluciones derivadas del Consejo Superior de la Magistratura con el artículo 2 TUE. A este respecto, CY señaló que el Tribunal Constitucional y el Consejo Superior de la Magistratura se habían extralimitado en el ejercicio de sus competencias y añadió que, si estas dos autoridades no hubieran interferido en las actividades del Tribunal Supremo, no se habría vulnerado el principio de la continuidad de la composición de la Sala y el asunto se habría atribuido correctamente a una de las salas de cinco jueces.

87      Con el fin de poder resolver sobre la excepción de ilegalidad formulada por CY, el órgano jurisdiccional remitente desea interrogar al Tribunal de Justicia sobre si una intervención del Tribunal Constitucional en la justicia, como la resultante de la sentencia n.º 685/2018, es compatible con el Estado de Derecho amparado por el artículo 2 TUE, así como con la independencia de la justicia garantizada en el artículo 19 TUE y en el artículo 47 de la Carta.

88      A este respecto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve la dimensión política del nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, así como la peculiar posición de dicho tribunal en la arquitectura de las autoridades del Estado.

89      En segundo lugar, afirma que el procedimiento para declarar la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre las autoridades públicas, previsto en el artículo 146, letra e), de la Constitución de Rumanía, es, en sí mismo, problemático, dado que, según esta misma disposición, unos órganos políticos están facultados para incoar dicho procedimiento. Asimismo, el límite entre la ilegalidad de un acto y la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional es particularmente tenue y permite a un círculo restringido de sujetos de Derecho ejercer vías de recurso paralelas a las previstas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios. Esta circunstancia, combinada con la dimensión política de la designación de los miembros del Tribunal Constitucional, permite a este último interferir en la justicia con fines políticos o en interés de personas influyentes en el plano político.

90      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el pronunciamiento realizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 685/2018 sobre la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre el poder judicial y el poder legislativo es problemático. A su entender, en esa sentencia, el Tribunal Constitucional opuso su propia interpretación de disposiciones ambiguas de naturaleza infraconstitucional, a saber, los artículos 32 y 33 de la Ley n.º 304/2004 modificada, a la adoptada por el Tribunal Supremo en el ejercicio de su competencia y reprochó a este último órgano jurisdiccional un incumplimiento sistemático de la voluntad del legislador, y lo hizo con el fin de poder declarar la existencia de tal conflicto jurídico de naturaleza constitucional.

91      Según el órgano jurisdiccional remitente, por tanto, se plantea la cuestión de si los artículos 2 TUE y 19 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, se oponen a que, en una situación como la del litigio principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda ser controlada y sancionada mediante una intervención del Tribunal Constitucional. El órgano jurisdiccional remitente considera que una intervención arbitraria de este último, bajo la forma de un control de la legalidad de la actividad del Tribunal Supremo, que sustituye procedimientos judiciales legales como el recurso contencioso-administrativo o las excepciones procesales planteadas en el marco de las acciones judiciales, puede tener una incidencia negativa sobre la independencia de la justicia y sobre los propios fundamentos del Estado de Derecho contemplado en el artículo 2 TUE, puesto que el Tribunal Constitucional no forma parte del sistema judicial y carece de competencias jurisdiccionales.

92      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 2 [TUE], el artículo 19 [TUE], apartado 1, y el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un tribunal constitucional (que, conforme al Derecho nacional, no es un órgano jurisdiccional) intervenga en lo que respecta al modo en el que el máximo órgano jurisdiccional ha interpretado y aplicado la normativa infraconstitucional a efectos de la constitución de las salas que han de juzgar asuntos?»

 Asunto C811/19

93      Mediante una sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada en primera instancia por una sala de tres jueces, la Sección Penal del Tribunal Supremo condenó a FQ, a GP, a HO, a IN y a JM a penas de dos a ocho años de prisión por delitos de corrupción y de blanqueo de capitales, así como por otros delitos asimilados a los de corrupción, cometidos entre los años 2009 y 2013, en relación con contratos públicos celebrados en el marco de un proyecto financiado principalmente con fondos de la Unión no reembolsables. Cuatro de los acusados, entre los que figura una persona que fue sucesivamente alcalde, senador y ministro, así como la DNA, recurrieron en apelación esa sentencia.

94      Durante el procedimiento de apelación, los apelantes solicitaron al Tribunal Supremo que declarara la nulidad de la sentencia de 8 de febrero de 2018, debido a que la había pronunciado una sala que, en contra de las disposiciones legales, no estaba especializada en materia de corrupción.

95      Los apelantes invocaron, a este respecto, la sentencia n.º 417/2019, pronunciada el 3 de julio de 2019 a raíz de un recurso presentado por el presidente del Congreso, el cual a su vez estaba, en ese momento, incurso en un procedimiento penal por hechos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley n.º 78/2000 ante una sala de cinco jueces del Tribunal Supremo actuando como tribunal de apelación. Mediante esa sentencia, en primer término, el Tribunal Constitucional constató la existencia de un conflicto jurídico de naturaleza constitucional entre el Parlamento y el Tribunal Supremo, derivado del hecho de que este último no había constituido las salas especializadas en el enjuiciamiento en primera instancia de las infracciones previstas en el artículo 29, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000; en segundo término, consideró que el enjuiciamiento de un asunto por una sala no especializada conllevaba la nulidad absoluta de la resolución pronunciada, y, por último, ordenó que todos los asuntos que hubiera resuelto el Tribunal Supremo en primera instancia antes del 23 de enero de 2019 y que no hubieran adquirido firmeza fueran reexaminados por salas especializadas constituidas de conformidad con esa disposición. En efecto, en esa sentencia, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien en esa fecha de 23 de enero de 2019 la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo había adoptado una resolución según la cual todas las salas de tres jueces de dicho tribunal debían considerarse especializadas para conocer de asuntos de corrupción, tal resolución únicamente podía evitar la inconstitucionalidad a partir de la fecha de su adopción, no de forma retroactiva.

96      En apoyo de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que los delitos examinados en el litigio principal, como los delitos de corrupción cometidos en relación con los procedimientos de contratación pública financiados principalmente con fondos europeos, así como los delitos de blanqueo de capitales, afectan o pueden afectar a los intereses financieros de la Unión.

97      Según este órgano jurisdiccional, en primer lugar, se plantea la cuestión de si el artículo 19 TUE, apartado 1, el artículo 325 TFUE, apartado 1, el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO 2017, L 198, p. 29), y el artículo 58 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional aplique una resolución dictada por una autoridad que no forme parte del sistema judicial, como la sentencia n.º 417/2019 del Tribunal Constitucional, que se pronunció sobre la conformidad a Derecho de una vía de recurso ordinaria, obligando a devolver los asuntos, con el consiguiente cuestionamiento de las actuaciones penales derivado del nuevo enjuiciamiento en primera instancia. En efecto, los Estados miembros están obligados a adoptar medidas efectivas y disuasorias para combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión.

98      En este contexto, considera que también es preciso determinar si la expresión «y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión» que figura en el artículo 325 TFUE, apartado 1, comprende los delitos de corrupción propiamente dichos, en la medida en que, en particular, el artículo 4 de la Directiva 2017/1371 define los delitos de «corrupción pasiva» y «corrupción activa». Esta aclaración es necesaria, dado que uno de los acusados en el asunto principal, en su condición de senador y de ministro, usó su influencia sobre funcionarios públicos, los incitó a actuar en contra de lo exigido por sus atribuciones y obtuvo un porcentaje significativo del valor de los contratos públicos financiados mayoritariamente con fondos europeos.

99      Según el órgano jurisdiccional remitente, al igual que en el asunto C‑357/19, Euro Box Promotion y otros, también en este asunto se plantea la cuestión de si el principio del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, se opone a que el curso de la justicia se vea afectado por una injerencia como la resultante de la sentencia n.º 417/2019. A su entender, mediante dicha sentencia, el Tribunal Constitucional, sin disponer de competencias jurisdiccionales, estableció medidas vinculantes que implicaban un nuevo enjuiciamiento debido a la presunta falta de especialización en materia de delitos de corrupción de las salas de la Sección Penal del Tribunal Supremo, aunque todos los jueces de dicha Sección Penal, por su propia condición de magistrados de este órgano jurisdiccional cumplen, según el órgano jurisdiccional remitente, ese requisito de especialización.

100    En segundo lugar, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como de la relevancia del principio de legalidad, el órgano jurisdiccional remitente considera que procede aclarar el significado del concepto de «juez establecido previamente por la ley», que figura en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, con el fin de determinar si esta disposición se opone a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre el carácter ilegal de la composición del órgano jurisdiccional.

101    En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el juez nacional está obligado a dejar inaplicada la sentencia n.º 417/2019 para garantizar la plena efectividad de las normas de la Unión. De forma más general, también pide que se analice si se deben excluir los efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional que menoscaben el principio de la independencia judicial en asuntos regidos únicamente por el Derecho nacional. Estas cuestiones se plantean, en particular, debido a que el régimen disciplinario rumano prevé la aplicación de una sanción disciplinaria a un juez cuando este excluya los efectos de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

102    El órgano jurisdiccional remitente considera que la sentencia n.º 417/2019, que tiene como efecto la anulación de las sentencias dictadas en primera instancia con anterioridad al 23 de enero de 2019 por las salas de tres jueces de la Sección Penal del Tribunal Supremo, viola el principio de efectividad de las sanciones penales en caso de actividades ilegales graves que afectan a los intereses financieros de la Unión. En efecto, entiende que dicha sentencia crea, por un lado, una apariencia de impunidad y conlleva, por otro, un riesgo sistémico de impunidad en materia de delitos graves debido a las normas nacionales de prescripción de las acciones judiciales, habida cuenta de la complejidad y la duración del procedimiento previo al pronunciamiento de una sentencia firme a resultas de un reexamen de los asuntos en cuestión. De este modo, por razón de su complejidad, el procedimiento judicial en el asunto principal ya ha durado aproximadamente cuatro años en la fase de primera instancia. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el principio de la independencia judicial consagrado por el Derecho de la Unión se opone a la adopción, mediante una resolución de un órgano jurisdiccional ajeno al poder judicial, de medidas procesales que obligan a un nuevo enjuiciamiento en primera instancia de determinados asuntos, lo que tiene como consecuencia el cuestionamiento de las actuaciones penales, y ello en ausencia de motivos graves que puedan sembrar dudas sobre el respeto del derecho de los acusados a un juicio equitativo. Pues bien, en el presente asunto, el hecho de que las salas de la Sección Penal del Tribunal Supremo estén integradas por jueces que, en el momento de su nombramiento para dicho órgano jurisdiccional, estaban especializados en asuntos penales no puede considerarse que menoscabe el derecho a un juicio equitativo y el derecho de acceso a la justicia.

103    En estas condiciones, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El artículo 19 [TUE], apartado 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, el artículo 58 de la Directiva [2015/849][, así como] el artículo 4 de la Directiva [2017/1371] deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial como es [el Tribunal Constitucional] dicte una resolución en la que se pronuncie sobre una excepción procesal basada en la posible composición ilegal, a la vista del principio de especialización de los jueces [del Tribunal Supremo] (principio no contemplado por la Constitución de Rumanía), de unas salas jurisdiccionales y obligue a un órgano jurisdiccional a remitir a su primera instancia, con vistas a un nuevo enjuiciamiento, los asuntos que se encuentran en fase de apelación (devolutiva)?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 2 [TUE] y el artículo 47, apartado 2, de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial declare ilegal la composición de las salas jurisdiccionales de una sección del máximo órgano jurisdiccional (salas compuestas por jueces titulares que, en el momento de ser promovidos a sus cargos, reunían inclusive el requisito de especialización requerido para la promoción a la sección de lo penal del máximo órgano jurisdiccional)?

3)      ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que el órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución del Tribunal Constitucional que interpreta una norma de rango inferior a la Constitución, por la que se organiza [el Tribunal Supremo], incluida en la ley interna sobre la prevención, la detección y la represión de los actos de corrupción, norma que ha sido interpretada en el mismo sentido de manera constante por un órgano jurisdiccional durante dieciséis años?

4)      Según el artículo 47 de la [Carta], ¿incluye el derecho a la tutela judicial efectiva la especialización de los jueces y la constitución de salas especializadas en el máximo órgano jurisdiccional?»

 Asunto C840/19

104    Mediante sentencia de 26 de mayo de 2017 dictada por una sala de tres jueces, la Sección Penal del Tribunal Supremo condenó a NC, entre otros, a una pena de cuatro años de prisión por haber cometido, en sus funciones parlamentarias y ministeriales, el delito de tráfico de influencias, tipificado en el artículo 291, apartado 1, del Código Penal, en combinación con los artículos 6 y 7, letra a), de la Ley n.º 78/2000, en relación con la adjudicación de un contrato financiado en su mayor parte con fondos europeos. A raíz del recurso de apelación interpuesto por la DNA y NC contra esta sentencia, la Sección Penal del Tribunal Supremo confirmó la condena y desestimó el recurso de apelación mediante sentencia de 28 de junio de 2018, dictada por una sala de cinco jueces. Esta sentencia adquirió firmeza.

105    Tras la publicación de la sentencia n.º 685/2018 a la que se refiere el apartado 60 de la presente sentencia, NC y la DNA interpusieron recursos extraordinarios de anulación, invocando, en esencia, la irregularidad de la composición de la sala de cinco jueces del Tribunal Supremo que había resuelto los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 26 de mayo de 2017, en la medida en que solo cuatro de los cinco miembros de esa sala habían sido designados por sorteo.

106    Mediante las sentencias de 25 de febrero y 20 de mayo de 2019, dictadas por una sala de cinco jueces, el Tribunal Supremo estimó los recursos extraordinarios, a la luz de la sentencia n.º 685/2018, revocó la condena de NC y remitió para un nuevo enjuiciamiento las apelaciones presentadas por este último y por la DNA.

107    Cuando el procedimiento de apelación estaba todavía pendiente ante el Tribunal Supremo, que conocía del asunto en sala de cinco jueces, el Tribunal Constitucional dictó su sentencia n.º 417/2019 mencionada en el apartado 95 de la presente sentencia.

108    El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de esa sentencia con los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, con el artículo 325 TFUE, apartado 1, con el artículo 47 de la Carta y con el artículo 4 de la Directiva 2017/1371. En particular, en cuanto al artículo 325 TFUE, el órgano jurisdiccional remitente invoca, en esencia, los mismos motivos formulados en el asunto C‑811/19. El mencionado órgano jurisdiccional añade que, en el asunto principal, los procedimientos judiciales han durado aproximadamente cuatro años y que, como consecuencia de la aplicación de la sentencia n.º 685/2018, el asunto se encuentra en fase de reexamen de la apelación. La aplicación de la sentencia n.º 417/2019 también tiene como efecto la reapertura de un procedimiento de enjuiciamiento sobre el fondo del asunto en primera instancia, con la consecuencia de que el mismo proceso se celebrará dos veces en primera instancia y tres veces en apelación.

109    El órgano jurisdiccional remitente señala que la sentencia n.º 417/2019 ha establecido medidas procesales vinculantes que requieren la apertura de nuevos procedimientos de enjuiciamiento por razón de la falta de especialización de las salas en primera instancia en lo referente a los delitos previstos en la Ley n.º 78/2000. Por consiguiente, esa sentencia conlleva un riesgo de impunidad en un número considerable de asuntos relativos a delitos graves. En estas condiciones, queda socavada tanto la exigencia de efectividad prevista en el artículo 325 TFUE como el derecho fundamental del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

110    Del mismo modo, el órgano jurisdiccional remitente considera que, como en los asuntos C‑357/19, C‑547/19 y C‑811/19, procede interrogar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la injerencia del Tribunal Constitucional en el principio del Estado de Derecho. A la vez que destaca la importancia del respeto de las sentencias de dicho Tribunal, el órgano jurisdiccional remitente precisa que no se interroga sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en general, sino únicamente sobre la sentencia n.º 417/2019. En esa sentencia, a su juicio, el Tribunal Constitucional opuso su propia interpretación a la del Tribunal Supremo sobre las disposiciones respectivas divergentes contenidas en la Ley n.º 78/2000 y en la Ley n.º 304/2004 modificada, relativas a la constitución de salas especializadas, e invadió las competencias de este último órgano jurisdiccional al ordenar el reexamen de ciertos asuntos.

111    En estas condiciones, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿El artículo 19 [TUE], apartado, 1, el artículo 325 [TFUE], apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva [2017/1371] adoptada en virtud del artículo 83 [TFUE], apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial, como es la [Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional)], adopte una resolución que obliga a una remisión con vistas a un nuevo enjuiciamiento de los asuntos en materia de corrupción resueltos en un período determinado y que se encuentran en fase de apelación, como consecuencia de no haberse constituido, en el máximo órgano jurisdiccional, las salas jurisdiccionales especializadas en dicha materia, aunque reconoce la especialización de los jueces que integraron dichas salas?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 2 [TUE] y el artículo 47 [párrafo segundo] de la [Carta] en el sentido de que se oponen a que un órgano ajeno al poder judicial declare ilegal la composición de las salas jurisdiccionales de una sección del máximo órgano jurisdiccional (salas compuestas por jueces titulares que en el momento de ser promovidos a sus cargos reunían inclusive el requisito de especialización requerido para la promoción al máximo órgano jurisdiccional)?

3)      ¿Debe interpretarse la primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que permite que el órgano jurisdiccional nacional deje inaplicada una resolución que el Tribunal Constitucional ha pronunciado en un asunto que tiene por objeto un conflicto constitucional y que es obligatoria según el Derecho interno?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Acumulación de asuntos

112    Mediante resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2020, los asuntos C‑357/19 y C‑547/19, por una parte, y los asuntos C‑811/19 y C‑840/19, por otra, fueron acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento, así como de la sentencia. Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2021, estos asuntos y el asunto C‑379/19 fueron acumulados a efectos de la sentencia, habida cuenta de su conexidad.

 Solicitudes de procedimiento acelerado y tramitación prioritaria

113    Los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑357/19, C‑379/19, C‑811/19 y C‑840/19 solicitaron al Tribunal de Justicia que las remisiones prejudiciales en esos asuntos se tramitaran por el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

114    En apoyo de sus solicitudes, los órganos jurisdiccionales remitentes alegaron, en esencia, que la situación de los acusados en el marco de los procedimientos principales exigía una respuesta en un plazo breve. En lo referente, más concretamente, a los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19, también expusieron que el transcurso del tiempo podía comprometer la eventual ejecución de la pena.

115    A este respeto, procede señalar que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

116    A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 32 y jurisprudencia citada].

117    En el presente caso, por lo que respecta a los asuntos C‑357/19 y C‑379/19, mediante decisiones de 23 de mayo y de 17 de junio de 2019, respectivamente, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que procedía denegar las solicitudes de procedimiento acelerado. En efecto, por una parte, el motivo basado en que estas solicitudes se referían a procedimientos penales y, por ello, exigían que se diera una respuesta con celeridad para aclarar la situación jurídica de los acusados en el marco de los procedimientos principales no podía bastar, por sí solo, para justificar que los asuntos fueran tramitados con arreglo al procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, ya que tales circunstancias no podían dar lugar a una situación de urgencia extraordinaria como la contemplada en el apartado 116 de la presente sentencia (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, no publicado, EU:C:2018:766, apartado 11 y jurisprudencia citada).

118    Por otra parte, si bien las cuestiones planteadas, que se refieren a disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión, pueden a priori tener una importancia primordial para el correcto funcionamiento del sistema judicial de la Unión, para el que resulta esencial la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, el carácter sensible y complejo de dichas cuestiones no se prestaba bien a la aplicación del procedimiento acelerado [véanse, por analogía, las sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 105, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 34].

119    Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones planteadas, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante decisión de 18 de septiembre de 2019, concedió a los asuntos C‑357/19 y C‑379/19 una tramitación prioritaria, en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

120    Por lo que respecta a los asuntos C‑811/19 y C‑840/19, debe señalarse que estos asuntos, tomados conjuntamente con los asuntos C‑357/19 y C‑379/19, ponen de manifiesto la incertidumbre existente entre los órganos jurisdiccionales rumanos sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión en un gran número de asuntos penales en los que la expiración del plazo de prescripción y, por tanto, el riesgo de impunidad son factores que han de considerarse. En estas condiciones y habida cuenta del estado de tramitación de los asuntos C‑357/19, C‑379/19 y C‑547/19, que suscitan cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión similares, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante decisión de 28 de noviembre de 2019, decidió sustanciar los asuntos C‑811/19 y C‑840/19 mediante un procedimiento acelerado.

 Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

121    Debido a la crisis sanitaria vinculada a la pandemia del coronavirus, la vista oral común prevista para los presentes asuntos se aplazó en tres ocasiones y, finalmente, fue anulada mediante una resolución de 3 de septiembre de 2020. De conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Gran Sala del Tribunal de Justicia decidió convertir en preguntas para ser respondidas por escrito las preguntas que, en preparación de la vista oral, se habían comunicado a las partes y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que habían presentado observaciones escritas. CY, PM, RO, KI, LJ, NC, FQ, el Foro de Jueces de Rumanía, la DNA, el Servicio Territorial de Oradea de la DNA, el Gobierno rumano y la Comisión remitieron al Tribunal de Justicia sus respuestas a estas preguntas en los plazos establecidos.

122    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2021, PM solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de su solicitud, PM alegó, en esencia, haciendo referencia a los artículos 19, 20, 31 y 32 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como a los artículos 64, 65, 80 y 81 del Reglamento de Procedimiento, que la falta de una vista oral vulneraba su derecho a un juicio equitativo y al principio de contradicción.

123    A este respecto, se ha de recordar que el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 47 de la Carta, no impone una obligación absoluta de celebrar una vista pública en todos los procedimientos. Así sucede en particular cuando el asunto no plantea cuestiones de hecho o de Derecho que no puedan ser adecuadamente resueltas sobre la base del expediente y de las observaciones escritas de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 40 y jurisprudencia citada).

124    Así pues, en lo tocante a la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, este Tribunal podrá decidir no celebrar vista oral si estima, tras la lectura de los escritos de alegaciones o de observaciones presentados en la fase escrita del procedimiento, que dispone de información suficiente para resolver. No obstante, a tenor del apartado 3 de este artículo 76, esta disposición no será aplicable cuando haya presentado una solicitud, motivada, de celebración de una vista oral uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no haya participado en la fase escrita del procedimiento. Sin embargo, en el presente asunto ningún interesado con estas características ha presentado una solicitud en este sentido.

125    Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia estaba legitimado para decidir, con arreglo al artículo 76, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, no celebrar vista en los presentes asuntos, sin incumplir por ello las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta. Por lo demás, tal como se ha indicado en el apartado 121 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia formuló a las partes y a los interesados que habían presentado observaciones escritas varias preguntas para que las respondieran por escrito, permitiendo con ello que aportaran al Tribunal de Justicia elementos adicionales, facultad de la que, en concreto, hizo uso PM.

126    Es cierto que, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes interesadas.

127    Pues bien, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento que formula PM de este modo, tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, no revela ningún hecho nuevo que pueda influir en la resolución que debe dictar el Tribunal de Justicia. Además, tras oír al Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que, una vez concluido el procedimiento que se ha celebrado ante él, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑357/19.

128    Habida cuenta de las consideraciones precedentes y tras oír al Abogado General, no procede estimar la solicitud de PM de que se ordene la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Competencia del Tribunal de Justicia

129    Las partes de los litigios principales PM, RO, TQ, KI, LJ y NC, así como el Gobierno polaco, expresan dudas sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a algunas de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes.

130    Las dudas manifestadas a este respecto por PM, RO y TQ se refieren a las cuestiones planteadas en el asunto C‑357/19, las expresadas por KI y LJ a las cuestiones formuladas en el asunto C‑379/19 y las presentadas por NC a las cuestiones presentadas en el asunto C‑840/19. El Gobierno polaco cuestiona la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas en los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19, así como a la tercera cuestión prejudicial formulada en el asunto C‑379/19.

131    Estas partes de los litigios principales y el Gobierno polaco invocan tres series de alegaciones. En primer lugar, afirman que lo preguntado por los órganos jurisdiccionales remitentes sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional controvertidas en los litigios principales se refiere a la organización del sistema judicial, ámbito en el que la Unión no dispone de competencia alguna. En segundo lugar, argumentan que, dado que el Derecho de la Unión no contiene ninguna norma relativa al alcance y a los efectos de las sentencias dictadas por un tribunal constitucional nacional, lo preguntado no atañe al Derecho de la Unión, sino al Derecho nacional. Por último, consideran que, en realidad, los órganos jurisdiccionales remitentes están invitando al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la legalidad de esas sentencias del Tribunal Constitucional, así como sobre ciertos elementos de hecho tenidos en cuenta por este último, lo que no entra dentro de las competencias del Tribunal de Justicia.

132    En este sentido, procede hacer constar que las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Derecho de la Unión, ya se trate de disposiciones de Derecho primario, en particular los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 325 TFUE y el artículo 47 de la Carta, o de disposiciones de Derecho derivado, en concreto la Decisión 2006/928. Tales peticiones también versan sobre un convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea para cuya interpretación es competente el Tribunal de Justicia, a saber, el Convenio PIF.

133    Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, al ejercer esta competencia, esos Estados miembros deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 111 y jurisprudencia citada). Lo mismo sucede en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria de los jueces nacida de la inobservancia de las resoluciones del tribunal constitucional nacional.

134    Por lo que respecta a la alegación de que las peticiones de decisión prejudicial invitan, en esencia, al Tribunal de Justicia a apreciar el alcance, los efectos y la legalidad de las sentencias del Tribunal Constitucional controvertidas en los litigios principales y a pronunciarse sobre ciertos elementos de hecho tenidos en cuenta por este último, procede recordar, por un lado, que, si bien, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional, en cambio, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional que le ha planteado la remisión prejudicial los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan resultar necesarios para la resolución del litigio principal, teniendo en cuenta las indicaciones consignadas en la resolución de remisión sobre el Derecho nacional aplicable a dicho litigio y los hechos que caracterizan a este último [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 78 y jurisprudencia citada].

135    Por otro lado, si bien tampoco corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, pronunciarse sobre la conformidad de disposiciones o de una práctica del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes a este último Derecho que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 79 y jurisprudencia citada].

136    En vista de lo anterior, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos, incluidas las mencionadas en el apartado 130 de la presente sentencia.

 Admisibilidad

 Asunto C379/19

137    KI alega la inadmisibilidad de todas y cada una de las tres cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑379/19. En lo referente a la primera cuestión, argumenta que la respuesta a esta es evidente, a la vez que destaca que ni la Decisión 2006/928 ni las recomendaciones formuladas en los informes de la Comisión adoptados sobre la base de esta Decisión se han invocado en el marco del procedimiento principal. En cuanto a las cuestiones segunda y tercera, KI opina que los interrogantes que suscitan no presentan ningún punto de conexión con el objeto del litigio principal, ya que el órgano jurisdiccional remitente pretende únicamente, en realidad, eludir su obligación de aplicar la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional controvertidas en el litigio principal sin que sus miembros incurran por ello en responsabilidad disciplinaria.

138    A este respecto, por lo que se refiere a la circunstancia de que la interpretación correcta del Derecho de la Unión en el presente asunto resulta tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable, basta con recordar que, si bien tal circunstancia, si se acredita, puede llevar al Tribunal de Justicia a resolver mediante auto con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, no por eso puede este mismo hecho impedir que el órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial ni hace inadmisible la cuestión planteada [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 96].

139    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 116, y de 2 de septiembre de 2021, INPS (Subsidio de natalidad y subsidio de maternidad para los titulares de un permiso único), C‑350/20, EU:C:2021:659, apartado 39 y jurisprudencia citada].

140    En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el marco de un procedimiento penal referido, en particular, a delitos de corrupción, los acusados han presentado ante el órgano jurisdiccional remitente una solicitud para que se excluyan del procedimiento, en virtud de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, medios de prueba consistentes en actas en las que se documenta el resultado de una intervención de las comunicaciones. Pues bien, precisamente debido a las dudas que alberga sobre la compatibilidad de esas sentencias —cuya inobservancia por parte de un órgano jurisdiccional nacional, además, hace incurrir en responsabilidad disciplinaria a los jueces que hayan participado en la decisión dentro de dicho órgano jurisdiccional— con la exigencia de independencia judicial, que resulta del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el órgano jurisdiccional remitente decidió consultar al Tribunal de Justicia, mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, en concreto, sobre la interpretación de esta disposición. En lo tocante a la Decisión 2006/928 mencionada en la primera cuestión prejudicial, debe señalarse que, a la vista del considerando 3 de esa Decisión al que hace referencia la petición de decisión prejudicial, esta exigencia de independencia se ve concretada en los indicadores enunciados en el anexo de esta Decisión y en las recomendaciones formuladas en los informes de la Comisión adoptados sobre la base de tal Decisión. En consecuencia, la relación entre el procedimiento principal y las tres cuestiones prejudiciales planteadas se desprende claramente de la petición de decisión prejudicial.

141    De lo anteriormente expuesto resulta que las cuestiones prejudiciales en el asunto C‑379/19 son admisibles.

 Asunto C547/19

142    La Inspección Judicial rebate la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial alegando la inaplicabilidad al asunto principal de los artículos 2 TUE y 19 TUE, así como del artículo 47 de la Carta, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente.

143    A este respecto, ha de señalarse que el litigio principal en el asunto C‑547/19 se refiere a un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente por un juez contra la sanción disciplinaria de expulsión de la magistratura que se le ha impuesto, recurso en cuyo marco el interesado cuestiona la legalidad de la composición de dicho órgano jurisdiccional constituido de conformidad con las exigencias establecidas por la sentencia n.º 685/2018 del Tribunal Constitucional. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente tiene que resolver esa excepción procesal pronunciándose sobre la legalidad de su propia composición, habida cuenta de la jurisprudencia derivada de la citada sentencia que, según él, puede poner en entredicho su independencia.

144    Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente es un órgano jurisdiccional que, como tribunal, puede pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y, por lo tanto, comprendidas en ámbitos cubiertos por este Derecho. Por consiguiente, en el caso de autos, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable respecto del órgano jurisdiccional remitente que, en virtud de esa disposición, está obligado a garantizar que el régimen disciplinario aplicable a los jueces de los órganos jurisdiccionales nacionales que forman parte del sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión respete el principio de la independencia judicial, en particular garantizando que las resoluciones que se dicten en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos contra estos sean controladas por un órgano que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 80 y jurisprudencia citada]. En el marco de la interpretación de esta disposición, deben tenerse en cuenta tanto el artículo 2 TUE como el artículo 47 de la Carta.

145    De lo anterior se deduce que la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑547/19 es admisible.

 Asuntos C357/19, C811/19 y C840/19

146    En lo referente al asunto C‑357/19, PM, RO y TQ, así como el Gobierno polaco, alegan la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. En primer lugar, PM y RO señalan que su situación jurídica personal no guarda ninguna relación con las infracciones que afectan a los intereses financieros de la Unión y, por tanto, con el artículo 325 TFUE, apartado 1. En segundo lugar, RO y TQ manifiestan que, al declarar admisibles los recursos extraordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la aplicabilidad de la sentencia n.º 685/2018 del Tribunal Constitucional, de manera que, según estas partes, ya no es necesario aclarar esta cuestión a los efectos de la resolución de los litigios principales. Por último, el Gobierno polaco considera que el asunto C‑357/19 escapa al ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en consecuencia, al de la Carta.

147    El Gobierno polaco también cuestiona la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑811/19, al afirmar que este último tampoco está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, no procede aplicar la Carta.

148    En cuanto al asunto C‑840/19, NC solicita que la petición de decisión prejudicial sea declarada inadmisible. Por lo que respecta a la primera cuestión, considera que el artículo 325 TFUE no es aplicable a dicho asunto, basándose en que el delito examinado en el litigio principal no afecta a los intereses financieros de la Unión. En lo tocante a la tercera cuestión, NC aduce que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de primacía del Derecho de la Unión, la respuesta a esta cuestión no deja margen a ninguna duda razonable. Más en general, aparte de considerar que la solución del asunto principal no depende de la respuesta a las cuestiones planteadas, NC sostiene que la información y las apreciaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente relativas al Tribunal Constitucional, y especialmente a su sentencia n.º 417/2019, son incompletas y parcialmente erróneas. Por su parte, el Gobierno polaco estima, por las mismas razones ya expuestas en el asunto C‑811/19, que la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑840/19 es inadmisible.

149    Sobre estos diversos aspectos, ya se ha recordado en el apartado 139 de la presente sentencia que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia.

150    Por lo que respecta al asunto C‑357/19, de las indicaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial se desprende que esta trae causa de un procedimiento penal contra varias personas por delitos de corrupción en relación con la gestión de fondos europeos y por delitos de fraude fiscal relativo al IVA. En lo referente a los asuntos C‑811/19 y C‑840/19, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que los procedimientos penales de que se trata en los litigios principales versan sobre delitos de corrupción en relación con la adjudicación de contratos públicos celebrados en el marco de proyectos financiados con fondos europeos. Habida cuenta de estos elementos, cuya exactitud no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia, parece que debe considerarse que los procedimientos principales se refieren, en parte, a fraudes en materia de IVA que pueden perjudicar los intereses financieros de la Unión, quedando con ello comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 325 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada). En cuanto a los delitos de corrupción en relación con la adjudicación de contratos públicos celebrados en el marco de proyectos financiados con fondos europeos, los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan, en concreto, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, debe aplicarse a dichos delitos, con lo que el argumento basado en la posible inaplicabilidad de esta disposición no puede poner en entredicho la admisibilidad de las cuestiones planteadas a este respecto.

151    Además, estimando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019 podría menoscabar la independencia judicial y obstaculizar la lucha contra la corrupción, el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19 pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación, en particular, del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 19 TUE, apartado 1, así como del principio de primacía del Derecho de la Unión, con el fin de determinar si debe aplicar o, por el contrario, dejar inaplicadas dichas sentencias. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la aplicabilidad de esas sentencias tendría como consecuencia que procediera estimar el recurso o reabrir un procedimiento de examen sobre el fondo. En estas circunstancias, no puede considerarse que la interpretación solicitada del artículo 325 TFUE, del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta a los que se refieren las peticiones de decisión prejudicial carezca manifiestamente de relación con el examen de los recursos en el procedimiento principal.

152    En lo tocante a la alegación de que la respuesta a la tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑840/19 no deja margen a ninguna duda, una circunstancia de este tipo no puede impedir que, tal como se desprende del apartado 138 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia ni hacer que la cuestión formulada sea inadmisible.

153    Por consiguiente, las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19 son admisibles.

 Fondo

154    Mediante sus respectivas peticiones de decisión prejudicial, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de varios principios y disposiciones del Derecho de la Unión, como los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 325 TFUE, apartado 1, el principio de primacía del Derecho de la Unión, el artículo 2 del Convenio PIF y la Decisión 2006/928. Las cuestiones que plantean, a este respecto, se refieren, en esencia, a:

–        si la Decisión 2006/928 y los informes elaborados sobre la base de esta Decisión son vinculantes para Rumanía (primera cuestión prejudicial en el asunto C‑379/19);

–        la conformidad con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, de una normativa o práctica nacional según la cual las sentencias en materia de corrupción y de fraude en el IVA que no hayan sido dictadas, en primera instancia, por salas especializadas en esa materia o, en apelación, por salas en las que todos sus miembros hayan sido designados por sorteo, son nulas de pleno derecho, de manera que los asuntos de corrupción y de fraude en el IVA en cuestión deberán, en su caso, a raíz de un recurso extraordinario contra sentencias firmes, volver a examinarse en primera y/o en segunda instancia (primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑357/19 y C‑840/19, así como cuestiones prejudiciales primera y cuarta en el asunto C‑811/19), y

–        la conformidad con el Derecho de la Unión, en particular, por un lado, con los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como con la Decisión 2006/928 y, por otro lado, con el principio de primacía del Derecho de la Unión, de una normativa o una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional nacional relativas a la admisibilidad de determinadas pruebas y a la legalidad de la composición de las salas que resuelven en materia de corrupción, de fraude en el IVA y de disciplina de los magistrados y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una infracción disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia derivada de dichas resoluciones, cuando consideran que esa jurisprudencia es contraria a las disposiciones del Derecho de la Unión (cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑357/19, C‑379/19, C‑811/19 y C‑840/19, así como la única cuestión prejudicial en el asunto C‑547/19).

 Sobre la primera cuestión prejudicial en el asunto C379/19

155    Mediante su primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑379/19, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en esencia, si la Decisión 2006/928, así como las recomendaciones formuladas en los informes de la Comisión adoptados sobre la base de esta Decisión, son obligatorias para Rumanía.

156    De entrada, debe recordarse que la Decisión 2006/928 es un acto adoptado por una institución de la Unión, a saber, la Comisión, sobre la base del Acta de adhesión, que forma parte del Derecho primario de la Unión y que constituye, más concretamente, una decisión en el sentido del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto. En cuanto a los informes de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, elaborados en el marco del MCV que establece dicha Decisión, también deben considerarse actos adoptados por una institución de la Unión que tienen como base jurídica el Derecho de la Unión, a saber, el artículo 2 de la citada Decisión (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 149).

157    Tal como se desprende de sus considerandos 4 y 5, la Decisión 2006/928 se adoptó en el contexto de la adhesión de Rumanía a la Unión, que se produjo el 1 de enero de 2007, y sobre la base de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión, que autorizaban a la Comisión a tomar medidas adecuadas en caso, respectivamente, de riesgo inminente de que Rumanía perturbara gravemente el funcionamiento del mercado interior por no haber cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión y de riesgo inminente de incumplimientos graves de Rumanía en lo tocante al respeto del Derecho de la Unión relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

158    Pues bien, la Decisión 2006/928 se adoptó por razón de la existencia de riesgos inminentes de la naturaleza indicada en los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión. En efecto, según se desprende del informe de seguimiento de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006, sobre el nivel de preparación de Bulgaria y Rumanía con vistas a su adhesión a la Unión Europea [COM(2006) 549 final], al que hace referencia el considerando 4 de la Decisión 2006/928, dicha institución constató que en Rumanía seguían existiendo deficiencias, en particular en los ámbitos de la justicia y de la lucha contra la corrupción, y propuso al Consejo que condicionara la adhesión de dicho Estado a la Unión a que se estableciera un mecanismo de cooperación y verificación a efectos de subsanarlas. A tal fin, según se desprende en particular de sus considerandos 4 y 6, la citada Decisión estableció el MCV y fijó, en materia de reforma del sistema judicial y de lucha contra la corrupción, los indicadores, recogidos en el artículo 1 y expuestos en el anexo de esa misma Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 157 y 158).

159    A este respecto, según enuncian los considerandos 2 y 3 de la Decisión 2006/928, el espacio de libertad, seguridad y justicia y el mercado interior se basan en la confianza mutua entre los Estados miembros en que las decisiones y prácticas administrativas y judiciales de todos los Estados miembros respetan plenamente el Estado de Derecho, condición que implica, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente, efectivo y bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 159).

160    Pues bien, el artículo 49 TUE, que establece la posibilidad de que cualquier Estado europeo solicite el ingreso como miembro de la Unión, precisa que esta reúne a Estados que, libre y voluntariamente, hayan hecho suyos, respeten y se comprometan a promover los valores comunes mencionados en el actual artículo 2 TUE. En particular, se desprende del artículo 2 TUE que la Unión se fundamenta en valores tales como el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada, entre otras cosas, por la justicia. A este respecto, ha de señalarse que la confianza mutua entre los Estados miembros —en particular, entre sus juzgados y tribunales respectivos— se asienta en la premisa fundamental de que los Estados miembros comparten una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en dicho artículo (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 160 y jurisprudencia citada).

161    Así, el respeto de los valores mencionados en el artículo 2 TUE constituye un requisito previo para la adhesión a la Unión de cualquier Estado europeo que solicite convertirse en miembro de la Unión. En ese contexto, la Decisión 2006/928 estableció el MCV para garantizar el respecto del valor del Estado de Derecho en Rumanía (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 161).

162    Por otro lado, el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Por lo tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE. Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la administración de justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 162 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 51].

163    En este contexto, es preciso señalar que los actos adoptados por las instituciones de la Unión antes de la adhesión, entre los que figura la Decisión 2006/928, vinculan a Rumanía desde la fecha de su adhesión a la Unión, en virtud del artículo 2 del Acta de adhesión, y permanecen en vigor hasta su derogación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 163).

164    En lo que respecta, más concretamente, a las medidas adoptadas sobre la base de los artículos 37 y 38 del Acta de adhesión, aunque es cierto que el primer párrafo de estos dos artículos autoriza a la Comisión a adoptar las medidas a las que tales artículos se refieren «hasta el final de un período máximo de tres años después de la adhesión», el segundo párrafo de ambos artículos prevé expresamente que las medidas adoptadas podrán aplicarse más allá del período especificado, mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes o mientras subsistan las deficiencias constatadas, y que tales medidas no se suspenderán hasta que se haya dado cumplimiento al compromiso correspondiente o solucionado la deficiencia de que se trate. Por otro lado, la propia Decisión 2006/928 precisa, en su considerando 9, que «debe derogarse una vez cumplidos satisfactoriamente todos los indicadores».

165    En consecuencia, la Decisión 2006/928 sigue surtiendo efectos más allá de la fecha de la adhesión de Rumanía a la Unión, mientras esta Decisión no sea derogada (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 165).

166    En lo referente a si la Decisión 2006/928 es obligatoria para Rumanía y en qué medida, ha de recordarse que el artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, prevé, al igual que el artículo 249 CE, párrafo cuarto, que una decisión «será obligatoria en todos sus elementos» para los destinatarios que designa.

167    Según su artículo 4, los destinatarios de la Decisión 2006/928 son los Estados miembros, lo cual incluye a Rumanía a partir de su adhesión. Por consiguiente, tal Decisión tiene carácter vinculante en todos sus elementos para dicho Estado miembro desde su adhesión a la Unión. Así, la citada Decisión impone a Rumanía la obligación de cumplir los indicadores que figuran en su anexo y de informar anualmente a la Comisión, en virtud de su artículo 1, párrafo primero, sobre los avances logrados (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 167 y 168).

168    En lo tocante, en particular, a esos indicadores, es preciso añadir que, según se desprende de los apartados 157 a 162 de la presente sentencia, tales indicadores se definieron a raíz de las deficiencias detectadas por la Comisión antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, en particular, en los ámbitos de las reformas judiciales y de la lucha contra la corrupción, y que su finalidad es garantizar que ese Estado miembro respeta el valor del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE, que constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Además, los citados indicadores concretan los compromisos específicos asumidos y los requisitos aceptados por Rumanía al concluir las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004, recogidos en el anexo IX del Acta de adhesión y referidos, en particular, a los ámbitos de la justicia y de la lucha contra la corrupción. Por lo tanto, según se desprende de los considerandos 4 y 6 de la Decisión 2006/928, el establecimiento del MCV y la definición de los indicadores perseguían completar la adhesión de Rumanía a la Unión, con el fin de poner remedio a las deficiencias constatadas por la Comisión antes de dicha adhesión en los citados ámbitos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 169 a 171).

169    De ello resulta que los indicadores tienen carácter vinculante para Rumanía, de manera que este Estado miembro está sujeto a la obligación específica de cumplirlos y de adoptar las medidas apropiadas a efectos de su consecución a la mayor brevedad. Asimismo, el citado Estado miembro debe abstenerse de aplicar cualquier medida que pueda poner en riesgo el cumplimiento de dichos indicadores (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 172).

170    En lo que respecta a los informes elaborados por la Comisión sobre la base de la Decisión 2006/928, conviene recordar que, para determinar si un acto de la Unión produce efectos obligatorios, hay que atenerse al contenido esencial de dicho acto y apreciar sus efectos en función de criterios objetivos, como el contenido de ese acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 173 y jurisprudencia citada).

171    En el presente asunto, es cierto que los informes elaborados sobre la base de la Decisión 2006/928 no están, en virtud de su artículo 2, párrafo primero, dirigidos a Rumanía, sino al Parlamento y al Consejo. Asimismo, si bien tales informes incluyen un análisis de la situación en Rumanía y formulan exigencias respecto de este Estado miembro, las conclusiones que figuran en ellos efectúan «recomendaciones» a dicho Estado miembro basándose en esas exigencias.

172    No obstante, según se desprende del artículo 1 de la citada Decisión, en relación con su artículo 2, tales informes están dirigidos a analizar y a evaluar los avances logrados por Rumanía en el cumplimiento de los indicadores que dicho Estado miembro debe alcanzar. Las recomendaciones que figuran en esos informes se formulan, en particular, para cumplir tales indicadores y orientar las reformas del citado Estado miembro al respecto (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 175).

173    Sobre este particular conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión y a eliminar las consecuencias ilícitas de las violaciones de ese Derecho, y que dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 176 y jurisprudencia citada).

174    En estas circunstancias, para cumplir los indicadores enunciados en el anexo de la Decisión 2006/928, Rumanía debe tener debidamente en cuenta las exigencias y recomendaciones formuladas en los informes elaborados por la Comisión en virtud de dicha Decisión. En particular, ese Estado miembro no puede adoptar o mantener, en los ámbitos cubiertos por los indicadores, medidas que puedan poner en riesgo el resultado que tales exigencias y recomendaciones prescriben. Cuando la Comisión manifiesta, en un informe de este tipo, sus dudas sobre la compatibilidad de una medida nacional con uno de los indicadores, Rumanía debe cooperar de buena fe con dicha institución para, respetando plenamente tales indicadores y las disposiciones de los Tratados, superar las dificultades que afronta en relación con el cumplimiento de dichos indicadores (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 177).

175    A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑379/19 que la Decisión 2006/928 es obligatoria en todos sus elementos para Rumanía mientras no haya sido derogada. Los indicadores que figuran en su anexo tienen por objeto garantizar el respeto, por ese Estado miembro, del valor del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE y son vinculantes para dicho Estado miembro, en el sentido de que este está obligado a adoptar las medidas adecuadas para cumplir esos indicadores, teniendo debidamente en cuenta, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los informes elaborados por la Comisión sobre la base de la citada Decisión, en particular las recomendaciones formuladas en tales informes.

 Sobre la primera cuestión prejudicial en los asuntos C357/19 y C840/19, así como sobre las cuestiones prejudiciales primera y cuarta en el asunto C811/19

176    Mediante la primera cuestión en los asuntos C‑357/19 y C‑840/19 y las cuestiones primera y cuarta en el asunto C‑811/19, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en esencia, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual las sentencias en materia de corrupción y de fraude en el IVA que en primera instancia no hayan sido dictadas por salas especializadas en esta materia o, en apelación, por salas en las que todos los miembros hayan sido designados por sorteo, son nulas de pleno derecho, de manera que los asuntos de corrupción y de fraude en el IVA en cuestión deberán, en su caso, a raíz de un recurso extraordinario contra sentencias firmes, volver a examinarse en primera y/o en segunda instancia.

177    Como observación previa, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente en esos asuntos subraya la importancia de los efectos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019, relativa a la composición de las salas del Tribunal Supremo, podría tener sobre la efectividad de las acciones penales, las sanciones y la ejecución de las penas en materia de delitos de corrupción y de fraude en el IVA como aquellos de que son objeto los acusados, que incluyen personas que ocupaban los más altos cargos del Estado rumano en la época en que se produjeron los hechos delictivos. Así pues, pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre la compatibilidad de tal jurisprudencia con el Derecho de la Unión.

178    Aunque las cuestiones que el órgano jurisdiccional remitente plantea a este respecto se refieren formalmente al artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, sin mencionar la Decisión 2006/928, esta última Decisión, así como los indicadores que figuran en su anexo, son pertinentes a los efectos de la respuesta que haya de darse. En cambio, aunque el órgano jurisdiccional remitente también menciona, en sus cuestiones prejudiciales, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y las Directivas 2015/849 y 2017/1371, no parece necesario realizar además un examen relativo a estas últimas disposiciones para responder a dichas cuestiones. En cuanto a estas Directivas, ha de señalarse, por lo demás, que el período pertinente en los asuntos de que se trata en los procedimientos principales es anterior a su entrada en vigor.

179    En estas circunstancias, procede responder a dichas cuestiones tanto desde la perspectiva del artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, como desde el punto de vista de la Decisión 2006/928.

180    A este respecto, según se recuerda en el apartado 133 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión, en su estado actual, no establece normas que regulen la organización de la administración de justicia en los Estados miembros y, en particular, la composición de las salas que conocen de asuntos en materia de corrupción y de fraude. Por lo tanto, en principio, esas normas son competencia de los Estados miembros. No obstante, al ejercer dicha competencia, esos Estados miembros deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

181    En lo tocante a las obligaciones derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, esta disposición impone a los Estados miembros el deber de luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas (sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartado 25).

182    En este contexto, a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros están obligados, en particular, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de los recursos propios, que son los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada, y de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartados 51 y 52). Del mismo modo, los Estados miembros están obligados a adoptar medidas efectivas que permitan recuperar las cantidades indebidamente pagadas al beneficiario de una subvención financiada parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión (sentencia de 1 de octubre de 2020, Úrad špeciálnej prokuratúry, C‑603/19, EU:C:2020:774, apartado 55).

183    Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 94 y 95 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑357/19 y C‑547/19, el concepto de «intereses financieros» de la Unión, en el sentido del artículo 325 TFUE, apartado 1, comprende no solo los ingresos puestos a la disposición del presupuesto de la Unión, sino también los gastos contemplados en dicho presupuesto. Esta interpretación se ve corroborada por la definición del concepto de «fraude que afecta a los intereses financieros [de la Unión]», que aparece en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del Convenio PIF y que se refiere a diferentes actos u omisiones intencionados en materia tanto de gastos como de ingresos.

184    Asimismo, en lo referente a la expresión «toda actividad ilegal», que figura en el artículo 325 TFUE, apartado 1, debe recordarse que los términos «actividad ilegal» designan usualmente los comportamientos contrarios a la ley, mientras que el determinante «toda» indica que se hace referencia, indistintamente, al conjunto de tales comportamientos. Por lo demás, habida cuenta de la importancia que debe reconocerse a la protección de los intereses financieros de la Unión, que constituye uno de sus objetivos, este concepto de «actividad ilegal» no puede interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartado 45 y jurisprudencia citada).

185    Así pues, tal como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 100 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑357/19 y C‑547/19, el mencionado concepto de «actividad ilegal» comprende en particular todo acto de corrupción de los funcionarios o todo abuso cometido por estos en el desempeño de un cargo público, que pueda afectar a los intereses financieros de la Unión, bajo la forma, por ejemplo, de la apropiación indebida de los fondos de la Unión. En este contexto, poco importa que los actos de corrupción se traduzcan en un acto o en una omisión del funcionario de que se trata, habida cuenta del hecho de que una omisión puede ser tan perjudicial para los intereses financieros de la Unión como un acto y estar intrínsecamente vinculada con tal acto, como lo están, por ejemplo, la omisión por parte de un funcionario de efectuar los controles y las comprobaciones exigidas para los gastos cubiertos por el presupuesto de la Unión o la autorización de gastos inadecuados o incorrectos de los fondos de la Unión.

186    El hecho de que el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con el artículo 1, apartado 1, de este Convenio, se refiera únicamente al fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión no puede invalidar esta interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, cuyos términos hacen referencia expresa al «fraude y [a] toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión». Además, según se desprende del artículo 1, letra a), de dicho Convenio, un desvío de fondos procedentes del presupuesto de la Unión para otros fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos inicialmente es constitutivo de fraude, aunque tal desvío también puede ser el origen o el resultado de un acto de corrupción. Esto viene a demostrar que los actos de corrupción pueden estar vinculados a casos de fraude y, a la inversa, la comisión de un fraude puede verse facilitada por actos de corrupción, de manera que una posible afectación de los intereses financieros puede resultar, en ciertos casos, de la combinación de un fraude en el IVA y de actos de corrupción. Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑357/19 y C‑547/19, la posible existencia de tal vínculo se ve confirmada por el Protocolo del Convenio PIF, que comprende, a tenor de sus artículos 2 y 3, los actos de corrupción pasiva y activa.

187    También procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que incluso las irregularidades que no tienen un impacto económico preciso pueden menoscabar seriamente los intereses financieros de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2011, Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre, C‑465/10, EU:C:2011:867, apartado 47 y jurisprudencia citada). En consecuencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 103 de sus conclusiones presentadas en los asuntos C‑357/19 y C‑547/19, el artículo 325 TFUE, apartado 1, puede comprender no solo los actos que ocasionen efectivamente una pérdida de recursos propios, sino también la tentativa de cometer tales actos.

188    En este contexto, ha de añadirse que, en lo que atañe a Rumanía, la obligación de luchar contra la corrupción que afecte a los intereses financieros de la Unión, según resulta del artículo 325 TFUE, apartado 1, se ve complementada por los compromisos específicos que asumió este Estado miembro en el momento en que concluyeron las negociaciones de adhesión el 14 de diciembre de 2004. En efecto, con arreglo al punto I, 4, del anexo IX del Acta de adhesión, dicho Estado miembro se comprometió en concreto a «acelerar considerablemente la lucha contra la corrupción, y en particular contra la de alto nivel, garantizando la estricta aplicación de la legislación vigente sobre la materia». Posteriormente, este compromiso específico se vio concretado mediante la adopción de la Decisión 2006/928, que fijó indicadores para subsanar las deficiencias constatadas por la Comisión antes de la adhesión de Rumanía, en particular en el ámbito de la lucha contra la corrupción. Así pues, el anexo de esa Decisión, en el que se exponen los indicadores, se refiere, en su punto 3, al indicador de «continuar las investigaciones profesionales y no partidistas de las alegaciones de corrupción a alto nivel» y, en su punto 4, al indicador de «tomar medidas complementarias de prevención y lucha contra la corrupción, en particular en las administraciones locales».

189    Como se ha recordado en el apartado 169 de la presente sentencia, los indicadores que Rumanía se ha comprometido a cumplir de este modo son vinculantes para este Estado miembro, en el sentido de que este está sometido a la obligación específica de cumplir esos indicadores y de adoptar las medidas adecuadas para su consecución a la mayor brevedad. Del mismo modo, dicho Estado miembro debe abstenerse de aplicar cualquier medida que pueda comprometer el cumplimiento de esos mismos indicadores. Pues bien, la obligación de luchar eficazmente contra la corrupción y, en particular, la corrupción de alto nivel, que resulta de los indicadores expuestos en el anexo de la Decisión 2006/928, en relación con los compromisos específicos de Rumanía, no se limita únicamente a los casos de corrupción que afecten a los intereses financieros de la Unión.

190    Además, por una parte, de lo dispuesto en el artículo 325 TFUE, apartado 1, que obliga a luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión y, por otra parte, de la Decisión 2006/928, que exige prevenir y combatir la corrupción en general, se desprende que Rumanía debe prever la aplicación de sanciones efectivas y disuasorias en caso de tales infracciones (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 53).

191    A este respecto, aunque este Estado miembro dispone de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas, debe velar, no obstante, con arreglo al artículo 325 TFUE, apartado 1, por que los delitos de fraude y de corrupción graves que afecten a los intereses financieros de la Unión se castiguen con sanciones penales efectivas y disuasorias (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 54 y jurisprudencia citada, y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartado 27). Además, en lo referente a los delitos de corrupción en general, la obligación de establecer sanciones penales con un carácter efectivo y disuasorio resulta, para Rumanía, de la Decisión 2006/928, en la medida en que, tal como se ha señalado en el apartado 189 de la presente sentencia, esa Decisión obliga a dicho Estado miembro a luchar contra la corrupción y, en particular, contra la corrupción de alto nivel de manera efectiva y con independencia de que los intereses financieros de la Unión se hayan visto afectados.

192    Asimismo, Rumanía debe garantizar que sus normas de Derecho penal y de procedimiento penal permitan una represión efectiva de los delitos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión y de corrupción en general. Así pues, si bien las sanciones previstas y los procedimientos penales establecidos para luchar contra dichos delitos están comprendidos en la competencia de ese Estado miembro, dicha competencia está limitada no solo por los principios de proporcionalidad y de equivalencia, sino también por el principio de efectividad, que impone la exigencia de que esas sanciones sean de carácter efectivo y disuasorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartado 29, y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartados 29 y 30). Esta exigencia de efectividad se extiende necesariamente tanto a las acciones penales y a las sanciones de los delitos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión y de corrupción en general como a la aplicación de las penas impuestas, en la medida en que, de no existir una ejecución efectiva de las sanciones, estas no pueden ser efectivas y disuasorias.

193    En este contexto, incumbe, en primer lugar, al legislador nacional adoptar las medidas necesarias. Así pues, le corresponde, en su caso, modificar su normativa y garantizar que la regulación procesal de la acción penal y de la sanción por infracciones de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión, así como por las infracciones de corrupción en general, no esté configurada de modo que presente, por razones inherentes a dicho régimen, un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de tales infracciones, así como garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas acusadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 65, y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartado 31).

194    En cuanto a los órganos jurisdiccionales nacionales, les corresponde dar plenos efectos a las obligaciones que resultan del artículo 325 TFUE, apartado 1, así como de la Decisión 2006/928, y dejar sin aplicación disposiciones internas que, en el marco de un procedimiento relativo a infracciones graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o a infracciones de corrupción en general, impiden la aplicación de sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra tales infracciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 39 y jurisprudencia citada; de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartado 32, y de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 249 y 251).

195    En los presentes asuntos, de las indicaciones que figuran en las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19, resumidas en los apartados 60, 95 y 107 de la presente sentencia, se desprende que, mediante su sentencia n.º 417/2019 pronunciada el 3 de julio de 2019 a raíz de un recurso presentado por el presidente del Congreso, el Tribunal Constitucional ordenó que todos los asuntos que el Tribunal Supremo hubiera resuelto en primera instancia antes del 23 de enero de 2019 y en los que las resoluciones dictadas por dicho órgano jurisdiccional no hubieran adquirido firmeza en la fecha de esa sentencia fueran enjuiciados de nuevo por salas especializadas en materia de lucha contra la corrupción, constituidas de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Ley n.º 78/2000, conforme esta Ley había sido interpretada por el Tribunal Constitucional. Según estas mismas indicaciones, la doctrina emanada de la sentencia n.º 417/2019 implica un nuevo enjuiciamiento en primera instancia, en particular, de todos los asuntos que, a 23 de enero de 2019, estuvieran pendientes en apelación o en los que en esa misma fecha la sentencia pronunciada en apelación todavía pudiera ser objeto de un recurso extraordinario. También se desprende de las mencionadas indicaciones que, en su sentencia n.º 685/2018, pronunciada el 7 de noviembre de 2018 a instancias del primer ministro, el Tribunal Constitucional declaró que la designación por sorteo únicamente de cuatro de los cinco miembros de las salas de cinco jueces del Tribunal Supremo actuando como tribunal de apelación era contraria al artículo 32 de la Ley n.º 304/2004 modificada, a la vez que precisó que, a partir de la fecha de su publicación, esa sentencia sería aplicable, en particular, a los asuntos pendientes de resolución y a los asuntos en los que ya se hubiera dictado sentencia, en la medida en que los justiciables aún se encontraran dentro del plazo de ejercicio de las vías de recurso extraordinarias adecuadas, y que la jurisprudencia derivada de dicha sentencia exige que todos esos asuntos sean objeto de un nuevo examen en apelación por una sala en la que todos los miembros hayan sido designados por sorteo.

196    Asimismo, tal como se desprende del apartado 108 de la presente sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias mencionadas en el apartado anterior puede tener que aplicarse de forma sucesiva, lo que puede suponer, respecto de un acusado en una situación como la de NC, la necesidad de un doble enjuiciamiento del asunto en primera instancia y, posiblemente, un triple examen en apelación.

197    De este modo, la obligación que resulta de esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional de proceder a un nuevo enjuiciamiento de los asuntos de corrupción en cuestión necesariamente tiene como consecuencia la prolongación de la duración de los procedimientos penales correspondientes. Pues bien, aparte del hecho de que Rumanía, tal como se desprende del punto I, 5, del anexo IX del Acta de adhesión, se comprometió a «revisar el largo procedimiento penal antes de finales de 2005 para garantizar que los casos de corrupción se traten de forma rápida y transparente y que se adopten sanciones pertinentes que tengan un efecto disuasorio», el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de las obligaciones concretas que incumben a dicho Estado miembro en virtud de la Decisión 2006/928 en materia de lucha contra la corrupción, la normativa y la práctica nacionales en esa materia no pueden tener como consecuencia prolongar la duración de las investigaciones relativas a delitos de corrupción o socavar de cualquier otro modo la lucha contra la corrupción (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 214).

198    Procede añadir que el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19 ha hecho referencia no solo a la complejidad y a la duración de tal reexamen ante el Tribunal Supremo, sino también a las normas nacionales de prescripción, especialmente a la enunciada en el artículo 155, apartado 4, del Código Penal, según la cual la prescripción opera, con independencia del número de interrupciones, a más tardar en el día en el que haya transcurrido un plazo igual al doble del plazo legal de prescripción de que se trate. De este modo, estima que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019 podría dar lugar, en un número considerable de casos, a la prescripción de los delitos, por lo que conlleva un riesgo sistémico de impunidad para delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general.

199    Por último, según las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial, el Tribunal Supremo tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los delitos de fraude que puedan afectar a los intereses financieros de la Unión y de corrupción en general, cometidos por las personas que ostentan los más altos cargos del Estado rumano en el marco de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

200    A este respecto, debe señalarse que no cabe excluir la existencia de un riesgo sistémico de impunidad cuando la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019, combinada con la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de prescripción, tiene como efecto evitar que se sancione de forma efectiva y disuasoria a una categoría claramente definida de personas, en el caso de autos, aquellas que ostentan los más altos cargos del Estado rumano y que han sido condenadas por la comisión, en el desempeño de sus cargos, de actos de fraude o de corrupción graves mediante una sentencia dictada en primera instancia y/o en apelación por el Tribunal Supremo, la cual, sin embargo, ha sido objeto de un recurso de apelación y/o de un recurso extraordinario ante ese mismo órgano jurisdiccional.

201    En efecto, aunque están limitadas desde el punto de vista temporal, esas sentencias del Tribunal Constitucional pueden, en concreto, tener un impacto directo y generalizado en esa categoría de personas, dado que, al provocar la nulidad de pleno derecho de tal sentencia condenatoria del Tribunal Supremo y al exigir un nuevo enjuiciamiento de los asuntos de fraude o de corrupción de que se trata, las referidas sentencias pueden tener como consecuencia la prolongación de la duración de los procedimientos penales correspondientes más allá de los plazos de prescripción aplicables, de manera que el riesgo de impunidad se convierte en sistémico respecto de dicha categoría de personas.

202    Pues bien, tal riesgo pondría en entredicho el objetivo perseguido tanto por el artículo 325 TFUE, apartado 1, como por la Decisión 2006/928, consistente en luchar contra la corrupción de alto nivel mediante sanciones efectivas y disuasorias.

203    De lo anterior resulta que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19 llegara a la conclusión de que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019, combinada con la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de prescripción y, en particular, del plazo de prescripción absoluto previsto en el artículo 155, apartado 4, del Código Penal, conlleva un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general, las sanciones previstas por el Derecho nacional para reprimir tales delitos no podrían considerarse efectivas y disuasorias, lo que sería incompatible con el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, y con la Decisión 2006/928.

204    Dicho esto, en la medida en que los procedimientos penales de que se trata en los litigios principales constituyen una aplicación del artículo 325 TFUE, apartado 1, y/o de la Decisión 2006/928 y, en consecuencia, del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, ese órgano jurisdiccional remitente deberá cerciorarse igualmente de que se respetan los derechos fundamentales garantizados por la Carta a las personas de que se trata en los litigios principales, en particular los consagrados en su artículo 47. En el ámbito penal, el respeto de estos derechos debe garantizarse no solo durante la fase de la investigación preliminar, desde el momento en que se acuse a la persona de que se trata, sino también en los procedimientos penales (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartados 68 y 71 y jurisprudencia citada, y de 17 de enero de 2019, Dzivev y otros, C‑310/16, EU:C:2019:30, apartado 33) y en el marco de la ejecución de las penas.

205    A este respecto, debe recordarse que el artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta consagra el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Al exigir que el tribunal esté «establecido previamente por la ley», esta disposición pretende garantizar que la organización del sistema judicial esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia, con el fin de evitar que esta organización se deje a la discreción del poder ejecutivo. Esta exigencia se aplica a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto en cuestión, como las disposiciones que rigen la composición de la sala jurisdiccional [véanse por analogía, por referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del CEDH, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 73, y de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 129].

206    Pues bien, es preciso señalar que una irregularidad cometida con ocasión de la composición de las salas supone la infracción del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, en especial cuando esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de composición de las salas y se suscite con ello una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces en cuestión, lo que sucede cuando se trata de normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 75, y de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 130].

207    En los presentes asuntos, si bien en las sentencias controvertidas en los litigios principales el Tribunal Constitucional ha declarado que la práctica anterior del Tribunal Supremo, basada en particular en el Reglamento relativo a la organización y al funcionamiento administrativo y referida a la especialización y a la composición de las salas en materia de corrupción, no era conforme con las disposiciones nacionales aplicables, no parece que esta práctica incurra en una violación manifiesta de una norma fundamental del sistema judicial de Rumanía que pueda poner en entredicho el carácter de tribunal «establecido previamente por la ley» de las salas jurisdiccionales en materia de corrupción del Tribunal Supremo, tal como estas habían sido constituidas con arreglo a la mencionada práctica anterior a esas sentencias del Tribunal Constitucional.

208    Por añadidura, tal como se desprende del apartado 95 de la presente sentencia, el 23 de enero de 2019, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo adoptó una resolución según la cual todas sus salas de tres jueces contaban con la especialización para conocer de los asuntos de corrupción, resolución que, según el Tribunal Constitucional, permitía evitar la inconstitucionalidad únicamente a partir de la fecha de su adopción, pero no de forma retroactiva. Esta resolución, según la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, indica que la práctica anterior del Tribunal Supremo relativa a la especialización no constituye una violación manifiesta de una norma fundamental del sistema judicial de Rumanía, puesto que la exigencia de especialización derivada de la sentencia n.º 417/2019 del Tribunal Constitucional se consideró cumplida mediante la mera adopción de un acto formal, como la resolución de 23 de enero de 2019, que no hacía sino confirmar que, antes de la adopción de esa resolución, los jueces del Tribunal Supremo que componían las salas en materia de corrupción estaban especializados en tal materia.

209    Por lo demás, los asuntos C‑357/19, C‑840/19 y C‑811/19 deben distinguirse del asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., (C‑42/17, EU:C:2017:936), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, si el juez nacional considera que la obligación de no aplicar las disposiciones nacionales de que se trata vulnera el principio de legalidad de los delitos y las penas, según se consagra en el artículo 49 de la Carta, no debe cumplir dicha obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 61). En cambio, las exigencias emanadas del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta no obstan para la inaplicación de la jurisprudencia derivada de las sentencias n.os 685/2018 y 417/2019 en los asuntos C‑357/19, C‑840/19 y C‑811/19.

210    En su respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia formulada en el asunto C‑357/19, PM argumenta que la exigencia de que las sentencias recaídas en apelación en materia de corrupción sean dictadas por salas en las que todos sus miembros hayan sido designados por sorteo constituye un estándar nacional de protección de los derechos fundamentales. Por su parte, el Gobierno rumano y la Comisión consideran, sin embargo, que tal calificación es errónea tanto en lo tocante a esa exigencia como a la relativa a la constitución de salas especializadas en materia de delitos de corrupción.

211    A este respecto, basta con recordar que, aun suponiendo que esas exigencias constituyan tal estándar nacional de protección, lo cierto es que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, el artículo 53 de la Carta confirma que las autoridades y los tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 29; de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 60, y de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C‑476/17, EU:C:2019:624, apartado 80).

212    Pues bien, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C‑357/19, C‑811/19 y C‑840/19 llegue a la conclusión mencionada en el apartado 203 de la presente sentencia, la aplicación del estándar nacional de protección invocado por PM, suponiendo que esté acreditado, podría ser contrario a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión, en particular del artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, y de la Decisión 2006/928. En efecto, en este supuesto, la aplicación de dicho estándar nacional de protección conllevaría un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afectan a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general, lo que incumpliría la exigencia, derivada de estas disposiciones, de establecer sanciones efectivas y disuasorias para luchar contra los delitos de esta naturaleza.

213    A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C‑357/19 y C‑840/19, así como a las cuestiones prejudiciales primera y cuarta en el asunto C‑811/19, que el artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio PIF, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las sentencias en materia de corrupción y de fraude en el IVA que no hayan sido dictadas, en primera instancia, por salas especializadas en esta materia o, en apelación, por salas en las que todos los miembros hayan sido designados por sorteo, son nulas de pleno derecho, de manera que los asuntos de corrupción y de fraude en el IVA en cuestión deberán, en su caso, a raíz de un recurso extraordinario contra sentencias firmes, volver a examinarse en primera y/o en segunda instancia, en la medida en que la aplicación de dicha normativa o de dicha práctica nacional pueda generar un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general. La obligación de garantizar que tales delitos son objeto de sanciones penales de carácter eficaz y disuasorio no dispensa al órgano jurisdiccional remitente de verificar el necesario respeto de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 47 de la Carta, sin que ese órgano jurisdiccional pueda aplicar un estándar nacional de protección de los derechos fundamentales que implique tal riesgo sistémico de impunidad.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C357/19, C379/19, C811/19 y C840/19, y sobre la única cuestión prejudicial en el asunto C547/19

214    Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑357/19, C‑379/19, C‑811/19 y C‑840/19, así como mediante la única cuestión prejudicial en el asunto C‑547/19, que deben examinarse conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si, por una parte, los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta y la Decisión 2006/928 y, por otra parte, el principio de primacía del Derecho de la Unión en relación con las referidas disposiciones y el artículo 325 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una falta disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia derivada de tales resoluciones, cuando consideran, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que la mencionada jurisprudencia es contraria a dichas disposiciones del Derecho de la Unión.

–       Sobre la garantía de la independencia judicial

215    Los órganos jurisdiccionales remitentes consideran que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional derivada de las sentencias controvertidas en los litigios principales puede hacer peligrar su independencia y que, por ello, es incompatible con el Derecho de la Unión, especialmente con las garantías previstas en los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta y con la Decisión 2006/928. A este respecto, consideran que el Tribunal Constitucional, que no forma parte del sistema judicial rumano, se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias al pronunciar las sentencias controvertidas en los litigios principales y ha invadido la competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, consistente en interpretar y aplicar la normativa infraconstitucional. Los órganos jurisdiccionales remitentes indican asimismo que, en el ordenamiento jurídico rumano, la inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional es constitutiva de infracción disciplinaria, de manera que preguntan, en esencia, si, en virtud del Derecho de la Unión, pueden dejar inaplicadas esas sentencias controvertidas en los litigios principales sin exponerse a un procedimiento disciplinario.

216    En este sentido, tal como se ha recordado en el apartado 133 de la presente sentencia, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, incluido el establecimiento, la composición y el funcionamiento de un tribunal constitucional, no por ello pueden, al ejercer esta competencia, dejar de dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

217    El artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencias de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recurso), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 108].

218    En particular, según confirma el considerando 3 de la Decisión 2006/928, el valor del Estado de Derecho «conlleva, para todos los Estados miembros, la existencia de un sistema judicial y administrativo imparcial, independiente y efectivo, bien preparado, entre otras cosas, para luchar contra la corrupción».

219    La existencia misma de un control judicial efectivo para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión es inherente a un Estado de Derecho. A tal efecto, y como enuncia el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 189 y 190 y jurisprudencia citada).

220    De lo anterior se deduce que, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, todo Estado miembro debe garantizar que aquellos órganos que, en calidad de «órgano jurisdiccional» en el sentido definido por el Derecho de la Unión, deben pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación de dicho Derecho y que, de este modo, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartados 101 y 103 y jurisprudencia citada; de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartados 36 y 37, y de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 191 y 192].

221    Pues bien, para que los órganos jurisdiccionales que pueden tener que pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión estén en condiciones de garantizar la tutela judicial efectiva que exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es primordial preservar su independencia, como confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva menciona el acceso a un juez «independiente» [sentencias de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recurso), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 115 y jurisprudencia citada, y de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 194].

222    Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recurso), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 116 y jurisprudencia citada].

223    Del mismo modo, tal como se desprende, en particular, del considerando 3 de la Decisión 2006/928 y de los indicadores mencionados en los puntos 1 a 3 del anexo de dicha Decisión, la existencia de un sistema judicial imparcial, independiente y efectivo reviste una importancia particular para la lucha contra la corrupción, especialmente la de alto nivel.

224    Pues bien, la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales, que resulta del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este último aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 121 y 122 y jurisprudencia citada].

225    Estas garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de normas que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad del órgano de que se trata frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, EU:C:2006:587, apartado 53 y jurisprudencia citada; de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 196, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 59 y jurisprudencia citada].

226    A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las normas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio por parte de estos de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo toda influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, evitando con ello la falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de estos susceptible de menoscabar la confianza que la administración de justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recurso), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartados 119 y 139 y jurisprudencia citada].

227    En lo referente, más concretamente, a las normas que rigen el régimen disciplinario, la exigencia de independencia obliga, de conformidad con reiterada jurisprudencia, a que ese régimen presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. A este respecto, resulta esencial que el hecho de que una resolución judicial contenga un posible error en la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho nacional o del de la Unión, o en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, no pueda, por sí solo, dar lugar a que se genere la responsabilidad disciplinaria del juez en cuestión [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 198 y 234 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 134 y 138]. Por lo demás, constituye una garantía inherente a la independencia de los jueces nacionales el hecho de que estos no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, facultad que es de su competencia exclusiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartados 17 y 25; de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 59, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 91].

228    Asimismo, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 124 y jurisprudencia citada, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recurso), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 118].

229    Pues bien, aunque ni el artículo 2 TUE ni el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión impone a los Estados miembros un modelo constitucional determinado que rija las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes del Estado, en particular en lo referente a la definición y la delimitación de las competencias de estos, no por ello dichos Estados miembros pueden no respetar, en concreto, las exigencias de independencia de los órganos jurisdiccionales que emanan de esas disposiciones del Derecho de la Unión [véase, por referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del CEDH, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 130].

230    En estas circunstancias, los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del tribunal constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho tribunal constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, tal como exigen esas disposiciones. En cambio, si el Derecho nacional no garantiza tal independencia, estas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a esa normativa o a esa práctica nacional, ya que tal tribunal constitucional no puede garantizar la tutela judicial efectiva exigida por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

231    En los presentes asuntos, las dudas expresadas por los órganos jurisdiccionales remitentes con respecto a la exigencia de independencia judicial derivada de estas disposiciones del Derecho de la Unión se refieren, por un lado, a un conjunto de aspectos relativos al estatuto, la composición y el funcionamiento del Tribunal Constitucional que dictó las sentencias controvertidas en los litigios principales. En particular, esos órganos jurisdiccionales señalan que, según la Constitución de Rumanía, dicho Tribunal no forma parte del sistema judicial, que sus miembros son nombrados por órganos pertenecientes a los poderes legislativo y ejecutivo que también están legitimados para presentar recursos ante él, o que consideran que se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias y ha llevado a cabo una interpretación arbitraria de la normativa nacional pertinente.

232    En lo que atañe al hecho de que, según la Constitución de Rumanía, el Tribunal Constitucional no forma parte del sistema judicial, se ha recordado en el apartado 229 de la presente sentencia que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros un modelo constitucional determinado que rija las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes del Estado, en particular en lo referente a la definición y la delimitación de las competencias de estos. A este respecto, es importante precisar que el Derecho de la Unión no se opone al establecimiento de un tribunal constitucional cuyas resoluciones vinculen a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre y cuando este respete las exigencias de independencia contempladas en los apartados 224 a 230 de la presente sentencia. Pues bien, de las peticiones de decisión prejudicial no se desprende ningún elemento que pueda sugerir que el Tribunal Constitucional, al que corresponde, en concreto, controlar la constitucionalidad de las leyes y decretos, así como resolver los conflictos jurídicos de naturaleza constitucional entre las autoridades públicas, con arreglo al artículo 146, letras d) y e), de la Constitución de Rumanía, no cumpla esas exigencias.

233    En cuanto a las condiciones de nombramiento de los jueces del Tribunal Constitucional, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el mero hecho de que los jueces en cuestión sean nombrados por los poderes legislativo y ejecutivo, como sucede con los jueces del Tribunal Constitucional en virtud del artículo 142, apartado 3, de la Constitución de Rumanía, no es susceptible de crear una situación de dependencia entre estos jueces y los referidos poderes ni de suscitar dudas en cuanto a su imparcialidad si, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones [véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 133 y jurisprudencia citada].

234    Si bien es cierto que puede resultar necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones de nombramiento impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio, una vez nombrados los interesados, y si bien a tal fin resulta importante, en particular, que dichas condiciones y normas se conciban de manera que satisfagan las exigencias recordadas en el apartado 226 de la presente sentencia [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recurso), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 123 y jurisprudencia citada], las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial no evidencian que las condiciones en las que se produjeron los nombramientos de los jueces del Tribunal Constitucional que adoptaron las sentencias controvertidas en los litigios principales incumplan dichas exigencias.

235    Asimismo, procede señalar que, según esas mismas indicaciones, la Constitución de Rumanía prevé, en su artículo 142, apartado 2, que los jueces del Tribunal Constitucional serán «nombrados por períodos de nueve años no prorrogables ni renovables», y precisa, en su artículo 145, que dichos jueces serán «independientes en el ejercicio de su cargo y no podrán ser destituidos durante su mandato». Además, el artículo 143 de dicha Constitución establece las condiciones de nombramiento de los jueces del Tribunal Constitucional exigiendo, a tal efecto, que dispongan «de elevada preparación jurídica, excelente nivel de competencia profesional y al menos dieciocho años de experiencia en una profesión jurídica o en la enseñanza jurídica superior», mientras que el artículo 144 de la misma Constitución establece el principio de la incompatibilidad de la función de juez del Tribunal Constitucional «con cualquier otro cargo público o privado, con la excepción de la docencia en la enseñanza jurídica superior».

236    Debe añadirse, en el presente caso, que la circunstancia de que órganos pertenecientes a los poderes ejecutivo y legislativo puedan presentar recursos ante el Tribunal Constitucional está vinculada a la naturaleza y a la función de un órgano jurisdiccional establecido para dirimir litigios de índole constitucional y no puede, en sí misma y por sí sola, constituir un elemento que permita poner en entredicho su independencia respeto de dichos poderes.

237    En cuanto a la cuestión de si el Tribunal Constitucional no ha actuado de manera independiente e imparcial en los asuntos que dieron lugar a las sentencias controvertidas en los litigios principales, el mero hecho, invocado por los órganos jurisdiccionales remitentes, de que el Tribunal Constitucional se extralimitó en el ejercicio de sus competencias en detrimento de las autoridades judiciales rumanas y de que realizó una interpretación arbitraria de la normativa nacional pertinente, aun suponiéndolo acreditado, no permite demostrar que el Tribunal Constitucional no cumpla las exigencias de independencia e imparcialidad, recordadas en los apartados 224 a 230 de la presente sentencia. En efecto, las peticiones de decisión prejudicial no contienen ningún otro elemento detallado que evidencie que esas sentencias se dictaran en un contexto que suscite dudas legítimas sobre el pleno respeto de estas exigencias por parte del Tribunal Constitucional.

238    Por lo que respecta, por otro lado, a la responsabilidad disciplinaria en que pueden incurrir los jueces ordinarios, según la normativa nacional en cuestión, en caso de inobservancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, es cierto que la salvaguardia de la independencia de los órganos jurisdiccionales no puede conllevar, en particular, que se excluya totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos excepcionalísimos, por resoluciones judiciales que haya dictado. En efecto, tal exigencia de independencia evidentemente no tiene por objeto amparar eventuales conductas graves y totalmente inexcusables de los jueces, que consistan, por ejemplo, en incumplir deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas del Derecho nacional y de la Unión por cuyo respeto deben velar, o en actuar con arbitrariedad o incurriendo en denegación de justicia, cuando, como depositarios de la función jurisdiccional, deben resolver los litigios que les plantean los justiciables [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 137].

239    No obstante, resulta esencial, con el fin de proteger la independencia de los órganos jurisdiccionales y evitar de este modo que el régimen disciplinario pueda ser desviado de sus finalidades legítimas y utilizarse con fines de control político de las resoluciones judiciales o de presión sobre los jueces, que el hecho de que una resolución judicial contenga un posible error en la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho nacional o del de la Unión, o en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, no pueda, por sí solo, dar lugar a que se genere la responsabilidad disciplinaria del juez en cuestión [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 138 y jurisprudencia citada].

240    Por consiguiente, es importante que el nacimiento de la responsabilidad disciplinaria de un juez por una resolución judicial esté limitado a supuestos excepcionalísimos, como los mencionados en el apartado 238 de la presente sentencia, y se delimite, a este respecto, por criterios objetivos y verificables, relativos a los imperativos basados en la buena administración de justicia, así como por garantías destinadas a evitar cualquier riesgo de presiones externas sobre el contenido de las resoluciones judiciales y que permitan excluir de este modo toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate y a su neutralidad ante los intereses en litigio [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 139 y jurisprudencia citada].

241    En los presentes asuntos, las indicaciones que figuran en las peticiones de decisión prejudicial no ponen de manifiesto que la responsabilidad disciplinaria de los jueces nacionales ordinarios por la inobservancia de las resoluciones del Tribunal Constitucional, prevista en el artículo 99, letra ș), de la Ley n.º 303/2004, cuya redacción no contiene ninguna otra condición, esté limitada a los supuestos excepcionalísimos mencionados en el apartado 238 de la presente sentencia, contrariamente a la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 239 y 240.

242    De ello se deduce que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como la Decisión 2006/928, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del tribunal constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho tribunal constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, tal como exigen esas disposiciones. En cambio, tales disposiciones del Tratado UE y la citada Decisión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual toda inobservancia de las resoluciones del tribunal constitucional nacional por parte de los jueces nacionales ordinarios puede hacer que estos incurran en responsabilidad disciplinaria.

243    En estas circunstancias, y en lo referente a asuntos en los que la normativa o la práctica nacional controvertida en el litigio principal constituya una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, no parece que, para disipar las dudas expresadas por los órganos jurisdiccionales remitentes y para la resolución de los litigios de los que conocen, sea necesario realizar un examen separado del artículo 47 de la Carta, que tan solo podría corroborar la conclusión ya expuesta en el apartado anterior.

–       Sobre la primacía del Derecho de la Unión

244    Los órganos jurisdiccionales remitentes señalan que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada de las sentencias controvertidas en los litigios principales, respecto de cuya compatibilidad con el Derecho de la Unión albergan dudas, tiene carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 147, apartado 4, de la Constitución de Rumanía, y debe ser cumplida por los órganos jurisdiccionales nacionales, so pena de la imposición a sus miembros de una sanción disciplinaria con arreglo al artículo 99, letra ș), de la Ley n.º 303/2004. En estas condiciones, desean saber si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a tal normativa o a tal práctica nacional y autoriza a un órgano jurisdiccional nacional a dejar inaplicada una jurisprudencia de esta naturaleza, sin que sus miembros se vean expuestos al riesgo de que se les imponga una sanción disciplinaria.

245    A este respecto, se ha de recordar que, en su jurisprudencia consolidada relativa al Tratado CEE, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor de los Tratados, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales. Este nuevo ordenamiento jurídico, a favor del cual los Estados miembros han limitado, en los ámbitos definidos por los Tratados, sus derechos soberanos y cuyos sujetos son no solo los Estados miembros, sino también sus nacionales, posee instituciones propias (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 23, y de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, EU:C:1964:66, pp. 1158 y 1159).

246    Así pues, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66), pp. 1158 a 1160, el Tribunal de Justicia enunció el principio de la primacía del Derecho comunitario, entendido en el sentido de la consagración de la primacía de este Derecho sobre el Derecho de los Estados miembros. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que la creación por el Tratado CEE de un ordenamiento jurídico propio, aceptado por los Estados miembros sobre una base de reciprocidad, tiene como corolario que no pueden hacer prevalecer contra este ordenamiento jurídico una medida unilateral posterior, ni oponer al Derecho creado por el Tratado CEE ninguna norma de Derecho nacional, cualquiera que sea esta, sin que al mismo tiempo aquel pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad. Asimismo, la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede variar de un Estado miembro a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado CEE, y sin causar una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por dicho Tratado.

247    De este modo, en el apartado 21 de su Dictamen 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991 (EU:C:1991:490), el Tribunal de Justicia consideró que, aunque haya sido celebrado en forma de convenio internacional, el Tratado CEE constituye la carta constitucional de una comunidad de Derecho y que los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía con respecto a los Derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos.

248    Estos rasgos esenciales del ordenamiento jurídico de la Unión y la importancia del respeto que se le debe, por lo demás, se vieron confirmados por la ratificación, sin reservas, de los Tratados que modificaron el Tratado CEE y, en particular, del Tratado de Lisboa. En efecto, con la adopción de dicho Tratado, la Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros quisieron recordar expresamente, en su Declaración n.º 17 relativa a la primacía, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa (DO 2012, C 326, p. 346), que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por dicha jurisprudencia.

249    Debe añadirse que el artículo 4 TUE, apartado 2, establece que la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados. Pues bien, la Unión solo puede respetar tal igualdad si los Estados miembros, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, se ven en la imposibilidad de hacer prevalecer una medida unilateral de cualquier tipo frente al ordenamiento jurídico de la Unión.

250    Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia ha confirmado de manera reiterada la jurisprudencia anterior relativa al principio de primacía del Derecho de la Unión, principio que impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 244 y jurisprudencia citada; de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 156, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 78 y jurisprudencia citada].

251    De este modo, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 245 y jurisprudencia citada; de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 157, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 79 y jurisprudencia citada].

252    A este respecto debe recordarse en particular que, en virtud del principio de primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de dicho Derecho en el litigio del que conoce dejando inaplicada, si fuera necesario y por su propia iniciativa, toda normativa o práctica nacional, aun posterior, que sea contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar la derogación previa de dicha normativa o práctica nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 247 y 248, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 80.

253    Pues bien, en lo tocante a las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas en las presentes peticiones de decisión prejudicial, ha de recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 325 TFUE, apartado 1, así como los indicadores enunciados en el anexo de la Decisión 2006/928 están formulados en términos claros y precisos y no están sujetos a ninguna condición, de manera que tienen efecto directo (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartados 38 y 39, y de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 249 y 250).

254    En este contexto, se ha de precisar que, conforme al artículo 19 TUE, si bien incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial efectiva que ese ordenamiento confiere a los justiciables, el Tribunal de Justicia tiene la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva de dicho Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 45). Pues bien, en el ejercicio de esta competencia, corresponde en definitiva al Tribunal de Justicia precisar el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión en virtud de las disposiciones pertinentes de este Derecho, ya que dicho alcance no puede depender de la interpretación de disposiciones del Derecho nacional, ni de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión realizada por un órgano jurisdiccional nacional, que no se corresponda con la del Tribunal de Justicia. A tal fin, el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, que constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 27).

255    En los presentes asuntos, los órganos jurisdiccionales remitentes señalan que, en virtud de la Constitución de Rumanía, están vinculados por la jurisprudencia derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional controvertidas en los litigios principales y no pueden, so pena de exponer a sus miembros al riesgo de un procedimiento o de sanciones disciplinarios, dejar inaplicada dicha jurisprudencia, aun cuando estimen, a la luz de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, que la mencionada jurisprudencia es contraria al Derecho de la Unión.

256    A este respecto, debe recordarse que una resolución dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por lo que se refiere a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 38 y jurisprudencia citada).

257    Así pues, el juez nacional que haya ejercido la facultad o haya cumplido la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE no puede verse impedido de aplicar inmediatamente el Derecho de la Unión de conformidad con la resolución o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a riesgo de reducir el efecto útil de esta disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 20, y de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 39). Debe añadirse que la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, todo lo necesario para dejar inaplicada una normativa o práctica nacional que, en su caso, constituya un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión forma parte integrante de la función de juez de la Unión que corresponde al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las normas del Derecho de la Unión, de manera que el ejercicio de esta facultad constituye una garantía inherente a la independencia de los jueces derivada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 59, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 91.

258    De este modo, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda normativa o práctica nacional que tuviera por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar este Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto fuera necesario para descartar una disposición o práctica nacional que, en su caso, constituyera un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 44 y jurisprudencia citada; de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 41, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Comisióner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 36).

259    Pues bien, una normativa o una práctica nacional según la cual las sentencias del tribunal constitucional nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, cuando estos últimos consideran, a la luz de una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia, que la jurisprudencia derivada de esas sentencias constitucionales es contraria al Derecho de la Unión, puede impedir a dichos órganos jurisdiccionales garantizar la plena eficacia de ese Derecho, pudiendo tal efecto verse reforzado por el hecho de que el Derecho nacional califique la posible inobservancia de esta jurisprudencia como una infracción disciplinaria.

260    En este contexto, debe señalarse que el artículo 267 TFUE se opone a toda normativa o práctica nacional que pueda impedir que los órganos jurisdiccionales nacionales, según el caso, ejerciten la facultad o cumplan la obligación, previstas en dicho artículo 267 TFUE, de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartados 32 a 34 y jurisprudencia citada; de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 103, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 93]. Por lo demás, según la jurisprudencia citada en el apartado 227 de la presente sentencia, el hecho de que los jueces nacionales no se vean expuestos a procedimientos o a sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad, que es de su exclusiva competencia, de formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, constituye una garantía inherente a su independencia. De igual modo, en el supuesto de que, a raíz de la respuesta del Tribunal de Justicia, un juez nacional ordinario no pueda sino apreciar que la jurisprudencia del tribunal constitucional nacional es contraria al Derecho de la Unión, el hecho de que dicho juez nacional, de conformidad con el principio de primacía de este Derecho, deje inaplicada la mencionada jurisprudencia no puede, bajo ninguna circunstancia, hacer que incurra en responsabilidad disciplinaria.

261    En los presentes asuntos, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que se han incoado procedimientos disciplinarios en virtud del artículo 99, letra ș), de la Ley n.º 303/2004 contra ciertos jueces de los órganos jurisdiccionales remitentes a raíz de la presentación, por parte de estos, de sus respectivas peticiones de decisión prejudicial. Además, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mencionada en el apartado 58 de la presente sentencia, no parece descartable que, en el caso de que la respuesta del Tribunal de Justicia lleve a estos órganos jurisdiccionales a dejar inaplicada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada de las sentencias controvertidas en los litigios principales, los jueces que componen dichos órganos jurisdiccionales se vean expuestos al riesgo de que se les impongan sanciones disciplinarias.

262    De lo anterior resulta que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las sentencias del tribunal constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una infracción disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia emanada de dichas sentencias, cuando consideran, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que la mencionada jurisprudencia es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 325 TFUE, apartado 1, o a la Decisión 2006/928.

263    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en los asuntos C‑357/19, C‑379/19, C‑811/19 y C‑840/19, así como a la única cuestión prejudicial en el asunto C‑547/19, que

–        los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como la Decisión 2006/928, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del tribunal constitucional nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho tribunal constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, tal como exigen esas disposiciones. En cambio, tales disposiciones del Tratado UE y la citada Decisión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual toda inobservancia de las resoluciones del tribunal constitucional nacional por parte de los jueces nacionales ordinarios puede hacer que estos incurran en responsabilidad disciplinaria.

–        el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una infracción disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia emanada de dichas resoluciones, cuando consideran, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que la mencionada jurisprudencia es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 325 TFUE, apartado 1, o a la Decisión 2006/928.

 Costas

264    Dado que, para las partes de los litigios principales, el procedimiento tiene la naturaleza de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      La Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción, es obligatoria en todos sus elementos para Rumanía mientras no haya sido derogada. Los indicadores que figuran en su anexo tienen por objeto garantizar el respeto, por ese Estado miembro, del valor del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE y son vinculantes para dicho Estado miembro, en el sentido de que este está obligado a adoptar las medidas adecuadas para cumplir esos indicadores, teniendo debidamente en cuenta, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, los informes elaborados por la Comisión Europea sobre la base de la citada Decisión, en particular las recomendaciones formuladas en tales informes.

2)      [En su versión rectificada mediante auto de 15 de marzo de 2022] El artículo 325 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 2 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995, y la Decisión 2006/928 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las sentencias en materia de corrupción y de fraude en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que no hayan sido dictadas, en primera instancia, por salas especializadas en esta materia o, en apelación, por salas en las que todos los miembros hayan sido designados por sorteo, son nulas de pleno derecho, de manera que los asuntos de corrupción y de fraude en el IVA en cuestión deberán, en su caso, a raíz de un recurso extraordinario contra sentencias firmes, volver a examinarse en primera y/o en segunda instancia, en la medida en que la aplicación de dicha normativa o de dicha práctica nacional pueda generar un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de delitos graves de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión o de corrupción en general. La obligación de garantizar que tales delitos son objeto de sanciones penales de carácter eficaz y disuasorio no dispensa al órgano jurisdiccional remitente de verificar el necesario respeto de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sin que ese órgano jurisdiccional pueda aplicar un estándar nacional de protección de los derechos fundamentales que implique tal riesgo sistémico de impunidad.

3)      Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como la Decisión 2006/928, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa o a una práctica nacional según la cual las resoluciones del tribunal constitucional nacional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de dicho tribunal constitucional, en particular respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, tal como exigen esas disposiciones. En cambio, tales disposiciones del Tratado UE y la citada Decisión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual toda inobservancia de las resoluciones del tribunal constitucional nacional por parte de los jueces nacionales ordinarios puede hacer que estos incurran en responsabilidad disciplinaria.

4)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional nacional y, en consecuencia, no pueden por su propia iniciativa, so pena de cometer una infracción disciplinaria, dejar inaplicada la jurisprudencia emanada de dichas resoluciones, cuando consideran, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que la mencionada jurisprudencia es contraria al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al artículo 325 TFUE, apartado 1, o a la Decisión 2006/928.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.

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